Contratos en Diseño

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LOS CONTRATOS EN DISEテ前. Material de estudio Prテ。ctica Profesional y Legialaciテウn FADU/UNL/2015

Cテ。tedra Bentivegna

PPL



CONTRATOS ENTRE DISEÑADOR Y CLIENTE Algunas consideraciones elementales y recursos para la negociación de acuerdos.

No olvidemos que los contratos son documentos donde se registran compromisos a los que se obligan las partes intervinientes, las disposiciones del acuerdo asignan y administran derechos y obligaciones, responsabilidades y riesgos. Deben ser bien concretos el objeto y las obligaciones para que las partes conozcan los alcances y los límites de sus derechos y responsabilidades y también para saber de antemano las consecuencias que puede traer el incumplimiento. Los contratos no deberían fomentar supuesto o interpretaciones divergentes para las partes, por el contrario, su objetivo es prever y evitar o resolver posibles desacuerdos. Los contratos se basan en el principio de que las partes actúan de buena fe y que además respetarán el acuerdo firmado. Cuando surgen imprevistos o desavenencias el contrato bien redactado puede ayudar a resolver los aspectos divergentes buscando preservar el acuerdo y cumplir con el objeto del encargo o proyecto. En síntesis: las obligaciones principales que surgen del contrato entre cliente y diseñador son; el diseñador acepta realizar tareas profesionales y que el cliente pagará por elas un precio determinado llamado honorarios. Por eso es tan importante la práctica de la firma de los contratos, porque en ellos se registran las disposiciones comunes para las partes acordadas previamente. Diseñadores y clientes deben comprender que la escasa envergadura o la simplicidad de un proyecto, así como la amistad o conocimiento que los pueda vincular, no son razones suficientes para omitir la firma del contrato. Una de las grandes ventajas decisivas de los contratos es que lo escrito permanece, cuando lo charlado se puede olvidar o incluso ser mal interpre-

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tado, especialmente en aquellos casos en que se debe mantener una prolongada relación laboral entre las partes o cuando en esa relación laboral puedan intervenir interlocutores que no participaron del acuerdo inicial. Así como existen diseñadores que le escapan a la firma de los contratos también existe cierto tipo de cliente que son esquivos a firmar contratos, motivados muchas veces en a falta de experiencia en cuestiones vinculadas a proyectos a obras de diseño, o alejados de la práctica habitual de las empresas y de las actividades comerciales. En estos casos es el diseñador el que debe modificar las actitudes del cliente, dándole toda la información necesaria, apelando a las ventajas de lo escrito, invitando a que el cliente consulte con su abogado de confianza, etc (hablar d la importancia de tener una asoc que edite modelos de contrato y que los respalde como equitativos y justos en la práctica profesional). Las excusas recurrentes para no firmar contratos no son suficiente válidos: la falta de tiempo o la dificultad para la redacción de las cláusulas deberían ir perdiendo vigencia a partir de la divulgación de contratos entre los diseñadores. La iniciativa para la redacción y posterior firma de los contratos siempre la debe tener el diseñador, inmediatamente después de haber convenido los principales términos con el cliente. El conocimiento de técnicas de negociación puede resultar muy útil para los diseñadores principalmente para: Acordar las condiciones de los contratos. Acordar las condiciones de pago. Asesorar al cliente para la negociación de contratos con especialista relacionados. Capacitarse o mejorar las habilidades para negociar hace del diseñador un profesional con mejores condiciones para afrontar los desafíos inherentes a la práctica del diseño en un estudio rentable. No debemos olvidar que la propia formación que recibimos como diseñadores nos entrena en habilidades para analizar problemas, idear alternativas y proponer soluciones que concilien necesidades y conflictos en pugna. Algunos aspectos a tener en cuenta: Planificar la negociación Es conveniente prepararse para la etapa de negociación imaginando posibles escenarios y previendo los diversos cursos que podría tomar la charla con el cliente, consiguiendo con anticipación información sobre posibles necesidades y expectativas del cliente y sobre las características personales de los interlocutores. También conviene clarificar las prioridades propias y así poder ofrecer confianza al cliente. Defender los honorarios Para defender lo propuesto es necesario el total convencimiento de que

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es razonable y justo en función del servicio ofrecido y que encuadra den tro de la competitividad del mercado profesional. Los honorarios casi siempre son objetados por el cliente, por eso siempre es necesario insistir en la relación entre precio y calidad de los servicios a desarrollarse. Para ello nada mejor que incorporar en el presupuesto y recordar durante la negociación del contrato el detalle de la totalidad del trabajo profesional y la forma en que será prestado. Hablar sobre presupuestos alternativos más baratos Mantener la calma Aunque se consideren inapropiadas las propuestas del cliente, siempre se debe mantener la calma y buen humor, ser cortes pero no servil. Ante situaciones críticas es mejor suspender la reunión para otro momento. Discutir intereses y no posiciones. Tratar de que cada parte sienta que satisface los intereses de la otra a la vez que los propios. No considerar que el interlocutor es un problema sino que sus objeciones o quejas, son inconvenientes a superar. Para ello es importante no adoptar posiciones irreductibles, actuar de esa manera puede llevar al fracaso de las negociaciones, porque aunque el desacuerdo sea superado la parte “vencida” se siente disminuída y ambos pierden en calidad de relación profesional para el devenir del proyecto.

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LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES Introducción a la temática y nociones básicas.

La actividad profesional que desarrolla un LDCV lo enfrenta a un sinnúmero de situaciones en las que deberá aplicar los conocimientos adquiridos a lo largo del cursado en esta materia, como ser una entrevista con un eventual comitente, la relación con sus socios en el estudio, con otros profesionales, imprenteros, dibujantes, etc. que ayudarán a llevar a cabo un trabajo al que se comprometió. Esas relaciones muchas veces pueden tener relevancia en el mundo jurídico o no. En particular veremos como ante un cliente, el profesional actúa y ese accionar tiene impacto en el derecho, en concreto como se llevan a cabo los contratos, como se cumplen y finalizan, a veces satisfaciendo y otras no, el objetivo que tenían ambas partes al decidir juntarse. Muchas de las acciones que enfrentamos cada día en la vida cotidiana son contratos que realizamos con otras personas, sin que entremos en la cuenta de ello, subir a un colectivo que nos traslada, comprar en un quiosco una botella de agua y tantísimas otras que automatizamos desde que logramos cierta autonomía de quienes nos criaron. El desarrollo de la actividad profesional no es la excepción, aunque muchas veces el no firmar un papel, lleva a la creencia de que no es un contrato la relación que se establece con alguien que nos encargó un diseño, nos adelantó un porcentaje del precio y en el que hemos empezado a trabajar. Debemos advertir que la ciencia jurídica tiene un lenguaje técnico en el que muchos de sus conceptos deben ser interpretados con acepciones específicas, que van más allá de las que cotidianamente les asignamos y que además hay conceptos propios que son necesarios conocer para un mejor entendimiento. Este trabajo tiene como finalidad, dar a conocer la temática de los contratos profesionales y sus particularidades en el diseño, a alumnos de la LDCV.

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La otra advertencia que no podemos dejar de mencionar es que el derecho privado argentino se encuentra en una etapa singular, ya que en el año 2014 se aprobó la unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y es en ese cuerpo normativo donde está regulado el tema que nos convoca. ETAPA PRECONTRACTUAL Desde el primer contacto con nuestra contraparte iremos construyendo una idea de qué es lo que desea, esta etapa “precontractual” servirá para conocer las pretensiones respecto a nuestro trabajo y también servirá a la otra parte para saber el precio y tiempos de nuestro trabajo, es decir las partes conocen pero también “negocian” el contenido del contrato, que terminará en un acuerdo o no. Ya hemos hablado en clases anteriores sobre esta etapa y hemos explicado cómo desarrollar una entrevista, hasta llegar a un presupuesto y sus requisitos, que servirán de antecedentes de un eventual contrato. Pero debemos aclarar que aún no se perfeccionó el contrato, es decir no hemos contratado con la otra parte, no surgieron obligaciones para ellas, que puedan ser exigibles entre sí; pero es importante conocer estos antecedentes para saber qué quisieron los contratantes ante una eventual diferencia en la interpretación del contrato y sus alcances. SUJETOS Empecemos por conocer a las personas que van a ser las partes en un contrato. En primer lugar encontramos a un profesional que ha pasado una etapa formativa en la universidad, lo que le permitió obtener un título que lo habilita para lograr determinados trabajos, con ciertas destrezas técnicas y particularidades que lo diferencian de otras profesiones y del resto de las personas, es decir tiene habilidades y competencias exclusivas, que lo hacen singular del resto de los sujetos, esto es fundamental tenerlo en cuenta porque como veremos más adelante es una característica particular de los contratos bajo análisis. Este sujeto se encuentra dentro de la denominada por el Código Civil y Comercial “persona humana”; pero también puede existir la posibilidad de que haya varios diseñadores que decidieron crear un Estudio de Diseño Gráfico y esto los llevó a asociarse y crear un nuevo sujeto que es denominado “persona jurídica”. En este caso en vez de ser uno de esos LDCV parte del contrato, va a ser esa sociedad la que contrate con la otra parte. Esos DGCV van a ser socios entre sí dentro de esa persona jurídica y van a actuar “mediante” esa persona jurídica. La otra parte en el contrato va a ser una persona que nos convoca para que realicemos un trabajo de diseño, aquí también pueden participar personas naturales, por ejemplo un CPN que nos solicita el diseño de su tarjeta personal; o una persona jurídica, por ejemplo una empresa que desea el diseño de una campaña publicitaria sobre RSE.

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CONCEPTO El contrato está definido en el Código Civil y Comercial en el art. 957 como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”, este instrumento jurídico es el que sirve para el tráfico en la economía, cumpliendo una función fundamental, ya que las personas contratan entre sí para satisfacer necesidades de la vida cotidiana de la más variadas clases, usando su patrimonio para adquirir bienes y servicios, de esa forma una persona adquiere derechos sobre otra (ej: el DGCV va a cobrar sus honorarios profesionales) y al mismo instante le nace una obligación que le deberá cumplir a la otra parte (ej: el mismo DGCV tiene entregar en el tiempo pactado el proyecto de diseño acordado) Para entender mejor esta definición vamos a ver en primer lugar qué es un hecho jurídico, el nuevo Código (que viene a mejorar la redacción del Código Civil vigente hasta agosto de este año 2014) en el art. 257 lo define como “...el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. Existen acontecimientos que son perceptibles por los sentidos que provienen de la naturaleza (“hecho natural” según la terminología preferida por Bueres, ej: el vuelo de un ave) o producidos por una persona (ej: saludo), estos son simples hechos que no tienen una relevancia jurídica, pero existen otros que sí tienen una relevancia jurídica, ya que poseen la virtualidad de producir una consecuencia de Derecho (ej: nacimiento). Luego si avanzamos un poco encontramos que esos hechos realizados por el hombre, pueden en determinadas circunstancia ser actos jurídicos, para eso veamos cómo los define el nuevo Código en su art. 259 “acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. En este caso los hechos jurídicos realizados por el hombre en los que existe una intención de causar una consecuencia jurídica son actos jurídicos, es decir que hay una relación de género-especie entre ambos conceptos. Estos actos a la vez se clasifican en unilaterales (ej: testamento) y bilaterales (ej: casamiento), según actúen una o dos personas. Los contratos son actos jurídicos ya que los realizan personas con la intención de producir efectos jurídicos determinados y los ubicamos dentro de los actos jurídicos bilaterales, ya que siempre es necesario el consentimiento unánime de al menos dos partes, no existe el contrato unilateral como acto jurídico. Otra clasificación de los actos jurídicos que vamos a destacar es la referida a las formas. La ley puede exigir para la celebración de los actos determinadas formas, es decir que las partes están obligadas a seguir determinado procedimiento, a su vez esas formas pueden ser necesarias para la validez (formas solemnes) del acto y si no se cumplen el acto es inexistente (ej: matrimonio) y hay actos en los que la forma (formas no solemnes) se exige sólo como medio de prueba (ej: compraventa inmobiliaria). Luego encontramos actos jurídicos en los que la ley no exige ninguna forma, esto no quiere decir que no van a tener forma, si no que la ley deja librada la elección a la voluntad de las partes intervinientes (ej: contrato de compraventa de bienes muebles) es decir que siempre va a existir forma como modo de exteriorizar la voluntad.

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Dentro de esta clasificación podemos decir que los contratos tienen en principio libertad de forma, es decir que pueden en general ser realizados por las partes sin que la ley exija alguna en particular (se pueden realizar por escrito, de forma verbal o cualquier otra que se crea conveniente). Pero hay casos en particular en los que sí se exige un procedimiento determinado para la exteriorización de la voluntad de las partes, dada la importancia del acto o para proteger intereses de terceros ajenos, como ya mencionamos el caso de la compraventa de bienes inmuebles deberá hacerse mediante escritura pública. Continuando con la definición del art. 957 vemos que ese acto va a crear, etc. una “relación jurídica”, entendemos a ésta como “un vínculo entre sujetos de derecho (activo o titular - pasivo), nacido de un determinado hecho, definido por las normas jurídicas, creador de facultades y deberes jurídicos, cuyo objeto son ciertas prestaciones, garantizadas por la aplicación de una sanción” este posee entonces tres elementos: 1) los sujetos se dividen en activo, es aquel que puede exigir del sujeto pasivo el cumplimiento de un deber jurídico; 2) el objeto son las prerrogativas de los sujetos, es decir el conjunto de derechos subjetivos y deberes jurídicos recíprocos de los sujetos de derecho, en el contrato de prestaciones profesionales de un DGCV serán la entrega de la pieza de diseño tal como fue descripta en el tiempo establecido; el derecho de cobrar los honorarios profesionales todo esto por parte del DGCV y el pago en tiempo y forma de los honorarios; el derecho de exigir la entrega del diseño como fue descripto todo esto por parte del cliente; es decir las dos caras de una misma moneda 3) la causa, que son los hechos o actos jurídicos, aquellos acontecimientos con virtualidad de producir efectos jurídicos en cuanto son generadores de derechos y obligaciones de las partes. Estas relaciones jurídicas regulan distinto contenido, es así que podemos encontrarlas en el derecho de familia, en el derecho sucesorio, en los derechos reales y en las relaciones jurídicas de contenido patrimonial, estas últimas son las que nos interesan para el tema bajo análisis. El Derecho deja librado a la autonomía de la voluntad de las partes la posibilidad de establecer la regulación que crean más conveniente en cada contrato en particular, es así que un DGCV va a poder disponer cláusulas especiales con las características del trabajo que quizás sean pertinentes para ese contrato y no sirvan para ningún otro. Esto es algo que no se verifica por ejemplo en las relaciones del derecho sucesorio en donde la regulación de los testamentos está establecida por el Código y quien va a testar no se puede apartar. Esa autonomía de la voluntad está consagrada en el art. 958 del nuevo Código “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.” este artículo instituye la facultad de las partes de establecer el contenido (libertad contractual) y de elegir los sujetos con quien hacerlo (libertad de contratar); pero esto no se ejerce de manera absoluta, sino que la misma ley impone límites como nos enseña Rivera las empresas que prestan servicios públicos se ven obligadas a dar ese servicio a cualquiera que lo solicite; los automovilistas están obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil. Con respecto a la libertad contractual se dan casos en que una de las partes no tiene ninguna posibilidad de intervenir en el contenido, como ser el caso de los

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contratos por adhesión o los de los consumidores, para los cuales se establece una regulación particular o controles previos de las autoridades administrativas. Los contratos funcionan como fuentes creadoras de obligaciones, si bien no es la única fuente, es una de las principales. Define el Código a la obligación como esa “relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. Encontramos una clasificación doctrinaria que nos ilustra la existencia de obligaciones “de medio” y otras “de resultado” que resultan de interés para el desarrollo de los contratos de prestaciones profesionales. Las primeras son aquellas en que el deudor se compromete a comportarse de determinada manera, a poner todo su conocimiento y diligencia, pero en donde no garantiza un resultado; pensemos en el médico que atiende un paciente en el que aplica un tratamiento actualizado y acorde a los avances científicos, pero que no puede garantizar la cura definitiva y ser responsable en términos jurídicos si no lo logra. Las de resultado por el contrario son aquellas en las que se basa en la ejecución de un acto específico, sea positivo (obligación de hacer) o negativo (obligación de no hacer) que si no se verifica genera responsabilidad por incumplimiento, piénsese en el arquitecto que es contratado para construir una casa.

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CONTRATOS ESPECIALES Bajo este título veremos los contratos en particular en los cuales los DGCV se relacionan con sus clientes y con otras partes, que actúan de manera auxiliar en la realización de los trabajos a los que se comprometen los primeros. CONTRATO DE OBRA Y DE SERVICIOS En el art. 1251 encontramos la definición de los contrato de obras y de servicios que expresa lo siguiente: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución…” este engloba dos tipos de contratos distinto que analizaremos separadamente. Podemos clasificar al contrato de obra como: bilateral, oneroso, típico, consensual, conmutativo, no formal, principal, de ejecución inmediata o diferida y de tracto sucesivo. La partes intervinientes son el “contratista” y el “comitente”, aquí es importante retomar la clasificación de las obligaciones que hicimos, ya que la obligación principal que es la que distingue al contrato es “de resultado”, es decir que se busca un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Aquí podríamos encontrar ciertas obligaciones que asumen los DGCV en sus contratos; por ejemplo el de imprimir los posters que diseña para una campaña de bien público, hay algo que deberá entregar en un tiempo determinado, bajo especificaciones técnicas pactadas y descriptas (gramaje, tintas, etc.); el resultado sería la impresión tal coomo fue acordada, pero no las consecuencias de esa campaña ante el público al que está dirigida. La obligaciones del comitente serán las de pagar el precio en el tiempo convenido, recibir la obra y cumplir ciertos deberes de colaboración (ver arts. 1.256 y 1.257). Al contrato de servicios lo clasificaríamos como: bilateral, oneroso, típico, consensual, conmutativo, no formal, principal, de ejecución inmediata o diferida y de tracto sucesivo. Intervendría un “prestador de servicios” y un “comitente”, en el que la obligación principal (proveer un servicio) es “de medio”. Retomando el ejemplo del DGCV que tiene que diseñar el poster para la campaña de bien público, vemos que esa obligación es de poner todo su expertise técnica para lograr que esa pieza cumpla el fin que el comitente desea, pero que no puede garantizar que ello ocurra, sólo debe garantizar que esa técnica sea la adecuada (podría ser responsable de utilizar técnicas en desuso o que para las reglas del arte están perimidas). Además el prestador de servicios tiene deber de fidelidad con respecto a la información que le es suministrada por el comitente, deber de custodia conservación y empleo adecuado de los materiales suministrados para el servicio y deber de información (ver arts. 1.256 y 1.257). Debemos aclarar que existe una exclusión, ya que dentro de estos contratos podrían caber las relaciones de los empleados con los empleadores, es decir la que se de bajo “relación de dependencia”, para estos casos el artículo 1.252 del nuevo Código prescribe que “se rigen por las normas del derecho laboral” actualmente la ley de Contrato de Trabajo 20.744; entonces quedan bajo el Código solamente los servicios que se prestan de manera “independiente, autónoma o profesional”.

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LAS OBLIGACIONES Ahora bien, como se vio en estos ejemplos el trabajo del DGCV, como así también el de otra cantidad de profesiones, no engarza adecuadamente en uno u otro de estos contratos tipificados. Las prestaciones profesionales tienen algunas notas que los caracterizan y que queremos desarrollar a continuación. Como dijimos anteriormente dentro de las obligaciones de los DGCV se pueden verificar algunas “de medios” y otras “de resultado”, esto será de especial interés a la hora de imputar responsabilidad por incumplimiento. En estos contratos una de las partes es un profesional, que como nos enseña el maestro Mosset Iturraspe, es “todo aquel que haya adquirido un saber o técnica, una destreza o habilidad en el ejercicio de una actividad que brinde públicamente con habitualidad y le permita vivir de ella”. Vemos como esta diferencia lo obliga al cumplimiento de obligaciones que tienden a emparejar las asimetrías con los profanos. Es por esto que tiene que informar sobre las técnicas a utilizar, estado y avances científicos, utilización de materiales y todo lo que posibilite a la contraparte el ejercicio de sus derechos en el desarrollo de la relación contractual. Tiene además el deber de confidencialidad, piénsese en aquel diseñador que requiere de conocimientos específicos o tiene acceso a secretos comerciales, industriales, etc. para diseñar una estrategia publicitaria; en estos casos estará obligado a reservar toda aquella información que pudiera afectar los intereses del comitente. CONTRATO DE EDICIÓN Según la ley 11723 art. 37 “Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.” Es necesario aclarar que por obra, en nuestra legislación se entiende toda creación ya sea literaria; científica o artística; las bases de datos; los artículos periodísticos; cinematográficos; las composiciones musicales; las obras coreográficas; las obras artísticas como las pinturas, los dibujos, las fotografías y las esculturas; las obras arquitectónicas; y los anuncios publicitarios, mapas y dibujos técnicos. A través de un contrato de edición un titular del derecho de propiedad intelectual sobre la obra en cuestión (autor) autoriza a otro (un editor) a reproducir, difundir, distribuir; comunicar la obra al público (exponer, actuar, emitir o poner a disposición del público la obra de forma interactiva); poner la obra en Internet y comercializarla; a cambio de una contraprestación, generalmente en dinero. No obstante el autor conserva sus derechos morales respecto de la obra, que incluye derecho de paternidad (derecho a reclamar la autoría de la obra); y derecho de integridad (derecho a negarse a cualquier distorsión, mutilación u otra modificación de la obra en cuestión, o cualquier otra acción relacionada con la misma, que sea perjudicial para el honor o la reputación del autor). Por otra parte el titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo

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renunciare en el contrato de edición o lo ceda. CONTRATO DE AGENCIA Según el art. 1479 del Código “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.” Este es un contrato que exige la forma escrita y en el cual el DGCV puede actuar como agente de otro diseñador o estudio de diseño “preponente”; generalmente en una zona o territorio determinado en donde puede ejercer actos de promoción de los servicios de diseño. Se puede verificar esta relación en casos donde prestigiosos estudios utilizan a otros diseñadores, en zonas alejadas, para captar trabajos que de otra manera no se podrían concretar. CONTRATO DE CESIÓN Establecido por el art. 1614 “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.” Aquí el DGCV puede ceder los derechos intelectuales sobre las obras que son de su creación. Como vimos en la clase sobre presupuestos, se pueden establecer cláusulas en las que esa cesión se hace por un determinado tiempo, para determinados fines, es decir limitándola o de manera completa; esto va a variar el precio del presupuesto y obviamente se aplicarán las reglas de la compraventa, como estipula el artículo, por tratarse de un precio en dinero. Hemos recomendado oportunamente establecer los límites de la cesión de manera detallada en el presupuesto. CONTRATOS DE TRANSFERENCIA La transferencia de tecnología se lleva a cabo mediante una relación jurídica por la que el titular de una determinada tecnología concede derechos de explotación a un tercero. Esta relación jurídica es de naturaleza contractual. Ello significa que se celebran acuerdos con valor jurídico por los que el titular de la tecnología o de los derechos concede a otro el derecho a explotar la tecnología; recibiendo una contraprestación por lo general económica, por la concesión de esos derechos. En dichos contratos se determinan los derechos y obligaciones que regirán la relación jurídica entre las partes, las condiciones económicas, entre otros. Los principales mecanismos utilizados para la transferencia de tecnología y los tipos de contratos utilizados para plasmar esos mecanismos son los siguientes:

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1. Acuerdo de confidencialidad: Rige las condiciones de divulgación de información confidencial entre las partes. 2. Acuerdo de transferencia de material: Rige las condiciones de transferencia de material biológico entre las partes, conteniendo generalmente clausulas de confidencialidad. 3. Contrato de cesión: Mediante este tipo de contrato el titular de la tecnología transfiere o cede la propiedad intelectual de la que es titular. De esta manera, el titular de la tecnología enajena la titularidad de la propiedad intelectual y, asimismo, todo interés futuro sobre la misma. El cesionario de la propiedad intelectual pasa a ser el titular de la misma. El antiguo titular recibe una compensación económica. 4. Acuerdo de licencia: Mediante este tipo de acuerdo el titular de la tecnología o de los derechos concede al licenciatario una licencia, o autorización de uso, respecto de la propiedad intelectual. Esta licencia faculta al licenciatario a explotar dicha propiedad intelectual, y comercializarla, a cambio de una contraprestación económica. Estas licencias pueden ser exclusivas o no, y se definirá en un contrato específico el territorio para el cual se otorgan.

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