Revista e-lectores. Núm. 8. Edición Especial: Líneas de interpretación. Sala Monterrey del TEPJF

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electores

Año 3, num. 1 Publicación bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF

líneas de interpretación de la sala regional monterrey

edición especial

| paridad | separación iglesia-estado | nulidades | reelección | procedimientos sancionadores | propaganda en redes | coaliciones


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Publicaciรณn bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF


líneas de interpretación de la sala regional monterrey

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ontenido

paridad

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separación iglesia-estado

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editorial

La tarea que como tribunales electorales tenemos de salvaguardar el voto de la ciudadanía, de proteger sus derechos político-electorales, y de garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, si bien es continua, adquiere mayor relevancia en tiempos de elecciones.

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

Con motivo de los recién concluidos procesos electorales de 2018, la Sala Regional Monterrey, en una perspectiva sin precedentes, fue la sala que enfrentó las mayores cargas de trabajo. Recibimos el mayor número de impugnaciones contra elecciones federales y también contra elecciones locales, del que se tiene registro. Resolvimos 2,149 juicios, celebramos 287 sesiones, emitimos 11,970 acuerdos y realizamos 22,554 notificaciones.

Magistrada Presidenta Este ejercicio de revisión de elecciones federales y locales permitió de la Sala Regional Monterrey pronunciarnos sobre distintas temáticas derivadas de la reforma del TEPJF político-electoral de 2014. Con el deseo de que se conozca nuestra labor y se abran foros de discusión académica y ciudadana, editamos este primer número de 2019 de la revista e-lectores, en el que compartimos algunas de las líneas de interpretación derivadas de nuestras recientes resoluciones. A través de su socialización buscamos, por un lado, rendir cuentas de nuestro trabajo y someterlo al escrutinio público, y por otro, que se conozcan los criterios adoptados para seguir construyendo una cultura de derechos y dotar de mayor certeza a competidores y ciudadanía en futuros comicios.

Claudia Valle Aguilasocho Magistrada Presidenta

Magistrados de la Sala Regional Monterrey del TEPJF

Claudia Valle Aguilasocho Magistrada Presidenta Yairisinio David García Ortiz Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann Magistrado

Sandra Ayala Celis Dirección Editorial Claudia Arellano Montelongo Diseño gráfico

La revista e-lectores (año 3 num. 1, enero-febrero 2019) es una publicación electrónica bimestral editada por la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Calle Loma Redonda núm. 1597, colonia Loma larga, CP 64710, Monterrey, Nuevo León. Teléfono (01 81) 8048 – 0840. Las opiniones expresadas por las y los autores, no necesariamente reflejan la postura de la Sala Regional Monterrey y son responsabilidad de quien la escribe. Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación, sin previa autorización.



“Los criterios perfilados desde la Sala Regional Monterrey muestran que el sistema electoral se enriquece con el análisis y el debate; muestra también que se trata de un sistema dinámico y confirma que, en él, la ciudadanía tiene la última palabra en la conformación de los órganos de representación y de poder...” Claudia Valle Aguilasocho Magistrada Presidenta Informe de Labores 2017-2018 Enero 2019

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paridad

SM-JDC-707/2018 y acumulados Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas

SM-JRC-269/2018 y SM-JDC-1123/2018 acumulados Asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí

SM-JDC-721/2018 y acumulados Asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Nuevo León

SM-JRC-270/2018 Asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí

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SM-JDC-707/2018 y acumulados

Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas

¿Qué pasó? Se impugnó ante la Sala Regional Monterrey la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas por medio de la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de diputaciones de representación proporcional, así como el cómputo estatal respectivo, y se modificó la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas para revocar la diputación otorgada por resto mayor al Partido de la Revolución Democrática (PRD) y asignársela al Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Revocó la sentencia impugnada, al considerar que el tribunal local aplicó de forma incorrecta un ajuste de subrepresentación en favor de MORENA, y en plenitud de jurisdicción, realizó de nuevo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Zacatecas. Al momento de realizar la referida asignación, la Sala Regional Monterrey advirtió que los resultados electorales de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y la asignación de curules conforme a las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos arrojaban como resultado una integración de 18 hombres y 12 mujeres en el Congreso; por lo que realizó los ajustes necesarios para alcanzar una integración paritaria de 15 hombres y 15 mujeres. Para ello, se modificó el orden de prelación de las candidaturas masculinas propuestas por el Partido del Trabajo (PT), el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido Acción Nacional (PAN). En el caso del PAN,

se sustituyó la primera fórmula integrada por hombres, encabezada por Pedro Martínez Flores, por una del género femenino. La Sala Regional Monterrey resolvió que no existió un acto discriminatorio en perjuicio de Pedro Martínez Flores, por el hecho de ser una persona con discapacidad, pues la asignación se rigió únicamente bajo parámetros de representatividad, excluyendo cualquier valoración subjetiva sobre las candidaturas, y que la designación de una persona distinta obedeció a la necesidad de hacer ajustes de género y no a la exclusión de alguna persona por su condición. La Sala señaló que no era posible otorgar una posición de ventaja a Pedro Martínez Flores por su condición frente a las otras candidaturas, pues no existe alguna norma que disponga tal medida afirmativa, además de que ello implicaría dejar de lado otros principios rectores del proceso electoral para beneficiar a una persona por su condición, sin que esto pueda ser tomado como un valor objetivo para efectos de definir la posibilidad de afectar el orden de prelación de las listas de los partidos políticos, y definir así la integración del Congreso.

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SM-JRC-269/2018 y SM-JDC-1123/2018 acumulados Asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí

¿Qué pasó? El PAN y David Armando Medina Salazar impugnaron la sentencia del tribunal local mediante la cual se confirmaron los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla encabezada por Adrián Esper Cárdenas. Los actores promovieron el juicio con la finalidad de que se anulara la elección del municipio de Ciudad Valles, pues a su parecer, en la jornada electoral se presentaron irregularidades que podían actualizar ciertas causales de nulidad.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Modificó la resolución impugnada pues, aunque estimó infundados los agravios respecto de la nulidad de la elección, identificó que la conformación del ayuntamiento no era paritaria, y en plenitud de jurisdicción, modificó su integración para que quedara lo más cercano a la paridad de género.

¿Qué razonó respecto de la verificación oficiosa de la integración paritaria del ayuntamiento? La Sala Regional Monterrey estableció que en la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, para garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las que el Estado Mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

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También señaló que, aunque el Comité de la CEDAW destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Mexicana, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género; y recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal – como sería la regla de paridad sujeta a estudio en el caso–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja. En ese sentido, la Sala determinó que, cuando se impugnen, los resultados de la elección de los integrantes de un ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, para garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de la paridad en la integración de los órganos. En el caso, la integración del ayuntamiento no cumplía con el principio de paridad, pues se conformaba por 10 hombres y 5 mujeres. En consecuencia, la Sala determinó que existía la necesidad de hacer un ajuste por razón de género, y debido a los tiempos en que el ayuntamiento debía tomar protesta, consideró justificado realizarlos en plenitud de jurisdicción.


SM-JDC-721/2018 y acumulados

Asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Nuevo León

¿Qué pasó? Se presentaron diversos juicios en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que revocó el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral por medio del cual se realizó la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y en plenitud de jurisdicción, realizó de nuevo la asignación.

¿Qué establecía la norma aplicable respecto de los ajustes para lograr la integración paritaria de los órganos de gobierno? La Comisión Estatal Electoral introdujo en los “Lineamientos para la distribución y asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en el proceso electoral 2017-2018” un criterio de constatación frente a la paridad como resultado, que imponía revisar en cada fase cómo se iba conformando el órgano en su conjunto, buscando que se integrara en igual proporción de mujeres y hombres y, cuando hubiere mayor número de personas de un género, imponía ajustes para lograr un equilibrio entre ambos.

¿Qué pasó al aplicar la norma? La Sala Regional Monterrey realizó un ejercicio que demostró que, si bien las reglas previstas en los lineamientos garantizarían la paridad en la integración del congreso, su aplicación, con el objetivo de lograr una paridad numérica, se convertía en techo o límite frente a la igualdad sustantiva, fin último de la paridad, y que estas podían tener una incidencia desproporcionada en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en el principio democrático e incluso en el de representación. Entre los inconvenientes de la aplicación exacta de los lineamientos, se encontró que, en el caso, se alteraba el orden de prelación de los mejores perdedores, pues cuando el género en alternancia no coincidía con el siguiente mejor perdedor, se descartaba a ese mejor perdedor y se pasaba al siguiente.

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¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Estimó que aplicar las disposiciones de los lineamientos de manera literal, entendiendo la paridad como criterio en cada fase y no como un principio que busca ser una acción reparadora, implicaría, en perjuicio del género subrepresentado, que las mujeres no pudieran superar la barrera del 50% de representación en los órganos políticos, incluso cuando la voluntad de los partidos políticos fuese postular más mujeres que hombres, lo cual sería contrario al propósito de las reglas de paridad. De conformidad con la jurisprudencia 36/2015, se determinó que la asignación por el principio de representación proporcional se debe realizar respetando el orden de prelación propuesto por los partidos en sus listas, y hasta entonces revisar si se tiene una integración paritaria o si deben realizar ajustes por razón de género. Se estableció que el ajuste de género debe hacerse a partir de la última asignación para evitar lesionar el derecho de auto-organización de los partidos políticos y el principio democrático; por ser este un criterio objetivo que toma en cuenta las fases del procedimiento de asignación “de

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abajo hacia arriba”, es decir, inicia con la etapa en la que se haya otorgado la última asignación; respeta el orden de prelación de la lista registrada por los partidos políticos, la cual tiene implícita el respaldo de la militancia como también el de la ciudadanía que decidió votar a favor de esta opción, y considera la lista que conoció el electorado al momento de emitir su sufragio, y si bien ese orden puede ser alterado, deberá existir una causa que así lo justifique, como sería el ajuste por género. Para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional en el caso concreto, la Sala Regional Monterrey realizó la asignación sin considerar la paridad en cada fase. Al finalizar, apreció que había más diputados hombres, lo que evidenció la necesidad de aplicar medidas afirmativas para lograr la paridad. Los ajustes se hicieron en la última asignación, esto es en la fase de resto mayor, con la finalidad de que existiera una menor afectación al derecho de auto-organización de los partidos políticos.

¿Había resuelto la Sala Regional Monterrey en ese sentido? La Sala asumió criterio similar en los juicios SM-JDC-358/2017, SMJDC-382/2017 y SM-JDC-392/2017.


SM-JRC-270/2018 Asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí

¿Qué establecía la norma respecto de los ajustes para lograr la integración paritaria del Congreso? La legislación del Estado de San Luis Potosí no regula la forma en que se deben llevar a cabo los ajustes para garantizar la integración paritaria del congreso estatal.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Señaló que, tal y como había sido criterio reiterado de la Sala Regional Monterrey, ante la ausencia de normas o directrices específicas respecto de cómo deben llevarse a cabo los ajustes para garantizar la integración paritaria de los Congresos locales, como era el caso del estado de San Luis Potosí, el ajuste debía realizarse una vez que se comprobara que no se alcanzaba la paridad, siendo que tal modificación debía efectuarse bajo parámetros objetivos.

Se manifestó que, como se había sostenido anteriormente por la Sala, el ajuste de paridad debía realizarse una vez concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de asignación “de abajo hacia arriba”, esto es, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada; ello, para armonizar los principios que deben tutelarse en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional. (SM-JDC-360/2017, SMJDC-368/2017, SM-JDC-382/2017 y SMJDC-392/2017)

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separación iglesia-estado

SM-JRC-0357/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro, por violación a los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda

SM-JDC-776/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León, por violación a los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda

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SM-JRC-0357/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro, por violación a los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda

¿Qué pasó? El PRI interpuso un recurso ante el tribunal local, al considerar que la candidata ganadora de la elección del ayuntamiento de Huimilpan utilizó símbolos religiosos durante su campaña. El tribunal local determinó que no asistía la razón al partido y confirmó el triunfo de la candidata, por lo que el PRI impugnó la resolución ante la Sala Regional Monterrey.

¿Por qué se alegó la violación a los principios de laicidad y equidad en la contienda? La candidata publicó en su perfil de Facebook, entre otras, imágenes de ella rodeada de personas afuera de un edificio que parecía ser una iglesia; la imagen de una cruz con la leyenda “Día de la Santa Cruz” “Nuestras tradiciones construyen un país con identidad. Seamos orgullosos de nuestras costumbres” y “Lety Servín”. También invitó al electorado a una reunión en un quiosco ubicado “al lado de la iglesia La Noria”; y emitió un mensaje en que avisaba que estaría presente a las 06:00 p.m. “frente a la capilla”. En 7 respuestas a comentarios de sus simpatizantes en Facebook, usó las frases: “saludos y bendiciones” y “así será si Dios quiere”.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Revocó la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. La Sala Regional Monterrey consideró que en el caso se presentaban los dos elementos que deben converger para acreditar la violación de la obligación de abstenerse utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; y de abstenerse por completo del uso de símbolos, signos, emblemas, imágenes y cualquier alusión a motivos religiosos (art. 25, párrafo 1, inciso p., de la Ley General de Partidos Políticos y 103, fracc. IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro), que son:

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(i) el carácter de propaganda electoral del material cuestionado; y (ii) el uso de elementos de carácter religioso. Estimó que se acreditaba la violación a los principios de laicidad y separación iglesia-estado pues las imágenes que utilizó sí tenían el carácter de propaganda electoral pues fueron publicadas en el contexto del proceso electoral y de la propia candidatura. Y, sobre el uso de elementos religiosos en imágenes, consideró que se destacaron imágenes y símbolos religiosos, antes y durante el período de campaña, en que se utilizaron frases que incitaban a obtener el apoyo de la ciudadanía, como “Unidos construimos Huimilpan”, “Este 1 de julio vamos a ganar gracias a tu apoyo y confianza”, etc. Y que se advirtió simbología religiosa como cruces, ángeles e iglesias; y frases como “bendiciones” y “si Dios quiere”, haciendo evidente la profesión de fe, lo cual fue un elemento constante en su campaña.

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La Sala Regional Monterrey consideró que las publicaciones ejemplificaban la vinculación que realizó la candidata de su campaña y símbolos religiosos, pues independientemente de que refirieran a una festividad popular, lo hizo en el contexto de su perfil en donde se destacan elementos propios de su propósito político, como su lema de campaña o la narración de haber realizado un acto de campaña. Determinó que el uso de símbolos religiosos fue una conducta determinante para el resultado de la elección. La propaganda, de forma sistemática y reiterada, buscó dejar en claro la afinidad religiosa de la candidata, usando en sus publicaciones, símbolos, frases en ese sentido. La Sala concluyó que los actos generaron una ventaja indebida respecto del resto de los competidores, irregularidad que dada su magnitud fue trascendente para el resultado electoral.


SM-JDC-776/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León, por violación a los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda

¿Qué pasó? El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León anuló la elección del ayuntamiento de Ciénega de Flores, por violación a los principios de laicidad y separación de IglesiaEstado, al considerar acreditado el uso de símbolos o signos religiosos en actos de campaña del candidato independiente que resultó ganador de la elección; así como la recepción de apoyo de asociaciones religiosas, al haber contado en su arranque de campaña con la participación de pastores que realizaron discursos y oraciones. ¿Cómo se habían resuelto casos similares? La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y algunas salas regionales habían anulado elecciones en casos similares. A continuación se describen algunos precedentes (citados en la resolución de la Sala Regional Monterrey). En todos se observó la participación de candidatos en eventos religiosos o la referencia destacada acerca de ellos por parte de ministros de culto religioso: • SUP-JRC-604/2007 (Nulidad de la elección del municipio de Yurécuaro, Michoacán): La Sala Superior confirmó la nulidad de la elección de Yurécuaro,

pues al inicio de la campaña del entonces candidato a presidente municipal del PRI, se llevó a cabo una misa en la parroquia de la Purísima, ubicada Yurécuaro. • SUP-REC-1092/2015 y acumulado (Nulidad de la elección del municipio de Chiautla, Estado de México): La Sala Superior confirmó la nulidad de la elección de Chiautla, pues el entonces candidato a la presidencia municipal participó en una misa. En ese caso, se distribuyeron invitaciones a la población que decían: “se hace una atenta invitación a la apertura de campaña… en la Iglesia de San Andrés Chiautla a la misa de bendición de nuestro proyecto”. • ST-JRC-15/2008 (Nulidad de la elección de ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo): El día de la jornada electoral,

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dos ministros de culto oficiaron dos misas en que leyeron un documento titulado “La política la hacemos todos”, invitando a la población a votar ese día por el candidato que más respete la vida; aunque no se refirieron explícitamente a los candidatos del PRD, se replicaron frases que ese partido usó en campaña. • ST-JRC-57/2011 (Nulidad de la elección del municipio de Santiago Tulantepec, Hidalgo): Durante la jornada electoral, se celebró una ceremonia religiosa en una iglesia, oficiada por un sacerdote que pidió orar por los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) a presidente municipal propietario y suplente, y solicitó a los asistentes que reflexionaran su voto y que no lo vendieran; lo cual en opinión de la Sala significó una violación grave del principio de laicidad, pues el referido ministro pertenece a una religión que es practicada por el 92% de la población del municipio, por lo que su actuar tuvo un alto impacto en el electorado. • SDF-JRC-71/2013 (Nulidad de la elección del ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala): Se tuvo por acreditada la utilización de símbolos religiosos con carácter político pues durante una misa en la Parroquia de San Pablo Apóstol, se entonaron canticos a favor del candidato del PAN a presidente municipal.

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¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Confirmó la resolución impugnada, al considerar que quedó plenamente comprobada la violación sustancial a los principios de equidad en la contienda y laicidad, por parte del candidato independiente, la cual, aun siendo el único acto sujeto a análisis, era de tal gravedad que no era posible sostener la validez de los 5,872 votos que lo llevaron al triunfo. La Sala Regional Monterrey señaló que las conductas analizadas podían clasificarse como irregularidades determinantes para el resultado la elección desde un punto de vista cualitativo, pues su configuración afectó, en un grado predominante, los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda. Determinó que el candidato ganador quebrantó, gravemente, el principio de laicidad, en su posicionamiento frente al electorado, al expresar, de manera clara, abierta y directa, su afiliación religiosa y al involucrar, en un acto masivo, a ministros de un culto religioso y celebrar actos de la misma naturaleza, poniendo de manifiesto su intención de influir en el ánimo de los electores


nulidades SM-JDC-765/2018 y acumulados Nulidad de casillas en la elecciรณn del municipio de Monterrey

SM-JRC-273/2018 y acumulados Nulidad de casillas en la elecciรณn del municipio de Guadalupe

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SM-JDC-765/2018 y acumulados Nulidad de casillas en la elección del municipio de Monterrey

¿Qué pasó? El PAN y su candidato a la presidencia municipal de Monterrey – entre otros actores- impugnaron ante la Sala Regional Monterrey la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por medio de la cual: se declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas (en su mayoría por violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales), se realizó la recomposición del cómputo municipal, y debido al cambio de ganador que eso generó, dejó sin efectos las constancias de mayoría entregadas a la planilla del PAN, y ordenó expedirlas y entregarlas a la planilla del PRI.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Modificó la resolución impugnada al determinar que, del total de casillas declaradas nulas, sólo 41 fueron válidamente anuladas; que el tribunal local anuló indebidamente, entre otras, 192 casillas cuya cadena de custodia no fue afectada por la falta de recibos de recepción o la falta de firma o nombre de la persona que los entregó; y que 7 casillas que debieron ser anuladas no lo fueron. En virtud de que ello generó un cambio de ganador, se dejó sin efectos las constancias otorgadas al PRI, y se ordenó expedirlas y entregarlas a la planilla del PAN.

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¿Cuáles fueron las razones para determinar indebida la nulidad de casillas? Respecto de la cadena de custodia. La Sala Regional Monterrey determinó que fue incorrecto que el tribunal local - argumentando que no se tenía certeza de la identidad de las personas que entregaron los paquetes electorales de las casillas anuladas, y que se advertían algunas inconsistencias y errores en las actas de escrutinio y cómputoconsiderara fundada la violación a la cadena de custodia vista como causa de nulidad de votación, y que con base en ello anulara 192 casillas.


Consideró que el tribunal local incurrió en un examen incorrecto de la causal de nulidad de casilla, y que motivó equivocadamente que procedía tenerla por actualizada uniendo aspectos que ven al examen de dos causales de nulidad distintas: la genérica y la diversa de error o dolo en el cómputo. Señaló que, de la línea jurisprudencial para la revisión de la garantía de preservación o integridad de los resultados electorales, la cadena de custodia debe entenderse como un acto complejo, como una serie de mecanismos que enlazados ven a un solo fin, preservar la integridad de la voluntad ciudadana expresada en los votos, cuidando que el paquete electoral, sea conducido correctamente, sin alteración, de la casilla por funcionarios electorales al resguardo de la autoridad electoral, que se preserve y se cuenten los resultados en la sesión de cómputo municipal. En ese sentido, la Sala Regional Monterrey, concluyó que, a diferencia de los elementos tomados en cuenta por el tribunal local, para examinar si la custodia de un paquete electoral no se privilegió, ameritaba probar contra la presunción de entrega por personas autorizadas – no derrotada – que terceros ajenos a la función electoral pudieron intervenir en el traslado y alterar o poner en riesgo la integridad del resultado obtenido en esa casilla, lo cual no se demostró en el caso. Respecto de la falta de firma de funcionarios de mesas directivas en las actas de escrutinio y cómputo. La Sala Regional Monterrey estableció que fue incorrecto que el tribunal local

anulara la votación de diversas casillas por la falta de firmas de funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo, pues se pudo haber allegado de las actas de las elecciones federales y de los recibos de comprobación del apoyo por concepto de alimentación expedidos por el INE y entregados a quienes integraron las mesas directivas, pues en elecciones concurrentes como las que tuvieron lugar en el caso analizado, los funcionarios que integran la casilla única son los mismos. La Sala determinó que, de las documentales revisadas, se advertía que las mesas directivas de casilla se integraron al menos, por tres funcionarios, los cuales, si bien omitieron firmar alguna de las actas, la ausencia de sus rúbricas no implicaba en automático que no hubieran estado presentes durante la jornada; y que se trataba de una omisión formal que no actualizaba la nulidad.

¿Cuáles fueron las razones para confirmar la nulidad de casillas? La Sala Regional Monterrey declaró ineficaz el agravio de falta de exhaustividad por omitir computar la votación de diversas casillas, a partir de las actas presentadas por el PAN, pues a pesar de que el tribunal local no analizó el planteamiento, la pretensión del partido de que, ante la ausencia de paquetes electorales, se reconstruyera la votación en 9 casillas con base a las actas presentadas por su representante, no era procedente al no reunirse la exigencia establecida en las

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disposiciones aprobadas por la Comisión Estatal Electoral para esos casos, de contar al menos con copia de actas de tres representantes partidistas presentes.

esos ciudadanos – en ese caso al PRI – obtuvo el primer lugar en las casillas en que fungieron como funcionarios, por lo que la violación fue determinante.

Asimismo, la Sala determinó que fue correcto que se anulara la votación recibida en diversas casillas por haberse computado con imágenes de actas obtenidas en Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales (SIPRE), por considerar que no fue una medida efectiva para conocer la votación obtenida en casilla ante la ausencia del acta original, toda vez que para validar los datos de esa acta, también era necesario cotejar los datos con las que obraron en poder de, al menos, tres representantes partidistas presentes en la sesión de cómputo, lo cual no ocurrió.

Respecto del error y dolo en el escrutinio y cómputo. La Sala concluyó que asistía la razón al PRI en cuanto al agravio que hizo valer respecto de la omisión del tribunal local de analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de votos de 380 casillas. En consecuencia, la Sala realizó, en plenitud de jurisdicción, el análisis respecto de las casillas que impugnó el PRI y que el tribunal local omitió estudiar. Del total de casillas revisadas, determinó anular 4 que tenían inconsistencias no explicables y determinantes para el cómputo de la votación.

¿Cuáles fueron las razones para anular casillas que no habían sido anuladas?

Recomposición del cómputo municipal. La Sala Regional Monterrey indicó que el tribunal local anuló 252 casillas de las cuales 2 no existían y 6 fueron anuladas 2 veces por 2 causales distintas; y que de la revisión realizada por la Sala se determinó que 203 no debieron anularse, se confirmó que 41 estaban correctamente anuladas; y que 7 casillas más debieron ser anuladas.

Respecto de la integración de las mesas directivas de casilla. Se determinó que el tribunal local debió declarar la nulidad de las casillas en las cuales se desempeñaron como funcionarios representantes partidistas, aunque estos estuvieran acreditados como representantes del PRI en casillas distintas a las que actuaron. Lo anterior por dos razones: por un lado, porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) prevé que las sustituciones no pueden recaer en representantes de partidos políticos o candidaturas independientes; y por otro, pues en el caso concreto se advirtió que el partido político al que representaban

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En consecuencia, la recomposición del cómputo municipal se llevó a cabo considerando la anulación de 48 casillas, con lo que se determinó que la planilla ganadora era la del PAN, y se ordenó a la autoridad administrativa electoral que expidiera y entregara las constancias de mayoría a la referida planilla.


SM-JRC-273/2018 y acumulados Nulidad de casillas en la elección del municipio de Guadalupe

¿Qué pasó? La Coalición Juntos Haremos Historia, el PAN, entre otros actores, impugnaron ante la Sala Regional Monterrey la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por medio de la cual se declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, se realizó la recomposición del cómputo municipal, y debido al cambio de ganador que eso generó, revocó la constancia de mayoría entregada a la planilla del PAN, y ordenó expedirla y entregarla a la planilla de la Coalición Ciudadanos por México (conformada por el PRI y el PVEM).

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Modificó la sentencia impugnada, pues determinó que 29 casillas fueron indebidamente anuladas; realizó la recomposición del cómputo de la elección municipal, y en virtud de que no se generó un cambio de ganador, confirmó el triunfo de la planilla de la Coalición Ciudadanos por México.

¿Cuáles fueron las razones para determinar que 29 casillas fueron indebidamente anuladas? Respecto de la apertura tardía de casillas. La Sala Regional Monterrey resolvió que fue incorrecto que se tuviera por actualizada la causal de nulidad de votación recibida

en casilla en fecha distinta a la señalada derivado de la apertura tardía, esto en 23 centros de votación, pues de acuerdo con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, iniciar la instalación de la casilla y la recepción de la votación de manera anticipada o tardía, es un hecho que, por sí mismo, no actualiza la referida causal de nulidad. Por el contrario, señaló que en esos casos debe acreditarse que el retraso obedeció a una causa injustificada y demostrarse que fue determinante para el resultado obtenido en esas casillas. La Sala determinó que fue incorrecto que el tribunal local considerara que el hecho de que en el acta de jornada electoral no se establecieran las razones por las que se retrasó la apertura de casillas, fuera suficiente para considerar que el retraso no estuviera justificado. Lo anterior, pues la Sala Superior ha sostenido que debe presumirse que existió un motivo justificado para el retraso cuando en el acta de jornada

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electoral no se mencione una causa para la instalación tardía y tampoco obren escritos de incidentes o de protesta, u otro medio de convicción del que se acredite alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla. Respecto de la integración de las mesas directivas de casillas. Se estimó que fue incorrecto el estudio realizado por el tribunal local respecto de 6 centros de votación, pues de las constancias que obran en el expediente y de los medios de convicción de los que se debió haber allegado, se advierte que las mesas directivas de las casillas anuladas sí estuvieron debidamente integradas.

¿Cuáles fueron algunas de las razones para confirmar la nulidad de casillas? Respecto del error y dolo en el escrutinio y cómputo. La Sala Regional Monterrey determinó que el agravio hecho valer por el PAN respecto de las 53 casillas anuladas por error y dolo era ineficaz, pues el partido político no señaló cuáles de esas casillas habían sido objeto de recuento en sede administrativa, ni los rubros auxiliares que su opinión fueron indebidamente tomados en cuenta por el tribunal local para anularlas. Lo anterior, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, lo cual condiciona a que los conceptos de agravio deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las razones que la autoridad responsable tomó en

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cuenta al resolver, lo que no sucedió en el caso, por lo que la Sala señaló estar impedida para atender el estudio de las referidas casillas. Respecto de la cadena de custodia. El tribunal local asoció la falta de seguridad en el traslado de los paquetes electorales con otros hechos tales como: (i) la existencia de incidencias que no se hicieron constar en las actas de escrutinio y cómputo, como la noticia de que en diferentes momentos se denunció la localización de paquetes electorales en lugares distintos a los destinados para su recepción; (ii) la recepción de paquetes electorales fuera de los plazos legales establecidos, situación que fue verificada en el Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales (SIPRE); y finalmente, (iii) la falta de acuses de recepción de los paquetes electorales. La Sala Regional Monterrey determinó que los agravios del PAN no combatían el argumento central que dio el tribunal local para anular diversas casillas por violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales, lo cual, con independencia de que la Sala pudiera tener una concepción distinta del examen realizado, le impedía estudiar si fue correcta o no su anulación. Recomposición del cómputo municipal La Sala Regional Monterrey realizó la recomposición del cómputo municipal, sin tomar en cuenta las 29 casillas que fueron indebidamente anuladas por el tribunal local, y siendo que a pesar de la modificación de resultados continuó obteniendo el triunfo la planilla postulada por la Coalición Ciudadanos por México, se confirmó la constancia de mayoría y validez otorgada a su favor.


reelecciรณn SM-JDC-91/2018 y SM-JDC-92/2018, y acumulados Inaplicaciรณn de la norma local que obliga a los integrantes de los ayuntamientos a separarse de su cargo para buscar su reelecciรณn

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SM-JDC-91/2018 y SM-JDC-92/2018, y acumulados Inaplicación de la norma local que obliga a los integrantes de los ayuntamientos a separarse de su cargo para buscar su reelección

¿Qué pasó? La presidenta y el presidente municipales de Alaquines y Ébano, respectivamente, en su calidad también de precandidata y precandidato a los mismos puestos de elección popular, impugnaron el acuerdo que emitió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en que se les exhortó a separarse de su cargo 90 días antes de la elección, de acuerdo con lo establecido en el art. 114, base I, segundo párrafo, de la Constitución local. En la instancia local, los actores solicitaron la inaplicación de la porción normativa del referido artículo 114, que obliga a separarse del cargo a quienes pretenden competir por el mismo cargo dentro del ayuntamiento.

¿Qué se había establecido respecto de la separación del cargo? La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha posicionado respecto del requisito de separación del cargo; sin embargo, no desde el enfoque cuestionado en el caso. La Sala Regional Monterrey señaló que la Suprema Corte ha sostenido que no hay disposición en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser electos como presidente municipal, regidor y síndico del municipio1 ; y que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos de

1  Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas

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elección popular, como separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección2 También mencionó que la Suprema Corte ha concluido que los estados tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de presidentes, síndicos y regidores, con las siguientes condiciones: la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de 3 años y, si el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su

2  Acciones de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas, y 41/2017 y sus acumuladas.


militancia antes de la mitad del respectivo mandato3. Asimismo, la Sala puntualizó que los pronunciamientos de la Suprema Corte no contenían un análisis que excluyera la posibilidad de que la Sala Regional Monterrey analizara el requisito de separación del cargo de la norma cuestionada, a luz del derecho a ser votado, frente a la posibilidad de buscar la reelección con la que cuentan los integrantes de los ayuntamientos de San Luis Potosí.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Por mayoría de votos, inaplicó la citada porción normativa, al considerar que: • La obligación de separarse del cargo, frente a la posibilidad de buscar la reelección, genera condiciones que podrían afectar el ejercicio de derechos, así como la funcionalidad de los órganos de gobierno a nivel municipal. • Los objetivos de la reforma que reinstaló la reelección presuponen el derecho de los gobernantes de buscar la ratificación de su mandato cuando hubieran logrado fortalecer con sus actos de gobierno el vínculo con sus gobernados, por lo que buscar la reelección lleva implícito el derecho de los gobernados para estrechar en todo momento ese vínculo, incluso en los procesos electivos. • Esos mismos objetivos de la reforma exponen el derecho de la ciudadanía para calificar, en todo momento, el desempeño de los gobernantes que buscan la reelección, máxime que lo que se busca en los procesos electorales, a partir de la posibilidad de reelección en los cargos públicos, es la continuidad.

• Debido al requisito legal de registrar la planilla completa de candidaturas que participarán en la elección municipal, la Sala señaló que existe la posibilidad de que en la postulación se inscriban más de uno de los integrantes del ayuntamiento, y que en ese sentido, imponer la obligación de separarse del cargo a quienes pretenden reelegirse puede traer problemas de funcionalidad de los órganos municipales. Respecto de la necesidad de la medida cuestionada. La Sala Regional Monterrey determinó que el requisito de separación del cargo no era necesario, ya que los bienes jurídicos tutelados por la norma cuestionada - tales como la equidad en la contienda, la imparcialidad de los recursos públicos, y el cumplimiento de las normas de propaganda electoral- encuentran resguardo en diversas medidas legislativas, por lo que la medida no cumple con el criterio de necesidad y, por tanto, el requisito no resulta obligatorio. La Sala concluyó que es claro que el fin constitucional tutelado -en este caso, la imparcialidad en el uso de recursos públicos por parte de un órgano del estado- se encuentra amparado; la regla que condiciona el ejercicio del derecho a ser votado en elección consecutiva a la separación del cargo se torna excesiva en términos constitucionales y, por ende, esta puede ser excluida del sistema normativo, para permitir que quienes busquen ejercer este derecho para ser electos en el mismo cargo dentro del ayuntamiento opten por separarse, o no, de sus funciones públicas. Así la Sala Regional Monterrey determinó que las personas que pretendían reelegirse como integrantes del ayuntamiento, podrían participar en el proceso electoral sin necesidad de separarse de su cargo.

3  Acción de Inconstitucionalidad 50/2017. Publicacion bimestral de la Sala Regional Monterrey del TEPJF

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procedimientos sanconadores

SM-JRC-121/2018 y SM-JDC-507/2018 acumulados Procedimiento sancionador en contra del presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León, y candidato a reelegirse, por promoción personalizada y actos anticipados de campaña

SM-JRC-125/2018 Procedimiento sancionador en contra de diputado(a)s federales por el Estado de Nuevo León, y candidato(a)s a reelegirse, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña

SM-JRC-150/2018 Procedimiento sancionador en contra del presidente municipal de San Juan del Río, Querétaro, y candidato a reelegirse, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña

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SM-JRC-121/2018 y SM-JDC-507/2018 acumulados Procedimiento sancionador en contra del presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León, y candidato a reelegirse, por promoción personalizada y actos anticipados de campaña

¿Qué pasó? El PRI y Azael Jaime Gallegos Escobedo controvirtieron la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que se declaró la existencia de promoción personalizada y de actos anticipados de campaña por parte de Gallegos Escobedo, en su carácter de presidente municipal de General Zaragoza y candidato del PRI a reelegirse, por colocar publicidad en contenedores de basura en distintas ubicaciones del municipio.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Modificó la resolución del tribunal local, al estimar si bien fue correcta la determinación de declarar la existencia promoción personalizada en equipamiento urbano del actor cuando se desempeñaba como presidente municipal, fue incorrecto examinar los hechos denunciados relativos a esa falta también frente a la configuración de la infracción de actos anticipados de campaña. En este juicio, la Sala Regional Monterrey aclara los alcances de la denuncia en un procedimiento sancionador, y puntualiza que es incorrecto realizar el examen de los hechos denunciados como propaganda personalizada también frente a la

configuración de la infracción relativa a actos anticipados de campaña; además, respecto de este último punto, clarifica la diferencia entre los 2 tipos legales aludidos en el procedimiento sancionador y la calidad de los sujetos que pueden incurrir en ellas. En ese sentido, respecto de los efectos de la denuncia, la Sala señaló que al denunciante no le está dado la carga procesal de fijar a partir de su denuncia la infracción o litis en el procedimiente, sino que solamente le corresponde establecer una narrativa circunstanciada de los hechos, en tanto que a la autoridad electoral le atañe sustanciar y decidir el procedimiento sancionador, perfilando los hechos materia de denuncia y de prueba, frente a la realización de una específica conducta que esté prevista como infracción en la normativa electoral.

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Determinó que la materia de la denuncia en este caso (la colocación de contenedores de basura que tenía adherida propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y la responsabilidad que por la realización de esa conducta se imputa al presidente municipal, cuyo nombre aparecía en la propaganda, con el propósito de incidir en el proceso electoral en curso en General Zaragoza) debía, como aconteció, llevar al operador jurídico a examinar los hechos ante la posible comisión de la conducta descrita en el artículo 134 constitucional, no así a analizar con base en ellos también el diverso tipo legal de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado que, a través de la reelección, tenía calidad de candidato a presidente municipal. Asimismo, se sostuvo que en criterio de esta Sala, a partir de la opción de reelección y de elección consecutiva, es aún más importante esta definición y claridad. Es relevante que los operadores jurídicos que dictan la decisión que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, como también las autoridades jurisdiccionales revisoras de los procedimientos en cita, distingan estos nuevos y distintos escenarios en la medida que exija cada caso.

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Respecto de los tipos legales y la calidad de los sujetos. La Sala puntualizó que el tipo legal de actos anticipados de campaña no exige una forma comisiva específica, como sí lo hace el tipo legal descrito en el numeral 134 de la Constitución federal. En cuanto a la calidad de los sujetos que pueden incurrir en ella, a diferencia de este último, el tipo legal de actos anticipados de campaña no exige una calidad calificada del sujeto activo de la conducta, de manera que pueden incurrir en actos anticipados de campaña tanto partidos políticos como candidaturas. Los partidos políticos no podrán en modo alguno ser responsables por infringir lo dispuesto en el 134 de la Constitución, pero sí de la normativa en materia de anticipación de actos de campaña. En el caso de la infracción al artículo 134 constitucional, la descripción típica exige una calidad calificada del sujeto activo, y requiere para su configuración un medio comisivo específico, la difusión de la propaganda descrita en el párrafo octavo del propio precepto. Esos elementos perfilaron desde la denuncia la infracción de frente a la cual pudo realizarse el ejercicio de tipicidad o de acreditación de la infracción que los hechos denunciados podían haber configurado.


SM-JRC-125/2018 Procedimiento sancionador en contra de diputado(a)s federales por el Estado de Nuevo León, y candidato(a)s a reelegirse, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña

¿Qué pasó? El PAN promovió un juicio ante la Sala Regional Monterrey contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que declaró inexistentes las conductas atribuidas a diverso(a) s legisladore(a)s federales con motivo de publicaciones hechas en periódicos locales que, a juicio del partido actor, constituían propaganda personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

¿Qué dijo la Sala Regional Monterrey? Modificó la resolución del tribunal local, al considerar que, si bien la conducta denunciada no actualizaba la vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, al demostrarse que la propaganda gubernamental denunciada no implicó aplicación de recursos públicos para influir en la contienda electoral y no tenía carácter de promoción personalizada, fue incorrecto examinar los hechos denunciados también frente a la configuración de la infracción relativa a actos anticipados de campaña. La Sala Regional Monterrey concluyó que el tribunal local estuvo en lo correcto al afirmar que las publicaciones no demuestran el elemento objetivo de la propaganda personalizada, y que se estaba frente a propaganda gubernamental con fines informativos. La Sala también coincidió con la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que no se probó el uso de recursos públicos para pagar las publicaciones. Sin embargo, señaló que no compartió el estudio realizado por el tribunal

local, al parecer individual, de lo que denominó “desvío de recursos públicos”, cuando ya había realizado el examen de los hechos denunciados de frente a la actualización de la prohibición del 134 artículo constitucional, cuyo párrafo séptimo alude al deber de los funcionarios públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos. Así como en el SM-JRC-121/2018 y SMJDC-507/2018, en este juicio, la Sala Regional Monterrey señaló que no procedía examinar los hechos frente a la posible existencia de actos anticipados de campaña de funcionarios públicos a partir de la propaganda gubernamental denunciada. También en este juicio, la Sala aclaró los alcances de la denuncia en un procedimiento sancionador, y puntualiza que es incorrecto realizar el examen de los hechos denunciados como propaganda personalizada también frente a la configuración de la infracción relativa a actos anticipados de campaña; además, respecto de este último punto, clarifica la diferencia entre los 2 tipos legales aludidos en el procedimiento sancionador y la calidad de los sujetos que pueden incurrir en ellas.

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SM-JRC-150/2018 Procedimiento sancionador en contra del presidente municipal de San Juan del Río, Querétaro, y candidato a reelegirse, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña

¿Qué pasó? El PRI presentó denuncia contra Guillermo Vega Guerrero (alcalde de San Juan del Río con licencia, y entonces también candidato al mismo cargo) por propaganda personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, con motivo de su participación en el evento la Tradicional Rosca de Reyes, en su entonces calidad de presidente municipal del referido municipio. El Consejo General del Instituto Electoral Local declaró existente la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; sin embargo, el tribunal local revocó dicha resolución toda vez que consideró que no se actualizaban los actos anticipados de campaña denunciados.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Revocó la resolución del tribunal local, al considerar que se analizó indebidamente los hechos materia del procedimiento especial sancionador de frente a la configuración de la infracción relativa a actos anticipados de campaña, cuando lo que se denunció fue la transgresión al artículo 134 constitucional por parte del presidente municipal de San Juan del Río, Querétaro.

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La denuncia presentada por el partido ante la autoridad local señalaba que el presidente municipal de San Juan del Río asistió a un acto en que supuestamente utilizó recursos públicos para posicionar su imagen y rostro ante la ciudadanía; por lo que, en opinión de la Sala Regional Monterrey, el instituto local y el tribunal local debieron analizar los hechos de frente a una posible infracción del artículo 134 constitucional, tomando en cuenta el carácter del denunciado como servidor público, el cual tenía la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad y


no influir en la equidad en la contienda, sin que fuera factible también examinar los hechos a partir de actos anticipados de campaña conforme al criterio sostenido por esta Sala al resolver diversos medios de impugnación relacionados con las referidas infracciones (SMJRC-121/2018 y SM-JDC-507/2018, y SM-JRC-125/2018). Así como en los juicios SM-JRC-121/2018 y SM-JDC-507/2018, y SM-JRC-125/2018, la Sala aclaró los alcances de la denuncia en un procedimiento sancionador, y puntualiza que es incorrecto realizar el examen de los hechos denunciados como propaganda personalizada también frente a la configuración de la infracción relativa a actos anticipados de campaña; además, respecto de este último punto, clarifica la diferencia entre los 2 tipos legales aludidos en el procedimiento sancionador y la calidad de los sujetos que pueden incurrir en ellas. La materia de la denuncia en este caso (la celebración de un evento en el cual

se emitió un mensaje y al parecer se entregaron obsequios con colores azul y blanco distintivos del PAN, lo cual el Consejo General calificó como actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, y la responsabilidad que por la realización de esa conducta se imputa a un funcionario público, a saber, el alcalde de San Juan del Río, Querétaro, con el propósito de incidir en el proceso electoral en curso en dicha municipalidad), debían llevar al operador jurídico a examinar la denuncia ante la posible comisión de la conducta descrita en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, no así analizar, con base en ellos, la promoción personalizada pues, aun cuando en la denuncia se incluyó, esta infracción deriva de la difusión de propaganda gubernamental, que no es el caso, tampoco el diverso tipo legal de actos anticipados de campaña atribuido al denunciado que posteriormente obtuvo la calidad de candidato a presidente municipal bajo la modalidad de reelección.

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PROPAGANDA EN REDES

SM-JRC-339/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Querétaro por violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda

SM-JRC-20/2018 Procedimiento sancionador en contra del candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña

SM-JDC-287/2018 Procedimiento sancionador en contra del candidato a presidente municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña

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SM-JRC-339/2018 Nulidad de la elección del ayuntamiento de Querétaro por violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda

¿Qué pasó? MORENA y su candidato a la presidencia municipal de Querétaro impugnaron ante la Sala Regional Monterrey la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que confirmó los resultados de la elección del referido municipio y la entrega de constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, al considerar, entre otras cosas, que el presidente municipal interino intervino indebidamente en la elección, y que ello implicó la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

¿Por qué se alegó la violación al principio de neutralidad y equidad en la contienda? El presidente municipal interino realizó 14 publicaciones en Facebook en que aparecía junto con el Gobernador haciendo recorridos de supervisión de obras públicas; y compartió desde su cuenta personal de Facebook 4 publicaciones del Facebook del entonces candidato a presidente municipal Luis Bernardo Nava Guerrero.

¿Qué resolvió la Sala Regional Monterrey? Anuló la elección, al considerar que quedó plenamente comprobada la vulneración sustancial a los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, por parte del

presidente municipal interino al difundir trabajos de obras públicas, y expresar su abierto apoyo a favor del candidato Luis Bernardo Nava Guerrero. Respecto de la difusión de obras. La Sala estimó que las publicaciones del presidente munipal interino constituían propaganda gubernamental y que se violaron los principios de neutralidad y equidad en la contienda porque: • Las publicaciones exaltaban labores del gobierno en funciones que no se encontraban en los supuestos de excepción (campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia) que establece la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental en los periodos electorales de campaña.

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• Las publicaciones relacionadas con los “recorridos” se encontraban encaminadas a que la ciudadanía conociera los logros de la gestión municipal, a tener presencia y cercanía con la ciudadanía, esto durante la campaña electoral. • La propaganda electoral vulnera la equidad cuando se difunde propaganda electoral que inmiscuye la intervención de servidores públicos y con ello una fuerza política adquiere una ventaja sobre los demás contendientes, pues consigue una exposición ante el electorado más amplia, lo que vulnera la libertad de sufragio, así como la imparcialidad de las autoridades que debe imperar en el proceso. Respecto del apoyo abierto al candidato. Concluyó que el presidente municipal interino manifestó abiertamente su apoyo a la campaña del candidato Luis Bernardo Nava Guerrero, pues compartió propaganda política en redes sociales que tenía contenido proselitista en favor del candidato, al poseer imágenes con las frases: “Ganamos el debate”, “Empezamos desde el minuto uno Luis Nava”, así como una infografía alusiva a la propuesta de seguridad del candidato. La Sala Regional Monterrey determinó que con ello se vulneró el principio de equidad de la contienda, lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que establece que deben

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garantizarse condiciones equitativas en las elecciones, evitando influencia externa que pueda alterar la competencia, pues la conducta del presidente municipal interino propició una ventaja injustificada que pudo afectar la intención de voto del electorado. Respecto de la determinancia. La Sala Regional Monterrey señaló que la determinancia de la violación examinada a partir del elemento cualitativo muestra que en la medida en que fueron realizadas las conductas y por el tiempo que comprendieron, provocaron una irrefutable ventaja en la contienda. También sostuvo que en el caso concreto era posible medir la determinancia cuantitativa, pues de acuerdo a los resultados se advertía una diferencia porcentual de .34 entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar. En ese sentido, puntualizó que la diferencia fue únicamente de 1,513 votos, y que, al no haber certeza de que las elecciones se realizaron de manera libre y autentica, era posible determinar que las violaciones a los principios constitucionales de neutralidad y equidad de la contienda fueron determinantes, pues éstas impiden afirmar plenamente que el resultado de la elección fue consecuencia de la voluntad libre y auténtica del electorado


SM-JRC-20/2018 Procedimiento sancionador en contra del candidato a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña

¿Qué pasó? El PRI presentó una denuncia en contra del candidato panista a la alcaldía de Monterrey por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, al publicar y difundir un video en la red social Facebook, en que el mensaje expresaba básicamente, que a unas cuadras del palacio municipal se encontraban grietas, baches, siendo que en ese lugar debía estar la mejor demostración de la calidad de la ciudad. El tribunal local declaró inexistente la infracción, por lo que el PRI controvirtió la resolución ante la Sala Regional Monterrey, la cual confirmó la resolución del tribunal local.

¿Qué decidió la Sala Regional Monterrey? Determinó que el video publicado no constituía un acto anticipado de campaña, pues su contenido se enmarcaba en la protección del derecho a la libertad de expresión. La Sala Regional Monterrey consideró como correcta la resolución del tribunal local, pues el mensaje trataba de una opinión crítica y valorativa acerca del estado de una de las calles o vialidades del municipio de Monterrey, sin que existiera un llamamiento

expreso al voto o la solicitud de algún tipo de apoyo a favor o en contra de una opción política determinada, ya sea de un partido o candidatura. La Sala remarcó que si bien tal libertad tiene una amplia y robusta garantía o tutela en cuanto al uso de internet, los usuarios deben observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, en especial, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, ya que, al decidir participar en un proceso electoral, se sujetan voluntariamente a las reglas que lo rigen y, en esa medida, deben cumplir invariablemente con el principio de equidad en la contienda.

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SM-JDC-287/2018

Procedimiento sancionador en contra del candidato a presidente municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña

¿Qué pasó? Un partido denunció a Miguel Bernardo Treviño de Hoyos, entonces aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, al considerar que cometió actos anticipados de campaña, debido a un posicionamiento indebido de su imagen a través de bardas y anuncios panorámicos en los que usó los colores y la tipografía que lo identificaron durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano. El tribunal local concluyó que el denunciado empleó una estrategia sistemática de posicionamiento mediante un slogan, y determinó que sí existieron actos anticipados de campaña

¿Qué se había determinado antes de este caso respecto de la propaganda electoral en intercampaña y respecto de la libertad de expresión de aspirantes, precandidaturas y candidaturas? En cuanto a la propaganda electoral en la etapa de intercampaña. La Sala Superior había sostenido que la fase de intercampaña (tiempo que transcurre entre precampaña y campaña) no

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constituye un periodo para la competencia ni de llamamiento al voto a militantes o al electorado en general; sino que se trata de una fase en la que la autoridad difunde información sobre la organización de los procesos electorales, invita a la ciudadanía a participar y promueve los valores de la cultura democrática. (SUP-JDC-112/2018 y SUP-JRC-158/2017) Respecto a la libertad de expresión. La Sala Regional Monterrey, en casos anteriores, como el SM-JRC-20/2018, había sostenido que, si bien la libertad de expresión tiene una amplia y robusta garantía o tutela, quienes tienen la calidad de aspirantes, precandidatos, y candidatos


a cargos de elección popular deben observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, ya que, al decidir participar en un proceso electoral, se sujetan voluntariamente a las reglas que lo rigen y, en esa medida, deben cumplir invariablemente con el principio de equidad en la contienda. SM-JRC-20/2018, SM-JRC-23/2018 y SMJRC-44/2018.

¿Qué determinó la Sala Regional Monterrey en este caso? Confirmó la sentencia del tribunal local, pues consideró correcto que este hubiera declarado la existencia de actos anticipados de campaña con motivo de un indebido posicionamiento de la imagen de Miguel Bernardo Treviño de Hoyos durante el período de intercampaña, toda vez que: • Cuando las quejas se presentaron el denunciado tenía la calidad de aspirante a candidato independiente a la alcaldía de San Pedro Garza García y, por tanto, cuando se cometieron las conductas denunciadas ya se conocía su intención de ser candidato a alcalde de ese municipio.

• Los hechos que acreditaron los actos anticipados de campaña sucedieron dentro del periodo conocido como intercampaña, por lo que, atendiendo tanto a la calidad del denunciado como a la fase en la que se encontraba el proceso electoral, su libertad de expresión se encontraba acotada, por lo cual tenía la obligación de guardar especial prudencia respecto a los mensajes que emitiera, vigilando que no hicieran referencia a su candidatura o a la de otros contendientes, ni que lo posicionaran en la competencia electoral mediante la colocación de propaganda, a efecto de respetar el principio de equidad de la contienda. • Del análisis y la valoración de las pruebas que realizó el tribunal local, se advierte que efectivamente se acreditó el elemento subjetivo ante la finalidad de promover una candidatura mediante un posicionamiento sistematizado de la figura del actor (imagen, nombre y frase Yo No Soy Rana identificable con Miguel Bernardo Treviño de Hoyos) lo cual fue sustentado precisamente en la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral.

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coaliciones SM-JDC-525/2018 al SM-JDC-539/2018 Registro de candidaturas por coaliciรณn

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SM-JDC-525/2018 al SM-JDC-539/2018 Registro de candidaturas por coalición

¿Qué pasó? Los actores en su calidad de candidatos integrantes de la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia (conformada por MORENA, PT y PES) para el ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí, promovieron juicios ante la Sala Regional Monterrey para combatir el dictamen en el que el Comité Municipal Electoral declaró improcedente el registro de candidaturas del PES para renovar el referido ayuntamiento, al considerar que el partido político no presentó las solicitudes que le fueron requeridas. Los actores expresaron que en la boleta electoral únicamente aparecía su registro por MORENA y PT, sin que estuviera incluido el PES, aun cuando los 3 partidos políticos integraban la coalición.

¿Qué decidió la Sala Regional Monterrey? Determinó que fue incorrecto que el comité municipal electoral determinara que el registro de la planilla de mayoría relativa se aprobara sólo para MORENA y PT, pues de esta forma se inobservó el convenio de coalición conforme al cual la planilla era postulada por la coalición, no por un partido político en lo individual. En el caso, los representantes de PT y MORENA fueron quienes solicitaron ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí, el registro de los actores como integrantes de la planilla del ayuntamiento de Zaragoza. La Sala Regional Monterrey determinó que si bien el comité municipal electoral de forma correcta declaró procedente el registro de los partidos políticos, lo incorrecto fue que pese a aprobar el registro solicitado, se

considerara que la postulación era individual, no por la coalición. La Sala también estableció que los emblemas de los 3 partidos, en tanto integrantes de la coalición, debían aparecer por separado en la boleta electoral, en términos de lo previsto en los artículos 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos y 179, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo cual no ocurrió. Esto, pues el Consejo General del Consejo Estatal Electoral autorizó su impresión sin incluir el emblema de uno de los partidos coaligados, específicamente del PES; al tomar como base la actuación del Comité Municipal. Por tanto, la Sala Regional Monterrey modificó los dictámenes impugnados en lo relativo al registro de la planilla de mayoría relativa, y ordenó la reimpresión de las boletas electorales en que se incluyera el emblema de los 3 partidos políticos integrantes de la coalición

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La Sala Regional Monterrey agradece las distinguidas aportaciones para esta ediciรณn http://sitios.te.gob.mx/srm salamonterrey@te.gob.mx

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