EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO: Año IV ‐ Nº 347
Págs.
Quito, martes 9 de octubre del 2012
FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Valor: US$ 1.25 + IVA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: 40-2010
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐90 y Pasaje Nicolás Jiménez
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
73-2010
75-2010
78-2010
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
79-2010
Segundo Eloy Flores en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ……………..
2
Teresa Gavilanes Pacheco en contra del Consejo Nacional de la Judicatura y otros …...
4
Carlos Olmedo Salazar Pacheco en contra de Eduardo Salazar Pacheco y otro …….…………
6
Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social ….
8
Norma del Pilar Moncayo Bravo en contra del Director Provincial de Salud del Azuay y otros
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80-2010
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil en contra del Consorcio Coandes Atinar …………………….. 11
81-2010
Ivo Bayas Mendieta en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ……………… 14
82-2010
Jimmy Alixther Vargas Vargas en contra de la Comisión de Tránsito del Guayas …………... 16
84-2010
Víctor Ismael Recalde Cruz en contra del Ministerio de Energía y Minas y otros ……….. 17
85-2010
Gonzalo Eduardo Molina Pesántez en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas …………………………………………... 18
86-2010
José Efraín Zurita Pérez en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA ……………………………………. 20
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
2 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 Págs. 90-2010
91-2010
Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de la Municipalidad del Cantón Catamayo …………………….
21
Wilson Miguel Vintimilla Izquierdo en contra de la Municipalidad de Azogues y otro .………………………..
23
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL: 398-2077
Miguel Ángel Oviedo Garzón en contra de la Coop. de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís ……….
24
Carlos Barzola Huayamave en contra de ECAPAG …………………………..
26
Ing. Jorge Hernán Cifuentes Torres en contra de Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte ……..
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1093-2007 Valentín Garófolo Morales en contra del Notario Primero del cantón Sto. Domingo de los Colorados ...…………
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469-2007
932-2007
413-2008
449-2008
95-2009
104-2009
106-2009
508-2009
533-2009
Víctor Antonio Montaño Cabrera en contra del I.E.S.S ……………………..
30
Víctor Isaac Sornoza Figueroa en contra del Municipio del cantón Jipijapa ………………………………..
34
Germán Betancourt Pérez en contra de Ómnibus BB Transportes S. A …...
34
Rafael Nolivos Castellanos en contra de la Cía. Ómnibus BB Transportes S. A …………………………………….
37
Gilberto Naranjo Salas en contra de Ómnibus BB Transportes S. A ………
40
Christian Vladimir Almendáris Molina en contra de Ómnibus BB Transportes S. A ……………………...
43
Nelson Rubén Iza Bautista en contra Ómnibus BB Transportes S. A. ……...
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Nº 40-2010 PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2010, las 14h30. VISTOS: (395-2007) El Director General de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 20 de junio de 2007, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta
ciudad; dentro del juicio seguido por Segundo Eloy Flores en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que acepta la demanda y “declara ilegales los actos administrativos impugnados”, disponiendo que dicho Instituto, “en el término de treinta días, conceda al recurrente la jubilación por invalidez desde el mes de septiembre de 2003, en los términos señalados por la Comisión de Valuación”. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo errónea interpretación del artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; falta de aplicación del artículo 186, literal a), de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y, aplicación indebida del artículo 153 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicio in judicando, consistentes
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -en la violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a una norma un significado equivocado. Pues bien, en relación al aspecto de fondo debatido en el juicio tramitado ante el juzgador de instancia, la sentencia impugnada no tiene sino un solo considerando, el cuarto, el cual, luego de la cita del artículo 149 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pasa a aplicar la disposición contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, por creer el aplicable al caso que ha motivado la demanda, la misma que contiene como pretensión la de que la Entidad accionada reconozca al actor la pensión por invalidez. Por tanto, para el correcto análisis del recurso de casación interpuesto, toca a la Sala examinar conjuntamente, tanto la errónea interpretación como la falta de aplicación y aplicación indebida que el impugnante atribuye al fallo, vicios que, en la forma en que han sido planteados, tienen íntima relación entre sí, sin que deba analizárselos separadamente; tanto más que para tal dilucidación no cabe sino un solo razonamiento, dentro del cual se han de armonizar debidamente las normas que el recurrente estima violadas, conforme a la regla de interpretación universal que nuestro Derecho Positivo recoge en la regla cuarta del artículo 18 del Código Civil, disposición que ordena que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” y que los pasajes oscuros de una disposición o ley pueden ser ilustrados por medio de otras disposiciones o leyes, “particularmente si versan sobre el mismo asunto”. SEXTO.- El impugnante expresa que, en el considerando cuarto del fallo, la “Sala interpreta erróneamente el artículo antes citado (artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social… al considerar que tiene derecho a la jubilación por invalidez, pese a que hace mención que el actor cesó el 7 de mayo de 1998 con 184 imposiciones y 19 días”, siendo así que “la protección de la décima parte del tiempo tenía hasta el 6 de diciembre de 1999; de manera que al producirse la incapacidad en el mes de agosto de 2001, el accionante no estuvo dentro del período de protección para que cause el derecho a la jubilación por invalidez”. Alega, además, que los aportes efectuados desde noviembre de 2001 a septiembre de 2003 “son posteriores a la fecha que el afiliado ha adquirido la incapacidad”; coligiendo de ello que hay “aplicación indebida del artículo 153 de la Ley de Seguridad Social, que… se halla derogado con la Resolución número CD 100 dictada por el Consejo Directivo del IESS el 21 de febrero de 2006, publicada en el Registro Oficial número 225 de 9 de marzo de 2006”; así como que existe falta de aplicación del artículo 186, literal a), ibídem. SÉPTIMO.- Al tenor de la regla de interpretación cuarta del artículo 18 del Código Civil, mal pueden aplicarse aisladamente las disposiciones que el recurrente expresa han sido transgredidas por el juzgador inferior, sino que deben entenderse tratando de encontrar entre ellas la debida correspondencia y armonía. En concordancia con este principio, razonablemente se concluye que la disposición aplicable para el caso es la contenida en el artículo 153 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, norma que se encontraba vigente al tiempo en que se originó el derecho del demandante a obtener la jubilación por invalidez, toda vez
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que éste, habiendo cesado el 7 de mayo de 1998, cuando había acreditado 184 meses y 19 días de imposiciones – aseveración de la Sala del Tribunal Inferior que no ha sido impugnada por el recurrente-, no había llegado a retirar sus aportes y debía reconocérsele todo el tiempo de aportación, con el consiguiente goce de los derechos que conforme a tal lapso de afiliación le correspondían, entre ellos el de la jubilación por invalidez; pues, habiendo durado la interrupción por más de tres años, el tiempo posterior de cobertura ha sido superior a seis meses, de noviembre de 2001 a septiembre de 2003, como exige la disposición últimamente indicada. Obviamente, entonces, que en la sentencia no existe aplicación indebida de dicha norma legal, ya que es la pertinente y es en base a ella que se reconoce el derecho del accionante a la jubilación por invalidez; por lo que resulta improcedente la impugnación que al fallo ha realizado el Director General Encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Encargado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
En Quito, hoy día miércoles veintisiete de enero de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor Segundo Flores Flores, en el casillero judicial 1178, y a los demandados por los derechos que representan señores: Director Provincial del IESS, en el casillero judicial 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 40-2010 dentro del juicio que sigue Segundo Flores Flores en contra del Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
4 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 No. 73-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2010; Las 17h45. VISTOS: (349-2006) Por informaciones difundidas por el noticiero de Ecuavisa, se llegan a conocer ciertos hechos que merecen ser investigados por las posibles responsabilidades de carácter administrativo, dice el Presidente de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, al avocar conocimiento del expediente No. 173- 2004 JC y ordenar se instruya el sumario administrativo en contra de la abogada Teresa Gavilanes Pacheco, Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, como aparece de la providencia dictada el 2 de septiembre del 2004 constante a foja 1 del expediente administrativo; la falta que se le acusa es haber dispuesto la sustitución de la prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004 por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del País a favor de los imputados Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antino Alvia Alvarado. Tramitado el sumario administrativo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución dictada el 26 de octubre de 2004, destituye a la abogada Teresa Gavilanes Pacheco del cargo de Jueza Cuarta (suplente) de lo Penal del Guayas, resolución que ha sido apelada y el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura confirma en todas sus partes la destitución de la mencionada servidora judicial, como aparece de la resolución emitida el 16 de mayo de 2006. Impugnando esta resolución acude la abogada Teresa Gavilanes Pacheco ante este Tribunal y demanda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura así como al Director Ejecutivo de dicho Organismo, alegando que “La Resolución hace algunas erradas consideraciones, DE HECHO Y DE DERECHO en el numeral TERCERO de la misma, aumentando, en vez de corregir, las equivocaciones, contradicciones, ilegalidades e inconstitucionalidades de la Resolución emitida por la Comisión de Recursos Humanos”. Luego de comentar las “ilegalidades, inconstitucionalidades, equivocaciones y falsedades de los hechos y del derecho” que, a criterio de la actora, se han cometido al dictar la resolución impugnada, manifiesta que su pretensión es obtener de este Tribunal la declaración de ilegalidad y nulidad del acto administrativo que afecta su buen nombre, idoneidad y probidad y se deje sin efecto todas las medidas accesorias dictadas en su contra. Tramitada la causa y encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso subjetivo, en virtud de lo prescrito por el literal e) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura vigente a la fecha de destitución de la actora. SEGUNDO.En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez. TERCERO.- La falta o infracción que se le acusa a la servidora judicial sancionada es haber procedido a sustituir la medida cautelar de prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004-TELEG, en
providencia del 20 de agosto del 2004, por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del país, a favor de los imputados. Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antonio Alvia Alvarado, quienes se encontraban detenidos, providencia tomada sin un verdadero análisis y sin fundamento alguno y lo que es más, dice el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sin motivación alguna, violando así, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de la República y el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal, y que la Fiscalía, que por mandato legal, dirige el proceso acusatorio y que solicitó la prisión preventiva de los acusados, tenía derecho a que se requiera su pronunciamiento sobre la conveniencia de otorgar la sustitución de la prisión preventiva, pero la jueza prescindió de ella, tanto más que los actos realizados por los acusados han causado un perjuicio estimado por la entidad agraviada, PACIFITEL S.A., en setecientos mil dólares, perjuicio ocasionado al Estado y por ende al pueblo ecuatoriano. La actora en varios de sus escritos presentados en el expediente administrativo, en sus largos alegatos y en la demanda contencioso administrativa, manifiesta que ha procedido de acuerdo con la ley y que esta.. “no exige ni establece DOBLE fundamentación. UNA para la prisión preventiva, y OTRA las sustitutivas. Los FUNDAMENTOS de la primera, NO CAMBIAN, para la segunda. Lo que cambia es la FORMA, al ser reemplazable por otra FORMA de LIMITACION DE LA LIBERTAD AMBULATORIA del imputado”.- En síntesis, dice la actora que “El único JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, cuando concurran los requisitos señalados por la ley, CORRESPONDE al Juez que conoce la causa. Es potestativa su decisión. Puede aceptar, como no puede aceptar…” Y continúa que “Esta gestión POTESTATIVA del JUEZ, FORMA PARTE DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL CONCEDIDA POR EL ESTADO A LOS JUECES Y MAGISTRADOS…”; además arguye que la resolución de marras no debe ser motivada, no tiene que ser fundamentada, afirmación repetitiva en varios párrafos de la demanda, en uno de los cuales dice: “LA LEY NO EXIGE FUNDAMENTACION DE LA CONVENIENCIA AL DICTARLA ES DISTINTO AL ORDENAR LA PRISION PREVENTIVA…”. CUARTO.- Las providencias causantes de la denuncia y comentarios de la prensa son las dictadas por la Jueza (suplente) Cuarta de lo Penal del Guayas el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2004, en las que efectivamente sin análisis alguno, sin motivación de ninguna naturaleza, se sustituye la prisión preventiva de los imputados por la obligación de presentarse semanalmente y prohibición de la salida del país, “Conforme lo expresa el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal”, única disposición que hace referencia la Jueza en sus providencias. Sobre el caso el Art. 170 del Código de Procedimiento Penal prescribe: “La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos: 3.- Cuando el Juez CONSIDERE CONVENIENTE su sustitución por otra medida preventiva alternativa “ (las mayúsculas son de la Sala), disposición concordante con la del Art. 171 del mismo Código que prescribe “Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal PUEDE ORDENAR una o varias
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva: …2.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe” (las mayúsculas son de la Sala). Estas dos normas son concordantes, compatibles; no contradictorias como lo afirma la actora que dice “Para la primera es un DEBER. Para la segunda, POTESTATIVA”. Si bien, el Art. 170 determina que es un “deber” revocar o suspender la prisión preventiva, de su contexto aparece que lo es para los otros casos expresamente señalados por dicha norma, y es obvio que así sea, “1.- Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron; 2.- Cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído; 3.- Cuando su duración exceda los plazos previstos en el Art. 169” y además, último inciso “cuando el imputado rinda caución”, casos en que el juez tiene la obligación o el deber de revocar o suspender la prisión preventiva. Pero al tratarse de la sustitución de la prisión preventiva por otra medida preventiva alternativa, que lo contempla el numeral 3 de la misma norma, la ley ya no le obliga al juez, sino que deja a su criterio determinar si es conveniente o no sustituir la medida, le deja a su consideración, vale decir, a su buen juicio.- Esta facultad, como se dijo antes, se complementa y se afianza con lo prescrito por el Art. 171 del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta al juez, no le obliga, a sustituir la prisión preventiva por otra alternativa, cuando dice: “… el juez o tribunal PUEDE ordenar una o varias medidas alternativas a la prisión preventiva”; es decir, efectivamente es facultativo del juez sustituir tal medida cuando considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa, facultad que la ley le da al juez que se supone que, a más de sus conocimientos jurídicos, de su probidad, de su rectitud y honestidad, posee un elevado sentido común, una gran prudencia, no de otro modo, le hubiese confiado la delicada función de discernir entre si es conveniente o no, sustituir la prisión preventiva por otra medida alternativa. Por tanto, las dos disposiciones, la del Art. 170 en la que fundamenta la providencia la Jueza y la del Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, no obligan sino que dejan a voluntad del juez aceptar la alternativa. Para haber tomado tal decisión en las providencias señaladas, la funcionaria no hace el menor análisis, no da un solo fundamento, ni siquiera cuenta con el criterio de la Fiscal que pidió la prisión preventiva, que por simple lógica, inclusive delicadeza, aplicando un tanto de prudencia, debió hacerlo, con lo cual hubiese evitado que de inmediato tenga que revocar, ante el pedido de la Fiscalía, la medida sustitutiva dictada a favor de los imputados, y ordenar nuevamente la prisión preventiva, como aparece de la providencia dictada el 3 de septiembre de 2004 que consta a fojas 563 del sumario administrativo. QUINTO.- En cuanto a lo que manifiesta que las providencias de marras no requieren fundamentación alguna y por tanto no es necesario, a criterio de la actora, motivación, forzoso es referirse al numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (vigente a esa fecha) que preceptúa; “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”. En el caso no existe tal motivación y no puede existir porque la propia funcionaria judicial defiende como tesis que no se requiere, lo que, constituye un error jurídico, ya
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que las juezas son también parte y conforman el poder público, y no están exentos de esta obligación constitucional; defender lo contrario constituye una aberración jurídica, tanto más, si quien defiende dicha tesis es un juez, prescindiendo si es titular o suplente. SEXTO.Analizando el sumario administrativo, curiosamente, antes de que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura emita su resolución, esto es el 16 de mayo de 2006, se encuentran dos resoluciones dictadas por la Comisión de Recursos Humanos de dicho Consejo, la una el 25 de diciembre de 2004 que corre a fojas 609 del expediente administrativo, y la otra el 6 de julio de 2005, fojas 611 y 612, resoluciones por las que se amonesta por escrito a la abogada Teresa Gavilanes de Cazares y se destituye a la misma funcionaria judicial, Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, “…por cuanto… (dice la resolución) la indicada abogada fue destituida por esta Comisión, el 26 de octubre de 2004 en otro expediente administrativo (Of. 173-2004 …”; si bien no corresponde a la Sala analizar tales sanciones que habrán sido materia de otros sumarios administrativos que han, culminado con tales resoluciones, basados en otras denuncias, que debieron más bien acumularse y tramitarse en el mismo sumario o expediente No. 173 -2004 JC., sin embargo permiten a la Sala fundamentar aún más su criterio, respecto al comportamiento y desempeño de la mencionada funcionaria judicial, toda vez que constan en el expediente administrativo remitido a la Sala y que ha reproducido como prueba la parte demandada, comportamiento que tiene relación con la actividad ejercida por la actora como Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas. SEPTIMO.- Habiendo la parte demandada concretado sus excepciones a la falta de derecho de la actora, en los considerandos anteriores ha quedado prácticamente analizada tal excepción, por lo que se considera innecesario referirse nuevamente a ella. Por lo manifestado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. Se rechaza la demanda. Sin costas.Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional. f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional. Certifico. f.) Secretaria Relatora. En la ciudad de Quito, el día hoy jueves cuatro de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a AB. TERESA GAVILANES PACHECO en el casillero judicial Nro. 182; a los demandados por los derechos que representan al DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA en el casillero judicial No. 292, al PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No. 992 Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el
6 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 casillero judicial 1200 respectivamente.- Certifico. (lo enmendado vale)
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 73-2010 dentro del juicio seguido por Teresa Gavilanes Pacheco contra el Consejo de la Judicatura, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
No. 75-2010 PONENTE Dr. Juan Morales Ordóñez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h15. VISTOS: (551-2006) Carlos Olmedo Salazar Pacheco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dentro de juicio verbal sumario seguido por competencia desleal en contra de Eduardo Salazar Pacheco y Julio Eduardo Salazar Icaza, sentencia que declara sin lugar la demanda y la reconvención propuesta a su vez por los demandados al actor. Acusa el recurrente que se han infringido normas de derecho como las contenidas en los artículos 285 de la Ley de Propiedad Intelectual, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 2 y 4 de la Decisión 472 de la misma Comisión y ha dejado de aplicar, dice el recurrente “… preceptos jurídicos para la valoración de la prueba…”; funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- Revisado el contenido del recurso de casación, la Sala considera necesario, como premisa, referirse a esta nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos, como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica en
el plano de las decisiones jurídicas. Calamandrei lo define así: “Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestione de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito”. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: “Es función atribuida a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios”. Fix Zamudio define a la casación como “un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.” De estos conceptos y de otros tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una tercera instancia difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. Por tanto también es un recurso estrictamente formalista y limitado, ya que la actividad del juez de casación se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando si se trata de errores “in-judicando” o “in- procedendo”. Luego dar o exponer los argumentos sobre el error incurrido, teniendo en cuenta que los vicios señalados en los tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y excluyentes. El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura, como se señala antes, con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, consagrándose de este modo el carácter formalista del recurso de casación y haciendo más rigurosa su técnica. Así, si existe una
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -causal viable pero que el recurrente no la aduce. El Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes. El Tribunal de Casación no puede corregir errores del recurrente ni suplir el desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí que el Art. 6 de la Ley de Casación, en forma didáctica, señala los requisitos que en forma obligatoria debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no cumplirse cualquiera de ellos, lleva la inadmisión. CUARTO.- Con esta corta introducción, la Sala pasa a examinar el recurso interpuesto por el actor, Carlos Olmedo Salazar Pacheco. En el punto II del escrito que contiene el recurso con el título “ CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y NORMATIVA INFRINGIDA”, dice que se fundamenta en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, luego manifiesta que en la sentencia se ha aplicado indebidamente el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual y los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para concluir que: “esta aplicación indebida, implica el desconocimiento de las normas previstas en los artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, que obligan a la Administración de Justicia a tomar medidas para el correcto cumplimiento del ordenamiento Andino”, acusación “sui géneris” no contemplada en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Al reprobar la sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha aplicado una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia el Tribunal a-quo no ha aplicado en el fallo ni el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual ni el Art. 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consecuentemente si las normas enunciadas no han sido consideradas ni aplicadas, mal puede acusarse de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso referirse a otro vicio pero a la Sala no le corresponde, es más, está prohibida corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el considerando anterior. En cuanto al Art. 259 que también se menciona y se tacha de indebida aplicación, preceptúa; “constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”. Efectivamente esta es la norma que el juzgador de instancia analiza, aplica y en que fundamenta el fallo, obviamente analizando las pruebas correspondientes, como lo hace en el considerando séptimo de la sentencia. Al fundamentar la acusación por este vicio, indebida aplicación del Art. 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el recurrente debía explicar por qué no debía aplicarse dicha norma, si es la que señala y determina qué actos constituyen competencia
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desleal; debía argumentar, por qué es impertinente tal norma; es más, debía señalar cual es la norma aplicable al caso; asunto un tanto espinoso para el recurrente, si precisamente en esa norma, entre otras, fundamenta su demanda, porque se supone, es pertinente su aplicación; quizá lo que pretende acusar es del vicio de errónea interpretación, pero, una vez más se ha dejado sentado el principio de que el Tribunal de Casación no puede suplir falencias del recurrente. QUINTO.- La acusación de “desconocimiento de las normas previstas con los artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina”, no está prevista en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que la tacha es completamente infundada y obviamente el recurrente no pretende siquiera fundamentar o explicar que es lo que pretende acusar, notándose más bien un afán de rellenar el recurso con afirmaciones sin fundamento. SEXTO.- Con el mismo afán, en el literal b) del acápite II dice: “HECHOS ALEGADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA”. Se supone que se refiere a la causal tercera del Art. 3 de la Ley (ibídem), la misma que determina como causa para el recurso de casación “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba SIEMPRE QUE HAYAN CONDUCIDO A UNA EQUIVOCADA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA O AUTO” (las mayúsculas son de la Sala). El recurrente enuncia los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica de qué vicio acusa, cual es el error; si existe confusión a simple vista entre el nombre comercial “VELAS IMPERIALES” y el signo “VELAS DE LIBRA IMPERIAL”. En síntesis en el recurso de casación aparece una clara confusión entre este y el recurso de apelación, y por tanto, por falta de fundamentación no puede prosperar. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
En Quito, el día de hoy miércoles tres de marzo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor señor Carlos Olmedo Salazar Pacheco, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 1795; y a los demandados, también por sus propios derechos, señores:
8 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 Eduardo Salazar Pacheco y Julio Eduardo Salazar Icaza, en el casillero judicial No. 3995.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 75-2010 dentro del juicio seguido por Carlos Olmedo Salazar Pacheco en contra de Eduardo Salazar Pacheco y otro, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
No. 78-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de marzo de 2010. Las 15h30. VISTOS: (380-2007) El Director Nacional Encargado de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 30 de enero de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social; fallo que acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto administrativo impugnado, es decir, la Acción de Personal número 0040DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 y la Resolución número 12131 de 3 de febrero del mismo año, con las cuales se destituyó al demandante; así como ordenando que éste sea restituido a sus funciones. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de
casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido admitido a trámite por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, “sólo en lo referente a la errónea interpretación del artículo 120 de la Constitución Política de la República de 1998 y falta de aplicación de los artículos 97, numerales 1, 6 y 14, (y) 192” de dicha Carta Fundamental; “27 (actual 26), literal l), 25 (actual 24), literales a), b), d), e), y h), 44 (actual 43), literal e), (y) 50 (actual 49), literal i), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma por él aplicada un significado equivocado; e, igualmente, se destaca que si bien el artículo 120 de la referida Constitución Política determina que no hay dignatario, autoridad, funcionario o servidor público exento de responsabilidad por los actos y omisiones referentes al ejercicio de sus funciones, dicha responsabilidad debe establecerse siguiendo las normas que la misma Ley Suprema establece sobre el debido proceso, o sea, en el caso de los servidores públicos, conforme a lo regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento y doctrina que inspira el Derecho Administrativo; requiriéndose, en consecuencia, que previamente a imponer una sanción como la destitución, exista al mismo tiempo causa justa de remoción prevista legalmente y que dicha causa sea demostrada dentro del procedimiento respectivo. Sin el cumplimiento de tales requisitos, de ambos o de uno sólo de ellos, la sanción deviene en ilegal y no puede surtir efecto alguno. SEXTO.- Bajo todos estos supuestos y en la especie, el
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -recurrente estuvo en la obligación no sólo de enumerar las normas que considera transgredidas en la sentencia impugnada, adecuando la violación a una de las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, sino de precisar las razones por las cuales considera que el fallo ha transgredido cada una de esas disposiciones, así como que la violación ha incidido fundamentalmente en la decisión final dictada por el juzgador de origen. Sin embargo, el impugnante, en el acápite 4.2 del ordinal cuarto de su escrito de interposición, al tratar de fundamentar su alegación de falta de aplicación de las disposiciones que estima transgredidas, se limita a manifestar que “la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 040-DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 conlleva que normas de derecho que establecen la falta cometida por el actor no se hayan aplicado… lo que quiere decir que la falta administrativa cometida por el actor quedaría en la impunidad, sin lugar a sanción e invalidado el sumario administrativo practicado por parte de la Institución”; argumentación que no constituye en lo más mínimo la fundamentación que la doctrina de casación requiere para que prospere el recurso. De otra parte, en cuanto, en el siguiente acápite, señala que el artículo 192 de la Cata Fundamental dice que “no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; es preciso indicar que las solemnidades que el Tribunal de origen considera omitidas en el proceso administrativo agregado a los autos, como son la falta de instauración del expediente respectivo en contra del demandante, la falta de indicación (en el auto inicial) de las faltas en que habría incurrido el actor, la no concesión a éste del “término de tres días para que conteste sobre los posibles hechos que se le imputan”, la falta de concesión del término de prueba para la práctica de las que las partes consideren pertinentes y la no realización de la audiencia para la sustanciación de las pruebas, no constituyen meras formalidades, sino que son consustanciales al derecho de defensa garantizado por la propia Constitución. SÉPTIMO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad
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jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente, y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien recurre en casación. (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional. Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy jueves cuatro de marzo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor Jaime Proaño Albuja, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 2442; y al demandado, por los derechos que representa, señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200 conocido por la actuaria.- No se procede a notificar al demandado señor Director Nacional de Rehabilitación Social por cuanto de autos no consta haya señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 78-2010 dentro del juicio seguido por Jaime Enrique Proaño Albuja contra el Director Nacional de Rehabilitación Social, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
No. 79-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 9 de
10 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 marzo de 2010; las 15h00.- VISTOS: (544-2006).- David Ordóñez Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus calidades de: Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación (fs. 223 a 225) contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, la cual acepta la demanda, declara nulo el acto administrativo impugnado y dispone que el Ministerio de Salud reintegre al actor al cargo de Auxiliar Administrativa.- Asi mismo se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la separación del puesto hasta el efectivo reintegro al mismo en los términos que establece el artículo 47 De la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiéndosele reconocer los intereses correspondientes como lo estatuye la misma ley. Los recurrentes fundan su recurso en las causales: primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de La Ley de Casación y sostienen que en el fallo, objeto del presente recurso, se registra falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 502, de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 118, de fecha 28 de Enero de 1999, artículos 1 y 8; Acuerdo del Ministerio de Finanzas y Crédito Público No. 018 de fecha 18 de Marzo de 1999 publicado en el Registro Oficial No. 117 de fecha 26 de Marzo de 1999, Art. 1 agregado 94 inciso 2do y artículos 4 y 6; Acuerdo Ministerial de Salud No. 1292 publicado en el Registro Oficial No. 198, de fecha 26 de Mayo de 1999, Capítulo III, artículo 21, artículo. 22, literales b) y d), artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley de Servicios Personales por Contrato; artículo 6 literales a) y e), artículo. 7 literal a) de la Ley de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 124 de la Constitución Política de la República y artículo 71 de la Codificación de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho antes referidas en la sentencia; porque se resuelve un asunto que no fue materia de controversia; y porque en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles. Al haberse concedido dicho recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta con actual conformación avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de justicia es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. SEGUNDO: En la tramitación del Recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a os principios básicos que regulan la materia en defensa del marco jurídico imperante; quien impugna la legalidad de una resolución está en la obligación de determinar, con absoluta precisión, las normas de derecho
que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo. 3 de la Ley de Casación en las que se funda; pues en modo alguno la casación se constituye en tercera instancia destinada a analizar todos los aspectos de hecho del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por lo tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obliglatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación denunciada; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario es preciso elucidar lo siguiente: la demandante, en su libelo inicial manifiesta que mediante contrato celebrado con una de las Jefaturas del Ministerio de Salud en Cuenca, ingresó el mes de octubre de 2001 a prestar sus servicios lícitos y personales en el Área Cuatro de Salud, dependencia de la Jefatura Provincial de Salud del Azuay, en calidad de Auxiliar de Farmacia; que el día jueves 10 de junio de 2004, el señor Director del Área Cuatro Yanuncay, mediante memorando número 058 J.S.A.4 le comunicó que, por mutuo acuerdo, debía pasar a laborar en el Sub Centro de Sayausi en calidad de recaudadora de farmacia; ante lo cual, la parte demandada aduce que el nexo entre la Administración Pública y la demandante es un convenio de servicios personales por contrato, lo cual enmarca a Norma del Pilar Moncayo Bravo, actora de la presente causa, dentro de los llamados servidores públicos, más no se trata de una obrera. Con fines didácticos es preciso decir que se considera “servidor público”, de conformidad con el artículo 2, último inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, a “todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el inciso primero de este mismo artículo”; y, la vinculación ordinaria al servicio civil, de conformidad con el artículo 7 ibídem, requiere nombramiento extendido por la respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesión en el cargo de que se trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios, según el régimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el contenido del contrato, la existencia de éste no supone, a ningún efecto, un nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los previstos en el mismo contrato y el régimen jurídico aplicable. Sólo del nombramiento definitivo se desprende estabilidad para el servidor público; más aún, la Ley de Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artículos 1, 2, 3 y 4, hace siempre referencia a la precariedad de la relación derivada de este tipo de contratos.- Lo anterior evidencia que si bien no existe el derecho de estabilidad en este tipo de contratos, también es cierto que so pretexto de ilegalidades cometidas por el desconocimiento en este tipo de actos, se vulneren derechos constitucionales y el administrado quede al margen de la protección legal a la que tienen derecho los y
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -las ecuatorianas, obedeciendo al elemental principio constitucional de igualdad de las personas ante la Ley. QUINTO: La Institución en la cual prestó sus servicios lícitos y personales la actora se encuentra comprendida dentro de las instituciones que enumera el artículo 118 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 35 numeral 9 del Código Constitucional las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del Trabajo; de lo anterior se intuye que únicamente la autoridad nominadora, en este caso el Ministro de Salud Pública, era el único funcionario que en base a la potestad reglamentaria y a la facultad sancionadora podía dar por terminadas las relaciones existentes entre la parte demandada y la actora, previo la iniciación del correspondiente sumario administrativo; como esto último no sucedió, el acto administrativo impugnado es nulo, de nulidad absoluta por contravenir la expresa disposición del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia pues que la señora Norma del Pilar Moncayo Bravo, fue destituida por quien no tiene competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Ministerio de Salud Pública, motivo por el cual, el acto administrativo de destitución de la recurrente deviene de ilegítimo, situación anómala que conlleva a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado al tenor de lo que expresamente dispone el artículo 59 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala considera que el sueldo y las demás remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen compensación de la Administración Pública a la prestación efectiva de un trabajo por parte de los servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto expresamente en la Ley) cuando un funcionario o empleado no desempeña sus labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias. La normatividad reseñada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar incurso en uno de los casos específicamente señalados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta es considerar que el acto nulo nunca existió. Por consiguiente, se considera que la servidora continuó prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relación laboral durante todo el tiempo que permaneció marginado de sus actividades como consecuencia del acto nulo.- Por las consideraciones anteriores y sin que sea necesaria otra consideración ni análisis ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por David Ordóñez Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus calidades de Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado. Sin costas, publíquese, notifíquese y devuélvase.
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f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día martes nueve de marzo de dos mil diez, a partir de las 16h00 notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a la demandante por sus propios derechos, señora Norma del Pilar Moncayo Bravo, en el casillero judicial 2084; y a los demandados por los derechos que representan señores: Ministro de Salud Pública, en el casillero judicial 1213; y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en CUATRO (4) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 79-2010, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
No. 80-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 8 de marzo de 2010; las 16h00.- VISTOS: (25-2008) El Procurador Judicial de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio contencioso administrativo incoado por la Empresa recurrente en contra el Consorcio Coandes Atinar; fallo que declara sin lugar la demanda tendiente al pago del costo de la reparación de los daños que se han presentado en la infraestructura del sistema de agua potable del Guasmo, Admitido a trámite el recurso de casación y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del
12 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley, sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar el recurrente la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso de casación se interpuso con fundamento en la causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo, en cuanto a la causal primera, falta de aplicación del artículo 114 de la Ley de Contratación Pública y aplicación indebida del artículo 1937, numerales 3 y 4 del Código Civil y en lo que concierne a la causal tercera, falta de aplicación de los artículos 113, incisos primero y tercero, y 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO.- Dentro del orden lógico que debe primar en la sentencia, la Sala empieza por analizar la impugnación referente a la causal tercera y que, según el recurrente, consiste en la falta de aplicación, en la sentencia, “de los artículos 113, incisos primero y tercero, y 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la valoración de la prueba”; vicio que el impugnante lo fundamenta manifestando que el Tribunal de origen establece que, “de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil”, correspondía a la Empresa actora probar los hechos afirmados en su libelo de demanda, tales como que los daños presentados en la infraestructura del sistema de agua potable en la zona del Guasmo, cantón Guayaquil, y en los collarines y accesorios de las conexiones domiciliarias, “son consecuencia de los vicios ocultos sobre los cuales existe responsabilidad de los demandados, que además han generado un daño emergente y lucro cesante y que el costo de la reparación de tales daños representa a la actora un egreso de 1´483.183,43 dólares”; pero que Tribunal indica que de las pruebas constantes en el expediente no se infiere que los daños sean consecuencia de los vicios ocultos producidos por los actos de acción u omisión de los
accionados, al no haber “prueba alguna actuada por la parte actora que justifique que los vicios ocultos son atribuibles a los vicios de construcción” y que si bien “la inspección judicial realizada como diligencias preparatoria determina que existen fugas en el sistema de agua potable del Guasmo Integral, no determina las causas que originan las fugas que alude la actora en la demanda y menos su costo de reparación”. Respecto al vicio atribuido en tales términos a la sentencia del inferior, cabe reparar que la impugnación se apoya en la falta de aplicación de las normas procesales últimamente indicadas, pero que, de acuerdo a la fundamentación del recurrente, el juzgador de origen funda su fallo precisamente en el artículo 113 del Código Adjetivo Civil, que se expresa no aplicado, por lo que indudablemente el impugnante ha confundido los conceptos sobre aplicación indebida y falta de aplicación de las normas procesales, sin reparar en que se trata de conceptos diferentes e incompatibles entre sí y que mal pueden concurrir en forma simultánea respecto de las mismas normas, en razón de que cada uno goza de autonomía e individualidad. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación comprende tres clases de violación diferentes que puede perpetrar el juzgador al valorar la prueba, o sea tres formas de error, a saber, “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”. La aplicación indebida supone atribuir equivocadamente a una norma un alcance que no tiene, utilizándola para un caso en el cual no se debió emplear. La falta de aplicación consiste en el error de existencia, esto es, en no haberse utilizado la disposición legal que es la pertinente, debiendo señalarse cuál o cuáles son las normas que debiendo aplicarse no se aplicaron. La interpretación errónea, en cambio supone dar a una norma jurídica aplicable un alcance mayor, menor o distinto del genuino o descrito por el legislador; lo que impone asimismo determinar cuál o cuáles son las normas malinterpretadas. Por la regla general, la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras, y la errónea interpretación excluye la falta de aplicación o la aplicación indebida, ya que la norma aplicada es la pertinente, pero supone que a la misma el juzgador le ha dado un sentido y alcance del cual carece. (Registros Oficiales números 331 y 336, de 22 y 30 de mayo, respectivamente). Así, pues como en la especie se ha atribuido a la sentencia falta de aplicación de una norma procesal, cuando la misma sí ha sido aplicada por el juzgador, la impugnación resulta ineficaz, sin que la Sala tenga competencia para entrar al análisis de aquélla, ya que no tiene facultad para llenar vacíos o suplir las deficiencias en que hubiere incurrido el recurrente. Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación que la valoración de la prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico: b) establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, e) la manera en que esto último se ha producido.- El recurrente señala lo que sigue: “falta de aplicación de los artículos 113, incisos primero y tercero, y 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil”. Acusa la infracción de una norma sustantiva; determina las normas relativas a la valoración de la prueba que reconocen las reglas de la sana crítica, que nacen de la lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. El recurrente no se refiere a norma sustantiva alguna que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida, tampoco especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace referencia o vinculación coherente con la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Esta Sala se limita a analizar la acusación que fue materia del recurso y por lo manifestado, no puede acoger la acusación que el recurrente hace de tal causal.- SEXTO.- En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente aduce que existe falta de aplicación del artículo 114 de la Ley de Contratación Pública y aplicación indebida del artículo 1937, numerales 3 y 4, del Código Civil; y, fundamentando el primer vicio atribuido al fallo impugnado, manifiesta que, para relevar de responsabilidad a los demandados, el Tribunal Distrital, considera únicamente los aspectos que les favorecen, como indicar que “en el acta de entrega recepción definitiva se señala que hay conformidad del contratante de la obra recibida, em concordancia con el artículo 83 de la Ley de Contratación Pública”, estableciendo las bondades de la obra y adaptando un criterio superficial sobre las actas de recepción. “Cuántas obras (dice) no han sido probadas una y otra vez y en ese momento aparece que están en perfecto estado de funcionamiento, pero posteriormente presentan falencias; esto no quiere decir que el contratista ya no tiene nada que responder, por eso el mencionado artículo (114) establece las responsabilidades por los vicios ocultos y además por los defectos que se hayan producido en todas las etapas, lo cual es más amplio, ya que se pueden dar por un lado vicios ocultos y por otro defectos en la instalación, como sucede en el presente caso”, pero “lamentablemente (agrega) para el Tribunal no es aplicable esta disposición porque considera que cuando en la recepción definitiva se da la conformidad en los trabajos ya no procede reclamar por vicios ocultos o defectos, porque debió detectárselos antes”; actuación, errónea dice; ya que la responsabilidad de los contratistas “no se extinguía por la recepción definitiva de los trabajos, sino que tenían que responder por los defectos que se encontraran y por los vicios ocultos que existieren”. Sobre esta impugnación, cabe reparar en que el artículo 114 de la Ley de Contratación Pública no se refiere a los vicios ocultos de una obra, sino a los “vicios o defectos que se hayan producido” en las diversas “etapas del proceso de ejecución de un proyecto de obra pública”; por lo que el recurrente distorsiona el alcance de dicho artículo 114, disposición que determina que los servidores públicos o personas que tengan a su cargo una o varias
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etapas del proceso de ejecución de un proyecto de obra pública serán responsables, administrativa y civilmente, por los vicios o defectos que se hayan producido en la etapa a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar”. De ahí que el cargo que en este sentido se hace a la sentencia no procede, siendo del todo apegado a la ley el criterio del juzgador de origen cuando expresa (Considerando Cuarto) que “la finalidad de la recepción provisional de una obra es permitir al contratante que tome el control de la misma para su uso y operación, y pueda constatar y establecer defectos e irregularidades o hechos extraños al objeto de la obra que permitan exigir a los contratistas se sirvan corregirlos antes de la recepción definitiva”; que “el acta de recepción definitiva mencionada…deja establecida la responsabilidad del contratante con la obra recibida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Contratación Pública”; y, que al aducir la actora que los vicios ocultos a que alude en su libelo de demanda son atribuibles a vicios en la construcción…este hecho debía ser materia de prueba…como también el estado de colapso del sistema de agua potable del Guasmo Integral, o sea la inoperatividad del mismo como consecuencia de las fugas detectadas en los collarines y guías domiciliarias que reflejen el cumplimiento de la conexión suspensiva que genera la responsabilidad de los contratistas”. SÉPTIMO.- En lo que tiene que ver con el vicio de aplicación indebida del artículo 1937, numerales 3 y 4 del Código Civil, el impugnante indica que “las disposiciones legales citadas en el artículo 1937, numerales 3 y 4, son claras al establecer que, a partir de la entrega recepción, el contratante tiene diez años para reclamar al contratista por los vicios de construcción encontrados en los trabajos que estaban bajo responsabilidad y que el recibo o acta suscrita, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte y no exime al empresario de dicha responsabilidad; sin embargo de lo cual el Tribunal considera que “sí existe causal que exime de responsabilidad al contratista”, apoyándose en el acta de recepción definitiva; objeción que tampoco es procedente, por cuanto las disposiciones del parágrafo dentro del cual está comprendido el referido artículo 1937 se aplican a los contratos para la construcción de una obra material únicamente “en los casos que no estuvieren comprendidos en el Código del Trabajo y las leyes especiales respectivos”, como expresamente establece el artículo 1940 del Código Civil; razón por la cual, existiendo para el caso normatividad especial como es la Ley de Contratación Pública, no es pertinente la aplicación de las disposiciones invocadas para la fundamentación del vicio materia del presente examen. OCTAVO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que resulta improcedente el recurso interpuesto, pues según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera sin más, la declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada, pues al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda
14 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 contener la resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existan otras infracciones a las normas de Derecho Positivo, pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención del recurrente (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil. Sin costas, notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional. Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en cinco (5) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 80-2010 dentro del juicio que sigue la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, contra el Consorcio Coandes Etinar, a la que remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
No. 81-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 9 de marzo de 2010; las 15h15; VISTOS: (454-2007).- Ivo Bayas Mendieta interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 21 de agosto de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede
en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que, rechaza la demanda, cuya pretensión principal consiste en que se deje sin efecto la destitución y se ordene el reintegro al cargo de Ayudante de Ingeniería del Departamento de Servicios Generales de la Dirección Provincial del Guayas. Admitido a trámite el recurso “solo en lo referente a las normas sustantivas invocadas y fundamentadas en la causal primera”, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En lo que respecta a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual es la única por la cual se ha admitido a trámite el recurso, el impugnante alega “falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia que fueron determinantes en su parte dispositiva: artículo 24, numerales 13 y 14; artículo 35, numerales 1 y 3”; sin indicación del cuerpo legal al cual corresponden dichas disposiciones, las razones que le llevan a señalar que existe transgresión de las normas que estima infringidas con cargo a la causal primera y la forma en la cual la violación ha incidido determinantemente en la parte dispositiva del fallo recurrido; contrayéndose, más
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -bien, su fundamentación, a aspectos que no tienen relación alguna con la referida causal primera, sino más bien con la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, concerniente a vicios en la valoración de la prueba, causal que no ha sido aceptada en el auto de 15 de octubre de 2008; razón por la cual el recurso, en lo pertinente, carece de fundamentación. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
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sentencia que anteceden, a IVO BAYAS MENDIETA en el casillero judicial No. 904, al IESS Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nros. 932 y 1200 respectivamente. Certifico.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 14 de abril 2010; las 11h35; VISTOS: (454/07).- El Arq. Ivo Amado Bayas Mendieta, dentro del término legal solicita a la Sala la aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 9 de marzo de 2010 a las 15h15; en el juicio que sigue en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Fallo en el cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Al efecto, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubieren resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada”.- SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente no dice qué parte de la sentencia le parece obscura o por el contrario qué es lo que considera se dejó de resolver. Se limita simplemente a manifestar cuestiones de hecho cuando dice que considera que: “…no se ha aplicado el debido proceso y violentado los derechos humanos de un trabajador que solicitaba justicia para que se reintegre a su puesto de trabajo por el simple hecho de haber denunciado actos de corrupción que están comprobados en el proceso” (sic). La naturaleza del recurso de casación impone a la Sala revisar errores en derecho que se hubieren cometido, más no le compete considerar cuestiones de hecho, como erradamente pretende el recurrente. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de aclaración y ampliación formulada.Por licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actúa la Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora – Directora del Departamento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Ofc. 140-SCACN, 22 de marzo DE 2010).Notifíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
Certifico.
Certifico. f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora (E). f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. RAZON: En la ciudad de Quito, el día de hoy martes, nueve de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y
RAZON: Quito, el día de hoy miércoles catorce de abril del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué el auto que antecede a IVO BAYAS MENDIETA en el casillero judicial No. 904, al INSTITUTO
16 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, en el casillero judicial No. 932; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora (E). RAZON: Siento como tal, que las fotocopias en tres (3) fojas útiles de la sentencia y auto que anteceden son iguales a sus originales que constan en el juicio contencioso Administrativo No. 454-07 que sigue IVO BAYAS MENDIETA en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL. Certifico.- Quito, 26 de abril de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
No. 82-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 12 de marzo del 2010 las 11h00. VISTOS: (186-2006) El Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 19 de mayo de 2005, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio que contra esa Entidad sigue Jimmy Alixther Vargas V.; fallo que, declarando con lugar la demanda, ordena la reposición del actor a las filas de la Institución con el mismo grado que tenía a la fecha en la cual se le dio de baja mediante memorando número DEJ—CTG de 28 de enero de 2002, así como el pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo de cesantía, de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a la Caja de Cesantía, de los fondos de reserva y más beneficios sociales, con los recargos e intereses legales. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual
debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido interpuesto con apoyo en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo, en cuanto a la causal primera, “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios, que ha sido determinantes en su parte dispositiva”; en cuanto a la causal tercera, “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas”; y, en lo referente a la causal quinta, haberse adoptado en la sentencia “decisiones contradictorias e ilegales”. Sin embargo, el recurrente no precisa cuáles son los preceptos que, considerando violados en la sentencia, dan lugar a cada una de las causales que fundamentan su impugnación; sin que en su escrito de interposición del recurso llegue a determinar cuáles son las normas de derecho o precedentes jurisprudenciales que han sido interpretados erróneamente, cuáles los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no aplicados por el juzgador, o cuáles, en fin, son las decisiones contradictorias e ilegales que contiene la parte dispositiva de la sentencia recurrida; precisión del todo necesaria, ya que el recurrente está en la obligación de enumerar las normas que considera transgredidas, adecuando la violación a una de las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, así como de expresar las razones por las cuales estima que el fallo ha transgredido, una a una, esas disposiciones; señalando, asimismo, la forma en la cual la transgresión o transgresiones ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado. QUINTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
En Quito, hoy día viernes doce de marzo de dos mil diez, a las diecisiete horas, notifiqué mediante boleta la nota en relación y la sentencia que anteceden, al demandado señor Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, por los derechos que representa, en el casillero judicial No. 686. No se notifica al actor de la causa señor Jimmy Alixther Vargas Vargas y al demandado señor Procurador General del Estado, por cuanto de autos no consta que hayan señalado domicilio para efectos de este recurso. Certifico. f.) Secretaria Relatora. RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en dos (2) fojas útiles anteceden
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debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 82-2010 dentro del juicio que sigue Jimmy Alixther Vargas contra el Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Secretaria Relatora.
No. 84-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2010, las 15h30.- (160-2007). VISTOS: Comparecen a este nível jurisdiccional, por una parte El doctor Christian Alberto Fierro García, en calidad de delegado del señor Ministro de Energia y Minas y del Procurador General Del Estado; y, por otra El doctor Camilo Mena Mena, en calidad de Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General Del Estado, e interponen sendas acciones de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta la demanda incoada por Victor Ismael Recalde Cruz em contra del Ministro de Energia y Minas. Concedidos dichos recursos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. En la especie, el artículo 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el
18 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 Registro Oficial número 181 de 30 de abril de 1999, que ha sido citado por los recurrentes como norma infringida en la sentencia, establece el mecanismo para la fijación del monto máximo de la indemnización prevista en la letra b) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- De la abundante documentación aportada al proceso se colige que la supresión del puesto que ocupaba el demandante no se arregló al procedimiento previsto en el Reglamento de Supresión de Puestos, publicado en el Registro Oficial número 236, de 20 de julio de 1993 y que, por ello, carece de motivación, según lo previsto en el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República de esa fecha, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Esta Sala considera que los hechos constatados por el Tribunal a quo muestran una violación del trámite legal previsto para la supresión de puestos y, por tanto, falta de motivación, en los términos del artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, al expedir las acciones de personal mediante las que se suprime el puesto de trabajo del actor.- Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que para que un acto administrativo se encuentre motivado, no es suficiente la enunciación de las normas que determinan la competencia para proceder a la supresión de los puestos, sino también la justificación fáctica que lleva a la autoridad a decidir que un administrado, y no otro, debe ser separado de la institución. La falta de motivación de un acto administrativo genera la nulidad, de conformidad con el artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política, en relación con el primer inciso del artículo 272 íbidem; 31 de la Ley de Modernización del Estado, en concordancia con los artículos 94, último inciso, y 122, numeral 1, del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.- De otra parte, conforme lo prevé el artículo 59, literal b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “La omisión o incumplimiento de las solemnidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley, cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o que influyan en la decisión”, causan nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo; en tal virtud, de los hechos constatados y valorados por el Tribunal a quo, se desprende la ilegitimidad de los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron los puestos de trabajo de los actores. En tal virtud, la alegada infracción del literal d) del artículo 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas no procede, porque el conflicto no estriba en la determinación del monto de la indemnización a la que tienen derecho los actores por los supuestos hechos previstos en las referidas normas. El asunto al que se refiere la sentencia materia de este recurso es el valor jurídico de los actos administrativos. El efecto jurídico de haber determinado la nulidad de dichos actos es que, estos actos nunca produjeron efecto alguno y, en tal virtud, hizo bien el Tribunal a quo en ordenar la liquidación de los haberes del actor como si el acto administrativo con el que se le separó de su cargo nunca se hubiera producido. Por las consideraciones que anteceden, sin que sea necesario el análisis de las demás normas de derecho, que la parte recurrente estima infringidas en la sentencia impugnada por ser impertinentes al caso sub judice, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos por los doctores Christian Alberto Fierro García, en calidad de delegado Del señor Ministro de Energia y Minas y del Procurador General del Estado y el del doctor Camilo Mena Mena, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, Delegado Del Procurador General del Estado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en dos (2) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 82-2010 dentro del juicio que sigue que sigue Víctor Ismael Recalde Cruz en contra del Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Secretaria Relatora.
No. 85-2010
PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de marzo de 2010, las 11h00.- VISTOS: (390-2007) El Gerente General de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones Jipijapa, Paján y Puerto López, así como los miembros de la misma Entidad Natael Erasmo Morán Cevallos y Miguel Ecuador Plúa Murillo, por intermedio de sus procuradores judiciales, interponen recursos de casación de la sentencia que el 18 de abril de 2007 expide el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que contra dicha Corporación sigue Gonzalo Eduardo Molina Pesántez; fallo mediante el cual se declara “nulo el acto administrativo impugnado, adoptado en la sesión ordinaria del Directorio de la Institución demandada, desarrollada el 29 de julio de 2005, en la cual se resuelve remover de las funciones de Director del Proceso Jurídico de la Entidad al actor”, disponiendo se
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -le reintegre al cargo y se le paguen las remuneraciones que ha dejado de percibir, con sus respectivos intereses, hasta su restitución. De otra parte, el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado ha interpuesto recurso de hecho, al haberse denegado su recurso de casación, recurso que ha sido rechazado en auto de 14 de febrero de 2009, como ha sido rechazado también el recurso de casación deducido por Miguel Ecuador Plúa Murillo, en tanto que sí se ha admitido a trámite la impugnación de Natael Erasmo Morán Cevallos, habiéndoselo hecho parcialmente la del referido Gerente General de la Corporación accionada, “respecto a la falta de aplicación de los artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Con tales antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; por lo que el recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera infringidas, igual que la causal o causales contempladas en el artículo 3 de la Ley de Casación; pues de modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigo, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites constantes en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es necesario que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios llegados a precisar por el impugnante y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo recurrido ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, enunciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera infringidas ha sido determinante en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del juzgador de origen. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, la Sala pasa a examinar, en primer lugar, el recurso deducido por el Gerente General de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López, únicamente en lo que concierne a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por “falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable, que ha influido en la decisión de la causa y cuya nulidad no ha quedado convalidada legalmente”, y en forma específica, “respecto a la aplicación de los artículos 346, numeral 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”, como reza el referido auto de esta Sala de 4 de febrero de 2009; observando al respecto, que esta causal se fundamenta en la violación de
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la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, porque la resolución está viciada por error in procedendo, bien porque el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, o bien porque los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, o, en fin, porque se ha dejado de citar o notificar, de modo que sea posible el ejercicio válido de los actos procesales; supuestos todos éstos que ocasionan una indefensión tal que vuelve ineficaz la resolución. En la especie, el recurrente, fundamentando la causal, aduce que desde la presentación de la demanda por parte del accionante existió ilegitimidad de personería, ya que “incoada su demanda con fecha 28 de noviembre de 2005, “manifiesta en la misma ser titular del derecho como Director de Abogacía 2” y que, sin embargo, “en la fecha en que se dio el acto administrativo impugnado, 29 de julio de 2005 –remoción del abogado Gonzalo Molina Pesántez, de las funciones de Director del Proceso Jurídico- no existía el cargo de Director de Abogacía 2 de la Junta de Recursos Hidráulicos, por cuanto ya estaba en vigencia la Resolución No. OSCIDI2003-0035, de agosto 25 de 2003… en donde el cargo o denominación anterior de Director de Abogacía 2… se le denominaba, a partir de la Resolución… como Director Técnico de Área del Proceso Jurídico”; fundamentación que, por una parte, delata desconocimiento de conceptos elementales como el de ilegitimidad de personería, y, por otra, nada tiene que ver con la indicada causal segunda, referente a que se hubiere viciado el proceso de nulidad por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite; por lo que no procede la tacha que en ese sentido se ha efectuado a la sentencia, por haber distorsionado totalmente el verdadero alcance a la causal y no existir, por tanto, la debida fundamentación de la misma. QUINTO.- En lo que respecta al recurso de Natael Erasmo Morán Cevallos, miembro de la Junta referida, éste basa su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo errónea interpretación de los artículos 68, último inciso, 92 y 93 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y 13, literal k), del Reglamento Orgánico Funcional de la “J.R.H.”, así como de la Resolución OSCIDI-2003-0035 de 25 de agosto de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 200 de 29 de octubre del mismo año; alegación que la fundamenta expresando que el Tribunal Distrital “resuelve en forma incongruente la referida sentencia, al no poder establecer legalmente si el abogado Gonzalo Eduardo Molina Pesantes es el Director de Abogacía 2 o Director de Área de Proceso Habilitante de Asesoría (sic), bajo la responsabilidad del Director Técnico de Área”, y que el actor tenía un cargo de libre remoción, razón por la cual “la remoción así efectuada no constituye destitución ni falta disciplinaria”; fundamentación que resulta del todo improcedente si, por un lado, se tiene en cuenta que la incongruencia del fallo nada tiene que ver con la causal alegada, que es la causal primera, sino con la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, llamada también “causal por incongruencia genérica, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea, en conclusión, el fallo es incongruente”, por resolver lo que no fue materia de litigio u omitir decidir todos los puntos de la litis (Registro Oficial No. 302 de 9 de abril de 2001; y, por otro, se considera que la Constitución Política de la República vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado establecía
20 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 que “sólo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción”; por manera que, no constando el cargo que ha venido desempeñando el actor dentro de la enumeración taxativa que trae el literal b) del artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa como cargos de libre nombramiento y remoción, ni entre los demás que dicha norma legal califica como excluidos de la carrera administrativa, mal podía haber sido objeto de la remoción a que se refieren su último inciso y el artículo 93 de la misma Ley, pues dicho literal se refiere, en la parte correspondiente, a los directores, gerentes o subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado, condición que obviamente no tiene un Director de Procesos Jurídicos o un Director de Abogacía 2. SEXTO.- Siendo el recurso de casación, como se indicó, de carácter eminentemente formal, restrictivo y extraordinario, la Sala de Casación, en definitiva, no puede revisar la sentencia recurrida por causales no invocadas, ni por fundamentos mal traídos o que la impugnación no indica, pues la actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, de igual modo que en una instancia, por el impulso de la voluntad del recurrente, y es él quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados bajo pretexto alguno (Gaceta Judicial, Serie XVI, Nos. 1 y 6, páginas 119 y 1472, respectivamente); por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos. Notifíquese.
f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional. Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, el día de hoy miércoles diecisiete marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, AB. GONZALO MOLINA PESANTES, en los casilleros judiciales Nos. 615 y 382 y a los demandados por los derechos que representan: JUNTA DE RECURSOS HIDRAULICOS Y OBRAS BASICAS DE JIPIJAPA, PAJAN Y PUERTO LOPEZ y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 851, 4786 y 1200.- Certifico. Lo enmendado vale. f.) Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la
Resolución No. 85-2010 dentro del juicio que sigue que sigue Gonzalo Eduardo Molina Pesantez en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
No. 86-2010
PONENTE: Dr. Juan Morales Ordoñez
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2010; las 15h00. VISTOS: (137-07). El ingeniero Carlos Rolando Aguirre, en calidad de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que declara la ilegalidad del acto administrativo por el que se ha removido del cargo de asesor de la Dirección Ejecutiva del actor, dentro del juicio seguido contra dicho organismo por José Efraín Zurita Pérez, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 119 (115) del Código de Procedimiento Civil, 90, 93 y 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 124 inciso segundo de la Constitución Política de la República, fundamentándose en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: En el recurso de casación, de acuerdo con el principio dispositivo que lo caracteriza, es el propio recurrente el que fija los límites dentro de los cuales puede actuar el Tribunal de Casación. Este Tribunal no está facultado, por tanto, para entrar a conocer de oficio vicios de la sentencia no comprendidos dentro del ámbito señalado por el recurrente, aunque advierte que en la providencia impugnada existan tales vicios. En esta virtud esta Sala se limita a examinar y resolver exclusivamente los cargos señalados específicamente por el INDA en el recurso interpuesto, esto es, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho ya señaladas en la parte expositiva de este fallo. CUARTO: El primer vicio del que acusa el recurrente es el de falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil vigente que se refiere a la valoración de la prueba que, de haberlo, caería en el error in-procedendo, no in-judicando como se manifiesta en el recurso, pues se trata de una norma procesal, y la causal no
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -sería la primera sino la tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, error del recurrente que lleva a la conclusión que de su acusación es infundada y por tanto su recurso no puede prosperar. El segundo y craso error es remitirse y acusar de falta de aplicación de normas de derecho de una ley derogada como la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y obviamente su Reglamento, que terminó su vigencia por derogatoria expresa, cuando se publicó y entró en vigencia la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, debiendo advertir que no se trata de equivocación al transcribir o referirse al título de la ley, sino que realmente se refiere y funda el recurso en la ley derogada como aparece del texto y del contexto; al pretender fundamentar el recurso interpuesto, párrafo IV del mismo, en el que manifiesta que la norma a aplicarse es la que estaba “vigente al momento de la expedición del nombramiento…”, peregrina y absurda tesis que no tiene el menor sustento jurídico. QUINTO.- En cuanto a la no aplicación del inciso segundo del Art. 124 de la Constitución Política de la República, ni el recurrente hace el mínimo esfuerzo para explicar en qué se basa su acusación, ni el texto de tal disposición es aplicable al caso; obligación del recurrente es argumentar o por lo menos tratar de explicar porqué considera que la norma constitucional debió ser aplicada al caso y que ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. En conclusión, el recurso no cumple con el requisito prescrito en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación. Por lo manifestado, la Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto. Además recomienda que la institución demandada instruya y disponga que sus abogados se actualicen y profundicen sus conocimientos jurídicos, no solo en materia de casación sino en todos los temas legales, a fin de que enaltezcan su profesión y defiendan correctamente los intereses institucionales, honren la ciencia del Derecho y colaboren con la administración de justicia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
En Quito, el día de hoy miércoles diecisiete de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, ING. JOSE EFRAIN ZURITA PEREZ, en el casillero judicial No. 1590; y a los demandados, por los derechos que representan: DIRECTOR EJECUTIVO
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DEL INDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 990 y 1200.Certifico. f.) Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en dos (2) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 86-2010 dentro del juicio seguido por José Efraín Zurita Pérez en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, a 10 de marzo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
No. 90-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 18 de marzo de 2010; las 09h35. VISTOS: (154-2007) El doctor Darío Alberto Ordóñez, ofreciendo poder o ratificación de los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Catamayo, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 28 de noviembre de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio contencioso administrativo seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de la Municipalidad del Cantón Catamayo, por incumplimiento del Contrato para la Colocación de Adoquín Vehicular y Construcción de Obras Complementarias en las calles de la parroquia Guayquichuma del cantón Catamayo; fallo que admite la demanda y dispone que las “autoridades respectivas” de la Entidad accionada procedan a pagar lo adeudado al actor, en el término de quince días, incluyendo lo que corresponde a reajuste de precios. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, siendo del caso anotar que la circunstancia de que en el auto de 13 de junio de 2008, suscrito por los anteriores Magistrados de la Sala, se haya hecho constar que el abogado que comparece a nombre de los representantes legales de la Municipalidad demandada es
22 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 quien sigue el juicio número 9346-LP en contra del Gerente General del Banco del Estado, no influye en la decisión final a dictar y que, por tanto, no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tal concesión o admisión a trámite implique pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública, 94 de su Reglamento Sustitutivo y 115 del Código de Procedimiento Civil; así como interpretación errónea del artículo 275 del Código Adjetivo indicado. QUINTO.Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia pasa por alto el precepto que debía aplicar, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto. De otra parte, protegiendo como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales o adjetivas las que deben invocarse en su apoyo, pues son otras las causales derivadas del quebrantamiento de las normas de procedimiento; por lo que la alegaciones del recurrente en el sentido de que en el fallo existe falta de aplicación de los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación del artículo 275 ibidem carecen de procedencia, impidiendo a la Sala el análisis de tales vicios
o transgresiones. SEXTO.- Cabe, por tanto, pasar al examen sobre si en el caso procede o no la tacha de falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley de Contratación Pública y 94 de su Reglamento Sustitutivo; siendo necesario destacar que, al respecto, el recurrente no precisa de manera alguna las razones que le llevan a sostener que el fallo registra tal vicio, pues en su escrito de fundamentación se limita únicamente a manifestar que se ha transgredido el artículo 275 del Código Adjetivo Civil, por no identificar “en forma particular y exacta los valores que se dice se adeudan”; que “no se ha valorado la prueba presentada por la parte demandada”; y, que “la sentencia no analiza el documento público adjunto al proceso, referente al Oficio número 0104-OPM-IMC de 2 de marzo de 2005 y el informe técnico que se acompaña a la referida comunicación”; aspectos que, según se manifestó, conciernen a la violación de normas procesales y son ajenos a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. SÉPTIMO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de la impugnación interpuesta; pues al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer, de oficio, acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional. f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional.
f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -En Quito, el día de hoy jueves dieciocho de marzo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor, señor Milton Coronel Arévalo, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 1117; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Municipalidad de Catamayo, en el casillero judicial No. 1371 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZON: En esta fecha devuelvo al Secretario del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca el juicio contencioso administrativo que sigue el señor Milton Wilfrido Coronel Arévalo contra la Municipalidad del cantón Catamayo y Procurador General del Estado, por recurso de casación en dos (2) cuerpos con ciento cincuenta y dos (152) fojas útiles, más la Ejecutoria de la Corte Nacional de Justicia en tres (3) fojas, mediante Oficio No. 177-SCACN. Quito, 20 de abril de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en TRES (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 90-2010 dentro del juicio seguido por Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de la Municipalidad de Catamayo, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de marzo de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
No. 91-2010
PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de marzo de 2010. Las 11h40. VISTOS: (394-2006) Wilson Miguel Vintimilla Izquierdo interpone recurso de casación de la sentencia que, el 26 de junio de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por el recurrente en contra de la Municipalidad de Azogues y el Procurador General del Estado; fallo que rechaza la demanda tendiente a que la Corporación demandada conceda autorización para construir un cerramiento en el inmueble que el accionante dice ser de su propiedad. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
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competente para conocer la referida impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la ley y la doctrina, tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha admitido a trámite únicamente en cuanto el impugnante alega que en la sentencia existe falta de aplicación del artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República, con base en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; debiendo anotar que el recurrente concreta su fundamentación manifestando que dicho texto constitucional consagra la garantía del debido proceso y que, por tanto, las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas, sin que haya tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que su funden y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pero que, de la revisión pormenorizada del fallo objeto del recurso se establece que éste no cumple con los presupuestos ordenados por la mencionada disposición, lo cual conlleva a dejarle en la indefensión, ya que la Municipalidad demandada se niega a concederle autorización para proceder al cerramiento de su terreno y el Tribunal, “interpretando erróneamente, es decir, aplicando indebidamente las leyes manifiesta… que la cuestión de dominio debe ser resuelta por autoridad competente”. En suma, aduce que se ha violado el debido
24 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 proceso y que se le ha dejado en la indefensión. QUINTO.- El debido proceso, desde una perspectiva doctrinaria, es definido por el tratadista Orlando Alfonso Rodríguez como “el conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege a la sociedad en general, como al procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que ellas se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. Tiene como cometido una recta, justa y cumplida administración de justicia. Es una malla de contención contra la que choca la arbitrariedad y el abuso estatal… No es un fin en sí mismo, sino el compendio mínimo de garantías que se debe observar para el desarrollo de una actuación oficial y de los sujetos procesales, para desembocar en el estadio procesal y así proferir fallo definitivo (“Presunción de Inocencia”, 2ª Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, año 2000, página 207). El debido proceso va consustancialmente unido al derecho a la defensa, caracterizado por los siguientes lineamientos que actúan como su escudo de protección: la prohibición de que se prive a las personas de este derecho en cualquier etapa o grado del procedimiento, la necesidad de contar con el tiempo necesario y con los medios adecuados para la preparación de los argumentos pertinentes para ejercerlo, la obligatoriedad de que la persona sea escuchada en momento oportuno y en igualdad de condiciones de la contraparte y, asimismo, la posibilidad de presentar de forma verbal o escrita sus razones o argumentos y replicar los de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. Así entendido el debido proceso, su violación implica la transgresión de las garantías o normas que deben observarse dentro de determinada actuación procesal, previamente a la expedición del fallo por parte del juez o tribunal que conoce de la contienda; lo que obliga, en lo referente a la fundamentación del recurso de casación por este vicio o conculcación de la ley, que el impugnante deba señalar no solamente la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, como ha hecho el recurrente, sino cuáles son las disposiciones de carácter procesal que estima conculcadas dentro del enjuiciamiento y con cuya violación se ha atentado contra la garantía constitucional del debido proceso; circunstancia de la cual deviene que la causal de casación en que se encasilla la violación no sea una referente a errores in judicando, sino por vicios in procedendo, es decir, por falencias referentes a la ritualidad del juicio. Por lo mismo, no sólo porque no se han concretado las irregularidades de naturaleza procesal según las cuales se estima se ha producido la indicada causal de casación, sino porque los vicios procesales no pueden ser materia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la imputación que el impugnante realiza al fallo resulta improcedente. SEXTO.- Bien vale al respecto puntualizar que doctrinariamente la causal primera se refiere a la violación de la ley sustantiva o de fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse por estas circunstancias: porque el juez de instancia elige mal la norma, utilizando una que no es la apropiada; porque
deja de aplicar la norma que es la pertinente; o, porque atribuye a una norma un significado equivocado. Protegiendo como protege la causal primera la ley sustantiva, no son las normas procesales las que deben invocarse para dar apoyo a esta causal, pues son otras las causales derivadas del quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento. De otra parte, hay que destacar que, según la doctrina, las normas sustanciales pueden ser transgredidas en sentencia por dos vías diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; y, por vía indirecta, según los motivos a que se contraen las demás causales del mismo artículo. “La violación directa se da independientemente de cualquier error en la estimación de los hechos, o sea sin consideración a los medios de convicción que haya tenido el sentenciador para formular su juicio. En cambio, se da la violación indirecta cuando el sentenciador llega a la transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas de derecho positivo” referentes a la sustanciación de los juicios” (Registro Oficial número 353 de 22 de junio de 2001). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional. f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en DOS (2) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 90-2010 dentro del juicio seguido por Wilson Miguel Vintimilla Izquierdo en contra de la Municipalidad de Azogues y Procurador General del Estado, al que me remito en caso necesario. Certifico.Quito, a 10 de marzo de 2010.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
No. 398-2007
ACTOR:
Miguel Angel Oviedo Garzón.
DEMANDADO:
Coop. de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís.
JUEZ PONENTE:
Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 22 de 2010; las 11h45.- VISTOS.- El Econ. Miguel Angel Oviedo
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -Garzón interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboral que sigue contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Francisco de Asís" Limitada, legalmente representada por su Gerente General Ing. Jorge Rodríguez Lara y a éste por sus propios derechos. Cumplido el trámite previsto para el caso y, siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el caso, en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: El accionante en su demanda presentada ante el Juez del Trabajo, manifiesta que fue nombrado Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Francisco de Asís" Limitada, con fecha 2 de febrero del 2005, con el sueldo de $ 3.400 mensuales, en la forma que se menciona dicho pago y que, a más de este sueldo debía recibir un porcentaje del 3% sobre las utilidades que se obtengan en el giro de los negocios de la Cooperativa San Francisco, pero que al realizar la liquidación de los valores que le correspondían no se tomó en cuenta ese porcentaje de las utilidades obtenidas en el año 2005 y en enero y febrero del 2006, por considerarse como trabajador de la Cooperativa; y, que por no haber sido pagado este valor, procedió a demandar en el ámbito laboral. Por su parte el demandando al contestar la demanda, a su nombre y en el de la Cooperativa que representa, entre otras excepciones propone la identificada con el No. 3-4, esto es, alega la falta de competencia del Juez del Trabajo para conocer y tramitar esta demanda en razón de la materia. TERCERO: En su escrito de interposición, el casacionista hace las siguientes puntualizaciones: a) Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y b) considera que el fallo que impugna incurre en falta de aplicación del Art. 308 del Código del Trabajo; Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ejecutivo 354, publicado en el Registro Oficial No. 79 de 10 de agosto del 2005; y, los numerales 3, 7, 15, 23, 26, 27 del Art. 23; y, numerales 10, 11, 13, 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Cabe señalar que, conforme al considerando Quinto, literal b), de la sentencia que impugna el casacionista, en el que se explica con suma claridad que de acuerdo a los documentos que obran de fojas 198 y 199 de los autos; que son: el registro del nombramiento como Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Francisco de Asís" Limitada, a favor del señor Miguel Oviedo Garzón en el Registro Mercantil de Quito; y, la resolución del Intendente Nacional de Instituciones Financieras de la Superintendencia de Bancos y Seguros que califica al actor para que ejerza las funciones de Gerente General de la Cooperativa en mención (fs. 69), son elementos probatorios que se armonizan con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 37 del "Reglamento que rige la Constitución, Organización, Funcionamiento y Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que realizan Intermediación Financiero con el Público, sujetas al Control de la Superintendencia de Bancos y Seguros", publicada en el registro Oficial No. 79 de 10 de agosto del 2005, que dice: "El Gerente General estará sujeto a las normas del mandato de acuerdo con el Código Civil y no podrá posesionarse para desempeñar sus funciones hasta
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contar con la calificación de la Superintendencia ... "; determinando, por tanto, que el nombramiento de Gerente General que se le otorgó al actor en la Cooperativa demandada, cumplía con las condiciones prescritas en el Art. 308 del Código del Trabajo, norma legal que ha sido debidamente aplicada en el fallo de Alzada. QUINTO: El Art. 308 del Código del Trabajo es claro al señalar que el Gerente General es mandatario y no empleado y sus relaciones se rigen por el derecho común. Según los Arts. 36 y siguientes del Reglamento para la Constitución, Organización, Funcionamiento y Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, constante en el Decreto Ejecutivo No. 354, de 28 de julio del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 79 de 10 de agosto del 2005, el Gerente General es el representante legal de la Cooperativa, con funciones especiales. En el inciso segundo del Art. 308 del Código del Trabajo se establece que si el mandato se refiere al régimen interno de la Empresa, el mandatario será considerado como empleado. No hay constancia en autos que el Econ. Oviedo haya tenido nombramiento de Gerente General de la Cooperativa San Francisco de Asís, para el régimen interno. Este Art. 308 del Código del Trabajo consta con el mismo texto en la Codificación del Código Labora del año 2003, fecha anterior al nombramiento de Gerente General del recurrente, por tanto, tienen aplicación a la designación que el Consejo de Administración de la Cooperativa San Francisco de Asís hizo en la persona del actor con fecha 2 de febrero del 2005, nombrándole como apoderado y representante legal de la misma. Cabe mencionarse que no se encuentra en el juicio otra designación que el Consejo de Administración de la Cooperativa haya hecho a favor del Econ. Oviedo como Gerente General para el régimen interno de la Cooperativa. Si bien, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ejecutivo No. 354 que sustituyó al Decreto Ejecutivo No. 2132 y a los que se ha hecho referencia tantas veces en este juicio, establece que quienes, a la fecha 28 de julio del 2005 se encuentren prestando servicios bajo las normas laborales, podrán ser liquidados bajo al figura de renuncia voluntaria y de convenir a los intereses de la Cooperativa, se procederá a la contratación bajo la figura jurídica del mandato. Teniendo en cuenta esta disposición el Econ. Oviedo debía presentar la renuncia al cargo como Gerente General en su calidad de empleado, si así se consideraba y, pedir se realice la liquidación de sus haberes y esperar ser nombrado como Gerente General con las funciones de Apoderado y representante legal de la Cooperativa, particular que no ha sucedido sino que el accionante ha continuado con el nombramiento anterior que le dio el carácter de mandatario con las facultades legales señaladas en el Código Civil. SEXTO: Vale destacar que en los Arts. 41 Y 42 del Estatuto Social de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Francisco de Asís" Limitada, se enumeran las funciones, deberes y atribuciones del Gerente General, las mismas que le permitían al actor tomar decisiones propias del mandato, de manera que el fallo de Instancia no incurre en ninguno de los errores que señala el casacionista. Que las normas citadas de los Arts. de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente en la época y que considera violadas, han sido tomadas en cuenta en la tramitación del juicio, en la parte que aquellas hacen relación al proceso. En tal sentido, esta Sala. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
26 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia.- Gastón Ríos Vera, Carlos Espinoza Segovia, JUECES.- Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 469-2007
ACTOR:
Carlos Barzola Huayamave.
DEMANDADA:
ECAPAG.
PONENTE:
Doctor Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 22 de 2010; las 11h15.- VISTOS: Carlos Barzola Huayamave interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los señores Ministros de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dentro del juicio oral-laboral que sigue en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG. Concedido el recurso y elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional, por sorteo de rigor correspondió a la Segunda Sala de lo Laboral, la misma que en primera providencia aceptó el recurso a trámite, que, una vez concluido, para resolver considera: PRIMERO: El recurso se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al encontrar, según manifiesta el recurrente, que el fallo de instancia incurre en falta de aplicación de los Arts. 35 de la Constitución Política de la República de 1998; 57 y 78 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores; 5 del Código del Trabajo; 1453 y 1561 del Código Civil; 113, 117, 283, 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil; y 19 de la Ley de Casación. Como fundamento de apoyo, manifiesta que en su demanda reclamó el pago de la bonificación por jubilación y las remuneraciones íntegras y más beneficios de ley, desde la terminación de su relación laboral hasta que se le cancele dicha bonificación, amparado en el Art. 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo que suscribió la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil con sus Trabajadores, no obstante dice que, en el Considerando Cuarto del fallo que recurre, se le niega, argumentando que “el actor no se separó de la Empresa para acogerse a la jubilación… al momento de la separación de la Empresa no tenía la calidad de jubilado del IESS, requisito indispensable para acceder a este beneficio…”, argumento que lo califica de “tremendo absurdo”, por cuanto según sostiene, tenía que renunciar primero a su trabajo para que luego de tortuosas diligencias, se le conceda la jubilación, de la que nace su
derecho a percibir el bono por jubilación. Según dice, la norma contractual que sustenta su demanda, no pone limitantes para acceder a este bono, por lo que si le asiste este derecho, dado que ha cumplido con el requisito de ser jubilado por el IESS. SEGUNDO: En razón de lo planteado en el recurso, corresponde señalar que a fojas 45 de los autos, obra copias de la renuncia presentada por el trabajador, cuyo texto es el siguiente: “Tengo conocimiento que ECAPAG se encuentra en la etapa final del proceso de concesión de los servicios de agua potable y saneamiento de la ciudad de Guayaquil y que debe transferir dichos servicios a la compañía que se adjudicó el contrato de concesión; por lo que, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 121, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 378 del viernes 7 de agosto de 1998, entiendo que mis relaciones laborales con la empresa no podrán continuar por motivo de la concesión. Con este antecedente, expreso a usted mi decisión de renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando y recibir, en lugar de la indemnización establecida en la Ley 121, la que determina para este caso el contrato colectivo vigente, conforme lo autoriza la parte final del Art. 3 de la misma ley; pues esta última liquidación es mejor que la anterior.”, de la que se puede inferir sin temor a equivocación, que la renuncia voluntaria le permitió al actor escoger la indemnización que le convenía, de lo contrario hubiere recibido la indemnización por despido intempestivo establecida en el Código del Trabajo como lo dispone el Art. 3 de la Ley 121 a la que se refiere en su renuncia, que dice: “Art. 3 Los trabajadores de la ECAPAG, que no continuaren sus relaciones laborales con la empresa, con motivo de la Concesión de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado de Cantón Guayaquil, recibirán de la ECAPAG una indemnización en la cuenta establecida en el Código del Trabajo, para el caso de despido intempestivo, según la última remuneración percibida y el tiempo de servicio efectivo prestado a dicha empresa. No obstante lo expresado, los trabajadores mantendrán su derecho a ejercer la opción de presentar voluntariamente su renuncia y a recibir en lugar de tales indemnizaciones, las previstas contractualmente en el caso de renuncia voluntaria.”. A fojas 37 a 42 obran copias certificadas del Acta de Finiquito y la liquidación de haberes por renuncia voluntaria que la Empresa demandada pagó al actor en base al literal b) del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus Trabajadores, norma contractual que dispone: “En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores… Los trabajadores que renuncien para acogerse al beneficio de la jubilación patronal no tendrán derecho a lo estipulado en este artículo…”. El texto de esta disposición deja claro que cada bonificación creada por el convenio laboral colectivo, se constriñe a la renuncia y obedece a un motivo específico; pues, si expresamente niega esta bonificación a aquellos que se acojan a la jubilación patronal, que son quienes han laborado para la Empresa por 25 años o más, lógicamente que lo hace también para quienes se separen de la institución con cinco, diez o quince años de servicios. De manera que cada bonificación es única y se hace efectiva de acuerdo al motivo de la renuncia. En este caso, como ya se anotó, el accionante presentó su renuncia para beneficiarse de la bonificación por renuncia voluntaria, de manera que la que le
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -correspondía recibir era la contemplada en el Art. 17 de la contratación colectiva. De hecho, el trabajador tuvo la posibilidad de, si le convenía y si cumplía con las condiciones para ello requeridas, presentar su renuncia no para acogerse a la bonificación por renuncia voluntaria, sino para beneficiarse del bono de jubilación contenido en el Art. 57 del Contrato Colectivo. De tal forma que si existe el limitante al que hace referencia al casacionista, si bien, no en el Art. 57 de la contratación colectiva, si en el Art. 17 del mismo cuerpo contractual. TERCERO: Cabe anotarse también que aquello que plantea el casacionista, de que el Art. 57 del contrato colectivo de trabajo condiciona el goce del bono jubilar al hecho de estar jubilado por el IESS, no tiene sustento; dado que la misma norma establece: “La Empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS…”; y sigue, “La Empresa pagará dicho bono en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que al trabajador se le acepte la renuncia”. De manera que la condición no es ser jubilado sino, por un lado, tener el derecho para acceder a la jubilación por el IESS que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, etimológicamente, la palabra derecho indica capacidad, poder, posibilidad o facultad para ejercer actos exigibles; y, por otro, que la renuncia presentada por el trabajador, por este motivo, sea aceptada por la Empresa. En tal sentido, esta Sala no encuentra que el fallo recurrido haya incurrido en los errores que el casacionista le atribuye. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico.Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 932-2007 ACTOR:
Jorge Hernán Cifuentes Torres
DEMANDADA:
Empresa Eléctrica Regional Centro Norte
JUEZ PONENTE:
Dr. Gastón Ríos Vera.
Ambato
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 22 de 2010; las 16h20. VISTOS: Ing. Jaime Astudillo Ramírez, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ambato, el 14 de diciembre del 2006, dentro
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del juicio laboral que en contra de su representada sigue el Ing. Jorge Hernán Cifuentes Torres. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado, cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto, según el casacionista, el fallo de Alzada inobserva lo previsto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política anterior; Arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. En su fundamento de apoyo manifiesta que dicha sentencia no determina con claridad los puntos que fueron materia de la resolución ni precisa en base a que méritos de los autos ni en que base legal se fundamenta para declarar la existencia de la relación laboral entre los litigantes. TERCERO: Al efecto, cabe señalarse que conforme a la Constitución anterior; esto es, a su Art. 24 numeral 13 disponía: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.”, a la actual que dispone: “Art. 76 numeral 7, literal l) “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no encuentren debidamente motivados se consideran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”, a las normas del Código de Procedimiento Civil que señala el casacionista, como los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en preceptos jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”; 276.- “En las sentencias y en los autos, que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va ha decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior”, a la doctrina y a la jurisprudencia, el concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable una decisión judicial. Al respecto Colomer señala que motivación “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley”. Entonces, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, que el fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión
28 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles o circunstancias en la unidad o conformidad de la verdad procesal, que guarde estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado una motivación correcta. Asimismo se debe anotar que la motivación tiene dos aristas en relación a su reconocimiento constitucional y es que la debida motivación es una obligación y al mismo tiempo un derecho fundamental de los individuos, es una garantía del principio de imparcialidad, en la medida que mediante ella podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial frente a las partes, durante el proceso y de independencia judicial para evitar que determine o solucione un caso por presión o intereses de los poderes externos o de los tribunales superiores del Poder Judicial. Igualmente, permite constatar, a más de la sujeción del juez a la ley, a que sus resoluciones puedan ser objeto de control y de un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO: En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores y visto el fallo de instancia, se hace evidente la falta de motivación legal que adolece, en verdad, solo se limita a señalar las piezas procesales que a su criterio le demuestran la existencia de la relación laboral y los derechos que reclama, sin ninguna base jurídica que soporte su apreciación, deficiencia que desmerece su fallo. En este sentido, el casacionista tiene razón en fundamentar su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”; puesto que, no se cumplido con los requisitos de la sentencia, de conformidad con los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimientos Civil, transcritos en el considerando anterior, que permite a este Tribunal anular la resolución de instancia por esta causa. QUINTO: Aceptado el recurso de casación y casado el fallo dictado por el inferior, procede, en razón de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, dictar el que corresponde, para cuyo efecto se anota lo siguiente: a) En el caso controvertido, lo primero que se debe establecer es la existencia de la relación laboral, dado que la demandada lo niega, por lo que procede recurrir a la definición que el Art. 8 del Código del Trabajo hace del contrato de trabajo que dice, es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a ejecutar una obra o a prestar un servicio bajo su dependencia, por una retribución fijada por el convenio, la ley o la costumbre; definición de la que aparece que, entre los requisitos esenciales para que exista tal contrato, figuran: la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, la dependencia y la fijación de la correspondiente retribución, de tal manera que son estos elementos los que deben estar reflejados con suma claridad en el proceso para que prosperen las pretensiones del accionante. b) El actor en su demanda asegura que entró a laborar bajo las órdenes y dependencia de la Empresa Eléctrica S.A., Regional Centro Norte Ambato el 01 de abril de 1997, en calidad de Ingeniero Civil, en el Departamento de Diseño y Remodelación de Cámaras de Transformación,
canalización, pozos y cajas de revisión, fiscalización de obras civiles, contratadas, elaboración de base de concurso para contratación de obras civiles y muchas otras labores relacionadas con la red subterránea de perímetro urbano de la ciudad de Ambato, la fiscalización de las obras civiles de la Subestación Píllaro y otras labores propias de la Empresa; que su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8h00 hasta las 12h30 y desde las dos horas treinta hasta las 18h30; que ingresó percibiendo un sueldo mensual de Un Millón Cien Mi Sucres, y como último $ 481,00; que fue despido intempestivamente el 26 de diciembre del 2003 por ejecutivos de la Empresa; que para evadir sus obligaciones laborales, su empleador le hizo suscribir algunos contratos supuestamente de naturaleza civil, no obstante que las labores que cumplió eran habituales, permanentes y propias de la Empresa, con clara relación de dependencia, cumpliendo un estricto horario de trabajo; sin embargo, de las piezas procesales analizadas; esto es, del Acta de Inspección Judicial (fojas 71 y 72) a las Oficinas del Departamento Financiero de la Empresa Eléctrica de Ambato Regional Centro Norte S.A. (fojas 71 y 72) mediante la cual se agregan al proceso copias de los contratos que la Empresa suscribió con el actor (Fs. 73 a 173 ), demuestran que dichos contratos no cumplen con los requisitos exigidos por el Art. 8 del Código señalado; pues, no hacen evidente uno de los elementos esenciales como es la subordinación o dependencia. Según la doctrina y la jurisprudencia, la naturaleza de la relación de subordinación o dependencia, es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una, la facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y otra, la obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir sus disposiciones en la prestación de su trabajo, cuestión que no se halla en la relación existente entre los contendientes. El actor, conforme lo certifica el Juez de la causa en la diligencia de Inspección, no constaba como trabajdor de la Empresa Eléctrica de Ambato Regional Centro Norte S.A., ni registraba su asistencia al trabajo; los contratos tampoco le obligan a cumplir con ninguna disposición superior ni horario, no se conviene el pago de remuneración sino de honorarios profesionales por el cumplimiento de lo convenido en el contrato; los testigos tampoco dan razón de dicha subordinación, de manera que nunca estuvo sujeto a órdenes superiores; su trabajo lo realizó con absoluta libertad, lo que constituye a su prestación, como de servicios profesionales y más aún técnicos, dada la naturaleza de las actividades profesionales convenidas a realizarse. En cuanto al contrato de trabajo que obra del proceso, a fojas 44, que fue impugnado por el trabajador a fojas 183, lo suscribe no con la Empresa demandada sino con SETRATEN S.A., que ha sido liquidado por decisión de las partes según Acta de Finiquito que obra de fs. 52. De este análisis se arriba a la conclusión de que no ha existido contrato de trabajo entre las partes por la falta de concurrencia del requisito de dependencia o subordinación patronal que constituye uno de los actos esenciales del trabajo. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, desecha la demanda, en los términos que anteceden. Sin costas. Notifíquese.
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 1093-2007
ACTOR:
Valentín Garófalo Morales.
DEMANDADO:
Notario Primero del Cantón Sto. Dmgo. de los Colorados.
PROYECTO:
Dr. Gastón Ríos Vera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito. febrero 22 de 2010; las 15h50. VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta Sala por recurso de casación interpuesto por Valentín Enrique Garófalo Morales, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboral que sigue contra el Dr. Luis Manrique Suárez Bustamante y Ligia Vicenta Bustamante Celi. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los Arts. 35; 124 segundo inciso; 192; 272¸ 273, 274 de la Constitución Política de la República; 1 al 7, 10, 12 segundo inciso; 22 segundo inciso; 36, 37, 41, 42 numerales 22 y 29; 97, 104, 172 numeral 6; 188 inciso 7mo.; 216 del Código del Trabajo; 1 segundo inciso; 15, 22, 84, 142. Indebida aplicación del Decreto Supremo No. 283 publicado en el R. O. No. 50 del 1ro. de septiembre de 1970, Art. 2 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial que fueron declaradas inconstitucionales el 2 de enero del 2002. Errónea interpretación de los fallos jurisprudenciales de triple reiteración, publicado en la Gaceta Judicial No. 6 S. XVII, 17 Pág. 1717 y Gaceta Judicial No. 15 S. XVII, Pág. 5161 de 22 de mayo del 2001 y 20 de julio del 2004, respectivamente, Art. 593 del Código del Trabajo y 35 numeral 8 de la Constitución Política de la República de 1998. Manifiesta que en el considerando Tercero de la sentencia que rechaza, se divide su relación laboral en dos partes; la primera, desde el 2 enero de 1984 a 30 de diciembre del 2001; y, la segunda, del 2 de enero del 2002 hasta el 7 de julio del 2006, lo que le perjudica en el 75% de sus remuneraciones solicitadas en la demanda, amparándose en un Decreto derogado vía declaratoria de inconstitucionalidad. Que los Ministros que resolvieron su demanda, no observaron los Arts. 272 y 273 de la Constitución Política de la República. Que aquella sentencia libera de responsabilidad solidaria a la demandada, sin valorar la prueba actuada.
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Que se negó su derecho al pago de estabilidad y utilidades. TERCERO: Para efectos de resover las cuestiones planteadas, cabe anotarse lo siguiente: A) Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los actos normativos entan previstos en el Art. 278 de la Constitución Política de la Répública de 1998, que disponía que dicha declaratoria entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, por lo que solo a partir de ese momento, la norma declarada contraria a la Constitución quedaba sin efecto y se la podía considerar inexistente; decía además: “La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno”. Aplicando el principio de la irretroactividad de las leyes, contenido en el Art. 7 del Código Civil, al campo de la inconstitucionalidad, se puede decir que las disposiciones que han sido declaradas inconstitucionales rigen desde su promulgación hasta la publicación de declaratoria de inconstitucionalidad en el Registro Oficial, cuestión aclarada en el Art. 22 de la Ley de Control Constitucional, que prescribía: “Las disposicioes de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento matera de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por Juez o autoridad alguna. Dicha resolución, no afectará la situación jurídica surgida al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad”; por tanto, los actos creados bajo el imperio de las normas declaradas inconstitucionales no se ven afectados y tampoco desapacen con tal declaratoria; puesto que, los mismos se dieron mientras la norma gozaba de la presunción de legitimidad. En el caso subjudice, la relación jurídica existente entre los litigantes nació y se sujetó a lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 del 1 de septiembre de 1970 y al Art. 2 del Reglamento de Carrera Judicial, que disponían: “…Los servidores dependientes de los registradores y notarios están amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y demás normas positivas de Derecho Público Administrativo.”, normas que según lo analizado anteriormente, regian con plena validez hasta cuando se declaró su inconstitucionalidad, mediante Resolución dictada por el Tribunal Constitucional No. 248-2001-TP, publicada en Registro Oficial 485 de 2 de enero del 2002. De manera que no cabe discusión sobre la vigencia del Decreto y el Art. 2 del Reglamento señalados, sus disposiciones estuvieron vigentes hasta el 2 de enero del 2002 que fueron declaradas inconstitucionales, tal como dice el Art. 22 de la Ley de Control Constitucional, transcrito, esta resolución no afecta la situación jurídica que mantuvieron las partes bajo el amparo de las normas existentes, antes de que sean declaradas inconstitucionales, y como dice la norma constitucional, no tiene efecto retroactivo, lo que a su vez asegura la vigencia del principio de seguridad jurídica. Todo lo analizado lleva a concluir que la relación de trabajo que mantuvo el casacionista, actor del juicio, estuvo, hasta el 2 de enero del 2002, regulada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, solo a partir de esta fecha, por la declaratoria de inconstitucionalidad, pasó a regirse por el Código del Trabajo; por tanto, no existe el error que el recurrente invoca. B) En cuanto a que el fallo de Alzada niega su derecho de estabilidad, es incorrecto; pues, se le manda pagar indemnizaciones por despido intempestivo,
30 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 aceptando la resolución de visto bueno emitida por la Inspectoría del Trabajo. C) En relación a la negativa de pago de utilidades corresponde decir que es procedente, no únicamente porque el Notario no es una empresa, sino porque son funcionarios investidos de fe pública que les otorga la ley para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes. Lo mismo se debe decir sobre la solidaridad patronal de la cónyuge del Notario; pues, no se trata como se dijo, de una empresa o un negocio privado, sino de un servicio o una función pública que recae exclusivamente sobre la persona nombrada para el efecto, sin fines de lucro, cuya actuación estuvo regida por la Ley Notarial. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso deducido. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 413-2008 ACTOR:
Víctor Montaño Cabrera.
DEMANDADO:
I.E.S.S.
PONENTE:
Doctor Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, enero 27 de 2010; las 17h00.- VISTOS: El doctor Héctor Egüez Alava, en su calidad de Director General y Representante Legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen, que aceptando la excepción de incompetencia del Juez en razón de la materia, rechazó la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue Víctor Antonio Montaño Cabrera, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente estima que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas: Arts. 24, 35 numeral 9 inciso segundo; 272, 273 y Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta de la Constitución Política de la República, publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 2, 18, 109, 59 literal d) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Arts. 8, 188, 185, 219, 577,
590 del Código del Trabajo; Arts. 3 y 4 del Contrato Colectivo vigente desde el 1 de enero de 1999; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, Art. 71 letra d) de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La impugnación motivo de casación radica en alegar la incompetencia del juez del trabajo para conocer de la presente controversia. CUARTO: a) La Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República, publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, determina: “El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal, superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y entregue prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente”. Mientras la Quinta Disposición Transitoria disponía: “El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar servicios”. En la especie, cuando el accionante es notificado con la supresión de la partida (27octubre-2000); estuvo vigente el Art. 35 numeral 9 de la Constitución Política publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, debiendo tenerse presente que éste, regulaba las relaciones de las personas que prestan sus servicios para el Estado, o las personas jurídicas de derecho público; y en la especie, al haberse denunciado infracción del inciso segundo del mencionado numeral y artículo constitucional, este Tribunal observa que la norma en mención disponía: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros que, se regirán por el derecho del trabajo”; por tanto, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no se encontraba comprendido en ninguno de los numerales mencionados (1 a 4) del Art. 118 de la Constitución Política del Estado de 1998, ni es persona jurídica creada por ley para el ejercicio de la potestad estatal, por consiguiente la denuncia de infracción del Art. 35 numeral 9 inciso segundo es desestimada. b) Las funciones que ejerció el accionante-guardalmacén-, no implican una labor de carácter técnico, predominantemente intelectual; conforme correctamente lo analiza el Tribunal de Alzada, por lo que, la relación existe entre las parte estaba circunscrita a lo dispuesto en el Art. 35 numeral 3 que señala: “Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.”; de lo anotado se infiere que su contenido es aplicable a las relaciones entre instituciones del Estado, en donde se encuentra encasillado el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social-IESS- y sus servidores;
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -en dos casos: cuando las actividades de las instituciones del Estado no se pueden delegar al sector privado, ni este pueda asumir libremente; y, cuando se trata de servidores que no son obreros. c) Además, la Ley del Seguro Social Obligatorio, (vigente al momento en que cesó en sus funciones el actor), en su Art. 1 determinaba al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la obligación de aplicar el Régimen del Seguro Social Obligatorio, de donde se desprende que es forzoso concluir que los actos que realiza la entidad demandada para el cumplimiento del objeto para el cual fue creada, no son susceptibles de ser delegados, encomendadas o trasladadas a otras personas naturales o jurídicas, norma legal que también se encuentra ratificada en la actual Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 de 30 de noviembre del 2001. d) De otro lado, debe tenerse presente conforme lo señala el Art. 10 inciso segundo del Código del Trabajo señala: “El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas, y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se le hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago…”. (el subrayado nos corresponde). La norma transcrita, analizada en relación con el documento que obra de fjs. 50, permite al juzgador observar que si bien el demandante ha sido designado para que desempeñe el “cargo de Guardalmacén 7”, tal situación, está prevista en el Art. 10 del Código del Trabajo, cuando ha regulado que por más que se hubiere extendido nombramiento, en casos como el analizado, no dejan de pertenecer al ámbito del derecho laboral, pues las actividades de un guardalmacén indudablemente que tienen un predominio de esfuerzo material sobre el intelectual, aunque obviamente no puede prescindirse de este último en cualquier actividad, por lo que, no existe vulneración del Art. 18 (Clases de nombramientos) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni de las resolucions 879 y 880 dictada por el Consejo Superior del IESS. e) Finalmente debe recordarse que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitido sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. En la especie, no existe una formulación adecuada de lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa, puesto que las normas cometidas en los Art. 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, por sí solas no determina una hipótesis y una consecuencia, siendo por tanto necesaria la complementación con otras normas, circunstancia que en la especie no se evidencia, pues no se ha señalado el o los medios de prueba que a su juicio han sido valorados defectuosamente. Por tanto, no existe infracción de las normas estimadas infringidas, por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
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CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. f.) Dr. Elías Barzallo Cabrera, Conjuez.- Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR ELIAS BARZALLO CABRERA, CONJUEZ DE LA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DENTRO DEL JUICIO LABORAL No. 413-08, QUE SIGUE VICTOR ANTONIO MONTAÑO CABRERA CONTRA EL IESS. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, enero 27 de 2010; las 17h00.- VISTOS: A fojas 14 del cuaderno de primera instancia, acompañando varios documentos en fotocopias simples, comparece el actor, Víctor Antonio Montaño Cabrera, proponiendo demanda laboral contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, indicando que desde 1 de julio de 1977, ha prestado sus servicios al demandado hasta el 30 de abril del 2001, fecha en la cual entregó la bodega que estaba a su cargo, siendo despedido intempestivamente por su empleador, mediante oficio No. 02320-3876, de 27 de octubre del 2000. Que luego de haber recibido la liquidación respectiva, solicitó se le pague la jubilación patronal, al amparo de lo dispuesto en el Art. 188 del Código Laboral. Que gestionó este pago ante su empleador, pero aquel fue negado, aduciendo que el accionante pertenecía al personal de servicio público. Que habiendo agotado varios recursos, presentó esta demanda a fin de que se le reconozca la jubilación patronal a la que tiene derecho como ex trabajador del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, atento a la Resolución No. 119 del Consejo Superior de IESS, de 8 de febrero de 1994, así como del mandato del Art. 125 de la Constitución Política del Ecuador, vigente en esa época. En la demanda no indica el actor cuál es el sueldo o salario último que percibió al momento de terminar la relación laboral. Citados los demandados, en la audiencia de conciliación, el representante del IESS, propone varias excepciones, entre ellas: negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, nulidad del juicio por violación de trámite; falta de derecho del actor para presentar el reclamo; improcedencia de la acción por no haberse agotado el trámite administrativo; falta de derecho del accionante, por ser servidor público; legalidad de las resoluciones 879 y 882, dictadas por el Consejo Superior de IESS; no haber cumplido 25 años o mas para tener derecho a la jubilación, etc. No se ha negado la relación laboral existente entre el actor y demandado desde el 1 de julio de 1977 hasta el 14 de mayo de 1996, fecha de la resolución del Consejo Superior de IESS, pero desde esta fecha en adelante el demandado alega que el actor pasó a ser considerado como empleado público y, por tanto, sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por cuanto al realizar la catalogación de los puestos y determinar la áreas para los obreros y trabajadores del sector público, no se hizo constar en el listado lo que corresponde a bodeguero. Las partes en su defensa han
32 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 presentado fotocopias de resoluciones de las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Constitucional, resoluciones que son diferentes y circunstanciales, aplicables a cada caso en particular. En primera instancia el Juez Quinto del Trabajo, luego de analizar las pruebas respectivas, dicta su resolución aceptando la excepción de incompetencia del Juzgado en razón de la materia, rechazando la demanda. De esta resolución apela el actor, y en segunda instancia, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, revoca la sentencia del inferior y reconociendo el derecho del actor a la jubilación patronal, manda que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pague a éste, el valor de la pensión jubilar adeudada, fijando además la pensión mensual a pagarse en lo posterior. De este fallo el demandado propone el recurso de casación que ha subido en grado para conocimiento de esta Sala, recurso éste que se fundamenta por considerar que se han infringido normas de derecho de los artículos 24; numeral 9 del Art. 35, 118, 272 y 273 de la Constitución Política vigente en esa época, así como también los artículos 2, 18, 109 y literal d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; los artículos 8, 188, 185, 219, 577 y 590 del Código del Trabajo; los artículos 2 y 4 del Contrato Colectivo vigente al 1 de enero de 1999; los artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil; y el Art. 71, literal d), de la Ley de Presupuesto del Sector Público: aceptado a trámite este recurso, y siendo esta Segunda Sala de lo Laboral competente para conocer y resolver este caso atento a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes, para resolver se considera lo siguiente: PRIMERO.- En la tramitación de este juicio no se ha omitido solemnidad substancial alguna que pueda influir en su decisión final, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: Del análisis de este juicio, se observa que existen dos aspectos fundamentales que tienen que ver con el trámite y resolución de este caso y que son: 1) sobre lo relacionado con el reconocimiento al actor como trabajador obrero; y, 2) sobre la competencia del Juez de Trabajo para conocer de la demanda. En la Constitución Política de la República aprobada en 1979 por el pueblo ecuatoriano, aplicable a la relación laboral del actor con su patrono, dice en el literal d), del No. 16, del Art. 19, sobre las garantías personales, que ninguna persona puede ser distraída del Juez competente ni juzgada por Tribunales de excepción o comisiones especiales. Esta norma se repite en el numeral 12 del Art. 24, de la Constitución Política de la República promulgada en 1998. En la Constitución Política de la República de 1979, a su vez, en el Literal c) del Art. 31, manifiesta que el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adopta las medidas para su ampliación y mejoramiento. En el literal e) de este mismo artículo se dice que, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplican en el sentido más favorable a los trabajadores. Estas normas se vuelven a consagrar en la Constitución Política del año 1998. En el Art. 29 de la Constitución de 1979, al referirse a la Seguridad Social, indica que todos los ecuatorianos tienen derecho a la previsión social, que comprende, entre otros aspectos, lo del No. 1 que dice “Que el Seguro Social tiene como objetivo proteger al asegurado y la de su
familia, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y desocupación, etc.”. En el mismo artículo se menciona que el Seguro Social es una institución autónoma, de derecho público, corroborando estas disposiciones con las señaladas en el Art. 125 de la misma Constitución, al indicar en el inciso tercero de esta norma al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como una entidad pública que goza de autonomía para su organización y funcionamiento. En el Título I, de la Jerarquía y control del orden jurídico, Sección I, de la Supremacía de la Constitución del año 1979, dice, en el Art. 137 que la Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción de la constitución o alteren sus prescripciones. El Art. 139 de esta misma Constitución política, dice: “En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, solo la Cámara Nacional de Representantes en pleno, las interpreta de un modo generalmente obligatorio”. El actor cuando comenzó su relación laboral con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el 1 de julio de 1977, estuvo amparado por el Código del Trabajo y con el contenido de sus artículos 1, 7 y 8, para efectos de sus relaciones y actividades y para el caso especial de su reclamo en este juicio, por lo establecido en el Art. 178, que se refiere a la jubilación patronal. TERCERO.El Consejo Superior del IESS, en la Sesión del 14 de mayo de 1996, dicta una resolución estableciendo una catalogación de sus colaboradores, considerando a unos como obreros y a otros como empleados públicos. A los primeros amparados por el Código del Trabajo, y, a los segundos, por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, aplicando según el criterio de los miembros del Consejo Superior de IESS, las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional, publicadas en el Registro Oficial No. 863, del 16 de enero de 1996, en donde consta el concepto de la delegabilidad e indelegabilidad de las actividades para determinar el régimen jurídico de tales relaciones con sus colaboradores, delegabilidad que no encuadra con la resolución tomada por ser atentatoria a los derechos de los trabajadores y que dio lugar al establecimiento de un listado de los diferentes cargos señalados para los obreros dependientes del empleador y en donde no se encuentra el trabajo obrero asignado al actor, que es el de bodeguero. Esta resolución del Consejo Superior del IESS, dejó al margen de los derechos laborales al trabajador Víctor Antonio Montaño Cabrera, actor en este juicio, con la circunstancia de que aquel no reclamó en esa oportunidad ante su empleador; pero, los derechos del trabajador al amparo de las normas constituciones y laborales, son intangibles e irrenunciables, por lo que aquella resolución no podía tener efecto jurídico en contra del actor, máxime si aquel continuó en las mismas actividades y bajo la dependencia de su empleador. En esta resolución se dice que las relaciones entre el IESS y sus servidores se regirán por el ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo al Art. 3l, inciso tercero, del literal g), de la norma suprema. En este mismo día l4 de mayo de l996, se dicta otra resolución por parte del Consejo Superior del IESS, con el
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -No. 880, disponiendo se lleve a cabo una negociación sobre el nuevo contrato colectivo. CUARTO: Según el contenido de la parte pertinente del acta de la sesión del 13 de septiembre de 1997, que consta a fojas 77 de este juicio, el Consejo Superior del IESS trató sobre el tema relacionado con las resoluciones números 879 y 880, con respecto a la decisión tomada por el Congreso Nacional para que se deje sin efecto estas resoluciones, suspendiendo sus efectos, por no estar de acuerdo con el régimen jurídico que norma las relaciones entre el IESS y sus servidores. Según la resolución del Congreso Nacional, el Consejo Superior del IESS no acató en debida y legal forma la resolución del Congreso Nacional, interpretando a su manera tal resolución, contraviniendo en esta forma lo señalado en el Art. 137 de la Constitución Política, antes citada y en donde solamente la Asamblea Nacional o el Congreso Nacional, en su caso, podía interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Al dictar el Consejo Superior del IESS las resoluciones 879 y 880, violó lo dispuesto en la Constitución Política de la República y al haber actuado de esta forma, las citadas resoluciones no tienen valor alguno y, por tanto, las relaciones obrero patronales del actor con el IESS se mantuvieron en forma igual, sin interrupción alguna por estas resoluciones, continuando el actor como trabajador del IESS hasta el 30 de abril del 2001, fecha en la cual terminó de entregar la bodega, que estaba a su cargo, a su sucesor. Al no tener valor estas resoluciones 879 y 880, no se podía cambiar el sistema de trabajo como obrero, al otro sistema de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que alega el demandando, por lo que, las relaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo entre el actor y el demandado no se interrumpieron por este hecho. QUINTO: Si bien es verdad, conforme queda anotado anteriormente, que los empleados catalogados en el servicio público están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entre los cuales, el demandado trata de encasillar al actor desde el 14 de mayo de 1996 y con ello alegar que el accionante no tiene derecho a la jubilación patronal, por que el tiempo de trabajo de éste, según el demandado, va desde el 14 de mayo de 1996 al 27 de octubre del año 2000, fecha en la cual el Econ. Patricio Llerena Torres, Director General del Instituto y como su Representante Legal, le comunica al actor, en Ofc. No. 02320-3876, de esta fecha, que cesa en forma inmediata y definitiva en el cargo y que con este tiempo de trabajo no tiene derecho a la jubilación patronal, como se menciona en la comunicación enviada al actor, con oficio No. 2000121-3153-AA, del 21 de enero del 2001, en el que le manifiesta no tener derecho a la jubilación porque como obrero solo trabajó por el tiempo de 23 años cuatro meses, sin cumplir los 25 o más de servicio a la misma institución, negando que haya habido despido intempestivo para el trabajador porque el actor pertenecía a la legislación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Si las resoluciones números 879 y 880 del Consejo Superior del IESS hubiesen tenido el sustento legal y constitucional, determinarían que el actor pasó de la calidad de obrero a empleado público y allí sí se podía aplicar las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dando lugar en este caso a considerar que la reclamación del actor no procede en el ámbito laboral sino en el área de lo contencioso administrativo, quitando competencia al Juez de Trabajo, para que se acepte que dicho Juez no tenga la competencia para conocer y
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resolver este caso; pero, dada la circunstancia de que las relaciones laborales entre el actor y demandado no se suspendieron ni terminaron con las indicadas resoluciones del Consejo Superior del IESS, la demanda sí procede conocer y resolver en el campo laboral, atento a lo dispuesto en el Art. 1 del Código del Trabajo. SEXTO: El accionante reclama el reconocimiento y pago de la jubilación patronal a la que tiene derecho según lo dispuesto en el Art. 178 del Código Laboral, que estuvo vigente cuando comenzó sus relaciones laborales con el IESS y luego con el contenido de Art. 219 del mismo Código del Trabajo, por cuanto si bien, no había completado los 25 años de su relación laboral con el demandado, pero, por haber sido despido intempestivo de su trabajo, como manifiesta el señor Director General del IESS en la comunicación del 27 de octubre del año 2000, de acuerdo al Art. 188 del Código del Trabajo, si tiene derecho a este beneficio social, pues el hecho del despido intempestivo, en esta forma, que constituye prueba directa, le da derecho para pedir el pago de la jubilación patronal, en la parte que le corresponde, así no hubiere cumplido los 25 años de servicio, pues, este artículo es complementario al derecho del trabajador consagrado en los anteriores artículos 219 y 221, vigentes a la época de la relación laboral y al actual 216 del Código del Trabajo, que confiere el derecho a la jubilación patronal, al amparo de las normas de la Constitución Política de la República y del Código del Trabajo. Las citas legales enunciadas en el escrito del recurso de casación, quedan con esta resolución aclaradas y resueltas, por estar comprendidas en la redacción de este fallo, sin que sea necesario puntualizar su referencia en cada caso. SEPTIMO: Si bien el actor en el libelo de demanda no señala cual es la última remuneración recibida como trabajador del IESS, para el cálculo de la pensión jubilar se tendrá en cuanta lo dispuesto en el Art. 216 y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto al tiempo de trabajo del actor, se estará a lo señalado por aquel en su demanda, así como también, a la fecha del contenido del acta de entregarecepción de la bodega, esto es, el 30 de Marzo del 2001, fecha en la cual terminó definitivamente su relación laboral y a la fecha indicada en el oficio de fs. 48, enviado por el Ldo. Marco Andrade Villacrés, Director de Recursos Humanos del IESS, con el tiempo de 23 años, 4 meses de servicio, que consta a fs. l2 y 48.- Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia subida en grado. Por licencia del Juez Titular, actúe el Dr. Elías Barzallo Cabrera, en atención al oficio No. 1728-SG-SLL-2009. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. f.) Dr. Elías Barzallo Cabrera, Conjuez.- Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
34 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 No. 449-2008
ACTOR:
Víctor Sornoza Figueroa.
DEMANDADO:
Municipio del Cantón Jipijapa.
PONENTE:
Doctor Carlos Espinosa Segovia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, enero 18 de 2010; las 09h00.- VISTOS: Ing. Jonny Darío Cañarte Castillo, Alcalde del Cantón Jipijapa y, Abg. Galo Padilla Santistevan, Procurador Síndico Municipal, interponen recurso de casación, también lo hace, en forma separada, el Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Ph. D., Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, de la sentencia dictada el 21 de febrero del 2008, las 11h00 por los Ministros de la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dentro del juicio laboral que sigue Víctor Isaac Sornoza Figueroa contra el Municipio de Jipijapa. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Los personeros municipales fundamentan su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por considerar infringidos los artículos: 23 numerales 26 y 27; Art. 24 numerales 11 y 12; Art. 119 de la Constitución Política de la República, en relación con los Art. 344, 346 numeral 2 y Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil; 9 y 10 del Código Civil, asegurando que en razón de estos artículo la Sala de Alzada debió declarar la nulidad por falta de competencia de los jueces de “ambas instancias”, bajo el argumento de que “el actor debió presentar su acción ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, ya que en el contrato se determinó que “de producirse alguna controversia y no solucionarse en la vía conciliatoria dejaron señalado uno de los Juzgados Civiles de Manabí, con sede en la ciudad de Jipijapa y su trámite consiguiente”. Cláusulas contractuales que fueron aceptadas por la parte actora y que se comprometió a cumplirlas”. A fin de resolver lo propuesto en este recurso, se hacen las siguientes puntualizaciones: 1ra.- La causal en la que se fundamentan los casacionistas, refiere a errores in procedendo, responde al quebrantamiento del derecho procesal o formal; es decir, de las formas esenciales del proceso; y, 2da. Es importante destacar que, según el Art. 35 y numeral 1 de la Constitución Política de la República, el trabajo es un derecho y un deber social y se rige “… por las siguientes normas fundamentales: 1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios de derecho social;…”. En la especie, los dos contratos que obran de autos son, según los titularizan: “Contrato de Trabajo por Temporada”. Vale decir entonces que si la Sala de Alzada consideró al actor, en razón de las características de la relación laboral demostradas en el proceso, como un trabajador, debía y así lo ha hecho, en observancia de lo dispuesto en el Art. 37 del Código del Trabajo que dispone: “Los contratos de trabajo están
regulados por las disposiciones de éste Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.”, darle la protección legal que le corresponde. De manera que la discusión que enfrenta el fallo, carece de sustento. En tal sentido, no se encuentra del mismo ningún vicio que cauce la nulidad pretendida. TERCERO: El Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Ph. D., Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, por su parte, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los Arts. 42 del Código del Trabajo; 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, alegando que el fallo que impugna no es motivado y no explica ni detalla porqué se han liquidado dichos valores. Frente a estas aseveraciones, se anota lo siguiente: El fallo en cuestión, en sus consideraciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta hace un análisis secuencial y pormenorizado para establecer: 1) la existencia de la relación laboral continua por dos años; 2) el despido intempestivo: 3) la protección del contrato colectivo; y, 4) el derecho a la diferencia de sueldos, por lo que, “…no existiendo constancia en el proceso del cabal cumplimiento de estas obligaciones…”, como lo determina al final, procede a ordenar el pago y liquidar dichos rubros, conforme a las normas legales y los hechos que anota, de manera que se halla suficientemente motivado. En consecuencia, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, por carecer de fundamento, desestima los recursos deducidos. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. f.) Dr. Elías Barzallo Cabrera, Conjuez -. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 95-2009 ACTOR:
Germán Betancourt Pérez.
DEMANDADO:
Ómnibus BB Trasportes S.A.
JUEZ PONENTE:
Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de febrero de 2010; las 11h15. VISTOS: El doctor Mauro Alvarez, en calidad de procurador judicial del accionante, Germán Bolívar Betancourt Pérez, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), confirmatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que mantiene en contra de la compañía Ómnibus BB Trasportes S.A., en
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución Política de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El doctor Mauro Alvarez, en su calidad de procurador judicial del accionante, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 24 numeral 13; 23 numeral 26; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7 y 274 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A. y sus trabajadores, vigente a la época de terminación del vínculo laboral; Art. 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa porque “en ninguna de las dos consta que sean ‘excluyentes o que ‘no pueda solicitar las dos simultáneamente’”, pues, no se trata de una duplicación de una indemnización por un mismo hecho sino de dos “regímenes indemnizatorios complementarios” o sanciones diferentes con distinto origen y, por lo tanto, las indemnizaciones legales y contractuales son complementarias entre sí. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Al respecto, el recurrente invoca el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones, lo cual lo complementa con la explicación que plantea respecto con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores y el derecho a la seguridad jurídica que impide la modificación arbitraria de un fallo como el que impugna, el cual se basa en conclusiones arbitrarias,
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inventadas y antojadizas, sin ningún sustento legal alguno. En la especie, analizado el fallo se encuentra que es motivado, y se refiere a los puntos sobre los que se trabó la litis, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 del Código del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, explicándose las normas y principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no a lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además, el principio de seguridad jurídica, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción en conformidad con el principio de legalidad, no ha sido violentado a base de conclusiones arbitrarias y antojadizas como lo señala el recurrente, pues el Tribunal de Alzada actuó con apego a la Constitución y la ley. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) El recurrente en su libelo inicial (fjs. 1 a 3 vta.) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 31 de julio de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 35 a 42) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 32 y vta.). b) En la cláusula Primera del Acta de liquidación de haberes transaccional y de finiquito (fjs. 134) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente y por convenir a sus intereses da por terminadas en forma unilateral las relaciones de trabajo con el señor Nelson Rubén Iza Bautista a partir del 30 de abril de 2004; y, en la cláusula Segunda procede a la liquidación y pago de haberes y derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo vigente (US $ 1082,08; Art. 185 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: US $254,55…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden, además, las determinadas en el artículo 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. SEXTO: Ahora bien, la cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva, prescribe: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa
36 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado en color amarillo”; de su lado, la cláusula 47, relativa a la aplicación de las normas legales y contractuales, dice: “El empleador reconoce en favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula cuarta del convenio colectivo determina: “El presente Contrato Colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que además de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula Octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula octava. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto de vista, esta Sala en reiterados casos ha determinado que la contratación colectiva constituye fuente importante de derechos y obligaciones; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de
la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales y, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal; en cambio, todo cuanto iguale o supere los mínimos legales, o en cuanto respeten la ley tendrán validez; y, en la especie, la norma contractual resulta igual de beneficiosa que la contenida en el artículo 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (antes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia), a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre de 2008, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, luego del trámite correspondiente, constituirán jurisprudencia obligatoria; es así que en el R.O. No. 650 de 06 de agosto de 2009, se publica la resolución del precedente jurisprudencial obligatorio relativo a la acumulación de indemnizaciones que dice: “Segundo: Que resumida la impugnación en casación a determinar si las normas contractuales consideran procedente la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales originadas en un mismo hecho, es decir, en la ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, en aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ‘Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…’ y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones. Tercero: Que si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales carecen de validez jurídica, prevaleciendo la norma legal, mientras que si las cláusulas contractuales superan los acondicionamientos mínimos establecidos en la ley o en cuanto respeten el ordenamiento legal tendrán validez.”; por tanto en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se observa además el transcrito precedente jurisprudencial obligatorio. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por el actor. Por las consideraciones que anteceden, este
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Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 104-2009 ACTOR:
Rafael Nolivos Castellanos.
DEMANDADA:
Cía. Ómnibus BB Transportes S.A.
JUEZ PONENTE:
Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de febrero de 2010; las 11h00.- VISTOS: El doctor Mauro Alvarez, en calidad de procurador judicial del accionante, Rafael Nolivos Castellanos, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), confirmatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que mantiene en contra de la compañía Ómnibus BB Trasportes S.A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución Política de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El doctor Mauro Alvarez, en su calidad de procurador judicial del accionante, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 24 numeral 13; 23 numeral 26; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7 y 274 de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A. y sus trabajadores, vigente a la época de terminación del vínculo laboral; Art. 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad
38 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa porque “en ninguna de las dos consta que sean ‘excluyentes o que ‘no pueda solicitar las dos simultáneamente’ apareciendo nítidamente que esas conclusiones son ARBITRARIAS, INVENTADAS, ANTOJADIZAS, SIN SUSTENTO LEGAL ALGUNO…”; y luego, refiriéndose a la regla segunda del Art. 18 del Código Civil, señala: “NINGUNA DE ESAS NORMAS DICE QUE ESAS INDEMNIZACIONES NO SON ACUMULABLES; NINGUNA EXCLUYE EL CUMPLIMIENTO DE LA OTRA; EN NINGUNA DE LAS DOS SE DICE QUE LA ‘MEJOR’ REEMPLAZA A LA OTRA O QUE SE DEBE ‘PREFERIR’ UNA DE LAS DOS; EN NINGUNA DE ELLAS SE DICE QUE LA UNA ES ‘SUSTITUTIVA’ DE LA OTRA; EN NINGUNA SE DICE QUE SOLAMENTE SE ‘ELEGIRÁ’ LA INDEMNIZACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO O LA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA QUE ‘SUPERE’ A LA OTRA…”. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Al respecto, el recurrente invoca el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998 (actual artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones, lo cual lo complementa con la explicación que plantea respecto con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores y el derecho a la seguridad jurídica que impide la modificación arbitraria de un fallo como el que impugna, el cual se basa en conclusiones arbitrarias, inventadas y antojadizas, sin ningún sustento legal alguno. En la especie, analizado el fallo se encuentra que es motivado, y se refiere a los puntos sobre los que se trabó la litis, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 del Código del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, explicándose las normas y principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no a lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además, el principio de seguridad jurídica, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción en conformidad con el principio de legalidad, no ha sido
violentado a base de conclusiones arbitrarias y antojadizas como lo señala el recurrente, pues el Tribunal de Alzada actuó con apego a la Constitución y la ley. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, relativo al hecho de no haberse dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, cabe el siguiente análisis: a) El recurrente en su libelo inicial (fjs. 1 a 3) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 12 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 30 a 35) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 168 a 169). b) En la cláusula Primera del Acta de liquidación de haberes, transaccional y de finiquito (fjs. 125) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente y por convenir a sus intereses da por terminadas en forma unilateral las relaciones de trabajo con el trabajador a partir del 31 de diciembre de 2003; y, en la cláusula Segunda procede a la liquidación y pago de haberes y derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo vigente: US $ 29,318.40; Art. 185 Código del Trabajo, bonificación por desahucio: US $ 4,852.30…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden, además, las determinadas en el artículo 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. SEXTO: Ahora bien, la cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva, prescribe: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado en color amarillo”; de su lado, la cláusula 48, relativa a la aplicación de las normas legales y contractuales, dice: “El empleador reconoce en favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula Cuarta del convenio colectivo determina: “El presente Contrato Colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que, adicionalmente, de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula Octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada, al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula Octava de la contratación colectiva. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto de vista, esta Sala en reiterados casos ha determinado que la contratación colectiva constituye fuente importante de derechos y obligaciones; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales y, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal; en cambio, todo cuanto iguale o supere los mínimos legales, o en cuanto respeten la ley tendrán validez; y, en la especie, la norma contractual resulta igual de beneficiosa que la contenida en el artículo 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral
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y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (antes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia), a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será
40 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre de 2008, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, luego del trámite correspondiente, constituirán jurisprudencia obligatoria; es así que en el RO. No. 650 de 06 de agosto de 2009, se publica la resolución del precedente jurisprudencial obligatorio relativo a la acumulación de indemnizaciones que dice: “Segundo: Que resumida la impugnación en casación a determinar si las normas contractuales consideran procedente la acumula-ción de indemnizaciones legales y contractuales originadas en un mismo hecho, es decir, en la ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, en aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ‘Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…’ y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede sienpre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesaria-mente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones. Tercero: Que si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales carecen de validez jurídica, prevaleciendo la norma legal, mientras que si las cláusulas contractuales superan los acondicionamientos mínimos establecidos en la ley o en cuanto respeten el ordenamiento legal tendrán validez.”; por tanto en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se observa, además, el transcrito precedente jurisprudencial obligatorio. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por el actor. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 106-2009 ACTOR:
Gilberto Naranjo Salas.
DEMANDADA:
Ómnibus BB Trasportes S.A.
JUEZ PONENTE:
Dr. Alonso Flores Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de febrero de 2010; las 09h30.- VISTOS: El doctor Mauro Alvarez, en calidad de procurador judicial del accionante, Gilberto Naranjo Salas, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito (hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha), confirmatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que mantiene en contra de la compañía Ómnibus BB Trasportes S.A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución Política de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El procurador judicial del accionante, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 24 numeral 13; 23 numeral 26; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7 y 274 de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A. y sus trabajadores, vigente a la época de terminación del vínculo laboral; Art. 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa porque “en ninguna de las dos consta que sean ‘excluyentes’ o que ‘no pueda solicitar las dos simultáneamente’ apareciendo nítidamente que esas conclusiones son ARBITRARIAS, INVENTADAS, ANTOJADIZAS, SIN SUSTENTO
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -LEGAL ALGUNO…”; y luego, refiriéndose a la regla segunda del Art. 18 del Código Civil, señala: “NINGUNA DE ESAS NORMAS DICE QUE ESAS INDEMNIZACIONES NO SON ACUMULABLES; NINGUNA EXCLUYE EL CUMPLIMIENTO DE LA OTRA; EN NINGUNA DE LAS DOS SE DICE QUE LA ‘MEJOR’ REEMPLAZA A LA OTRA O QUE SE DEBE ‘PREFERIR’ UNA DE LAS DOS; EN NINGUNA DE ELLAS SE DICE QUE LA UNA ES ‘SUSTITUTIVA’ DE LA OTRA; EN NINGUNA SE DICE QUE SOLAMENTE SE ‘ELEGIRÁ’ LA INDEMNIZACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO O LA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA QUE ‘SUPERE’ A LA OTRA…”. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Al respecto, el recurrente invoca el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998 (actual artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones, lo cual lo complementa con la explicación que plantea respecto con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores y el derecho a la seguridad jurídica que impide la modificación arbitraria de un fallo como el que impugna, el cual se basa en conclusiones arbitrarias, inventadas y antojadizas, sin ningún sustento legal alguno. En la especie, analizado el fallo se encuentra que es motivado, y se refiere a los puntos sobre los que se trabó la litis, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 del Código del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, explicándose las normas y principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no ha lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además, el principio de seguridad jurídica, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción en conformidad con el principio de legalidad, no ha sido violentado a base de conclusiones arbitrarias y antojadizas como lo señala el recurrente, pues el Tribunal de Alzada actuó con apego a la Constitución y la ley. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, relativo al hecho de no haberse dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, cabe el siguiente análisis: a) El recurrente en su libelo inicial (fjs. 1 a 3) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 35 a 42) durante
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la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 34 y vta.). b) En la cláusula Primera del Acta de liquidación de haberes, transaccional y de finiquito (fjs. 175) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente y por convenir a sus intereses da por terminadas en forma unilateral las relaciones de trabajo con el trabajador a partir del 30 de junio de 2003; y, en la cláusula Segunda procede a la liquidación y pago de haberes y derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo vigente: US $ 23,156.00; Art. 185 Código del Trabajo, bonificación por desahucio: US $ 4,004.06…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden, además, las determinadas en el artículo 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. SEXTO: Ahora bien, la cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva, prescribe: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado en color amarillo”; de su lado, la cláusula 48, relativa a la aplicación de las normas legales y contractuales, dice: “El empleador reconoce en favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales,
42 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula Cuarta del convenio colectivo determina: “El presente Contrato Colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que, adicionalmente, de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula Octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada, al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula Octava de la contratación colectiva. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto de vista, esta Sala en reiterados casos ha determinado que la contratación colectiva constituye fuente importante de derechos y obligaciones; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales y, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal; en cambio, todo cuanto iguale o supere los mínimos legales, o en cuanto respeten la ley tendrán validez; y, en la especie, la norma contractual resulta igual de beneficiosa que la contenida en el artículo 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S.A.,
Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (antes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia), a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre de 2008, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico de
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -la Función Judicial, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, luego del trámite correspondiente, constituirán jurisprudencia obligatoria; es así que en el R.O. No. 650 de 06 de agosto de 2009, se publica la resolución del precedente jurisprudencial obligatorio relativo a la acumulación de indemnizaciones que dice: “Segundo: Que resumida la impugnación en casación a determinar si las normas contractuales consideran procedente la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales originadas en un mismo hecho, es decir, en la ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, en aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ‘Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…’ y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones. Tercero: Que si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales carecen de validez jurídica, prevaleciendo la norma legal, mientras que si las cláusulas contractuales superan los acondicionamientos mínimos establecidos en la ley o en cuanto respeten el ordenamiento legal tendrán validez.”; por tanto en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se observa, además, el transcrito precedente jurisprudencial obligatorio. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por el actor. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 508-2009
ACTOR:
Christian Vladimir Almendaris Molina
DEMANDADO:
Ómnibus BB Trasportes S. A.
JUEZ PONENTE:
Dr. Alonso Flores Heredia
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de febrero de 2010; las 11h30.- VISTOS: El doctor Mauro Alvarez, en calidad de procurador judicial del accionante Christian Vladimir Almendaris Molina, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que mantiene en contra de la compañía Ómnibus BB Trasportes S.A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El doctor Mauro Alvarez, en su calidad de procurador judicial del accionante, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 76 numeral 7 literal l); 82, 120 numeral 6; y, 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República el Ecuador (R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008); artículos 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 5, 6, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusulas 4, 8 y 48 (éste último, se entiende que se refiere a la Cláusula 47) de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A.; Art. 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de las cláusulas 4, 8 y 48 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa porque “en ninguna de las dos consta que sean ‘excluyentes o que ‘no pueda solicitar ambas’, o que deba existir una norma en el contrato colectivo que diga que debe cumplirse el artículo. 188, o que proclame que ‘la una es sustitutiva de la otra, mas (sic) no acumulativa…”, pues, no se trata de una duplicación de una indemnización por un mismo hecho sino de dos “regímenes indemnizatorios” o sanciones diferentes con distinto origen y, por lo tanto, las indemnizaciones legales y contractuales son complementarias entre sí. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los
44 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Al respecto, el recurrente invoca el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones, lo cual lo complementa con la explicación que plantea respecto con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores y el derecho a la seguridad jurídica que impide la modificación arbitraria de un fallo como el que impugna, el cual se basa en “conclusiones arbitrarias, inventadas, antojadizas, sin sustento legal alguno”. En la especie, analizado el fallo se encuentra que es motivado, y se refiere a los puntos sobre los que se trabó la litis, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 6 del Código del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, explicándose las normas y principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no ha lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además, el principio de seguridad jurídica, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción en conformidad con el principio de legalidad no ha sido violentado a base de conclusiones arbitrarias y antojadizas como lo señala el recurrente, pues el Tribunal de Alzada actuó con apego a la Constitución y la ley. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) El recurrente en su libelo inicial (fjs. 1 a 3 vta.) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 14 de enero de 2002 hasta el 17 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 8 a 16 vta.) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 7 a 7vta.). b) En la cláusula Primera del acta de finiquito (fjs. 30 y vta.) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia de que el ex trabajador ha prestado sus servicios personales al Empleador en calidad de Operario de Producción, desde el 14 de enero de 2002 hasta el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido intempestivamente, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente se procede a la liquidación pormenorizada y pago de haberes y de derechos, en la siguiente forma: “…Indemnización por despido intempestivo conforme a la Cláusula 8 del Contrato Colectivo que mejora lo previsto en la Ley ($367,95 x 6.25): US $ 2.299,69. Bonificación según Art. 185 del Código del Trabajo (5 años 216 días): US $515,13…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden, además, las determinadas en el artículo 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho.
SEXTO: Ahora bien, la cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva prescribe que: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnización de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado de color amarillo”; de su lado, la cláusula 47, relativa a la aplicación de las normas legales y contractuales, dice: “El empleador reconoce en favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula cuarta del convenio colectivo determina: “El presente Contrato Colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que además de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula octava. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto de vista, esta Sala en reiterados casos ha determinado que la contratación colectiva constituye fuente importante de derechos y obligaciones, la contratación colectiva; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales y, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal; en cambio, todo cuanto supere los mínimos legales, o en cuanto respeten la ley tendrán validez; y, en la especie, la norma contractual resulta más beneficiosa que la contenida en el artículo 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 47, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones, tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colectivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (antes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia), a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia
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de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa interpretación, lo que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre de 2008, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, luego del trámite correspondiente, constituirán jurisprudencia obligatoria; es así que en el R.O. No. 650 de 06 de agosto de 2009, se publica la resolución del precedente jurisprudencial obligatorio relativo a la acumulación de indemnizaciones que dice: “Segundo: Que resumida la impugnación en casación a determinar si las normas contractuales consideran procedente la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales originadas en un mismo hecho, es decir, en la ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, en aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ‘Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…’ y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnezaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley.
46 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 Asimismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones. Tercero: Que si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales carecen de validez jurídica, prevaleciendo la norma legal, mientras que si las cláusulas contractuales superan los acondicionamientos mínimos establecidos en la ley o en cuanto respeten el ordenamiento legal tendrán validez.”; por tanto en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se observa además el transcrito precedente jurisprudencial obligatorio. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por el actor. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
No. 533-2009 ACTOR:
Nelson Rubén Iza Bautista.
DEMANDADO:
Ómnibus BB Trasportes S.A. . Dr. Alonso Flores Heredia.
JUEZ PONENTE:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de febrero de 2010; las 11h40.- VISTOS: El doctor Mauro Alvarez, en calidad de procurador judicial del accionante, Nelson Rubén Iza Bautista, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por la Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda y la reconvención planteada, en el juicio de procedimiento oral laboral que mantiene en contra de la compañía Ómnibus BB Trasportes S.A., en tiempo oportuno, dedujo recurso de casación, accediendo por esta razón la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El doctor Mauro Alvarez, en su calidad de procurador judicial del accionante, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 76 numeral 7 literal l); 82, 120 numeral 6; y, 326 numerales 2, 3 y 13 de la Constitución de la República el Ecuador (R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008); artículos 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 1, 5, 6, 13, 18 reglas primera y segunda y 1561 del Código Civil; Cláusula 8 de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A. (se entiende, se refiere a la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo de ÓMNIBUS BB Transportes S.A., vigente a la época de terminación del vínculo laboral y que consta del expediente); Art. 19 de la Ley de Casación, al no acatarse los precedentes jurisprudenciales obligatorios referentes a la acumulación de indemnizaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a lo siguiente: a) Falta de motivación de la sentencia recurrida. b) Por no haber dispuesto el pago de la indemnización establecida en el artículo 188 del Código del Trabajo además de la prevista en la contratación colectiva, asunto que fue negado por los Juzgadores de Instancias; señala que no se ha tomado en cuenta el verdadero sentido y contenido de las cláusulas 4 y 8 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo anota que se ha realizado una interpretación errada, puesto que en tales cláusulas, no se ha especificado que el trabajador deba elegir o preferir, la indemnización más beneficiosa porque “en ninguna de las dos consta que sean ‘excluyentes o que ‘no pueda solicitar ambas’, o que no son ‘acumulativas’ o que ‘debe existir una norma en el contrato colectivo o en la ley que diga que debe cumplirse el Art. 188, conjuntamente con la cláusula 8’ “, pues, no se trata de una duplicación de una indemnización por un mismo hecho sino de dos “regímenes indemnizatorios complementarios” o sanciones diferentes con distinto origen y, por lo tanto, las indemnizaciones legales y contractuales son complementarias entre sí. Insiste que en el fallo, no se explica el fundamento jurídico a base del cual se llegó a la conclusión de negar la procedencia del pago de la doble indemnización, al efecto, cita casos de jurisprudencia en los que se establece que las indemnizaciones tanto legales como contractuales colectivas, deben ser copulativas y acumulativas. CUARTO: La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, hace mención a los casos en los cuales la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Al respecto, el recurrente invoca el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008), norma referente a las garantías del debido proceso, y a la obligación de motivar en forma suficiente las resoluciones, lo cual lo complementa con la explicación que plantea respecto con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos consagrados por la ley para los trabajadores y el derecho a la seguridad jurídica que impide la modificación arbitraria de un fallo como el que impugna, el cual se basa en conclusiones arbitrarias, inventadas y antojadizas, sin ningún sustento legal alguno. En la especie, analizado el fallo se encuentra que es motivado, y se refiere a los puntos sobre los que se trabó la litis, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 del Código del Trabajo y 273 del Código de Procedimiento Civil, explicándose las normas y principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no ha lugar en este aspecto el recurso interpuesto. Además, el principio de seguridad jurídica, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano
Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 -competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción en conformidad con el principio de legalidad, no ha sido violentado a base de conclusiones arbitrarias y antojadizas como lo señala el recurrente, pues el Tribunal de Alzada actuó con apego a la Constitución y la ley. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) El recurrente en su libelo inicial (fjs. 1 a 3 vta.) señala que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para la Empresa ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. desde el 31 de julio de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la que fue despedido intempestivamente, lo cual guarda conformidad con lo manifestado por la Empresa demandada al contestar la demanda (fjs. 35 a 42) durante la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (fjs. 32 y vta.). b) En la cláusula Primera del Acta de liquidación de haberes transaccional y de finiquito (fjs. 134) celebrada ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, la demandada deja expresa constancia que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la Décima Cuarta Revisión del Contrato Colectivo vigente y por convenir a sus intereses da por terminadas en forma unilateral las relaciones de trabajo con el señor Nelson Rubén Iza Bautista a partir del 30 de abril de 2004; y, en la cláusula Segunda procede a la liquidación y pago de haberes y derechos, en la siguiente forma: “…Cláusula 8 Contrato Colectivo vigente (US $ 1082,08; Art. 185 del Código del Trabajo, bonificación por desahucio: US $254,55…”, de donde se evidencia que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador. c) El ex trabajador, inconforme con el pago de las indemnizaciones antes indicadas, y estimando que le corresponden, además, las determinadas en el artículo 188 del Código del Trabajo, impugnó el acta de finiquito, exigiendo que se condene al pago de la indemnización regulada en la mencionada norma legal, pretensión que fue negada por los juzgadores de instancias, quienes consideraron improcedente la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho. SEXTO: Ahora bien, la cláusula Octava relativa a la estabilidad y garantía de la Contratación Colectiva, prescribe: “La Empresa reconoce la estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus trabajadores permanentes, amparados en el presente Contrato Colectivo, por lo que no se los podrá despedir. Si realizare despidos intempestivos, la Empresa pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo al siguiente cuadro que forma parte del presente Instrumento, en relación con el número de años de servicio; por ejemplo: quien haya cumplido 8 años tendrá derecho a una indemnización de 19.6 remuneraciones y quien cumpla 25 años o más una indemnezación de 40 remuneraciones, conforme consta determinado en color azul en el antes indicado cuadro, y quien ingrese como trabajador permanente a la empresa tendrá derecho a una indemnización desde tres meses de remuneración, hasta 40 meses de remuneración a quienes cumplan 27 años o más, de conformidad con el mismo cuadro resaltado en color amarillo”; de su lado, la cláusula 47, relativa a la aplicación de las normas legales y contractuales, dice: “El empleador reconoce en favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo. En la interpretación de las normas contractuales se atenderá el principio pro-laboral”. El artículo 188 del Código del Trabajo determina que a los
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trabajadores que tuvieren más de tres años de labores, se les indemnizará con el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración; puntualizándose, en su inciso séptimo que: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. En la especie, como se indicó en líneas que anteceden, consta de autos que la Empresa demandada indemnizó al accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Octava de la Décima Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente; por lo expuesto, este Tribunal debe dilucidar si la norma contractual determina la acumulación de indemnizaciones legales y contractuales, por ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, puesto que, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la litis se trabó únicamente sobre este aspecto, y, el recurso de casación también se contrae al mismo; observándose al efecto: a) Por acumulación de indemnizaciones en materia laboral, debemos entender el resarcimiento de un daño, o de un hecho contrario a las prescripciones legales o estipulaciones contractuales, a través de pagos generados por una misma causa o motivo. Para el efecto, debe tenerse presente que esa acumulación procede siempre que la ley expresamente así lo disponga, o cuando en el contrato individual o colectivo así lo han convenido y regulado los contratantes. b) Si bien la cláusula cuarta del convenio colectivo determina: “El presente Contrato Colectivo establece las condiciones especiales a las que, desde su vigencia quedarán sujetos los contratos individuales de trabajo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley.”, esto, no significa que, tratándose de una penalización o sanción por una infracción a lo estipulado, deba presumirse que además de la sanción claramente establecida en la norma contractual (cláusula Octava), por las partes, tenga que agregarse, o sumarse la sanción contemplada en la ley, que, también se refiere al resarcimiento por el hecho del despido unilateral o ilegal. Además, en la especie, las normas contractuales colectivas en análisis, no determinan dicha acumulación por lo que, la Sala de Alzada al no haber dispuesto el pago de los valores previstos en el artículo 188 del Código del Trabajo, no ha infringido la cláusula octava. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, la finalidad esencial del convenio colectivo de trabajo, tanto en el aspecto normativo como en el obligacional, no puede desatender el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, y desde este punto de vista, esta Sala en reiterados casos ha determinado que la contratación colectiva constituye fuente importante de derechos y obligaciones; y, frente al tema, al estudiar las cláusulas que regulan la relación de trabajo, siempre se debe tener presente la regla general de la nulidad del acto contrario a la Ley; por lo mismo, al juzgador le corresponde examinar si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales y, en esos aspectos, carecerán de validez jurídica y prevalecerá el precepto legal; en cambio, todo cuanto iguale o supere los mínimos legales, o en cuanto respeten la ley tendrán validez; y, en la especie, la norma contractual resulta igual de beneficiosa que la contenida en el artículo 188 ya referido, y el hecho de que en la cláusula 48, se haga referencia a que el empleador reconoce los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral y social, no significa que en este específico caso hayan estipulado que han de sumarse las dos indemnizaciones,
48 -- Edición Especial Nº 347 -- Registro Oficial -- Martes 9 de octubre del 2012 tanto más que en la misma cláusula invocada se utilizan las expresiones “…sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contendidas en el presente Contrato Colec-tivo…”; y, precisamente, en la cláusula Octava se han superado al respecto las garantías mínimas. c) De otro lado, vale recordar que como lo señala Manuel Alonso García, “el principio de condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y la cual queda respetada precisamente en función del juego que presta la aplicación de la norma más favorable, sentido preferencial que opera, en general, en las relaciones contrapuestas” (Curso del Derecho del Trabajo, 8va. Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1982, p. 254), lo cual ha sucedido en la especie, pues las partes involucradas incluyeron en el convenio colectivo cláusulas de garantía ad personam que fueron respetadas al momento de suscribirse el acta de finiquito, pues las reglas de la contratación colectiva, en este caso, resultaron ser más beneficiosas para el trabajador que las anteriormente consagradas en el Código Laboral, sin que esa fijación de condiciones de trabajo, impliquen una acumulación de los preceptos no determinados en la normativa legal y contractual aplicables al caso. SEPTIMO: En cuanto a la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que no se tomó en cuenta al expedir el fallo impugnado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el trabajador tiene derecho al pago de las indemnizaciones, entendiéndose éstas siempre en sentido copulativo y acumulativo, y no con criterios restrictivos que amengüen o disminuyan los derechos del trabajador, cabe tenerse presente que las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (antes Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia), a través del tiempo han mantenido diversos criterios sobre la acumulación de indemnizaciones por un mismo hecho, al haber dispuesto en algunas oportunidades la procedencia de dicha acumulación; mientras en otras resoluciones han sostenido que, excepcionalmente procede ordenarse ésta, siempre que ello lo disponga la ley o el contrato colectivo. Al respecto, debe puntualizarse que estos criterios los han expuesto en sus fallos las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, pero el último planteamiento, justificado y motivado del criterio, determinó la modificación de la argumentación jurídica; ello también en aplicación de la uniformidad del derecho en estrecha relación al principio de seguridad jurídica. Recordemos pues, que la jurisprudencia es fuente integradora del derecho que procura una fundamentación efectiva de la ley, en la que el razonamiento de los jueces no se entiende como una demostración de la única solución verdadera, sino como la argumentación de la mejor solución entre todas las posibles; por ello la jurisprudencia funciona realizando interpretaciones que integran y complementan las normas dictadas por el legislador, adquiriendo una ejemplaridad para los jueces de instancias; es decir, proporciona ejemplos de cómo interpretar el derecho; siendo su pilar básico el principio de igualdad formal, es decir que casos iguales tengan un tratamiento similar, de allí que la afirmación del recurrente de que no existe una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de indemnizaciones, es errónea, ya que la jurisprudencia reiterativa ha dispuesto que ésta será procedente cuando expresamente así se ha estipulado; e inclusive, de las copias de varios fallos adjuntados al proceso, se colige
esta situación. No puede desatenderse tampoco la consideración de que cada proceso tiene sus propias particularidades y especificidades que ameritan un análisis concreto relacionado con el tema; y, si en algunos casos, se ha reconocido la acumulación de las indemnizaciones legales más las contractuales, esto se ha debido al contenido de las estipulaciones contractuales que en aquellas circunstancias han posibilitado esa inter-pretación, lo que no ha ocurrido en la especie. OCTAVO: De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre de 2008, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, luego del trámite correspondiente, constituirán jurisprudencia obligatoria; es así que en el R.O. No. 650 de 06 de agosto de 2009, se publica la resolución del precedente jurisprudencial obligatorio relativo a la acum.-lación de indemnizaciones que dice: “Segundo: Que resumida la impugnación en casación a determinar si las normas contractuales consideran procedente la acumula-ción de indemnizaciones legales y contractuales originadas en un mismo hecho, es decir, en la ruptura unilateral de las relaciones de trabajo, en aplicación del inciso octavo del artículo 188 del Código del Trabajo que prescribe: ‘Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…’ y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones. Tercero: Que si las cláusulas del convenio son atentatorias a los preceptos legales carecen de validez jurídica, prevaleciendo la norma legal, mientras que si las cláusulas contractuales superan los acondicionamientos mínimos establecidos en la ley o en cuanto respeten el ordenamiento legal tendrán validez.”; por tanto en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se observa además el transcrito precedente jurisprudencial obligatorio. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por el actor. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Quito, marzo 17 de 2010.- f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.