Exposición de la víctima al riesgo como causal de exclusión o de disminución de indemnización estado

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EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA AL RIESGO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN O DE DISMINUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN: ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA EN 2013 Y 2014. Sergio Arenas Benavides* Introducción Este ensayo pretende hacer un análisis de la aplicación del instituto de la “exposición imprudente al daño” o “culpa de la víctima” en la responsabilidad extracontractual, a partir de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con el objeto de observar cuál es el actual escenario que se puede observar de esta figura legal en cuanto a su aplicación en los casos en que se ha discutido su procedencia. En todo caso, no pretende hacer un análisis pormenorizado ni tan profundizado de fallos señeros, sino que a partir de una serie de sentencias seleccionadas obtener cuáles han sido las líneas jurisprudenciales seguidas en cuanto a la procedencia de incorporar esta figura en la decisión jurisprudencial y los elementos que componen esta institución jurídica y cuál es su verdadero significado a juicio de la Corte. Para ello, más que hacer una mera cuenta estadística, se pretende dar ejemplos señeros de cómo ha resuelto el máximo tribunal, contrastando asimismo cuando ha habido alguna variación en esas líneas, sea por prevención o por voto de minoría. Finalmente, se quiere evaluar qué elementos destacan y cuáles requieren más atención o un cambio de visión por parte del tribunal casatorio. 1.- Breve análisis del instituto de la “exposición imprudente al daño” y la norma del 2330 CC Primeramente, debemos estudiar someramente la institución de la exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Su fuente legal primordial es el art. 2330 del Código Civil, el cual establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La norma en comento es bastante breve, y como es ya costumbre en esta área, ha sido la doctrina y sobre todo la jurisprudencia la que ha definido este instituto, fijando su definición y límites, generando un efecto multiplicador al extender su aplicación extensiva o analógica a los casos en que, por ser el hecho de la víctima el único generador de daño, rompe la relación causal entre el hecho del autor y el daño sufrido. En esta primera sección sólo hablaremos de la definición doctrinal para luego profundizar en la solución dada por la reciente jurisprudencia. Se ha dicho que esta norma, sea en el sentido legal del 2330 CC o en la construcción hecha a partir de él, impone un deber en la persona de procurar su propio cuidado. Barros señala que, más que una obligación legal, es una “carga” que sirve como requisito para evaluar si el autor del daño es enteramente culpable o no1. Esto también debe entenderse en el sentido de que el autor del daño no es per se un garante de la subsistencia de la víctima, por lo que no puede pretender ir más allá del deber general de no hacer daño a otro 2. Así, podemos ver en esta regla un límite al deber de cuidado que debe tener la persona, además de ser en cierta medida un corolario de la regla de que “se responde por todo el daño, pero *

Abogado, Licenciado en Cs. Jurídicas por la Universidad de Chile, Magister (C) en Derecho por la Universidad de Talca. 1 Barros (2006), p. 429 2 Barros (2006), p. 430; Corral (2004), p. 340.


nada más que el daño”, en el sentido de que el autor sólo debería responder por el daño causado directamente por éste3. La apreciación del cuidado de la víctima debería medirse igual que la del autor del daño, en aras del principio de igualdad de relaciones propio del derecho privado, es decir, aplicar el mismo estándar de persona prudente4. En cuanto a los requisitos para que opere esta norma5, debe atenderse, primero, a que la actuación de la víctima en el evento dañoso sea ilícita, en interpretación de la palabra “imprudentemente” del 2330 CC. Como se ha dicho, la víctima siempre interviene en la generación del daño, pero sólo operará la reducción de responsabilidad del autor cuando su intervención no sea justificable según las circunstancias en que operó en el caso6. Asimismo, la doctrina señala que debe haber una conexión de ilicitud entre la exposición imprudente y el daño para que pueda operar la figura, en términos tales que si el hecho imprudente no tiene relación alguna con el daño no puede ser alegado como vulpa de la víctima7. En segundo lugar, se debe dar una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, es decir, que su intervención sea clave para que se genere el perjuicio. Esa apreciación debe ser igual que la relación entre el hecho del victimario y el daño, en atención al principio de igualdad propio del Derecho Privado, es decir, poner a la víctima en la posición de la persona promedio en las mismas circunstancias8. Otro requisito es la capacidad de la víctima. Algunos autores, señalan que debe ser aplicable el art. 2319 CC y en consecuencia que no se considere los casos de incapaces 9. En contra de esta idea está Barros, para quien la capacidad de la víctima no debe ser atendida ya que resulta es distinta la atribución de responsabilidad a un incapaz de la pretensión de éste de ser indemnizado10, lo cual no es sino aplicación del corolario de que el autor no debe responder sino por el daño efectivamente causado, el que no debe depender de factores ajenos a la propia condición del agente. Asimismo, se dice que el hecho del incapaz también tiene relación con la relación causal, por lo que debe ser considerado para este efecto11. Podemos derivar de la ilicitud y la capacidad de la víctima otros requisitos, que no son muy atendidos por la doctrina, pero que la jurisprudencia atiende, como son el conocimiento del riesgo por parte de la víctima y la posibilidad de evitarlo. En base a estas exigencias es que hemos organizado el trabajo, a fin de señalar sobre qué temas ha puesto atención la Corte Suprema en el período 2013-2014 y cuáles han sido sus decisiones. Sólo para terminar, existe consenso doctrinario en cuanto a la imperatividad de la aplicación del 2330 CC por el juez si se dan las condiciones para hacerlo, básicamente por un tema de léxico al decir la norma “la apreciación del daño está sujeta a reducción…”12, lo qure también ha sido admitido por la jurisprudencia anterior a 201313. Otro tema ha sido determinar las cuotas en que concurrirían autor y víctima en el caso de ser procedente este 3

Rodríguez (1999), p. 356. Barros (2006), pp. 432-433; Alessandri (1983), p. 570. 5 Véase Diez Schwerter (2006), pp. 288-290. 6 Diez Schwerter (2006), pp. 225-227, y Barros (2006), pp. 427-428. 7 Barros (2006), p. 8 Barros (2006), p. 431. 9 Rodríguez (1999), p. 354 10 Barros (2006), p. 429. 11 Bahamondes y Pizarro (2012), p. 48. 12 Barros (2006), p. 435, Diez Schwerter (2006), p. 230; Rodríguez (1999), p. 353. 13 Véase Domínguez (2011), p. 819 4


tema. Se han propuesto varias fórmulas, siendo las más conocidas las de “cuotas viriles”, la de “cuotas equitativas” (a discreción judicial) y la de “cuotas proporcionales”, esta última subdividida en “proporción de culpas”, mayormente aplicada por los tribunales, y “proporción de causalidades”, esta última considerada más justa por la doctrina14. 2.- Análisis de los requisitos de la exposición imprudente de la víctima y cómo la Corte Suprema los ha resuelto en 2014. Hecho el breve doctrinario, pasamos a ver qué ha resuelto el máximo tribunal chileno en la materia en los últimos dos años. Para ello, hemos clasificado los elementos más importantes considerados por la Corte y aquellos fallos que han marcado su tendencia. a.- Asunto de hecho o de derecho, procedencia de reducción y monto En general la Corte Suprema ha dicho que la circunstancia de establecer o no la concurrencia de la exposición imprudente al daño, y la consecuente decisión sobre la disminución del monto indemnizatorio, es una materia que les compete exclusivamente a los jueces del fondo, siendo improcedente su revisión por medio del recurso de casación. Así lo mencionan, a guisa de ejemplo, los fallos “Barahona Urzúa con Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.”15, que en su considerando octavo establece “que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal”, o “Montero Mangolarra con Servicio de Salud Valparaíso San Antonio”16, cuyo consid. 11º dice “es tarea del juez de la causa determinar a cuánto asciende ese quántum, pues es éste quien evalúa la entidad de la culpa del autor y de la víctima (…) corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo”. Todos estos fallos se analizarán más adelante sobre otros tópicos. Excepcionalmente se pronuncia sobre el derecho cuando señala que debe casarse una sentencia sobre la base de que no se hizo aplicación del instituto cuando de las pruebas se extrae que sí debió hacerse. Así, por ejemplo, en el fallo “Cartoni Viale y otros con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A. y otro”17, señala que la omisión de que el demandante iba en estado de ebriedad, por aplicación de presunciones propias de la Ley de Tránsito, configura un error sustantivo ya que demostraba una exposición imprudente al riesgo, por lo cual casó el fallo de segunda instancia y corrigió la decisión agregando la aplicación del instituto en cuestión y reduciendo el monto indemnizatorio (consid. 13º a 15º sentencia de casación y 9º sentencia de reemplazo). En el mismo sentido, la Corte es recurrente en no admitir que en los recursos de casación se pida anular la sentencia y en subsidio aplicar el instituto en estudio, por introducir un elemento dubitativo que no es de la esencia del recurso. Así lo ha señalado expresamente en “Petzel Müller y otro con Saavedra Martínez y otro”18 (consid. 4º y 5°) y 14

Bahamondes y Pizarro (2012), pp. 44-45; Quintero (2008), pp. 282-283. Corte Suprema, rol 1943-2014, de 7 de abril de 2014. 16 Corte Suprema, rol 2049-2013, de 29 de julio de 2013. 17 Corte Suprema, rol 5626-2011, de 3 de abril de 2013. 18 Corte Suprema, rol 492-2013, de 22 de agosto de 2013. 15


“Sandoval Patillo con Constructora Luis Navarro S.A.”19 (consid. 8º y 9°), entre otros. Si bien esto último tiene poco relación con el tema del trabajo, a nuestro juicio debe revisarse ya que pone en cuestionamiento el tema de considerar que la existencia de exposición imprudente sea algo meramente fáctico. En general, la Corte establece la concurrencia de esta institución a partir de los hechos que en las instancias inferiores han establecido, agregando las variables de conocimiento y previsión que estudiaremos más adelante, por lo que gran parte de sus fallos son justificaciones de aprobación o rechazo a esas decisiones. La Corte Suprema construye la aplicación de esta regla a partir del caso específico, estudiando latamente los hechos sometidos a prueba y fallados por los tribunales inferiores a efectos de determinar la concurrencia o no de la víctima. Es lo que se observa, por ejemplo, en el ya visto “Cartoni Viale…” en que fundamenta su decisión casatoria en la prueba rendida en la primera instancia que no fue considerada por los jueces, que daban cuenta que el demandante iba en estado de ebriedad al momento del accidente (consid. 13º y 14º sent. casación), o en el “Villegas Millar con Fisco de Chile”20, en que se construye la configuración del instituto a partir del descuido del actor en cuanto a comprobar la veracidad de la información entregada por el falso representante de un organismo público (consid. 5º). Asimismo, la Corte Suprema en causa “CORFO contra Inversiones Torres del Paine”21, en que revirtiendo la decisión de alzada se condena a restituir fondos recibidos por actos ilícitos, establece la imposibilidad de aplicar esta norma en sede contractual, no sólo por su especificidad, sino también porque la norma es una sanción para quien directamente se involucró en el daño, no así al tercero que se benefició y que sólo debe restituir el valor en exceso percibido. Entiende, en este caso, el instituto de exposición imprudente al riesgo como una figura que considera a la persona de quien demanda y no a quienes se relacionen con ella (consid. 12º sent. de reemplazo). b.- Aplicación de esta figura como criterio de reducción de indemnización o de exclusión de responsabilidad. En general, la Corte Suprema aplica este instituto, sea o no en su expresión del 2330 CC, para reducir el monto de una indemnización ya atribuida, confirmando la existencia de responsabilidad en el autor del daño, pero que por la acción de la víctima no responde por la totalidad del daño. En todo caso, no es claro cuál es el parámetro utilizado para determinar el monto de la reducción, ya que no da mayores explicaciones en cuanto a ello, escudándose en que la decisión sobre ello es materia soberana del juez. Excepcionalmente, hay algunos fallos en que se excluye completamente la indemnización debido a la exposición, como por ej., “Palomino Libu con Ilustre Municipalidad de Concón”22, en que se rechaza la demanda por un accidente en que una persona ebria caminaba en reversa por una pasarela sin barandas, donde se establece que la actuación de la víctima ha sido de tal envergadura que la posible culpa del autor no tiene mayor incidencia en el daño (consid. 17°). En estos casos, si bien pueden ser una aplicación extrema del art. 2330 CC, en realidad deben concebirse como casos en que la culpa de la víctima fue de envergadura tal que cortó la relación causal entre el hecho del autor y el 19

Corte Suprema, rol 3159-2013, de 20 de junio de 2013. Corte Suprema, rol 9187-2012, de 22 de abril de 2013. 21 Corte Suprema, rol 11723-2011, de 12 de septiembre de 2013. 22 Corte Suprema, rol 2695-2012, de 25 de marzo de 2013. 20


daño subsecuente. Pero para ello hay que entrar a fondo, y eso significa pasar a considerar requisitos de conocimiento, previsión y evitación del peligro. c.- Requisitos de concurrencia de la exposición imprudente al riesgo Básicamente son dos los requisitos establecidos por la doctrina: conocimiento y previsión del hecho riesgoso. En el primero hemos querido considerar además la capacidad de la víctima y en el segundo lo desglosamos entre la que debe tener la víctima del riesgo al que se enfrenta y el del autor de poder prever esa ocurrencia. También consideraremos la posibilidad de evitar el riesgo, que depende mucho de los dos anteriores. 1.- Capacidad y conocimiento de la víctima del riesgo: En cuanto a la capacidad, los tribunales no se pronuncian sobre la capacidad de la víctima, ya que en la mayoría de los casos se trata de gente mayor de 7 años –que son capaces de responsabilidad delictual según el art. 2319 del CC-, salvo la causa “Muñoz Saavedra y otros con Servicio de Salud Aconcagua y otra”23 en que la víctima era un niño de 3 años y donde la Corte establece la reducción por la imprudencia de la madre, aunque reconocen que el instituto del 2330 CC no es aplicable a cabalidad aquí (consid. 14º). Dado esto, debería discutirse dónde realmente pone la Corte el problema, si en culpa o en causalidad, o hace una combinación de ambo, lo que más tarde resolveremos. En cuanto al conocimiento que la víctima tiene del peligro, la Corte Suprema, cuando ha declarado procedente la aplicación del instituto de exposición imprudente, describe las circunstancias que la llevan a pensar que la víctima conocía el riesgo, o que debía conocerlo, como argumento para aplicarlo, así como el no conocimiento del mismo la lleva a descartar su aplicación. Específicamente, en fallos como “Zarate Cruzat y otros con Empresa de Ferrocarriles del Estado y otra”24, en que se niega indemnización a los herederos de una víctima de atropello de ferrocarril, se ha señalado que el comportamiento de la víctima, que frecuentemente pasaba por el lugar de los hechos, denota que ésta tenía conocimiento del riesgo al que se estaba enfrentando (consid. 7º) Asimismo, en “Valenzuela Flores y otros con Fisco”25, se falla que las víctimas del maremoto de 27 de febrero de 2010, que volvieron a sus casas tras el aviso de la autoridad de que no había peligro, no se expusieron imprudentemente al peligro por cuanto no tenían manera de corroborar en esos momentos que la información dada por los órganos encargados era cierta o no (consid. 33º sent. de casación y 4º, 8º, 13º y 14º sent. de reemplazo). Por último, en el mencionado “Palomino Libu con Ilustre Municipalidad de Concón”, se concluye que el occiso, pese a su embriaguez, perfectamente conocía el riesgo al que se estaba sometiendo, lo cual a nuestro parecer debería relacionarse con lo establecido en el 2318 CC sobre la responsabilidad del ebrio. Asimismo, el conocimiento debe relacionarse con el tema de la licitud del acto de la víctima, ya que es lógico que quien se halle en una situación de legítima actuación piense que su acto está correcto conforme a la ley, recordando que en general la buena fe debe presumirse. 2.- Posibilidad de la víctima de evitar el riesgo: Sobre el particular no existe mucho pronunciamiento de la Corte Suprema, destacando algunos fallos que señalan que si la víctima no tenía alternativas que le permitieran evitar el riesgo, entonces su exposición al 23

Corte Suprema, rol 9554-2012, de 10 de junio de 2013. Corte Suprema, rol 9907-2011, de 11 de junio de 2013. 25 Corte Suprema, rol 1629-2013, de 18 de diciembre de 2013. 24


mismo no caía en la hipótesis de exposición imprudente, y sí cuando existía tal posibilidad. Tiene entonces mucho que ver con el conocimiento que la víctima tenía o debía tener del riesgo, sólo que ahora involucraba la disponibilidad de esquivar ese peligro. Así, en fallos como “Quijada Valderrama y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz”26, en que se condena a una municipalidad por su corresponsabilidad en el atropello de escolares por un ferrocarril, se establece que el atropello del tren sufrido por las víctimas al cruzar la línea férrea no era evitable para ellas, debido a que por existencia de las obras que el ente edilicio estaba haciendo en los cruces ferroviarios cercanos los transeúntes no tenían otra alternativa para transitar y cruzar (consid. 3º). La misma doctrina se sigue en “Aburto Muñoz y otros con Fierros Guerrero”27, sobre un atropello de personas que esperaban un bus en la berma del camino, en que se expone que la circunstancia de permanecer en la berma para esperar el bus era una circunstancia normal y necesaria para el uso del servicio de trasporte de pasajeros por lo que no era imprudente su situación (consid. 5º y 6º). Por el contrario, en fallos como el ya mencionado “Zarate Cruzat y otros …”, se concluye que sí existía para la víctima la posibilidad de evitar el riesgo toda vez que ella cruzaba periódicamente el lugar, no existiendo elementos que impidiera constatar la presencia del tren, por lo que podía advertir su presencia. Lo mismo se estipula en “Muñoz Muñoz y otros con Fisco”28, en que también se niega la indemnización a persona arrollada por un tren en un cruce ferroviario, donde se concluye que la existencia de advertencias colocadas por la autoridad vial y la empresa ferroviaria permiten demostrar que se podía ejercer previsión de lo mismo y que la víctima tenía el deber de advertirlo (consid. 13º y 15°). En general, podemos concluir que la exposición debe ser “innecesaria” de parte de la víctima, en consideración a las posibilidades que en el momento tenía, para que se aplique la figura de la exposición imprudente al daño. Otro problema sucede cuando la intervención de un tercero, relacionado con la víctima, puede dar pie a la aplicación de esta figura. La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal no se pronuncia salvo en casos muy específicos, como el ya reseñado “Muñoz Saavedra y otros…”, en que se aplica el 2330 CC pese a que se reconoce por el mismo tribunal que la intervención de la madre no es asimilable a hecho de la víctima (consid. 14º). Uno podría pensar en extender la interpretación del art. 1548 CC sobre los efectos de la representación (legal en este caso), o una aplicación analógica del 2320 CC sobre responsabilidad por el hecho ajeno, pero serían justificaciones muy artificiales. Más bien, el tribunal busca un “tránsito” entre la culpabilidad y la causalidad, llegando a un “punto medio” entre ambas para fundar su decisión, basada en la necesidad de que el autor no responda más allá del daño efectivamente causado por él. 3.- Licitud del acto de la víctima: En general, la Corte Suprema no suele juzgar acerca de la licitud de la intervención de la víctima, atendiendo a cierta presunción de que, si la víctima podía conocer y/o evitar la exposición, esa conducta tiene cierto matiz de ilícita. Esto tiene importancia sobre todo cuando existan presunciones legales de culpa, como en los casos de leyes de tránsito, en que operan igual que como si fueran culpas infraccionales.

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Corte Suprema, rol 586-2012, de 19 de marzo de 2013. Corte Suprema, rol 11880-2014, de 12 de agosto de 2014. 28 Corte Suprema, rol 1066-2012, de 12 de agosto de 2013. 27


Así, en el fallo “Guerra Lazo con I. Municipalidad de Viña del Mar”29, en que se condena a una municipalidad por no advertir sobre un derrame de aceite en la vía pública sobre el cual se tropezó una persona, no se pronuncia en forma clara sobre la licitud del comportamiento de la víctima, por lo que parece colocar su actuar dentro de la relación de causalidad, aunque hay un juzgamiento implícito en cuanto a la prudencia de la misma en orden a que ésta, por su edad y experiencia debió haber advertido del mismo (consid. 4º). Mismas conclusiones se obtienen en el fallo “Montero Mangolarra…”, en que se concluye que la paciente agravó por su conducta el actuar negligente del centro hospitalario demandado al tratarse por sí misma su enfermedad antes de ir al centro (consid. 6º y 10º). Es de destacar que ambos fallos citan a Rodríguez y Alessandri como parte de sus argumentos, autores que se decantan por la culpabilidad como factor determinante a analizar la concurrencia del hecho de la víctima como factor modificador. Asimismo, en “Muñoz Saavedra y otros…” parece inclinarse más al tema de relación causal como foco de la aunque reconocen la culpa de la madre como elemento que determina la reducción. Extraordinariamente, el fallo “Lira Ritch con I. Municipalidad de El Tabo”30, en el que se condena al ente edilicio por los perjuicios que una persona sufrió por la tardanza de un permiso de edificación, en la que el actor recurrió a la justicia en vez de seguir el conducto regular, señala que no es aplicable la figura del hecho imprudente de la víctima en caso del ejercicio de acciones legales, ya que estas son actos legítimos q el ordenamiento jurídico consagra, siendo la tutela judicial una garantía para el ciudadano, por lo que su ejercicio por vía irregular no es una exposición imprudente al daño (consid. 6º). 4.- Posibilidad de que el autor del daño pudiera prever que la víctima interviniera en el mismo: En general, la Corte Suprema no se pronuncia mayormente sobre esto, sólo limitándose a fallar sobre la concurrencia del mismo, presumiendo que el autor, debido a la exigencia general de cuidado en esta sede, debe preocuparse de todas las posibles consecuencias de su actitud, salvo que la intervención de la víctima sea de las que exige el 2330 CC o derechamente corte la relación causal entre hecho del autor y daño. Excepcionalmente, en el fallo “Epuante Rivera con Corporación Nacional Forestal”31, en que se condena a la entidad por la muerte de excursionistas que cayeron en un hoyo por transitar en lugar no habilitado de un parque nacional, sí se pronuncia sobre esto, señalando que “resulta contraria a toda norma mínima de seguridad que una condición que pueda revestir un grado de peligrosidad, no haya sido corregida, previendo que personas que por diversas razones no respeten las aéreas protegidas e ingresen a la zona”. En general, se apela en estos casos a la confianza de que ciertas personas o instituciones, por su mayor preparación o su incidencia en la vida de las personas, van a ser más previsores de que puedan haber exposiciones imprudentes. En el fallo “Barahona Urzúa…”, donde se condena a una empresa de telefonía por el accidente en que una persona cayó a un hoyo de artefactos de comunicaciones perteneciente a la demandada, el máximo tribunal llega a concluir que si el autor del daño está en mejor posición que la víctima para prever que esta se expondría al riesgo, entonces aquél tiene menores posibilidades de que se le aplique el beneficio de esta norma, sobre todo cuando por su actividad específica tuviera más posibilidades de cometer hechos dañosos. Una conclusión parecida puede observarse en el ya visto “Valenzuela Flores…”, en que se concluye que la 29

Corte Suprema, rol 6766-2013, de 6 de marzo de 2014. Corte Suprema, rol 10639-2013, de 30 de enero de 2014. 31 Corte Suprema, rol 8532-2014, de 15 de julio de 2014. 30


autoridad, como garante de la seguridad pública, debió haber previsto que la gente, ante el aviso de que no habría maremoto, iba a volver a sus casas, por lo que se reprocha a la autoridad el no haber previsto advertir de cuidados adicionales en cuanto al aviso, (consid 33º sent. casación). Por otro lado, la existencia de normas especiales para ciertas áreas, que pueden determinar la existencia o no de culpa infraccional, también han servido a la máxima corte para determinar la existencia de cargas de cuidado para la víctima. Así lo señaló en el ya reseñado “Muñoz Muñoz y otros…” en que se apela a la normativa sobre cruces ferroviarios para construir la tesis de que la víctima debía respetar la señalización. d.- Carga de la prueba Aquí la jurisprudencia ha sido invariable respecto de la tendencia histórica, señalando que como toda obligación o modo de extinción de ellas debe ser probada por quien lo alega (art. 1698 CC)32. Esto se ha mencionado expresamente en fallos como el ya anotado “Epuante Rivera…” donde su considerando cuarto dice abiertamente “d.- No se acreditó por la demandada que los jóvenes fallecidos hayan ingresado al lugar por vía no destinada”. Asimismo, en el fallo “Sanhueza Muñoz y otro con Fuentes Salazar”33, en que se acogió la casación en el fondo y se terminó condenando a la empresa de buses donde trabajaba el hijo de los demandantes, la Corte Suprema declara en el consid. 3º de la sentencia de reemplazo que era la demandada, la empresa de buses, quien debió probar que la víctima, el hijo fallecido en accidente vehicular, no cumplió con la reglamentación vial de llevar el cinturón mientras estaba como copiloto. Otro fallo, “Neumann Aravena y otros con I. Municipalidad de Toltén”34, se rechaza una casación en el fondo ya que se alegaba una exposición imprudente del trabajador occiso que según los jueces de grado inferior no pudo ser probado por la demandada (consid. 5º). e.- Teoría de causalidad aplicable al hecho de la víctima No hay pronunciamiento claro de la Corte Suprema en la generalidad de los casos. En general, y por el fundamento más “culpabilístico” que tiene el sistema de responsabilidad extracontractual chileno35, es que se aplica más esta última teoría que otras, como la de causa necesaria o imputación objetiva. Así, en el fallo “Palomino Libu…” se puede advertir que se decanta por la teoría de la equivalencia de las condiciones, al establecer en su considerando 17º la frase “…si se suprimen mentalmente las circunstancias anotadas…” que es el modo de operar de esta teoría. Excepcionalmente, en el citado “Muñoz Saavedra…” se señala en su considerando 14º que si concurren culpas del autor y de la víctima, no debería usarse la equivalencia de las condiciones sino la causalidad adecuada para comparar cuál de los hechos pesa más en la generación del daño, que en el caso no concurren por ser el hecho de un tercero el que se interpone entre la falta y el daño. 3.- Principales temas que atiende la jurisprudencia

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Véase al respecto Diez Schwerter (2006), p. 234. Corte Suprema, rol 5693-2012, de 2 de julio de 2013. 34 Corte Suprema, rol 9707-2012, de 1 de agosto de 2013. 35 Domínguez (1966), pp. 39. 33


Luego de este análisis, queda por revisar algunos aspectos generales que se pueden extraer del mismo. Quizás el elemento al que la Corte Suprema más foco ha puesto ha sido en la circunstancia de ser la aplicación del instituto en comento un asunto de hecho y no de derecho, ante lo cual la doctrina ha señalado algunos reparos ya que esencialmente responde a la aplicación de un instituto legalmente regulado, lo que implica necesariamente que la corte debe velar por su correcta aplicación, estudiando no sólo los hechos en sí sino su correcta correlación con la norma36. En nuestra opinión la existencia de culpa de la víctima sí debería considerar un elemento normativo, cual es la licitud de la actuación del demandante de daños en el evento dañoso, licitud que no mira sólo a la gravedad de la conducta, sino a la previsibilidad de su efecto confluyente en el daño. Así se velaría por que la reparación del autor no se vea agrandada injustamente por el hecho de la víctima. En general, los fallos de la Corte Suprema tienen por partida los hechos conocidos y fallados en las instancias inferiores, para determinar el conocimiento del riesgo y la posibilidad de evitación para terminar señalando si es aplicable o no la figura legal en estudio, sea en su versión de 2330 CC o en su efecto en la relación causal entre hecho y daño. En muchos casos se suele presumir que una de las partes tenía mayor carga de prever que la otra la ocurrencia del daño, lo que determina una mayor o menor inclinación a aplicar la figura legal. Hay, pues, un elemento “cognitivo”, si se puede decir así, que atiende a que la víctima tenga posibilidades de advertir el riesgo, y un elemento “volitivo”, que es la mayor o menor “necesariedad” que tenía la misma de obrar en determinada forma, a efectos de saber si se hallaba o no obligada a asumir el riesgo. Sobre estas bases, el máximo tribunal determina si el hecho dañoso es culpa o causa sólo del autor, o sólo de la víctima, o concurren ambas conductas, determinando si esa concurrencia se encuadra o no en la hipótesis del 2330 CC. Otra cosa que advertimos frecuentemente en el análisis es la falta de pronunciamiento acerca de elementos como la capacidad de la víctima como factor determinante de si su exposición al riesgo fue imprudente o no. A veces parece presumirla de los antecedentes que se acompañan en el proceso y que son usados por la Corte para su decisión, pero extrañamos alguna mención que pudiera poner fin a la disputa doctrinaria al respecto. No es claro, entonces, en la jurisprudencia analizada dónde coloca la Corte Suprema el hecho de la víctima. Pareciera, de una lectura general de los fallos, que la tendencia general es colocar esta situación en el sitio de la causalidad. No obstante, como dijimos, puede advertirse un reproche implícito –o la disculpa en caso de rechazo- del actuar de la víctima al aplicar la figura legal a partir de su consideración dentro de la dinámica de los hechos, y con ello una inclinación más hacia considerar esta intervención como algo propio de la culpabilidad. En realidad, podríamos concluir que el hecho de la víctima no es encasillable sólo en uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, ya que participa de caracteres tanto relativos a la culpa como a la causalidad, al ser al mismo tiempo una “contraculpa” y un elemento alterador del curso causal entre el hecho del autor y el perjuicio subsecuente. Es conteste, entonces, con lo que se ha denominado “influencia causal de cada culpa” como parámetro de aplicación del instituto37. 36 37

Barros (2006), pp. 437. Véase Domínguez (1966), p. 43.


4.- Conclusiones generales En líneas generales, la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema en la materia no hace grandes innovaciones respecto de la tendencia histórica de aplicación del instituto de la exposición imprudente de la víctima, sea en su 2330 CC. La construcción que hace la Corte Suprema para aplicar este instituto es bastante fáctica, atendiendo menos a resolver el tema de la posible licitud o ilicitud de la conducta de la víctima y prestando más atención, por un lado, a la capacidad y posibilidad de prever y evitar el riesgo, y por otro a la mayor o menor intervención del autor del daño en orden a prever que la víctima pudiera intervenir en los hechos, todo ello en un contexto más fáctico que jurídico, sometiendo la aplicación de la ley a la existencia de los hechos. Esto, unido a una concepción formalista del recurso de casación, limita enormemente la posibilidad de una mayor incidencia de la Corte como definidor de la institución, al establecer, por ejemplo, reiteradamente la imposibilidad de petición subsidiaria de aplicar el 2330 –o la institución derivada de ella en los casos en que se afecte la causalidad--, ya que si accediera a revisar podría dar mayores luces sobre su aplicación o no a los casos y terminar con ciertas dudas doctrinarias en cuanto a los elementos que componen esta figura legal. En todo caso, coincidimos con el máximo tribunal en la idea de que el hecho de la víctima es un fenómeno complejo que no puede encuadrarse sólo en uno de los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual, sino que se halla “a caballo” entre la culpa y la causalidad. En efecto, la exposición imprudente se interpone en el camino entre el hecho del autor y el daño subsecuente, pero no genera el efecto señalado en la ley sino cuando existe el elemento de imputación necesario, que es la culpa de la víctima, que se debe medir igual que la del autor, que tiene su efecto en la relación entre el daño sufrido y la indemnización debida por el autor, el cual queda a recaudo de aquella parte del daño que no es efecto de su actuar culpable, debiéndolo soportar la víctima a manera de “culpa en reversa”.


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Fallos analizados en este trabajo 1.

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12. Palomino Libu con Ilustre Municipalidad de Concón (2013): Corte Suprema, 25 de marzo de 2013 (casación en el fondo), rol 2695-2012. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/643/2013 13. Petzel Müller y otro con Saavedra Martínez y otro (2013): Corte Suprema, 22 de agosto de 2013 (casación en el fondo), rol 492-2013. En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX-471237874 14. Quijada Valderrama y otros con I. Municipalidad de San Pedro de la Paz (2013): Corte Suprema, 19 de marzo de 2013 (casación en el fondo), rol 586-2012. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/602/2013 15. Sandoval Patillo con Constructora Luis Navarro S.A. (2013): Corte Suprema, 20 de junio de 2013 (casación en la forma y el fondo), rol 3159-2013. En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX471652014 16. Sanhueza Muñoz y otro con Fuentes Salazar (2013): Corte Suprema, 2 de julio de 2013 (casación en la forma), rol 5693-2012. En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX-471860930 y VLEX471860918. 17. Valenzuela Flores y otros con Fisco (2013): Corte Suprema, 18 de diciembre de 2013 (casación en la forma y en el fondo), rol 1629-2013. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/2948/2013 18. Villegas Millar con Fisco de Chile (2013): Corte Suprema, 22 de abril de 2013 (casación en la forma y el fondo), rol 9187-2012. En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX-471652014 19. Zarate Cruzat y otros con Empresa de Ferrocarriles del Estado y otra (2013): Corte Suprema, 11 de junio de 2013 (casación en el fondo), rol 9907-2011. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/1235/2013


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