CARTA A CICIG -NUNCA RESPONDIERON-

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Guatemala, 16 de febrero de 2009.

Dr. Carlos Castresana Jefe de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. CICIG.

Estimado Dr. Castresana:

Me permito dirigirme a usted y a la Comisión como única y última alternativa a lograr la aplicación de la sana justicia, y no seguir siendo víctimas la familia del Busto Ledesma de altos funcionarios de gobierno quienes en forma abierta se han prestado a la transgresión de las normas Constitucionales, leyes ordinarias y Tratados Internacionales, por ser un caso en el cual, cuando usted lo conozca, se dará cuenta el por que la corrupción e impunidad han gobernado sobre este caso en particular.

Por las declaraciones vertidas por usted en el Congreso de la República en las cuales claramente estableció cual es la función de la Comisión y el comentario tan atinado al decir usted, que con leyes del siglo diecinueve se está tratando de resolver problemáticas del siglo veintiuno, lo que pudimos entender es que usted manifestó que en el siglo diecinueve las leyes pertenecían a un pequeño grupo que las acomodaba conforme a sus intereses, para así ellos ser ignorarlas o tomarlas en cuenta siempre por lo laxa en que ellos las convertían fuera a su favor, por consiguiente para la gran mayoría la ley era aplicable con la dureza que debía de aplicarse para que un pequeño grupo mantuviera el poder absoluto. Lo cual no permite el reconocimiento al derecho al que tiene cada ser humano, indistintamente de su credo religioso, político, raza o condición social, las condiciones actuales del mundo entero obligan a la población a regirse con respeto irrestricto a las normas Constitucionales y leyes auxiliares de cada país, que como finalidad es alcanzar el bienestar individual y colectivo de este para lograr el progreso común a todos. De no respetarse las normas jurídicas que contemplan el respeto a los derechos humanos, estaríamos retrocediendo a la época del feudalismo y por consiguiente la destrucción de la sociedad como grupo integral, al Página 1 de 20


no alcanzar el bienestar individual y colectivo que como consecuencia lógica normaría una sociedad respetuosa de las leyes, cuando estas se cumplen y aplican de forma indistinta y pronta para que la justicia sea eficaz y efectiva.

Al mismo tiempo nos motiva exponerle este caso por las declaraciones del señor Presidente Constitucional de la República quien manifestó su agrado de que la Comisión esté en nuestro país, cuando usted lea los hechos que le exponemos, la pregunta será ¿Si realmente le causa agrado que la corrupción e impunidad no sean permisibles en nuestro país?

Durante quince años Dr. Castrana mi esposa y yo hemos luchado contra el sistema con nuestros propios recursos económicos, los cuales han sido limitados, recorrimos varias instituciones de derechos humanos, las cuales por una u otra causa se negaron a prestarnos ayuda, únicamente podemos hablar de dos instituciones y personas, quienes nos escucharon y expusieron que el caso era sumamente complejo y extremadamente delicado en cuanto a seguridad personal por a quienes nos enfrentábamos. Ellos en esos momentos no se encontraban en la posición de podernos brindar la asesoría legal y el respaldo de esta, porque sabían que el sistema mismo haría perder las acciones judiciales a través de fallos fuera de todo contexto legal, además de la aplicación de tácticas dilatorias para cansarnos y desgastarnos.

A mi esposa Dr. Castrana, mi señora madre y hermana le otorgaron un poder para poderlas representar, por lo consiguiente estos últimos quince años han sido un calvario y martirio, como bien nos lo pronosticaron las únicas dos personas que presentaron interés en conocer el caso. Por cualquier motivo en el cual yo no pudiera estar presente, mi esposa posee la potestad y el conocimiento del tratar el caso, explicarlo y tomar decisiones en ese momento.

Después de varias acciones judiciales fallidas con resoluciones que retorcieron la ley, recurrimos a la vía del Amparo o sea la vía Constitucional, porque sabíamos que este amparo debía ser aceptado al haber agotado las instancias penales y civiles, sabiendo que si hubiera sido otro caso no era necesario agotarlas, pero conociendo a lo que nos enfrentábamos decidimos hacerlo a sabiendas del costo económico que para nosotros era elevadísimo pues somos una familia que única y exclusivamente vivimos de nuestros ingresos como trabajadores, lo cual implicó Página 2 de 20


sacrificarnos nosotros y a nuestros hijos, lo que redundó en un presupuesto muy bajo para cubrir las necesidades familiares para poder soportar el costo legal, a raíz de este sacrificio, yo como licenciado en Quimica y mi esposa como Bióloga infieri nos dimos a la tarea de por las noches estudiar derecho, no en una universidad sino en nuestra propia casa, convirtiéndonos en auto didactas, logramos que una amiga de mi esposa que también es Abogada infieri colaborara con nosotros, y ella a su vez logró que el abogado con quien ella trabaja única y exclusivamente firmara los memoriales que sustentaron el amparo, por lo que le, EXPONGO: 1. Ha quedado probado más allá de toda duda a través de las resoluciones que fueron publicadas siendo parte ya de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la Gaceta Jurisprudencial número setenta y ocho (78) en la sección de Apelaciones de Sentencia de Amparo Expediente 97-2005 (Prueba 1), emitidas en los procesos Amparo 562004 del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo (Prueba 1) y en su apelación Expediente 97-2005 de la Corte de Constitucionalidad (Prueba 1), a los cuales fueron aportadas por los postulantes del amparo, familia del Busto Ledesma, cuarenta y dos (42) pruebas plenas documentales calificadas, aceptadas

y

tomadas

en

cuenta

para

resolver,

la

Corte

de

Constitucionalidad las calificó de pruebas idóneas, también el Tribunal solicitó cuatro (4) autos para mejor fallar a las instituciones que consideró este debían aportar pruebas para resolver conforme a derecho.

Ambas

resoluciones fueron a favor de los postulantes, lo que permitió como quedó probado, que con abuso de autoridad y la comisión de ilícitos nos fue despojado nuestro Derecho Real, la posesión y de ende el uso, goce y disfrute de la finca “El Crique” al haber sido CONFISCADA este finca, por funcionarios de gobierno los que la propiciaron y ejecutaron en contra de particulares, familia del Busto Ledesma, contraviniendo el artículo 41 de la Constitución el cual EXPRESAMENTE PROHIBE LA CONFISCACIÓN. Lo que motivó la cancelación de las inscripciones ocho y nueve a favor de la Nación como consta en la inscripción de dominio número diez (10) (Prueba 2), al haber comprobado las dos investigaciones realizadas respectivamente y en forma independiente una por el Ministerio Público en mil novecientos noventa y nueve (1999) (Prueba 3) y la otra por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central en dos mil dos (2002) (Prueba 4) por peritos Página 3 de 20


en materia registral, las pruebas aportadas y los cuatro (4) autos para mejor fallar solicitados por el Tribunal, demostraron que las inscripciones ocho (8) y nueve (9) eran fraudulentas, por consiguiente procedía la cancelación judicial de estas, lo que nos permitió asentar nuestro derecho de sucesión, convirtiéndonos en los legítimos propietarios de la finca “El Crique” en las inscripciones de dominio once y doce (Prueba 2). 2. Quedó probada la CONFISCACIÓN de la finca “El Crique” en mil novecientos sesenta y cinco – mil novecientos sesenta y siete (1965-1967), que ejecutaron con abuso de autoridad y en contubernio funcionarios de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez hoy conocida como Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, con funcionarios del Registro General de la Propiedad de la zona Central, para contravenir normas Constitucionales y leyes ordinarias que EXPRESAMENTE PROHIBE LA CONFISCACIÓN. 3. Se puede determinar que tanto en la sentencia de primer y segundo grado (Prueba 1) los juzgadores establecieron que: A) La expropiación fue abandonada, es decir que no existían Decretos de Expropiación vigentes al momento de inscribirse los cambios de dominio ocho y nueve en la finca “El Crique”. B) La octava y novena inscripción de dominio de la finca objeto de esta acción fueron realizadas sin contar con ningún documento de soporte al momento de operarlas, no existe escritura TRASLATIVA DE DOMINIO (Prueba 5). C) Que no se hizo efectivo el pago de la indemnización previo a la expropiación, como lo ordenaba la Constitución, ni tampoco se consignó el dinero a nombre del propietario ante la negativa de recibir el pago, no existiendo finiquito extendido por los propietarios de la finca “El Crique” a la Nación o a la Empresa Portuaria. 4. La Empresa Portuaria y el Procurador General de la Nación, fueron citados, oídos y vencidos en juicio pues durante el proceso judicial de amparo, no aportaron una sola prueba en contrario que desvaneciera el FRAUDE DE LEY con el que la Empresa Portuaria y el Registro General de la Propiedad en contubernio CONFISCARON la finca “El Crique”. 5. Para poderla realizar la Empresa Portuaria este fraude, entre la documentación que aportó al Registro presentó cuatro (4) planos falsos elaborados por el Ingeniero Genaro Estrada y no por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria, requisito indispensable normado por el Decreto del Página 4 de 20


Congreso 1654. (Pruebas 6, 7, 8, 9 y 10) 6. Para lograr esta acción fraudulenta el Ingeniero Genaro Estrada elaboró los planos falsos para imponerlos sobre el área territorial de la finca “El Crique” (Prueba 10). En el Decreto del Congreso 1305 existe un listado de cincuenta y cuatro (54) fincas que están inscritas en el Registro, las cuales serían expropiadas para formar el Distrito Portuario por estar éstas dentro del polígono portuario (Prueba 11). En este listado se aprecia que no están las finca seiscientos veintiuno (621), folio doscientos once (211) del libro tres (3) de Izabal, finca mil seiscientos setenta y tres (1673), folio dos (2) del libro veinticuatro (24) del Grupo Norte, finca mil doscientos cuarenta y seis (1246), folio doscientos veinte (220) del libro diecinueve (19) de IZABAL y su fracción y finca mil setecientos setenta y seis (1776), folio cuarenta y uno (41) del libro diecisiete (17) de Izabal ver la imposición en el Análisis gráfico comparativo. (Prueba 10). Las dos primeras fincas se encuentran enfrente de las instalaciones portuarias, por lo que no eran necesarias para conformar el distrito portuario por su ubicación por eso no se encuentran dentro de este listado; los planos de las fracciones Mortual Hermanos del Busto y Federico Cerna identificadas ambas como finca mil doscientos cuarenta y seis (1246), folio doscientos veinte (220) del libro diecinueve (19) de IZABAL nunca existieron ni existen; la finca mil setecientos setenta y seis (1776) fue creada de la nada para imponer el plano sobre el área territorial Noreste de la finca “El Crique”, conocida como el arenal sobre la cual se tiene contemplado hacer la próxima ampliación del muelle, esta área se puede observar en la foto aérea. (Prueba 12) 7. Con relación a la finca seiscientos veintiuno (621): •

La investigación del Ministerio Público (Prueba 3) estableció en los puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 y determinó la falsedad del plano y datos consignados en el mismo.

La investigación del Registro General de la Propiedad (Prueba 4) determinó en el punto tercero (3º) incisos ii) e iii) confirman el cambio de colindancias conforme a su primera inscripción de dominio (Prueba 13) que el Ingeniero Estrada en el plano falso elaboró (Prueba 6).

La hoja cartográfica del Instituto Geográfico Nacional (Prueba 14) ubica esta finca en el área dentro de un círculo conforme sus primeras y únicas colindancias desde su primera inscripción en mayo de mil novecientos veintinueve (1929). Página 5 de 20


Negativa extendida por el Registro General de la Propiedad (Prueba 15) en la cual consta que esta finca hasta esa fecha, sus colindancias son las mismas que tenía en su primera inscripción de dominio el dos mayo de mil novecientos

veintinueve

(1929),

estableciendo

claramente,

por

consiguiente que su colindancia SUR es la COSTA o el MAR y no como en el plano falso elaborado por el Ingeniero Estrada que le ubicó su colindancia Norte el MAR. 8. Con relación a la finca mil seiscientos setenta y tres (1673), folio dos (2) del libro veinticuatro (24) del Grupo Norte: •

La investigación del Ministerio Público (Prueba 3) en los puntos 7, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 determinaron que dicha finca nunca fue solicitada su inscripción en el Registro General de la Propiedad, ni aparece plano que sustente su ubicación que le dio la Empresa Portuaria;

La investigación del Registro de la Propiedad (Prueba 4) determinó que NO EXISTEN DOCUMENTOS LEGALES que sustenten la inscripción a favor de la Nación en mil novecientos sesenta y nueve (1969).

9. Con relación a la finca mil doscientos cuarenta y seis (1246), folio doscientos veinte (220) del libro diecinueve (19) de IZABAL que corresponde a las áreas designada a la Mortual Hermanos del Busto y Federico Cerna (Pruebas 7 y 8): •

Se estableció en la Certificación Negativa que el libro diecinueve (19) de Izabal fue habilitado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), por lo cual la nomenclatura que le fue asignada a ambas fracciones es falsa pues en 1967 este libro no existía. (Prueba 16)

El cambio de colindancias y la reducción del área que realizó el Ingeniero Genaro Estrada en el plano falso.

Con relación a la fracción asignada por el Ingeniero Estrada a Federico Cerna (Prueba 7), conforme la Certificación Negativa extendida por el Registro General de la Propiedad (Prueba 17) certifica que el señor Cerna nunca fue propietario de la fracción que le asignó en el plano falso el Ingeniero Genaro Estrada.

10. Con relación a la finca mil setecientos setenta y seis (1776): •

La investigación del Ministerio Público (Prueba 3) determinó en los puntos 6, 6.1 y 6.2 que no existe documento en el cual se hiciera ante autoridad competente los trámites para demostrar e inscribir la posesión y Página 6 de 20


consecuentemente la propiedad, ya que el plano Anexo “M” (Prueba 9) dice que es baldío, y si se toma en cuenta que la finca mil setecientos setenta y seis (1776) colinda con la finca seiscientos veintiuno (621) se comprueba que esta última no está ubicada en el área que le asignó el Ingeniero Genaro Estrada, por lo tanto es de suponer que la finca 1776 fue sobre puesta dentro del perímetro territorial de la finca “El Crique”. •

La investigación del Registro General de la Propiedad (Prueba 4) determinó en el punto cuarto (4º) inciso ii) el duplicado es una nota simple y un plano designado como Anexo “M” (Prueba 9) elaborado por el Ingeniero Genaro Estrada, que tiene como fecha de presentación y recepción en el Registro veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), empero la fecha de inscripción de dominio se realizó el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), es decir que no existe concordancia entre la fecha de presentación del duplicado y la fecha del asiento de la primera inscripción ya que la diferencia entre una y otra es de un mes (1) cuatro (4) días. iii) el duplicado doscientos dieciséis (216) del tomo cinto veintitrés (123) de mil novecientos sesenta y siete (1967) no sustenta la primera inscripción de la finca mil setecientos setenta y seis (1776) (Prueba 18), puesto que es una simple nota en la que solicita el Gerente General de la Empresa Portuaria, pero está firmada por el Secretario General de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez, nota a la que se le adjuntó el plano Anexo “M”, elaborado por el Ingeniero Genaro Estrada lo cual no constituye un documento legal para realizar la primera inscripción de dominio de una finca, ya que no existe documento que lo elaborara autoridad competente para solicitar la primera inscripción de dominio de dicha finca. iv) Reitera el Gerente General de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez en la nota, que lo hace sobre la base de las anteriores solicitudes, era requisito que los planos fueran elaborados por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria Nacional Matías de Gálvez (Prueba 20), en el plano archivado en el duplicado doscientos dieciséis (216) del Tomo ciento veintitrés (123) de mil novecientos sesenta y siete (1967) fue hecho por el Ingeniero Genaro Estrada (Prueba 9) y no por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria como lo mandaba a cumplir el Decreto del Congreso 1654.

11. En el artículo tercero (3º) del Decreto del Congreso 1305 establecía “El Gobierno de la República, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Página 7 de 20


Público, procederá al inmediato pago del valor de los terrenos a que se refiere la presente ley, a sus legítimos propietarios con título inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble, sirviendo de base para la indemnización correspondiente el valor que le sea asignado por los expertos valuadores que se designen al efecto y debiendo tomarse en consideración los factores que estipule el artículo 125 de la Constitución de la República. Recibido el pago por los propietarios o consignado a su favor se inscribirán los inmuebles definitivamente a nombre de la Nación. (Prueba 11) 12. Cuando se trate de inmuebles legítimamente habitados, explotados o poseídos por terceras personas, el Estado consignará la correspondiente indemnización a favor de quienes establezcan su derecho preferente sobre el inmueble o inmuebles respectivos e inscribirá el dominio a su favor.” 13. El caso de la finca “El Crique” en su primera inscripción de dominio el veintiocho (28) de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro (1894) a favor de la señora Cristina W. Haegendoreens , ella inscribe una parte del inmueble y otra la conserva en posesión, situación que les fue permitido a los colonos belgas por el estado de pobreza en el cual vivían y como colonizadores y constructores del puerto no les pudo cumplir la monarquía belga ni el gobierno de Guatemala en ese entonces, concluyeron aceptarles este tipo de situación legal pues la gran mayoría de belgas fallecieron a consecuencia de peste de cólera y por consiguiente por cada pariente que había muerto, la parcela que se le había asignado pasaba a formar parte del familiar más cercano como una formar de compensación, por esta razón de los belgas sobrevivientes, algunos llegaron a poseer varias parcelas. Esta era la situación legal de este inmueble y todos aquellos que estaban en similares condiciones, por esta razón se respetaba el área inscrita y el área en posesión, el Decreto 1305 hace referencia a estas dos condiciones, o sea que los terrenos algunos estaban parte inscrita y parte en posesión, y la finca “El Crique” desde mil ochocientos noventa y cuatro (1894) hasta mil novecientos sesenta y cinco (1965) es tomada como una unidad y de ende respetada legalmente como lo demuestra el acta número cuarenta y uno (41) extendida en el año de mil novecientos cincuenta y siente (1957) por la Gobernación de Izabal la cual establece en forma clara y puntual que la colindancia NORTE de la finca “El Crique” es el MAR. (Prueba 19). 14. Por la relación de hechos investigados y comprobados fueron emitidas las resoluciones judiciales que quedaron firmes, las cuales restauraron nuestro Página 8 de 20


derecho de propiedad violado, el cual es garantizado y tutelado por el artículo 39 de la Constitución, consecuentemente este nos da el uso, goce y disfrute de la posesión o de los frutos civiles que el inmueble produzca, al haber sido RECONOCIDO e INSCRITO NUESTRO DERECHO REAL en el Registro General de la Propiedad. La Empresa Portuaria operando y obteniendo frutos del

inmueble

de

nuestra

propiedad

en

evidente

DETENTACIÓN

y

CONFISCACIÓN de la cual hemos sido víctimas desde hace más de cuarenta y tres años, durante los cuales esta Empresa Portuaria ha generado beneficios los cuales obtuvo y obtiene en fraude de ley por la violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución y leyes ordinarias. 15. Es innegable que para poder realizar la CONFISCACIÓN la Empresa Portuaria y el Registro General de la Propiedad de aquella época, actuaron con los agravantes de dolo y premeditación, en contubernio y abuso de autoridad, al haber elaborado planos falsos uno y el otro operar los cambios de inscripciones de inscripción de dominio a favor de la Nación sin documentos que específica y en forma clara exige la ley y tuvieron que estar a la vista que sustentaran estos cambios de dominio. 16. Nosotros como propietarios ante la comisión de ilícitos que se realizaron para CONFISCAR nuestra propiedad, nos encontrábamos en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, ante el abuso de autoridad y el total desprecio que mostraron los funcionarios de gobierno de aquella época en todos los ámbitos del derecho, las normas Constitucionales y leyes auxiliares, para CONFISCAR nuestra propiedad fuera del marco legal y en abierta transgresión a la ley. Pues cuando este hecho se dio mi señora madre fue una mujer que se dedicó a su casa, su grado de escolaridad era limitado, mi hermana contaba con 15 años y yo acababa de cumplir 18 años, la ejecución extrajudicial de mi señor padre se debió a que él se opuso, no a la expropiación, sino al procedimiento anómalo que no se ajustaba al marco legal, por lo cual, desafortunadamente fue asesinado.

Los autores intelectuales y materias de esta ejecución es de

suponer que por los años transcurridos han fallecido, mi señora madre no promovió ninguna acción legal o de investigación, pues a los nueve días de fallecido mi señor padre mi madre recibió una llamada telefónica en la cual se le advertía con palabras soeces y con burla, que ese día estaba cumpliendo nueve días o sea el novenario y que dejara por la paz la muerte de su esposo. 17. ¿Por qué la Empresa Portuaria se vio obligada a elaborar los cuatro (4) planos falsos? Esta es una pregunta que surge al analizar los hechos, está claro el por Página 9 de 20


que. En la foto aérea (Prueba 12) podemos entender que sin la finca “El Crique” hubiera sido IMPOSIBLE realizar la ampliación en mil novecientos sesenta y siete (1967), pues aproximadamente doscientos sesenta y ocho metros (268) de muelle se encuentran sobre esta finca y eran necesarios para la ampliación de la Empresa portuaria, la cual contemplaba además la construcción de bodegas, patios de contenedores, tanques de gas, tanques de gasolina, etcétera. En la foto aérea se aprecia que el perímetro de la finca está señalado en color rosa fuerte, el área total de este polígono es de trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y dos punto sesenta y seis (355,642.66) Metros cuadrados, la cual la conforman la parte inscrita en el Registro General de la Propiedad de ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro (176,254) Metros cuadrados y ciento setenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho punto sesenta y seis (179,388.66) Metros cuadrados que está en posesión desde mil ochocientos noventa y cuatro (1894) (Prueba 11), por los acontecimientos antes mencionados con relación a los colonos belgas. Esta finca está situada desde su primera inscripción de dominio entre tres accidentes hidrográficos lo cual permite asegurar sin error su ubicación por los linderos que posee siendo estos: ESTE RÍO QUEBRADA SECA; OESTE RÍO EL CRIQUE y NORTE SUAMPOS que es un anglicismo de PANTANOS DE LA COSTA. Tener una parte en posesión y otra inscrita es totalmente legal al haberlo contemplado en el artículo 3º del Decreto del Congreso 1305 y siempre se respetó el área inscrita y en posesión como lo demuestra el acta 41 de la Gobernación de Izabal (Prueba 19), lo que obligó a la Empresa Portuaria a elaborar los cuatro planos falsos e imponerlos sobre el área territorial de la finca “El Crique”. 18. Las instalaciones sobre la finca “El Crique” fueron construidas en mil novecientos sesenta y siete (1967) por el préstamo número dos mil ciento setenta y cinco (2,175) otorgado por el Banco de Exportación e Importación (EXIM–BANK) el treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), una de las condiciones indispensables y requisito obligatorio a cumplir era que el terreno donde se construiría la segunda etapa de ampliación del puerto FUERA EL IDÓNEO (Prueba 21)conforme a los planos que elaboró la compañía Brown & Root Overseas Incorporated de Texas, para que estos fueran aplicables al terreno que los planos requerían para ejecutar la obra, siendo la finca “El Crique” el terreno idóneo, de no llenarse estos dos requisitos el Banco de Exportación e Importación (EXIM–BANK) no otorgaría el crédito, el Página 10 de 20


cual fue cancelado por las ganancias generadas por las mismas instalaciones, puesto que este banco le dio una tasa blanda de interés del dos punto cinco por ciento (2.5 %) anual y un tiempo de gracia de treinta (30) meses para empezar a amortizar el préstamo. Esta ampliación no la realizó la Empresa Portuaria con sus fondos, ni con el dinero de los contribuyentes, tampoco fueron sus empleados los encargados de la construcción, fue la empresa privada Ingenieros Álvarez Roche y Toledo y compañía limitada a la que le correspondió ejecutar la obra física en su totalidad basándose en los planos elaborados por la compañía Brown & Root Overseas Incorporated y la supervisión del Banco de Exportación e Importación (EXIM–BANK).

Las

mejoras que posteriormente se realizaron, fueron pagadas de la misma forma, o sea de los frutos que dio la finca “El Crique” al operar sobre ella la Empresa Portuaria, por lo que la Nación–Estado y la Empresa Portuaria no tuvieron necesidad de aportar capital para la etapa de ampliación y las de mejoramiento. 19. Los funcionarios de gobierno y la Empresa Portuaria estaban consientes que simularon a través de la ejecución de ilícitos y en fraude de ley, le presentaron al EXIM-BANK que la finca “El Crique”, que era el terreno idóneo que el banco exigía le pertenecía a la Nación, por estar esta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de esta, pero esta entidad bancaria estaba en total desconocimientos que a través de un proceso que simulaba legitimidad para expropiar, pudo presentarse fraudulentamente de esta forma la Nación como propietaria de esta finca . Conforme a nuestro ordenamiento jurídico el que construye en terreno ajeno, pierde lo construido en favor del propietario conforme a la ley, pues con conocimiento de causa funcionarios de gobierno y de la Empresa portuaria de aquella época en contubernio, se apropiaron en forma ilícita del inmueble, por lo tanto existió pleno conocimiento de las autoridades que estaban CONSTRUYENDO SOBRE TERRENO AJENO que por el abuso de autoridad y el estado de indefensión en el que nos encontrábamos les permitió ejecutar y concretar la obra en fraude de ley. Se aporta el contrato que consta en la escritura ciento sesenta y seis (166) de fecha once (11) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) del protocolo del Escribano de Cámara y de Gobierno en la cual la Empresa Portuaria especifica que se compromete única y exclusivamente: •

Brindar agua potable y agua para la construcción de la obra.

Otorgar permiso de usar terreno para la construcción de los campamentos Página 11 de 20


para los trabajadores de los contratistas pero con la salvedad de desmontarlos a costa de los de los mismos, al terminar la obra. •

Cobrar la tarifa ordinaria por el atraque de los barcos que transportaron suministros, material y equipo necesario para la ejecución de la obra.

20. Por lo que es concluyente que la etapa de ampliación se realizó: 1) La elaboración de los planos fueron realizados por la empresa compañía Brown & Root Overseas Incorporated y no por el Departamento de Ingeniería de la Empresa Portuaria. 2) El recurso económico para la construcción de esta obra fue otorgado con una tasa blanda de interés y un período de gracia de treinta (30) meses. 3) La construcción física de los muelles e instalaciones corrió en su totalidad a responsabilidad de la empresa privada Ingenieros Álvarez Roche, Toledo y compañía limitada. 4) El requisito indispensable y específico del Banco de Exportación e Importación (EXIM–BANK) fue que EL TERRENO DEBÍA SE EL IDÓNEO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESTA OBRA, resultando que el ÚNICO TERRENO PRIVADO que reunía todos los requisitos era la finca “El Crique”, por lo que funcionarios de gobierno y de la Empresa Portuaria la CONFISCARON. 21. Como se puede apreciar la Empresa Portuaria ha gozado de beneficios durante más de cuarenta y un (41) años, pero ella como entidad no aportó recursos: •

Económicos,

Humanos,

Técnicos y

El terreno que se exigía, llenando los requisitos de ley y no en fraude de esta como lo hizo.

22. Porque si bien es cierto pudo presentarlo como propiedad de la Nación quedó demostrado en el Amparo 56-2004 que lo hizo por la comisión de ilícitos cometidos, como se observa en el resaltado del contrato. (Prueba 21). 23. Aporto Dr. Castresana para que usted constate el desacato en que incurrieron funcionarios de gobierno y de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, la noticia donde consta las utilidades generadas por esta Empresa y que fueron entregadas el 20 de enero de dos mil nueve (2009), a pesar que la finca “El Crique” estaba ya INSCRITA A FAVOR DE SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS, en el Registro General de la Propiedad desde el treinta de julio de dos mil ocho. (Prueba 22). 24. Para que una empresa sea rentable debe contemplar costos administrativos y Página 12 de 20


operativos para ser sostenible, por ende calcula su rentabilidad sobre los costos que ha contemplado, si esta rentabilidad es excelente le permite otorgar utilidades y distribuirlas en los renglones que considere la empresa sean necesarios. Como se aprecia en la noticia se DESTINÓ UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) PARA RESERVA DE INVERSIÓN esto comprueba y garantiza que la proyección comercial de la Empresa será mayor en el dos mil nueve, por esta reserva que le permitirá una mejor productividad y diversificación en los servicios que otorga. Es obvio que el fin se alcanzó desde el momento en se obtuvieron las utilidades que fueron repartidas, gracias a que gran parte de los servicios prestados por la Empresa Portuaria, los ejecutó sobre la finca “El Crique”; es decir que gracias a nuestra propiedad logró el fin que toda empresa busca, obtener rentabilidad y utilidad. 25. Hoy que nuestro derecho de propiedad nos ha sido restaurado, nos permite EXIGIR que se cumplan los tratados internacionales a los que el Estado de Guatemala se ha suscrito, los cuales prohíben al igual que nuestra Constitución la CONFISCACIÓN de bienes, pues en la misma está contemplada que en caso de necesidad o utilidad pública se puede EXPROPIAR cumpliendo con los requisitos normados en la Ley de Expropiación y su modificaciones, Decreto del Congreso 529. 26. Como conclusión las acciones que se dieron para la CONFISCACIÓN de la finca “El Crique” y que ambos Tribunales de Amparo lo juzgaron, al habernos amparado y restituirnos nuestro derecho de propiedad se demostró que el Derecho Real de la finca “El Crique” nos fue arrebatado ilegalmente el catorce (14) de abril de mi novecientos sesenta y cinco (1965) y quedó en autos, especificado en las resoluciones de Amparo 56-2004 y su apelación Expediente 97-2005, pues oficialmente la Empresa Portuaria a solicitud del Tribunal en un auto para mejor fallar, esta Empresa le informó que la finca fue tomada por ella en agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), al iniciar la construcción de la ampliación de las instalaciones portuarias en ese mes específico (Prueba 1). Es decir que desde entonces se hace USO ILEGAL DE NUESTRA FINCA, al quedar demostrado en el proceso de amparo y su apelación, especificando estas resoluciones respectivamente de ambos tribunales que la expropiación de la finca: i)

No podía realizarse en base a decretos caídos en abandono por lo que la expropiación de esta finca no podía fundamentarse en estos decretos que se aplicaron y que no podían en mil novecientos sesenta y siete (1967) Página 13 de 20


causar efecto jurídico por haber caído en abandono como lo especifica el artículo 35 del Decreto del Congreso 529; ii)

Ambos Tribunales establecieron que no existió previo pago sobre este inmueble a sus legítimos propietarios;

iii)

No exististe escritura traslativa de dominio ni finiquito extendido por los legítimos propietarios a favor de la Nación;

iv)

En la Escribanía de gobierno no existe documento alguno de traslado de dominio de la finca “El Crique” a favor de la Nación, como lo especificaba y lo sigue especificando la actual Constitución y la ley de Expropiación, Decreto del Congreso 529 y sus modificaciones.

27. El Presidente de la República posee conocimiento de la situación legal de la finca “El Crique” al presentarle un documento a través de la Secretaría Privada de la Presidencia el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), adjuntándole resolución de Apelación de Amparo 97-2005 la cual en sentencia firme nos restituyó nuestro Derecho de Propiedad sobre la finca “El Crique”. Por lo que no puede alegar ignorancia que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla opera abiertamente en fraude de ley, esta empresa es descentralizada pero pertenece y está bajo el mando directo del Organismo Ejecutivo, siendo el señor Presidente quien nombra en forma directa al Presidente de la Junta Directiva, y de los miembros que la conforman son confirmados por él, a la vez esta Junta designa, conforme a propuestas presentadas quien desempeñará el cargo de Gerente General de esta Empresa. (Prueba 23). El artículo 28 de la Constitución ordena a las autoridades que tienen la obligación a responder las peticiones que les sean formuladas, en un término que no puede exceder de treinta (30) días. La petición que presentó la familia del Busto Ledesma al señor Presidente de la República, nunca recibió respuesta, para hacer valer sus derechos conforme el articulo 29 de la Constitución, al funcionario que le competía la acción de informar en forma directa al señor Presidente y de ende dar una respuesta a los solicitantes a la petición que ampara los artículos 28 y 29 Constitucionales fueron ignorados, incumpliendo el artículo 154 de la Constitución, que ordena la sujeción a la ley a los funcionarios. HECHOS: Quedó plenamente establecido en las dos resoluciones de los Tribunales de Amparo en primera y segunda instancia que: A) La expropiación fue abandonada, es decir que no existían Decretos de Expropiación vigentes.

B) La octava y

novena inscripción de dominio de la finca objeto de esta acción fueron realizadas Página 14 de 20


sin contar con ningún documento de soporte al momento de operarlas, es decir que no existe escritura TRASLATIVA DE DOMINIO. C) Que no se hizo efectivo el pago de la indemnización previo a la expropiación, como lo ordenaba la Constitución, ni tampoco se consignó el dinero a nombre del propietario ante la negativa de recibir el pago. Quedó plenamente establecido en el proceso de Amparo 56-2004 y en su apelación Expediente 97-2005 que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla tomó posesión física de la finca “El Crique” EN AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (1967), sin ser propietaria, arrendataria o concesionaria. Esta no cumplió los requisitos legales que se exigían, al contrario cometió acciones en fraude de ley, por lo que ha detentado y detenta la posesión física de la referida finca. CONCLUSIONES: Los Tribunales de Amparo establecieron sin la menor duda que existieron ilícitos, y siendo la Empresa Portuaria una entidad del Estado de Guatemala y la Nación quien le cedió el uso de la finca El Crique”, cometieron y cometen CONFISCACIÓN, pues no fue pagada, no llenaron los requisitos que la Constitución y la Ley de expropiación establecen y se apoderaron físicamente de la finca “El Crique” detentándola para usarla en su beneficio. Por lo que procede anular los planos falsos que utiliza la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla para justificar la permanencia en el área territorial de la finca “El Crique”, los cuales resguarda el Registro General de la Propiedad de la Zona Central y son mostrados como verdaderos y por ser esta institución el garante de la ley de los documentos que fundamente la legalidad del Derecho de Propiedad, corresponde su anulación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 17. 1.- Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2.- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Página 15 de 20


Artículo 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”: Artículo 1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS. 1.- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libres y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 21 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. 1.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Artículo 25. PROTECCIÓN JUDICIAL. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; posibilidades de recurso judicial; y

b) a desarrollar las

c) a garantizar el cumplimiento, por las

autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 28. Derecho de petición.

Los habitantes de la República de

Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. // En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. Artículo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda Página 16 de 20


persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. // Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. Artículo 39. Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. // El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. Artículo 41. Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multa confiscatoria. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Artículo 46.

Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el

principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Artículo 154.

Función pública; sujeción a la ley.

Los funcionarios son

depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. // Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. Artículo 156. No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito. Artículo 183. Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; Código Civil: Artículo 469. (Reivindicación). –El propietario de una cosa tiene el derecho de Página 17 de 20


reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.”. Definición en derecho de DETENTADOR: El que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo. Definición de COHONESTAR: Dar apariencia de justa o razonable a una acción que no lo es. Articulo 628. “(Poseedor de mala fe). –Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.”. Artículo 662. “(Sembrador o edificador de mala fe).–El que de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni retener la cosa.”. Artículo 665. (Cuando hay mala fe en el edificador o sembrador).–Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando nace la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.”.

POR LO QUE LE SOLICITAMOS: Nos conceda una audiencia, para poderle exponer de forma personal este caso emblemático y poder resolver las dudas que usted presente.

Que en el proceso de amparo por confiscación que iniciaremos en la Cámara de Amparos de la Corte Suprema de Justicia, acepte usted que la Comisión sea parte procesal como TERCERO INTERESADO, la finalidad Dr. Castresana es que ustedes puedan conocer en forma directa a través de los memoriales a la vista de todas las partes, para determinar y obtener una medición real de los fundamentos legales que aporten al proceso las partes, y de ende que la resolución se apegue a derecho o sea una vez más una aberración jurídica, y conocer, si se llevan a la práctica tácticas dilatorias, que como expresaron a un medio escrito abogados del Departamento Jurídico de la Portuaria, ellos se encargarían que las diligencias judiciales se alargaran a diez o quince años y sean nuestros herederos los que continúen el proceso o bien sean instancias extranjeras las que solventen el problema. (Prueba 24)

Que se haga de manifiesto ante el señor Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia que la Comisión conoce de este caso y le cursará seguimiento, Página 18 de 20


por ser un caso en el cual intervienen como actores principales directamente funcionarios de gobierno, los cuales solo pueden tener dos alternativas, transparentar el proceso y sujetarse a lo que la ley manda o actuar con corrupción e impunidad haciendo uso del abuso de autoridad que sus cargos le permiten y por consiguiente la Comisión pueda rendir un informe verás de la ausencia o presencia de certeza jurídica en Guatemala y el actuar de las más altas autoridades que gobiernan el país y si realmente estamos caminando en un proceso de arrancar los dos grandes males que ha padecido Guatemala, la CORRUPCIÓN y la IMPUNIDAD o por el contrario se están afianzando más.

Hemos solicitado una audiencia con la Excelentísima Embajadora de España, pues mi señora madre ostenta ambas nacionalidades, la Española y la Guatemalteca (Prueba 25), por publicaciones en la prensa, los embajadores que manifestaron su abierto apoyo a la CICIG fueron los excelentísimos embajadores de Noruega, Alemania y España, por lo que Dr. Castresana, le solicito se comunique con la señora Embajadora de España, para que a mi señora madre conforme a la ley de extranjería de ciudadanos Españoles, se le tutele por el tipo proceso, el cual será de alto impacto, de alguna forma que funcionarios de gobierno tengan conocimiento del tutelaje que se le brinda a mi señora madre, garantice nuestra seguridad personal que incluye a mi hermana, sus hijas, yernos, nietos y en mi caso mis hijos, yernos y nietos, pero por sobre todo a mi esposa y a mi, pues es de conocimiento público de las autoridades portuaria y funcionarios de gobierno, que quienes hemos realizado todas las acciones legales somos ella y yo.

Si la CICIG nos proporciona el apoyo que le requerimos, y al filtrarse la información que se ha iniciado ya el proceso judicial por CONFISCACIÓN, la Comisión pueda hacerlo público a través de los medios de comunicación, lo cual también nos otorgaría una protección adicional, al ser ya público que se encuentra en la Cámara de Amparos de la Corte Suprema de Justicia y quienes son las parte procesales.

Le anexo las pruebas que constatan lo expuesto en este documento.

En espera del día y la hora que usted nos indique para otorgarnos la audiencia que le solicitamos.

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Lic. José Antolín del Busto Ledesma

Rosa María Fernández Ochoa de del Busto

Cédula de vecindad: A-1 330,XXX.

Cédula de vecindad: A-1 478,XXX.

Celular: 5955-XXXX

Celular: 5421-XXXX

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