EDICIÓN ESPECIAL
Año III ‐ Nº 299
SUMARIO:
Quito – Jueves 14 de junio del 2012
Págs. FUNCIÓN JUDICIAL
Valor: US$ 1.25 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 502-2010
Roberto Barón Napa Zambrano en contra de la Empresa Eléctrica El Oro S. A. ……………...
2
503-2010 Segundo Simbaña Simbaña en contra de María Guadalupe Caiza ……………………………...
5
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
506-2010
511-2010
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
516-2010
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
518-2010
522-2009
546-2009
549-2010
Corporación Aeropuerto de Quito CORPAQ en contra de Inés Correa Escobar …………….
8
Guido Stalin Naula Romero en contra de Ramiro Roberto Arévalo Álvarez ….…………
13
Deyda Elena Estrada Vargas en contra de Lida Antonieta Durán Borja y otro ..………….
17
Lorenzo Cuvi Guamba en contra de Manuel Chiluiza Pilco y otra .…………………………..
18
José Patricio Berrezueta Peralta y otra en contra de Liliam Alexandra Matute Vera y otra ………………………………………………
21
Cecilia Ortiz Veintimilla en contra de Pablo Alfredo Ambrosi Vidal ..………………………
24
Arcelio de Jesús Armijos Orellana y otro en contra de Julio César Guanolique y otros .…...
27
Municipio de Salcedo en contra de José Ignacio Larcos Ramírez y otra ………………………...
31
José Miguel Vizcaíno Llivichuzca en contra de Luis Román Gárate Espinosa y otros …..……..
33
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
552-2010
553-2010
2
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Registro Oficial Págs.
556-2010 560-2010
566-2010
570-2010
Ramón García Romero en contra de Municipio del Cantón Manta ……..…
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BIRA Bienes Raíces Sociedad Anónima en contra de la Compañía Electroecuatoriana S. A. C. I…………
38
Ilustre Municipalidad del Cantón Cayambe en contra de Laura Yolanda Jiménez Gómez …..………..
39
Ramón García Sánchez en contra de José Palacios Burneo y otra …..……..
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 253-09
Víctor Hugo Delgado Delgado en contra del Director Regional del SRI de Manabí
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Nº 502-2010
Juicio Nº
283-2007 B. T. R.
Actor:
Roberto Barón Napa Zambrano.
Demandada:
Empresa Eléctrica El ORO S. A., la Lotización Ingeniero Francisco Abad Vallejo de Empleados y Trabajadores de EMELORO S. A.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, septiembre 7 del 2010; a las 10h35. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de
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la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal el ingeniero Washington Moreno Benítez, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S. A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuso ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO contra la Empresa Eléctrica EL ORO S. A., la Lotización Ingeniero Francisco Abad Vallejo de Empleados y Trabajadores de Emeloro S. A., y “todas las personas que pueda haber tenido derechos que quedaros extinguidos por la prescripción”, que revoca la dictada por el Juez a quo y acepta la demanda. Por aceptado a trámite el recurso de casación acorde con la providencia que consta a fojas 3 a 3 vuelta del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la misma recurrente a través de su representante legal, quien ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente con los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional.- TERCERO: La recurrente por intermedio de su representante legal, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, acusa la infracción de los “artículos 715, 729, 2411 del Código Civil, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 24, numeral 13 de la
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Constitución Política del Estado” (1998). Respecto de aquellos, los primeros cargos en ser analizados, conforme el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, determinado por el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), artículo 272 de la Constitución anterior, son los atinentes a la violación del texto constitucional; respecto de aquella la recurrente señala: “3.4.- Se ha infringido la causal 1ra, porque existe falta de aplicación de la norma constante en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución (...) que expresa <Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…> La resolución de los señores Ministros de mayoría que atacamos, es totalmente subjetiva, no se ha enunciado las normas fundamentales por el cual el demandante pretende tener derecho como es la prescripción extraordinaria de dominio, y no se ha analizado históricamente tal pretensión”. La norma acusada como infringida y el vicio establecido en el recurso, se refieren a la motivación, uno de los requisitos esenciales de las resoluciones de los poderes públicos y por ende de las resoluciones judiciales. La infracción del requisito esencial de la motivación que establece el 24 numeral 13 de la Constitución anterior, que debe encontrarse en todas las resoluciones de los poderes públicos y que se reedita en la actual Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.7 letra 1), se debe invocar al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, al no haberlo hecho de esta forma la recurrente, la alegación en estudio carece de fundamentación adecuada y por tanto es improcedente en casación. Al respecto, se debe anotar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y en su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, antes mencionados; de esta manera, el Tribunal de Casación está impedido de considerar otros vicios que no sean aquellos que, en forma expresa y clara, propone el recurrente al sustentar su impugnación, “ya que como enseña Humberto Murcia Ballén, <las causales de casación vienen a constituir el piso o la base sobre los cuales deben edificar los cargos ... que el recurrente le formula a la sentencia impugnada> (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Editorial Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, p. 257) y por ello su omisión deja huérfano de fundamento al vicio” (Resolución No. 509 de 11 de octubre de 1999, Registro Oficial 334 de 8 de diciembre 1999, juicio ordinario No. 38-98, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Por lo dicho, se rechaza el cargo de falta de aplicación del artículo 24 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998.- CUARTO: Los siguientes cargos en ser analizados, son los alegados al amparo de la causal tercera, es decir, los referentes a la violación indirecta de la norma jurídica material. Al amparo de la causal señalada la recurrente sostiene: “3.6 Se ha infringido la causal tercera, porque no se ha apreciado la prueba en conjunto, la misma que ha sido aportada en legal y debida forma, en consecuencia no se ha aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (...)
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Los señores ministros de mayoría en su resolución, no han aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado la prueba en su conjunto, como manda la citada norma, pues hemos demostrado en la resolución de los señores ministros de mayoría, no se considera las pruebas documentales, testimonios, informe pericia!, recibos, cheques certificados, que demuestran la calidad de guardián del demandante, es decir, la prueba aportada de nuestra parte a lo largo del proceso, no fue considerada” . a) Para la procedencia de la causal tercera del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; y, 2. Que lo anterior haya causado una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho; de ahí para que la doctrina considere a esta causal como de violación indirecta de la norma jurídica; es decir, sucederá siempre que el primer requisito sea el origen de la inobservancia o violación que se anota en el segundo, por lo que desagregando lo preceptuado en la norma jurídica se tiene que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir: i) el cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del Juez; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida -punto i- ; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material; tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de Casación vuelva a valorar las aportaciones probatorias de las partes, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. b) Por “precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba”, la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los hechos en el proceso. “Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de
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la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema” (ZAVALA EGAS, Jorge, Ley de Casación: Principales Postulados, p. 40), hoy Corte Nacional de Justicia. c) El artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no es una norma jurídica que contenga exclusivamente un precepto de valoración probatoria, pues tal precepto legal determina normativamente el método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil ecuatoriana, situación mucho más amplia y compleja que únicamente la de un precepto de valoración probatoria. En efecto, el artículo 115 señala en su primer inciso que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, lo que equivale a reconocer la vigencia en nuestro sistema procesal, del método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, es decir del conjunto de reglas impuestas por los principios de la lógica jurídica más la experiencia del Juez, las cuales deben servir de sustento para apreciar la prueba aportada al proceso en su conjunto; en ninguna de sus partes, tal precepto impone al juzgador un proceder específico en relación con una prueba en particular, por lo que no cabe hablar de violación de dicho precepto, más aun cuando, como se dijo anteriormente, el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamenta su convencimiento y determina los hechos que con ellas se demuestren. En relación con el segundo inciso de la norma en estudio, éste sí constituye un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, pues el Juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, precepto que por tanto impone un proceder específico en el juzgador y que puede ser violado, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cuando el Juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho material, pero que exige en el recurrente, la determinación de la prueba no valorada y cómo aquello ha producido la señalada violación de una norma de derecho, acorde con la naturaleza de la causal tercera; vale decir, si se acusa la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar cuál o cuáles son las pruebas no valoradas y cómo aquello ha conducido a la inaplicación o indebida aplicación de una norma de derecho. d) Como ha quedado anotado, en el recurso bajo análisis, ni lo primero (el precepto de valoración probatoria, en relación con una prueba en específico), ni lo segundo (la prueba concreta que no ha sido valorada y el precepto jurídico que la regula) han sido determinados en el recurso; por lo que, la fundamentación expuesta resulta incompleta y a su vez escasa para el análisis casacional, dado el principio dispositivo que rige esta materia. Adicionalmente, la escasa y por tanto inadecuada fundamentación expuesta por la recurrente, por intermedio de su representante legal, evidencian el interés de que este Tribunal vuelva a valorar la prueba producida en el proceso, cual si se tratara de un recurso ordinario o de una tercera instancia, lo que en casación es abiertamente improcedente. Por lo dicho, se rechazan los cargos de falta de aplicación del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Al amparo de la causal
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primera, la recurrente concreta: “3.1 Se ha infringido la causal 1era, porque no se ha aplicado lo expuesto en el artículo 2411 del Código Civil, que trata de los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria de dominio. (...) 3.3. Se ha infringido la causal 1era., porque existe falta de aplicación de la norma en este caso del artículo 729 del Código Civil. (...) 3.5. Se ha infringido la misma causal 1ra., porque se ha hecho una errónea interpretación del artículo 715 del Código Civil es decir no determinan como corresponde los elementos fundamentales de la posesión. si están o no presentes”. Para fundamentar los cargos la recurrente efectúa en su recurso una relación del proceso y de las piezas probatorias que indica, brindan cabida a sus excepciones y que según su juicio destruyen las pretensiones de la parte actora. Los vicios o cargos que se invocan en casación apreciados a la luz de la naturaleza y esencia de este recurso extraordinario se deben entender sobre cuestiones estrictamente jurídicas sin pretender una revaloración o nueva apreciación de los hechos, vale decir se deberá tomar como punto de partida las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia en el fallo impugnado más aun si se los invoca al amparo de la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica material y por la cual quien la invoca, acepta las conclusiones que sobre la apreciación de los hechos ha efectuado el Tribunal de instancia habiendo discrepancia tan solo sobre la subsunción efectuada sobre aquellos. La aplicación indebida acontece cuando establecidos los hechos en el fallo. el Tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo; la falta de aplicación. se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el Tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; vale decir cuando a una situación fáctica particular y específica determinada en el fallo, no se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que efectivamente le corresponde; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuestos fácticos en el fallo, el Tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma vale decir, le da una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde. En resumen, la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos establecidos en el fallo; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos establecidos en la resolución; y, la errónea interpretación, alude
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presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos establecidos en el fallo pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le corresponde. En la especie, la recurrente, efectúa un recuento de pruebas y hechos que obran del proceso y que indica le favorecen, expresiones que más se encuadran con la estructura argumentativa propia de un alegato que con la de un recurso de casación; en efecto, en su recurso se pueden leer expresiones tales como: “Señores Ministros durante la estación de prueba, hemos demostrado documentadamente (...) Como podemos notar se halla demostrado (...) En la estación de prueba se adjuntan (...) Dentro del proceso consta (...) Se encuentra agregado al proceso (...) conforme hemos demostrado (...) pues está demostrado..”; las cuales denotan la intención de la recurrente de que este Tribunal vuelva a valorar la prueba existente en el proceso, lo que sin duda es improcedente en casación. En efecto, todos vicios alegados al amparo de la causal primera por la recurrente, se sustentan directamente en los elementos probatorios que se señalan en el recurso y que obran del proceso, cuyo análisis en el fondo significaría efectuar una nueva valoración de las tablas procesales, por lo que no se ha establecido el error de derecho circunscrito a la sentencia impugnada, lo que determina que se rechacen los cargos expuestos al amparo de la causal primera. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuso ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA EL ORO S. A. de conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora, ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO. Sin costas, Notifíquese, devuélvase y publíquese. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. CERTIFICO: f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes del juicio ordinario Nº 283-2007 ex 2ª. Sala B. T. R. (Resolución No. 502-2010), que sigue ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO contra EMPRESA ELÉCTRICA EL ORO S. A., la LOTIZACIÓN INGENIERO FRANCISCO ABAD VALLEJO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE EMELORO S. A.Quito, octubre 28 del 2010.f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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Nº 503-2010
Juicio Nº
248-09 GNC.
Actor:
Segundo Simbaña Simbaña.
Demandada:
María Guadalupe Caiza.
Juez Ponente:
Dr. Manuel Sánchez Zuraty.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (248-09-GNC). Quito, 7 de septiembre del 2010; a las 10h40. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada Marta Guadalupe Caiza, en el juicio verbal sumario de divorcio propuesto por Segundo Simbaña, deduce recurso de casación contra el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 13 de noviembre del 2008, las 10h00 (fojas 8 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel que aceptó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 21 de julio del 2009, las 16h30.SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO: La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 109
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(actual 110) causal 11ª, inciso 1º del Código Civil; artículos 82, 115, 208, 216 numerales 5° y 6°; y 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque en caso de aceptarse la nulidad se volvería innecesario considerar las demás impugnaciones.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- La recurrente dice que el demandante propone la acción por cuanto dice desconocer el domicilio de la demandada, bajo juramento, solicita se le cite por la prensa, sin dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Art. 86 (actual 82) de la Ley Adjetiva Civil, peor aún, no se tomó en cuenta el precedente jurisprudencial y vinculante publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 9, pág. 1645; que al no haber sido citada con la demanda, en legal y debida forma, se le dejó en la indefensión, es decir que el actor buscó en todo momento el que no comparezca a juicio y en el momento que me enteré de la causa de divorcio, la misma se hallaba en estado de resolver, sin embargo es importante resaltar que mi cónyuge actor de este juicio sí conocía mi domicilio, ocasionando la nulidad por violación de solemnidad sustancial, como lo establece el Art. 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.- 4.2.- En el considerando “tercero” del fallo impugnado se dice que la accionada fue “citada a través del diario “La Hora” con circulación en esta ciudad de Quito, los días 02, 15 y 28 de septiembre de1 2005, como consta de los recortes de prensa que van de fs. 18 a 20 de ese cuaderno”.- En la demanda que obra a fojas 8 del primer cuaderno, el actor expresa: “He agotado todos los recursos posibles para localizar el domicilio actual de mi cónyuge; por lo que declaro bajo juramento que me es imposible determinar la individualidad y residencia de su domicilio, motivo por el cual pido que se le cite por la prensa de conformidad con lo tipificado en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Art. 119 del Código Civil.- A fojas 11 del cuaderno de primera instancia consta el acta de reconocimiento de firma y rúbrica impuesta en la demanda, del señor Segundo Rafael Simbaña Simbaña.- El Art 82 del Código de Procedimiento Civil dice: “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el Juez señale.- La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud
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pertinente, y de la providencia respectiva.- La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez no admitirá la solicitud.- Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.- Las publicaciones de citación se han realizado en Diario La Hora, los días 2, 15 y 28 de septiembre del 2005, como consta en fojas 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. Todo lo cual demuestra que la demandada ha sido citada legalmente y que por tanto, no existe motivo de nulidad procesal por falta de citación. Por todo lo cual no se acepta el cargo.QUINTO: La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- La casacionista expresa que existe errónea interpretación de la norma porque para comprobar el fundamento de la demanda el accionante recurre a la prueba testimonial que se concreta a las declaraciones de los testigos señores Miguel Ángel Chávez Páez, Luis Marcelo Tacuri Peredes, Consuelo de los Ángeles Haro Toapanta y Marisol Patricia Yazcan Amboya, quienes declaran sobre los hechos preguntados con la consabida frase “si es verdad”, sin dar razón de sus dichos, por lo que no tienen valor probatorio, como lo ha señalado
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la Corte Suprema de Justicia, que transcribe, tomado de la Obra “La más Práctica Enciclopedia Jurídica” Volumen III, Dr. Galo Espinoza M., Pág. 349, y que los testigos en mención son dependientes del accionante; que la prueba testimonial carece de valor probatorio, por lo que procedía el rechazo de la demanda, pero al haber hecho una interpretación errónea de los artículos 113, 115, 208, 216 numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ha permitido aceptar una acción improcedente; que el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, señala que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo, “lamentablemente esa obligación el demandante no la cumplió, y que la Sala considera haberlo cumplido para aceptar la demanda, de igual manera lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley Adjetiva Civil, tiene relación con la obligación de las partes de probar los hechos alegados”; que la prueba aportada por el demandante debió ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se lo hizo; que en síntesis, se acepta el divorcio por la causal 11ª inciso 1°, de Art. 109 (actual 110 del Código Civil), sin haberse probado el abandono de la demandada, a quien ni siquiera se le permitió defenderse cuando se le citó ilegalmente por la prensa, irrogando graves perjuicios económicos.- 5.2.- La acusación del vicio de errónea interpretación requiere de una descripción crítica de la norma y del contenido de la misma desde el punto de vista del recurrente, para cotejarla con la interpretación supuestamente errónea que ha hecho el juzgador, por lo tanto, la errónea interpretación es un vicio de hermenéutica jurídica. La errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial” (énfasis añadido) (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558).- En el recurso interpuesto la peticionaria no hace análisis alguno de interpretación de la norma, sino que impugna la prueba con la aspiración de que el Tribunal de Casación revalore la prueba testimonial, lo cual no es posible hacerlo porque el recurso de casación no tiene por objeto la revisión integral de proceso sino únicamente el control de la legalidad de la sentencia. Debido a que la errónea interpretación no está fundamentada, no es necesario analizar la violación indirecta de la norma material que necesariamente debe ser presentada por la causal tercera, y que en el recurso en cuestión se lo menciona como causal 11ª, inciso 1°, del Art. 109 (actual 110) del Código Civil, pero sin indicar si se lo ha aplicado equivocadamente o no se lo ha aplicado, como es la exigencia de la segunda parte de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; motivos por los cuales no se acepta el cargo.- SEXTO: La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad
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de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- La casacionista argumenta que existe errónea interpretación del Art. 109 (actual 110) causal 11ª, inciso 1° del Código Civil, porque el requisito para la procedencia de la acción fundada en esta causal, es que haya existido abandono voluntario e injustificado, y como lo señala la Corte Suprema de Justicia al respecto: “El abandono presupone intención de dejar al otro cónyuge, incumpliendo por lo tanto con las obligaciones propias del contrato de matrimonio...”. Exp. No. 410, R. O. 34, 25-IX-98; que en el escrito de demanda el accionante señala: “ ... me encuentro separado de mi cónyuge y a la fecha han transcurrido más de tres años ininterrumpidos, sin que en este lapso de tiempo hayan existido relaciones sexuales...”. Que la Corte Suprema de Justicia al respecto señala: “De manera que no es suficiente probar el hecho de la separación para que proceda como causal de divorcio la regla 11ª del Art. 109 del Código Civil, sino que ha de acreditarse que ha habido abandono voluntario e injustificable por el tiempo mínimo contemplado en la norma antes invocada...”. Exp. 410, R. O. 34, 25-1X-98; que en el fallo impugnado se señala textualmente: “... por estas consideraciones no habiendo sido posible entre los litigantes cumplir con la finalidad filosófica del matrimonio, esto es, vivir juntos, auxiliarse, socorrerse en todas las circunstancias de la vida, se hace necesario divorciarlos para el bien de ellos, de la prole y la sociedad...”; que con este pronunciamiento se interpreta erróneamente el abandono al que se refiere el Art. 110 Causal 11ª, inciso 1° del Código Civil.- 6.2.- La norma del Art. 109, causal 11ª, inciso primero del Código Civil, dice que es causa de divorcio “el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente”.- La parte pertinente del fallo impugnado dice: “QUINTO (...) Con la denuncia presentada por el actor ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, y con las declaraciones de sus testigos señores Miguel Chávez, Luis Tacuri Peredes, Consuelo Haro Toapanta y Marisol Yaucán Amboya, el demandante ha justificado haber sido abandonado por su cónyuge, en
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forma voluntaria e injustificada, desde el mes de julio del 2003, sin haber vuelto a reanudar sus relaciones conyugales, sexuales y de cualquier naturaleza, por lo que es cónyuge agraviado”.- Esta es la fijación de los hechos en base a la valoración de la prueba que hace al Tribunal ad quem en uso de su exclusiva atribución, que no puede ser revisada por la Sala de Casación porque al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, la violación directa de la norma sustantiva debe demostrarse respetando los hechos fijados por el Tribunal de instancia. Para que opere la causal primera, debe haber vicio en el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica material o sustantiva; en el caso, debería demostrarse defecto entre el hecho del abandono de la demandada, con la subsunción en la norma del Arl 109, causal 11, inciso primero, del Código Civil, por errónea interpretación de la indicada norma, pero el abandono, desde el punto de vista del juzgador está probado y a ese hecho corresponde la norma sustantiva aplicada de causal de divorcio.- La trascripción que hace la recurrente de que “…por estas consideraciones no habiendo sido posible entre los litigantes cumplir con la finalidad filosófica del matrimonio, esto es vivir juntos, auxiliarse, socorrerse en todas las circunstancias de la vida, se hace necesario divorciarlos para el bien de ellos, de la prole y la sociedad” es una opinión del juzgador pero no constituye parte determinante de su parte dispositiva, como queda explicado. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 13 de noviembre del 2008, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.
CERTIFICO: f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio verbal sumario Nº 248-09 GNC que por divorcio sigue SEGUNDO SIMBAÑA StMBAÑA contra MARÍA GUADALUPE CAIZA.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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Jueves 14 de junio del 2012 Nº 506-2010
Juicio Nº
212-2010 S. R.
Actor:
Corporación CORPAQ.
Demandada:
Inés Correa Escobar.
Juez Ponente:
Dr. Manuel Sánchez Zuraty.
Aeropuerto
de
Quito
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, 7 de septiembre del 2010; a las 10h55. VISTOS: (212-2010-SR).- Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada Inés Correa Escobar, en el juicio de consignación propuesto por la Empresa Municipal Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre del 2009, las 15h59 (fojas 32 a 33 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación y desecha la pretensión de la parte demandada contenida en la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 13 de julio del 2010, las 10h00.SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal
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de Casación.- TERCERO: El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 76 numeral 7, incisos a), 1) y m) de la Constitución de la República del Ecuador. Sección 20ª del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que fundan el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO: Las impugnaciones por inconstitucionalidad se consideran con la causal primera, única presentada.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- La casacionista indica que existe falta de aplicación de los artículos 76 numeral 7, incisos a), 1) y m) de la Constitución de la República del Ecuador. Sección 20ª del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Art. 76 de la Carta Política manda que en todo proceso en que se determinen derechos de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, y en el numeral 7 del mismo artículo, incisos a) y 1) se ordena respectivamente que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, y que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y los servidores responsables serán sancionados; y, en el inciso m) se incluye la garantía de recurrir el fallo o resolución en
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todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Que al haber solicitado a la Sala que amplíe la sentencia, y al denegar la petición oportunamente interpuesta, incurrió en evidente violación de las normas constitucionales antes señaladas, esto es, del Art. 76, numeral 7, incisos a) y 1). Que en cuanto al contenido de la sentencia, en el considerando cuarto, la Sala incurre en evidente contradicción en cuanto considera que al haberse opuesto a la consignación y no reconvenir al actor supuestamente con los requisitos que según la Sala no los he cumplido, considera que la sentencia de primera instancia es incongruente, porque ha aceptado una reconvención inexistente; todo lo contrario -dicecomo ha dejado claramente manifestado en el escrito que obra de autos en el que solicitó la aclaración de tan confusa sentencia, al presentar su escrito que se halla en las fojas 57 y siguientes de la primera instancia del proceso, en la foja 59, como sección "segunda" de ese manifiesto, consta su reconvención; que ese escrito comienza con la contestación a la demanda y la información de sus datos generales de ley y continúa con el análisis detallado del asunto hasta llegar, primeramente a hacer oposición, de acuerdo con lo que mandan los artículos componentes de la Sección 20ª del Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil; que es legal en un determinado juicio reproducir lo legalmente tramitado, para que tenga sus efectos jurídicos y mucho más tratándose de un tipo de juicio especial como es el de pago por consignación que, cuando se da la circunstancia de oposición al pago, se sustancia en vía ordinaria. Que fundamenta el recurso en lo indicado respecto de las normas constitucionales y legales antes transcritas, esto es, -dice- que al no haber cumplido con respetar el debido proceso, al no haber motivado en la resolución las normas que se consideran que no se han aplicado: “si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados (Art. 76, literal 1) de la Constitución de la República). Que asimismo, la sentencia ha incurrido en falta de aplicación de las normas procesales que disponen que la sentencia debe resolver teniendo en cuenta todo el contenido del proceso; en nuestro caso -expresa- el proceso es uno solo que contiene dos secciones: la de la oferta del pago por consignación y la respuesta de la acreedora que, afirmando que existe la deuda, no acepta que se quiera pagar solo una parte insignificante de ella, sino exige que se pague todo el valor generado como se describe en el caso, y la segunda sección que es el trámite ordinario. Que no son por eso dos juicios sino uno solo, que contiene todos los requisitos que prescribe el Código de Procedimiento Civil, que sería absurdo presentar, por la acreedora, otra acción en juicio aparte, porque eso violaría la disposición expresa del Código Procesal que dice que el mismo juicio de pago por consignación debe tramitarse desde el momento en que se opone el acreedor, por la vía ordinaria; pretender -dice- que esto quiera decir que hay que poner las generales de ley y otros requisitos que debe tener una demanda cuando ya están constando en el mismo juicio es algo que va contra la ley y la razón; finalmente destaca que la Sala ad quem ha declarado que se halla ejecutoriada la sentencia de primera instancia en los aspectos que ella mismo señala, por lo
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mismo no se podría rechazar una parte si otra estaba aceptada.- 4.2.- La parte pertinente del fallo impugnado dice: “CUARTO. (...) En conclusión Inés Correa Escobar no reconviene oportunamente al demandante, por tanto, no se ha presentado otra acción que deba sustanciarse conjuntamente con la contenida en la demanda, es por eso que el Juez a quo no concede al demandante término para contestar la reconvención. Como consecuencia de lo señalado anteriormente la sentencia es incongruente, porque acepta una reconvención inexistente, es decir una pretensión que no fue oportunamente formulada, sin tomar en cuenta que en el proceso se sustanció una sola acción que fue la de consignación propuesta por la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano; QUINTO. Aparte de la razón expuesta en el considerando anterior que lleva a concluir que no existe contrademanda, se debe tomar en cuenta que la llamada reconvención, deducida luego de la citación con la oferta, no cumple los requisitos de una demanda, puesto que no contiene los fundamentos de derecho, la cuantía, los nombres del demandado, etc.; pero, además de la falta de la mayoría de los presupuestos procesales, de forma, la pretensión no se ha dirigido contra quien está legitimado en causa, es decir contra quien tiene la calidad de deudor o contra su sucesor en el derecho. Las partes admiten que la obligación que se pretende extinguir, mediante el pago por consignación, se originó en una expropiación realizada por la Dirección de Aviación Civil a un lote de terreno de propiedad de la demandada. La expropiación terminó mediante sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, cuya copia consta agregada a fs. 19 de los autos. En esa resolución el Tribunal de instancia aprobó, en toda sus partes, el acuerdo transaccional que fijaba el monto de la indemnización y señaló que la expropiación comprendía los árboles frutales y ornamentales, los cultivos de espárrago y alfalfa y las construcciones con instalaciones y equipo. La Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano no fue parte de la transacción, no tuvo la calidad de expropiante ni es cesionaria de los derechos de la Dirección de Aviación Civil. Del documento que obra a fs. 72 se desprende que por Decreto Ejecutivo número ochocientos ochenta y cinco, publicado en R. O. número 198 de 7 de noviembre del año 2002, el Presidente Constitucional de la República dispuso que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito tome a su cargo los procesos relativos a la construcción, administración y mantenimiento del nuevo Aeropuerto Internacional de Quito. El artículo seis del mencionado decreto dispone que la Dirección de Aviación Civil transfiera a favor del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito los terrenos destinados al nuevo aeropuerto de Quito y los equipos, instalaciones y bienes aeroportuarios del Aeropuerto Mariscal Sucre. La transferencia de dominio sobre inmuebles determinados, que es diferente a la cesión de derechos, se hizo a través de una donación a favor del Municipio Metropolitano, de manera que el inmueble que fue de la demandada, junto con otros, se destinaron a la construcción del aeropuerto para la ciudad. Por tanto el donatario es el Municipio Metropolitano que adquirió el inmueble por un título gratuito y por el modo llamado tradición, pero no adquirió los derechos y obligaciones personales de su antecesora en el dominio (la Dirección de Aviación Civil). En definitiva la Corporación
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no fue parte del negocio jurídico y no puede tener la calidad de deudora respecto de supuestas obligaciones que inclusive son anteriores a la creación de la persona jurídica. Si la Corporación no es deudora no existe legitimación en causa y falta un presupuesto material para la sentencia de fondo o mérito. La falta de legitimación en causa, como lo ha señalado la Corte Nacional, no necesariamente debe alegarse como excepción, sino que puede declararse de oficio e impide que el Tribunal emita una sentencia de fondo o mérito”.- 4.3.- Esta Sala de Casación considera que el criterio expresado por el Tribunal ad quem de que la reconvención es inexistente y que la falta de legitimación en causa, como lo ha señalado la Corte Nacional, no necesariamente debe alegarse como excepción, sino que puede declararse de oficio e impide que el Tribunal emita una sentencia de fondo o mérito, por una parte demuestra claramente falta de motivación en la sentencia porque se hace referencia a “como lo ha señalado la Corte Nacional”, sin citar los antecedentes jurisprudenciales que pudieran respaldar esa afirmación; y, por otra parte el Tribunal de instancia asume oficiosamente una excepción que no ha sido alegada por la actora al contestar la reconvención (fojas 61 y 62 de primera instancia), la falta de legitimación en causa, violando de esta manera el principio dispositivo, específico en derecho civil, porque los derechos que se defienden son de interés privado. Este proceder de la Sala ad quem también inobserva los principios de contradicción y publicidad, constitucionalmente reconocidos, tanto más que la reconvención no es inexistente porque consta a fojas 59 del cuaderno de primera instancia y ha sido contestada mediante escrito que obra a fojas 61 y 62 ibídem.- El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el Juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay Juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el Juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el Juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior el tema de los hechos se funda en los hechos que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el Juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda ni excepciones en la contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse
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a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma Eduardo J. Couture; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el principio de publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor.Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las
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pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la congruencia del Juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el Juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Estos principios se concretan en la legislación infra constitucional, como el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.Contrario a los principios constitucionales mencionados y las normas legales, es la introducción por parte del juzgador de excepciones extrañas, luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda, las excepciones y la reconvención.- De conformidad a lo determinado en el Art. 11, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley; los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.- Debido a que en el fallo impugnado no se han aplicado las normas constitucionales y legales antes mencionadas, existe motivo para casar la sentencia, dejando en claro que el Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casación considera que existe falta de aplicación de las normas constitucionales y legales mencionadas, aunque la recurrente no las invoque expresamente, aclarando que no se va más allá del petitorio ni se está fundando la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes porque el hecho cierto alegado que consta de autos es el fallo dictado por el Tribunal ad quem con la argumentación de que la reconvención es inexistente, cuando ha sido inclusive contestada por la actora; y, que existe falta de legitimación en causa de la demandada en la reconvención, excepción que no ha sido propuesta por ésta.- QUINTO: Debido a que existe motivo para casar la sentencia, la Sala procede a dictar la de mérito de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación.- 5.1.- De fojas 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, Diego Fernando Pachel Sevilla en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito, consignando sus generales de ley, comparece y manifiesta que el 11 de abril de 1996, el Brigadier General
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Carlos Puga Russo, en calidad de Director de Aviación Civil DAC, y Sra. Inés Correa de Crespo patrocinados por sus abogados, presentan ante la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia, un acuerdo transaccional en el que hacen constar los valores transados, así como dan por terminado de manera voluntaria el trámite judicial de expropiación iniciado ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, que se venía sustanciando desde 1984; en dicho acuerdo solicita que se digne dictar la resolución respectiva aceptando este acuerdo transaccional. El 8 de julio de 1996, la mencionada Sala acepta la transacción presentada, disponiendo que el Juez de origen confiera copia certificada del fallo a fin de que se proceda con la tramitación normal para que se perfeccione la transferencia de dominio, que con fecha 28 de febrero de 1996, en un informe presentado se hace conocer los valores de mejoras y una nota que dice que los árboles existentes en el terreno mencionado no se han valorado, debido a que la propietaria decide venderlos por su cuenta. El Ing. Temístocles Hernández, perito designado por los accionados, presenta su respectivo informe en el que uno de los aspectos señala que existen árboles frutales, ornamentales, así como cultivos y demás ítems. Que desde diciembre 2003 la accionada exige a la CORPAQ que cancele valores elevados por pago de árboles de eucalipto, mismos que no han sido parte del convenio transaccional celebrado, pretendiendo transferir la responsabilidad a la CORPAQ, quien no intervino ni en el proceso de expropiación, menos aún en la elaboración del acuerdo transaccional. Que pese a las distintas conversaciones que han mantenido las partes no se ha llegado a ningún acuerdo en ese sentido, así como también no se ha realizado la diligencia preparatoria de inspección judicial a fin de demostrar la existencia y calidad de los árboles que se reclama. Que no existe obligación alguna por parte de la CORPAQ y que sin embargo por alta consideración a la accionada, de conformidad con los artículos 807 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consigna el valor de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) a favor de la señora Inés Correa Escobar de Crespo, con la finalidad de dar por pagados los supuestos daños que le ha ocasionado la DAC por los contratos antes referidos, y por el valor de los árboles que se dicen no han sido parte del convenio transaccional aprobado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito.- A fojas 14 constan las razones de citación por boleta a la demandada Inés Correa Escobar.5.2.- A fojas 57 del primer cuaderno, comparece la accionada y manifiesta que por sentencia expedida el 8 de julio de 1996, la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, aprobó el acuerdo transaccional celebrado entre el Director de Aviación Civil y la señora Inés Correa Escobar, y consiguiente expropiación del inmueble de su propiedad denominada “Santa Inés”, en la misma que se establece que están comprendidos en la expropiación los árboles frutales y ornamentales, cultivos de espárragos y alfalfa, así como las construcciones existentes como sus instalaciones y equipos, los mismos que están detallados en el informe pericial del Ing. Temístocles Hernández, aclarando que se excluye los árboles forestales, que son 3.304 árboles de eucalipto, corroborando todo lo manifestado por el informe del Ing. José Vaquero P. Que la Dirección de Aviación Civil, contra todo derecho y contra lo establecido entre las partes y lo aprobado en la Sentencia de la Quinta Sala de la Corte
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Superior de Quito, se apropió y explotó un mil seiscientos veinte árboles maderables y un mil seiscientos de menor dimensión; que a pesar de sus insistentes gestiones que realizó con los concesionarios de la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito, CORPAQ, con el fin de que se reconozca la obligación por la explotación de dichos árboles, nunca se tuvo respuesta y sorprendentemente comparecen al Juzgado con el fin de consignar una irrisoria cantidad de dinero que nada tiene que ver con el real precio de dichos árboles. Para conocer el valor real de éstos concurrió ante el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha en diligencia preparatoria de inspección judicial a la hacienda “Santa Inés” de su propiedad, actualmente propiedad destinados a la construcción del nuevo aeropuerto de Quito, con el objeto de establecer el número, calidad y precio actual de los árboles de eucalipto existentes en el indicado predio, para cuyo efecto se adjunta a la diligencia de inspección judicial de 20 de marzo del 2006, de la que se desprende que el monto al cual asciende el valor real de los árboles es de ciento sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y un dólares 92/100 (USD 162.641,92), por lo que resulta insólito y nada decoroso que CORPAQ haya depositado un monto irrisorio en calidad de consignación por este motivo. Con estos antecedentes presenta las siguientes excepciones: 1) Que con la consignación reconoce la obligación que tiene la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito CORPAQ; 2) Reconviene a la CORPAQ que habiendo reconocido su obligación de pagar los árboles habidos en el predio en mención cancele los siguientes valores: 1.- La suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y un dólares (USD 162.641,92) establecido en la diligencia previa de inspección judicial ante el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha; 2.- Los intereses legales que corresponden al capital, desde el 8 de julio de 1996, fecha de la expedición de la sentencia de expropiación por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito; 3.- Los daños y perjuicios que produjeren los deudores en contra de la reconviniente; 4.- Las costas y gastos procesales en las que se incluirán los honorarios de los defensores.- Trabada de esta manera la litis, para resolver se considera: 5.3.- Para la tramitación de la causa no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez procesal. La falta de traslado con la reconvención ha quedado convalidada con la contestación que ha dado a la misma la parte reconvenida, mediante escrito que obra a fojas 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, por lo que se la considera parte de la litis y no influye en la decisión de la causa.- 5.4.- En el término de prueba Inés Correa Escobar adjunta: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada, en la transacción hecha entre las partes en el juicio de expropiación del predio “Santa Inés”; 2.Copia certificada de la diligencia previa de inspección judicial realizada en el predio “Santa Inés”, ante el señor Juez Noveno de lo Civil de Pichincha en el que consta el informe pericial del Ing. Jorge Bernal Delgado; 3.- La escritura pública de donación y promesa de donación hecha por el Director Nacional de Aviación Civil a la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito.- La CORPAQ solicita que se reproduzca todo cuanto de autos le sea favorable, así también solicita se fije día y hora para que la señora Inés Correa Escobar comparezca a rendir su confesión judicial;
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3.- Que se exhiba el documento en el que conste que la representada asumió la responsabilidad directa del pago con la señora Inés Correa Escobar; 4.- Impugna y redarguye de falsos los documentos que se adjuntan por parte de la actora.- En segunda instancia no se ha actuado prueba.5.5.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- Inés Correa Escobar actuó con prueba documental que consta de fojas 72 a 220 del proceso, con la que justifica que el inmueble “Santa Inés” fue suyo y fue expropiado por acción de la Dirección de Aviación Civil que donó al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, con el fin de que se construya en dicho lugar el nuevo Aeropuerto de la ciudad de Quito y que según Decreto Ejecutivo Nº 885 expedido por el Presidente de la República el 23 de octubre de 200, la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito, ejerció todos los derechos y deberes que corresponden a la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito y que por esta transferencia tiene la obligación de pagar el valor de los árboles de eucalipto que hubo en la hacienda “Santa Inés”, cuyo número y monto a pagar constan en el informe pericial del Ing. Jorge Bernal Delgado, dentro de la diligencia preparatoria de inspección judicial hecha ante el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha (fojas 53 a 54 de primera instancia). La CORPAQ, al consignar la suma de diez mil dólares, con su escrito de demanda, que consta de fojas 4 a 6 de primera instancia, indica que “por la alta consideración a la señora Inés Correa Escobar de Crespo, concurro ante su Autoridad y amparado en lo que dispone el Art. 807 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, me permito consignar la suma de USD 10.000,00 DIEZ MIL DÓLARES, a favor de la accionada señora Inés Correa Escobar de Crespo, con los que doy por pagados los supuestos daños que manifiesta le ha ocasionado la DAC, por los contratos antes referidos, y por el valor de los árboles de eucalipto que se dice, no han sido parte del convenio transaccional aprobado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito..”; términos con los cuales la CORPAQ está reconociendo las obligaciones que tiene con Inés Correa Escobar, inclusive por el valor de los árboles de eucalipto. Por su parte, la CORPAQ no ha podido desvirtuar la reconvención que ha hecho la señora Inés Correa Escobar.- 5.6.- La diligencia de inspección judicial realizada y el informe del perito Ing. Jorge Bernal Delgado, constituye prueba conforme al Art. 248 del Código de Procedimiento Civil. Se observa también que dentro de la transacción hecha por las partes respecto de la expropiación, según consta de la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, no incluía el pago de los árboles objeto de este proceso; por todo lo cual, en mérito de lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y observando lo dispuesto en los artículos 106 y 807 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
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AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre del 2009, las 15h59, y en su lugar se confirma la sentencia de primera instancia.- Devuélvase el monto total de la caución a la recurrente.- Léase y notifíquese.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez de la Sala de Civil, Mercantil y Familia.
f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certifico: f.) Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator. RAZON: Certifico que las ocho copias que antecedente son fiel copia de la resolución Nº 506-2010, dictada en el juicio ordinario de consignación Nº 212-2010-SR, que sigue la Corporación Aeropuerto Metropolitano de Quito CORPAQ contra Inés Correa Escobar.- Quito, 28 de octubre del 2010.
f.) Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator.
Nº 511-2010
Juicio Nº
34-2010 GNC.
Actor:
Guido Stalin Naula Romero.
Demandado:
Ramiro Roberto Arévalo Álvarez.
Juez Ponente:
Dr. Carlos M. Ramírez Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(34-10.GNC). Quito, 13 de septiembre del 2010; a las 10h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la
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Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Guido Stalin Naula Romero interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja que revoca la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil de Loja y rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por dinero, sigue contra Ramiro Roberto Arévalo Álvarez. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de mayo del 2010, las 14h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.SEGUNDA: El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por “errada aplicación” sic del Art. 1728 del Código Civil; y, 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts. 115 y 142 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Corresponde analizar los cargos formulados al amparo de la causal tercera.- 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, d) Explicar cómo la aplicación indebida, la
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falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: 1) Del Art. 115, que contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el Juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles. (Humberto Murcia Ballén. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho”. (Murcia Ballén, ob. Cit. pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 2) El Juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. 3) El Juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba -los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el Juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por
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equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material-. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, 1997, 3era. Edic., Págs. 270-271).- Por ello, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda.2) Del Art. 142 que establece que “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante” la regla general que establece el Art. 142 ibídem es la de indivisibilidad de la confesión, la que tendrá aplicación sin duda en el caso de la confesión simple. Pero la indivisibilidad de la confesión tiene su excepción “cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante. El casacionista alega que el demandado al absolver el pliego de posiciones y dar contestación a la posición N° 4 en la que se le interrogó “Verdad que yo le entregué a usted en acto de comercio un vehículo tipo mula, de transporte pesado?, Responde “Es verdad lo preguntado”; continúa manifestando que “con esta contestación, se configuró mi prueba, al haber complementado a la existencia de tos cheques motivo por el cual fueron girados los mismos, articulación de prueba suficiente para que la sentencia sea aceptada como en efecto sucedió en primera instancia.- Sin embargo de lo dicho, el Tribunal ad quem, de forma inexplicable procede a dividir la confesión judicial rendida por el demandado quebrantando lo previsto en el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil que señala: La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”.- “En el presente caso, no había graves presunciones, ni mucho menos otra u otras pruebas contra la parte favorable al confesante, pues este jamás aportó de forma legal y oportuna, acto probatorio alguno tendiente a corrobar (sic) el que supuestamente los cheques fueron entregados al señor Lucio Naula, persona cuya existencia ni siquiera ha sido demostrada en el proceso, por ello no (sic). Tribunal de instancia estaba
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imposibilitado de dividir la confesión judicial como en efecto lo han hecho, violando, por falta de aplicación de la norma procesal transcrita”. El recurrente concluye manifestando que "no se ha analizado la prueba en su conjunto, sino de forma individualizada, fundando el fallo solamente en base a una confesión judicial utilizada de forma fraccionada, lo cual permite contra toda lógica al Tribunal de instancia fallar a favor del demandado por supuesta falta de prueba”.- 3.3.- En el considerando SÉPTIMO:de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem analiza la confesión rendida por el demandado Ramiro Roberto Arévalo Álvarez y en el número 7.4 hace especial consideración a las preguntas y contestaciones a las interrogantes 4 y 5 del pliego de posiciones de fs. 43, y a las posiciones 2 y 3 del pliego de fs. 44; y, concluye “En el presente caso, estamos en presencia de una confesión calificada. Valorada la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no le favorece a las pretensiones del actor, pues el Sr. Arévalo Álvarez, es claro y concordante en sostener que los cheques materia de la acción fueron dados en garantía al señor Lucio Naula, hermano del actor, y no al accionante”. Y en el considerando OCTAVO de la sentencia el Tribunal ad quem deja constancia que el demandado solicitó dos diligencias de importancia para su interés: “que el actor exhiba la escritura pública u otro documento conforme a la cual el actor en este juicio fundamente y acredite la existencia de contrato alguno que determine la negociación, transacción o compraventa con que el actor justifique el cobro los cheques materia de este juicio” y que la parte actora no cumplió con este mandato del Juez. Que en segunda instancia el actor Guido Stalin Naula fue declarado confeso con el pliego de posiciones de fs. 16 y vta.; y que al no haber justificación alguna para que no haya confesado el actor, los efectos son los previstos en el Art 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “deja constancia que esa confesión ficta demuestra la inexistencia de alguna relación como para que el demandado haya girado los cheques a favor de la parte actora, lo cual es suficiente para rechazar la acción.- Estas absoluciones, analizadas de acuerdo a la sana crítica, se llega a la conclusión que el Sr. Arévalo entregó los cheques al hermano del actor señor Luis Naula, en garantía y postfechados”. De las consideraciones precedentes se establece que en la sentencia impugnada no existe la falta de aplicación de normas que se acusa, pues no se ignora en el fallo el contenido de los preceptos en referencia, y, por el contrario, se da una correcta aplicación. Además, la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el Tribunal de instancia, ni juzgar los -motivos que formaron su convicción, ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos; pues la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia.- No se acepta los cargos por la causal tercera.CUARTA: El casacionista impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal primera.- 4.1 El vicio que la causar primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la
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aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 4.2.- Los vicios que configuran la causal primera son la aplicación indebida, falta al de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. El casacionista acusa la “errada aplicación” del Art. 1728 del Código Civil; es decir que, no precisa conforme a la ley el yerro que acusa respecto a la norma en referencia.Además, para fundamentar esta impugnación, luego de transcribir el contenido del Art. 1728 del Código Civil, expresa: “El compareciente propuso la presente acción, sustentando su derecho, en la norma sustantiva antes indicada, puesto que los cheques adjuntos a la demanda y reproducidos oportunamente constituyeron justamente el principio de prueba por escrito, y a este principio de prueba al que se lo complementó con la confesión judicial requerida al demandado Ramiro Arévalo Álvarez persona que comparece ante el Juez aquo a absolver el pliego de posiciones que a sobre cerrado adjunto, y al dar contestación a la posición Nro. 4 en la cual se le interrogó “Verdad que yo le entregué a usted en acto de comercio un vehículo tipo mula, de transporte pesado?, Responde “Es verdad lo preguntado”; (lo subrayado es mío) es decir, con esta contestación, se configuró mi prueba, al haber complementado a la existencia de los cheques motivo por el cual fueron girados los mismos, articulación de prueba suficiente para que la sentencia sea aceptada como en efecto sucedió en primera instancia. Sin embargo de lo dicho, el Tribunal ad quem, de forma inexplicable procede a dividir la confesión judicial rendida por el demandado quebrantando lo previsto en el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil”.- La Sala advierte al respecto que, el casacionista utiliza la misma argumentación para fundamentar las causales primera y tercera que invoca, lo que es improcedente, como así lo sostiene la doctrina: “Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 6ª Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, pág. 280). La causal primera no permite la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, ni revalorar la prueba. Más aún, invocar la causal primera significa aceptar las conclusiones que sobre los hechos ha establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción de los hechos en la norma; es decir que, lo que permite la causal primera es contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre
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los que no existe discusión.- 4.3.- En el caso subjúdice, según consta de la sentencia impugnada, el actor manifiesta en su demanda que por una negociación el demandado le giró en pago los cheques que especifica por un valor total de $ 10.500,00, los que fueron protestados por el Banco girado por falta de firma conjunta uno y por cuenta cancelada los otros; y, que como legítimo tenedor de estos cheques con fundamento en el Art. 1728 del Código Civil, demanda el pago del valor de los cheques, entre otros rubros.- Al respecto la Sala advierte lo siguiente: El cheque es un título mediante el que un cuentacorrentista expide una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero a la vista, al banco en que ha hecho el depósito monetario. De conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley de Cheques y los Arts. 1 y 2 del reglamento, son presupuestos previos para la emisión del cheque: 1) Que el cheque se gire contra una institución bancaria autorizada para recibir depósitos monetarios; 2) Que entre el girador y el banco girado exista un contrato de cuenta corriente según el cual el girador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.- Si el “cheque” ha sido girado en cuenta cancelada el banco girado debe protestarlo. Protesto es el acto mediante el que se deja constancia escrita de la falta de pago del cheque. Pero si el cheque ha sido girado en cuenta cancelada, no cumple los presupuestos previos para su emisión y por tanto ese documento no goza de los privilegios que la ley establece para el cheque como titulo valor, que, según lo dispone el Art. 229 de la Ley de Mercado de Valores, son los de que incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, y se presume su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. En el cheque, como título valor, subyace la causa; pero si pierde las características de tal, se debe acreditar por otros medios de prueba la causa y subsistencia de la obligación, de ser el caso. La acción que se sustancia en este juicio no es cambiaria; si bien a la demanda apareja los cheques lo hace como principio de prueba por escrito y por ello se funda en el Art.1728 del Código Civil.- Por ello, en el considerando NOVENO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem expresa La resolución se fundamenta en la falta de demostración de relación entre los justiciables, una vez que los documentos base de la acción tan solo son principios de “prueba por escrito de que las obligaciones no fueron satisfechas”, pero que no han recibido “otros medios de prueba que acrediten el nacimiento y la subsistencia de la obligación cuyo cumplimiento se requiere”-, conforme a la jurisprudencia transcrita”-. De lo expuesto se establece que no existe la violación de norma que se acusa.- No se acepta el cargo por la causal primera.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja.- Notifíquese.- Devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.
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f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. CERTIFICO: f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio ordinario Nº 34-10 GNC que por dinero sigue GUIDO STALIN NAULA ROMERO contra RAMIRO ROBERTO ARÉVALO ÁLVAREZ.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 516-2010
Juicio Nº
836-2009 SDP.
Actora:
Deyda Elena Estrada Vargas, Gerente del Banco Pichincha C. A.
Demandados:
Lida Antonieta Durán Borja y Víctor Manuel Silva Noboa.
Juez Ponente:
Dr. Manuel Sánchez Zuraty.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(836-2009). Quito, 13 de septiembre del 2010; a las 11h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora, Deyda Elena Estrada Vargas, Gerente del Banco Pichincha C. A., en el juicio ordinario por pago de dinero que sigue contra Lida Antonieta Durán Borja y Víctor Manuel Silva Noboa, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial
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de Bolívar, el 21 de mayo del 2009, a las 08h55 (fojas 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 12 de abril del 2010, las 10h40.SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO: La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 43, 99, 273 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO: Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda, porque de aceptarse la nulidad sería innecesario considerar las otras impugnaciones, y porque en el cargo por inconstitucionalidad, también solicita nulidad procesal. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1.- La recurrente dice que debe declararse la nulidad procesal, porque en esta causa no se ha observado la garantía del debido proceso, por no haberse aprobado la intervención del Ab. Marcelo Napoleón Gaibor Gruezo, y declararle falso procurador para que éste pague los daños y perjuicios, conforme dispone el Art. 43 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, expresa que en el considerando segundo de la sentencia impugnada se declara la validez procesal sin considerar que la junta de conciliación a fs. 16 vta, se realiza con la intervención del abogado Marcelo Napoleón Gaibor Gruezo, quien se presenta con oferta de poder o ratificación de la procuradora común de los demandados Lida Antonieta Durán, ya fs. 18, la procuradora común aprueba y ratifica la intervención hecha a su nombre por el abogado Marcelo Gaibor Vinueza, quien es diferente a Marcelo Napoleón Gaibor Gruezo, y el Juez el 17 de febrero del 2003, declara legitimada la intervención del mencionado abogado Marcelo Gaibor Vinueza, sobre cuyo particular nada dice en la sentencia y que es de
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trascendental importancia en este caso y sin embargo, los juzgadores declaran la validez procesal, sin cumplir con lo dispuesto en el Art. 43 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- La Sala de Casación considera que a fojas 16 vuelta y 17 del cuaderno de primera instancia consta el acta de junta de conciliación en la que comparece el Ab. Marcelo Napoleón Gaibor Gruezo, y a fojas 18 ibídem, consta el escrito de ratificación que hace Lida Antonieta Durán Borja, de la intervención que en la mencionada junta ha hecho el Ab. Marcelo Gaibor Vinueza, lo que demuestra diferencia en el segundo apellido del patrocinador, que la Sala lo considera una mera equivocación porque el abogado mencionado está plenamente identificado en el proceso. Ahora bien, como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, para que opere la nulidad procesal es necesario que se cumplan con los principios de tipificidad y trascendencia, esto es que la falta se encuentre debidamente tipificada en la legislación como motivo de nulidad y que tal vicio influya en la decisión de la causa; en el caso, la recurrente invoca el Art. 43 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación de legitimar la personería y a la sanción de pago de costas y perjuicios para el falso procurador, pero no contiene tipificación alguna de nulidad procesal por este motivo, por lo que la impugnación no cumple el requisito de tipificación; y, tampoco el error en la mención del segundo apellido del abogado influye en la decisión de la causa porque ese no es el objeto principal de la litis que se refiere a cobro de dinero, por lo que tampoco cumple con el principio de trascendencia. La compareciente también pide nulidad por falta del debido proceso establecido en el Art. 76 de la Constitución, con el mismo argumento de la falta de personería del Ab. Marcelo Napoleón Gaibor Gruezo, respecto de lo cual la Sala ya realizó el análisis respectivo en líneas anteriores, y el derecho al debido proceso no puede analizarse por una referencia genérica al Art. 76 de la Constitución de la República, porque tal norma tiene diferentes garantías básicas que, en virtud del principio dispositivo, deben ser precisadas por quien pide, porque no es labor de la Sala de Casación hacer suposiciones o suplantar al recurrente en sus pretensiones. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por la causal segunda.- QUINTO: Respecto de las causales primera, tercera, cuarta y quinta, la casacionista, en su recurso, no distingue ni las causales ni los vicios porque presenta argumentaciones fragmentadas en numerales y literales que no permiten saber a cual causal corresponden y qué vicio se imputa a la sentencia, dentro de cada causal. Esta Sala de Casación no puede, a riesgo de arbitrariedad, vincular las causales invocadas a cada argumentación, cuando la misma recurrente no lo hace. Solamente en la primera página del libelo del recurso la peticionaria dice que existe en el fallo impugnado falta de aplicación del Art. 280 del Código de Procedimiento Civil, y lo vincula con la causal primera, pero esta norma no es in iudicando sino in procedendo, porque se refiere a la obligación de los jueces de suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho; por lo que no puede servir como fundamento de violación directa de la norma sustantiva, tanto más que las normas sustantivas o materiales que pueden invocarse deben tener relación directa con la litis que es por cobro de dinero; y, en cuanto a las otras causales, salvo la segunda, que ya fue analizada, no tienen especificidad en el recurso porque solamente son enunciadas en el número “2” del mismo, sin saber a qué
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causal se liga cada norma, ni qué fundamentación corresponde a cada causal. Lo que en verdad pretende la recurrente, con un recurso presentado de manera generalizada e inexacta, es que el Tribunal de Casación revise todo el expediente y revalore la prueba, lo cual no es posible hacerlo porque esas son atribuciones exclusivas de los juzgadores de instancia, en tanto que el recurso de casación tiene por objeto el control de la legalidad de la sentencia. Con la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Bolívar, el 21 de mayo del 2009, a las 08h55. Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. Léase y notifíquese.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.
CERTIFICO: Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio Nº 8362009 SDP (Resolución Nº 516-2010) que, sigue Deyda Elena Estrada Vargas, Gerente del Banco Pichincha C. A contra Lida Antonieta Durán Borja y Víctor Manuel Silva Noboa.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator
Nº 518-2010
Juicio Nº
765-09 GNC.
Actor:
Lorenzo Cuvi Guamba.
Demandados:
Manuel Chiluiza Pilco y Manuela Cuvi Guamba.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(765-09 GNC). Quito, 13 de septiembre del 2010; a las 11h20.
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VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 00108-SI-GC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario por servidumbre de tránsito propuesto por Lorenzo Cuvi Guamba contra Manuel Chiluiza Pilco y otra, estos deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 20 de abril del 2009, a las 11h55 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con sede en Riobamba, que desechó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la sentencia recurrida, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el articulo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.- SEGUNDA: La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 76 numeral 7 letra l) de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente actualmente, 113, 115 y 142 del Código de Procedimiento Civil y 861, 864, 869 y 926 del Código Civil. Las causales en que sustenta su impugnación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, especificamente por falta de aplicación y aplicación indebida, en su orden, de las disposiciones antes mencionadas; vicios que serán singularizados más adelante. Así entonces, se ha fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Corresponde analizar ahora de acuerdo al orden que la lógica jurídica teorética enseña, en primer lugar, el memorial del recurso deducido por las causales de casación propiamente dichas, aunque previamente debemos referirnos a la afectación de normas de orden constitucional, por aquello del principio doctrinario de la supremacía constitucional. Así entonces, observamos que la parte recurrente argumenta vulneración del artículo 76 numeral 7, literal 1) de la Carta Magna vigente, específicamente sostiene, “falta de aplicación de dicho precepto en conjugación o armonía con las normas
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procesales atinentes a la prueba, tal como expone en su memorial. La norma allí contenida refiere, de modo general y abstracto, las garantías atinentes al debido proceso, de manera singular, la que dice relación con la motivación pues, al tenor de esa disposición, las resoluciones de los poderes públicos deben ciertamente estar motivadas; y, las dos condiciones que allí se consignan, son, la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se haya fundado y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes. Al tenor de esa disposición, las resoluciones de los poderes públicos deben ciertamente estar motivadas; y, las dos condiciones que allí se consignan, son la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se haya fundado las mismas y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Concordantemente con esa normativa, la Constitución actualmente vigente, la del 2008, preceptúa la misma exigencia y adicionalmente establece que es causal de nulidad sin perjuicio de las sanciones a la que verían abocados los operadores de justicia por inobservancia de esa obligatoriedad reputada incluso como falta grave al tenor de los artículos 76 literal l) de la norma suprema actual y 108.8 del Código Orgánico de la Función Judicial. Esa afectación aducida por la parte recurrente está unida en el memorial del recurso, a la causal tercera de casación y no propiamente a la segunda que sería quizá la pertinente al vicio que reprocha al fallo, por una parte; y, de otra, que el fallo expedido sí contiene los requisitos que la Constitución y la ley consignan, esto es, está debidamente sustentado en las normas jurídicas en que se apoya y no adolece de falta de motivación, como se aduce sin demostrarlo. En consecuencia, se rechaza el cargo en este aspecto.- CUARTA: Corresponde ahora efectuar el examen del recurso en mención al tenor de la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia, específicamente, dice la parte recurrente, por “falta de aplicación de los siguientes preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y a continuación menciona en su escrito las normas que aduce vulneradas. Examinemos pues, de las causales de casación invocadas, por una especie de orden lógico jurídico doctrinal, por la causal tercera. Esta causal dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos, de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestadores jurisdiccionales. En la especie, aduce la parte recurrente, en parte de su memorial de casación, lo siguiente: “Como es que alegando que no se encuentra singularizado, tampoco que ningún testigo establece los linderos del supuesto terreno que dizque tiene la servidumbre de tránsito, pero tampoco la contraparte ha probado que tenga derecho a quitarnos la servidumbre de tránsito” (¿) El signo de interrogación corresponde a la Sala. Y más adelante, en otra parte de su escrito, en torno de la prueba se expresa: “si el propio actor en su absolución (de la confesión judicial y de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil) manifiesta que en efecto no ha utilizado las gradas tantas veces señalada sino tan solo con sus semovientes últimamente como es que se le quiera adjudicar la servidumbre de tránsito por todo nuestro
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terreno destruyendo nuestros sembríos”. Esta forma de presentar la argumentación en cuestión -además de inconexa y sin sustento demostrativo de lo aseverado- y al amparo de la causal comentada no es la idónea pues, cuestiona una manera de actuar del Tribunal que le es propia acorde a sus facultades otorgadas por la ley; por lo que dicha argumentación carente de asidero se desestima. Por lo demás, la disposición citada en primer término, esto es, el artículo 113, hace mención no a valoración probatoria alguna, como argumenta la parte recurrente; esa norma regula propiamente hablando la carga de la prueba preceptuando así, que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente -como en la especie- y que ha negado el reo quien, por lo demás, únicamente no está obligado a producir prueba si su contestación ha sido absolutamente negativa, y en cambio sí deberá probar su negativa contenga afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la cosa de la calidad de la cosa litigada; disposición que, por tanto, sí aplicó el Tribunal de instancia. Respecto al artículo 115 del mismo cuerpo procesal civil, este sí es un precepto de valoración de la prueba la misma que deberá ser apreciada en conjunto, dice la norma, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que no es otra cosa que un método de valoración de la misma. Para el efecto, pretende apoyarse en la vulneración del artículo 115 del Libro Procesal Civil, según afirma; pero, al pretender relacionarlo con la norma sustantiva superior que, indirectamente se habría afectado y que no demuestra, como se expresó en la consideración anterior, no es posible efectuar control de legalidad alguna, por un lado; y de otro, que tampoco está demostrado la vulneración de normas procesales atinentes la valoración probatoria y por lo mismo, no a lugar para que pueda funcionar la premisa lógico jurídico por estar incompleta. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente, esto es la parte demandada, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a la valoración probatoria, desde que menciona el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en tomo a un precepto de valoración de la prueba como ya está expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por así expresarlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie
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de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” como denominar los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para Couture, “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca, constituye “aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes” y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones tácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas,...” debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p.p. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar “falta de aplicación” de las reglas de la sana crítica”, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva del Juez de instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación, como se pretende en ese memorial que recuerda al derogado recurso de tercera instancia, efectuar una nueva valoración probatoria pues, la finalidad y objetivo de la causal invocada no es revisar la prueba actuada ni fijar nuevamente hechos que ya fueron materia de discusión sino, establecer alguna afectación directa de normas de orden procesal y que, como consecuencia de su vulneración hubiese lesionado, indirectamente, alguna norma o normas de corte sustantivo o material. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que "El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (...) según el régimen que se llama de libres convicciones, el Juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones” (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L.B. Aires, 1964). Adicionalmente, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil, "no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente", como señala Couture, tratadista citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de la tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico y que, en el fondo, automatiza la función jurisdiccional. En el tema en estudio, no se advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido vulneración de las normas de la relación, a más que, como ya se ha expresado, esa potestad discrecional para valorar la
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prueba corresponde; así como también, no se ha señalado ni fundamentado qué otras normas materiales supuestamente habrían sido trasgredidas; en consecuencia, se rechaza el cargo por la causal comentada.- QUINTA: Siguiendo con el estudio pertinente, ahora al amparo de la causal primera, invocada también por la parte recurrente, señalamos que esta causal acusa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, no se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental de una situación táctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona como vulnerados los artículos 861, 864, 869 y 926 del Código Civil, de manera específica como aplicados indebidamente. Estas normas de derecho preceptúan lo atinente a las servidumbres continuas y discontinuas, consignándose allí las nociones de una y otra, sin que en el escrito del recurso se exprese dónde la aplicación indebida por parte del juzgador de segundo nivel; por el contrario, se ha aplicado correctamente; la siguiente, que versa en torno a la inseparabilidad de las servidumbres respecto el predio a que activa o pasivamente pertenecen; el 869 que dice relación a las obligaciones y derechos del dueño del predio sirviente, lo que resulta obvio; y naturalmente que si “por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante deberán ser aceptadas”, por uno u otro, lo cual requiere dos condicionantes: el decurso del tiempo y las pruebas que fueren pertinentes a cada causa, posibilidades que pueden ejercerse a futuro y cuyos derechos quedan expeditos para cualquiera de las partes, sin que esto signifique que hubiese habido aplicación indebida de esa norma; y, finalmente, el 926 que consigna que las
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servidumbres discontinuas de toda clase y continuas solo pueden adquirirse por un título, y, en el caso de la relación, este sería la resolución judicial del caso por manera que tampoco existe trasgresión de esa norma. En consecuencia, se rechaza asimismo el cargo formulado al amparo de esta causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con sede en Riobamba, el 20 de abril del 2009, a las 11h55. Sin costas ni multas. Entréguese la cauci6n rendida a la parte perjudicada por la demora. Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Caños Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.
CERTIFICO: Que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio verbal sumario Nº 765-09 GNC que por servidumbre de tránsito sigue LORENZO CUVI GUAMBA contra MANUEL CHILUIZA PILCO y MANUELA CUVI GUAMBA.Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 522-2010
Juicio Nº
444-2009 SDP.
Actores:
José Patricio Berrezueta Peralta y Natalia de Jesús Gordillo Méndez.
Demandadas:
Liliam Alexandra Matute Vera y otra.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
Juicio Nº:
44/2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, 13 de septiembre del 2010; a las 11h50. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
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publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 00108-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario por reivindicación propuesto por José Patricio Berrezueta Peralta y Natalia de Jesús Gordillo Méndez, contra Liliam Alexandra Matute Vera y otra, aquellos deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 25 de agosto del 2008, a las 09h30 por la Sala de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca, que desechó el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA: La parte demandada y recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 715, 726, 735, 736, 952, 953, 958 y 993 del Código Civil; y el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y las causales en que sustenta su impugnación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente, por errónea interpretación, indebida aplicación de otras y falta de aplicación de las normas de derecho y procesal antedicha de todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERA: Corresponde efectuar el examen del recurso en mención al tenor de la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia, específicamente, dice la parte recurrente en su memorial del recurso extraordinario, por y a continuación menciona en su escrito la norma que aduce vulneradas: el artículo 115 del libro procesal civil, específicamente, por su falta de aplicación, examinemos pues, de las causales de casación invocadas, por una especie de orden lógico jurídico doctrinal, por la causal tercera. Esta causal dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de
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los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. En la especie, aduce la parte recurrente, en parte de su memorial "no se ha expresado en la resolución en referencia, como era obligación, la valoración de todas las pruebas legalmente producidas, concretamente la prueba de instrumentos públicos fundamentales, que hacen prueba plena al tenor del artículo 165 del Código Adjetivo Civil,...” cuando de lo que se trata, en técnica procesal, a propósito de esta causal es demostrar, alguna vulneración directa de normas de ese carácter y que a su vez, dicha trasgresión hubiese afectado, indirectamente, normas de carácter material o sustantivo, por un lado; de otra parte, que la manera de presentar el cuestionamiento al fallo pronunciado y al amparo de la causal invocada no es precisamente el más adecuado, pues, como se observa, el memorial hace un cuestionamiento o discrepancia en su apreciación con la manera cómo, el Tribunal de segundo nivel, valoró la prueba actuada, lo cual es potestad privativa de los jueces de nivel y acerca de lo cual el Tribunal de Casación carece de facultad para hacer alguna revalorización; igual como cuando se asegura que el juzgador no atribuyó la significación debida, según él, a la “prueba testimonial”. Ahora, respecto al artículo 115 del mismo cuerpo procesal civil y que es un precepto de valoración de la prueba la misma que deberá ser apreciada en conjunto, dice la norma, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica consignamos que no es otra cosa que un método de valoración de la misma. Para el efecto, pretende apoyarse -sin demostrarlo- en la vulneración del artículo 115 del libro procesal civil, según afirma; pero, menciona, a propósito de esta causal, normas sustanciales o materiales indirectamente afectadas como consecuencia de la inobservancia de normas de orden procesal cuando esas mismas normas sustantivas también refiere y le sirven de apoyo a la otra causal, la primera, en la que también sustenta su impugnación, lo cual a más de indebido e impropio a la técnica procesal casacionista imposibilita efectuar control de legalidad alguna, pues la premisa lógico jurídica luce incompleta a más de lo ya expuesto; y de otra parte, que tampoco está demostrado la vulneración de la norma procesal atinente a la valoración probatoria aducida. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La norma procesal en cuestión, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoración de la prueba como ya está expresado, donde se
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contiene, a su vez, dos reglas por así expresarlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para Couture, “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca, constituye “aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes” y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas,...” debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p.p. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar “falta de aplicación” del precepto en general y por tanto de las reglas de la “sana crítica”, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva del Juez de instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación, como se pretende en ese memorial que recuerda al derogado recurso de tercera instancia, efectuar una nueva valoración probatoria pues, la finalidad y objetivo de la causal invocada no es revisar la prueba actuada ni fijar nuevamente hechos que ya fueron materia de discusión sino, establecer alguna afectación directa de normas de orden procesal y que, como consecuencia de su vulneración hubiese lesionado, indirectamente, alguna norma o normas de corte sustantivo o material. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (...) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones” (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S. R. L. B. Aires, 1964). Adicionalmente, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil, “no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente”, como señala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de la tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico y que, en el fondo, automatiza la función jurisdiccional. En el tema en estudio, recapitulamos, no se advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido vulneración de la norma de la
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relación, a más que, como ya se ha expresado, esa potestad discrecional para valorar la prueba corresponde; así como también, no se ha señalado ni fundamentado qué otras normas materiales supuestamente habrían sido trasgredidas; en consecuencia, se rechaza el cargo por la causal comentada.- CUARTA: Siguiendo con el estudio pertinente, ahora al amparo de la causal primera, invocada también por la parte recurrente, señalamos que esta causal acusa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, no se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona como vulnerados los artículos 715, 726, 735, 736, 952, 953, 058 y 993 (suponemos que quiso mencionar el 933) del Código Civil y suponiendo también que fueran valederos al aplicárselos únicamente a la causal primera y no a la tercera para la cual también invocaron indebidamente las mismas disposiciones); los cuales dicen relación, en ese orden, a la definición que trae nuestra legislación en torno de lo que debe entenderse por posesión y que no es otra cosa que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, y sea que éste o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre, y acerca del cual argumenta la parte recurrente que ha sido interpretado de modo erróneo, en su parecer, porque “existe prueba plena de que la demandada Liliam Alexandra Matute Vera, nos despojó de la posesión de la cosa en litigio dándose por propietaria de la cosa por sí misma y además como representante legal de Rosa Vera Castro, no declaran -los jueces de segundo nivel- con lugar nuestra demanda, como era su obligación”. Semejante afirmación y argumentación textual es contradictoria al tenor de lo que la norma supuestamente interpretada de modo erróneo enseña;
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y, por lo mismo, por el contrario, revela que sí fue aplicada adecuadamente por el juzgador de instancia y por ello no ha lugar a tal imputación. Se dice que también ha sido inaplicado (falta de aplicación) las normas contenidas en los artículos 726, 635, 736, 952, 953 y 958, en el caso de la primera disposición porque el "Tribunal de segunda instancia. A pesar de que existe prueba plena de que la demandada Lilian Alexandra Matute Vera, es poseedora del bien en litigio, ya que en fecha 7 de marzo del 2006 (documento de fojas 26 del cuaderno de segunda instancia) en ausencia de los deponentes se apoderó de la cosa en litigio y volviendo nosotros nos repelió, sin embargo, rechaza infundadamente nuestra demanda”, lo cual tampoco demuestra lo que debe hacerse en casación: la vulneración de la norma de derecho sino más bien una opinión respecto a cómo el Tribunal de segundo nivel valoró la prueba y, esta causal, como ya se manifestó, no permite volver a valorar la prueba ni a determinar hechos que ya fueron considerados por el Juez de instancia, atento a sus facultades privativas. Respecto del artículo 735 que versa acerca de la toma de la posesión y que puede ser hecha no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o representante legal, el argumento de la parte recurrente pretendiendo así demostrar la vulneración de esa norma tampoco es el idóneo pues, insiste en cuestiones de orden probatorio repitiendo casi textualmente el mismo argumento anterior al expresar lo que sigue: “el Tribunal de segunda instancia, a pesar de que existe prueba plena de que la demandada Lilian Alexandra Matute Vera en fecha 7 de marzo del 2006 (documento de fojas 26 del cuaderno de segunda instancia) tomó la posesión del inmueble en litigio, alegando ser propietaria del mismo y tratando de adquirirla para sí y además como representante de su tía Rosa Vera Castro, sin embargo, rechaza infundadamente nuestra demanda”, con lo cual no fundamenta su objeción ni demuestra la afectación de la norma y para lo cual caben las idénticas consideraciones hechas por esta Sala en líneas precedentes. En lo tocante al artículo 736 del Código Civil que trata de la intervención de terceros en la adquisición de la posesión, tampoco demuestra la afectación de la norma y, persevera, casi textual con la misma fraseología utilizada en sus argumentos anteriores y que la Sala ha citado en comillas. Respecto a la asimismo falta de aplicación del artículo 952 que hace relación a que el poseedor vencido tiene derecho a que se le reconozca las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, primero, que está sujeta tal hipótesis a las reglas que a continuación se mencionan en el mismo artículo, y segundo, que la demandada no es la vencida propiamente, por manera que resulta impertinente y sin fundamento lo que se aduce. En torno de lo dispuesto en el artículo 958 el mismo que versa respecto de la definición de reivindicación, preceptuando que la llamada también acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; tampoco está demostrada su vulneración puesto que la parte demandada no ha tenido la cosa con ánimo de señora y dueña sino como tenedora por manera que no habiéndose dado los supuestos jurídicos necesarios para la acción posesoria mal se puede argüir que no se observó la norma en cuestión. Finalmente, diremos que con relación a la norma contenida en el artículo 993 (debe ser 933 del Código Civil y estimamos que se trata de un error tipográfico deslizado en el fallo) que define lo que es el
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instituto de la reivindicación, tampoco está demostrada vulneración alguna de esa disposición porque la demandada no ha sido poseedora. Por tanto, no ha lugar al cargo por la causal imputada al fallo cuestionado. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca el 25 de agosto del 2008, a las 09h30. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.
CERTIFICO: Que las cinco (5) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio Nº 4442009 SDP (Resolución Nº 522-2010) que, sigue José Patricio Berrezueta Peralta y Natalia de Jesús Gordillo Méndez contra Liliam Alexandra Matute Vera y otra.Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 546-2010
Juicio Nº
73-2009 SDP.
Actora:
Cecilia Ortiz Veintimilla.
Demandado:
Pablo Alfredo Ambrosi Vidal.
Juez Ponente:
Dr. Carlos Ramírez Romero.
Juicio Nº:
73-2009.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, 22 de septiembre del 2010; a las 08h20. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda
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Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Pablo Alfredo Ambrosi Vidal interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala Especializa de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio verbal sumario que, por divorcio, sigue en su contra Cecilia Ortiz Veintimilla. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 4 de mayo del 2009, las 15h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.SEGUNDA: El casacionista considera infringidas las siguientes normas: Art. 24 numeral 17 y Art. 37 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998); Art. 110 causal 11ª del Código Civil; Arts. 113, 115, 123, 207, 208, 236 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Corte de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: El casacionista acusa la falta de aplicación de normas constitucionales al amparo de la causal primera. 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación
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tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 3.2. El casacionista impugna la sentencia por falta de aplicación del Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política de la República, lo que ha conducido a la vez -dicea la inaplicación del Art. 37 ibídem. La primera disposición Constitucional en referencia establece como garantía del debido proceso que “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión”. El Art. 37 ibídem establece: “El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan íntegramente la consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar. El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges”. La disposición constitucional transcrita establece que el “matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes”; libre consentimiento que debe existir no solamente para contraer matrimonio, sino también para mantenerlo vigente. La Constitución es la norma suprema y por ello sus disposiciones son abiertas y generales, y en consecuencia, la concreción de sus principios y disposiciones requiere de leyes y normas secundarias; sin que ello sea óbice para su aplicación directa cuando el caso lo requiera, según expresa disposición de la Constitución de la República en vigencia. Así, respecto al caso, el Código Civil regula la institución del divorcio y establece causales para ello; y, el Art. 169 de la Constitución Política de la República (de 1998) y el Art. 172 de la Constitución en vigencia, imponen al Juez administrar justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Por otra parte, la Sala advierte que el demandado y casacionista no ha quedado en indefensión, pues se encuentra legalmente citado, ha comparecido a juicio (fs. 11), a pedido la actuación de prueba y así se ha ordenado, ha hecho uso de los recursos judiciales que la ley le franquea. Es decir que, el casacionista ha accedido al órgano judicial que conoce la causa, en cuyo trámite se ha asegurado condiciones básicas para su defensa y ha concluido con sentencia basada en derecho. Por lo expuesto, no existe la violación al derecho a la tutela judicial efectiva ni a las garantías del debido proceso en general; pues la sola manifestación de inconformidad que el casacionista hace respecto a las convicciones y pronunciamiento del juzgador no es razón suficiente para sustentar la violación de normas que plantea. No se acepta los cargos en referencia.CUARTA: El casacionista formula cargos contra la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal tercera. 4.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como
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causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 4.2. El casacionista acusa la violación de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: 1) Del Art. 113, sin especificar el vicio. Esta disposición regula la carga de la prueba; es decir, no impone al Juez un determinado proceder respecto a un medio de prueba. 2) Del Art. 115, que contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el Juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 63 Ed., Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pp. 409 y 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob. cit. pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir "el tejido probatorio que surge de la investigación", agrupando las
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que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen" (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T. 1, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 2) El Juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El Juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba. Los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1997, 38 Ed., pp. 270-271). Por ello, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda. El casacionista alega que “En la presente causa los juzgadores no han cumplido con lo expresado en esta norma, ya que la prueba no ha sido apreciada en su conjunto, no se han tomado en cuenta las declaraciones testimoniales presentadas por nuestra parte, lo cual ha conducido a que no se aplique el Art. 110 numeral 11 del Código Civil”. La Sala advierte al respecto que el Tribunal ad quem en el considerando CUARTO del fallo analiza las declaraciones de los testigos presentados por las dos partes, la confesión rendida por actora y demandado, las circunstancias en la audiencia con los menores; y, el Tribunal realiza el análisis y conjugación de los diversos elementos probatorios producidos en el proceso por las partes, tomados en su conjunto como una “masa de pruebas”, como expresa la doctrina, llegando a una síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen. 3) Falta de aplicación de los Arts.
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207, que faculta al juzgador para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos utilizando el método de la sana crítica; y, del 208, que regula los requisitos para ser testigo idóneo y el valor de la declaración del testigo no idóneo, que también se sujeta a las reglas de la sana crítica, cuestión ya analizada al referimos al Art. 115. 4) Del Art. 236, sin especificar el vicio que acusa, que regula el careo de testigos en el caso de declaraciones contradictorias o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho; pero esta medida queda en criterio del juzgador de instancia, que es quien tiene la facultad privativa de valorar la prueba: La disposición en referencia establece el careo de testigos: a) “siempre que el juez encontrare” que las declaraciones de dos o más testigos son recíprocamente contradictorias o esencialmente divergentes; b) “en cuantos otros casos lo creyere necesario”; c) “Queda a juicio del juez la forma de conducir la diligencia...”. 5) Del Art. 123, que establece los requisitos para que la confesión constituya prueba; pero no establece conforme a ley el vicio que acusa ni el requisito que se ha vulnerado en su confesión; que son: a) Que sea rendida ante Juez competente; b) Que se haga de una manera explícita; c) Que contenga la contestación1 pura y llana del hecho o hechos preguntados. 6) Del Art. 274, que se refiere a la fundamentación de las sentencias y autos, y por tanto no contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba, como para alegar su violación al amparo de la causal tercera. Al no haberse comprobado la violación de preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba no procede considerar la violación indirecta de normas de derecho que se alega. Por lo expuesto, no se acepta los cargos en referencia. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializa de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando Nº 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura. Notifíquese. Devuélvase.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E), que certifica. CERTIFICO: Que las cinco (5) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio Nº 732009 SDP (Resolución Nº 546-2010) que, sigue Cecilia Ortiz Veintimilla contra Pablo Alfredo Ambrosi Vidal.Quito, 28 de octubre de 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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Nº 549-2010
Juicio Nº
389-2009 S.R.
Actores:
Arcelio Armijos y Juan Armijos.
Demandados:
Julio Guanolique y otros.
Juez Ponente:
Dr. Carlos Ramírez Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, 22 de septiembre del 2010; a las 08h35. VISTOS (389-2009-SR): Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que, por cumplimiento de obligaciones, siguen Arcelio de Jesús y Juan Fidel Armijos Orellana contra Julio César Guanolique, Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada y Mario Iván Morán Buitrón; la parte demandada, esto es Julio César Guanolique y los doctores Catalina y Santiago Vintimilla Crespo, en sus calidades de procuradores judiciales de Mario Iván Morán Buitrón y Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada, interponen sendos recursos de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial del Azuay, que aceptó parcialmente el recurso de apelación, disponiendo que la parte actora proceda a transferir a favor de todos los condóminos el derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del inventario de la concesión minera del área “JULIO CESAR”, así como aceptó parcialmente la reconvención disponiendo el pago de los valores erogados por los demandados de acuerdo a la cláusula “D” del convenio, a prorrata de sus derechos como socios; ratificando en todo 10 demás la sentencia del Juez Cuarto de lo Civil del Azuay.- El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de 10 dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y
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en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 1 de junio del 2009; las 11h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: Los casacionistas plantean sendos recursos, pero en iguales términos; por lo que no es necesario realizar su consideración por separado.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por aplicación indebida de los Arts. 1453, 1460, 1461, 1467, 1505, 1561, 1562 del Código Civil; falta de aplicación de los Arts: 695. 1460, 1477, 1485, 1489, 1491, 1495, 1500, 1501, 1545, 1570, 1576, 1697, 1698 del Código Civil; 26.6 de la Ley de Minería, 23 del Reglamento General de la Ley de Minería y 19, inciso tercero del Reglamento Ambiental para actividades mineras en la República del Ecuador.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts: 113, 114, 117, 164, 166, 169 y 194 del Código de Procedimiento Civil, y 1715, 1716,1718 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia del Tribunal Ad quem al amparo de la causal tercera.3.1.-La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyente s, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- De la fundamentación del recurso se establece que los casacionistas pretenden que la Sala de Casación realice una
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nueva valoración de las pruebas que obran de autos, lo que no procede legalmente; pues la operación mental de subsumir los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos, es facultad privativa de los jueces de instancia.- Esta Sala, entonces, no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción.- Por lo expuesto no se acepta los cargos en referencia.- CUARTA: Los casacionistas acusan la violación de normas de derecho al amparo de la causal primera.- 4.1.-El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- Los recurrentes alegan la falta de aplicación de las normas del Código Civil que regulan las obligaciones condicionales y modales, cita al respecto los siguientes artículos: 1489, que establece los elementos de la obligación condicional. El 1491, que establece que la condición positiva debe se física y moralmente posible, y se refiere a las condiciones imposibles. El 1495, que establece cuándo la condición es suspensiva y cuándo es resolutiva. Art. 1500, que se refiere a la interpretación de la condición y que dispone que “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”. Art. 1501 que regula los efectos de la condición suspensiva: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”. 4.3.- En el considerando SEXTO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem sostiene: “No existe obligación condicional como también se alega en los términos del Art. 1489 ob cit esto es, aquella que para su verificación depende de un acontecimiento futuro e incierto; pues lo que consta en el convenio en forma pura y simple es que el pago se realizará con el producto de la venta de las arenas existentes en el área minera; y , aunque resulte insuficiente los demandados cancelarán los valores referidos...”. - 4.4.En la cláusula B) del Convenio materia de la litis se estipula “Los socios JULIO CESAR GUANOLIQUE GARCÍA, RODRIGO RICARDO MALDONADO QUEZADA y MÁRIO IVÁN MORÁN BUITRÓN, con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera, pagarán la suma de TREINTA MIL DOLARES a los señores ARCELIO DE JESUS y JUAN FIDEL ARMIJOS ORELLANA por concepto de las inversiones que han realizado en la mentada concesión; de igual forma con el producto de aquello cancelarán la suma de VEINTE MIL
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DÓLARES a favor del señor EFRÉN ENRIQUE PASTOR PEÑALOSA... Se aclara que aunque el valor de la venta de las arenas sea insuficiente los señores... cancelarán los valores antes referidos”. En el addéndum al convenio (fs. 5) se vuelve a estipular que el pago de tales sumas de dinero se hará con el producto de la venta de las arenas existentes dentro de área minera. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: Según lo estipulado en el convenio y en addéndum, el pago de las sumas de dinero a que se comprometen los demandados en este juicio se hará “con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera”. La venta de las arenas es un hecho futuro, y es incierto porque puede suceder o no; y, estos son los elementos de la condición, según lo establece el Art. 1489 del Código Civil, y la estipulada es una condición positiva, porque depende del acontecimiento de un hecho, como es la venta; y, además, es suspensiva, porque mientras no se cumpla o realice la venta, suspende la adquisición de derechos de los acreedores de ejercer la acción de cobro.- Los demandados, entonces, no contrajeron una obligación pura y simple, como afirma el Tribunal ad quem, sino una obligación condicional.- Por lo expuesto, se acepta los cargos en referencia y se declara procedente el recurso; por lo que se hace innecesario el análisis y decisión sobre los otros cargos contra la sentencia impugnada.- QUINTA: Por lo expuesto en las consideraciones que anteceden y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la sentencia que corresponda. Al efecto, la Sala considera: 5.1.- En lo principal, comparecen Arcelio de Jesús Armijos Orellana y Juan Fidel Armijos Orellana y manifiestan: que de la documentación adjunta vendrá en conocimiento que el 3 de agosto del 2005 entre los comparecientes y los señores Julio César Guanlolique García, Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada, Mario Iván Morán Buitrón y Efrén Enrique Pastos Peñaloza suscribieron un convenio en cuanto a las inversiones realizadas dentro de la concesión minera “JULIO CÉSAR”; que el 30 de enero del 2006 se suscribió un ADDÉMDUM al convenio antes referido en función de que el señor EFRÉN ENRIQUE PASTOR PEÑALOZA, cedió sus derechos mineros a favor de los comparecientes a más de que se establecía el pago de la suma de cincuenta mil dólares; y, al primero por guardianía, consumo de luz eléctrica y gastos que se han realizado en estudios técnicos la suma de cinco mil dólares; que pese a la concesión de un nuevo plazo y los múltiples requerimientos los prenombrados señores han hecho caso omiso de su obligación; que por su parte están prestos a honrar su compromiso de satisfacer la contraprestación por los valores que les adeudan; que amparados en los Arts. 8 y 1505 del Código Civil, 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil demandan a Julio César Guanolique García, Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada y Mario Iván Morán Buitrón “el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas establecidas en los convenios suscritos; esto es, los pagos convenidos con el interés máximo legal, la pena impuesta, las costas procesales; y, los daños y perjuicios que nos han causado con el incumplimiento”. Especifican trámite ordinario y fijan la cuantía en sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América.- Aceptado a trámite la demanda, se cita personalmente a Julio César Guanolique García (fs. 26 vta.) y por la prensa a Mario Iván Morán Buitrón y Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada.- A
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fs. 17 a 19, comparecen los doctores Catalina y Santiago Vintimilla Crespo en calidad de procuradores judiciales de Mario Iván Morán Buitrón y Rodrigo Ricardo Maldonado Quezada dando contestación a la demanda y deducen las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Alegamos la invalidez del documento base de la demanda; 3) Alegamos la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en los antecedentes; 4) La demanda es improcedente en la forma y en el fondo; 5) Alegamos la falta de derecho de los actores para demandar a nuestros mandantes y continuar con el trámite de este juicio; 6) Alegamos la nulidad del convenio base de la demanda, así como del trámite con el que no nos allanamos. Reconvienen a los demandantes el pago por los gastos en los que han incurrido para mantener vigente la concesión minera JULIO CÉSAR, esto es, principalmente, el pago al consultor ambiental para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, estudio geológico minero y la apertura, lastrado y mantenimiento de carretera de acceso a la Concesión Minera “JULIO CÉSAR”, y los pagos al Estado por las patentes de conservación de la referida área minera “otros que oportunamente se justifican, valores que los establecemos en la suma QUINCE MIL DÓLARES DE NORTEAMERICA”. Se corre traslado con la reconvención y los actores la contestan y deducen las siguientes excepciones (fs. 20): a) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; b) que la reconvención no cumple requisitos porque no es conexa con el asunto materia de la demanda; c) falta de derecho de los demandados; d) Improcedencia de la reconvención.- A fs. 21 comparece Julio César Guanolique García con su escrito de contestación a la demanda y deduce las siguientes excepciones: 1) Que el convenio está sujeto a un hecho que aún no se ha podido concretar , “especialmente se trata de que del producto de la venta de las arenas se cancelarán los treinta mil dólares, venta que aún no se ha realizado; 2) Que los actores deben cumplir con la contraprestación de revertir la propiedad de todos los bienes a los condóminos de la concesión minera “JULIO CÉSAR” en base a un inventario que hasta la fecha no se ha realizado; 3) Falta de personería activa y pasiva; 4) Que de la obligación está sujeta a una condición que no se cumple por lo que la presunta obligación no es exigible; y, niega los fundamentos de hecho y de derecho. Sustanciada la causa, el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca pronuncia sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. De esta sentencia apela la parte demandada.- 5.2.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido.- 5.3.En el proceso se ha solicitado y actuado la siguiente prueba: 5.3.1.- Por la parte demandada: se efectúa inspección judicial a la concesión minera Julio César, ubicada en el cantón Camilo Ponce Enríquez (fs. 81), se reproduce como prueba a su favor la documentación que en diecisiete fojas acompaña a su escrito de prueba de fs. 70, así como el convenio y addéndum presentados como base de la demanda; se agrega al proceso y se reproduce el informe pericial y documentos a que se refiere los numerales 3 y 4 del escrito de prueba de fs. 18 del cuaderno de segunda instancia; así como los documentos a que se refiere los números 2 y 3 del escrito de prueba de fs. 20 del cuaderno de segunda instancia; se agrega al proceso y se
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tiene por reproducidos los documentos que se especifican en los numerales 1 y 2 del escrito de prueba de fs. 29 y 30 del cuaderno de segunda instancia.- 5.3.2.- Por la parte actora: se reproduce el convenio y addéndum presentados con la demanda, adjunta y reproduce el inventario realizado el 14 de octubre del 2005; presenta y se reproduce copia de documentos de la inspección realizada a las instalaciones de la concesión minera Julio César, por el Comisario de Policía del Cantón Camilo Ponce; se adjunta y reproduce seis fotografias del área minera en referencia; se tiene por reproducidas las piezas procesales y documentos a que se refiere el escrito de prueba de fs. 19 del cuaderno de segunda instancia.5.4.- En el considerando CUARTO, número 4.4, de este fallo, se estableció que, de acuerdo a las estipulaciones del convenio base de este juicio, los demandados contrajeron una obligación sujeta a condición suspensiva, esto es que el pago de valores a que se comprometen se hará con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera.- En la cláusula c) del convenio se estipula que “El plazo máximo dentro del cual se verificará el cumplimiento de éste convenio será el de DOCE MESES contados a partir de la fecha de suscripción de este instrumento”. Luego en la cláusula segunda del addéndum al convenio se estipula que “El plazo máximo dentro del cual se verificará el cumplimiento de éste convenio se lo amplía hasta el mes de diciembre del año dos mil seis”. Es decir que se ha estipulado tiempo dentro del cual el acontecimiento de la venta de las arenas debía verificarse; y, al respecto, de la inspección judicial (fs. 8) y del informe del perito (fs. 82 - 85) se constata que en la concesión minera se encuentra depositada cierta cantidad de “arenas mineralizadas”; que “en el lugar materia de la presente diligencia NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO ACTIVIDAD MINERA DESDE UN LAPSO APROXIMADO O POR LO MENOS MENOR A UN AÑO”, que la cantidad aproximada de arenas mineralizadas depositados se calcula en mil trescientas toneladas. Pero no se ha probado que se haya comercializado arenas existentes en la concesión minera hasta la fecha en que se trabó litis; y más bien, la Directora Regional de Minería del Azuay, según el documento de fs. 53, con fecha 22 de mayo del 2007, certifica que revisado el expediente del área minera “Julio César” código 100452.1, “se verifica que la concesión no cuenta con la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y con el Manifiesto de Inicio de Producción”.- Esta situación, se confirma en el memorando Nº 287-DIREMA - STCM - 2008 de 22 de septiembre del 2008, suscrito por el Ing. Ricke Solís Carrión (fs. 15 - 17 del cuaderno de segunda instancia) en el que "se recomienda que una vez solucionados los requisitos legales de la concesión y presentados los planes de manejo ambiental se retiren estas arenas...”. En consecuencia, al no haberse efectuado la venta de arenas existentes en la concesión minera Julio César para el pago de los valores en referencia dentro del tiempo estipulado, la condición se reputa fallida, según lo dispone el Art. 1498 del Código Civil; pues “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”, conforme lo establece el Art. 1500 ibídem. Además no existe prueba sobre causas imputables a los demandados para el no cumplimiento de la condición.- 5.5.- En cuanto a los efectos de la condición fallida, la doctrina enseña: “si la condición falta, falla, es
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decir, no se cumple, el acto jurídico, hasta entonces en suspenso, queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se reputa no haber existido jamás. El incumplimiento de la condición hace volver las cosas al estado que había antes de celebrarse el acto condicional. Por tanto, si como es lo ordinario y corriente, el deudor no se había adelantado a realizar la prestación, la ejecución de la obligación no podrá demandarse, y si hubiere entregado la cosa debida bajo condición, la falla de ésta lo autoriza para pedir la devolución, derecho que, por lo demás, tenía aún antes, durante todo el período de pendencia, pues habría existido pago de lo no debido” (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva, Antonio Vodanovic H, Tratado de las obligaciones, 2da. ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile 2001, pág. 249). Por tanto, la demanda es improcedente.- 5.6.- No se ha producido prueba suficiente sobre las pretensiones de la reconvención.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en su lugar dicta la de mérito pertinente y declara sin lugar la demanda y reconvención.- Sin costas.- Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la ley en la materia. - Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando Nº 3331.2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia.
CERTIFICO: f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E).
RAZON: Certifico que las seis copias que antecedente son fiel copia de la resolución Nº 549-2010, dictada en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato Nº 3892009-SR, que sigue Arcelio y Juan Armijos contra Julio Guanolique y otros.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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Registro Oficial
Nº 552-2010
Juicio Nº
24-09 GNC.
Actor:
Municipio de Salcedo.
Demandados:
José Ignacio Larcos Ramírez y Rosa Elena Crespo Vizuete.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(24/2009 GNC). Quito, 22 de septiembre del 2010; a las 15h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento de1 Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 00108-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio especial de expropiación propuesto por la parte actora, esto es Municipio de Salcedo contra José Larcos Ramírez y otra, éstos deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 14 de octubre del 2008, a las 14h55 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, que admitiendo el recurso de apelación deducido por el actor, revocó la sentencia que le fue en grado y declaró con lugar la demanda, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.SEGUNDA: La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la transgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numeral 1, 33, 272, 273, 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a esa época, esto es, la de 1998; 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 781, 786, 787, 788 del Código de
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Procedimiento Civil y las causales en que sustentan su impugnación son la primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Corresponde efectuar el examen del recurso en mención al tenor de la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, aunque, previamente, deberá analizarse la vulneración de normas supremas según aduce la parte recurrente, específicamente de los artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numeral 1, 33, 272, 273 y 274, por aquello del principio de la supremacía constitucional, pues, de aceptarse los cargos por esta vulneración se tomaría inocuo el análisis de las demás causales y habría entonces que proceder a casar el fallo y expedir una nueva sentencia de mérito. Las normas constitucionales que se mencionan versan, genéricamente y de modo abstracto, la primera de ellas, a una declaratoria de filosofía política de acción al consignar como derechos civiles reconocidos y garantizados por el Estado ecuatoriano, la seguridad jurídica así como el derecho al debido proceso, lo que en verdad en así y, analizadas de modo aislado no habría mayor comentario; pero, como la parte recurrente se apoya también en la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, el examen lo haremos de modo armónico en la consideración siguiente. Respecto del artículo 33 diremos que se consigna como institución jurídica, para fines de orden social determinados en la ley, la expropiación por parte de las entidades del Estado, aunque siguiendo, obviamente, el procedimiento y los plazos que las normas procesales señalan para el efecto; puesto que la parte recurrente arguye que se violentó el procedimiento y que, con ello, se afectó la seguridad jurídica para lo cual deberá establecerse antes, si, efectivamente se trasgredieron las normas procedimentales de lo que nos ocuparemos más adelante. Los artículos supremos siguientes invocados, hacen mención, de manera genérica y abstracta también, a que en tratándose de conflicto entre normas de distinta jerarquía, se aplicará obviamente la norma jerárquicamente superior por aquello del principio doctrinal y legal de la supremacía constitucional, que no es del caso; y, norma siguiente, la contenida en el artículo 273 respecto de su aplicación obligatoria aunque no se la invoque expresamente tiene algún asidero porque aunque no se refiere propiamente ala norma procesal violentada, está invocada la causal segunda y toca al Juzgador suplir, de cierto modo, esa deficiencia técnica en el señalamiento de la norma jurídica aplicable al caso; y el 274 a la inaplicación de la ley, aún de oficio, cuando un precepto jurídico sea contrario a la Constitución y que tampoco es del caso. Por tanto, al no haberse demostrado vulneración específica de las normas supremas invocadas, aisladamente consideradas ni en su contexto, la aplicación de las mismas y su real transgresión tendrá que vérselas en concordancia con la causal segunda, en relación a la nulidad insanable aducida.- CUARTA: Corresponde ahora examinar el memorial del recurso extraordinario al amparo de la causal segunda de la ley de la materia y que se aduce afectada, pues, de comprobarse la misma se tornaría inoficioso el análisis de las otras causales. La causal segunda apunta vicios de aplicación indebida, falta de
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aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Corresponde ahora examinar la afectación de preceptos jurídicos de orden procesal al amparo de la causal segunda. Doctrinalmente hablando, por lo demás, es conocida esta causal como de error “in procedendo”. La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, además, ser de tal naturaleza que la transgresión de las normas que lo informan afecte en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, esto es, insanables. Aduce el recurrente que el fallo de instancia violentó “el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y atentando con lo dispuesto por la Constitución Política artículos 23; numerales 26 y 27; artículo 24 numeral 1; artículos 272 y siguientes”. Las normas supremas antes dicha ya fueron motivo de análisis en el considerando tercero aunque ahora se examinarán acordes con esta causal; por tanto, resulta pertinente volver más adelante a efectuar su análisis. Acerca del artículo 241 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que se dice afectado y por cuya razón debería declararse nulo el procedimiento, es de señalar que la notificación de la declaratoria de utilidad pública efectuada según aduce la parte recurrente, fuera del plazo que esa norma señala; consignamos que dicha extemporaneidad no es causal de nulidad procesal, es decir, no afecta el principio de trascendencia que debe caracterizarla y, por lo mismo, no a lugar a dicho cargo en ese aspecto, tanto más que conforme a lo dispuesto en el artículo 797 del libro procesal civil, en caso de expropiación urgente, el precio será determinado por la entidad expropiante y se dispondrá la ocupación inmediata continuándose posteriormente con el trámite allí señalado; donde el Juez resolverá no únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos de los interesados, sino además, las incidencias procesales que pudieran darse. Aquello que la “demanda debió contener los nombres y domicilio de los dueños del predio y de las personas que según el certificado del Registrador de la Propiedad, tuvieren derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo”, conforme a lo preceptuado en el artículo 798 (actual 787); y que conforme al artículo 789 (no 799 y actual 788 del mismo procedimiento civil), no debió dársele trámite a la demanda por carecer de todos los requisitos allí consignados; es de expresar que esa era una obligación dirigida al Juez que tramitó la expropiación atento a sus potestades y que su falta de acuciosidad en el asunto, aunque solo en cierto momento procesal -pues, posteriormente la entidad municipal y los demandados, pidieron, reiteradamente, contar también con la acreedora hipotecaria la misma que fue citada personalmente a través del deprecatorio librado en forma-, no es causa de nulidad por no reunir los requisitos de trascendencia y especificidad que se requieren al amparo de esta causal segunda. En consecuencia se desestima el cargo imputado por dicha causal.- QUINTA: También aduce la parte recurrente la causal cuarta del artículo 3 de la ley de la materia, esto es, “no resolver en ella (la sentencia) todos los puntos de la litis”. Esta causal alude al haber resuelto en el fallo aquello que no fuera materia del litigio u
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omisión de resolver en ella todos los puntos de la controversia. Sin embargo, dicha aseveración no pasa de ser un simple enunciado pues, no demuestra donde se omitió lo expresado pues, si la acreedora hipotecaria pese a haber sido citada en persona (folio setenta y seis del cuaderno de primer nivel), no ha hecho valer sus derechos en manera alguna, razón por la cual la sentencia no hizo consideración alguna al punto, lo que podría hacer presumir que la acreencia hipotecaria constante en la certificación registral probablemente esté solucionada y de allí la explicación a su conducta procesal. Por otro lado, la misma norma que aduce violentada a propósito de esta causal, también ha sido utilizada por la parte recurrente para las otras causales; lo que torna inútil el control de legalidad pertinente. Por lo expuesto, se rechaza el cargo por esta causal cuarta.SEXTA: Iniciemos ahora el examen correspondiente conforme a la causal invocada: la primera. Esta causal imputa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, no se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental de una situación táctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona como vulnerados los artículos 239 de la Ley de Régimen Municipal, 786.1 y 798 del Código de Procedimiento Civil, los mismos que ya fueron motivo de examen en el considerando anterior y que contrario a la técnica procesal casacionista los recurrentes vuelven a mencionarlos, apoyándose en esta ocasión, en otra causal; lo que impide efectuar así el control de legalidad correspondiente; y que demuestra, más bien, el afán de dilatar el curso del proceso. Por tanto, se rechaza cargo por dicha causal. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia,
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“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera pronunciado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, con sede en Latacunga, el 14 de octubre del 2008, a las 14h55. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe. Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando Nº 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura.- Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. Certifico.
f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario, encargado.
CERTIFICO: Que las cuatro fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio especial Nº 24-09 GNC que por expropiación sigue el MUNICIPIO DE SALCEDO contra JOSÉ IGNACIO LARCOS RAMÍREZ y ROSA ELENA CRESPO VIZUETE.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator.
Nº 553-2010
Juicio Nº
396-09 (GNC)
Actor:
José Miguel Vizcaíno Llivichuzca.
Demandados:
Luis Román Gárate Espinosa, Rubén Rodrigo Reinoso Barrera y Mariana de Jesús Torres Zhicay.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(396/2009 GNC). Quito, 22 de septiembre del 2010; a las 15h00.
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VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales á) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de tercería excluyente de dominio, el actor José Miguel Vizcaíno Llivichuzca deduce recurso extraordinario de casación respecto del auto expedido el 19 de enero del 2009, a las 14h25 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca, que revocó el auto dictado por el Juez de primer nivel, ordenando el archivo del proceso dentro del juicio mencionado seguido por dicho recurrente contra Luis Román Gárate Espinoza y otros. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.- SEGUNDA: La parte recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 502 y 503 incisos primero y 504 del Código de Procedimiento Civil; y las causales en que apoya su recurso son la segunda y quinta del artículo 3 de la ley de la materia. Así entonces, ha quedado circunscrito por la parte recurrente el ámbito al que se constriñe la casación.TERCERA: Iniciemos en consecuencia, el examen de la relación analizando antes, por una especie de orden lógico jurídico, la afectación que se aduce al amparo de la causal segunda, esto es, por falta de aplicación de las normas procesales antes señaladas, a juicio de la parte recurrente, y que han violado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión y siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Doctrinalmente hablando, esta causal, por lo demás, es conocida como de error “in procedendo”. La nulidad procesal se rige por los principios de especificidad y trascendencia; es decir, deben estar previamente consignados en la ley y, además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecte en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, esto es, insanable. Aduce el recurrente que la nulidad comentada en la causal está dada, en su opinión, por la inobservancia (inaplicación) de las normas
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de derecho procesal contenidas en los artículos siguientes: 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil; así pues, señala, que “he protestado con juramento presentar el título en el término probatorio” así como que, en su decir, no se suspendió la vía de apremio al tenor de lo dispuesto en el 503 para sustanciarse ordinariamente la tercería deducida. Sobre estos particulares es de consignar que el Tribunal de segundo nivel ha hecho una correcta exégesis jurídica de lo previsto en estas normas procesales y que por lo mismo no ha habido una falta de aplicación de las mismas; en efecto, si consta de autos que el demandado compareció a juicio presentando el mismo la certificación registral actualizada respecto del inmueble que se pretendía excluir, indebidamente, a través de la tercería deducida, demostrando que el bien está hipotecado a su favor y que pertenece a persona distinta al tercerista; razones por las cuales establecieron, en el auto reamido que el actor planteó su tercería con “la única finalidad de retardar la administración de justicia”. Y es que el artículo 502 faculta al juzgador a desechar, aún de oficio, si la tercería fuere maliciosa con antelación quedó establecido por el Tribunal de segundo nivel; y, en torno del artículo 503 y que efectivamente consigna que la tercería excluyente suspende el progreso de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ellas, establece la excepción del supuesto contenido en el artículo siguiente, el 504 del mismo texto legal y que es facultad del ejecutante para exigir que se sustancie o no1a tercería como cuestión previa o exigir que se rematen los derechos del deudor sobre la cosa embargada, y que como se expresó, es potestativo el hacer uso o no de esas potencialidades. En consecuencia, no ha habido inobservancia de las normas de la relación ni, tampoco, aun de haber1a habido, no constituye causal de nulidad alguna al amparo de la causal que se aduce; por tanto, se la rechaza.- CUARTA: Se argumenta también, por la parte recurrente, que el auto impugnado no está motivado; se dice que no contiene los requisitos exigidos por la ley -sin precisarse de cuáles adolece- y que adopta una decisión “contradictoria e incompatible" sin que tampoco se singularice en qué aspectos del mismo contiene esas antípodas. Esta causal, la quinta, hace referencia a casos en que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 de la codificación del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a esa época y 76.7 letra l) de la actual Constitución. La motivación jurídica, es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales y, actualmente, facultad esencial de los jueces el ejercer las potestades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho; b) la explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, el por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el Juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano;
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y que podría afectarse por la falta de solo de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante el pensamiento de la doctrina en autores como Fernando de la Rúa, Vélez Mariconde, Manzini y que obligan a motivar, con racionalismo la sentencia; por eso mismo, debe ser coherente, derivada -respetando el principio lógico de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. Pero ocurre que, en la especie, la sentencia impugnada contiene los elementos formales y de fondo exigidos por la ley, por lo que la Sala no advierte ni falta de requisitos en la misma ni de motivación coherente en la adopción de decisiones contradictorias o paradójicas entre la parte motiva y la resolutiva, a más de que la apreciación de la parte recurrente queda en un mero enunciado, sin explica ni demostrar cómo y dónde del porqué de su perspectiva (cuáles los requisitos omitidos en el fallo, dónde o en qué parte las decisiones contradictorias o incompatibles). En consecuencia, no se acepta este cargo por las consideraciones precedentes y, por lo mismo, se rechaza. Por las motivaciones y consideraciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el auto del que se ha recurrido y que fuera pronunciando por la segunda Sara de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca el 19 de enero del 2009, a las 14h25. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe y sin lealtad procesal. Entréguese la caución rendida a la parte perjudicada con la demora. Por licencia del Actuario Titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando Nº 3331-2010-0G-CJ-OC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura.- Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.
Certifico: f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Encargado.
CERTIFICO: Que las tres fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio ordinario Nº 396-09 (GNC) que por tercería excluyente de dominio sigue JOSÉ MIGUEL VIZCAINO LLIVICHUZCA contra LUIS ROMÁN GÁRATE ESPINOSA, RUBÉN RODRIGO REINOSO BARRERA Y MARIANA DE JESÚS TORRES ZHICAY.- Quito, 28 de octubre del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Edición Especial Nº 299
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Registro Oficial
Nº 556-2010
Juicio Nº
1043-2009-SDP.
Actor:
Ramón García Romero.
Demandado:
Municipio del Cantón Manta.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
(1043/2009 GNC). Quito, 22 de septiembre del 2010; a las 15h35. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario de obra nueva propuesto por la parte actora, esto es Ramón García Romero contra el Municipio del cantón Manta, éste deduce recurso de hecho, una vez que le fuera negado el extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 21 de agosto del 2009, a las 09h15 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, que desechó el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes y que declaró con lugar la demanda, dentro del juicio ya expresado seguido contra dicha parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.SEGUNDA: La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la transgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 16 (numerales tercero y quinto), 17, 249, 250 y 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 115, 274, 689 del Código
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de Procedimiento Civil; 715, 969 y 974 del Código Civil; y 225 numeral dos de la Constitución de la República del Ecuador (así en ese orden) y las causales en que sustenta su impugnación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, quedan circunscritos los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Corresponde efectuar el examen del recurso en mención al tenor de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia, aunque, previamente, deberá analizarse la vulneración de normas supremas según aduce la recurrente, específicamente del artículo 225 numeral 2, por aquello del principio de la supremacía constitucional pues, de establecerse alguna transgresión de ese orden daría lugar para casar el fallo del que se recurre haciendo inocuo el examen de las otras causales. La norma suprema versa en torno de las entidades que comprenden el sector público, en cuyo numeral dos incluye a los entes que integran el régimen autónomo descentralizado, entre los cuales obviamente se hallan las municipalidades pero, el memorial del recurso no fundamenta en lo más mínimo el por qué de la cita que trae a colación, por lo que no pasa de ser un simple enunciado y, por lo mismo, no cabe pretender hacer control de legalidad alguno. En consecuencia, se rechaza este tipo de cargo. En lo tocante al examen por la causal tercera invocada, dice la parte recurrente en su memorial del recurso extraordinario, por “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha sido determinante -afirma- para que en la sentencia se violenten los artículos 115, 689 del Código de Procedimiento Civil; 715, 969 y 964 del Código Civil”. Examinemos pues, la causal aducida. Esta causal dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. En la especie, aduce la parte recurrente, en aspectos de su memorial, entre otros aspectos de los que posteriormente nos ocuparemos, cuestionando o expresando su desacuerdo con el accionar del Tribunal de segundo nivel, que “la Sala erróneamente en este considerando quinto señalan que con los testimonios de varias personas, la inspección judicial y el informe pericial, se ha logrado probar la posesión con ánimo de señor y dueño, que mantiene en el predio el actor, el mismo que está singularizado con un área de 5.121,71 m2 lo que resulta sorprendente por cuanto en el proceso lo único que se ha probado es que la avenida 215, fue planificada desde el año de 1990, existiendo desde esa fecha constituyéndose por lo tanto en un bien de uso público...”, lo cual no es propio en tratándose de esta causal donde no se puede pretender una especie de revalorización de la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva fijación de los hechos acaecidos que se dan por tales. Y, más adelante, persevera la parte recurrente en lo ya expresado y en la
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forma impropia de cuestionar el fallo al amparo de la causal comentada al manifestar lo que sigue: “...en las etapas del proceso jamás el actor ha probado que ha estado en posesión del terreno...”; o como cuando asegura “como tampoco se ha probado que haya estado en posesión desde hace un año atrás, en los términos...” lo que corrobora lo antes dicho; y como colofón final consigna: “se evidencia una vez más la errónea valoración de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba y que ha conllevado a que los señores Jueces de la Sala de lo Civil dicten una sentencia en la que producto de esta errónea ...”; sin demostrar, en su memorial del recurso -especie de alegato del derogado recurso de tercera instancia-, dónde la vulneración directa de dicha norma procesal, específicamente del artículo 115 del libro procesal civil que previamente debía haber demostrado para luego entonces, poder establecer si, como consecuencia de ello, de modo indirecto, se afectó adicionalmente las normas sustantivas o materiales que menciona (artículos 715, 969 y 974 del Código Civil). Reiteramos, de lo que se trata, en técnica procesal, a propósito de esta causal es demostrar, alguna vulneración directa de normas de ese carácter y que a su vez, dicha transgresión hubiese afectado, indirectamente, normas de carácter material o sustantivo, por un lado; de otra parte, que la manera de presentar el cuestionamiento al fallo pronunciado y al amparo de la causal invocada no es precisamente el más adecuado, pues, como se observa, el memorial hace un cuestionamiento o discrepancia en su apreciación con la manera cómo, el Tribunal de segundo nivel, valoró la prueba actuada, lo cual es potestad privativa de los jueces de nivel y acerca de lo cual el Tribunal de Casación carece de facultad para hacer alguna revalorización. Ahora, respecto al artículo 115 del mismo cuerpo procesal civil y que es un precepto de valoración de la prueba, la misma que deberá ser apreciada en conjunto, dice la norma, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consignamos que no es otra cosa que un método de valoración de la misma. Para el efecto, pretende apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneración del artículo 115 del libro procesal civil, según afirma; pero recapitulando, la premisa lógico jurídica luce incompleta, de un lado; y de otra parte, que tampoco está demostrado la vulneración de la norma procesal atinente a la valoración probatoria aducida. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora
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por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La norma procesal en cuestión, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoración de la prueba como ya está expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por así expresarlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para Couture, “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1997, 3ª Ed., p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca, constituye “... aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes” y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas...”, debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6a Ed., Bogotá, p.p. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar “falta de aplicación del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crítica”, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva del Juez de Instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación, como se pretende en ese memorial que recuerda al derogado recurso de tercera instancia, como ya está dicho. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (...) según el régimen que se llama de libres convicciones, el Juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones" (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L., Buenos Aires, 1964). Por lo demás, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil, “no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente”, como señala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de la tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico y que, en el fondo, automatiza la función jurisdiccional; lo cual es también demostración inequívoca que indebidamente se pretende, a más de las deficiencias técnicas antes dichas, una revalorización de la prueba lo cual no es posible al tenor de la causal tercera invocada. En el tema en estudio, recapitulamos, no se
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advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido vulneración de las normas de la relación, a más que, como ya se ha expresado, esa potestad discrecional para valorar la prueba corresponde exclusivamente a los jueces de instancia. Por tanto, se rechaza el cargo por la causal comentada.- CUARTA: Prosigamos ahora con el examen del recurso al amparo de la causal primera. Esta causal imputa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, no se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustancial que le sean aplicables y que no es otra cosa que la subsunción del hecho en la norma. Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el administrador de justicia incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente menciona como vulnerados los artículos 16 (numerales tercero y quinto), 17, 249, 250, 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 274 del libro procesal civil, específicamente, “falta de aplicación”. Expresa el ente municipal recurrente que, la decisión judicial habría irrespetado la autonomía municipal “al impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de obras, planes o programas municipales...”, lo cual por absurdo del argumento no requiere el menor análisis en contrario, no constituyendo la cabal y verdadera hermenéutica jurídica a la norma invocada, como si la hipótesis allí contenida se refiriese a las decisiones emanadas de la función jurisdiccional; “decir el derecho” no es impedir ni retardar la ejecución de obras no solo de las entidades descentralizadas sino de ninguna otra y le es propio al accionar de la justicia; aparte que no está demostrada en modo alguno la vulneración comentada. Tocante a la falta de aplicación de los artículos 249, 250 y 252 de dicha ley de régimen seccional, la parte recurrente, lejos de demostrar en dónde del por qué de la trasgresión de tales normas, que es lo técnico y pertinente, se limita a
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cuestionar el accionar jurisdiccional de instancia, pretendiendo asimismo nuevas valoración probatoria y fijación de hechos ya establecidos en el proceso, lo cual no corresponde a la técnica procesal de casación al amparo de esta causal primera, como cuando sostiene: “que el área de terreno que forma la Avenida 215 y que alega el actor ser posesionario y propietario, carece de verdad ya que no ha existido posesión...” y que en su opinión “lo que se ha justificado en todo momento es que es un bien municipal y que no existe obra nueva sino una obra vieja y que no ha existido ni puede existir posesión sobre un bien inmueble de dominio público de propiedad municipal”; y reitera en su indebida manera de plantear el recurso: “El perito una vez más lo vuelve a ratificar dentro de sus observaciones y conclusiones...”. Finalmente, y, dentro de la misma argumentación referente a la causal primera, manifiesta la parte recurrente “que la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, no se fundamenta en la ley y en los méritos del proceso tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que también se ha violado” y que dice relación a la fundamentación en las resoluciones que dimanen de los poderes del Estado, y, en este caso específico a la sentencia expedida. Mas, el fallo pronunciado está motivado suficientemente, no contiene aspectos paradójicos y por lo demás, si se quiso atacar la sentencia expedida por este motivo debió habérselo hecho al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia y no fusionando el argumento de manera impropia con la causal primera; y, si se hubiese querido argüir nulidad ya que conforme a la actual Constitución y Código Orgánico de la Función Judicial, la falta de motivación es causal de nulidad al margen de las sanciones previstas en este último cuerpo legal a los operadores de justicia por constituir falta grave; debió haberse invocado entonces la causal segunda de la ley de la materia, lo que tampoco ha ocurrido en la especie. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con sede en Portoviejo, el 31 de agosto del 2009, las 09h15. Sin costas ni multas. Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado, de conformidad al Memorando Nº 33312010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura. Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E), que certifica.
CERTIFICO: Que las cinco (5) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio Nº 1043-
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2009 SDP (Resolución Nº 556-2010) que, sigue Ramón García Romero contra el Municipio del cantón Manta.Quito, 28 de octubre de 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 560-2010
Juicio Nº
115-2008/ex 2da. Sala B. T. R.
Actora:
BIRA, Bienes Raíces Sociedad Anónima.
Demandada:
Werner Speck Andrade, por los derechos que representa de la Compañía ELECTROECUATORIANA S. A. C. I.
Juez ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, septiembre 23 del 2010; a las 09h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Werner Speck Andrade, por los derechos que representa de la Compañía ELECTRO ECUATORIANA S. A. C. I., en calidad de Presidente Ejecutivo, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por rebaja de precio e indemnización de daños y perjuicios ha propuesto la Compañía BIRA, BIENES RAÍCES SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la compañía ELECTROECUATORIANA S. A. C. I., sentencia que confirma la de primera instancia y acepta la demanda. A fojas 3 a 3 vuelta del expediente de casación, consta la providencia por la
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cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 498 de 31 de diciembre de mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la recurrente por intermedio de su representante legal, a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cual este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por ella, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional.- TERCERO: La recurrente manifiesta en su recurso que se han infringido los artículos 24, numeral 13 de la Constitución, 115 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 1572, 1715 y 1729 del Código Civil, empero no concreta las causales al amparo de las cuales estima que se hubiesen violentado los preceptos jurídicos citados, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal dado el principio dispositivo antes citado y la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación. En este punto conviene recordar que alegar la violación de un precepto de valoración de la prueba no lleva implícita la referencia directa a causal alguna, pues como en varios casos este Tribunal ha detectado, tal error ha sido impugnado por vía de varias de causales, obviamente la causal tercera es la correcta, pero dicha precisión corresponde efectuarla al recurrente sin que se aprecie aquello en el recurso en estudio; así mismo decir que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley, tampoco es una referencia tácita a la causal quinta, pues también ha acontecido que dicho yerro ha sido impugnado por vía de varias causales, cuando la correcta es la causal quinta, que tampoco ha sido citada ni fundamentada en concreto por la recurrente. En múltiples ocasiones, esta Sala ha determinado la naturaleza jurídica y esencial del recurso de casación, al cual se lo ha calificado como un verdadero recurso supremo y extraordinario, formalista y restrictivo, que acorde con la doctrina y jurisprudencia existentes, incluso puede llegar a
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concebirse, aunque no con coincidencia absoluta como una nueva demanda en contra de la resolución expedida por el Tribunal de instancia. Es por ello que este recurso, que ataca a la institución de la cosa juzgada de la resolución dictada por el Tribunal de instancia, y que pretende corregir el error de derecho y a la vez unificar el criterio judicial respecto de una determinada norma legal, debe inexorablemente cumplir con los requisitos que la misma Ley de Casación establece y que han quedado señalados en el artículo 6 de dicho cuerpo legal actualmente codificado, deber que no puede ser obviado por el recurrente ni tampoco desatendido del análisis del Tribunal de Casación, no solo como una forma de cumplir el rigor formalista explicitado por la ley positiva, sino principalmente y con fundamento lógico jurídico, como una forma de delimitar el campo de acción y ámbito de competencia del Tribunal de Casación, pues extraordinario como es este recurso, se ha reservado exclusivamente para las circunstancias de la misma índole, es decir extraordinarias, que puedan sustentarlo en razón de haberse quebrantado el derecho; de ahí para que nuestro legislador haya delimitado con precisión los casos en que procede casar una resolución, limitándolos solo a los autos y sentencias que sean finales y definitivas, que sean dictadas en un proceso de conocimiento y que sean dictadas por tribunales de instancia (cortes superiores hoy corte provinciales, tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo) y eliminando el recurso de tercera instancia, cuyo ámbito de acción era mucho más amplio, general y permisivo, que el actual recurso de casación. El artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, ordena que en el escrito de interposición del recurso de casación deberá hacerse constar en forma obligatoria la indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; la determinación de las causales en que se funda; y los fundamentos en que se apoya el recurso. De esta manera se restringe la competencia del recurso de casación distanciándolo diametralmente del extinto recurso de tercera instancia, en el cual como fundamento esencial encontramos la revaloración y apreciación ulterior por el Tribunal juzgador, de los hechos expuestos y aún de los que se expusieren ante el superior, dentro del proceso. En la especie, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, omite el deber de determinar la causal en la que funda su recurso, haciendo con ello, que aquél sea improcedente; en tal sentido se debe anotar que el no señalar en cuál de las cinco causales determinadas por el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación basa su pretensión la recurrente, no solo que hace evidente el incumplimiento del deber señalado por la ley, sino que hace que la fundamentación expuesta en el recurso, sea incompleta, confusa, desorientada de objetivos claros y definidos, y en último término, improcedente; al respecto se debe mencionar que las causales determinadas por el legislador tienen objetivos y connotaciones diferentes, así, de ser aceptada la causal segunda, daría lugar a la nulidad del proceso y a su reenvío en los términos del artículo 16 ibídem; mientras que, de aceptarse las causales restantes, daría lugar a que el Tribunal de Casación asumiendo el papel de Tribunal de instancia dicte la resolución que corresponda en lugar de la sentencia anulada. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia,
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ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por rebaja de precio e indemnización de daños y perjuicios ha propuesto la compañía BIRA, BIENES RAÍCES SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la compañía ELECTROECUATORIANA S. A. C. I. Sin costas. Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala como Secretario Relator Encargado, de conformidad al Memorando Nº 3331-2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el doctor Gustavo Donoso Mena, Director General (E) del Consejo de la Judicatura. Notifíquese, publíquese y devuélvase.f) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. Certifico: f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E).
CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario Nº 115-2008 ex 2ª Sala B. T. R. (Resolución Nº 560-2010), que sigue BIRA, BIENES RAÍCES SOCIEDAD ANÓNIMA contra Wemer Speck Andrade, por los derechos que representa de la compañía ELECTROECUATORIANA S. A. C. I.- Quito, octubre 28 del 2010.f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 566-2010
Juicio Nº
1030-2009 B. T. R.
Actora:
Muy Ilustre del Cantón Cayambe.
Demandada:
Laura Yolanda Jiménez Gómez.
Juez Ponente:
Dr. Carlos Ramírez Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, octubre 5 del 2010; a las 09h00.
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VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio sumario especial de expropiación seguido por la Muy Ilustre Municipalidad del cantón Cayambe contra Laura Yolanda Jiménez Gómez, la parte demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 17 de septiembre del 2009, las 15h42, que, acepta parcialmente el recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Cayambe y reforma el fallo del Juez de Primera Instancia, en cuanto se refiere al valor que se debe pagar en concepto de indemnización, fijándolo en la cantidad de trescientos dieciséis mil dólares americanos (USD 316.000,00), más el 5% por afección, conforme el artículo 244 de la Ley de Régimen Municipal, cantidad que debe pagar esa Municipalidad a favor de la demandada por concepto del precio del bien expropiado. Encontrándose el recurso en estado de resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 6 de abril de 2010; las 15h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: La recurrente ha fundamentado su recurso en la causal tercera de casación, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que ha conducido a la no aplicación del artículo 262 del mismo código. En estos términos se determina el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la fundamentación del recurso de casación se expresa en concreto que: “...la Sala no aplicó el principio jurídico de valoración de la prueba judicial ecuatoriano (SANA CRÍTICA) y esta falta de aplicación ha causado se dejen de aplicar normas de derecho en la sentencia recurrida”. Que el sistema procesal civil ecuatoriano ha adoptado el sistema de la sana crítica, que es un mecanismo intermedio entre la prueba tasada o tarifada y el de libre apreciación de las pruebas; lo que permite al Juez formar su criterio sobre las pruebas aportadas acudiendo a la lógica y la experiencia. Este sistema, está consagrado en el artículo 115 del Código de
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Procedimiento Civil, en la parte que dice: “La prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...”. Que las salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en quince años de vigencia del sistema de casación, han expedido centenares de fallos en los que explican en qué consiste la sana crítica; y, que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Casación, estos criterios jurisprudenciales son de obligatoria aplicación para los jueces de instancia, sin embargo, la Corte Provincial de Pichincha, en su sentencia, decide redefinir a la sana crítica y transformarla en sistema tasado o tarifado, incompatible con el sistema jurídico ecuatoriano. Error en el que incurre el Tribunal de instancia, al decir en su considerando QUINTO al expresar que: “la sana crítica determina que el Juez debe atenerse al informe de los peritos al contrario de lo que manifiesta el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil...”. Dice el recurrente que el Juez de primera instancia, dictó su sentencia formando su criterio a través de un proceso lógico jurídico y de análisis detallado de todas las pruebas aportadas, apreciándolas en su conjunto, basando su valoración en los siguientes elementos: a) Análisis de inmuebles aledaños a la zona del bien expropiado, con base a los avalúos presentados por la comisión; b) Ordenanzas del cantón Cayambe y Plan Estratégico del Ministerio de Turismo. c) Informe de investigación del valor cultural del predio, efectuado por la Fundación Claroscuro, conforme al estado de conservación del bien y su importancia patrimonial; d) Ubicación del bien a dos cuadras del Palacio Municipal. Que por tanto el Juez de primera instancia actuó de manera motivada y razonada al momento de valorar la prueba y no como lo hace el Tribunal de instancia que se ciñe fielmente al informe de la comisión de peritos. Que de acuerdo con los fallos de la Corte Suprema de Justicia, el Juez superior no puede revisar la forma de valoración de la prueba del inferior, al menos que ésta sea absurda e ilógica. Que la Corte Provincial consideró al dictamen de peritos como “la última palabra”, por ser realizado por expertos en la materia, cuando, conforme al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, todo perito debe ser un experto, conocedor de la materia; sin embargo, aquello no obsta para que un Juez que no se sienta convencido por el dictamen pericial decida no acogerlo y fallar por su convicción. Que esta falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, han conducido a la no aplicación del artículo 262 del referido código, lo que le ha causado un perjuicio injustificado en contra del expropiado, pues se debió dejar a un lado el peritaje para hacer justicia en la valoración del bien. Siendo que el juez actuó de tal manera amparado en el derecho, que según la Corte Provincial prohíbe utilizar ese artículo, no existiendo norma alguna que permita al superior imponer al inferior una definición de sana critica, ya que ello equivaldría a ignorar la lógica y la experiencia de cada juzgador.- TERCERA: La causal tercera de casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. 3.1. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por
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aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 3.2. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene dos elementos: el primero, la obligación del Juez de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana crítica, que no es sino el justo entendimiento, la razón, la lógica, el buen conocimiento humano de las cosas; y, el segundo, que es la necesidad de que el juez realice la valoración de toda la prueba actuada en el proceso. Las reglas de la sana critica constituyen el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1997, 33 Ed., pp. 270-271).- CUARTA: Respecto de la violación de la aplicación de la sana critica en la valoración de la prueba, la infracción se produce cuando el Juez, contrariando este principio, opta por efectuar una valoración absurda, arbitraria, incoherente o ilógica de la prueba. En la especie, el Tribunal ad quem, en el considerando quinto de su resolución, al evaluar la prueba, si bien expresa que el Juez no está obligado a sujetarse al avalúo municipal, conforme al artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, añade que: “...la sana critica determina que el Juez debe atenerse al informe de los peritos al contrario de lo que manifiesta el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una comisión institucional formada por expertos en la materia, cuyo criterio es altamente respetable” (sic). Este razonamiento nos lleva a entender que el Juez debe siempre atenerse al criterio del perito, formulación de pensamiento que contraría lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma, no obliga al Juez a acoger el informe pericial cuando es contrario a su convicción. La prueba pericial constituye una fórmula de auxilio para el Juez, a fin de que el juzgador, quien no puede ser experto en todos los asuntos y temas, pueda formarse un criterio y resolver el asunto sometido a su decisión, pero de ninguna manera constituye una camisa de fuerza que le obligue al Juez a adoptar, sin reserva alguna, el criterio pericial, por ello, según la norma antes señalada, el Juez no está obligado a acoger el informe pericial cuando, por convicción, no esté de acuerdo con el mismo. En el juicio de expropiación, la apreciación de la prueba debe estar dirigida a cumplir con el objetivo esencial que este tipo de procesos persigue, es decir, determinar la justa valoración que la entidad pública debe pagar al particular para compensarlo por la pérdida del bien inmueble expropiado, de tal manera que le permita, de ser posible, adquirir otro de similares características, para ello el juzgador deberá evaluar la prueba en su conjunto y, apelar,
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a su buen sentido. Al otorgar al informe pericial el carácter de prueba plena e incontrastable, la Sala de instancia ha incurrido en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo a los lineamientos de la sana crítica, y por ende, del artículo 262 ibídem.- QUINTA: Procede casar la sentencia objeto del recurso y en aplicación de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dictar en su reemplazo sentencia de mérito.- SEXTA: Como queda expresado, esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa.- SÉPTIMA: En la sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, por tanto, no existe nulidad que declarar.- OCTAVA: Comparecen a juicio los señores ingeniero Diego Rafael Bonifaz Andrade y doctor Mario Fernando Castro Larra, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Cantón Cayambe, manifestando que el Concejo Cantonal de ese Municipio, en sesión celebrada el 9 de enero del, 2006, resolvió declarar de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata un lote de terreno de 39.648,73 m2, ubicado en el sector urbano de la parroquia y cantón Cayambe, perteneciente a la señora Laura Yolanda Jiménez Gómez, cuyos linderos son: Norte, con propiedad de Heriberto Maldonado, Nazario Vásquez, herederos de Eusebio Guaña y de Rosario Anselma, tapia medianera; Sur, propiedades de Matías Landeta, Dolores y Ambrosio Freire, zanja medianera, quebradilla al medio, terreno para el cementerio en una parte y Promociones Montalvo Cía. Ltda., en otra; Oriente, terrenos de Mercedes Clavijo y Matías Landeta, zanja medianera; y, Occidente propiedad de herederos de Julio Cartagena, Petrona Vásquez, Eusebio Guaña y Miguel Ángel Quispe, en parte, cementerio público, en otra parte, tapias medianeras; según datos que se dejan especificados en la demanda. Fundamentados en lo previsto por los artículos 782 y 788 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 258 de la Ley de Régimen Municipal, demandan a Laura Yolanda Jiménez Gómez para que en sentencia se declare la expropiación del referido inmueble y se fije el valor que debe pagarse por la expropiación. Acompañan la documentación que exige la ley y consignan la cantidad de 118.945,29 dólares americanos, acorde al avalúo municipal. Una vez citada la demanda, ha comparecido a juicio, contestando la demanda, principalmente oponiéndose al avalúo fijado por la actora, el Municipio del cantón Cayambe. En primera instancia, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en sentencia, declaró con lugar la expropiación y en cuanto al precio a ser cancelado lo fijó en 1'600.000,00 dólares americanos, a razón de 40 dólares el metro cuadrado, más un 5% por afectación. Por recurso de apelación del Municipio del Cantón Cayambe y la adhesión al mismo de la demandada, el proceso, en segunda instancia, pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Tribunal que aceptó parcialmente el recurso de apelación y reformó la sentencia del Juez de primer nivel, en cuanto al valor o precio a pagarse por el bien expropiado, determinándolo en 316.000,00 dólares americanos más el 5% por afección, acorde al artículo 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- NOVENA: De acuerdo con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de expropiación tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de la cosa expropiada. El artículo 788 ibídem ordena que en el mismo
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auto en que se califica la demanda y se dispone citar a la parte demandada, el Juez también nombrará perito o peritos y mandará a que presenten su informe en un término máximo de quince días. Tratándose de expropiación de bienes muebles o inmuebles con valor artístico, histórico o arqueológico, como en el presente caso, el artículo 246 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que la fijación del precio de la cosa objeto de la expropiación se hará mediante el informe de peritos de una comisión conformada por personas versadas en la materia delegadas de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, la Facultad de Arquitectura de la Universidad más próxima y de la Academia de Historia. A fojas 286 a 288 del cuaderno de primera instancia, consta el informe pericial presentado por la Comisión conformada por los señores arquitectos Alfonso Ortiz Crespo, Jaime Salazar Ortega y Fernando Armas Bustamante; no obstante, el nombramiento de esta comisión fue declarado caducado en providencia de 13 de noviembre del 2007, las 08h35, por el Juez de primer nivel al no haber presentado su alcance sobre las observaciones formuladas, dentro del término correspondiente, por lo que se procedió a designar una segunda comisión. A fojas 512 de primera instancia obra el informe de la segunda comisión integrada por el ingeniero Manuel Guayasamín, licenciado Juan Sigüenza y arquitecto Andrés Peñaherrera, en el cual determinan como justo precio del inmueble expropiado el de 7.9 dólares americanos el metro cuadrado, que multiplicado por la superficie del inmueble que es de 40.000 m2, da un valor de 316.000,00 dólares americanos; informe que ha sido observado por las partes y la comisión se ha ratificado en su contenido.- DÉCIMA: Como queda anotado, el propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que ha de cancelar al propietario como precio del bien. Para tal efecto, el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tomará en cuenta el precio que aparezca de los documentos aparejados a la demanda; en tanto que el artículo 791 ibídem, dice que para fijar el precio, el Juez no estará obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades; el artículo 786, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos un avalúo del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en tanto que conforme los artículos 787 y 788 del mismo código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo; a ello se debe agregar, que conforme el artículo 246 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como ya se mencionó, al tratarse de bienes con valor artístico, histórico o arqueológico, se nombrará una comisión especializada para su avalúo. A ello hay que agregar que la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 307, letra c), al referirse a los parámetros que servirán para establecer el valor de una propiedad, señala: “El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo, y de haberlas, el valor de las construcciones que se hayan
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edificado sobre él. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación. Para establecer el valor de la propiedad se considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos: c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avalada, a costos actualizados de construcción, depreciada en forma proporcional al tiempo de vida útil” (lo resaltado es de la Sala). El artículo 33 de la anterior Constitución de 1998 disponía: "Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”. El artículo 323 de la actual Constitución establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y del bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. La justa valoración a la que se refieren estas normas constitucionales, obligan al Juez a determinar una fórmula que permita un equilibrio entre una compensación equitativa para el expropiado y la necesidad y beneficio colectivo que conlleva la ejecución de la obra pública. Es necesario aclarar que a más de la ayuda que proporcionan al Juez los documentos que se acompañan a la demanda y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana crítica, a su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando factores como: el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del inmueble, y en este caso su valor cultural por la existencia de construcciones arqueológicas, para establecer si el valor fijado constituye o no un justa compensación a la pérdida patrimonial del bien expropiado; si ha existido o no plusvalía del bien y si ésta es producto directo de la obra pública, etc.; así lo ha expresado esta Sala de Casación en Resolución Nº 152 de 23 de febrero de 2010, juicio Nº 2022009 y en Resolución Nº 173 de 10 de marzo del 2010, juicio Nº 101-2009. Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ha expresado lo siguiente: “La justa compensación es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación del monto de la justa compensación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio expropiado, el valor venal; c) La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asunto que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez nombrará perito o
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peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso del artículo 801 añade que el juez “'podrá establecer el precio justo según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por consiguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modificada por el Tribunal de Casación” (fallo Nº 505-99 de 6 de octubre de 1999, publicado en el Registro Oficial Nº 333 de 7 de diciembre del mismo año). Esa misma Sala, en fallo No. 09-2003, dictado el 26 de mayo del 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial Nº 131 de 23 de julio de 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de expropiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez le corresponde realizar la "justa valoración" para ordenar el "pago e indemnización" imperativamente ordenado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33 antes trascrito. El considerar únicamente los documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipales son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por el interés del Estado -que constituye el de los ciudadanos- la expropiación no puede constituirse en un mecanismo de oculta confiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa propiedad con otra de iguales características...”. Similar criterio lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia Nº 0005-10-SEP-CC, expedida el 24 de febrero del 2010, dentro del caso Nº 0041-09-EP, cuando ha señalado: “Si bien la causa ha cumplido con las etapas procesales, lo que evidencia el cumplimiento a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicho accionar, más allá de lesionar los derechos en mención, ha afectado directamente la cuantificación del justo precio a consignar por concepto del bien inmueble objeto de la expropiación, lo que, a nuestro criterio, atenta contra el derecho de propiedad y amenaza con cometerse una injusticia; consecuentemente, convertir a la figura de la expropiación en una confiscación que prohíbe la Constitución”. UNDÉCIMA: En el caso que nos ocupa, el Tribunal ad quem ha establecido lo que considera como “justo precio” considerando exclusivamente el informe de la comisión integrada por el ingeniero Manuel Guayasamín licenciado Juan Sigüenza y arquitecto Andrés Peñaherrera. Sobre el particular, se debe indicar que conforme la disposición del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos”. Entre el valor comercial que tiene el inmueble expropiado a la fecha de declaratoria de utilidad pública, considerado por el Juez de primera instancia, que es de 40 dólares americanos el metro cuadrado, que da un valor total de 1'600.000,00 dólares americanos y el valor establecido por la referida comisión, que es de 7.9 dólares americanos el metro cuadrado, que a su vez, da un valor de 316.000,00 dólares americanos; existe una gran diferencia entre aquellos; siendo el primero excesivo en cuanto no considera el valor histórico cultural por la presencia de vestigios arqueológicos en la zona, en
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tanto que el segundo, no cumple la función compensatoria que la Constitución y la ley prevén para no perjudicar a la propietaria, por lo que a criterio de esta Sala se debe establecer un justo equilibrio que considere la utilidad cultural para la comunidad que tendrá el proyecto de la Municipalidad, con el derecho de la propietaria a recibir una justa compensación. Esta Sala estima que en la especie se deben aplicar las disposiciones de los artículos 66, numeral 26, en concordancia con el artículo 321 de la actual Constitución, en cuanto a la garantía al derecho a la propiedad privada; el artículo 414 de la misma Constitución, en cuanto dispone que ésta es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y que las normas y los actos de los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; el artículo 425, inciso segundo de la Constitución, que, en caso de conflicto ente normas de distinta jerarquía, obliga a las juezas y jueces, a resolver mediante la norma jerárquicamente superior; en concordancia con el artículo 11 numeral 5, que dispone que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos y judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; y finalmente, la norma del artículo 172 ibídem, que determina el deber de las juezas y jueces de administrar justicia con sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y en su lugar dicta la de mérito, confirmando el fallo de primer nivel en cuanto a la declaratoria de expropiación, área, linderos y dimensiones; modificándola respecto del precio a pagarse a la demandada como indemnización, fijándolo en la cantidad de ochocientos mil dólares americanos, (USD 800.000,00) esto es, a razón de 20 dólares americanos el metro cuadrado, más el 5% por afección conforme al artículo 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de este valor se descontará la cantidad de 118.945,29 dólares americanos, consignado por el Municipio de Cayambe. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr.Galo Martínez Pinto (Voto Salvado), Juez Nacional.
CERTIFICO: f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ NACIONAL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO:
Juez Ponente: Doctor Galo Martínez Pinto. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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Quito, octubre 5 del 2010; a las 09h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio especial de expropiación que sigue la parte actora, esto es, Municipio de Cayambe contra Laura Jiménez Gómez, ésta deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 17 de septiembre del 2008, las 15h42 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que aceptó parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte expropiante ratificándola y revocó el fallo del inferior disminuyendo el precio final de la expropiación, dentro del juicio especial ya expresado, erguido contra la parte demandada. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.SEGUNDA: La parte recurrente, esto es, la demandada, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la transgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 115 y 262 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, la causal en que apoya su impugnación es la tercera. Así entonces, ha quedado delimitado el ámbito dentro del cual se constriñe el recurso extraordinario deducido conforme al principio dispositivo consignado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERA: Empecemos entonces el análisis de la causal tercera de casación que es la invocada por la casacionista, la misma que es conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos transgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por
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cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: l. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente, esto es la parte demandada, aduce trasgresión de norma procesal atinente a la valoración probatoria, desde que menciona la causal tercera señalando el artículo 115 del libro procesal civil. El artículo 115 aducido en el memorial del recurso extraordinario, versa en torno a un precepto de valoración de la prueba, donde se contiene, a su vez, dos reglas por así expresado: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana critica- que es un método de valoración de la prueba- son, para Couture: “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1997, 3ª Ed. p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca, constituye: “...aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes” y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas...”, debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ª Ed., Bogotá, pp. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana critica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar "falta de aplicación" de las reglas de la sana crítica, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva del Juez de instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación, como se pretende en ese memorial que recuerda al derogado recurso de tercera instancia, efectuar una nueva valoración probatoria pues, la finalidad y objetivo de la causal invocada no es revisar la prueba actuada ni fijar nuevamente hechos que ya fueron materia de discusión sino, establecer alguna afectación directa de normas de orden procesal y que, como consecuencia de su vulneración hubiese lesionado, indirectamente, alguna norma o normas de corte sustantivo o material. En la especie, no se advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido
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vulneración de la norma de la relación; como tampoco que se hubiese trasgredido el artículo 262 del mismo libro procesal civil que versa acerca de la facultad del juzgador para nombrar otro u otros peritos que practiquen una nueva operación; así como también de su potestad, pedir o no, a los peritos anteriores los datos que estime necesarios. De la misma forma, que no es obligación del Juez, atenerse, contra su convicción al juicio de los peritos, que parece ser la pretensión de la parte recurrente al argumentar su desacuerdo con la sentencia expedida y que es motivo de impugnación. Por lo demás, no se ha mencionado siquiera, transcrito, fundamentado, ni demostrado vulneración indirecta de normas sustantivas o materiales como para que la proposición jurídica pudiese estar completa; por manera que, no a lugar al cargo que se le reprocha al fallo pronunciado. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera expedida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 17 de septiembre del 2009, las 15h42. Sin costas ni multas. Léase, notifíquese y devuélvase.f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, (Voto Salvado), Juez Nacional.
CERTIFICO: f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las once copias que antecede, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio especial Nº 1030-2009 B. T. R. (Resolución Nº 5662010), que sigue la Muy Ilustre Municipalidad del cantón Cayambe contra Laura Yolanda Jiménez Gómez.- Quito, octubre 28 del 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 570-2010 Juicio Nº
150-2005 SDP Ex 2ª Sala.
Actor:
Ramón García Sánchez.
Demandados:
José Palacios Burneo y otra.
Juez Ponente:
Dr. Galo Martínez Pinto.
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Juicio Nº: 150/05 (ex Segunda Sala).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, octubre 5 del 2010; a las 09h00. VISTOS: Conocemos de la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre del 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. El Dr. Marcelo Páez Sánchez, Conjuez Permanente de la Sala, conoce la presente causa en virtud del auto dictado el 22 de septiembre del 2010. En lo principal, el actor deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida por la Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Loja el 18 de abril del 2005, a las 17h00, la misma que desechó la apelación propuesta confirmando el fallo que le fue en grado y, por tanto, rechazó la demanda; dentro del juicio ordinario que por lesión enorme sigue contra José Palacios Burneo y otra. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones previas siguientes: PRIMERA: Declara su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009, ya citada.- SEGUNDA: La parte recurrente estima infringidos los artículos 1855, 1856, 1857 inciso segundo del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente por el vicio de “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,...”.- TERCERA: Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde al recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado.- CUARTA: a) La causal primera invocada y con la que se ataca la sentencia en cuestión se conoce, doctrinalmente, con el nombre de vicios “in indicando”, la misma que no permite apreciar la prueba
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actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; dirigiéndose más bien, a la vulneración de normas propiamente dichas. Es que cuando el juzgador pronuncia sentencia llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado (demanda y contestación a la misma); y luego de reducir los hechos producidos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas sustantivas que sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes: un supuesto y una consecuencia jurídica. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes sino que se complementa con una o más normas con lo que forma una proposición completa. La subsunción no es sino, el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado o previsto en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así, en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la disposición normativa atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene; b) En el memorial del recurso extraordinario, la parte recurrente aduce violentados las normas contenidas en los artículos 1855, 1856 y 1857, inciso segundo del Código Civil pues, en su opinión hubo una “errónea interpretación de normas de derecho”. Las disposiciones en cuestión tratan acerca de la lesión enorme que es el punto básico en que sustenta la reclamación el actor con la demanda planteada; la primera de ellas (actualmente numerada en la codificación como Art. 1828) trata de la rescisión contractual para el caso de lesión enorme; la disposición siguiente -actual Art. 1829-, versa acerca de en qué caso el vendedor experimenta dicha lesión, esto es “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”; y, la siguiente referida a las opciones antirescisoria ora a favor del comprador ora a favor del vendedor, y que, por los antecedentes del procesocláusula del precio en el instrumento público de la relaciónpudo haberse dado, pero que ya fue motivo de un proceso anterior en el que se expidió la sentencia correspondiente y que se ejecutorió, esto es, quedó a firme, constituyendo la única excepción perentoria opuesta por el demandado en este nuevo debate procesal: cosa jugada, y que es, el fundamento central de la resolución que ahora se ataca. Por otro lado, la norma contenida en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil prohíbe seguirse un nuevo juicio cuando hubiere identidad objetiva y subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, demandando la misma cosa, cantidad o hecho y fundamentándose en la misma causa, razón o derecho; y que vienen a constituir los elementos que el juzgador de instancia observó en el nuevo proceso. Por tanto, la Sala no advierte que se hubiese violentado o transgredido las normas señaladas ni los precedentes jurisprudenciales que se citan por parte del Tribunal de instancia; y, por lo mismo, no habiendo lugar al cargo imputable a la sentencia de la que se recurre, se lo rechaza. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
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Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el fallo del que se ha recurrido pronunciado por la Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Loja el 18 de abril del 2005, a las 17h00. Con costas por considerarse que se ha litigado con temeridad y mala fe. Léase, notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional. f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional. f.) Dr. Marcelo Páez Sánchez, Conjuez Permanente. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.
CERTIFICO: Que las dos (2) copias que anteceden, son tomadas de sus .originales, constantes en el Juicio Nº 1502005 SDP ex 2ª Sala (Resolución 570-2010) que, sigue Ramón García Sánchez contra José Palacios Burneo y otra.- Quito, 28 de octubre de 2010. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
Nº 253-2009
En el juicio de impugnación que sigue Víctor Hugo Delgado en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 3 de septiembre del 2010; a las 11h00. VISTOS: Víctor Hugo Delgado Delgado, el 24 de julio del 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de julio del 2009, notificada el 17 de los propios mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio 28-2005, propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la Administración el 22 de septiembre del 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la
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Ley de Casación.- SEGUNDO: El actor, fundamenta el recurso en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 259 del Código Tributario. Sustenta que la carga de la prueba, corresponde a la Administración y no al contribuyente; que a la parte demandada, incumbía demostrar que no ha declarado la totalidad de los ingresos; que la información de terceros sobre el monto de ellos, no es suficiente al mencionado propósito; y, sustentar que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, es atentar contra el principio de legítima defensa.- La Administración en el mencionado escrito de contestación de 22 de septiembre del 2009, alega que la Administración ha evacuado las pruebas del caso; y, que no cabe en casación pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia.- TERCERO: Es de advertir que esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la actividad fiscalizadora y de control de la administración, puede realizarse de diferentes maneras al amparo de lo que contempla el Art. 68 del Código Tributario. Ha aceptado dentro de ese tenor como acto de determinación, la liquidación de pago por diferencias en la declaración, la cual ocurre luego de que se notifica al contribuyente para que presente la correspondiente declaración sustitutiva.- CUARTO: En la orden de cobro, liquidación por pago de diferencias del impuesto a la renta de 2001, fs. 2 a 4 de los autos, consta la forma como la Administración ha llegado a establecer la diferencia de ingresos. A este propósito, ha contado con información y ha aplicado los artículos 199 a 202 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. A fs. 52 y 53 de los autos, se encuentra la Comunicación de Diferencias en Declaraciones o Cruces de Información en la cual se explica, como se ha establecido el monto de las mismas.- En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido el Art. 259 del Código Tributario y no existiendo la posibilidad de que en casación, se reexamine la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Nacional. f.) Dr. Gustavo Durango, Conjuez Permanente (V. S.). Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RECURSO Nº 253-2009
VOTO SALVADO DEL SR. DR. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ PERMANENTE. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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Quito, a 3 de septiembre del 2010; a las 11h00. VISTOS: Mediante sentencia dictada el 16 de julio del 2009, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con asiento en Portoviejo, rechaza la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Delgado Delgado, por sus propios y personales derechos, y declara la validez de la Orden de Cobro GTOCBA Nº 1320050200008 de 6 de enero del 2005 emitida por diferencias en el pago del impuesto a la renta del año 2001, por parte del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el actor Víctor Hugo Delgado, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en la causal tercera del Art. 3 de la referida ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal juzgador en providencia de 11 de agosto del 2009, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, confirmación que ha sucedido en auto de 15 de septiembre del 2009 y además se ha corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. El señor doctor Bernardo Chávez Chimbo, ofreciendo poder o ratificación de la Econ. Auxiliadora Holguín Alvia, Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, cuya ratificación consta en forma inmediata, se ha pronunciado en defensa de los intereses de la Administración, señalando domicilio donde recibir notificaciones y pidiendo que se rechace el recurso.Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El señor Víctor Hugo Delgado, en el escrito que contiene su recurso (fs. 79 y 80) dice que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación el Art. 259 del Código Tributario. Expresamente manifiesta que, la carga de la prueba, con respecto a los actos administrativos impugnados, le corresponde a la autoridad tributaria, que por tanto la sentencia de marras al considerar que el demandante no ha actuado pruebas que enerven el acto impugnado, desconoce que las diferencias detectadas en su declaración debían ser singularizadas y demostradas por parte del SRI o en la fase administrativa o en la contenciosa. En la liquidación de diferencias por el impuesto a la renta del 2001, la administración establece que no ha declarado todos sus ingresos, y esta afirmación debió ser demostrada, que la información que tiene la Administración Tributaria en su base de datos y su aplicación, llegaría a ser una presunción, pero no una certeza y por tanto debe ser demostrada, por lo que solicita se case la sentencia. Por su parte, el Dr. Bernardo Chávez, en su contestación al recurso (fs. 3 del cuadernillo de casación) alega que se ha pedido la casación de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo (SIC), porque estima el recurrente que la prueba de los hechos o actos del contribuyente de los que se concluya la existencia de la obligación y su cuantía si bien, le corresponde a la autoridad administrativa, del expediente se puede apreciar que las aportadas por el SRI fueron
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suficientes y claras, por tanto la Sala Especializada de la Corte Nacional no puede pronunciarse sobre la valoración de pruebas hecha por la Sala juzgadora, según se ha señalado en varias jurisprudencias concordantes, por tanto solicita se rechace el recurso.- TERCERO: En definitiva, el punto a dilucidar es si la sentencia dictada en esta causa aplicó o no, conforme a derecho, el Art. 259 del Código Orgánico Tributario, porque según el recurrente, las diferencias detectadas en las declaraciones del pago del impuesto a la renta del ejercicio 2001, no están debidamente determinadas, pues no fueron producto de un proceso de determinación tributario, sino de un mero cruce de información. Es importante, al respecto, señalar que el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política vigente al período que se discute, textualmente dice: Garantías del debido proceso.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas:… 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente;…”, principio constitucional de garantía, que está íntimamente ligado con lo señalado en el Art. 101 del Código Tributario (actual 103), en particular los numerales 2 y 7 que dicen: “Son deberes sustanciales de la administración tributaria: “Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice”. 7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan y aportar a éste órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;..” (negrillas fuera de texto).- Ello significa que era y es deber de la Administración, señalar con precisión y exactitud las facturas, documentos o registros de terceros que sirvieron de base para detectar las diferencias en las declaraciones, pues, el aceptar lo contrario, pondría en grave riesgo el principio fundamental de la garantía del debido proceso, pues se le estaría negando la posibilidad de defenderse al contribuyente al desconocer con exactitud las causas de las glosas; mucho más en este caso, que fueron expresa-
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mente pedidas por el actor en su pertinente escrito de prueba, y que nunca fueron contestados.- Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Delgado Delgado y deja sin efecto la Orden de Cobro GTOCBA Nº 1320050200008 de 6 de enero del 2005 emitida por diferencias en el pago del impuesto a la renta del año 2001, así como la sentencia del 19 de julio del 2009 que le declaraba válida.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. f.)Dr. Gustavo Durango Vela. Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso. Secretaria Relatora.
En Quito, a seis de septiembre del 2010 del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia y voto salvado que antecede al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ en el casillero judicial Nº 568 de la Ab. Ana Loor Falconí; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero Nº 1200. No se notifica al señor VÍCTOR HUGO DELGADO, por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito para el efecto. Certifico.f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 2532009, que sigue VÍCTOR HUGO DELGADO, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ.- Quito, a 27 de septiembre del 2010.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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