Federaciones de estudiantes y centros de alumnos

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1 FEDERACIONES DE ESTUDIANTES Y CENTROS DE ALUMNOS: SU CARÁCTER CORPORATIVO Y LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN DE MIEMBROS

Sergio Arenas B.*

La actividad de las asociaciones estudiantiles enfrenta hoy día dos vicios: su tendencia a arrogarse la representación del estudiantado sin considerar mayormente la opinión o voluntad de las personas que lo integran, y la exclusión que en muchos de estos centros y federaciones sufren aquellos estudiantes pertenecientes a los cursos de postgrado, limitando el derecho a representación del estudiantado a los alumnos de pregrado. Uno y otro vicio menoscaban derechos fundamentales consagrados en la Constitución Chilena, lo que resta legitimidad a la actividad corporativa del estudiantado superior chileno. En el primer caso, se viola la disposición a la libre afiliación de la persona al grupo intermedio. En el segundo, se establece una diferencia arbitraria contraria al principio de igualdad. Los estudiantes de Chile fueron pioneros en Sudamérica al crear en 1906 la primera asociación estudiantil de Sudamérica, conocida como la Federación de Estudiantes de Chile, que agrupaba a estudiantes secundarios y universitarios y que se caracterizó por su labor en fomento de la educación para las clases menos favorecidas1. Su surgimiento estuvo amparado por el apogeo de la lucha sindical de principios de siglo y, sobre todo, por las nuevas ideas igualitarias que han sido adoptadas por la clase media chilena ante la indiferencia de los sectores altos que gobiernan el país2. Esta organización sería la base de lo que hoy es la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), principal asociación estudiantil del país y que se ha convertido, quiéralo o no, en el modelo en el que se calcan la gran mayoría de los Centros de Alumnos y Federaciones Estudiantiles del resto de los institutos de educación superior. En especial, sus Estatutos han marcado una pauta a la hora de crear los de las otras universidades, pudiendo decir que han cumplido, * Trabajo expuesto en el II Congreso Estudiantil de Derecho y Teoría Constitucional celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile el año 2005. 1 HEISE González, Julio, 150 Años de Evolución Constitucional, Editorial Andrés Bello, Santiago, 1984, p. 143. 2 Ibíd.


2 parafraseando a Loewenstein, un papel parecido al de las constituciones “originarias”3, pues muchos de los reglamentos que rigen Centros de Alumnos y Federaciones de Estudiantes en Chile se han inspirado, por no decir copiado, muchos de sus estilos y disposiciones. Entre aquello que ha servido mucho de inspiración ha estado, entre otros, los organismos que la componen, la forma de elegirlos, etc. De estos no voy a hablar ahora, sino de aquello que nos convoca, que es discutir acerca de si es conveniente o no darle a los Centros de Alumnos, Federaciones de Estudiantes y otras agrupaciones estudiantiles el nombre de “sindicatos”. Pero además, quiero plantear el tema acerca de la afiliación de los miembros a estas asociaciones, en particular, acerca de si es legítimo o no arrogarse la afiliación automática de los miembros o la selección de éstos por criterios especiales. Este análisis que iremos haciendo no estará dirigido a una sola organización de representación estudiantil, sino a una realidad nacional. Y digo realidad nacional porque, de tanto imitarse los preceptos de los Estatutos de la FECH, con matices y adaptaciones locales, se ha podido originar una corriente común la cual aún no tiene nombre correcto, pero que podría denominarse por ahora “derecho sindical estudiantil”. Pienso que debería agregársele, además, el adjetivo de “chileno”, pues su origen está acá, independiente de la influencia que tenga en países extranjeros que han imitado nuestro ejemplo. Bien, ahora iremos a lo nuestro. La primera pregunta que nos haremos es: los Centros de Alumnos y Federaciones de Estudiantes ¿pueden llevar el nombre de sindicatos de estudiantes? Esto puede estar relacionado con otra pregunta: ¿qué entendemos por actividad sindical? Y al final, la respuesta está en ver cuál ha sido la actividad que ha tenido este derecho sindical estudiantil, si reúne o no los elementos para ser considerado sindical. Según García Abellán, sindicato es la “asociación de trabajadores constituida con el fin de representar y defender los intereses que le son propios”4. Esta definición, pues, excluye aquellas organizaciones que, teniendo un actuar parecido al de un sindicato, no agrupan a personas que hacen una labor para recibir un sueldo. Pues bien, el mismo autor señala que estas organizaciones pueden ser llamadas “sindicatos de hecho5”, pues aunque no cumplen con el requisito esencial de ser integradas por asalariados, sí desarrollan 3

LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Editorial Ariel, Barcelona, 1982, p. 209. GARCÍA Abellán, Juan, Curso de Derecho Sindical, Universidad de Málaga, 1984, p. 110. 5 Ibíd., p. 120. 4


3 actividades encaminadas a defender a sus integrantes ante la autoridad y la comunidad, las cuales caen en la definición de actividad sindical. La reseña histórica que se publica en el sitio web de la FECH nos expresa que ha realizado acciones que concuerdan con la definición de actividad sindical. Sin querer agraviar a nadie, debemos reconocer que manifestaciones, paralizaciones, mesas de diálogo, entre otros, son gestos que se dan tanto en sindicatos de trabajadores como en asociaciones estudiantiles. Y esto, tal como lo sabemos, ha sido transmitido e imitado por un buen número de federaciones y centros. Por lo tanto, en la práctica, estas asociaciones estudiantiles habrían actuado como sindicatos de estudiantes, en especial por ser portadores de la decisión general del estudiantado al cual representan, imitando en este aspecto a la labor que los sindicatos hacen respecto de los trabajadores. Ahora que está respondida la cuestión secundaria, podremos responder lo principal, si los Centros de Alumnos o Federaciones Estudiantiles son en teoría sindicatos. Ya dimos una definición de sindicato, que en el correcto sentido de la palabra reúne a trabajadores, por lo que las asociaciones estudiantiles no lo son, pero como actúan como tales, en los hechos podrían ser “sindicatos de hecho”. Sin embargo, el mismo García Abellán hace una distinción especial, la cual es una de las bases para la segunda pregunta que viene a continuación. El segundo tema que quiero proponer es acerca de la afiliación a las asociaciones, entre las cuales están los sindicatos. Mi discusión se centrará, entre otros, a la calidad que debe poseerse para integrarse a uno de estos grupos, y a la voluntariedad u obligatoriedad para integrarse a ellas. La Constitución Política de Chile, en su artículo 1º inciso tercero, proclama el dogma de la protección a los llamados “grupos intermedios”, que son como los intercesores entre las personas humanas y el Estado. Dentro de ellos, se pueden incluir a los sindicatos y organizaciones de representación estudiantil. Nuestra constitución reconoce el derecho a la asociación y la sindicalización en el artículo 19, que reseña los derechos de las personas. En el primer caso, es el Nº 15 quien asegura “El derecho de asociarse sin permiso previo”, a lo cual agrega que “para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley”. Además, defiende la voluntariedad de las personas individuales al decir “nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. En el caso de los asuntos


4 sindicales, debemos referirnos al Nº 19 del mismo artículo, el cual consagra “el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley”. Al mismo tiempo, también garantiza la libre afiliación de las personas al señalar que “la afiliación sindical será siempre voluntaria”. Observando estas definiciones, uno llega a la conclusión de que la asociación y la sindicación son libertades. Si se quiere, se forma un sindicato o un grupo de defensa de los derechos estudiantiles, y si no, no se hará. Asimismo, el precepto constitucional consagraría la voluntariedad del individuo de afiliarse o no a estos grupos, por lo que nadie debiera estar obligado a integrarlos. Sin embargo, en el caso específico de las Federaciones de Estudiantes y Centros de Alumnos, esto poco o nada se respeta, pues la regla general pasa por la integración automática de los estudiantes a estas organizaciones, sin considerar su aquiescencia o displicencia. Si no me creen, basta con tomar el Estatuto de la Federación de Estudiantes de una universidad cualquiera y tendrán un mandato como “…Son miembros de la Federación todos los alumnos de pregrado matriculados en la Universidad X…” o una cosa por el estilo. No se menciona en ninguna parte el desear afiliarse, lo cual implícitamente nos revela esta integración a la fuerza. Ahora bien, hay excepciones a la regla de la integración automática. Es el caso de la Escuela de Medicina de la Universidad de la Frontera, que en su estatuto señala: “Art. 5: Para incorporarse como socio de la organización se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4. Expresar libre y voluntariamente su deseo de incorporarse al Centro de Estudiantes de Medicina de la Universidad de la Frontera (…) Art. 7: Las personas que deseen ingresar a la organización con posterioridad a la fundación deberán presentar una solicitud escrita al directorio…” (Fuente: Sitio web del Centro de Estudiantes de Medicina- Universidad de la Frontera, Chile) Aquí sí vemos cumplido el mandato del constituyente en torno a no ser obligado a pertenecer a la agrupación o sindicato. No quiero ahondar en los otros requisitos, que hablan de residir en Temuco, pagar cuotas, etc., pues no conozco la realidad de los estudiantes de esa casa de estudios, amén de no provocar chismes ni cosas por el estilo.


5 Esta actitud propia del derecho sindical estudiantil chileno es la que termina minando el afán sindicalista que pudo haber alcanzado el movimiento estudiantil en nuestro país. Volviendo a García Abellán, éste señala que una de las características primordiales que tiene el sindicato como organización es la voluntariedad que tiene el trabajador de afiliarse a la organización representativa6. Eso permite que el Centro de Estudiantes de Medicina de la U. de la Frontera pueda llamarse sindicato (de hecho) de manera legítima. En cambio, una corporación tiene la misma organización y actitudes de los sindicatos, pero aquéllas apelan a la obligatoriedad que existe para afiliarse7. Era el caso de los Colegios Profesionales en Chile hasta 1980, a los cuales un profesional debía afiliarse para ejercer su profesión, y es el caso de la gran mayoría de las asociaciones estudiantiles de Chile. La conclusión es evidente: las Federaciones de Estudiantes y Centros de Alumnos son, con las excepciones pertinentes, corporaciones. No son sindicatos de hecho ni nada que se les parezca. Así que el nombre de “derecho sindical estudiantil” debemos abandonarlo y cambiarlo a “derecho corporativo estudiantil”. Habiendo tratado el tema de la afiliación, quisiera referirme a otro tema, que es el de la calidad que debe poseer el que quiere o va a ser miembro de estas agrupaciones. García Abellán hace una clasificación de los sindicatos y corporaciones, llamando verticales a las agrupaciones que abarcan un sector en general, y horizontales a las que tocan una actividad particular8. A estas últimas pertenecen los colegios profesionales y los Centros de Alumnos de una facultad específica, mientras que a las primeras pertenecen las Federaciones de Estudiantes, las cuales abarcan Centros de Alumnos de diversas carreras y facultades. Otra clasificación que hace el autor es entre asociaciones abiertas, que no ponen mayores trabas a la hora de incorporar a sus afiliados, y cerradas, que los limita a quienes posean características o calidades particulares9. Es entendible que a la Federación de Estudiantes de la Universidad A no pueda entrar un alumno de la Universidad B, y que un estudiante de Cocina no haya de afiliarse al Centro de Alumnos de Tipografía, por poner un caso. Las asociaciones estudiantiles defenderán a quienes estén en el ámbito de su competencia, sea ésta horizontal o vertical, y 6

GARCÍA Abellán, Juan, Introducción al Derecho Sindical, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1961, pp. 50-51 7 Ibíd. 8 Ibíd., p. 55 9 Ibíd., p. 57


6 sólo del sector para el que se crearon. Pero existe un vicio a la hora de calificar a quienes serán miembros de esas asociaciones, y es el de excluir a ciertos sectores no por no pertenecer a la universidad, campus, facultad o carrera, sino en la calidad de la persona. En el caso que estamos analizando, me refiero a la exclusión que comúnmente se comete en las Federaciones de Estudiantes y Centros de Alumnos contra los estudiantes de diplomado, magíster, doctorado, etc. En resumen, la exclusión del alumnado de postgrado. Si bien la exclusión en la mayoría de los casos no está expresamente mencionada, en muchos otros queda claro cuando se menciona que “… representa a los alumnos de pregrado de dicha facultad…”. Hay otros ordenamientos que son aún más explícitos, como aquel que dice “…se cesa en la calidad de miembro del Centro (o Federación, según el caso) al aprobar el examen de grado correspondiente…”. En el caso mencionado la injusticia es más grave, pues se excluye por el solo hecho de ser licenciado. Como es de suponer, hay excepciones a esta regla. Los estatutos de la FECH dicen que “tomando en consideración la especial calidad de los estudiantes de post-grado de nuestra Universidad, se considerará como miembro de la Federación, a cada estudiante de esta categoría que sufrague en las instancias pertinentes, establecidas en forma general por la Federación”, con lo que se consagra, al menos en participación, la inclusión del estudiantado de postgrado en las instancias corporativas estudiantiles, con el aliciente de la voluntariedad para este grupo. Otros ejemplos se encuentran en los estatutos de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción o los del Centro de Estudiantes de Ingeniería de la Universidad de Chile. La exclusión de los alumnos de postgrado de los Centros de Alumnos y Federaciones Estudiantiles no tiene un motivo plausible o justo, por cuanto no hay mayores diferencias entre un alumno que busca hacerse profesional y aquel que, siendo ya un profesional, busque perfeccionarse en su área. La exigencia, guardando las proporciones, es la misma, y no constituye una causal de desigualdad. Ergo, es una diferencia arbitraria, por lo que estaría lesionando el derecho a la igualdad consagrado en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra constitución. Por lo demás, la exclusión de los alumnos de postgrado de las asociaciones estudiantiles priva a éstos de la experiencia que han tenido aquéllos en las instancias de participación corporativa estudiantil, lo cual podría ser de gran ayuda a la hora de las grandes decisiones.


7 Antes de terminar esta ponencia, quisiera opinar que gran parte de estos problemas (y de otros que en honor al tiempo no trataré) se originan en el hecho de no haber una legislación que regule a las asociaciones estudiantiles universitarias. No se les puede aplicar las leyes sindicales porque no son trabajadores que reciban un sueldo por su labor. Los preceptos constitucionales descritos pueden ser motivo de un recurso de protección, pero su acción no sería permanente. Lo que se necesita, pues, es una normativa clara que regule la actividad de estas corporaciones. Como ejemplo tenemos el Decreto Supremo Nº 524 del 20 de abril de 1990, el cual reguló el funcionamiento de los Centros de Alumnos de Enseñanza Media. Quizás con una normativa análoga para la educación superior podamos superar los vicios que aquejan a la asociaciones estudiantiles y hacerlas más democráticas, terminando con el corporativismo y evolucionar a un sindicalismo estudiantil democrático y verdaderamente representativo de los estudiantes superiores de Chile. Conclusiones: 1. Las asociaciones estudiantiles, llámense Federaciones de Estudiantes o Centros de Alumnos, si bien muchos de sus actos responden a la idea de defender al alumnado ante la sociedad y la autoridad, no hay que considerarlos como sindicatos o pseudo-sindicatos mientras no respeten el principio de voluntariedad en la afiliación garantizado en la Constitución. Mientras sigan afiliando automáticamente a sus miembros, deben ser consideradas como corporaciones; 2. La legitimidad de estas asociaciones queda en duda cuando se excluye de su seno a los estudiantes de postgrado de la misma universidad, facultad o carrera. Los alumnos de este nivel no son personas ajenas a la escuela, e incluso tienen las mismas obligaciones que los alumnos de pregrado. Una inclusión de alumnos de postgrado le haría bien al funcionamiento de la organización estudiantil dada la experiencia de estas personas en situaciones análogas producidas con anterioridad. 3. La superación de estos problemas y el avance hacia un sistema democrático de representación estudiantil pueden ser obra de la intervención legislativa, la cual podría poner remedio a los errores y transformar el “derecho corporativo estudiantil” basado en la integración forzada y la exclusión arbitraria, en un “derecho sindical estudiantil” inspirado en la libertad e igualdad de los educandos. FIN


8 Anexo 1: NORMAS DE ESTATUTOS ANALIZADAS (Nota: el énfasis es nuestro, para efectos del estudio realizado) Federación de Estudiantes- UNIVERSIDAD DE CHILE Artículo 4: Son miembros de la Federación todos los alumnos de pregrado matriculados en la Universidad de Chile. (…) Sin perjuicio de lo anterior, y tomando en consideración la especial calidad de los estudiantes de post-grado de nuestra Universidad, se considerará como miembro de la Federación, a cada estudiante de esta categoría que sufrague en las instancia pertinentes, establecidas en forma general por la Federación.

Facultad de Ingeniería- UNIVERSIDAD DE CHILE ARTÍCULO 2: El Centro de Estudiantes de Ingeniería, CEI, lo integran todos los estudiantes de la Facultad, tanto de pregrado como de postgrado (…) El CEI lo integran también aquellos estudiantes con cargos dirigenciales vigentes que, habiendo estado matriculados durante el año anterior, ya no ostentan dicho requisito en el presente.

Facultad de Derecho- UNIVERSIDAD DE CHILE Art. 1: El Centro de Estudiantes de Derecho (en adelante CED) de la Universidad de Chile constituye una comunidad organizada de participación democrática a la que concurren todos y cada uno de los estudiantes matriculados de pregrado de la Escuela de Derecho…

Proyecto de Estatuto del Centro de Estudiantes de Periodismo- UNIVERSIDAD DE CHILE Art.1.- El Centro de Estudiantes de Periodismo (en adelante CEP) del Instituto de la Comunicación e Imagen de la Universidad de Chile constituye una comunidad organizada de participación democrática a la que concurren todos y cada uno de los estudiantes matriculados de pregrado de la Escuela de Periodismo…


9 Federación de Estudiantes- UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE Art. 2: Formarán parte de FEUC todos aquellos alumnos matriculados en la Pontificia Universidad Católica de Chile cuyos centros de alumnos se ajustan a lo contemplado por el título quinto del presente estatuto.

Federación de Estudiantes- UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Artículo 6.: Son miembros de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción, todos los alumnos de pregrado, postgrado y aquellos que se encuentren con suspensión temporal de estudios, pudiendo ejercer su derecho a voz y voto en las distintas instancias orgánicas de la FEC.

Facultad de Derecho- UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Artículo 4: Para pertenecer al Centro de Alumnos sólo se requiere tener la calidad de alumno de la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción. (…) Se cesa en la calidad de tal: - Al aprobarse el examen de grado correspondiente (…)

Escuela de Ingeniería Comercial- UNIVERSIDAD MARÍTIMA Art. 3º: Serán miembros del Centro de Alumnos todos los alumnos regulares que estén cursando algún año entre 1° y 5° de la escuela.

Escuela de Medicina- UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA Art. 5: Para incorporarse como socio de la organización se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Fijar residencia en la comuna de Temuco. 2. Tener la calidad de alumno regular de la Universidad de la Frontera, de conformidad a la resolución extensa 100 de 25 Enero de 1996, Art. 4. 3. Haberse matriculado en la carrera de Medicina en particular 4. Expresar libre y voluntariamente su deseo de incorporarse a centro de estudiantes de Medicina de la Universidad de la Frontera. 5. Cancelar cuota de incorporación conforme al Art. 69 del presente estatuto.


10 Art. 7: Las personas que deseen ingresar a la organización con posterioridad a la fundación deberán presentar una solicitud escrita al directorio Art. 11: Son causales de pérdida de la calidad de afiliado de esta organización: d) Por terminación de su calidad de estudiante de la Universidad de la Frontera ya sea por renuncia a ella o por obtención del título profesional. No implicara la terminación de su calidad de estudiante el hecho de ser alumno egresado, tesista o finalista…

Centro de alumnos Biología Marina (Coquimbo)- UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL NORTE Art.

1º: El

Centro de Alumnos

es

un organismo único, autónomo, elegido

democráticamente y representativo únicamente de los alumnos de Biología Marina de la Universidad Católica del Norte Sede Coquimbo, y sólo en función a lo dispuesto en este Estatuto. Art. 36º: Los candidatos al Centro de Alumnos deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Ser alumno regular de la carrera. (?) b. No encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que señala el presente reglamento.

Anexo 2: LEGISLACIÓN CONSULTADA Constitución Política de la República de Chile: Artículos 3º y 19 Nºs 2, 15 y 19. Decreto Supremo Nº 524: aprueba Reglamento General de organización y funcionamiento de los Centros de Alumnos de los Establecimientos Educacionales de Educación Media, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación (20 de abril de 1990)


11 BIBLIOGRAFÍA  HEISE González, Julio 150 Años de Evolución Constitucional Editorial Andrés Bello Santiago, 1984  LOEWENSTEIN, Karl Teoría de la Constitución Editorial Ariel Barcelona, 1982  GARCÍA Abellán, Juan Curso de Derecho Sindical Universidad de Málaga Málaga, 1984  GARCÍA Abellán, Juan Introducción al Derecho Sindical Biblioteca Jurídica Aguilar Madrid, 1961


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