CASACIÓN N° 24992-2017 - completo

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Corte Superior de Justicia de Lima Norte Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE

: 00722-2013-0-0903-JM-CI-02 : NULIDAD DE ACTO JURIDICO : BAJONERO MANRIQUE, MARY : MINBELA GONZALES, JOSEF ANTONIO : SOCORRO CARGO EXPRESS SA : FUENTES RIVERA BARRETO JUAN : MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA SILVIA LUZ

SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y TRES Lima, diecisiete de agosto Del dos mil quince.VISTOS; el expediente signado con el número 00722-2013-00903-JM-CI-02, seguido por JUAN FUENTES RIVERA BARRETO y SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA contra SOCORRO CARGO EXPRESS SA, sobre Nulidad de Acto Jurídico, devolución de dinero y reivindicación; y, RESULTA DE AUTOS: 1. DEMANDA que figura de la página 24 a 43, subsanada de folios 50. Admitida por resolución 02 de folios 51. Pretensión:1 solicitan como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa e independización de fecha 07 de mayo del 2011, celebrado por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, y la demandada Socorro Cargo Express SA, por encontrarse incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219º del Código Civil; y accesoriamente pretende que se ordene a los demandantes la devolución del dinero recibido con motivo de la celebración del acto jurídico, más sus intereses legales y se ordene a la demandada reivindicar el inmueble objeto de compra venta. Fundamentos: a) Afirman que la sociedad conyugal demandante en calidad de vendedores y propietarios un predio de mayor extensión (matriz) de 382,050.00 m2, celebraron con la empresa demandada, el contrato de compraventa e independización de fecha 07 de mayo del 2011, respecto de la parcela denominada sub lote B-2C con 1Por

razones de mejor lectura de la resolución se utilizarán dígitos para hacer alusión a fechas, montos de dinero e inmuebles. No obstante el Art. 119° CPC, el Juez es el director del proceso (Art. 50° Inc. 1° CPC).


b)

c)

d)

e)

f)

un área de 50,134.16 m2 de la zona Norte de la Ciudad Satélite de VentanillaCallao. Sostienen que en la cláusula cuarta, las partes acordaron que el precio del bien objeto de transferencia ascendía a la suma de US$ 1’111,681.25 (un millón ciento once mil seiscientos ochenta y uno y 25/100 dólares americanos), de los cuales en calidad de adelanto recibieron, con motivo de la celebración del acto jurídico, la suma de US$. 150, 000.00 (ciento cincuenta mil y 00/100 dólares americanos). Alegan que del contrato celebrado con la empresa emplazada ha surgido la nulidad e ineficacia del referido acto jurídico celebrado el 07 de mayo del 2011, debido a que con fecha 07 de setiembre del 2012, el colindante de la parte norte del terreno, don Oscar Velarde Martínez, con personal de la oficina registral del Callao, exhibiendo título de propiedad debidamente inscrito a nivel registral, procedió a la delimitación física de su terreno dándose con la ingrata sorpresa de la existencia de superposición de la propiedad vendida a favor de la empresa Socorro Express SA, situación que deja sin efecto el contrato por la causal de objeto física y jurídicamente imposible. El colindante del predio objeto del proceso, Óscar Velarde Martínez, les cursó una carta notarial con fecha 25 de setiembre del 2012, a la empresa que los demandantes contrataron para hacer trabajos, y de su contenido se les acusó de haber clausurado una acequia y dren de agua denominado Pait perjudicando con ello los terrenos del referido colindante, por lo que, los actores serían demandados por indemnización de daños y perjuicios. Indican que sin ánimo de dolo o de agravio, han generado superposición dentro del área que mantiene en posesión la compradora y demandada Socorro Cargo Express SA, con la propiedad de Óscar Velarde Martínez, por lo que, éste podría denunciar a los demandados penalmente por el delito de usurpación y a ellos por estafa, ilícitos previsto y tipificados en nuestro ordenamiento penal, por lo que, resulta probado que ha surgido la causal de objeto física y jurídicamente imposible. Añade, que cursaron carta notarial a la emplazada indicándole la superposición existente y que por tanto ellos estarían de acuerdo en devolverles en forma inmediata, más el interés de ley en vía de devolución la suma total ascendente a US$ 156,375.00 (ciento cincuenta y seis mil trescientos setenta y cinco y 00/100 dólares americanos), no obteniendo respuesta alguna por parte de la emplazada. Finalmente, sostienen que al momento de la celebración del contrato objeto de nulidad, su parte, de manera involuntaria incluyó un área que no le pertenecía (8,500 m2), por estar superpuesta con la propiedad del colindante Oscar Velarde Martínez, por tanto se habría vendido una cosa ajena.

2. CONTESTACIÓN. 2.1 Por escrito de folios 62 a 75, la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, absuelve el traslado de la demanda -principalmente- en los siguientes términos: Fundamentos: a) Sostiene que la Parcela Sub Lote B-2C de un área de 50,134.16 m2 fue vendida por los demandantes a su favor en condición de área a independizar del predio matriz de 382,050 m2, por tanto el área de la parcela al momento de la suscripción del contrato era físicamente posible. b) Alegan que de existir superposición, esta circunstancia en nada afecta a los 50,134.16 m2 vendidos a su favor, ya que, esta área es parte de los 382,050 m2 del predio matriz, y los 8,500 m2 que dicen los demandantes se habrían superpuesto al predio colindante, debiera en todo caso afectar la extensión del predio matriz de 382,050 m2, sin tocar la parcela sub lote B-2C materia del contrato de compraventa e independización. c) Afirman que la demandante no ha han hecho distingo entre el objeto físicamente imposible y el objeto jurídicamente imposible, lo que indica ambigüedad y oscuridad


en el modo de proponer la demanda. Añaden, que los demandantes no han fundamento la causal señalada en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, al conjugar ambas condiciones y no distinguirlas, ya que, objeto físicamente imposible se relaciona con la forma del objeto, la cual se verifica con la existencia física de la superficie de 50,134.16 m2 ubicada dentro de una extensión mayor de 382,050 m2 por ende el objeto es físicamente posible; y en cuando a la imposibilidad jurídica, se da en función a la licitud del objeto del contrato y de esta licitud no se tiene duda toda vez que los celebrantes del contrato se aprecia su capacidad jurídica, y en cuanto al objeto del contrato, el negocio se fundamentó en el antecedente de propiedad del predio señalado en la cláusula primera del contrato, al referirse que la venta se realizaba por que los vendedores habían obtenido sentencia judicial favorable sobre prescripción adquisitiva de dominio, sentencia dictada por el Juez del 51° Juzgado Civil de Lima, Expediente N° 36033-97, sobre un área de 382,050 m2, consecuentemente el objeto al momento de la suscripción del contrato era física y jurídicamente imposible. d) Finalmente niegan ostentar la posesión de 6,000 m2, pues en la cuarta cláusula del contrato se convino que por el área comprendida por el polígono que encierran los vértices G-H-E-D-C se cotizó a veinticinco dólares por metro cuadrado, no habiéndose establecido ningún acuerdo que precisara la ocupación de 6,000 m2, ya que, en la cláusula undécima del contrato que su parte tomaría posesión en forma parcial de la parte delantera colindante con la carretera hacia la playa Los Delfines, que es lo que su parte ha realizado pero no sobre un metraje de 6,000 m2 sino que la posesión se tomó prudencialmente conforme lo señala el contrato. 3. TRÁMITE: Por resolución 02 de folios 51, se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado de la misma; por escrito de folios 62 a 75 la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, absuelve el traslado de la demanda; por resolución 06 de folios 118, se tiene por contestada la demanda; por resolución 08 de folios 149, se declara saneado el proceso; por resolución 09 de folios 163 a 164, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se cita a las partes a la audiencia de pruebas, la misma que se lleva a cabo en los términos del acta de folios 177 a 178, 264 a 267, 288 a 289, 290 y 446 a 447, por lo que, recibido los alegatos escritos, ha llegado el momento de expedir sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: MARCO JURÍDICO.En principio, cabe precisar que la nulidad en general es aquella sanción legal que consiste en privar de efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado, o para proteger de ellos a las partes intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad en general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de aquellos a quienes la ley protege2. Si bien, no se duda que el negocio tiene existencia fenoménica, solamente los efectos de una conducta son los que hieren los intereses, no la estructura del negocio considerado en sí mismo. Por eso es que la ley al declararlo nulo no lo hace por declarar la nulidad del negocio como paradigma lógico; lo que hace la ley es vedar los efectos jurídicos que son propios del negocio en cuestión y que pueden resultar perjudiciales. En síntesis, la falta o vicio de un elemento de fondo o de forma no es sino uno de los medios para privar de consecuencias jurídicamente tuteladas al negocio – lo que a veces no impide evitar que del negocio se deriven consecuencias legales no típicas ni legalmente deseadas y de ninguna manera esta ausencia de elementos es la esencia de la nulidad3. 2

Así, la nulidad del acto jurídico se sanciona por causa expresamente señalada en la ley, de conformidad con el artículo 219 de nuestro Código Civil. 3 LOHMANN LUCA DE TENA, José Guillermo. El Negocio Jurídico. Editora Jurídica Grijley


La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta "irregularidades". Esta sanción puede determinar (i) que dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo que significa que es absolutamente ineficaz); o, (ii) que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero que éstas puedan ser "destruidas" (lo que significa que es precariamente eficaz)4. SEGUNDO: POSICIONES Y PRETENSIÓN.Los demandantes JUAN FUENTES RIVERA BARRETO y SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA, sostienen que el contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo del 2011, celebrado con la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, es nulo porque en éste se ha incluido un área de 8,500 m2 que se superpone con la propiedad del colindante Oscar Velarde Martínez. A lo que se opone la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, sosteniendo que de existir superposición, esta circunstancia en nada afecta a los 50,134.16 m 2 vendidos a su favor, ya que, esta área es parte de los 382,050 m2 del predio matriz, y los 8,500 m2 que dicen los demandantes se habrían superpuesto al predio colindante, debiera en todo caso afectar la extensión del predio matriz de 382,050 m2, sin tocar la parcela sub lote B-2C materia del contrato de compraventa e independización. TERCERO: PUNTOS CONTROVERTIDOS.- (folios 163): a) determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo del 2011, por la causal establecida en el inciso 3 del artículo 219° del Código Civil; y b) determinar de ser el caso las demás consecuencias jurídicas de la nulidad demandada. CUARTO: ANÁLISIS PROBATORIO: Causal de nulidad por objeto física o jurídicamente imposible.La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. El objeto del negocio jurídico es el conjunto de preceptos o reglas que la parte o las partes declaran hacer suyas con miras a conseguir un resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico. Para que el objeto del negocio alimente a los efectos negociales, es necesario que cumpla con ciertos requisitos normativamente impuestos, a saber: la posibilidad (física y jurídica), la licitud y la determinabilidad. El inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, establece, precisamente, qué es lo que ocurre cuando el objeto del negocio no cumple con dos de esos requisitos: la posibilidad (física y jurídica) y la determinabilidad. El objeto del negocio es jurídicamente imposible cuando, en el plano de la realidad jurídica, las reglas negociales no pueden ser ejecutadas, sea porque se dirigen a la consecución de un resultado jurídico no previsto por el ordenamiento jurídico (piénsese en la constitución de una hipoteca sobre un bien mueble o en la enajenación de un bien que se encuentra fuera del comercio), o porque no toman en consideración algún presupuesto exigido por este último para la obtención del efecto deseado (piénsese en la necesidad de no tener deudas cuyo pago pueda verse perjudicado con el patrimonio familiar que se desea constituir). Finalmente, el objeto del negocio es indeterminable cuando EIRL, 2da. Edición Lima Perú. pág. 526-527. 4 BIGLlAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLl, citados por Freddy ESCOBAR ROZAS en Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Tomo I. Editorial Gaceta. Pág. 298.


adolece de "vacíos" que impiden la realización de la "operación" que la parte o las partes diseñan. Tales "vacíos" dejan sin regulación determinados aspectos de la "operación" indicada (por ejemplo, el precio que se debe pagar por el bien), los cuales, por lo demás, no encuentran respuesta alguna por parte del ordenamiento, en el sentido de que éste no les provee de una regulación supletoria que posibilite la consecución del efecto deseado5. Fluye de los actuados, que los demandantes adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble de un área de 382,050 m2, ubicado en el campo agrícola Santa María Elizabeth a la altura del kilómetro dos, cuatrocientos metros cuadrados de la carretera a la playa Los Delfines, conforme es de verse de la sentencia expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 1999, y su corrección efectuada por resolución 66 de fecha 03 de junio de 1999, que aparece de los actuados judiciales del expediente N° 36033-1997, que corren de folios 342 a 348. De esta área, los demandantes por contrato privado de fecha 07 de mayo del 2011, transfirieron a favor de la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, la parcela Sub Lote B-2C, con un área de 50,134.16 m2 a independizar del área de mayor extensión, tal cual se tiene de la documental de folios 01 a 05. De otro lado, de la cláusula cuarta del referido contrato, se aprecia que el precio del bien objeto de transferencia fue pactado en la suma de US$ 1’111,681.25 (un millón ciento once mil seiscientos ochenta y uno y 25/100 dólares americanos), de los cuales la demandada ha pagado, a modo de adelanto, la suma de US$. 150, 000.00 (ciento cincuenta mil y 00/100 dólares americanos), estableciéndose que el saldo restante sería cancelado cuando se inscriba la independización del sub lote objeto de compra venta, obligación a cargo de la parte demandante. Ahora bien, de los actuados judiciales del expediente 36033-1997, que corre en autos de folios 324 a 377, cobra relevancia el escrito de fecha 09 de diciembre del 2013, presentado por el demandante en el que sostiene en el punto 1.2.2, que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, observó la rogatoria de inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de los demandantes, respecto del área de 382,050 m2 -dentro de los cuales se encuentra el área que ha sido objeto de compraventa e independización a favor de la demandada- debido a que el área matriz se encontraba dentro del ámbito de las partidas registrales N° 70095810 de propiedad de Automóvil Club Perú, N° P01003074 de propiedad del Gobierno Regional del Callao y N° 70083363 de propiedad de Óscar Velarde Martínez. En este contexto se tiene que al no haberse inscrito en los Registros Públicos el área de mayor extensión adquirida por los demandantes mediante prescripción adquisitiva no se advirtió de las posibles superposiciones en las que se podía incurrir al momento de determinar el área de terreno que sería objeto de compra venta a favor de la demandada, puesto que recién con motivo de la solicitud de inscripción registral efectuado el año del 2010, el Registrador Público por esquela de observación N° 00015923 del 2010, advierte de la existencia de superposición con las partidas registrales N° 70095910, P01003074 y 70083363, en caso de inscripción de la totalidad del área adquirida por prescripción adquisitiva en vía judicial. Analizado el contrato de compraventa e independización que aparece en autos de folios de 1 a 5, se tiene que el mismo fue efectuado en base a lo establecido en la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio pendiente de inscripción registral en los Registros Públicos, memoria descriptiva y los planos suscritos por los vendedores, ahora demandantes, tal cual aparece de la cláusula primera y octava del referido contrato. Apreciándose además de la cláusula primera los linderos y colindancias de la 5

ESCOBAR ROZAS, Freddy en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialista, Tomo I. En Gaceta Jurídica, página 302.


parcela sub lote B-2C, objeto de compraventa e independización, las cuales han sido establecidas en base al plano perimétrico de mayo del 2011, elaborado por el Ingeniero Jorge Camacho Saavedra, tal cual se tiene del anexo 5C del dictamen pericial de fecha 04 de marzo del 2015. A efectos de determinar la superposición de terrenos sobre el área que ha sido objeto del contrato de compraventa e independización, esto es 50,134.16 m2, se ha actuado el informe pericial elaborado por los peritos judiciales Oscar Cabello Yong y Fernando Garay Flores, el mismo que corre en autos de folios 405 a 428, explicado en audiencia de pruebas de folios 446 a 447 y aprobado por resolución 30 de folios 464 a 465, en el que se ha determinado la existencia zonas de superposición del sub lote B-2C con la propiedad de Óscar Velarde Martinez, Luz Chinchay y Juan Fuentes Rivera, lo que imposibilita su independización e inscripción registral debido a que la superposición de áreas y longitudes del referido predio exceden las tolerancias permitidas en la Directiva 01-2008, Resolución N° 03-2008 del SNCP/CNC y el artículo II.C.30 del Reglamento Nacional de Tasaciones. Establecida la superposición de áreas del sub lote B-2C, con propiedad de terceros (Oscar Velarde Martinez y Marina Luz Chinchay), que han inscrito su derecho de propiedad antes que los demandantes, respecto del área a independizar6 y que por tanto gozan del principio de prioridad en virtud de lo establecido en el artículo 2016 del Código Civil, corresponde ahora establecer si esta circunstancia, torna al objeto del contrato en física o jurídicamente imposible, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil. En esta línea, se tiene que la imposibilidad física (natural o material) se verifica cuando el contrato tiene por objeto cosas que no son existentes en la naturaleza o actividades materialmente irrealizables. La imposibilidad jurídica depende, en cambio, de una valoración normativa, no de disfavor por la violación de los principios fundamentales del ordenamiento (ilicitud), sino de “indiferencia”, que se verifica cuando el ordenamiento considera determinados intereses, aunque lícitos, no merecedores de tutela jurídica, en cuanto meramente lícitos o solo socialmente relevantes. Esta se configura, en otros términos, cuando el objeto del contrato consiste en bienes o comportamientos respecto a los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas7. Del contrato de compra venta, cuya nulidad se pretende, se advierte que lo que fue objeto del citado contrato corresponde al área de terreno de 50,134.16 m2 a independizar del área de mayor extensión de 382,050 m2, por tanto el objeto del contrato (terreno determinado perimétricamente) es uno que se encuentra dentro del comercio de los hombres, es decir, tiene existencia propia, por tanto es físicamente posible enajenar un área de terreno delimitado perimétricamente de un área de mayor extensión; sin embargo, analizado la licitud del objeto, se advierte que el mismo es jurídicamente imposible, pues el área de terreno que ha sido enajenada a favor de la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SAC, en base al plano perimétrico que corre a folios 416, afecta la propiedad de terceros que no han participado en el referido acto de disposición celebrado el 07 de mayo del 2011, ya que, los linderos y colindancias establecidas en la cláusula primera del citado contrato, se superponen en el tramo E-H con la propiedad de Oscar Velarde Martínez y en el tramo D-H-G-N, con la propiedad de Luz Marina Chinchay, tal cual se aprecia del plano adjunto como anexo 5E del informe pericial de folios 405 a 428, con lo que se concluye que en la 6

Ver la documental que aparece a folios 408 a 410. Teniéndose en cuenta que el área de mayor extensión de propiedad de la sociedad conyugal demandante, recién se ha inscrito el 18 de julio del 2014. 7 ESPINOZA ESPINOZA, Juan en La Invalidez e Ineficacia del acto jurídico en su jurisprudencia, página 40.


determinación del objeto del contrato cuya nulidad se pretende, se han incluido áreas en superposición de terrenos colindantes, lo que imposibilita la independización del inmueble objeto de compra venta, ya que, el ordenamiento jurídico no permite la inscripción registral de áreas que aparecen superpuestas en otras partidas registrales, sostener lo contrario, generaría inexactitudes registrales, siendo ello así, se concluye que constituye un caso de imposibilidad jurídica del objeto, la venta de áreas superpuestas, por lo que, la demanda debe ampararse. QUINTO: De las demás consecuencias jurídicas de la nulidad declarada.Como primera pretensión accesoria, los demandantes pretende que se les ordene la devolución del dinero recibido con motivo de la celebración del acto jurídico de compra venta e independización de fecha 07 de mayo del 2011, más los intereses legales correspondientes, lo que cual resulta atendible en la medida en que al haberse verificado la causal de nulidad alegada, el contrato celebrado entre las partes, carece de eficacia jurídica. Así también pretenden que la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, les reivindique el área de terreno que viene ocupando con motivo de la celebración del acto jurídico antes referido, lo cual también resulta atendible en razón de haberse verificado la existencia de la causal de nulidad invocada, sumado a ello lo establecido en el principio lo accesorio sigue la suerte del principal, por lo que, al ampararse la pretensión principal, las pretensiones accesorias deben seguir la misma suerte. SEXTO: CONCLUSIÓN.A la luz de estas consideraciones, la suscrita estima que el acto jurídico contenido en el contrato de compraventa e independización de fecha 07 de mayo del 2011, se encuentra incursa en la causal de nulidad contenida en el inciso 3 del artículo 219° del Código Civil, que denuncia la imposibilidad física y jurídica del objeto de compra venta, por lo que, la demanda resulta amparable. SÉTIMO: Es de precisar que los demás medios probatorios admitidos pero no glosados, han sido valorados en forma conjunta con los consignados anteriormente en virtud a lo previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, siendo que éstos no conlleven a enervar de forma alguna las conclusiones a las que se ha arribado.

OCTAVO: COSTOS Y COSTAS.El reembolso de costos y costas es de cargo de la parte vencida, conforme al artículo 412° del Código Procesal Civil; en el presente caso corresponde a la demandada el reembolso de las costas y costos; sin embargo, atendiendo a que la parte demandada ha tenido motivos suficientes para ejercitar su derecho de contradicción, la suscrita la exonera de dicha condena. Por cuyas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por las normas acotadas, y artículo 219 inciso 3 del Código Civil, LA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DEL MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS, IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN; FALLA: 1) Declarando FUNDADA la pretensión de nulidad de acto jurídico bajo la causal contenida en el artículo 219 inciso 3) del Código Sustantivo, según la demanda de folios veinticuatro a cuarenta y tres, subsanada a folios cincuenta; en consecuencia: DECLARO NULO y sin efecto legal el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo del 2011, celebrada por los demandantes JUAN FUENTES RIVERA BARRETO y SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA y la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA.


2) Declaro FUNDADA la pretensión accesoria de devolución de suma de dinero; en consecuencia: ORDENO que los demandantes JUAN FUENTES RIVERA BARRETO y SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA, cumplan con DEVOLVER a la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, la suma de US$. 150, 000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), más los intereses legales correspondientes. 3) Declaro FUNDADA la pretensión accesoria de REIVINDICACIÓN; en consecuencia: ORDENO que la demandada SOCORRO CARGO EXPRESS SA, cumpla con reivindicar a los demandantes JUAN FUENTES RIVERA BARRETO y SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA, el área del terreno que ocupan en el inmueble constituido por el Sub Lote B-2C, de la Zona Norte de la Ciudad Satélite de Ventanilla- Callao. 4) DECLARO: CONCLUIDO el proceso con declaración sobre el fondo, ejecutoriada que quede la presente resolución. Sin costos ni costas. NOTIFÍQUESE.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE SALA CIVL PERMANENTE EXPEDIENTE : 0722-2013-0-0903-JM-CI-02 DEMANDANTES: JUAN FUENTES RIVERA BARRETO Y OTRA DEMANDADA : SOCORRO CARGO EXPRESS S.A. MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO. JUZGADO : CIVIL-MBJ DE LOS OLIVOS RESOLUCIÓN NÚMERO: Independencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.VISTOS: La causa en audiencia pública sin informe oral; interviniendo como ponente la señorita Jueza Superior CATACORA VILLASANTE, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: ESTADO DEL PROCESO.PRIMERO: Que, de la nota de atención obrante a folios 537, se tiene que es materia de revisión la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, obrante a folios 510 a 517, que declara: 1). fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo la causal contenida en el artículo 219 inciso 3) del Código Civil, en consecuencia: declaró nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo de 2011, celebrada por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express S.A. 2). Fundada la pretensión accesoria de devolución de suma de dinero, y ordena que los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, cumplan con devolver a la demandada Socorro Cargo Express S.A, la suma de $.150,000.00 (ciento cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) más intereses legales correspondientes. 3). Fundada la pretensión accesoria de Reivindicación; en consecuencia: Ordeno que la demandada Socorro Cargo Express S.A. cumpla con reivindicar a los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, el área del terreno que ocupan en el inmueble constituido por el sub lote B-2C, de la Zona Norte de la


Ciudad Satélite de Ventanilla Callao, sin costas ni costos, con lo demás que contiene, y es materia de grado. EXPRESION DE AGRAVIOS.SEGUNDO: Que, mediante escrito obrante de folios 522 a 534, la demandada Socorro Cargo Express S.A., formula medio impugnatorio contra la sentencia, siendo los argumentos que expone: 1. La sentencia apelada adolece de errores de hecho y derecho, por no sustentar la realidad jurídica objetiva respecto a los hechos incorporados al proceso por las partes, afectando los principios y garantías de la función jurisdiccional referentes a la observación al debido proceso y la tutela jurisdiccional. 2. El informe pericial de folios 405 a 428, del área del predio sub litis, denominado sub lote B-2C, con una área de 50,134.16m2, estuviera superpuesta a los colindantes mencionados, estaría presuntamente; en el artículo 1540 del Código Civil; esto a la venta de bien parcialmente ajeno, es la de rescisión del contrato, propuesta por el comprador; y no frente a un caso de venta de bien ajeno. 3. La sentencia apelada adolece de error de derecho al no sustentar la realidad jurídica objetiva respecto a los hechos 1incorporados al proceso por las partes, ni en la voluntad objetiva de las normas respecto al derecho objetivo aplicable a la resolución en cuestión. 4. La demandante sostiene como fundamento de la nulidad en el sentido que la transferencia se realizó sin tener en cuenta que el denominado sub lote B-2c con un área de 50,134.16 m2, se superpone en un área de 8,500 m2 al colindante Oscar Velarde Martínez, el juzgador realizo hecho equivocado relativo a la venta de bien ajeno. 5. En el considerando cuarto de la sentencia, señala la licitud del objeto y más adelante precisa con lo que se concluye que en la determinación del objeto del contrato, no existe motivación


ni una apreciación razonada al valorarse los medios probatorios. EVALUACION DEL COLEGIADO TERCERO: Que, fluye de autos que mediante escrito recepcionado con fecha 10 de mayo de 2013, obrante a fojas 24 a 43, subsanado a fojas 50, los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, interponen demanda de Nulidad de Acto Jurídico, Devolución de Dinero y Reivindicación, contra Socorro Cargo Express S.A, a efectos de que se declare la nulidad de acto jurídico del contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo de 2011, suscritos por los demandantes en calidad de vendedores con la empresa demandada Socorro Cargo Express S.A. en calidad de compradora respecto de la parcela denominado Sub lote B-2C con un área de 50,134.16m2 de la Zona Norte de la ciudad Satélite de VentanillaCallao; por encontrarse incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, y accesoriamente se ordene a los demandantes la devolución del dinero, recibido en la celebración del contrato, más sus intereses legales y se ordena a la demandada reivindicar el inmueble objeto de compra venta. CUARTO: Que, en autos fluye que mediante escrito recepcionado con fecha 22 de agosto de 2013, obrante a folios 62 a 75, la demandada Socorro Cargo Express S.A, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, indica que la parcela Sub Lote B-2C, de un área de 50,134.16m2 fue vendida por los demandantes a su favor en condición a independizar del predio matriz de 382,050m2, por tanto el área de la parcela al momento de suscribir el contrato era físicamente posible, y que de existir superposición, en nada afecta al área de 50,134.16m2 vendidos a su favor, es parte de los 382,050m2 del predio matriz, y los 8,500m2 se habrán superpuesto al predio colindante, debiendo en todo caso afectar la extensión del predio matriz referido, sin afectar la parcela sub lote B-2C, materia del contrato de compraventa e independización. Posteriormente por resolución ocho de fecha 5 de noviembre de 2013, obrante a folios 149, se saneo el proceso, por resolución nueve, obrante a folios 163 a 164, fijó los puntos controvertidos, admitieron los medios probatorios y fijaron audiencia de pruebas, el mismo que se llevó a cabo conforme del acta obrante a folios 177 a 178, 264,288 a 289 y 446 a 447, emitiéndose la resolución apelada, declarando fundada la demanda.


QUINTO: De conformidad a lo ordenado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso tiene la finalidad de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, con la finalidad abstracta de lograr la paz social en justicia; finalidad que se aprecia no se ha cumplido. Por ello el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado, ordena como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación de las resoluciones, salvo los decretos; ello concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO: El artículo 122 numeral 3), del Código Procesal Civil, ordena que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivo de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, de otro lado el artículo 50.6 del Código Procesal Civil, ordena que las resoluciones judiciales deben respetar los principios de jerarquía legal y de congruencia, bajo sanción de nulidad. SÉPTIMO: El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0733-2005PA/TC, 3312-2004-AA/TC, 5527-2007-PA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 9588-2006-PA/TC, entre otras tantas), ha declarado que el derecho fundamental al debido proceso y la motivación legal debe ser respetado, bajo sanción de nulidad. OCTAVO: En el presente caso fluye que la Señora Jueza, mediante sentencia apelada, ha declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, porque su objeto es física y jurídicamente imposible, prevista en el artículo 219 inciso 3) del Código Civil. NOVENO: Que, revisada la demanda recepcionada con fecha 10 de mayo de 2013, obrante a fojas 24 a 43, subsanada obrante a fojas 50, los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, interponen demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que se declare la nulidad del contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo de 2011, suscritos por los demandantes (vendedores) con la empresa demandada Socorro Cargo Express S.A. (comprador) respecto de la parcela denominada Sub lote B-2C con un área de


50,134.16m2 de la Zona Norte de la ciudad Satélite de VentanillaCallao, y accesoriamente se ordene a los demandantes la devolución del dinero, y se ordena a la demandada reivindicar el inmueble objeto de compra venta. DECIMO: Que, en el caso de autos la demandada mediante escrito recepcionado con fecha 22 de agosto de 2013, de folios 62 a 75, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando la Parcela Sub Lote B-2C, de un área de 50,134.16m2 vendido por los demandantes a su favor, independizando del predio matriz de 382,050m2, y que el área de la parcela al momento de suscribir del contrato era físicamente posible, y de existir superposición, en nada afecta al área de 50,134.16m2 vendidos a su favor. DECIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, se tiene que a tenor de lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; en caso contrario, se vulnera el principio de congruencia, incurriendo en causal de nulidad, prevista en el artículo 50.6 del Código Procesal Civil; y en razón a que no aparece evaluación alguna si el demandante (ex vendedor) alega la existencia de una causal compatible con un hecho propio; Asimismo, se aprecia que no se ha evaluado en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que la sentencia deviene en nula e insubsistente. Fundamentos por los cuales: SE RESUELVE: DECLARAR: Nula e insubsistente la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, obrante a folios 510 a 517, que declara: 1). fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, bajo la causal en el artículo 219 inciso 3) del Código Civil, en consecuencia: declaró nulo y sin efecto el acto jurídico del contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo de 2011, celebrada por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barrero y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express S.A; con lo demás que contiene, materia de grado.


ORDENARON que la Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes, Notifíquese y devuélvase. SS Pinedo Coa

Catacora Villasante

Arribasplata Cabanillas


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE SALA CIVIL TRANSITORIA

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE Nº

: 00722-2013-0-0903-JM-CI-02

DEMANDANTE

: SILVIA LUZ MONTESINOS CASTILLO DE FUENTES RIVERA Y JUAN FUENTES RIVERA BARRETO

DEMANDADO

: SOCORRO CARGO EXPRESS SA.

MATERIA

: NULIDAD DE ACTO JURIDICO

PROCEDENCIA

: SEGUNDO JUZGADO MIXTO DEL MBJ DE LOS OLIVOS

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Independencia, veintiocho de abril Del año dos mil diecisiete.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Socorro Cargo Express SA y actuando como ponente el señor Juez Superior CASTOPE CERQUÌN, se expide la presente resolución.

FUNDAMENTOS:

Sentencia impugnada 1º. Es objeto del recurso de apelación la sentencia contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha 16 de agosto del 2016 de folios 578 a 584 que declara FUNDADA la pretensión de nulidad de acto jurídico bajo la causal del artículo 219º inciso 3) del Código Sustantivo, en consecuencia, nulo y sin efecto legal el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta e independización de fecha 07 de mayo del 2011, celebrado por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express S.A; FUNDADA la pretensión accesoria de devolución de suma de dinero y ordena que los demandantes cumplan con devolver a la demandada la suma de $150,000.00 dólares americanos más intereses; y FUNDADA la pretensión accesoria de Reivindicación, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reivindicar a los demandantes el área del terreno que ocupan en el inmueble, sin costos ni costas.


Delimitación de la pretensión impugnatoria 2º.

La empresa demandada, Socorro Cargo Express S.A. ha impugnado la sentencia antes descrita, según consta en el escrito de apelación de folios 622 a 634, con la finalidad de que se revoque la sentencia antes descrita, alegando lo siguiente: a) La superposición parcial del área del terreno objeto de compra venta respecto del terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez no configura una causal de nulidad del contrato por objeto física y jurídicamente imposible; b) La superposición parcial no está probada con el informe técnico del Registro de los Registros Públicos, y se ha dado valor probatorio a un dictamen pericial, pese a que el órgano jurisdiccional superior declaró nula la resolución que aprobó dicho informe; y, c). La norma prevé herramientas para corregir la anormalidad del contrato distintas a declarar la nulidad del acto jurídico.

El recurso de apelación 3º. Esta instancia solo se pronunciará respecto de los agravios que sustentan el recurso de apelación contenidos en la indicación de los errores de hecho y derecho así como en los fundamentos del recurso interpuesto, en los términos antes descritos, pues conforme a la máxima “tantum devolutum quantum appellatum” que constituye una directriz para el Juez revisor, solo se puede revisar y devolver, en grado de apelación, los agravios que contenga la apelación.

Revisión de la sentencia 4º. Los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express S.A celebraron un contrato de compra venta el 07 de mayo del 2011, el cual obra de folios 01 a 05, el cual se puede definir como un contrato de compraventa sobre medida (1) con pago en armadas de un inmueble no inscrito denominado sub lote b-2C delimitado con medidas y linderos, pues según el contenido del contrato los vendedores transfirieron la propiedad de un terreno de 50,134.16 m2 que formaba parte de otro de mayor extensión de 382,050.00 m2 (ahora subdivido en sub lote b-2C de 50,134.16 m2 y sub lote b-2 de área remanente 331,915.84 m2), por el precio de $1`111,681.25 (un millón ciento once mil seiscientos ochenta y (1) Código Civil. Compraventa por extensión o cabida. Artículo 1574.- En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.


un con 25/100 dólares); a razón de $25.00 dólares el metro cuadrado de la parte delantera y $20.00 dólares de la parte posterior, el pago del precio se pacto en dos partes: US$ 150,000.00 dólares al momento del contrato mediante cheque de gerencia y el saldo de US$ 961,681.25 dólares cuando se comunique a los compradores la constancia de inscripción de la subdivisión del sub lote vendido expedida por Registros Públicos (ver cláusula cuarta y quinta).

5º. La esencia de la controversia en el presente caso, consiste en que los demandantes habrían vendido un terreno cuya extensión es de 50,134.16 m2 que, en parte, se superpondría al área del terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez, en una extensión de 8,500.00 m2 equivalente a 16.95% del área total del bien vendido, circunstancia que según los demandantes impugnantes constituye causal de nulidad por objeto física y jurídicamente imposible y según los demandados no afecta la eficacia del contrato, pues el área faltante podría cargarse al área remanente de 331,915.84 m2; en ese sentido, antes de entrar a la revisión de la sentencia y al análisis de los agravios del recurso de apelación, conviene realizar algunas precisiones.

El objeto del contrato de compraventa 6º. El objeto del acto jurídico viene a ser la relación jurídica creada por la manifestación de voluntad, así lo define el artículo 140º de Código Civil; su concepto, puede ser un tema complejo y debatible, pero no debe confundirse el objeto con el elemento material del acto jurídico o con el bien materia de compra venta, en el caso de los contratos. La imposibilidad física o jurídica del objeto prevista como causal de nulidad en el numeral 3 del articulo 219º del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso de los contratos, no está referida al bien materia de compraventa sino a la imposibilidad física o jurídica de la prestación y/o contraprestación, esto es, al hecho de que ellas sean materialmente realizables como adquirir juventud o vida eterna que, por ahora, es imposible materialmente hacerlo; o, al hecho de que estén fuera del comercio jurídico o dirigidas a la consecución de un efecto no previsto por el ordenamiento jurídico, como los ejemplos clásicos de la venta de sustancias ilícitas o la constitución de una hipoteca sobre un bien mueble. En el caso de autos, el objeto del acto jurídico estaría referido al hecho de que la obligación de transferir la propiedad o de pagar un precio por la venta del bien sea materialmente posible o permitida por la ley.


7º. El objeto indeterminable mencionado en la última parte del numeral 3 del artículo 219º del Código Civil, está referido a los vacíos que impiden la realización de la operación o los efectos de la relación jurídica creada por las partes, en ese sentido, el objeto indeterminado será aquella relación jurídica: prestación, contraprestación o interés jurídicamente relevante que no es posible determinar supletoriamente por la voluntad de las partes o por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, cuando no se establece el precio de la compraventa ni quien debe fijarlo nos encontramos ante una compraventa nula por objeto indeterminado, ya que si no se establece el precio pero se indica quien debe fijarlo, el objeto del contrato será simplemente determinable véase al efecto el artículo 1547º del Código Civil. (Confróntese: Freddy Escobar Rozas. Clases de nulidad absoluta. El Código Civil Comentado por los 100 mejores especialista. T. II Gaceta Jurídica, p. 913 a 920).

8º. En cuanto al primer argumento del recurso de apelación, consideramos que, conforme a lo antes expuesto, en efecto, la superposición parcial del área del terreno objeto de compra venta sobre el terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez en una extensión de 8,500 m2 no constituye un objeto físicamente imposible ni venta de bien ajeno, por el contrario diferenciando la relación jurídica (transferencia de propiedad y pago del precio) que es el objeto del contrato celebrado por las partes, del bien materia de compra venta (sub lote b-2C de 50,134.16 m2), en estricto, la superposición de las áreas antes descritas, no es causal de nulidad del contrato por objeto física o jurídicamente imposible y menos por objeto indeterminable, sino que constituye un supuesto de causal de rescisión por falta de extensión o cabida, tal como así lo dispone el artículo 1575º del Código Civil, esto es, la compra venta celebrada entre las partes, que antes ya definimos como compraventa sobre medida, sería rescindible por falta de 8500 m2 del área del bien vendido (2) debido a que el área superpuesta o faltante es mayor al 10% del área total del bien materia de compraventa, siendo así la apelación debe ampararse no solo por el hecho de que la superposición parcial de áreas no es causal de nulidad sino también por el hecho de que el artículo 1575º del Código Civil, prevé otras soluciones distintas a la nulidad, tales como la rescisión del contrato por falta de la extensión o cabida del bien vendido.

(2) Código Civil. Rescisión de la compraventa sobre medida. Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.


9º. La inscripción de la subdivisión del lote vendido en Registros Públicos a favor del comprador, que debe cumplir el vendedor para exigir el pago del saldo del precio, como se ha pactado en el contrato objeto de nulidad, no incide en la determinación del objeto, esto es, no incide en la transferencia de propiedad ni en el precio del bien que ya está definido, sino en la determinación del plazo en que el comprador impugnante debe pagar el saldo del precio como se puede ver de la cláusula cuarta y quinta del contrato de compraventa antes descrito; en otras palabras, el hecho de que no se pueda inscribir la subdivisión del bien vendido debido a la superposición parcial de áreas, como se alega en la demanda, tampoco constituye causal de nulidad; en ese sentido, no existiendo causales de nulidad que afecten la validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes, dicho contrato debe surtir todos sus efectos legales, esto es, el comprador debe pagar el saldo del precio y el vendedor debe entregar el bien vendido, en el plazo pactado y conforme a lo convenido en el contrato de folios 01 a 05; o, en su defecto, dichas prestaciones deben cumplirse en el plazo fijado judicialmente según lo dispuesto por el artículo 182º y conforme a las reglas establecidas por el artículo 1574º, 1575º y 1579º del Código Civil.

10º. Respecto del segundo argumento de la apelación según el cual la superposición parcial de áreas no estaría probado con un informe técnico del Registro de Propiedad, debe indicarse que habiéndose aclarado que la superposición de áreas no constituye causal de nulidad por objeto física o jurídicamente imposible o por objeto indeterminable, resulta inoficioso analizar si dicha causal está o no probada, máxime si en autos existen indicios de que en efecto existe dicha superposición como son el certificado de búsqueda catastral de folios 399 y los informes periciales de folios 234 a 251 que como ya lo hemos dicho no constituyen causal de nulidad sino de rescisión; en todo caso, la probanza de la superposición de áreas deberá acreditarse más allá de cualquier duda razonable al invocar la acción rescisoria conforme a lo dispuesto en los artículos 1574º, 1575º y 1579º del Código Civil como antes ya se ha indicado, siendo inoficioso, también por ello, que en este proceso de nulidad, nos detengamos en el análisis de la plena eficacia de dicho informe pericial, como solicita el impugnante, por lo que en este extremo, debe desestimarse el recurso de apelación.

11º. Finalmente, en cuanto al tercer y último argumento de la apelación conforme al cual la norma prevé herramientas para corregir la anormalidad del contrato


distintas a declarar la ineficacia del acto jurídico, entiéndase nulidad pues ese es el sentido que se le da en el recurso de la apelación, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé otras soluciones distintas a la nulidad del contrato, como la rescisión de la compra venta por falta de extensión o cabida prevista en el artículo 1575º del Código Civil; o, la determinación del plazo judicial para el pago del saldo del precio frente a la imposibilidad del vendedor de obtener la inscripción en Registros Públicos de la subdivisión del bien vendido como lo establece el artículo 182º del Código Civil, por lo que en este extremo debe ampararse el recurso. Estando claro, entonces, que el contrato celebrado entre las partes no es nulo por causal de imposibilidad física o jurídica del objeto ni por objeto indeterminado, entonces, la demanda debe declararse infundada y en ese sentido en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal, también debe declararse infundada las pretensiones accesorias acumuladas.

Por estos fundamentos, la Sala Civil transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial;

RESUELVE:

REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha 16 de agosto del 2016 de folios 578 a 584 que declara fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico bajo la causal contenida en el artículo 219 inciso 3) del Código Sustantivo, fundada la pretensión accesoria de devolución de suma de dinero, más los intereses legales y fundada la pretensión accesoria de Reivindicación, en consecuencia, REFORMÁNDOLA, se declara INFUNDADA, en todos sus extremos, la demanda de nulidad de contrato de compraventa formulada por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, contra la demandada Socorro Cargo Express S.A, EXONERÁNDOSE de las costas y costos a la parte vencida por equidad y en razón de que los demandantes tuvieron razones atendibles para litigar. NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. ss.

LÓPEZ VASQUEZ

CASTOPE CERQUÍN

CAMPOS FLORES


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:MAYAUTE SUAREZ

Corte Suprema de Justicia de la República Marlene Del Carmen FAU 20159981216 soft Fecha: 25/09/2019 11:55:25,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE

Sumilla: Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la venta de bien ajeno es plenamente válida, pero puede ser rescindida a solicitud del comprador.

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA--------------------------------------

I. VISTA; la causa número veinticuatro mil novecientos noventa y dos – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. De la sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y tres del expediente principal, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y nueve, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos setenta y ocho que declaró fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico bajo la causal contenida en el artículo 219 numeral 3 del Código Civil, fundada la pretensión accesoria de devolución de suma de dinero, más los intereses legales y fundada la pretensión accesoria de Reivindicación, y reformándola, se declara infundada, en todos sus extremos la demanda de nulidad de contrato de compraventa formulada por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera contra la demandada Socorro Cargo Express Sociedad Anónima,

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo

La parte demandante, Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, han interpuesto recurso de casación con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos dos del expediente principal, el mismo que mediante auto calificatorio de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, ha sido declarado procedente por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución; ii) infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1575 del Código Civil; iii) infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución y del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil; y, iv) infracción normativa del artículo 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil.

I.3. Antecedente

De autos se aprecia que los demandantes han promovido las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal. Se declare la nulidad de acto jurídico contenido en el contrato de compraventa e independización de fecha siete de mayo de dos mil once, celebrado por los demandantes Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express Sociedad Anónima, bajo la causal contenida en el artículo 219 inciso 3) del Código Sustantivo; b) Pretensión accesoria. Se ordene a los demandantes la devolución de la suma de dinero de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) más intereses legales; c) Pretensión accesoria. Se ordene a la demandada la reivindicación del inmueble. II. CONSIDERANDO:

Primero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales, para la cual corresponde examinar si la sentencia impugnada ha infringido el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y el artículo 122

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE numeral 3 del Código Procesal Civil. En segundo orden, de establecer que la recurrida no ha incurrido en contravención procesal, se procederá analizar la infracción material referida a los artículos 1575 y 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Civil.

1.2. En ese orden de ideas, corresponde en primer lugar delimitar el contenido normativo de los artículos 139 numeral 3 y 5 de la Constitución, 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, 1575 y 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Civil, al absolver cada causal, de conformidad con la función nomofiláctica del recurso de casación, y en segundo lugar, concierne determinar si en la sentencia recurrida se ha materializado las infracciones denunciadas. De advertirse ello corresponderá declarar la nulidad de la sentencia de vista o la actuación en sede de instancia de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil1, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, según se estime la c ausal procesal o la material; en caso contrario, el recurso de casación será declarado infundado.

1.3. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.

1 Código Procesal Civil Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. A nula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE Segundo. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil 2.1. Del auto calificatorio resulta que las causales referidas a la infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, se encuentran sustentadas en que se ha aplicado indebidamente el artículo 1575 del Código Civil, ya que no se trata de la compraventa de un bien sobre medida, sino de un bien determinado que en gran parte es ajeno, sin la promesa de adquirir el bien ajeno para transferirlo, por lo que afirma que el acto jurídico sub litis es nulo por imposibilidad jurídica, debiendo aplicarse el artículo 219 numerales 3, 4, y 8 del Código Civil. 2.2. En principio, a efectos de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción procesal, cabe precisar que atendiendo a la distinción entre disposición y norma2 (por la cual la primera remite al enunciado normativo sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico); de la interpretación jurídica de la disposición del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil3, resulta que establecen que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y que las resoluciones judiciales deben contener la mención de los fundamentos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables, según el mérito de lo actuado.

2

“Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. pp. 11. 3 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Contenido y suscripción de las resoluciones.Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE 2.3. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva en su expresión de acceso a la justicia, derecho protegido en nuestra carta magna y en normas convencionales vinculantes para el Estado Peruano, la tutela es reconocido como el instrumento para hacer efectivos los derechos reconocidos a los ciudadanos, cautela el derecho a obtener una respuesta cierta, fundada en derecho con plenas consecuencias jurídicas, constituyendo la reafirmación del carácter instrumental del proceso como mecanismo de pacificación social, abarcando garantías formales de la conducción del proceso, como la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales que son discutidas en la litis.

Por otro lado, el derecho fundamental al debido proceso es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su

observancia

permite

la

efectiva

protección

de otros

derechos

fundamentales y el acceso a la justicia, siendo indispensable señalar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales es uno de los derechos que lo conforman, derecho este último que también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluida como garantías procesales en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habiendo obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el 4 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)5. 2.4. Examinando los sustentos de la causales procesales (anotadas en los puntos i) y iii) del punto I.2 de la parte expositiva) resulta que estas causales se sostienen en la aplicación indebida del artículo 1575 del Código Civil y en la inaplicación del artículo 219 numerales 3, 4, y 8 del Código Civil, alegaciones que no guardan coherencia con el contenido normativo de las disposiciones de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, que se encuentra referido a los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido y a la motivación y contenido de las resoluciones judiciales, ni con la naturaleza de las causales cuya infracción se denuncia, ya que al ser estas normas procesales no pueden estar sustentadas en la aplicación indebida ni en la inaplicación de normas materiales; en consecuencia, al haber incurrido en incoherencia narrativa al sustentar la infracción de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, estas causales no corresponden ser estimadas. Tercero. Sobre la denuncia de infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1575 del Código Civil 3.1. Del auto calificatorio trasciende que la causal referida a la aplicación indebida del artículo 1575 del Código Civil se encuentra sustentada en que la recurrida indica que la superposición parcial del área de terreno justificaría la recisión de contrato por falta de la existencia o cabida del bien vendido, precisando que dicha aseveración no cuenta con soporte justificativo alguno, y no guarda relación alguna con el petitorio de su demanda, pues no ha demandado rescisión de contrato y no ha invocado el artículo 1575 del Código Civil, siendo que la rescisión está reservada solo para el comprador y esta parte no ha formulado reconvención.

5 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE 3.2. De la interpretación jurídica de la disposición del artículo 1575 del Código Civil6, resulta que establece el siguiente enunciado normativo [En] vinculado con el sustento de la causal: En1. Si la falta en la extensión del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión. 3.3. Respecto a la rescisión del contrato cabe destacar que la rescisión es una ineficacia del contrato que adviene mediante el ejercicio de una acción de impugnación del mismo7. También cabe precisar la diferencia existente entre la nulidad y la recisión, la primera obedece a la existencia de un defecto en la celebración del contrato8 —ineficacia estructural— y la segunda se aplica a contratos válidamente celebrados y obedece no a la irregularidad de la formación del contrato, sino al hecho de que el contrato regularmente celebrado contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a derecho9 —ineficacia funcional—. 3.4. En el presente caso la sentencia de vista tiene determinadas las siguientes premisas fácticas [Pf]:

Pf1. Juan Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera y la demandada Socorro Cargo Express Sociedad Anónima celebraron un contrato de compra venta el siete de mayo de dos mil once.

Pf2. El objeto del contrato celebrado por las partes es de un terreno de cincuenta mil ciento treinta y cuatro punto dieciséis metros cuadrados (50,134.16 m2) que formaba parte de otro de mayor extensión de trescientos ochenta y dos mil cincuenta metros cuadrados (382,050.00 m2), (ahora subdivido en sub lote b-2C de 50,134.16 m2 y sub lote b-2 de área remanente 331,915.84 m2), por el precio de

6 Rescisión de la compraventa sobre medida Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión. 7 Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I (Introducción, Teoría del Contrato y Las relaciones obligatorias), Segunda Edición, Tecnos, 1988, pág. 325. 8 Ob. Cit. Pág. 326. 9 Ob. Cit..

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE $1`111,681.25 (un millón ciento once mil seiscientos ochenta y un con 25/100 dólares). Pf3. La transferencia fue a razón de veinticinco dólares ($25.00) el metro cuadrado de la parte delantera y veinte dólares ($20.00) de la parte posterior.

Pf4. El pago del precio se pactó en dos partes: US$ 150,000.00 (Ciento cincuenta mil dólares americanos al momento del contrato mediante cheque de gerencia y el saldo de US$ 961,681.25 (Novecientos sesenta y uno mil seiscientos ochenta y uno con 25/100 dólares) cuando se comunique a los compradores la constancia de inscripción de la subdivisión del sub lote vendido expedida por Registros Públicos. Pf5. Existe superposición parcial del área del terreno objeto de compra venta sobre el terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez en una extensión de ocho mil quinientos metros cuadrados (8,500 m2) equivalente a dieciséis punto noventa y cinco por ciento (16.95%) del área total del bien vendido. 3.5. Asimismo, la resolución recurrida al calificar jurídicamente Pf1, Pf2 y Pf3 ha establecido que el acto jurídico sub litis es un contrato de compraventa sobre medida, calificación que resulta correcta, toda vez que el contrato de compraventa sobre medida es definido como aquella cuyo objeto es un inmueble concreto cuya extensión se determina en el contrato, estableciéndose el precio del mismo en función de dicha extensión10, y en la cual la cabida se convierte en un elemento esencial del contrato ya que para las partes contratantes el precio viene determinado por referencia a una unidad de medida o de número11, siendo que en el presente caso se determinó como premisa fáctica que la transferencia fue a razón de ($25.00) veinticinco dólares el metro cuadrado de la parte delantera y ($20.00) veinte dólares de la parte posterior [Pf3].

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Fernández León, Óscar, Compraventa, ¿por unidad de medida o a cuerpo cierto?, http://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/inmobiliario_y_construccion/compraventa-por-unidad-demedida-o-a-cuerpo-cierto. 11 Op. Cit.

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En:


Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE 3.6. En ese entendido, la sentencia recurrida en calificación jurídica de Pf5 establece que la superposición parcial del área del terreno objeto de compraventa sobre el terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez en una extensión de ocho mil quinientos metros cuadrados (8,500 m2) constituye un supuesto de causal de rescisión por falta de extensión o cabida y que el contrato de compraventa sub litis es rescindible por falta de ocho mil quinientos metros cuadrados (8500 m2) del área del bien vendido, dado que el área superpuesta o faltante es mayor al diez por ciento (10%) del área total del bien materia de compraventa, habiendo aplicado la norma contenida en la disposición del artículo 1575 del Código Civil. 3.7. En ese orden de ideas, de acuerdo a las premisas fácticas determinadas en autos, en base a los hechos alegados por las partes, resulta aplicable a la materia de autos, la norma que establece que si la falta en la extensión del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión [En1], pues se ha determinado que el contrato sub litis es una compraventa sobre medida en la cual el área faltante es mayor al diez por ciento (10%) del área total del bien objeto de compraventa, lo cual coincide con el supuesto de hecho establecido en En1, resultando aplicable la consecuencia jurídica establecida en la misma, referida a que la compraventa de fecha siete de mayo de dos mil once es rescindible por falta de área; y si bien dicha norma no ha sido invocada por la parte recurrente, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, conforme a la norma del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil12, no resultando relevante que la demandada no haya formulado reconvención; por consiguiente esta causal tampoco corresponde ser estimada.

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Juez y Derecho.Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE Cuarto. Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Civil 4.1. Del auto calificatorio trasciende que la causal referida a la infracción del artículo 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Civil se sustenta en que la venta de bien ajeno conlleva un fin ilícito, además vulnera el artículo V del Título Preliminar y el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, es un acto contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, siendo un delito conforme al artículo 4 del artículo 197 del Código Penal. 4.2. Del mismo modo, de la interpretación jurídica de la disposición del artículo 219 numerales 3, 4 y 8 del Código Civil13, resulta que establece los siguientes enunciados normativos [En] vinculados con el sustento de la causal:

En2. El acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. En3. El acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito. En4. El acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres14. 4.3. La sentencia de vista al respecto tiene señalado que la superposición parcial del área del terreno objeto de compraventa sobre el terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez no constituye un objeto físicamente imposible, y que por el contrario diferenciando la relación jurídica (transferencia de propiedad y pago del precio) que es el objeto del contrato celebrado por las partes, del bien materia de compra venta (sub lote b-2C de 50,134.16 m2), en estricto, la superposición de las áreas antes descritas, no es causal de nulidad del contrato por objeto física o 13

Causales de nulidad Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 14 Lectura concordada de los artículos V del Título Preliminar y 219 numeral 8 del Código Civil. Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Artículo V del Título Preliminar del Código Civil.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE jurídicamente imposible y menos por objeto indeterminable, sino que constituye un supuesto de causal de rescisión por falta de extensión o cabida, tal como así lo dispone el artículo 1575 del Código Civil. 4.4. De lo anotado trasciende que se ha establecido que el contrato sub lits no se encuentra incurso en la causal de nulidad regulada por En2 sino en una causal de rescisión, lo cual resulta correcto; toda vez que calificando jurídicamente a la venta de ocho mil quinientos metros cuadrados (8,500 m2), superpuesta sobre el terreno colindante de propiedad de Oscar Velarde Martínez, como una venta de bien de ajeno, esta venta igualmente resulta rescindible, dado que la norma contenida en el artículo 1539 del Código Civil15 no la ha sancionado con nulidad, sino que es rescindible a solicitud del comprador, siendo esta la opción elegida por el legislador, y con lo cual nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la venta de bien ajeno es plenamente válida16, pero puede devenir en ineficaz a solicitud del comprador. En ese mismo sentido, Morales Hervías comentando la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte señala que los contratos sobre bienes ajenos no son nulos sino perfectamente válidos, pero ineficaces parcialmente porque son contratos sobre bienes ajenos que tienen una validez regulada expresamente17. 4.5. En dicho contexto normativo y doctrinario la sentencia de vista no ha incurrido en infracción de En2, En3 y En4, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la compraventa sub lits resulta válida, no encontrándose incursa en las causales de nulidad contenidas en el artículo 219 numerales 3, 4, y 8 del Código Civil; por consiguiente esta casual corresponde ser desestimada. III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones; y estando a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan 15

Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. 16 Asimismo, se encuentra expresamente permitida por la norma del artículo 1409 numeral 2 del Código Civil al establecer que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes ajenos 17 Morales Hervías, Rómulo, Objeto imposible jurídicamente y objeto ilícito. La supuesta eliminación de la causa del negocio jurídico –y en particular del contrato– por obra de la jurisprudencia judicial, En: https://works.bepress.com/romulo_morales/36/.

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Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 24992-2017 LIMA NORTE Fuentes Rivera Barreto y Silvia Luz Montesinos Castillo de Fuentes Rivera, con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos dos del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y tres, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en los seguidos por Juan Fuentes Rivera Barreto y otra contra Socorro Cargo Express Sociedad Anónima, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron.- Jueza Suprema ponente: Rueda Fernández.S.S. WALDE JÁUREGUI

MARTÍNEZ MARAVÍ

RUEDA FERNÁNDEZ

WONG ABAD

BUSTAMANTE ZEGARRA

Mat/jps

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