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Decreto Supremo Nº 594 Aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo Santiago, 15 de septiembre de 1999
Visto: lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82º, del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65º y 68º de la ley Nº 16.744; en los artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en los decretos supremos Nº 18 y Nº 173 de 1982; Nº 48 y Nº 133 de 1984 y Nº 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 24º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan, incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos,
Modifica Decreto Nº 594, de 1999 Núm. 201. Santiago, 27 de abril de 2001. Visto: lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82°, del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65º y 68º de la ley Nº 16.744; en los artículos 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en los decretos Nº 18 y Nº 173 de 1982; Nº 48 y Nº 133 de 1984 y Nº 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32° Nº 8 de la Constitución Política de la República.
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Decreto: APRUÉBASE el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:
TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional. Artículo 2º Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. Artículo 3º La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.
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TITULO II Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
Párrafo 1º De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias Artículo 4º La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente. Artículo 5º Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad. Para efectos del presente reglamento se entenderá por sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial NCh 382. of 98. Artículo 6º Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan. Artículo 7º Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. Artículo 8º Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. 5
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Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm. Artículo 9º En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas. En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10ºC ni mayor de 30ºC. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo 1º del Título III del presente Reglamento. Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Artículo 10º En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo. Artículo 11º Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.
Párrafo 2º De la Provisión de Agua Potable Artículo 12º Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente 6
independientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas. Artículo 13º Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia. Artículo 14º Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13º del presente reglamento. Artículo 15º En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13º y 14º de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia. La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia. En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado.
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Párrafo 3º De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos Artículo 16º No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complemetaria de ésta. Artículo 17º En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria. Artículo 18º La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos. Artículo 19º Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por 8
personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente. Artículo 20º En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •
Antimonio, compuestos de antimonio Arsénico, compuestos de arsénico Asbesto (polvo y fibras) Berilio, compuestos de berilio Bifenilos polibromados Bifenilos policlorados Cadmio, compuestos de cadmio Cianuros inorgánicos Cianuros orgánicos Compuestos de cobre Compuestos de cromo hexavalente Compuestos de zinc Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico Compuestos orgánicos de fósforo Dibenzoparadioxinas policloradas Dibenzofuranos policlorados Desechos clínicos Eteres Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles Medicamentos y productos farmacéuticos Mercurio, compuestos de mercurio Metales carbonilos Nitratos y nitritos Plomo, compuestos de plomo 9
• • • • • • • • • • •
Productos químicos para el tratamiento de la madera Selenio, compuestos de selenio Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida Soluciones básicas o bases en forma sólida Solventes orgánicos Sustancias corrosivas Sustancias explosivas Sustancias infecciosas Sustancias inflamables Talio, compuestos de talio Telurio, compuestos de telurio
Párrafo 4º De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas Artículo 21º Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. Artículo 22º En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos. Artículo 23º El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla: 10
Nº de personas que laboran por turno 1 11 21 31 41 51 61 71 81 91
- 10 - 20 - 30 - 40 - 50 - 60 - 70 - 80 - 90 - 100
Excusados con taza de W.C. 1 2 2 3 3 4 4 5 5 6
Lavatorios 1 2 2 3 3 3 3 5 5 6
Duchas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21º. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual. En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario. Artículo 24º En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23º. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del empleador. Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. Artículo 25º Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no 11
podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. Artículo 26º Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes. Párrafo 5º De los Guardarropías y Comedores Artículo 27º Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. Artículo 28º Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas. El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores 12
deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Artículo 29º En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28º, asegurando, además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes. Artículo 30º En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29º del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se haga imposible la implementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo. Artículo 31º Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente. TITULO III De las Condiciones Ambientales Párrafo 1º De la Ventilación Artículo 32º Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, 13
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una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. Artículo 33º Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes. Artículo 34º Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes. Artículo 35º Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.
Párrafo 2º De las Condiciones Generales de Seguridad Artículo 36º Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas. 14
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Artículo 37º Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos. Artículo 38º Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos. Artículo 39º Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente. Artículo 40º Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.
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Artículo 41º Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Artículo 42º El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 43º Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.
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Párrafo 3º De la Prevención y Protección contra Incendios Artículo 44º En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso. El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas, maquinarias que puedan originar fricción, chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes, cuidando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la materia. En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares. Artículo 45º Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con los extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46º. Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. Además, deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.
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Artículo 46º El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla: Superficie de cubrimiento máxima por extintor (m2)
Potencial de extinción mínimo
Distancia máxima de traslado del extintor (m)
150 225 375 420
4A 6A 10A 20A
9 11 13 15
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El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente. Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor. En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B. Artículo 47º Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados. Artículo 48º Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.
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Artículo 49º Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia. Artículo 50º De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción:
Tipo de Fuego
Agentes de Extinción
CLASE A Combustibles sólidos comunes tales como madera, papel, género, etc.
Agua presurizada Espuma Polvo químico seco ABC
CLASE B Líquidos combustibles o inflamables, grasas y materiales similares.
Espuma Dióxido de Carbono (CO2) Polvo químico seco ABC-BC
CLASE C Inflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente.
Dióxido de Carbono (CO2) Polvo químico seco ABC-BC
CLASE D Metales combustibles tales como sodio, titanio, potasio, magnesio, etc.
Polvo químico especial
Artículo 51º Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto Nº 369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo 19
queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención. Artículo 52º En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad sanitaria podrá exigir un sistema automático de detección de incendios. Además, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de las sustancias, podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger. Párrafo 4º De los Equipos de Protección Personal Artículo 53º El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. Artículo 54º Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto Nº18, de 1982, del Ministerio de Salud. TITULO IV De la Contaminación Ambiental Párrafo 1º Disposiciones Generales Artículo 55º Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes. 20
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Artículo 56º Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional. Artículo 57º En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud. Artículo 58º Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.
Párrafo 2º De los Contaminantes Químicos Artículo 59º Para los efectos de este Reglamento se entenderá por : a) Límite Permisible Ponderado: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales. b) Límite Permisible Temporal: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún momento de la jornada. c) Límite Permisible Absoluto: Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.
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Artículo 60º El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66º del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites. Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora. Artículo 61º Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos siguientes: Sustancia
Límite Permisible Observaciones Absoluto p.p.m. mg/m3
Acido Bromhídrico Acido Cianhídrico (expresado como CN) Acido Clorhídrico Acido Fluorhídrico (expresado como F) Alcohol n-Butílico Cianuros (expresado como CN) Etilenglicol, Aerosol de Formaldehido Glutaraldehido Hidróxido de Potasio Hidróxido de Sodio Isoforona Peróxido de metil etil cetona Triclorofluorometano (FREON 11) Yodo
3 4,7 5 3 50 4,7 40 0,3 0,05 — — 5 0,2 1000 0,1
9,9 5 6 2,3 152 5 100 0,37 0,2 2 2 28 1,5 5620 1
— Piel — — Piel Piel A.4 A.2 A.4 — — A.3 — — —
Artículo 62º Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la 22
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción «Fj» que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que «h» será el número de horas trabajadas semanalmente: 48 Fj =
168 - h x
h
120
Artículo 63º Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los artículos 61º y 66º del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor «Fa» que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que «P» será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio: P Fa
= 760
Artículo 64º En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62º y 63º, respectivamente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor «Fa» del artículo 63º. Artículo 65º Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria. - Aldrín - Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos. - Benzidina - Beta - Naftilamina - Beta - Propiolactona - Clorometil Metiléter 23
-
Dibromocloropropano Dibromo Etileno Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT) Dieldrín Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina) Endrín 2-4-5T 4 - Nitro Difenilo 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)
Artículo 66º Los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones ambientales de las sustancias que se indican, serán los siguientes:
Sustancia
Acetato de n-Amilo Acetato de sec-Amilo Acetato de n-Butilo Acetato de sec-Butilo Acetato de ter-Butilo Acetato de Cellosolve Acetato de Etilo Acetato de Isoamilo Acetato de Isobutilo Acetato de Isopropilo Acetato de Metilcellosolve Acetato de Metilo Acetato de n-Propilo Acetona* Acido Acético Acido Crómico y Cromatos (Expr. como Cr) Acido Fórmico Acido Nítrico Acido Pícrico Acido Sulflhídrico Acido Sulfúrico Aguarrás Mineral (Varsol) Aguarrás Vegetal (Trementina) Alcohol Etílico *
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
p.p.m. mg/m3
p.p.m. mg/m3
80 100 120 160 160 4 320 80 120 200 4 160 160 600 8
425 532 570 760 760 22 1150 424 570 830 19 485 668 1424 20 0,04 7,5 4,2 0,08 11,2 0,8 1100 445 1500
4 1,6 8 240 80 800
200
Observaciones
950
Piel
310
1290
250 250 1001 15
757 1040 2380 37
10 4
19 10
15
21 3
Piel
A.4 A.1
DS. Nº 201, Ministerio de Salud, 27-04-2001, publicado el 05-07-2001, modificó la presente tabla en la forma que indica.
24
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
Sustancia
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
Observaciones
p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Alcohol Isobutílico Alcohol Isopropílico Alcohol Metílico Algodón crudo Alquitrán de hulla, humos de (expresados como solubles en benceno) Aluminio, polvo metálico Aluminio, humos de soldadura (expresado como Al) Aluminio, polvo pirotécnico (expresado como Al) Aluminio, sales solubles y compuestos alquílicos (expresado como Al) Amoníaco Anhídrido Carbónico Anhídrido Ftálico Anhídrido Sulfuroso Anilina y homólogos Antimonio Arsénico y comp. sol. (expr. como As)* Arsina (Hidrógeno Arseniado) Asbesto azul - Crocidolita Asbesto pardo - Amosita Asbesto - Crisotilo Asbesto - Otros tipos Asfalto (deriv. Petróleo), Humos Atrazina Bario - Comp. Solubles (expresado como Ba) Baritina - Sulfato de Bario Benceno* Bencina Blanca Benomyl Bis - Cloro - Metil Eter Bromo Bromuro de Metilo* 2 Butanona (Metil Etil Cetona) Butil Cellosolve (2 - Butoxietanol) 2 - Butoxietanol (Butil Cellosolve) Cadmio (expresado como cadmio)* Cal viva (Oxido de Calcio) Captan Carbaryl Carbofurano Carbón de retorta grafítico Carbón bituminoso <5% Cuarzo Carbonato de Calcio (Caliza) *
40 320 160
122 786 210 0,16
500 250
1230 328
0,16 8 4 4 1,6 14 7200 4,9 4 6 0,4 0,16 0,04 0,13 0,16 fibras/cc 0,4 fibras/cc 1,6 fibras/cc 1,6 fibras/cc 4 4 0,4 8 8 26 240 712 0,67 8 0,0008 0,004 0,08 0,53 4 15 160 472 20 97 20 97 0,04 1,6 4 4 0,08 1,6 1,6 8 20 4000 0,8 1,6 1,6
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25
Piel (1) A.1
35 30000
24 54000
5
13 Piel-A3 A.1 A.1 (2) A.1 (2) A.1 (2) A.1 (2)
40 500
130 1480
0,2
1,3
300
885
(3) Piel - A.1
A.1 Piel - A.4 Piel Piel A.2 - (3)
(4) (4) (3)
Sustancia
Cellosolve (2 - Etoxietanol) Celulosa - fibra papel Cemento Portland Cereales - Polvo de Granos Cianamida Cálcica Ciclohexano Ciclohexanol Ciclohexanona Cloro Cloroformo Clorpirifos Cloruro de Metileno Cloruro de Vinilo Cobalto Cobre - Humos Cobre - Polvo y nieblas (expresado como Cu) Cristobalita Cromo, metal y comp. di y trivalentes Cromo, compuestos hexavalentes solubles Cromo, compuestos hexavalentes insolubles Cuarzo (sílice cristalizada) Cumeno (Isopropilbenceno) Diazinon 2-4-D Diclorodifluoro metano (Freón 12) Diclorvos Dietiléter (Eter Etílico) Diisocianato de Difenilmetano (MDI) Dinitrobenceno Dinitro - O - Cresol Dinitro Tolueno* Dióxido de Cloro Dióxido de Nitrógeno Diurón Estaño - Metal y comp. inorgánicos Estaño - comp. orgánicos Estireno (monómero) - (Vinilbenceno)* Eter Etílico (Dietiléter) Etilbenceno Etil Mercaptano 2 - Etoxietanol (Cellosolve) Fenol Ferbam Fibra de vidrio *
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
p.p.m. mg/m3
p.p.m. mg/m3
4
14 8 8 3,2 0,4 240 820 40 160 20 80 0,4 1,2 8 40 0,16 40 140 4 10 0,016 0,16 0,8 0,04 0,4 0,04 0,008 0,08 40 200 0.08 8 800 4000 0,08 0,72 320 970 0,004 0,04 0,12 0,8 0,16 1.2 0,08 0,22 2,4 4,5 8 1,6 0,08 40 170 320 970 80 348 0,4 1 4 14 4 15 8 0,8 fibras /cc
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Observaciones
Piel (3)
Piel Piel 1
2,9 A.2 Piel A.2 A.1 A.3
(4) A.4 A.1 A.1 (4) Piel Piel
Piel 500
1520 Piel Piel Piel - A.3
0,3 5
0,83 9,4
100 500 125
0,2 425 1520 543
Piel Piel - A.4
Piel Piel (2)
Sustancia
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
Observaciones
p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Flúor 0,8 1,3 Fluoruros (Expresado como F) 2 Fosfina (Hidrógeno Fosforado) 0,24 0,34 Ftalato de dibutilo 4 Ftalato de dietilo 4 Ftalato de dimetilo 4 Gas Licuado de Petróleo 800 1400 Gasolina con menos de 0,5% de Benceno 240 712 Grafito de cualquier tipo (excepto fibras) 1,6 Hexano (n) 40 141 Hexano comercial con menos de 5% n- Hexano 400 1410 2 - Hexanona (Metil n-Butil Cetona) 4 16 Hidrógeno Fosforado (Fosfina) 0,24 0,34 Hidrógeno Sulfurado 8 11,2 Hidroquinona 1,6 Humos de soldadura al arco eléctrico 4 Lana mineral, fibras 1 fibras/cm3 Lindano 0,4 Maderas coníferas, Polvo de (pino, etc.) 4 Maderas de otros tipos, polvo de (encina, haya, eucalipto) 0,8 Malation 8 Manganeso-Humus* 0,8 Manganeso-Polvo y compuestos* 4 Mercurio vapor y compuestos inorgánicos (expresado como Hg)* 0,04 Mercurio - Comp: Alquílicos 0,008 Mercurio - Comp: Arílicos. 0,08 Metaacrilato de Metilo 80 328 Metabisulfito de Sodio 4 Metanol 160 210 Metilamina* 8 10 Metil Cellosolve (2 - metoxietanol) 4 13 Metilcloroformo (1, 1, 1 Tricloroetano) 280 1530 Metil Etil Cetona (2 - Butanona) 160 472 Metil Isobutil Cetona 40 164 Metil Mercaptano 0,4 0,78 Metil n-Butil Cetona (2- Hexanona) 4 16 Metilen Bifenil Isocianato 0,004 0,04 2 - Metoxietanol (Metil Cellosolve) 4 13 Mica Molibdeno - Comp. insol. (Exp. como Mo) 8 Molibdeno - Comp. Solubles (Exp. como Mo) 4 Monocrotofos 0,2 Monóxido de Carbono* 40 46 *
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27
2
3,1
1
1,4
500
1480 (4)
1000
3500
1 15
1,4 21
Piel
(5) (2) Piel 10 Piel 3
0,03
250 24
328 30
450 300 75
2460 885 307
Piel - A.4 Piel Piel
Piel Piel
Piel
2,4
Piel (4)
Piel
Sustancia
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
p.p.m. mg/m3
p.p.m. mg/m3
Nafta de Petróleo (Heptano comercial) 320 1310 Nafta liviana con n-Hexano <5% 400 1400 Negro de Humo 2,8 Níquel, metal y comp. insol (Expresado como Ni) 0,8 Níquel, compuestos solubles (Expresado como Ni)* 0,08 p - Nitroanilina 2,4 Nitrobenceno 0,8 4 Nitroglicerina 0,04 0,37 1 - Nitropropano 20 73 2 - Nitropropano 8 29 Oxido de Calcio (Cal viva) 1,6 Oxido de Etileno 0,8 1,4 Oxido nítrico 20 25 Ozono* 0,08 0,16 Parafina Sólida (humos) 1,6 Paraquat (polvo total) 0,4 Paraquat (fracción respirable) 0,08 Pentaclorofenol 0,4 Percloroetileno (Tetracloroetileno)* 40 270 Peróxido de Hidrógeno 0,8 1,10 Piretro 4 Plomo - Polvo y Humos inorgánicos (expr. como Pb)* 0,12 Plomo, Cromato de (expresado como Cr) 0,01 Plomo Tetraetílico (expr. como Pb) 0,08 Plomo Tetrametílico (expr. Como Pb). 0,12 Polvo de Granos (Cereales) 3,2 Polvos no clasificados (total) 8 Polvos no clasificados (fracción respirable) 2,4 Selenio y comp. 0,16 Sílice amorfa precipitada - Silica Gel 8 Sílice amorfa diatomea sin calcinar 8 Sílice amorfa - humos metalúrgicos 0,16 Sílice amorfa - cuarzo fundido 0,08 Sílice cristalizada cristobalita 0,04 Sílice cristalizada cuarzo 0,08 Sílice cristalizada tridimita 0,04 Sílice cristalizada tierra de Trípoli 0,08 Sulfato de Dimetilo 0,08 0,42 Sulfuro de Carbono 8 25 Talco fibroso 1,6 fibras/cm3 Talco no fibroso 1,60 Talio, comp. solubles 0,08 Telurio y comp. 0,08 1, 1, 2, 2 Tetracloroetano 0,8 5,5 *
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28
500 1000
Observaciones
2050 3500 A.1 A.4 Piel Piel Piel A.2 A. 2
200
1357
(4) Piel A.3
A. 3 A. 2 Piel Piel (3) (4)
(3) ((4) (4) (4) (4) (4) (4) Piel A.2 Piel A.1 (6) (4) Piel Piel - A.3
Sustancia
Límite Permisible Ponderado
Límite Permisible Temporal
Observaciones
p.p.m. mg/m3 p.p.m. mg/m3 Tetracloroetileno (Percloroetileno)* Tetracloruro de Carbono Tetrahidrofurano Tierra de Diatomeas no calcinada Tierra de Diatomeas calcinada Tolueno* Toluen - Di - Isocianato (TDI) Trementina (aguarrás vegetal) 1, 1, 1 Tricloroetano (Metilcloroformo) 1, 1, 2 Tricloroetano Tricloroetileno* Tridimita 2, 4, 6 Trinitrotolueno* Vanadio (Polvo resp. y humos expr. V2 O5) Varsol (Aguarrás Mineral) Vinilbenceno (monómero) - (Estireno)* Warfarina Xileno Yeso (Sulfato de Calcio) Zinc, Cloruro de - Humos Zinc, Cromato de (exp. como Cr) Zinc, Oxido de - Humos
40 4 160
270 25 470 8 0,08 300 0,03 445 1530 44 215 0,04 0,4 0,04 1100 170 0,08 347 8 0,8 0,008 4
80 0,004 80 280 8 40
240 40 80
200 10 250
1357 63 737
A.3 Piel A.3 (3) (4) Piel
0,02
0,14
450
2460
200
1070
100
425
150
651
Piel A.3 (4) Piel
Piel-A.4
(3) 2 A.1 10
(1) = Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador vertical. (2) = Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 - 450 diámetros de aumento, en muestras tomadas en filtro de membrana, contando fibras de longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a diámetro igual o mayor de 3:1. (3) = Polvo total exento de asbesto y con menos de 1% de sílice cristalizada libre. (4) = Fracción respirable.* (5) = Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el metal base y los electrodos y en condiciones en que no haya acumulación o producción de gases tóxicos. 3 (6) = Recuento según (2), pero no deberá existir más de 1,6 mg/m de polvo respirable. * DS. Nº 201, Ministerio de Salud, 27-04-2001
29
Artículo 67º Las sustancias de los artículos 61º y 66º que llevan calificativo «Piel» son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal. Artículo 68º Las sustancias calificadas como «A.1» son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como «A.2» son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. Respecto de aquellas calificadas como «A.3», no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como «A.4» se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible. Artículo 69º Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el artículo 66º, y actúen sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible ponderado.
Párrafo 3º De los Agentes Físicos 1. Del Ruido Artículo 70º En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo. 30
Artículo 71º Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto. Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo. Artículo 72º Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSIS. 1.4-1983.
1.1. Del Ruido Estable Fluctuante Artículo 73º En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados «A», con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento. Artículo 74º La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador. Artículo 75º Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
31
NPSeq [dB (A)lento] 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115
Tiempo de Exposici贸n por D铆a Horas
Minutos
Segundos
24,00 20,16 16,00 12,70 10,08 8,00 6,35 5,04 4,00 3,17 2,52 2,00 1,59 1,26 1,00 47,40 37,80 30,00 23,80 18,90 15,00 11,90 9,40 7,50 5,90 4,70 3,75 2,97 2,36 1,88 1,49 1,18 56,40 44,64 35,43 29,12
Estos valores se entender谩n para trabajadores expuestos sin protecci贸n auditiva personal. 32
Artículo 76º Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equivalentes, deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la siguiente fórmula: Te1 Te2 Ten D = ______ + ______ + ......... + ____ Tp1 Tp2 Tpn Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq. Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq.
La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%) Artículo 77º En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.
1.2. Ruido Impulsivo Artículo 78º En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresado en decibeles ponderados «C», es decir, dB(C)Peak. Artículo 79º La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la posición del oído del trabajador. Artículo 80º Niveles de presión sonora peak diferentes a 95 dB(C)Peak, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
33
NPSeq [dB (A)lento] 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140
Horas
Tiempo de Exposici贸n por D铆a Minutos Segundos
24,00 20,16 16,00 12,70 10,08 8,00 6,35 5,04 4,00 3,17 2,52 2,00 1,59 1,26 1,00 47,62 37,80 30,00 23,80 18,90 15,00 11,90 9,40 7,50 5,90 4,70 3,75 2,97 2,36 1,88 1,49 1,18 56,25 44,65 35,44 28,13 22,32 17,72 14,06 11,16 8,86 7,03 5,58 4,43 3,52 2,79 2,21 1,76 1,40 1,11 1,00
Estos valores se entender谩n para trabajadores expuestos sin protecci贸n auditiva personal. 34
Artículo 81º En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo. Artículo 82º Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75º y 80º del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos. Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva.
2. De las Vibraciones Artículo 83º Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos. Artículo 84º En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaria del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global.
2.1. Exposición de Cuerpo Entero Artículo 85º En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria recibida por el individuo deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:
35
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
Fig. 1
Eje Z (az) De los pies a la cabeza Eje X (ax) De la espalda al pecho Eje Y (ay) De derecha a izquierda Artículo 86º Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz. La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (a z, a x, a y), considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2). Artículo 87º La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas por cada eje de medición, será la que se indica en la siguiente tabla: Eje de Medición
Aeq Máxima Permitida (m/s2)
z x y
0,63 0,45 0,45
Artículo 88º Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87º se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla: 36
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
Tiempo de
Aeq Máxima Permitida 2 (m/s )
Exposición (Horas) Z
X
Y
12
0,50
0,35
0,35
11
0,53
0,38
0,38
10
0,56
0,39
0,39
9
0,59
0,42
0,42
8
0,63
0,45
0,45
7
0,70
0,50
0,50
6
0,78
0,54
0,54
5
0,90
0,61
0,61
4
1,06
0,71
0,71
3
1,27
0,88
0,88
2
1,61
1,25
1,25
1
2,36
1,70
1,70
0,5
3,30
2,31
2,31
Artículo 89º Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88º, se deberán evaluar el riesgo global de la exposición a travéz de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido. El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula: AeqTP = √ (1,4 x Aeqx)2 +(1,4 x Aeqy)2 + (Aeqz)2 AeqTP Aeqx Aeqy Aeqz
= = = =
Aceleración equivalente total ponderada. Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X. Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y. Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.
37
El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88º. 2.2. De la Exposición Segmentaria del Componente Mano-Brazo. Artículo 90º En la exposición segmentaria del componente mano-brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano. Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la intefase entre la mano y la superficie que vibra, considerando:
Fig. 2
BIODINAMICO
BASICENTRICO
Eje Z(Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea. Eje X(Xh) = Perpendicular a la palma de la mano. Eje Y(Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.
Artículo 91º Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencia de Hz a 1500 Hz. La medición se deberán efectuar en forma simultánea en los tra ejes coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial. 38
La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g). Artículo 92º La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmento mano-brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de
Aceleración Máxima Máxima 2 (m/s ) (g)*
Exposición (Horas) 4<T≤8
4
0.40
2<T≤4
6
0.61
1<T≤2
8
0.81
T≤1
12
1.22
[g]* = 9,81 m/s2 (aceleración de gravedad)
Artículo 93º Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación: n
[
Aeq(T) = 1/T T (aeq)i Ti
1/2
∑ (aeq)i i=1
2
x
Ti
]
= Tiempo total de exposición. = Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de exposición. = Duración del período de exposición a una determinación (aeq)i
Artículo 94º El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente ponderada en frecuencia (Aeq(T)), no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92º.
39
3. De la Digitación Artículo 95º Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo. 4. De la Exposición Ocupacional a Calor Artículo 96º Para los efectos del pr esente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH). La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que ae indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38º C. El Indice de Temperatura del Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes situaciones: a.-
Al aire libre con carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
B.-
Al aire libre sin carga solar, o bajo techo: TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG Correspondiendo: TBH = Temperatura del bulbo húmedo natural, en ºC TG = Temperatura de globo, en ºC TBS = Temperatura de bulbo seco, en ºC
Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos). 40
Valores Límites Permisibles del Indice TGBH EN ºC Carga de Trabajo según Costo Energético (M) Tipo de Trabajo
Liviana Inferior a
Moderada
Pesada Superior a
375 Kcal/h
375 a 450 Kcal/h
450 Kcal/h
Trabajo continuo
30,0
26,7
25,0
75% trabajo
30,6
28,0
25,9
31,4
29,4
27,9
32,2
31,1
30,0
25% descanso, cada hora 50% trabajo 50% descanso, cada hora 25% trabajo 75% descanso, cada hora
Artículo 97º La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente acuación: 1
TGBH = promedio
(TGBH)1 x t 1+ (TGBH)2 x t2 + ............. + (TGBH)n xtn t1 + t2 + .............. + tn
en la que (TGBH)1, (TGBH)2 ............. y (TGBH)n son los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y t1, t2 .......... y tn son los tiempos en horas de permanecia en las respectivas áreas. Artículo 98º Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según tipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:
M promedio =
M1 x t 1+ M2 x t2 + ............. + Mn xtn t1 + t2 + .............. + tn
siendo M1, M2 .......... y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempos t1, t2 ..... y tn (en horas). 41
Costo Energético Según Tipo de Trabajo Sentado De pie Caminando (5 Km/h sin carga) Escribir a mano o a máquina Limpiar ventanas Planchar Jardinería Andar en bicicletas (16 km/h) Clavar con martillo (4,5 Kg. 15 golpes/minuto) Palear (10 veces/minutos) Aserrar madera (sierra de mano) Trabajo con hacha (35 golpes/minuto)
90 Kcal/h. 120 Kcal/h. 270 Kcal/h. 120 Kcal/h. 220 Kcal/h. 252 Kcal/h. 336 Kcal/h. 312 Kcal/h. 438 Kcal/h. 468 Kcal/h. 540 Kcal/h. 600 Kcal/h.
5. De la Exposición Ocupacional al Frío Artículo 99º Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36 ºC o menos, siendo 35º Cadmitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10º C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire. La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.
42
Sensación Térmica: VALORES EQUIVALENTES DE ENFRIAMIENTO POR EFECTO DEL VIENTO Velocidad del viento en Km/h
CALMO 8 16 24 32 40 48 56 64 Superior a 68 Km/h, poco efecto adicional
Temperatura real leída en el termómetro en ºC 10 4 -1 -7 10 4 -1 -7 9 3 -3 -9 4 -2 -9 -16 2 -6 -13 -21 0 -8 -16 -23 -1 -9 -18 -26 -2 -11 -19 -28 -3 -12 -20 -29 -3 -12 -21 -29 Peligro escaso En una persona adecuadamente vestida para menos de 1 hora de exposición.
-12 -12 -14 -23 -28 -32 -34 -36 -37 -38
-18 -18 -21 -31 -36 -39 -42 -44 -46 -47
-23 -23 -26 -36 -43 -47 -51 -53 -55 -56
Aumento de peligro Peligro de que el cuerpo expuesto se congele en 1 minuto.
-29 -29 -32 -43 -50 -55 -59 -62 -63 -65
-34 -34 -38 -50 -58 -63 -67 -70 -72 -73
-40 -40 -44 -57 -65 -71 -76 -78 -81 -82
Gran peligro El cuerpo se puede congelar en 30 segundos.
Artículo 100º A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deberá ser de material aislante. Artículo 101º En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse periodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.
43
LÍMITES MÁXIMOS DIARIOS DE TIEMPO PARA EXPOSICIÓN AL FRÍO EN RECINTOS CERRADOS Rango de Temperatura (ºC )
Exposición Máxima Diaria
DE 0º a - 18º
Sin límites siempre que la persona esté vestida con ropa de protección adecuada.
DE -19º a -34º
Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro y una hora fuera del área a baja temperatura. Es necesaria la ropa de protección adecuada.
DE -35º a -57º
Tiempo total de trabajo 1 hora: Dos períodos de 30 minutos cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria la ropa de protección adecuada.
DE -58 a -73º
Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8 horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza.
Artículo 102º Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia. 6. De la Iluminación Artículo 103º Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberán estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:
44
Lugar o Faena
Iluminación expresada en Lux (Lx)
- Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementaria sobre cada máquina o faena, salas donde se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde hay suficiente contraste.
150
- Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares.
300
- Trabajos con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajistas de imprenta, linotipias y trabajos similares.
500
- Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de diagnóstico y salas de esterilización.
500 a 700
- Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos, corte y trazado.
1.000
- Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos, montaje y revisión de artículos con detalles pequeños y poco contraste, relojería, operaciones textiles sobre género oscuro y trabajos similares.
1.500 a 2000
- Sillas dentales y mesas de autopsias.
5.000
- Mesa quirúrgica.
20.000
Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo a una altura de 80 centímeros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general. Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que alli se efectúe deben permanecer oscurecidos. 45
Artículo 104º La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores: Iluminación General (Lux) 150 250 300 500 600 700
Iluminación Localizada (Lux) 250 500 1.000 2.000 5.000 10.000
Artículo 105º La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente: Luminancia en cd/m2 más de 122,6 35,0 - 122,6 12,3 35,0 5,3 12,3 Menor de 5,3
Tarea Demasiado dificil Muy difícil Difícil Ordinaria Fácil
Artículo 106º Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5a1 20 a 1 40 a 1 80 a 1
Entre tareas y los alrededores adyasentes. Entre tareas y las superficies más remotas. Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y la su perficie adyacentes a ellas. En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.
46
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
7. De las Radiaciones no Ionizantes 7.1. Láser Artículo 107º Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla Nº 1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla Nº2 para exposición de la piel.
TABLA Nº1
LÍMITES PERMISIBLES PARA EXPOSICIONES OCULARES DIRECTAS POR HAZ LÁSER (OBSERVACIÓN DEL INTERIOR DEL HAZ)
Región del Espectro
Longitud de Onda (nm)
Tiempo de Exposición (t) (segundos)
Límite Permisible
UVC
180 a 280
10-9 a 3x104
3 ml/cm2
UVB*
280 a 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314
10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104 10-9 a 3x104
3 ml/cm2 4 ml/cm2 6 ml/cm2 10 ml/cm2 16 ml/cm2 25 ml/cm2 40 ml/cm2 63 ml/cm2 100 ml/cm2 160 ml/cm2 250 ml/cm2 400 ml/cm2 630 ml/cm2
UVC
315 a 400 315 a 400 315 a 400
10-9 a 10 10 a 103 103 a 3x104
0,56 t1/4 J/cm2 1,0 J/cm2 1,0 mW/cm2
Luz visible
400 a 700 400 a 700 400 a 549 550 a 700 550 a 700 400 a 700
10-9 a 1,8x10-5 1,8x10-5 a 10 10 a 10-4 10 a T1 T1 a 104 104 a 3x104
5 x 10-7 J/cm2 1,8 (t/t1/4 )mJ/cm2 10 mJ/cm2 1,8 (t/t1/4 )mJ/cm2 10 CBmJ/cm2 CB,µW/cm2
IR-A
700 a 1.049 700 a 1.049 1.050 a 1.400
10-9 a 1,8x10-5 1,8x10-5 a 103 10-9 a 104
5CAx10-7J/cm2 1,8 Ca(t/t1/4 )mJ/cm2 5 x 10-6 J/cm2
47
Región del Espectro
IR-B yC UVB* Ca Ca Cb Cb T1 T1 CA y CB
Longitud de Onda (nm)
Tiempo de Exposición (t) Exposición (t) (segundos)
Límite Permisible
1.050 a 1.400 700 a 1.400
10-4 a 103 103 a 3 x 104
9 (t/t1/4 )mJ/cm2 320 Ca µW/cm2
1,4 µm a 103µm 1,4 µm a 103µm 1,4 µm a 103µm
10-9 a 10-7 10-7 a 10 10 a 3 x 104
10-2J/cm2 0,56 t1/4 J/cm2 0,1 W/cm2
El límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J/cm2 para t ≤ 10 = 10 [0,002(l: -700)] ,para l = 700 - 1.049 nm =5 ,para l = 1.050 - 1.400 nm =1 ,para l = 400 - 549 nm = 10 [0,015(l: -550)] ,para l = 550 - 700 nm = 10 Seg. ,para l = 400 - 549 nm = 10x10 [0,02(l: -550)] ,para l = 550 - 700 nm = Factores de corrección.
TABLA Nº 2 Límites Permisibles para la Exposición de la Piel para un Haz Láser Región del Espectro
Longitud de Onda (nm)
Tiempo de Exposición (segundos)
Límite Permisible
UV
180 a 400
10-9 a 3x10-4
Igual que en Tabla 1.
Luz Visible y IR-A
400 a 1.400 400 a 1.400 400 a 1.400
10 a 10 10-7a 10 10 a 3 x10-7
2Ca x 10-2J/cm2 1,1C a t1/4J/cm2 0,2Ca W/cm2
IR-B y C
1,4 µm a 103µm
10-9 a 3 x104
Igual que en Tabla 1.
Ca Ca Ca
=1 = 10 [0,002(l: -700)] =5
-9
-7
, para l = , para l = , para l =
48
400 - 700 nm 700 - 1.049 nm 1.050 - 1.400 nm
7.2. Microondas Artículo 108º El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2). Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2. Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente: Densidad de Potencia (mW/cm2) 11 12 13 14 15 17 19 21 23 25
Tiempo Máximo de Exposición por hora de Trabajo (Minutos) 50 42 36 31 27 21 17 14 12 10
Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superior a 25 mW/cm2.
7.3. Ultravioleta Artículo 109º El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:
49
TABLA Nº1 Límites Permisibles para Piel y Ojos (Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)
Tiempo de Exposición
Densidad de Energía o de Potencia
Menor de 16 minutos Mayor de 16 minutos
1 J/cm2 1 mW/cm2
TABLA Nº2 Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos (Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)
Tiempo de Exposición 8 4 2 1 30 15 10 5 1 30 10 1 0,5 0,1
Densidad de Potencia (µW/cm2)
horas horas horas horas minutos minutos minutos minutos minutos segundos segundos segundos segundos segundos
0,1 0,2 0,4 0,8 1,7 3,3 5,0 10 50 100 300 3.000 6.000 30.000
8. De las Radiaciones Ionizantes Artículo 110º Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radiactivas o el que lo reemplace en el futuro.
50
TITULO V De los Límites de Tolerancia Biológica Artículo 111º Cuando una sustancia del artículo 66º registre un indicador biológico, deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo. Artículo 112º Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el siguiente significado que se expresa: a. Valorización biológica de exposición interna: colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes o sus metabolitos. b. Indicador Biológico: Término genérico que indentifica al agente y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el organismo. c. Límite de Tolerancia Biológica: cantidad máxima permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro biológico inducido por estas substancias en los seres humanos. Artículo 113º Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado:
Nota:
D.S. Nº 201, Ministerio de Salud, publicado el 27-04-2001,modificó el presente listado en la forma que indica.
51
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
Agente Químico
Indicador Biológico
Muestra
Límite de Tolerancia Biológico
Momento de Muestreo
Acetona*
Acetona
Orina
30 mg/100ml
Fin de turno. Fin de semana laboral
Arsénico*
Arsénico
Orina
220 µg/g creat.
Después del segundo día de la jornada semanal y a partir del medio día del tercer día de exposición.
Benceno*
Fenol
Orina
50 mg/l
Fin de turno.
Cadmio*
Cadmio
Orina
10 µg/g creat.
No crítico
Cianuro
Tiocianatos
Orina
6 µg/g creat. (no fumadores)
Fin de turno.
Ciclohexano
Ciclohexano
Orina
3,2 mg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Cromo
Cromo
Orina
30 µg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Disulfuro de Carbono
Ac. 2 Tiazolidin Carboxilico(TTCA)
Orina
5 mg/g creat.
No Crítico
Estireno
Ac. Mandélico Ac. Fenilglioxilico
Orina Orina
800 mg/g creat. 240 mg/g creat.
Fin de turno Fin de turno
Etil benceno
Ac. Mandélico
Orina
1.500mg/g creat. Fin de turno
Fenol
Fenol
Orina
250 mg/g creat.
Fin de turno
Hexano (n)
2,5 hexanodiona
Orina
4 mg/g creat.
Final semana de trabajo
Lindano
Lindano
Sangre
2 µg/100 ml
No crítico
Manganeso
Manganeso
Orina
40 µg/l
No crítico
Mercurio Inorgánico
Mercurio
Orina Sangre
50 µg/g creat. 2 µg/100 ml
No crítico No crítico
Mercurio Orgánico
Mercurio
Sangre
10 µg/100 ml
No crítico
Metanol
Metanol
Orina
7 mg/g creat.
No crítico
Metilcloroformo
Ac. Tricloroacético
Orina
10 mg./l
Fin de turno. Fin de semana de trabajo
*D.S. Nº 201, Ministerio de Salud, publicado el 27-04-2001.
52
Agente Químico
Indicador Biológico
Muestra
Límite de Tolerancia Biológico
Momento de Muestreo
Metiletilcetona
MEC
Orina
2,6 mg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Metilisobutilcetona
MIBC
Orina
0,5 mg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Metil-n-butilcetona
2,5 hexanodiona
Orina
4 mg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Monóxido de Carbono
Carboxihemoglobina
Sangre
Hasta 3,5 % (no fumador)
Fin de turno
Pentaclorofenol (PCF)
PCF libre plasma PCF total
Sangre Orina
5 mg/l 2 mg/g creat.
Fin de turno. Fin de semana laboral.
Pesticidas Organofosforados y Carbamatos
Actividad de acetilcolinesterasa
Sangre
70 % de la línea Antes de aplicar y desbase de la persona pués de la aplicación
Plomo*
Plomo
Sangre
40 µg/100 ml
No crítico
Selenio
Selenio
Orina
100 µg/g creat.
No crítico
Tetracloroetileno* AC. Tricloroacético (TCA)
Orina
7 mg/l
Fin de turno. Fin de semana de trabajo
Tolueno
Ac. Hipúrico
Orina
2.500 mg/g creat. Fin de turno. Fin de semana de trabajo
Tricloroetileno
Ac. Tricloroacético
Orina
100 mg/l
Ac. Tricloroacético más tricloroetanol
Orina
320 mg/g creat. (o) 300 mg/l
Ac. Metilhipúrico
Orina
1.500 mg/g creat. Fin de semana laboral
Xileno
*D.S. Nº 201, Ministerio de Salud, publicado el 27-04-2001.
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Fin de turno. Fin de semana de trabajo Fin de turno. Fin de semana de trabajo
Artículo 114º Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas: sangre y orina, en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113º. Artículo 115º En caso que la valorización biológica demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113º, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador derivados de las condiciones laborales.
DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
Artículo 116º En caso de que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65º del presente reglamento. TITULO VI Del Laboratorio Nacional de Referencia Artículo 117º El Instituto de Salud Pública de Chile tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere los Títulos IV yV de este Reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse en esas materias. TITULO VII De la Fiscalización y Sanciones Artículo 118º Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.
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DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001
TITULO FINAL Artículo 119º El presente reglamento entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la que quedará derogado el decreto Supremo Nº 745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este Decreto Supremo.
DS. Nº 556, Ministerio de Salud 27-07-2000
Artículos Transitorios Artículo 1º La exigencia de 150 cm. de espacio entre máquinas por donde circulen personas, a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, no se aplicará a los lugares de trabajo que se encuentren funcionando a la fecha de publicación del decreto que aprueba esta modificación, sino que será exigible a aquellos que se inicien a partir de esa fecha. Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.
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DS. Nº 201, Ministerio de Salud 27-04-2001