Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre Derecho del Consumidor años 2014 y 2015 Recopilación personal Sergio Arenas Benavides Abogado
Linares, agosto de 2015
Licencia Atribución 3.0 Chile (CC BY 3.0 CL)
Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional) • 04/06/2015 • Recurso de protección. Cobranza extrajudicial. Voto disidente: Prohibición de enviar comunicaciones que den cuenta de morosidad a terceros ajenos a la obligación. Improcedencia de enviar una carta de cobranza al domicilio laboral. Vulneración del respeto a la vida privada • 5683-2015 • CL/JUR/3132/2015 Hechos: Se deduce recurso de apelación contra sentencia que rechaza un recurso de protección. La Corte Suprema rechaza la apelación, confirmando el fallo en alzada. Lo anterior con un voto disidente
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas 361. 1 El fallo de primera instancia (Corte de Apelaciones de Santiago, Protección-9881-2015) es el siguiente: Santiago, catorce de abril de dos mil quince. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha seis de febrero de dos mil quince, don Héctor Ricardo Aguilera Molina, empleado, domiciliado en Rosario Norte N° 532, Oficina 1601, comuna de Las Condes, Santiago, interpone recurso de protección en contra de la empresa SOCOFIN S.A., de giro cobranzas a terceros, representada por don Mario Sandoval Hidalgo, ambos domiciliados en calle Santo Domingo N°1088, comuna de Santiago. Señala que ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° 9507-2014, caratulado “Banco de Chile con Aguilera”, se sustancia un juicio ejecutivo en que actúa como ejecutado, y que que opuso las excepciones que contempla los números 2, 7 y 14 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva. Que la ejecutante Banco de Chile, a través de la recurrida, SOCOFIN S.A., insiste en utilizar medios hostigosos con la finalidad de obtener un pago respecto de la supuesta deuda, lo cual es arbitrario e ilegal. Agrega el recurrente que la empresa de cobranza, constantemente, lo llama a su domicilio laboral, le envía cartas de cobranza a este último, cuestión que ha trastornado su vida cotidiana y que, por supuesto, ha generado que su entorno laboral tome conocimiento de la supuesta deuda, cuestión que es contraria a los incisos 3° a 5° del artículo 37 de la Ley N° 19.496, que señalan: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso. Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.”. SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que la arbitrariedad en este caso se produce desde el momento en que las cartas de Socofin S.A., buscan confundirse con un escrito o una resolución judicial lo que claramente no es casualidad, e intentan compeler al supuesto deudor a que pague la deuda. Que lo anterior, contraría la garantía fundamental indicada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, referida a “derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona”, puesto que ha visto afectada directamente su integridad psíquica, por cuanto, las continuas e insistentes comunicaciones le han generado un cuadro de angustia permanente, y, por si fuera poco, debido a las cartas y llamados a su domicilio laboral, se mantiene con sensación de nerviosismo. Asimismo, indica como que también se encuentra vulnerada la garantía indicada en el N° 4 del Artículo 19 de la Constitución, referida al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia”. Sostiene que la afectación de su vida privada es manifiesta toda vez que se ha transgredido la normativa legal que rige la situación en comento, que establece reglas y limites claros en el sentido de proteger esta garantía, e insiste en que la conducta de Socofin S.A., ha realizado actos ilegales, que han afectado su vida privada y honra.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de parecer de revocar el fallo apelado y, consecuencialmente, de acoger la acción constitucional intentada disponiendo el cese de los actos de hostigamiento denunciados por el actor, teniendo presente para ello que el artículo 37 de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores prohíbe el envío de comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de una morosidad, norma que ha sido vulnerada en la especie en tanto no se ha discutido que la sociedad recurrida remitió una carta de cobranza al domicilio laboral del actor, actuación que, por lo demás, atenta contra la garantía fundamental del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su
Finalmente, apoya su acción constitucional en la causa Rol N° 4767-2013 de la E. Corte Suprema, que, en idéntica situación, resolvió por acoger un recurso de amparo. TERCERO: Que el recurrente pide que en definitiva se acoja el presente recurso en todas sus partes, resolviendo que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes comunicaciones dirigidas a su persona, tendiente a obtener el pago de una supuesta deuda, cuya existencia y exigibilidad está conociendo un tribunal competente de la Republica, acto que se remonta al 9 de enero de 2015, mediante envío de carta a su lugar de trabajo; que se ordene la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, ordenando que la recurrida se abstenga de realizar llamadas telefónicas a su lugar de trabajo, y lo mismo en cuanto a dirigir correspondencia a su domicilio laboral, con condena en costas. CUARTO: Que a fojas 28, la recurrida Socofin S.A., evacuó el informe solicitado, señalando lo siguiente: Reconoce que su mandante Banco de Chile, ha demandado al recurrente ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por el cobro de un pagaré por $39.724.954. Reconoce haber efectuado llamadas telefónicas al recurrente, pero todas dentro del marco legal, no afectando el artículo 37 de la Ley del Consumidor, y señala que dichas llamadas tenían por objeto poner en conocimiento de la morosidad que mantenía y concretar e implementar alguna oferta de pago, buscando siempre obtener un acuerdo con el deudor, y que ante la nula reacción del recurrente, se volvieron a realizar más llamadas pero todas dentro del marco legal y respetando los procedimientos que indica, para lo cual acompaña un cuadro resumen de ellas. Que referido a la carta, que según el recurrente contendría atisbos de escrito judicial o demanda, afirma que ésta solo tuvo un carácter informativo, y que sin perjuicio de lo anterior, no existe normativa que impida su envío, sobre todo si es sellada e indicaría claramente el destinatario. Con respecto a las garantías que habrían sido afectadas, expresa que todas las llamadas y cartas se encuentran dentro del marco de la legalidad, por lo que no constituyen ninguna clase de privación, perturbación, amenaza a su integridad física, ni psíquica, además, el recurrente no ha acreditado los padecimientos que señala sufrir. Asimismo, todas las comunicaciones fueron realizadas a su persona, no siendo jamás dirigidas a un tercero. Concluye indicando que, en la cobranza intentada, no constituye un atropello a las garantías constitucionales invocadas puesto que no es arbitraria, toda vez que el ordenamiento jurídico lo permite y siempre se ha realizado con respecto a ello. No es ilegal, ya que siempre se ha respetado la Ley N° 19.496 del Consumidor y la Ley N° 19.628 sobre Protección de los datos de carácter personal y demás normas pertinentes. Afirma la recurrida que no ha habido amenaza a la integridad física y psíquica al recurrente ni menos a su vida privada, y que no se han acreditado los actos de hostigamientos que indica. Por lo cual, no se cumplen con los presupuestos para acoger la acción constitucional impetrada, por lo que pide su rechazo, con costas. QUINTO: Que, entrando al fondo de la cuestión debatida, analizado el tenor de la carta acompañada por el recurrente a fojas 1, de fecha 6 de enero de 2015, dirigida por la recurrida Socofin S.A., al domicilio laboral de don Hector Ricardo Aguilera Molina, se puede concluir que ésta no tiene el formato ni contenido de un escrito judicial, ni contiene expresiones amenazantes, sino que por el contrario, se informa en concreto que se agilizará la cobranza en sede judicial, ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° 9507-2014. Por lo que, se puede concluir que se trata de una misiva meramente informativa para su destinatario, la que además se encuentra amparada para su destinatario, en la inviolabilidad de la correspondencia que garantiza el artículo 19 número 5° de la Constitución Política, por lo que no es dable suponer que su contenido haya podido ser conocida por terceros, distintos a su receptor. SEXTO: Que, asimismo a fojas 21 se acompañó por la recurrida un reporte que resume las llamadas efectuadas por Socofin S.A. al recurrente en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y octubre del año 2014, en que se detalla el tenor de las comunicaciones sostenidas entre las partes de la presente acción
familia, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que precisamente ha servido de sustento al presente recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem y de la disidencia, su autor. Nº 5683-2015. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Sr. Ricardo Blanco H. Santiago, 04 de junio de 2015.
constitucional, y en ella se da cuenta del estado de avance de las conversaciones respectivas, las que en opinión de esta Corte, simplemente se enmarcan dentro de la actividad propia de una empresa de cobranza extrajudicial. Dichas llamadas según lo alegado son anteriores al número de la causa civil N° 9507-2014, ya referida, es decir cesaron con dicha acción civil. SEPTIMO: Que analizado el mérito de las pruebas documentales aportados por las partes materia de la presente acción cautelar, no se divisa que a causa de la comunicación epistolar y telefónica que ha ocurrido durante el año 2014 y mes de enero de 2015, se haya provocado una lesión o amenaza a las garantías constitucionales que invoca el recurrente, es decir una infracción al “derecho a la vida, la integridad física y psíquica de la persona” del recurrente, establecida en el número 1 o infracción al respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y familia de quien acciona en autos, establecida en el número 4, ambas del artículo 19 de la Constitución Política. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 números 1° y 4° y 20 de la Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 y siguientes por don Héctor Ricardo Aguilera Molina, en contra de Socofin S.A., sin condena en costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Torres. Protección N° 9881 -2015 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez, conformada por la Ministra señora Gloria Solís Romero y el Abogado Integrante señor Oscar Torres Zagal.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 15/04/2015 • Infracción a la Ley Nº 19.496. Sustracción de especies desde el interior de un vehículo estacionado en un establecimiento comercial. Obligación de seguridad que recae sobre el proveedor comprende la existencia de guardias, cámaras de seguridad y un protocolo de seguridad. Obligación de seguridad no se satisface sólo con la existencia de guardias y cámaras. Falta o abuso grave • 26864-2014 • CL/JUR/2061/2015 Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos graves cometidos al revocar el fallo de primer grado, dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil por infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. La Corte Suprema acoge el recurso de queja deducido, con voto de disidencia, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primer grado, decidiéndose que éste queda confirmado Santiago, quince de abril de dos mil quince. Vistos: A fojas 31 comparece don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional del Consumidor e interpone recurso de queja en contra de la ministra Sra. Lavín, la Fiscal Judicial Sra. Latham y el abogado integrante señor Balbontín, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, jueces que, en su concepto, han cometido falta o abuso grave en la sentencia de segunda instancia dictada por ellos en causa Ingreso Corte 467-2014, por infracción a la Ley del Consumidor y por la cual revocaron el fallo de primera instancia, dejando sin efecto la condena infraccional y rechazando la demanda civil que había sido acogida, por haber incurrido en infracción al artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496. Que el citado recurso se ha fundado, en lo sustantivo, en la existencia de responsabilidad de la absuelta, desde que se habrían apreciado falsamente los antecedentes del proceso, dictando una resolución arbitraria que incurre en error y contradicciones al analizar la prueba, las alegaciones y defensas de las partes, particularmente para arribar a la conclusión referida a la inexistencia de negligencia por parte de la proveedora denunciada, dado que sus guardias de seguridad asistieron a la consumidora afectada, dando aviso a Carabineros del delito de que había sido víctima. Lo anterior es erróneo, según la recurrente, porque no puede estimarse satisfecho el deber de diligencia que consagra el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 19.496 por el solo hecho de existir guardias de seguridad, dando aviso a la autoridad policial en el caso de producirse un robo de especies desde un vehículo, ya que por una parte dichos jueces omiten considerar aspectos relevantes como lo es el lugar de destinación de los referidos guardias (el local comercial y no el estacionamiento), así como la circunstancia que lo acreditado es una acción posterior al hecho, que en nada contribuyó a evitar que éste se produjera. Por el contrario, la prueba rendida da cuenta que en el estacionamiento no existían guardias, desde que la afectada debió concurrir al supermercado a solicitar ayuda, y no se demostró la existencia de ningún protocolo para prevenir y reaccionar ante estos eventos. Las circunstancias detalladas precedentemente impiden, entonces, tener por satisfecho el deber que grava a la proveedora, por lo que sólo cabía ratificar la condena impuesta a la denunciada por su actuar poco diligente, de manera que solicita acoger el recurso, dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su reemplazo, dictar una que condene a la denunciada al máximo de las multas por infracción a la Ley 19.496, con costas. A fojas 46, informan los jueces recurridos sosteniendo que no han cometido falta o abuso, desde que la decisión del asunto sometido a su conocimiento lo ha sido en el
ejercicio de sus potestades para interpretar la ley. Agregan, en lo medular y en cuanto al sustento del recurso, que para decidir como lo hicieron tuvieron a la vista los antecedentes de la causa, de los que se desprende que la denunciada contaba con guardias de seguridad, sin que esté acreditado que ellos estaban destinados al solo resguardo de los bienes del local, los que atendieron el llamado de auxilio de la afectada, acudiendo al vehículo y comunicándose con Carabineros. La sola afirmación de la denunciante y su pareja respecto de la circunstancia de haber encontrado a un guardia al interior del local no altera lo concluido, por lo que no existen antecedentes que permitan dar por establecido que el sector de estacionamientos carecía de resguardo, considerando además que también había cámaras de seguridad que se encontraban operativas. Se tuvo a la vista la causa, Rol N° 149.188-2012 del Juzgado de Policía Local de Quillota. A fs. 49 se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que por el presente recurso de queja se pretende obtener la declaración de que los jueces recurridos han cometido falta o abuso grave con ocasión de revocar la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por el Juez de Policía Local de Quillota, que en primera instancia hizo lugar a la denuncia infraccional, condenando a la Administradora de Supermercado Hiper Líder Limitada, a pagar una multa ascendente a 10 UTM, con costas, por infringir el artículo 23 inciso 1° de la Ley 19.496; acogiendo asimismo la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Claudia Rozas Cisternas en contra de la misma denunciada, condenándola a pagar una indemnización ascendente a $500.000.- por daño moral, con los reajustes que señala el fallo, todo ello con costas. Pide, en conclusión, que esta Corte Suprema acoja el presente recurso de queja y, reemplazando la sentencia impugnada, ratifique lo concluido en primera instancia, imponiendo a la denunciada el máximo de las sanciones que contempla la Ley 19.496. Segundo: Que la falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la supuesta inconsistencia del fallo de alzada, en cuanto aprecia errónea y falsamente la prueba rendida para establecer la existencia de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que asisten a la denunciada en cuanto proveedora, lo que no se ajustaría a la normativa de la ley 19.496, toda vez que se demostró que no cuenta con servicios de seguridad en los estacionamientos donde ocurrió el robo, sus acciones fueron todas posteriores al hecho y no preventivas, con el objeto de cautelar la seguridad de la consumidora. Tercero: Que de la causa tenida a la vista, rol N° 149.188, aparece como no cuestionada la existencia material del hecho denunciado, esto es, el forzamiento de las chapas del vehículo de la denunciante y la sustracción desde su interior de un maletín, verificado con ocasión de su concurrencia al supermercado denunciado. Cuarto: Que los cuestionamientos de la recurrente surgen a partir de las diversas opiniones que sobre la materia existen en cuanto a asignar algún grado de responsabilidad al dueño del recinto por la falta de seguridad en el consumo de la afectada, ello dentro del contexto de la ley N° 19.946, sobre protección al consumidor. Quinto: Que es relevante tener presente que esta Corte ya ha sostenido (SCS 3.299-2010, entre otras) que la satisfacción de la obligación de seguridad que impone el artículo 23 de la Ley 19.496 no sólo supone la existencia de guardias en el recinto a custodiar o de cámaras de vigilancia, como lo indican los jueces del fondo al sostener la suficiencia de tales medidas, sino también la de un protocolo o procedimiento apropiado
para ello, lo que no ha sido demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, omisión que impide considerar satisfecho el estándar que impone la norma citada y da cuenta de la existencia de negligencia por parte del proveedor cuestionado. Sexto: Que la circunstancia constada precedentemente permite a este tribunal concluir que en la especie se ha incurrido en la falta o abuso grave denunciado, desde que la sola existencia de los mecanismos aseguradores detallados impide tener por satisfechas las cargas que el citado artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor impone a los proveedores de un servicio, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un protocolo que dote de efectividad a las gestiones preventivas y/o disuasivas con que la denunciada pretende haber satisfecho sus obligaciones, lo que configura entonces el presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se ha pretendido pese a lo cual se ha liberado erróneamente a la denunciada de las sanciones que la ley prevé, de acuerdo al criterio explicitado por este tribunal al pronunciarse sobre el tema, defecto que, por último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 31, por don Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional de Consumidor y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinte de octubre de dos mil catorce, que rola de fojas 224 a 226 de los autos N° 149.188 del Juzgado de Policía Local de Quillota tenidos a la vista, Rol Ingreso de ese tribunal de alzada 467-2014, que revocó la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, agregada de fojas 173 a 177 del mismo expediente, decidiéndose en cambio que ella queda confirmada. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Brito quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido, teniendo para ello en consideración que del contexto en que se ha situado la impugnación que se revisa, queda incuestionablemente establecido que lo reprochado es la diversidad de criterios interpretativos que aporta la ley 19.496 relativos al caso concreto, disparidad que es perfectamente legítima pero en caso alguno constitutiva de falta o abuso grave que justifique el ejercicio por esta Corte de sus facultades disciplinarias. No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada esta última parte con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de parecer de cumplir con la remisión que señala el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la evaluación del mérito para proceder en el caso concreto, es facultad privativa del Pleno y no de la Sala. Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese este cuaderno. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch Rol N° 26.864-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 29/01/2015 • Infracción Ley N° 19.496. Recurso queja, finalidad. Daño moral tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas interpretaciones. Facultad interpretativa de las normas jurídicas no constituye falta o abuso grave • 31709-2014 • CL/JUR/483/2015 Hechos: Denunciado interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos cometidos al revocar el fallo de primer grado y acoger la denuncia infraccional y acción civil de indemnización de perjuicios impetrada en su contra. La Corte Suprema rechaza el recurso de queja deducido Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. A fojas 51 y 52: téngase presente. Vistos A fojas 6 de estos antecedentes, don Sergio Yavar Celedón, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra el Ministro señor Hernán González García, el Fiscal Judicial señor Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de dos de abril del mismo año del Segundo Juzgado de Policía Local de Curicó, decidiendo que se condena a ADT Security Service S.A. al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales (5 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, y al pago de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral. Refiere el quejoso que la falta o abuso grave en que incurrieron los recurridos se configura en cuanto tienen por no válidas ciertas cláusulas del contrato celebrado entre las partes, excediendo con ello sus facultades legales; y al establecer la obligación de pagar una indemnización por concepto de daño moral, en circunstancias que éste no se encontraría acreditado y se determina en favor de un tercero. Respecto del primer acápite expone que los recurridos declararon, en el motivo 8º de la sentencia, que “las cláusulas en las que el demandado se apoya para sostener que no es responsable de lo sucedido, deben tenerse por no válidas y, por consiguiente, son ineficaces para los fines del presente contrato, toda vez que vulneran la naturaleza del mismo, desde que buscan excluir el deber de responder allí donde, efectivamente, debe responder, de modo que las obligaciones contraídas por ADT son tales, predominan y no pueden ceder ante la excepción incluida en un contrato que, por lo demás es de adhesión, pues de aceptarse dicha exclusión desaparecería la obligación medular que asumió y que constituye la prestación central bajo cuyo imperio pactó el demandante”, declaración que sólo podían realizar si la querellante y demandante civil hubiese impetrado la acción de nulidad contemplada en los artículos 16 y 16 B de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor y al decidir como lo hicieron, infringieron, además, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que respecta al segundo capítulo se señala que en el fundamento 11º los recurridos concluyeron que “en cambio, debe admitirse la indemnización por daño moral, pues es evidente que la falta de previsión o descuido de dicha empresa, provocó una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y causó aflicción cierta, en este caso, al actor en su calidad de dueño o socio de los establecimientos afectados, la que por su naturaleza debe regularse de modo prudencial, estimándose justa la suma de $10.000.000 demandados en autos”. Refiere el quejoso que la falta o abuso grave se configura desde que se ha presumido la existencia del daño moral, lo que queda de manifiesto cuando los
sentenciadores afirman que éste resultaba “evidente”, aserto que no se condice con el hecho de que para que el juez pudiese evaluarlo en su verdadera magnitud, debía la actora acreditarlo, cuestión que no sucedió. Agrega que los recurridos incurren en falta o abuso grave al conceder una indemnización de daño moral a una persona jurídica basada en que ésta habría experimentado una sensación de vulnerabilidad respecto de la cual se creía estar protegido y ello le causó aflicción”, afirmación que resultaría inaceptable desde que las personas jurídicas no padecen de vulnerabilidad o aflicción, tal como lo sostenía la propia demandante al hacerlo consistir en una supuesta afectación a su imagen y prestigio. Expone que también se comete falta o abuso grave cuando se establece que la actora, que es la empresa Milad y Cía. Ltda., ha experimentado la aflicción en su calidad de dueña o socia de los establecimientos afectados, afirmación que pone de manifiesto que los recurridos al pronunciarse acerca del daño moral lo hicieron respecto de una persona natural que no es parte ni tiene la calidad de consumidora. Finalmente se afirma que el sistema de responsabilidad civil no puede constituirse como fuente de enriquecimiento, pues la indemnización del daño moral es de naturaleza satisfactoria. Solicita acoger el presente recurso y en definitiva dejar sin efecto la sentencia dictada por los recurridos, confirmando la de primera instancia, aplicándoles las sanciones pertinentes, con costas. A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la sentencia cuenta con los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta. Refieren que una de las defensas planteadas por la demandada encontraba su fundamento en la existencia de cláusulas contractuales que la liberaban de responsabilidad frente a los hechos que se le imputaban, sin embargo dicho planteamiento no fue acogido por el Tribunal. En lo que respecta al daño se señala que el perjuicio material irrogado al actor (sic) es del todo irrefutable y las circunstancias de lo acaecido les sirvieron para tener por acreditado el daño moral en los términos expuestos en la sentencia y determinar el quantum del mismo. A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. Segundo: Que en lo que respecta al primer capítulo ha de tenerse en consideración que al momento de contestar la querella infraccional el quejoso expuso que, a la luz de lo establecido en la cláusula novena del contrato, concurrían circunstancias de hecho que importaban su exención de responsabilidad, planteamiento que fue desestimado en el motivo 8º de la sentencia dictada por los recurridos. Tercero: Que lo anterior importa, pues mediante el recurso en análisis se imputó a los falladores el haber desentendido la discusión planteada y a consecuencia de ello extenderse a materias que no eran parte del pleito, imputación que no resulta ser efectiva desde que es la propia empresa demandada quien formula una alegación de validez respecto de cláusulas contractuales, con lo cual al desestimarse dicha alegación no
hicieron sino pronunciarse sobre una defensa, lo que no se traduce en la existencia de falta o abuso en lo resuelto por los recurridos respecto del primer capítulo. Cuarto: Que el segundo acápite centra la falta o abuso grave en lo que dice relación con la existencia y determinación del daño moral demandado, ello en razón de haber sido la demandada condenada al pago del mismo. Al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la existencia y determinación del daño moral los sentenciadores han optado por una interpretación que les llevó a configurarlo desde la perspectiva de la aflicción sufrida por la demandante y a consecuencia de ello fijar prudencialmente el quantum de la indemnización solicitada. En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la aceptación del daño moral, tratándose de personas jurídicas y su quantum, es susceptible de distintas interpretaciones, al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias, pues de hecho el quejoso solicitó, subsidiariamente, su eventual rebaja, de manera que puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, circunstancia que de modo alguno constituye falta o abuso grave que justifique su reparación disciplinaria. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 6, interpuesto por el abogado don Sergio Yavar Celedón, en representación de ADT Security Service S.A. Regístrese y archívese. Rol Nº 31.709-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Corte Suprema Segunda Sala (Penal) • 28/01/2015 • I. Legítima diferencia en la ponderación de los antecedentes por parte del tribunal, no puede significar una falta o abuso grave que origine la aplicación de medidas disciplinarias. II. Sentencia que resuelve una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis. (voto disidente). • 32418-2014 • CL/JUR/475/2015 Hechos: Se deduce recurso de queja contra sentencia que, en segunda instancia, revoca la decisión de primera instancia, declarando que se rechaza la querella infracción y la pretensión indemnizatoria, en causa por infracción a la ley del consumidor. Analizado lo expuesto por el recurrente, la Corte Suprema rechaza el recurso de queja interpuesto. Lo anterior, con el voto disidente de dos ministros. Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince. A fojas 62 y 63: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que del mérito de autos, lo informado a fojas 58 y los antecedentes tenidos a la vista del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia, Rol N° 18.386-05-2013, aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, han consignado los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la querella infraccional y la demanda indemnizatoria planteada, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia y apreciando las pruebas rendidas de conformidad a las reglas de la sana crítica. 2°.- Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representa una legítima diferencia en la ponderación de los antecedentes aportados en el proceso, por lo que ello no puede constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata y que, por lo mismo, contempla la aplicación de medidas disciplinarias. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 39, interpuesto por el abogado Sr. Fernando Santibáñez Soto, en representación del demandante Sergio Daniel Soccal. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja y dejar sin efecto la decisión impugnada, pues, en su parecer, fue dictada con falta grave o abuso que se evidencia al resolver una cuestión que no fue parte de la discusión de la litis –la inexistencia de una relación de consumo- y obviar aquello que estaban llamados a decidir, como es la exposición imprudente al daño del demandante, única alegación sustancial del demandado. En esas circunstancias, no podían sustentar su resolución en las argumentaciones mencionadas en la sentencia, lo que hace procedente recurrir a esta vía disciplinaria para enmendar dicha falta o abuso grave. Regístrese, devuélvase su agregado, hecho, archívese. Rol Nº 32.418-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Corte Suprema • 19/01/2015 • Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores. Acción ejercida contemplada expresamente. Responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y Servicios de Vivienda y Urbanización. Aplicación de normativa errónea. Se acoge recurso de queja • 28557-2014 • CL/JUR/261/2015 Hechos: Demandante interpone recurso de queja contra Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos cometidos al revocar sentencia de Juzgado de Policía Local, rechazar la denuncia infraccional y acción de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores. La Corte Suprema acoge el recurso de queja deducido, deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local
Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince. Vistos A fojas 7 de estos antecedentes, don Alex Muñoz Miño, abogado, ha interpuesto recurso de queja contra los ministros señores Alfredo Pfeiffer Richter y Tomás Gray Gariazzo (s) y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, en su calidad de integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión de las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, por la que revocaron la decisión de once de octubre de dos mil trece del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que condenaba a Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales (50 U.T.M.) por infringir lo dispuesto en el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, acogía la demanda civil interpuesta, sólo en cuanto la condenaba al pago de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de daño moral y le imponía las costas de la causa. Refiere el quejoso que los recurridos, para arribar a la conclusión de revocación, desarrollaron un análisis que configura una errada apreciación de los antecedentes del proceso e incluso una contravención formal de la ley, pues basan su decisión en las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad generada a consecuencia de los defectos de construcción, a saber, los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 y en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Expone que lo anterior es incorrecto pues el proceso tenía por objeto alegar una infracción a los derechos del consumidor, específicamente al inciso primero del artículo 23 la Ley N° 19.496, y en razón de ello debía tenerse en consideración que el artículo 2º letra e), de dicho estatuto, establece que “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, e) Los contratos de venta de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanismo, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472”, norma esta última referida a las fallas y defectos de la construcción, por lo que es claro que las mismas no se encuentran reguladas por la ley en comento. En razón de lo anterior no les estaba permitido, a los ministros y abogada integrante, aplicar las normas generales de responsabilidad por defectos y fallas en la construcción contenidas en el Código Civil o en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que se trataba de un conflicto suscitado por la infracción a la Ley N° 19.496. Afirma que al haber resuelto como lo hicieron incurrieron en contravención formal de ley. Expone el quejoso que en la demanda se reclamó la infracción a los derechos del consumidor basada en los perjuicios generados a consecuencia de diversas inundaciones con aguas servidas que se produjeron en el sector de la bodega y estacionamiento del
edificio que habita su representado, pese a que se había solicitado a la administración del inmueble que solucionara el problema. Así, su parte jamás pretendió reclamar de un defecto de construcción, cuestión técnica que no estaba en condiciones de evaluar, sino que sólo pretendía salvar y resarcirse de los perjuicios materiales y morales causados con el escurrimiento de aguas servidas y en razón de ello accionó por la falta de servicio en que incurre la sociedad Inmobiliaria y su Administración en la solución del problema. Previa cita de los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales y 2° y 3° de la Ley 19.496 pide declarar que los citados ministros y abogada integrante de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia referida y decretar en el mismo acto la nulidad de lo fallado, dejando íntegramente vigente lo resuelto en primera instancia, además de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. A fojas 13 informan los recurridos, señalando que la decisión atacada fue adoptada por la falta de prueba en lo que dice relación con la causa de la inundación, agregando que resulta palmario que no se acreditó qué ocasionó la mentada inundación, sin que sea procedente que el tribunal ad quem deba inferir o suponer que la constructora es la responsable de todo daño que sufra un edificio. A fojas 19 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que para una adecuada decisión de lo planteado, es necesario considerar que en su oportunidad compareció Carmen Gloria Parada Maureira y dedujo querella infraccional y demanda civil en contra de Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. por la responsabilidad que le pudiese caber en la infracción al inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en razón de las inundaciones, con aguas servidas, que afectaron al estacionamiento y bodega que adquirió de la demandada, y que la hace detentar la calidad de proveedor que ha vendido un bien que ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del mismo, a lo que se suma el haber desarrollado una conducta pasiva en la administración que realizaba y por la cual cobraba. En base a estos hechos, que estima configurativos de una infracción a la Ley N° 19.496 deduce demanda civil solicitando se condene a la Inmobiliaria al pago de $4.500.000 por concepto de daño emergente y daño moral. Segundo: Que previo a contestar las acciones ejercidas en su contra, Inmobiliaria Plaza Santo Domingo S.A. dedujo las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y falta de legitimación, alegaciones que basó en que el conocimiento de los Tribunales de Policía Local no se extiende a las normas sobre calidad contenidas en la Ley N° 19.472, que a su juicio es justamente lo demandado; y a que no existe antecedente alguno que permita consignar una supuesta representación convencional de la Comunidad del Edificio Plaza Santo Domingo otorgada a su parte. Respecto del fondo del asunto controvertido la Inmobiliaria negó su responsabilidad en los hechos. Tercero: Que las alegaciones dilatorias fueron desestimadas mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, escrita a fojas 92, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y los argumentos, en tanto incompetencia y falta de legitimación, no formaron parte del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado. Cuarto: Que al momento de resolver la controversia los recurridos dejaron por establecido que el estatuto aplicable estaba dado por los artículos 2000, 2003, 2004 y
2324 del Código Civil y el 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de entender que se estaba frente a la hipótesis de “ruina del edificio que ha provenido de un vicio de construcción”. A consecuencia de lo anterior exigieron que “para el establecimiento de la relación de causalidad entre el daño cuya indemnización pretende la actora, es imprescindible la existencia, acreditada en el proceso, de las fallas o defectos de construcción que se atribuyen en el libelo a la sociedad comercial demandada conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en su artículo 18 inciso primero, expresamente contempla este elemento respecto del propietario primer vendedor al disponer: “daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” (la construcción) e igual regla se aplica a los constructores en el inciso segundo de este artículo respecto de las fallas, errores o defectos en la construcción; vicios que no han resultado acreditados en el proceso, por lo que la demanda será desestimada” (motivo sexto de la sentencia de segunda instancia). Quinto: Que como se señalara en el fundamento primero de la presente sentencia la acción ejercida por la demandante fue la contemplada en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores y lo hizo en tanto el artículo 2 letra e) señala que quedan sujetos a dicha ley “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472”. Es claro entonces que la demandante no ejerció las acciones contempladas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil, cuestión que por lo demás había quedado zanjado en virtud de rechazarse las excepciones dilatorias y que no fueran renovadas, en tanto excepciones, en el recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de Apelaciones. Sexto: Que si bien el principio iura novit curia, que hace referencia a la vinculación que tiene el juez con la calificación jurídica que plantean las partes, no se trata sino de una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, facultad no puede traducirse en una vulneración de la causa de pedir. Séptimo: Que en razón de lo expuesto y razonado precedentemente, en la especie los ministros y la señora abogada integrante recurridos, al resolver sobre los estatutos legislativos que regulan la responsabilidad de los constructores y primeros vendedores en las eventuales fallas que se pudiesen presentar en las edificaciones, realizan una aplicación normativa errónea, por lo que al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta ha afectado sustancialmente las normas que regulan la responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, defecto que, por último, sólo puede ser corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 7, por don Alex Muñoz Miño y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de octubre de dos mil catorce, en cuanto revocó la sentencia definitiva de primera instancia, decidiéndose en
cambio que se confirma la de once de octubre de dos mil trece, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Acordada la negativa de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno con el voto en contra del Ministro señor Juica, quien estuvo por disponer tal comunicación, porque así lo ordena imperativamente el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Santiago y al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. Regístrese, devuélvase el legajo de documentos a la Corte de Apelaciones de Santiago y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Juica. Rol N° 28.557-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U. No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Corte Suprema • 08/10/2014 • Infracción Ley de Protección del Consumidor. Casación en el fondo. Requisitos de admisibilidad. Recurrente debe explicar los contenidos jurídicos sustantivos sobre las sanciones y multas por infracciones a la Ley del Consumidor • 21761-2014 • CL/JUR/7184/2014 Hechos: Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada en procedimiento sobre infracción de ley. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso de nulidad formal deducido Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial, Rol Nº 21700-2011, seguido ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Four Group Producciones y Ticket Fácil”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 648 y siguientes; Segundo: Que el recurrente, Servicio Nacional del Consumidor, fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 53 C letra b) de la Ley N° 19.496, toda vez que, de conformidad con la norma antes indicada, el juez no queda liberado de la aplicación de las multas asociadas a las responsabilidades infraccionales que haya decretado y, que estas se deben aplicar por todos y cada uno de los consumidores afectados; Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”; Cuarto: Que versando el objeto del presente recurso de nulidad sobre la sanciones y correspondiente multa por infracciones a la Ley del Consumidor, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley N° 19.946, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado. Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 648 y siguientes, por el abogado don Jerardo Lebuy Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, escrita a fojas 647. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 21.761-2014 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, condena. Interpretación de una norma jurídica no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no constituye una tercera instancia. Cumplimiento de la exigencia de fundamentar la sentencia aleja la posibilidad de haber cometido los jueces falta o abuso grave • 22989-2014 • CL/JUR/6714/2014 Hechos: La querellada y demandada civil en un procedimiento por infracción a la Ley Nº 19.496, deduce recurso de queja en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que la condena al pago de una multa y de una indemnización de perjuicios. La Corte Suprema rechaza, en decisión dividida –4 a 1–, el recurso planteado Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Vistos: En la causa Rol N° 15.334-2013, del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por inobservancia a la Ley N° 19.496 sobre Protección al Consumidor, recurre de queja el abogado Sr. Carlos Geerdts Zúñiga, en representación de la querellada y demandada Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Antofagasta en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia el ocho de agosto pasado, por la que revocaron la decisión de primer grado que rechazó la querella infraccional y demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda Céspedes Visscher, resolviendo en cambio condenar a su representada al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor más una indemnización de $2.153.016 por concepto de daño emergente y $5.000.000 como resarcimiento del daño moral padecido por la actora con intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables en la forma que señala el fallo. Explica la quejosa que los recurridos sancionaron a su parte por un supuesto incumplimiento de medidas de resguardo y señalización para evitar que la actora sufriese una caída al interior del establecimiento destinado a la compra y venta de servicios -lo que sucedió al concurrir a cobrar una pensión de sobrevivencia-, porque la existencia de un desnivel solo era visible para quienes ingresaban al local, ya que las líneas que lo destacaban se ocultaban en el escalón y porque la situación de luminosidad que enfrentaba al salir lo velaban, lo cual representaría una falta de cuidado en la atención de los clientes, pues la empresa debía adoptar las medidas de seguridad normales para impedir este tipo de acontecimientos, lo que se ve refrendado porque las advertencias, rayados y cintas antideslizantes existentes fueron complementadas con un pasamanos instalado con posterioridad. Señala la quejosa que la decisión de los recurridos vulnera el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496 -artículos 1°, 2° y 2 bis-, pues sin razonamiento alguno sostiene que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pueden ser calificadas como proveedores regidos por la Ley del Consumidor, en circunstancias el artículo 1° de la Ley N° 18.883 las define como: “…corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social …”, lo que no puede incluirse dentro de una relación de consumo, pues según la tradición legal y jurisprudencial chilena solo quedan sujetos a las normas de la Ley N° 19.496 los “actos mixtos”, vale decir aquellos que son mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor, pero no las actividades de seguridad social que llevan a cabo las cajas de compensación, pues ese razonamiento supone desatender la normativa general en materia de responsabilidad extracontractual contenida en el Código Civil. Por otro lado sostiene la recurrente que el fallo olvidó que la relación entre los trabajadores y afiliados con la caja de compensación no es de consumo sino que nace de una votación
democrática de los trabajadores. Más aun pretirieron los recurridos que la actora no es afiliada a la caja sino únicamente beneficiaria de una pensión. Por último estima la quejosa que la decisión infringió las reglas de la sana crítica, acercándose al sistema de la libre convicción, pues a pesar de reconocer que su parte adoptó todas las medidas de seguridad para prevenir accidentes, tales como huinchas y señalizaciones en regla, advertencias y letreros resultó condenada, porque esas medidas para los recurridos parecían insuficientes, lo que demuestra una falta de coherencia interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad. En la conclusión solicita que se declare que el fallo ha sido dictado con falta o abuso grave, a fin que se invalide la sentencia y se dicte una conforme a derecho, sin perjuicio de las facultades de este Tribunal para actuar de oficio. A fojas 42 los jueces recurridos, informando el recurso, refieren que la quejosa no alegó en las instancias jurisdiccionales correspondientes la no aplicación de la Ley del Consumidor, en circunstancias que los artículos 17 letra B y 55 expresamente incluyen dentro de esa normativa a las cajas de compensación. Por otro lado, consideran que la decisión revocatoria se basó en una apreciación diferente de la prueba aportada lo que los llevó a concluir que la querellada y demandada infringió el artículo 23 de la citada ley. A fojas 45 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en la especie se trata de un juicio infraccional seguido en contra de Caja de Compensación Los Andes ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta donde se dictó sentencia definitiva de primer grado que rechazó en todas sus partes la querella infraccional y la demanda civil interpuestas por doña Amarilis Holanda Céspedes Visscher por supuesta contravención a las normas de la Ley N° 19.496. El referido fallo fue apelado por la querellante y demandante y el tribunal de alzada, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, lo revocó, sancionando a la Caja de Compensación Los Andes al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales por infringir el artículo 23 de la Ley del Consumidor; $2.153.026 por concepto de daño emergente y $$5.000.000 por daño moral, resolución que a juicio de la quejosa amerita la actuación disciplinaria de esta Corte. SEGUNDO: Que las faltas o abusos graves denunciadas se configurarían sobre la base de una supuesta arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Antofagasta al interpretar las disposiciones legales pertinentes de una manera que a la quejosa le parece censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima correcta. TERCERO: Que evidentemente se trata de un asunto que admite interpretaciones en torno a las normas legales aplicadas, particularmente el artículo 1° de la Ley N° 18.883, invocado en el recurso, en relación a los artículos 17 letra B y 50 de la Ley N° 19.496, antinomia que según ha sostenido reiteradamente esta Corte, hace que una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no pueda constituir falta o abuso grave que deba ser enmendada por la vía disciplinaria, pues se trata del ejercicio de la potestad que la ley confiere a los jueces en la interpretación de los preceptos legales aplicables a las situaciones de hecho de que deben conocer. CUARTO: Que, asimismo, la vía disciplinaria no ha sido instituida para provocar una nueva revisión del asunto controvertido y así llegar a una decisión de tercera instancia, pues cualesquiera que haya sido la estimación que los jueces dieron a las probanzas producidas en la litis, apreciadas de acuerdo a las leyes de la sana crítica, ello
no representa ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio diverso sobre el negocio que les corresponde resolver. QUINTO: Que acorde a lo reflexionado, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los sentenciadores consignaron en su sentencia los raciocinios que la sostienen, en cumplimiento a la exigencia legal de fundamentar su fallo, lo cual, en el parecer de esta Corte, aleja toda posibilidad de concluir que en su función jurisdiccional se haya cometido una falta o abuso grave susceptible de corregirse con el uso de las facultades disciplinarias. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales SE RECHAZA el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13, por el abogado señor Carlos Geerdts, por la caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, quienes pronunciaron la sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 129 en los autos Rol N° 15.334/13, del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta tenidos a la vista. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica quien estuvo por acoger el recurso de que se trata, porque, en su concepto, los jueces recurridos incurrieron en una falta grave, puesto que, en toda la instancia judicial no existió demostración seria de la negligencia que se atribuye a la denunciada, quien justificó en el probatorio -y el tribunal así lo constató en inspección personal- que el desnivel existente en el sector de acceso tiene señales de advertencia suficientes y huinchas antideslizantes para evitar que los peatones sufran algún riesgo, advertencias que en este caso la víctima desatendió. En consecuencia estuvo, como se dijo, por dejar sin efecto el fallo impugnado, dejando vigente lo resuelto en primera instancia. Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 35. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes remitidos a esta Corte. Rol N° 22.989-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema • 23/09/2014 • Infracción a la Ley Nº 19.496, absolución. Publicidad engañosa de carrera de perito criminalístico. Interpretación de una norma jurídica no constituye falta o abuso grave. Recurso de queja no persigue la corrección de errores interpretativos • 21765-2014 • CL/JUR/6713/2014 Hechos: Ex estudiantes de la carrera de perito criminalístico interponen querella por infracción a la Ley N° 19.496 y acción de indemnización de perjuicios, por la publicidad engañosa que denuncian. El juzgado de policía local acoge las denuncias y demandas civiles, pero la Corte de Apelaciones, revocando, las rechaza tras acoger la excepción de prescripción opuesta por el instituto profesional querellado y demandado. Los actores y el SERNAC deducen recurso de queja, pero la Corte Suprema lo rechaza Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que al fojas 2 el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato, en representación de 10 denunciantes, dedujo recurso de queja en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que había acogido las denuncias y demandas y, de contrario, acoge la excepción de prescripción, rechazando las acciones deducidas en contra del Instituto Profesional de Chile. Señala que la decisión se fundó en una errónea interpretación del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor al establecer que la publicidad fundante de la demanda se habría producido en los años 2004, 2005, 2006 e inicios de 2007, fecha desde la cual contabilizó la prescripción, lo que condujo a acoger la excepción. Sin embargo, las denuncias y demandas civiles se impetraron luego que el 29 de octubre de 2007 se tomó conocimiento a través de un reportaje televisivo que la carrera de perito criminalístico no tenía futuro alguno ya que el campo ocupacional no era el publicitado. Así, estima el quejoso que la doctrina asentada por el fallo de primer grado es la correcta, que fijó como fecha cierta de conocimiento de la infracción la emisión del reportaje, rechazando por ello la excepción de prescripción. Asegura que el artículo 26 de la Ley N° 19.496 regula en su inciso primero el plazo de prescripción contravencional que establece como inicio para su transcurso desde que se haya incurrido en la infracción respectiva, lo que no obsta a entender que la acción sólo puede ejercerse desde que se conoce la infracción, en este caso, desde que el consumidor tuvo acceso a la información, ya que de esta manera se aplica la prescripción como tal y se evita tratarla como caducidad. Por ello pide que se acoja el arbitrio, se deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar se acojan las denuncias y demandas civiles en todas sus partes, con costas, reajustes e intereses. 2° Que, acumulado al anterior, rola a fs. 22 el recurso de queja impetrado por la abogada doña María Rosa Izquierdo Ilufi, en representación de 15 demandantes, en contra de la misma decisión, en el que también se cuestiona el acogimiento de la excepción de prescripción, ya que esa forma de contabilizar el plazo dejaría impune toda publicidad engañosa, ya que un consumidor no puede accionar cuando el engaño se mantiene, por lo que los recurridos incurrieron en falta y abuso grave en la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor, en relación con los artículos 1 N° 4, 24 y 28 de la misma ley, ya que han privado de la protección que la ley concede ante la publicidad engañosa a un consumidor. Sostiene que la interpretación correcta consiste en que la prescripción en caso de publicidad engañosa debe contarse desde que el engaño termina o desde que el alumno se titula o se desafilia de la Universidad, pues sólo entonces deja de influir en él la información falsa y se deja de cometer la infracción.
Como otro aspecto de falta grave o abuso, reclama que los sentenciadores estimaron que no hubo publicidad engañosa, pues dado el nivel de instrucción de los denunciantes, la reducida malla curricular de la carrera no les impedía comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocida exigencia científica y técnica, y que no son las expectativas incumplidas de los futuros educandos lo que determina que una publicidad sea engañosa sino que el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, asegura que en este caso se presentan tales requisitos conforme con lo prevenido por el artículo 28 de la Ley N° 19.496, norma que pretende proteger al consumidor de engaños, no así al proveedor en sus actos de publicidad. Solicita se corrijan las faltas o abusos, resolviendo que se confirma la sentencia de primer grado y se imponga la sanción adecuada a los recurridos. 3° Que el Servicio Nacional del Consumidor a fs .47, representado por su abogada Carolina Norambuena Arizábalos, también recurrió en contra de los jueces que dictaron la resolución ya mencionada, argumentando que éstos incurrieron en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor al fijar como hito inicial para contabilizar el plazo de prescripción la fecha de emisión de la propaganda, en circunstancias que se debe contar a partir de la fecha de término de la conducta infraccional, y no del principio de ejecución de la misma, lo que lleva a contar desde que los afectados comprueban el error o engaño ya que exigir que se accione antes de tomar conocimiento del engaño es obligar al consumidor a lo imposible, agregando que nos encontramos ante una infracción permanente. Aún cuando se interpretara la norma en la forma indicada por el tribunal, la publicidad fue emitida todo el año 2007, por lo que la pretensión no está prescrita. Alega además una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al estimar los sentenciadores que no fueron vulnerados los artículos 28 letras b) y c) y 31 de la ley, ya que los consumidores, en atención a su nivel de instrucción no estaban impedidos de comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocidas exigencias científicas y técnicas en las diversas instituciones mencionadas en la publicidad. Ello porque la publicidad iba dirigida a estudiantes de pregrado sin conocimientos previos de la materia, y en paralelo con la implementación de la reforma procesal penal. Finalmente alega la contravención formal de las mismas normas porque si bien se establecen correctamente los requisitos de la publicidad engañosa, se impone otro no contemplado en la ley, cual es el grado de instrucción de los consumidores. Por ello solicita que se acoja el recurso y se enmienden las faltas y abusos graves cometidos, dejando sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar se confirme la de primera instancia. 4° Que, finalmente, también está acumulado en estos antecedentes el recurso de queja deducido a fs. 96 por la abogada doña Pamela Vásquez Avendaño en representación de 30 denunciantes en contra de la ya mencionada sentencia, argumentando que los sentenciadores incurrieron en una primera falta y abuso al acoger la excepción de prescripción interpretando en forma antojadiza el artículo 26 de la Ley sobre Protección al Consumidor, ya que se lleva al absurdo de entender que el consumidor celebra el contrato de prestación de servicios educacionales a sabiendas que la información es falsa, fijando además un plazo común de prescripción, en circunstancias que éste corre separadamente para cada ex alumno. La segunda falta y abuso denunciada se presenta en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desde que se establece que las carreras están dirigidas a un alumnado sin calificación profesional, pero con un nivel de instrucción que no les impedía comprender la imposibilidad de acceder a campos de reconocida exigencia científica y técnica en los laboratorios de las respectivas policías. Además, destaca que la denunciada no demostró haber efectuado ningún estudio para determinar la efectividad del campo laboral de las carreras, por lo que se
aprecia que los sentenciadores pretendieron revertir la carga impuesta por la ley al proveedor. Por ello pide que se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida al haberse cometido falta grave o abuso en su dictación, confirmando la resolución de primera instancia, con costas. 5° Que los recurridos, el ministro Christian Le-Cerf Raby y la abogada integrante María Cristina Gajardo Harboe, explicaron en su informe que dictaron la sentencia de acuerdo con el mérito de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, adoptando la decisión producto de discusión y análisis y en la convicción de haber actuado conforme a derecho, según las razones contenidas en el fallo atacado. Indican que no han cometido falta o abuso grave, pues sustentaban una determinada tesis jurídica. 6° Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. 7° Que, al tenor de lo que se viene expresando, aparece que en lo relativo a la prescripción de las denuncias y demandas los sentenciadores han optado por una interpretación literal de la norma, estableciendo que la fecha en que se incurrió en la infracción es aquella en que se dio inicio a la publicidad que se reclama engañosa. Desde la perspectiva de los recurrentes, es posible apreciar que existe más de una tesis sobre la forma de contabilizar el plazo de prescripción, ya que se señaló que éste comienza a correr desde que se tomó conocimiento de la infracción, que por un lado se hizo consistir en la emisión de un reportaje televisivo, y por otro en el egreso de la carrera y advertencia de la inexistencia del campo laboral ofrecido. Además, se sostuvo que se trata de una infracción permanente y que el plazo debe contarse desde el término de la conducta infraccional y no su inicio de ejecución, sin aludirse a un hito temporal específico. En esas circunstancias, aparece claro que la cuestión de la prescripción de las denuncias y demandas es susceptible de distintas interpretaciones al punto que en la propia parte actora se evidencian estas diferencias, de manera que puede concluirse que los magistrados han procedido en uso de la facultad privativa que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas, en relación a las situaciones de hecho que deben conocer. 8° Que no es distinta la conclusión cuando se trata de la segunda falta o abuso denunciada relativa a la decisión de no presentarse en este caso la infracción denunciada. En este punto, importa dejar constancia que los quejosos admiten que el considerando quinto de la sentencia recurrida establece cuáles son los requisitos de la publicidad engañosa y no discuten la corrección de este razonamiento, y si bien es efectivo que los sentenciadores afirman que los destinatarios de ésta tienen el nivel de instrucción necesario para comprender la imposibilidad de acceder a los campos mencionados en la difusión, lo cierto es que el motivo octavo de la decisión cuestionada deja en claro que el rechazo de las denuncias se debe a la falta de prueba respecto de la promoción del campo laboral que supusieron los actores, esto es, respecto del contenido de lo ofrecido y no las expectativas del público. Dicha decisión aparece como una opción posible dentro del análisis de los antecedentes del proceso y por ello no se erige como constitutiva de una falta o abuso, siendo necesario recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores interpretativos o de apreciación y provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, pues cualesquiera que hayan podido ser las equivocaciones atribuidas a los jueces con motivo de su decisión, no representan una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de
facultades, sino que a lo más un criterio diverso sobre el asunto que les corresponde resolver. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan los recursos de queja deducidos a fs. 2, 22, 47 y 96, interpuestos por los abogados don Paulo García-Huidobro Honorato, doña María Rosa Izquierdo Ilufi y doña Pamela Vásquez Avendaño en representación de los denunciantes que ahí se indican, y por la abogada doña Carolina Norambuena Arizábalos en representación del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que dictaron la resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, en los autos Ingreso Corte N° 1962013. Regístrese, devuélvanse sus agregados y archívese. Rol Nº 21.765-14. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Corte Suprema • 21/08/2014 • Terminación de contrato, acogida. Contrato de prestación de servicios. Cláusula que reviste el carácter de pacto comisorio simple, cláusula penal y renuncia del prestador del servicio a pedir la resolución • 212-2013 • CL/JUR/5658/2014 Hechos: Una sociedad demanda a otra de terminación de contrato, la que a su vez demanda a la primera de cumplimiento forzado de contrato. El tribunal arbitral acoge la acción de terminación, desestimando todas las demás pretensiones de los litigantes. Esta decisión es confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de la sentencia del tribunal de alzada los litigantes recurren de casación, siendo todos esos arbitrios procesales rechazados por el Máximo Tribunal Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce. VISTOS: En estos autos arbitrales caratulados “Renta Equipos Comercial S.A. con Castillo y Assef Ltda.”, dichas sociedades, también denominadas Recomsa y McManager, respectivamente, ocurrieron al árbitro mixto don Víctor Vial del Río para que conociera y resolviera los conflictos suscitados entre ellas, en relación a la vigencia y cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebraron el 23 de abril de 2008. En las bases de procedimiento se acordó la presentación de demandas recíprocas que se tramitarían en forma separada, para dar lugar al pronunciamiento de dos sentencias. Recomsa accionó a fin de que se declarara que la terminación anticipada que su parte efectuó del contrato se ajusta a derecho, en razón de los incumplimientos contractuales en los que incurrió McManager. En subsidio, solicitó que se le diera por terminado y, en cualquiera de los dos casos, pidió la restitución de las sumas pagadas a Mcmanager hasta la fecha, por concepto de precio, y el pago de los perjuicios, reservándose la discusión sobre la especie y monto de los mismos para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas. En su defensa, McManager solicitó el rechazo de la demanda aduciendo haber cumplido sus obligaciones y afirmando que el contrato comprende el estudio integrado de un proyecto de planta recuperadora de repuestos usados de vehículos y de un taller de desabolladura y pintura, aclarando que, a diferencia de lo que postula la contraparte, el segundo proyecto no le había sido encargado por terceros -Relsa y BCI Seguros- los que, por lo demás, pertenecen, junto a la actora, a un mismo grupo empresarial, sin poder imputársele un incumplimiento de las labores encomendadas recién al octavo mes de desarrollo si la vigencia convenida de contrato era de seis años, añadiendo que no obstante los reproches que le atribuyó, Recomsa adquirió un terreno para desarrollar ambos talleres, constituyendo la sociedad que va a ejecutar el negocio. Opuso la excepción de pago efectivo o cumplimiento de las obligaciones, lo que impediría que Recomsa pudiera haber puesto término anticipado al contrato, aún en el evento de que el tribunal estimara que ello había ocurrido a consecuencia del ejercicio de la facultad conferida por un inexistente pacto comisorio calificado, sin que pueda exigírsele la restitución de monto alguno. En subsidio, opuso la excepción de cumplimiento parcial, restando gravedad a los incumplimientos que se le atribuyen, la de contrato no cumplido fundada en el artículo 1552 del Código Civil y la de ejercicio abusivo del derecho de la demandante de pedir la resolución judicial, controvirtiendo, en fin, los perjuicios que dice haber sufrido la actora A su turno, McManager demandó el cumplimiento del referido contrato, con indemnización de perjuicios, en razón del incumplimiento de las obligaciones de Recomsa, con el objeto de poder continuar con el servicio contratado. También requirió el
pago de UF 11.295,11, de acuerdo a lo convenido en los plazos previstos; US$ 1.000.000 por concepto de honorarios adeudados y la suma de $ 300.000.000 a título de indemnización del daño moral. En subsidio, demandó la terminación del contrato con indemnización de perjuicios y, también en subsidio, requirió el resarcimiento de perjuicios en sede extracontractual. En su contestación, Recomsa precisó los alcances del contrato, descartando que comprenda a un proyecto de desabolladura y pintura, estudio cuya factibilidad fue encargado en el año 2007 a la demandante por dos sociedades distintas de Recomsa -Relsa y BCI Seguros-, trabajo que fue realizado y pagado oportunamente, agregando que tampoco es efectivo que en el contrato de autos se haya convenido la incorporación de los socios de McManager como ejecutivos de la sociedad que desarrollaría el proyecto, supuestos en los que hace consistir la contraria su demanda de pago y que fundan el incumplimiento contractual que le atribuye, oponiendo, a este respecto, la excepción de falta de jurisdicción, pues los legitimados para accionar serían los socios y no la persona jurídica. Reiteró los incumplimientos contractuales atribuidos a McManager, explicando que se evidenciaron graves falencias a la entrega del consolidado que no fueron posteriormente corregidas, situación que ameritó la decisión de terminar anticipadamente el contrato por carta de fecha 6 de marzo de 2009, en ejercicio de la atribución que le otorga el pacto comisorio calificado contenido en la cláusula cuarta del contrato, toda vez que en esa etapa la información encargada exigía un nivel de factibilidad, lo que supone definiciones y proyecciones con un alto grado de precisión, nada de lo cual cumplió la contraria. Opuso además las excepciones de falta de jurisdicción respecto del supuesto incumplimiento por la parte del proyecto relativo a talleres de desabolladura y pintura y de contrato no cumplido, pidiendo se rechazara la naturaleza, especie, procedencia y monto de todos los perjuicios cuya reparación reclama la demandante ya que su parte dio término al contrato ajustándose a lo acordado, siendo improcedente una indemnización por daño moral a favor de una persona jurídica y sobre la base de supuestos que no se han verificado, argumentos que también adujo para solicitar el rechazo de las demandas subsidiarias de terminación de contrato y de indemnización de perjuicios en sede cuasicontractual o por enriquecimiento sin causa, oponiendo asimismo una excepción de falta de jurisdicción del árbitro y cuestionando la naturaleza de la acción ejercida. Mediante sentencias de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el referido compromisario desestimó las pretensiones de Recomsa, salvo en lo relativo a la acción de resolución de contrato, cuya terminación declaró, rechazando también las acciones deducidas por McManager. Los litigantes dedujeron recursos de apelación en contra de los pronunciamientos del árbitro y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 2877, los confirmó. En contra de esta última sentencia, Recomsa interpone recurso de casación en el fondo y McManager deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte de McManager. PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en las causales de invalidación previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que la impugnante vincula con el cuarto numeral del artículo 170 de ese mismo código, explica que el fallo de segundo grado, al reproducir y confirmar el de primera instancia, incurre en contradicciones que lo hacen ininteligible, anulando los razonamientos de los sentenciadores y dejando a la sentencia desprovista de motivaciones y consideraciones. Ello sucedería porque deja establecido que el plazo para la ejecución del contrato de prestación de servicios es de “seis años, según plan fijado en anexo signado con letra B", no obstante que del mérito de los anexos A y B del contrato, rolantes a fojas 101 y siguientes, se puede inferir que ellos no dan cuenta de manera clara, precisa y directa de plazos u otra modalidad para el desarrollo de las diversas etapas del proyecto, lo que también se aprecia del libelo de demanda promovido por la sociedad Recomsa. Con todo, lo aseverado en la sentencia de segundo grado se contrapone con el razonamiento desarrollado en el considerando septuagésimo tercero, reproducido en la alzada, que concluye que la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela que ambas entendieron que, a lo menos, a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona como faltante o insuficiente, añadiendo que McManager nunca alegó que se le estaba exigiendo el desarrollo de una labor en un plazo menor al convenido, lo que seguramente hubiese expresado de haber entendido lo contrario. En opinión de quien recurre, lo recién reseñado hace patente las contradicciones del fallo, pues por una parte se afirma que el contrato tiene un plazo de ejecución total de seis años según un plan fijado al efecto y, de otra, se señala que no hay plazos claros, precisos y directos para el desarrollo de las etapas del proyecto, para afirmar seguidamente que sí los hay. Tal contradicción provoca la anulación de las motivaciones y, en consecuencia, la ausencia de justificación de la decisión respectiva. La falta de fundamentaciones también se advierte en los razonamientos de la consideración tercera de la sentencia impugnada y en el basamento septuagésimo tercero del fallo de primer grado, que hace suyo el fallo de segundo grado, ya que en el primero de ellos los jueces afirman que los incumplimientos de Recomsa se acreditan con una prueba pericial, siendo que no consta en autos que se haya rendido tal probanza, y en el motivo septuagésimo tercero expresan que las partes habrían llegado a una aplicación práctica del contrato que habría anulado los plazos, sin existir prueba que permita sustentar tal aserto. En cuanto a la segunda causal que ameritaría la invalidación de lo resuelto, que la recurrente relaciona con la exigencia contenida en el cuarto numeral del artículo 795, el número 5° del artículo 800 y el inciso primero del artículo 83, todos del Código de Procedimiento Civil, expresa que mediante escrito de 24 de agosto de 2011, solicitó al Tribunal de segundo grado decretar la inspección personal del tribunal del Taller denominado "Relsa Talleres", ubicado en calle José Joaquín Pérez N° 1364, Parque Industrial ENEA, comuna de Pudahuel, gestión probatoria a la que se opuso la contraria. Por resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, el tribunal de alzada decidió que se tuviera presente en la vista del recurso tanto la solicitud de la diligencia como su oposición. No obstante ello, al resolver el fondo de la cuestión omitió toda consideración sobre tal probanza, la que, afirma, permitía comprobar que la Planta de desabolladura y pintura de “Relsa Talleres” comenzó a operar sólo en septiembre de 2010 –razón por la cual no se pudo solicitar la inspección al juez de primer grado- y demostraría que en el mencionado taller se desarrolla también el negocio de la recuperación de repuestos; es
decir, vinculando ambos proyectos como un conjunto, tal como lo postuló su parte durante el trascurso del juicio. Sin embargo, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de prueba, los jueces han impedido a su parte llevar a cabo la diligencia probatoria, dejándola en indefensión; SEGUNDO: Que en lo que hace a la primera causal invocada para la invalidación del fallo, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia a consecuencia de la anulación de determinados considerandos contradictorios, no se logra apreciar que el fallo incurra en la discordancia que acusa el impugnante. Tocante al plazo de ejecución del contrato, indica quien recurre que los jueces afirman, primero, que ese lapso es de seis años según el plan de fijado al efecto, para luego indicar que no existen plazos claros para el desarrollo de las etapas del proyecto y sostener, por último, que sí los hay, situando el defecto que recrimina en lo expresado en los basamentos primero y segundo del fallo de primer grado y en el septuagésimo tercero de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, es un hecho de la causa que el contrato se pactó para ser ejecutado en un plazo de seis años y que la recurrente se obligó a desarrollar el proyecto relativo a la planta recuperadora de repuestos usados “de la manera que se señala en el contrato por escrito” (considerando duodécimo, de fojas 2683). Así, al asentar los sentenciadores que las partes no indicaron en el contrato ni en sus anexos plazos para el desarrollo de las distintas etapas de las que se componía el proyecto, en nada contrarían el hecho de que el trabajo encomendado a la recurrente debía ejecutarse en su integridad dentro del lapso de seis años. Y tampoco puede estimarse que sea discrepante con ello la conclusión contenida en el motivo septuagésimo tercero del fallo de primer grado (fojas 2652), en cuanto explica que “la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela que ambas entendieron que, a lo menos a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona como faltantes o insuficientes”, pues esa fue precisamente una de las materias sometidas al conocimiento y resolución del sentenciador, habida consideración a la falta de precisión que sobre tal aspecto incurrieron las partes al escriturar las condiciones del trabajo encomendado. Distinto es que el reclamante no comparta tal conclusión, pero esa discrepancia no lo autoriza para cuestionar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta. Por lo demás, no se advierte que tal aserto carezca de fundamentaciones o que no se haya invocado prueba alguna que permita justificar la manera en que las partes habrían dado aplicación práctica al contrato, del modo que declaró el sentenciador, ya que los razonamientos se desarrollan sobre la base de las declaraciones de los testigos Sapag y Langerfeldt y el mérito de los numerosos correos electrónicos intercambiados entre las partes, tal como lo anticipa el considerando cuestionado. Lo propio se concluye en relación al reproche de haber considerado el tercer basamento del fallo de segundo grado, entre otras probanzas para dilucidar el incumplimiento contractual atribuido a la recurrente, la existencia de una “prueba pericial” que en realidad no consta en autos. Sin perjuicio de lo que dirá a este respecto al analizar el recurso de casación de fondo impetrado por el mismo impugnante, lo cierto es que no puede constituir el vicio de invalidación formal que se esgrime el sólo hecho de haberse individualizado erróneamente una de las probanzas producida en juicio, tanto porque tal equivocación no deja desprovista de fundamentaciones a la sentencia, como porque la aludida “prueba pericial” no es el único medio probatorio que permite a los jueces arribar a la decisión que
se impugna, lo que denota la evidente falta de influencia que tal recriminación pudo tener en lo que se ha resuelto; TERCERO: Que el segundo vicio alegado por el recurrente se relaciona con la circunstancia de haberse omitido pronunciamiento sobre la prueba solicitada en segundo grado -inspección personal del tribunal-, inadvertencia que, en concepto del reclamante, le impidió materializar la diligencia probatoria, dejándola en indefensión. Basta decir, para desechar el cuestionamiento, que el artículo 768 N° 9 del código adjetivo circunscribe el defecto que amerita invalidar lo decidido o el proceso que concluye con la resolución del tribunal, al hecho de haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Así, la causal invocada por el impugnante debe relacionarse con lo que estatuye el quinto numeral del artículo 800 del mismo cuerpo legal que, en lo que interesa, dispone que “en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia…5° los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”; es decir, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda de acuerdo a la ley, la práctica de las diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y la citación para alguna diligencia de prueba. Empero, no puede olvidarse que, por regla general, en segunda instancia el legislador no admite prueba. Las singularidades que menciona el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Civil se refieren a la prueba de las excepciones que trata el artículo 310, a la instrumental promovida en la oportunidad que considera el artículo 348 y a la confesional cuya práctica se regula en el artículo 385. Se aprecia con claridad, entonces, que la diligencia de inspección personal no es de aquellas que la ley autoriza a solicitar en segunda instancia, de modo que mal puede estimarse que sea uno de los trámites o diligencias esenciales cuya omisión pueda causar indefensión, y menos aún si el propio recurrente explica en su libelo de nulidad que la solicitud tenía en vista las facultades del tribunal para decretar medidas para mejor resolver, las que, por su particular naturaleza, pueden o no decretarse de oficio por el tribunal. Lo anterior conduce indefectiblemente a constatar que la diligencia solicitada no es de aquellas cuya omisión da lugar al vicio que se contiene en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que, en razón de lo que se viene reflexionando, el recurso de casación de forma, en ambos extremos, no podrá prosperar; En cuanto a los recursos de casación de fondo. QUINTO: Que en su libelo de invalidez sustantiva de fojas 2879, la parte de Recomsa afirma que en el fallo impugnado los jueces vulneran las normas contenidas en los artículos 1489, 1560, 1562, 1563, inciso primero, 1545, 1444 en su parte final, 1564, inciso tercero, 1546 y 1556, inciso primero, todos del Código Civil, infracciones que explica y desarrolla en cuatro apartados. En primer lugar, sostiene que se quebrantan los artículos 1562, 1563, inciso primero y 1545 del Código Civil, aduciendo que los sentenciadores no respetan la voluntad de las partes, al calificar la cláusula cuarta del contrato “de un modo que no cuadra con la naturaleza del mismo y que la hace ineficaz” ya que, a juicio del recurrente, dicha convención reviste la naturaleza jurídica de un pacto comisorio atípico calificado, en virtud del cual se acordó que si la contraria no daba estricto y cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, Recomsa podía terminar unilateral y anticipadamente el contrato y requerir la restitución de lo recibido con ocasión del contrato, todo ello sin necesidad de que una sentencia judicial declarara su terminación.
La sentencia, en cambio, adscribió a la tesis planteada por la contraria y estableció que dicho pacto comisorio atípico no es calificado, sino simple, calificación que hace ineficaz lo convenido e importa conculcar lo previsto en el artículo 1562 del Código Civil, pues si se prescinde del mero incumplimiento para que la cláusula produzca efectos, su inclusión en el contrato carece de sentido y efecto práctico, puesto que, del modo que concluyen los jueces, sólo se reitera lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, equivocada interpretación que también infringe las reglas de hermenéutica contractual desarrolladas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, restando valor a lo convenido y soslayando que tal interpretación tampoco se corresponde con la naturaleza del contrato de autos, que es de ejecución diferida. Siendo un hecho establecido que la contraria incumplió sus obligaciones, al punto de ser imposible pasar a la siguiente etapa del proyecto, explica el impugnante que carece de sentido dejar a las partes vinculadas a un contrato que ya no se cumplirá, siendo innecesario esperar la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que declare el incumplimiento y la terminación del contrato. Por ello es que al exigir tal declaración, los juzgadores infringen la regla obligatoria del inciso primero del artículo 1563 del Código Civil y también la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, desconociendo lo acordado. La desnaturalización de la cláusula cuarta del contrato de marras también viola la norma del artículo 1546 del Código Civil, al estimar los sentenciadores que constituiría un incumplimiento contractual de la recurrente haber remitido a su contraparte la comunicación de término anticipado y que tal conducta la privaría de su derecho a ser restituida de lo pagado a título de precio del contrato de acuerdo al artículo 1552 del Código Civil, a pesar de que todo ello así se convino. En un segundo capítulo explica que los juzgadores desatienden lo dispuesto en los artículos 1444 en su parte final, 1545 y 1564, inciso tercero, del Código Civil, al declarar equivocadamente que la cláusula en referencia, además, contiene una cláusula penal, materia que ni siquiera fue sugerida por las partes en el juicio por lo que al así declararlo, los jueces introducen al contrato una estipulación penal sin cláusula especial que la contenga, con evidente infracción de los artículos 1535 y 1444 del Código Civil, en tanto dicho pacto corresponde a un elemento accidental de los contratos, tal como ya lo ha asentado esta Corte Suprema. Asimismo, lo concluido se aparta de la aplicación práctica del convenio y desnaturaliza lo pactado en la cláusula en comento, vulnerando los artículos 1564, inciso tercero y 1545 del Código Civil, toda vez que las partes contratantes siempre entendieron, ya en la negociación como en la ejecución del contrato, ya en la tramitación de la presente causa, que dicha cláusula sólo contiene un pacto comisorio, circunscribiendo la discusión únicamente a aclarar si era simple o calificado, sin existir antecedente alguno que demuestre que esa obligación restitutoria reemplace la indemnización de perjuicios demandada por la recurrente. El tercer acápite del recurso se destina a explicar la conculcación del artículo 1545 del Código Civil, lo que se produce al rechazarse la restitución del precio estipulada en la cláusula cuarta del contrato. Aduce la recurrente que si bien el fallo acogió parcialmente la acción subsidiaria intentada por Recomsa y declaró terminado el contrato, rechazó sin embargo la solicitud de restitución de lo pagado por la impugnante a título de precio del contrato, a pesar de que ello fue expresamente estipulado en la cláusula cuarta del instrumento, decisión que vulnera flagrantemente a la ley del contrato, toda vez que las partes, en ejercicio de su libertad contractual, modificaron parcialmente los efectos que tendría la terminación anticipada del contrato en el evento de incumplimiento de McManager, pues si bien en los
contratos de ejecución diferida como el de autos, la terminación, en principio, sólo opera hacia el futuro, afirma que en la especie las partes modificaron esa regla, obligando a McManager a restituir lo recibido a título de precio del contrato. Por ende, si los jueces hubieran respetado y aplicado correctamente el artículo 1545 del Código Civil, habrían concluido que la restitución del precio no es más que una alteración a los efectos normales y corrientes de la terminación anticipada de contratos de ejecución diferida y que, en ningún caso, se trata de una "prestación penal". Finalmente, el recurso postula que el fallo quebrantó los artículos 1546 y 1556 del Código Civil, inciso primero, al estimar como un incumplimiento del deber legal de buena fe contractual el hecho de haber remitido dicha parte la carta certificada comunicando el término anticipado del contrato, en circunstancias que se trata de una conducta perfectamente lícita y de buena fe, sin ser aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, cualquiera sea la interpretación que se le dé a dicha norma, por lo tanto, no se puede privar a Recomsa del derecho a reclamar la restitución del precio y la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de Castillo y Assef mediante el expediente de imputarle a la primera una conducta antijurídica o contraria a derecho, ya que la cláusula cuarta del contrato la facultaba para comunicar a su contraparte la terminación del contrato en atención a los reiterados incumplimientos en que ésta había incurrido, utilizando el medio de comunicación que le pareció más fidedigno, atendido el silencio contractual en esta materia. Por lo demás, tan sólo tres días después de enviada la carta certificada, su parte pidió la constitución del tribunal arbitral, ante el cual solicitó se declarara que la terminación del contrato había operado en conformidad a derecho, todas expresiones de su evidente buena fe, sin poder calificarse su conducta como ilícita o antijurídica, ni menos como constitutiva de un incumplimiento al contrato; SEXTO: Que, a su turno, la parte de MacManager afirma en su libelo de nulidad que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1494, 1496, 1489, 1552, 1545 y 1546, 1560 y 1564, 2006, 1997, 2158, regla tercera, 1556, 1557, 1558, 1589, 1698 y 1702 del Código Civil; en relación esto dos últimos con los artículos 384 en su primer numeral, 426, 428 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los artículos 1494, 1496, 1545, 1546, 1498 y 1552 del código sustantivo, señala que son vulnerados al haberse rechazado la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte. Postula que si bien los sentenciadores declaran que Recomsa infringió el contrato al ponerle término en forma indebida –esto es, sin demandar judicialmente la resolución del mismo-, no consideran que por ese mismo incumplimiento se debía acoger la excepción de contrato no cumplido, al concluir los jueces, sobre la base de la particular interpretación que desarrollan respecto al artículo 1552 del código sustantivo -en orden a que la norma sólo impide al contratante incumplidor demandar daños y perjuicios, mas no la resolución contractual- que dicha excepción no está vinculada con la resolución del contrato, sino con la indemnización de perjuicios, otorgándole al citado precepto un efecto y aplicación completamente distinto al que emana de su propio tenor literal, contradiciendo también la jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema y la mayoritaria doctrina que existe sobre el asunto. Una segunda infracción dice relación con una inadecuada aplicación del artículo 1489, que se quebranta en un doble sentido, al estimar los juzgadores, por un lado, que la recurrente había incumplido el contrato, en circunstancias que no fue así, negando lugar a la pretensión de cumplimiento forzoso del contrato que su parte formuló y, de otro, al acoger la acción de resolución contractual que ejerció la contraria, ya que en autos está acreditado el incumplimiento de la contraria, la existencia de un plazo contractual suficiente para cumplir las obligaciones de su parte y, además, que los supuestos
incumplimientos en que habría incurrido quien recurre no causaron perjuicio a la parte contraria sin ser siquiera retrasos, a la luz de los preceptuado en los artículos 1494 y 1496 del Código Civil. Estima quien recurre que no existe ningún antecedente que demuestre que las partes dieron aplicación práctica al contrato de la manera que señalan los jueces, esto es, que a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona como faltantes, consideración que permite resolver un contrato pactado a 6 años recién a los ocho meses de vigencia. Por último, también se infringe el artículo 1489 del Código Civil al negar lugar al cumplimiento forzado que la recurrente impetró, por cuanto efectivamente falta que se le pague, a lo menos, la mitad del honorario que se había convenido. En segundo lugar, el arbitrio acusa la infracción de los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, lo que sucede al dar al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes un sentido equivocado, distinto de aquel acordado por las partes y completamente contrario a lo que dispone el artículo 1560 del citado código, al estimar los jueces que el proyecto encargado a McManager debía ejecutarse bajo las condiciones que declara el señor Sapag, testigo contratado por la contraria para analizar la gestión de la recurrente sobre la base de un modelo abstracto, aun cuando ello no aparece en el tenor del contrato, exigiendo entonces que el trabajo se desarrollara a nivel de “factibilidad”; es decir, para ser entregado “listo para su puesta en marcha”. Explica el impugnante que si bien el proyecto encomendado era innovador y difícil de ejecutar por otra empresa distinta a quien se le encargó su elaboración, aclara que en autos no hay elementos probatorios que permitan sostener el supuesto nivel de factibilidad exigido en el fallo, es decir, un estudio profundo y detallado en los términos que indica la sentencia. Contrariamente a lo que concluyen en su pronunciamiento, los sentenciadores debieron ceñirse a lo estipulado en el contrato a la hora de interpretarlo, sin atender a lo informado por un testigo que de manera teórica otorga al contrato un sentido distinto del emanado del propio instrumento. En cuanto al artículo 1564 del Código Civil, expresa que el fallo no podía aplicar la regla de su inciso final, precisamente por la inexistencia de elementos probatorios que fundamenten la afirmación formulada por los sentenciadores. Por el contrario, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia habría conducido al sentenciador a concluir que McManager se obligó a definir la estructura del proyecto en virtud de su conocimiento en la materia, con lo cual habrían constatado que el estudio desarrollado por la recurrente se adecuó a las necesidades y requerimientos efectuados por la mandante, como lo mandaba el contrato, considerando que disponía de seis años para cumplir con sus obligaciones. Además, la sentencia desconoce que la contraparte encargó a la impugnante la implementación del proyecto de recuperación de repuestos conjuntamente con un taller de desabolladura y pintura, sin haberse convenido un precio por el desarrollo de este último negocio. Aun cuando el fallo da cuenta de la vinculación entre ambos proyectos, declara que uno y otro constituyen unidades económicas independientes y, en razón de ello, que aparece lógico y ajustado a la intención común de las partes que el trabajo encomendado contuviese, en lo que fuere pertinente a lo específicamente contratado, información relativa al proyecto de desabolladura y pintura, sin que ello constituyese un servicio adicional que “otorgare derecho a una remuneración...", considerando los jueces que la información trascendental proporcionada por McManager, relativa al lay out, los flujos de interacción entre ambos talleres, sus capacidades, ubicaciones de los distintos implementos y otros antecedentes obedecía al conocimiento de la recurrente sobre el
negocio de los talleres de desabolladura y pintura, a raíz de haber desarrollado con anterioridad un estudio encargado por el grupo de empresas Yarur, entre las cuales se encuentran Relsa, Recomsa y BCI Seguros, conocimiento que justificaba que en la información que entregara dando cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato de Prestación de Servicios incluyera antecedentes relativos al proyecto de desabolladura y pintura, “pues en alguna medida dicha información era necesaria en virtud de la sinergia económica que se pretendía conseguir.". Empero, se soslaya que el trabajo de McManager se extendió a mucho más de lo que se le exigió en el contrato, el que sólo comprendía la ejecución del proyecto de Recuperadora de Repuestos y no la implementación del taller de desabolladura y Pintura, gestión que evidentemente suponía un honorario mayor que el convenido en el contrato y que, además, no le ha sido pagado. Al no declararlo así, el fallo conculca los artículos 2006, 1997, y 2158, regla tercera, del Código Civil, ya que conforme con el artículo 1997 del mismo cuerpo legal, aunque las partes no hubieren fijado precio en el arrendamiento de servicios materiales, se presume que los contratantes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y, a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos, norma que también regula al arrendamiento de servicios inmateriales, por aplicación del artículo 2006 del mismo Código, mismo principio que reitera el artículo 2158 del código sustantivo, en su número 3°, al estatuir que el mandante debe pagarle al mandatario la remuneración estipulada o usual. De no haberse infringido tales preceptos se habría declarado el derecho de la recurrente a cobrar por la parte del trabajo que se refiere al taller de Desabolladura y Pintura, así como su derecho a que la contraria contratara a los señores Castillo y Assef como ejecutivos de proyecto encomendado. En cuarto lugar, la impugnante asevera que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar el fallo arbitral de primer grado, quebranta las normas de los artículos 1489, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, pues, además de haber acogido su demanda de cumplimiento forzado del contrato, debió declarar los perjuicios que la conducta de la contraria generaron a McManager, y ordenar que le fueran resarcidos. En efecto, habiéndose declarado que la parte de Recomsa desechó el contrato ilegítimamente y de manera unilateral, si se hubiera acogido la pretensión de cumplimiento se habría declarado también que su parte tenía derecho a recibir la parte del dinero que no ha recibido, debidamente reajustado, conforme lo autoriza los artículos 1489, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, lo que, sin embargo, no sucedió, desconociendo los falladores los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales demandados, que provienen de manera cierta, inmediata y directa de la conducta de Recomsa, los cuales deben ser indemnizados, porque así lo exige la correcta aplicación del artículo 1556 del Código Civil. Finalmente, como una quinta infracción de ley, denuncia la vulneración a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 384 número uno, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que las conclusiones a las que arriban los jueces, relativas a la imposibilidad de cobrar por el trabajo que desplegó en la parte referida al taller de desabolladura y pintura al considerarlo ya pagado; al supuesto incumplimiento de sus obligaciones en relación al trabajo ejecutado; a la exigencia de desarrollar el estudio del proyecto en un nivel de factibilidad; al considerar que en la causa se rindió una prueba pericial inexistente y al atribuir a las partes una aplicación práctica del contrato que desconoce el plazo de 6 años convenido para la prestación del servicio, son determinadas transgrediendo las reglas reguladoras de la prueba. Así, por ejemplo, se altera el onus probandi estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, ya que habiéndose demandado por su parte el pago del valor de los trabajos
que desarrolló en la implementación de los trabajos de implementación del taller de desabolladura y pintura, la contraria se defendió aduciendo que la recurrente había sido contratada para esa labor por otra empresa y que tal servicio fue prestado y ya se había pagado, lo que, en concepto de quien impugna, no se habría comprobado, acreditándose, en cambio, el trabajo desplegado para la implementación del taller de desabolladura y pintura en Santiago, el que debía funcionar en el mismo lugar del taller de recuperación de repuestos. Entonces, al no existir ninguna prueba que justifique estos trabajos –siendo de cargo de la contraria demostrar que los había pagado- de haberse respetado la regla que impone el artículo 1698 del Código Civil, necesariamente debió acogerse la demanda. A su turno, la infracción de los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil se origina al otorgar mérito a la declaración del testigo de la contraria, señor Sapag, quien no se refirió a hechos que hubiese conocido directamente, ni siquiera de oídas, en desmedro del testimonio del señor Hernán Fuica, ex gerente general de Recomsa quien, en esa calidad, conoció directamente las circunstancias sobre las que depone, desatendiendo además el mérito de los documentos privados que se detallan en el libelo y omitiendo analizarlos, todos los cuales permiten acreditar que su parte sí cumplió el contrato en la etapa en que se encontraba. Tales instrumentos fueron acompañados bajo el apercibimiento legal respectivo y no se objetaron por la contraria, de modo que los jueces debieron asignarles el valor probatorio que reconoce el artículo 1702 del Código Civil y declarar, con su mérito, que su parte dio estricto cumplimiento al calendario de entregas que debía hacer, que la contraria recibió los informes sin objeción alguna, pagando por dichas entregas sin observación, que la reclamante no sólo trabajo integradamente el taller de recuperación de repuesto, sino también el de desabolladura y pintura, por solicitud de la misma parte demandante y que sólo en el mes de diciembre del año 2009, el nuevo gerente de la contraria, quien reemplazó al señor Fuica, formuló observaciones al trabajo, luego de ocho meses de desarrollo. Lo cierto es que el fallo se funda íntegramente en lo declarado por el supuesto perito, señor Sapag, quien depuso en calidad de autor del informe que obra en autos, estimando los sentenciadores que en virtud de los artículos 384 regla primera y 426 del Código de Procedimiento Civil, estos medios "producen plena prueba respecto de los reparos al trabajo efectuado por McManager que se han estimado acreditados, desde que se trata de un testigo imparcial y verídico, no tachado, en razón de sus dichos, lo que permite a este tribunal efectuar una presunción judicial con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento", olvidando que el documento mencionado es interesado y fue remunerado por la misma parte que lo presenta como así lo reconoció su autor, sirviendo de base para la confección de la demanda de Recomsa, transcribiéndose en el libelo varios pasajes y afirmaciones contenidos en él. A consecuencia de lo anterior, el fallo también vulnera el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces no han expresado los razonamientos que les llevan a preferir y apreciar las pruebas que consideran, siendo evidente que el tribunal tuvo prueba contradictoria, al menos en lo que se refiere al testimonio del señor Langerfeldt, con respecto a otras pruebas del proceso, no obstante lo cual nada señalan sobre tal contradicción. Por último, se trasgrede el artículo 425 del “Código Civil” (sic) al considerarse en el considerando tercero del fallo que en la causa se ha producido una inexistente prueba de peritos; SÉPTIMO: Que la sentencia cuestionada, al confirmar y reproducir ambos pronunciamientos del juez árbitro, dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Con fecha 23 de abril de 2008 las partes del juicio suscribieron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual Recomsa contrató a McManager para desarrollar un proyecto de negocio relacionado con la recuperación, clasificación, almacenamiento y comercialización de repuestos usados originales provenientes principalmente de vehículos siniestrados; b.- Recomsa carecía de los conocimientos para emprender dicho negocio y consideró indispensable contar con la asesoría de McManager, que aparece como experta en un proyecto que ideó ella misma; c.- McManager se obligó a especificar la estructura del proyecto, implementar su funcionamiento, definir el plan y desarrollo de inversiones, reclutamiento y capacitación del personal, estructuración del plan comercial y marketing, proyección de mercado, plan de ventas, de operaciones logísticas hasta la puesta en marcha del mismo, debiendo ejecutar el trabajo a nivel de factibilidad; esto es, mediante el análisis y estudio en profundidad de aquellas materias que permitan apreciar si el negocio es viable, considerando todas las variables económicas que hay que tener en cuenta para el desarrollo del mismo hasta su puesta en marcha, labor que termina “llave en mano”; d.- Si bien se pactó que el plazo para la ejecución total del proyecto fuera de seis años, la aplicación práctica del contrato efectuada por ambas partes revela que ambas entendieron que, a lo menos, a la fecha de presentación del consolidado, el servicio contratado debía incluir toda la información y antecedentes que Recomsa menciona en su demanda como faltantes o insuficientes; e.- Por los informes elaborados por McManager, Recomsa pagó la cantidad de 6.275,27 unidades de fomento; f.- El trabajo elaborado por McManager presenta defectos en relación a la falta de estudio de la viabilidad legal del proyecto, no distingue los precios de transferencia entre proyectos ni contiene una metodología de estimación de la demanda, incurre en errores en el análisis Foda y en deficiencias en la valoración económica de las variables técnicas y de las financieras, omitiendo además la valoración económica de la estructura organizacional, no considera los gastos de puesta en marcha ni analiza los aspectos ambientales del proyecto y la certificación de calidad, infracciones que resultan comprobadas con la prueba instrumental, testimonial y “pericial” aportada por Recomsa; g.- Aun cuando McManager entregó información relacionada con el proyecto de una planta recuperadora de repuestos y también sobre un taller desabolladura y pintura, el contrato de prestación de servicios tenía por objeto solamente el primer proyecto, por lo que lo relativo al segundo no constituye una extensión del contrato ni un servicio adicional que otorgare derecho a una remuneración, sino una información necesaria por las sinergias económicas existentes entre ambos proyectos, lo que conocía cabalmente McManager por haber elaborado con anterioridad un estudio de factibilidad de ese negocio, del cual surgió con posterioridad la posibilidad de desarrollar la planta recuperadora de repuestos, materia del contrato de autos; y h.- No resultó acreditado que la contratación de los socios de McManager en el proyecto fuese una obligación emanada del contrato, asunto del que existen sólo alusiones a eventuales o posibles conversaciones sobre el particular una vez que el negocio estuviera puesto en marcha. Si bien en concepto de los sentenciadores las deficiencias en que incurrió McManager, consideradas individualmente, pueden ser algunas más importantes que otras, en su conjunto constituyen un incumplimiento de las obligaciones asumidas y se originan por culpa o negligencia de dicha parte, “cuya labor no satisface la necesidad que tuvo
Recomsa al encargarlo, siendo posible inferir que sobre tal entendido Recomsa no hubiese contratado”; OCTAVO: Que, determinado el presupuesto fáctico de la causa, los sentenciadores se abocan a analizar y resolver las diversas pretensiones que las partes dedujeron en el proceso, razonando y decidiendo en los términos que siguen: Demanda deducida por Recomsa en contra de McManager: 1.- La cláusula cuarta del contrato, que prevé que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que MacManager faculta a Recomsa a poner término anticipado al convenio, debiendo en este caso aquélla restituir a ésta, todos los valores que le hubiere anticipado a cuenta del precio hasta la fecha de término del contrato, constituye un pacto comisorio simple, lo que se colige tanto de la redacción utilizada en la estipulación –que contiene una facultad de Recomsa a decidir, frente al incumplimiento de la contraria- si quiere o no perseverar en el contrato, y en este último caso, demandar su resolución, cuanto por ser esa la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato, toda vez que la infracción de la obligación acarrea una consecuencia de singular importancia, cual es la necesidad en que se encuentra McManager de restituir todo lo que hubiese recibido por concepto de precio del contrato, lo que conduce razonablemente a concluir que en forma previa a la restitución, Recomsa hubiere ejercido la acción resolutoria, que es la que hubiese permitido al juez establecer si existía o no el incumplimiento de la obligación, decretando en caso afirmativo la resolución del contrato. Por lo demás, los mencionados anexos A y B no dan cuenta de manera clara, precisa y directa de plazos u otra modalidad para el desarrollo de las diversas etapas del proyecto, hecho que reconoce Recomsa en su demanda, al explicar los incumplimientos que se le atribuyen a la demandada McManager; 2.- En razón de lo así concluido, los juzgadores rechazan la petición principal de Recomsa, dirigida a declarar ajustada a derecho la terminación unilateral del contrato, pues tratándose de un pacto comisorio que no produce sus efectos de pleno derecho, lo que correspondía era solicitar la terminación del contrato por la vía judicial; 3.- Al poner término al convenio sin demandar judicialmente su resolución, Recomsa infringió el contrato, ya que si bien la convención no establece explícitamente la obligación de dicha parte de accionar judicialmente por su resolución en el evento de que quisiera desistirse de él, conforme al principio de la buena fe contenido en el artículo 1546 del Código Civil -aplicable tanto a las obligaciones como al derecho personal que adquiere el acreedor- este último también debe ejercerse de buena fe, ajustándose dicho ejercicio a todo aquello que emana de la naturaleza del derecho o que por ley o la costumbre pertenecen a éste, por lo que debió respetar la reglamentación que contiene el Código Civil en esta materia, que determina que la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple requieren, para que produzcan sus efectos, una sentencia judicial; 4.- No obstante, el haber puesto término indebido al contrato no priva a Recomsa del derecho de entablar la acción resolutoria, ya que la sanción por esa conducta es otra y se relaciona con la imposibilidad de constituir en mora a la contraparte; 5.- Considerando que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, los jueces desestiman la excepción que a este respecto opone McManager, ya que lo debido por dicha parte es la evaluación e implementación de un proyecto “listo para su puesta en marcha”, con definiciones precisas y a nivel de factibilidad, lo que no se compatibiliza con las serias deficiencias que presenta su trabajo, rechazando también la excepción subsidiaria de “cumplimiento parcial o al menos suficiente, que impide considerar graves, importantes o resolutorios, los eventuales incumplimientos en que pudo incurrir McManager”, porque el trabajo contratado no
admitía, en modo alguno, un cumplimiento parcial. Por lo demás, explican, la obligación resulta infringida no sólo cuando no se cumple, sino también si se cumple en forma parcial, imperfecta o inoportuna. Con todo, la infracción de obligación imputable a McManager es grave, sin exigir el Código Civil, como requisito para la resolución del vínculo contractual, que el incumplimiento en que se funda produzca un daño al acreedor; 6.- En cuanto a la excepción de contrato no cumplido promovida por McManager, expresan los jueces que, sobre la base de lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil, la doctrina tradicional postula que sólo el contratante “diligente” puede demandar el cumplimiento forzado de la obligación de la otra parte o acogerse a los efectos de la resolución, lo que acarrearía que si no se dieran los requisitos antes mencionados, la contraparte, aunque no haya cumplido su obligación, puede oponer la denominada en doctrina “excepción de contrato no cumplido”. Explican, con todo, que el principio según el cual el contratante “negligente” no puede acogerse a los efectos de la resolución de un contrato paulatinamente ha ido perdiendo vigencia, imponiéndose la tesis de que dicho derecho lo tiene aún la parte que no ha cumplido su obligación o no se encuentra llana a cumplirla. No obstante ello, en concepto de los sentenciadores, el artículo 1552 del Código Civil tiene un alcance diferente al que le atribuye la doctrina tradicional, lo que concluyen en razón de la ubicación de precepto en el texto legal, entre las disposiciones que reglamentan la indemnización de perjuicios, constituyendo la mora del deudor uno de los requisitos que hacen procedente dicha indemnización, de modo que lo que la norma en referencia establece es que aun cuando una de las partes del contrato bilateral no haya cumplido su obligación, la contraparte no puede constituirla en mora si esta última no ha cumplido o no está llana a cumplir las obligaciones que para ella engendra el contrato. En consecuencia, la excepción de contrato no cumplido fundada en dicha norma no está vinculada con la resolución del contrato, sino que con la indemnización de perjuicios, ya que “aunque se infrinja la obligación por una de las partes en el contrato bilateral, ésta, al no poder ser constituida en mora, no debe indemnizar los perjuicios. La calidad de contratante negligente de la parte que quiere acogerse a la resolución no impide que ésta opere; sin embargo el juez no puede condenar a indemnizar perjuicios”. Conforme a ello, estiman que aun cuando se aceptara que Recomsa infringió su obligación, no podría tal infracción fundamentar un argumento jurídico para enervar la acción resolutoria que ha entablado como una acción subsidiaria, ya que, en razón de todo lo explicado, Recomsa no ha podido demandar indemnización de perjuicios a McManager; 7.- La “excepción de ejercicio abusivo del derecho del demandante de pedir la resolución judicial” también es desestimada por los jueces ya que habiéndose declarado el incumplimiento de MacManager, Recomsa no ha mentido ni ejercido la acción resolutoria en forma abusiva, toda vez que ha sido el incumplimiento de la contraria el que autoriza a Recomsa a desistirse del contrato y no perseverar en él, entablando la acción resolutoria correspondiente, como lo ha pedido en subsidio; 8.- Respecto a la procedencia de las sumas cobradas por Recomsa, referidas, la primera, a la restitución de lo pagado a McManager, conforme lo previene la cláusula cuarta del contrato y la segunda, al resarcimiento de los perjuicios, los jueces analizan el contenido de lo pactado en la señalada cláusula para concluir que tiene la naturaleza jurídica de una cláusula penal, a través de la cual las partes avalúan anticipadamente los perjuicios que acarrea el incumplimiento de obligación por parte de McManager. Manifiestan que si bien Recomsa formuló esta petición separadamente de la de indemnización de perjuicios, ello permite inferir que la parte concluye que la restitución
prevista en la cláusula cuarta constituye un “efecto de la terminación del contrato”, ya que así se explicó a fojas 2.555 en el escrito de observaciones a la prueba, calificación que, empero, el sentenciador no comparte, ya que la “terminación” de un contrato es una expresión con la que se designa la forma que adopta la resolución en los contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida, no operando con efecto retroactivo, como es la regla general, siendo precisamente esta característica su nota más distintiva, lo que determina que declarada la terminación, a diferencia de lo que ocurre con la resolución propiamente tal, los efectos que le son propios operan sólo hacia el futuro, lo que se traduce en que las partes no se adeudan las prestaciones recíprocas que tienen por objeto restituirlas al estado en que se hallarían si no hubiesen contratado, misma razón que autoriza a concluir que la estipulación contenida en la cláusula cuarta -en virtud de la cual la demandada se obliga en caso de incumplir sus obligaciones a restituir todas las sumas que le hayan sido pagadas- excede el efecto propio que produce la declaración de terminación, por lo que no puede atribuírsele el carácter de prestación restitutoria, debiendo concluirse, entonces, que el pacto de las partes se refiere a una avaluación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones de McManager produce a Recomsa. En consecuencia, desestiman las peticiones relativas a que se condene a la demandada a restituir las sumas pagadas por concepto de precio y al pago de la indemnización de perjuicios, ya que la cláusula penal no es sino una indemnización de perjuicios y, como tal, debe cumplir todos los requisitos legales que la hacen procedente, faltando, en la especie, el relativo a la mora de MacManager, presupuesto indispensable contenido en el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que aun cuando haya incumplido su obligación, también quedó asentado que Recomsa infringió las propias, de modo que esta última no puede constituir en mora a McManager. A mayor abundamiento, aclaran que Recomsa no podía reclamar conjuntamente la pena y la indemnización de perjuicios ordinaria, al impedírselo lo estatuido en el 1542 del Código Civil. Demanda impetrada por McManager en contra de Recomsa: 9.- El incumplimiento contractual en que incurrió McManager impide considerarlo como contratante diligente, lo que obsta a acoger su demanda de cumplimiento de contrato el que, por lo demás, ya se ha declarado resuelto, al acogerse la petición subsidiaria de Recomsa de resolución de la antedicha convención; 10.- No puede ordenarse el abono de los pagos convenidos, ya que la petición se formula sobre la base de acogerse la acción de cumplimiento forzado, evento que determinaría la vigencia del contrato. Además, según la cláusula quinta del contrato, McManager tenía derecho a exigir parte del precio convenido “durante la fase de implementación del proyecto indicado en el Anexo B del contrato”, pagándosele 6.275,27 Unidades de Fomento, y que el saldo de 11.985,51 Unidades de Fomento se pagaría “en la fase de explotación del proyecto indicado en el Anexo B del contrato”. Habiéndosele pagado la cantidad de 6.275,27 unidades de fomento por el trabajo realizado, aún con las omisiones y defectos constatados, mal puede aspirar a una remuneración por un trabajo no desarrollado, más todavía si la terminación del contrato, ya declarada, opera naturalmente hacia el futuro, extinguiéndose las obligaciones de las partes; 11.- Tampoco puede accederse al pago de US$ 1.000.000, porque se relaciona con honorarios adeudados por la parte del proyecto referido a la planta de desabolladura y pintura, que no forma parte del contrato y porque Recomsa no se obligó a contratar a los
socios de McManager, ni que en sustitución de tal obligación debía pagar esa suma, a título de honorario; 12.- Aun asumiendo que las personas jurídicas pueden sufrir un daño moral indemnizable, no procede acoger la acción resarcitoria de dicho daño, tanto porque no se comprobó ni su existencia del daño ni la manera de determinarlo, cuanto por haberse rechazado la petición principal de cumplimiento de contrato a la que se asoció la pretensión resarcitoria; 13.- En razón de todo lo anterior, los jueces desestiman, finalmente, las excepciones de falta de legitimación activa y falta de jurisdicción opuestas por la parte de Recomsa, por no configurarse los hechos sobre los que se fundan y por su falta de relevancia, atendido lo resuelto; 14.- En cuanto a la excepción de contrato no cumplido promovida por Recomsa, los sentenciadores la rechazan, reiterando lo razonado y expuesto al desechar idéntica defensa que opuso la parte de McManager, añadiendo, a mayor abundamiento, que la excepción se funda en obligaciones de Recomsa que McManager dice infringidas, lo que ya fue motivo de pronunciamiento; 15.- Habiéndose declarado la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones de McManager, desestiman la petición subsidiaria de esta parte de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, precisando además que la resolución tampoco autorizaría a reclamar el pago de US$ 1.000.000 que sustituiría a la obligación de contratar a los señores Castillo y Assef como efecto de la terminación del contrato, porque ello produce efectos sólo hacia el futuro y extingue las obligaciones de las partes. Añaden que la infracción contractual en que incurrió Recomsa, al haberle puesto término anticipado al contrato en ejercicio de lo convenido en la cláusula cuarta del contrato no autoriza tampoco a McManager a invocar tal incumplimiento para demandar la resolución, pues al tenor de lo expresado en las cláusulas tercera, sexta y octava del mismo contrato, lo pactado en la cláusula cuarta, la que habilita únicamente a Recomsa a ejercer lo pactado “no puede sino obedecer a la intención de que ésta última renuncia a la acción resolutoria, lo que es perfectamente legítimo y concordante con el propósito perseguido por las partes”; y 16.- Tocante a los perjuicios demandados subsidiariamente; esto es, el pago de US$ 1.000.000 que representa el beneficio obtenido por Recomsa al no haber retribuido el proyecto referido a la planta de desabolladura y pintura, una vez desechada la falta de jurisdicción también alegada a este respecto, los falladores rechazan tal pretensión por falta de prueba; NOVENO: Que emprendiendo el análisis de los arbitrios anulatorios que promueven las partes, conviene examinar, en primer lugar, si al determinar los jueces que McManager incumplió sus obligaciones contractuales, incurrieron en un error de derecho que amerite la invalidación de lo decidido sobre tal presupuesto fáctico. En este punto, para desvirtuar los hechos asentados en la sentencia, relativos tanto al contenido del contrato en cuanto a las obligaciones que le imponía a la recurrente, como a la circunstancia de no haber satisfecho sus deberes, dicha parte recurrente aduce que la infracción se produce por haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba, naturaleza que atribuye a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 384 número uno, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil; DÉCIMO: Que, sobre tal asunto, conviene recordar, aun cuando es de sobra conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores
y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere; UNDÉCIMO: Que en relación al artículo 1698 del Código Civil, la impugnante aduce, en síntesis, que los sentenciadores alteraron el onus probandi estatuido en esa disposición, al relevar a la contraria de la carga de acreditar que la labor desplegada referida al proyecto de desabolladura y pintura había sido contratado por otra empresa y que tal servicio fue prestado y ya se había pagado, siendo que, por el contrario, el recurrente acreditó el trabajo desplegado para la implementación del taller de desabolladura y pintura y que no podía estimarse solucionado un servicio con un cheque que se pagó por un informe entregado en febrero de 2009, si los trabajos se habían ejecutado varios meses después. Al respecto, debe recordarse que el sentenciador no desconoció que McManager haya entregado información a Recomsa tanto del proyecto de recuperación de repuestos como del de desabolladura y pintura. De ello dan cuenta las probanzas enumeradas y analizadas en el motivo décimo sexto del fallo de fojas 2.666. Sin embargo, los elementos probatorios rendidos por ambas partes no permiten a los jueces inferir que el proyecto de desabolladura y pintura constituyera una extensión del contrato de prestación de servicios o un encargo separado o independiente del mismo que daría derecho a una remuneración adicional a la estipulada en dicha convención, conclusión que se reafirma con las declaraciones de los testigos Gustavo Langerfeldt y Guillermo Vinagre, sin tacha de contrario, así como lo que atestigua Hernán Fuica, quien declaró por la demandante. En consecuencia, no puede compartirse la alegación de la recurrente de haberse alterado el onus probandi, pues para asentar que el servicio contratado se refiere únicamente a la elaboración del proyecto de recuperación de repuestos y no al estudio del taller de desabolladura y pintura, el fallo se valió de las pruebas rendidas por ambos litigantes; DUODÉCIMO: Que tocante ahora al incumplimiento de las obligaciones que lo pactado imponía a la impugnante, afirma dicha parte que los jueces infringen los artículos 384 N°1, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar mérito a la declaración del testigo presentado por la contraria, señor Sapag, quien depuso como autor del informe que obra en autos, cuya elaboración fue encargada por la parte de Recomsa, en desmedro del testimonio del señor Hernán Fuica, ex gerente general de Recomsa, olvidando que, a diferencia del primero, Fuica conoció directamente las circunstancias sobre las que depone, sin expresarse los razonamientos que les llevan a preferir y apreciar las pruebas que consideran, aun cuando les fue presentada prueba contradictoria. Desde luego, ha de aclararse que tales artículos no constituyen normas reguladoras de la prueba. A este respecto, preciso es recordar que el artículo 384 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil no es una norma que permita fundar una casación en el fondo, de modo que su alegación en este sentido resulta del todo inoficiosa, al atribuirle el recurrente un carácter del que carece el señalado precepto. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada por esta Corte que tal disposición no comparte la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que ella no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que entrega a él su estimación. Por ello es que la apreciación de la prueba de testigos no es susceptible de ser denunciada por medio del recurso de casación en el fondo, puesto que esa labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto
en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego la comisión mixta del senador Ballesteros, quien expuso que “deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos” (…)” (Corte Suprema, sentencia 27- 07-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 591; en el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia 30-08-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 654; y Corte Suprema, sentencia 27-09-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 679). En razón de estas consideraciones, debe descartarse la vulneración del artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el recurrente, y, por este mismo motivo, se negará lugar a la alegación que da por transgredido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque su invocación ha sido sustentada precisamente en la descartada infracción al artículo 384 N° 1 del código adjetivo, cuanto porque, como ya ha quedado asentado en diversos pronunciamientos de esta Corte sobre la materia, la facultad que establece el precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Con todo, en este punto la Corte no puede soslayar la incongruencia que se contiene en el discurso del recurrente, quien reprocha que los jueces hayan otorgado mérito probatorio a la declaración del testigo Sapag, quien declara respecto de un informe financiado por Recomsa, no obstante haberse conformado el impugnante con su comparecencia al juicio, sin haber cuestionado su imparcialidad oportunamente ejerciendo las herramientas que la ley procesal ponía a su disposición con el preciso objeto de evitar que el sentenciador valorara sus dichos. A su vez, tampoco es dable fundar un arbitrio de nulidad sustancial en el quebrantamiento del artículo 428 del mismo texto legal, ya que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Con todo, si el reparo a este respecto se refiere a la falta de explicación suficiente de la razón por la cual se han preferido determinadas probanzas por sobre otras –omisión que, en todo caso, no se advierte- tal situación correspondía ser denunciada por intermedio de un arbitrio de nulidad distinto al que se deduce; DÉCIMO TERCERO: Que, enseguida, McManager afirma en su libelo anulatorio que se ha omitido analizar determinados documentos privados, restándoles así todo mérito probatorio, los cuales permiten acreditar que su parte sí cumplió el contrato en la etapa en que se encontraba, advirtiendo que por haberlos acompañado bajo el apercibimiento legal respectivo, sin objeción de la contraria, correspondía que los jueces les asignaran el valor probatorio que reconoce el artículo 1702 del Código Civil y reconocer que su parte sí cumplió con su obligación y que Recomsa recibió los informes sin objeción alguna. No obstante ello, el reproche, en ambas vertientes, tampoco puede prosperar, ya que, por una parte, la falta de análisis de los documentos que menciona el impugnante podría dar lugar a un defecto constitutivo de un vicio que debe ser alegado mediante un recurso de casación de forma –lo que no se denunció en el libelo que a este respecto impetró la
reclamante- y no por la vía del recurso de casación en el fondo y, de otra, porque el análisis del fallo no permite comprobar que en el proceso de justipreciación probatoria los jueces hayan vulnerado el artículo 1702 del código sustantivo, por cuanto no se ha desconocido la existencia de los instrumentos que destaca el impugnante ni se ha dejado de valorarlos conforme a tal disposición. Lo que sucede es que los sentenciadores no han estimado suficientes las informaciones contenidas en los antecedentes que esgrime el recurrente para acoger la demanda deducida, explicitando suficientemente las razones por las cuales han preferido otros elementos probatorios para sustentar sus conclusiones, actividad en la que el actor podrá no coincidir, pero su disconformidad no lo habilita a instar por la invalidación del fallo, como pretende en esta sede de casación. Con todo, su alegato devela que la recriminación se dirige más propiamente a atacar la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas documentales y no la errada aplicación de los preceptos indicados; DÉCIMO CUARTO: Que, por último, los jueces no han podido vulnerar el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil si en autos no se ha rendido prueba pericial, sin poder constituir una infracción de derecho la errónea denominación de la prueba instrumental que produjo la demandante, al mencionarse en el fallo que el informe acompañado por dicha parte es una pericia, documento que, a mayor abundamiento, tampoco se ponderó como lo exige un dictamen de esa naturaleza; DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos; esto es, que el contrato de prestación de servicios sólo se refería al proyecto de recuperación de repuestos, que no formó parte del contrato la obligación de incorporar al proyecto a los socios de McManager y que la labor encomendada se realizó de manera deficiente, incumpliendo dicha parte las obligaciones que dicho contrato le exigía satisfacer. En estas condiciones, no ha podido infringirse los artículos 1560 y 1564 del Código Civil conforme lo postula el recurso de McManager por considerar los sentenciadores que el proyecto encargado a la recurrente debía elaborarse a un nivel de factibilidad y que a la fecha de presentación del consolidado debía contener la información que extraña Recomsa, no obstante el plazo de seis años pactado para el desarrollo total del negocio, ya que tales conclusiones son el producto del examen de las probanzas rendidas en juicio, proceso cuya infracción no ha podido justificarse en el arbitrio anulatorio. Tampoco se vulnera el artículo 1489 al estimar incumplido el contrato, pues el supuesto fáctico de la causa así amerita que se declare, ni los artículos 1494 y 1496, cuya infracción, por lo demás, se desarrolla sobre la base de estimar que el contrato debía ejecutarse en 6 años, siendo que quedó asentado que ese fue el plazo pactado para la elaboración del proyecto en su totalidad y que las partes entendieron que a la entrega del consolidado McManager debía haber cumplido con aquellas prestaciones cuya deficiencia acusa Recomsa y que originan los incumplimientos que el fallo ha dado por establecido, hecho de la causa que no puede alterarse por la vía de estimar conculcados los mencionados preceptos sin denunciar la infracción de las normas que han permitido determinarlo, o reprochando que “no hay prueba alguna que demuestre que las partes dieron aplicación práctica al contrato de la manera que en el considerando (septuagésimo tercero) se indica” si el juez ha arribado a tal convicción conforme la conducta de la propia recurrente, quien nunca alegó “que se le estaba exigiendo el desarrollo de una labor en un plazo menor al convenido, lo
que seguramente hubiese expresado de haber entendido lo contrario”, como se explicita en el mismo basamento. Tampoco puede declararse la transgresión de los artículos 2006, 1997 y 2158 en su regla tercera, del mismo código, ya que la ponderación de las probanzas no ha permitido asentar que el encargo recibido por McManager incluyera la información referida al taller de desabolladura y pintura como parte del contrato, con derecho a remuneración, aspecto que la sentencia ha aclarado suficientemente; DÉCIMO SEXTO: Que, frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por McManager –hecho debidamente asentado en el fallo cuestionado- Recomsa decidió poner término anticipado al contrato en ejercicio del derecho que, en su concepto, le confería la cláusula cuarta del convenio; un pacto comisorio atípico calificado que opera precisamente en ese evento, cual es el sólo hecho del incumplimiento de la obligación. A este respecto, McManager expresó que tal estipulación es un pacto comisorio atípico simple; es decir, se trata de la condición resolutoria tácita expresada en el contrato, lo que exige que la terminación sea declarada por sentencia judicial. Los sentenciadores declaran que lo convenido constituye, entre otras cuestiones, un pacto comisorio simple, decisión que es objetada en el primer capítulo del libelo de Recomsa, aduciendo la infracción de los artículos los artículos 1562, 1563, inciso primero y 1545 del Código Civil, del modo que ha sido reseñado en el basamento quinto del actual pronunciamiento; DÉCIMO SÉPTIMO: Que en este punto del análisis, conviene detenerse en el examen que de dicha cláusula efectúan los jueces, la que se redactó en los siguientes términos literales: “En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que McManager asume por el presente contrato y sus anexos, Recomsa podrá poner término anticipado al presente contrato debiendo en este caso McManager restituir a Recomsa todos los valores que le hubiere anticipado a cuenta del precio hasta la fecha de término del contrato.” Tal convención, en concepto de los sentenciadores, da cuenta de: a) un pacto comisorio simple; b) una cláusula penal y; c) una renuncia por parte de McManager a pedir la resolución del contrato. Lo primero lo concluyen al considerar que se trata de una facultad que sólo se otorga a Recomsa en el caso de incumplimiento de McManager y que consiste en decidir si perseveraba o no en el contrato, pareciendo razonable a los juzgadores colegir que la intención de los contratantes era que se ocurriera al juez para que así se declarara, toda vez que la sanción que se impone a McManager por su incumplimiento -restituir todo lo que hubiese recibido por concepto de precio del contrato- amerita que sea un juez quien establezca el hecho del incumplimiento. Lo segundo lo constatan en razón de la naturaleza del contrato, de tracto sucesivo y de ejecución diferida ya que, como tal, su resolución, o más propiamente, su terminación, opera hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo, de modo que la restitución de los valores anticipados a cuenta del precio corresponde a la avaluación anticipada de los perjuicios que acarrea el incumplimiento de la obligación de McManager. De otro modo, tal restitución excedería el efecto propio que produce la declaración de terminación, no pudiendo atribuírsele el carácter de prestación restitutoria. Y lo tercero, lo infieren del contexto general del contrato, concluyendo que la circunstancia de establecerse una facultad sólo a favor de Recomsa y la renuncia a demandar la resolución por parte de McManager es legítima y concordante con el propósito perseguido por las partes, en razón de que se convino que el proyecto debía ser ejecutado en un
plazo de seis años (cláusula tercera), debiendo ser desarrollado y ejecutado únicamente por los señores Assef y Castillo en representación de McManager, (cláusula sexta), los que durante la subsistencia del contrato y hasta cinco años después de finalizado se obligaban a no ejercer actividad igual o similar a la que se refiere el proyecto o a desarrollarlo para terceros (cláusula octava), todo lo cual es demostrativo que para Recomsa era determinante la persona con la cual contrataba y que la vinculación con McManager por el plazo de seis años era de importancia, tanto así que sólo Recomsa podía poner término anticipadamente al contrato ejerciendo con tal objeto la acción resolutoria; DÉCIMO OCTAVO: Que en su pretensión invalidatoria Recomsa afirma que los jueces vulneran los artículos 1562, 1563, inciso primero y 1545 del Código Civil, al no respetar la voluntad de las partes y la ley del contrato, calificando la cláusula cuarta del contrato “de un modo que no cuadra con la naturaleza del mismo y que la hace ineficaz” ya que si se prescinde del mero incumplimiento para que la cláusula produzca efectos, su inclusión en el contrato carece de sentido y efecto práctico, por cuanto sólo se reiteraría lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, soslayando que tal interpretación tampoco se corresponde con la naturaleza del contrato de autos, que es de ejecución diferida. No obstante, ambos aspectos son debidamente analizados en el fallo en examen, concluyendo los sentenciadores que lo convenido en la cláusula cuarta sí reporta utilidad y efecto práctico en un contrato de tracto sucesivo o ejecución diferida como el de marras. Por lo pronto, cabe advertir que los jueces reflexionan detenidamente sobre los efectos de la cláusula cuarta en el basamento cuadragésimo segundo del fallo de fojas 2.666 que desestimó la demanda de McManager, pronunciamiento que no fue cuestionado por Recomsa en su recurso de apelación, ya que, según sus propios dichos, no le causaría agravio. Pues bien, en el fundamento recién mencionado, los juzgadores reconocen que la estipulación de un pacto comisorio simple carecería, por lo general, de utilidad práctica, pero logran dilucidar ese provecho al constatar que lo convenido no sólo se refiere a una condición resolutoria tácita expresamente acordada en el contrato, ya que la necesidad de expresarla, en los términos en que fue plasmada, encuentra justificación en la renuncia de McManager a pedir la resolución del contrato, por las razones que allí explican. Esa consecuencia no ha sido cuestionada en su recurso por Recomsa, pues evidentemente le beneficia. Pero esa misma conformidad es la que impide que ahora analice lo convenido sólo como si se refiriera a una condición resolutoria expresamente establecida y postule, sobre la base de ese presupuesto, que el fallo infringe los artículos 1562, 1563, inciso primero y 1545 del Código Civil, aduciendo que la interpretación propuesta hace ineficaz lo pactado, siendo que esa eficacia resulta patente si se observa el asunto bajo el prisma que proponen los sentenciadores, razonamiento que conformó al impugnante, en lo relativo a la renuncia de su contraparte a la acción resolutoria. Además, cabe agregar otra razón a las expresadas por los juzgadores para estimar que lo estipulado, en lo relativo al incumplimiento de las obligaciones de McManager, es un pacto comisorio simple, y dice relación con el hecho de que a través de una convención como la que afirma existir Recomsa, las partes alteran la regla general en materia de resolución, cuya determinación la ley entrega al órgano jurisdiccional. Ello, entonces, exige que el remedio contractual que la suple sea lo suficientemente explicitado, y más aún si además se pretende con ello alterar los efectos de la terminación de un contrato de ejecución diferida. Por ello es que no puede sino compartirse los razonamientos que contiene el fallo impugnado, el que arriba a una conclusión desentrañando la intención de las partes siguiendo el derrotero que para tales efectos ha previsto el legislador en los artículos 1562
y 1563 del Código Civil, sin ser efectivo que la calificación que efectúan los jueces no cuadre con la naturaleza del contrato y que con ella “se incurre en el absurdo de que se obliga a Recomsa a permanecer atada a un proyecto que, producto del incumplimiento de Castillo y Assef, manifestado en la inexcusable deficiencia de su trabajo, estaba absolutamente estancado y que no podía avanzar a ningún lado”, como afirma la recurrente, pues no es la calificación la que, en tal evento, dejaría “amarradas” a las partes en un contrato que se estima incumplido por una de ellas, sino que tal efecto se produciría por la falta de ejercicio de la acción resolutoria, como así lo entendió el mismo impugnante al demandarlo subsidiariamente en estos antecedentes, a pocos días de haber remitido la comunicación a su contraparte en la que dio por terminado el contrato de autos, petición que fue acogida por los jueces; DÉCIMO NOVENO: Que a consecuencia de determinarse que la cláusula que invocó Recomsa para poner término anticipado al contrato sólo corresponde a una condición resolutoria explicitada por las partes y no a un pacto comisorio atípico calificado, el fallo declara que dicha parte infringió las obligación de buena fe que emanan del contrato. Se postula en este punto por Recomsa que los jueces desnaturalizan lo convenido, infringiendo los artículos 1545, 1546 y 1556 del código sustantivo, al extremo de estimar, de forma absolutamente desproporcionada, que el despacho de la carta certificada comunicando la terminación a su contraparte importa un incumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, hecho al que se le asigna una calificación contraria a derecho, no pudiendo aplicarse el artículo 1552 del Código Civil “cualquiera que sea la interpretación que se le dé a dicha norma”. Aduce el recurrente que tal comunicación es perfectamente lícita, al tenor del contrato, materializada mediante el envío de una carta, aun cuando no se hubiese previsto el medio para tal comunicación la manera, resaltando que de tal entidad fue su buena fe, que a los tres días de haberla remitido pidió la constitución del tribunal arbitral, solicitando, como petición principal, declarar que esa terminación se había ajustado a derecho, comunicación extrajudicial cuya validez la ley reconoce, entre otros contratos, en el arrendamiento de cosas y de servicios inmateriales y añade que aún en el predicamento que la cláusula cuarta constituyera un pacto comisorio simple, la comunicación a lo más sería ineficaz para ponerle término al contrato, pero no ilícita, antijurídica, ilegítima y constitutiva de un incumplimiento contractual, ya que se trataría del ejercicio, aunque equivocado, de un derecho personal, que se puede ejercitar bien o mal, pero que no se incumple; VIGÉSIMO: Que, según se observa de la reseña que antecede, en lo relativo al incumplimiento contractual en que incurrió Recomsa por haber comunicado a McManager la terminación anticipada del contrato, las infracciones normativas que alega la recurrente se desarrollan sobre la base de estimar que el derecho que le confiere la cláusula cuarta se relaciona con un pacto comisorio calificado atípico, lo que, como ya se advirtió, no es efectivo, por cuanto ha podido determinarse, en este punto, que lo convenido sólo se refiere a un pacto comisorio simple, razón suficiente para desestimar los reproches en cuanto asignan al pacto una calificación jurídica que no se corresponde a lo que en realidad da cuenta tal estipulación, premisa bajo la cual la conducta de Recomsa no puede ser calificada sólo como “ineficaz” para poner término a un contrato al no someter el asunto al conocimiento y decisión de un juez, sino que evidentemente es constitutiva de una infracción contractual, ya que importa la trasgresión del deber de lealtad en la ejecución del contrato como lo exige el artículo 1546 del Código Civil, ejerciendo un derecho en condiciones que la ley y el contrato no autorizaban a hacerlo, inhibiendo con ello a su contraparte a seguir ejecutando el encargo, compartiendo también esta Corte lo que razona el tribunal de primer grado en el fundamento octogésimo cuarto de la sentencia de primer grado de fojas 2586, ya que, efectivamente, aun cuando el artículo
1546 del Código Civil se refiere a la “obligación”, resulta también aplicable al derecho personal que adquiere el acreedor, el que, por lo mismo, también debe ejercerse de buena fe; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora, a consecuencia de haberse calificado el envío de la carta donde Recomsa comunica a la contraria el término de la relación contractual como constitutivo de un incumplimiento del contrato, tal declaración redunda en la imposibilidad de acceder a la pretensión de aquélla de recuperar la suma que ya habría pagado a MacManager hasta el momento en que la primera puso término unilateral al contrato, y también le impide exigir el resarcimiento de los perjuicios cuya discusión pidió reservar para la etapa de ejecución del fallo. Ello sucede porque los jueces estiman que si bien el incumplimiento de Recomsa no la inhibe para pedir la resolución del contrato –lo que de hecho sucedió y así se declaró- la sanción por tal infracción se traduce en la imposibilidad de constituir en mora a McManager, conforme la interpretación y aplicación que asignan a la norma contenida en el artículo 1552 del Código Civil, impidiéndole demandar perjuicios derivados de los incumplimientos que el fallo ha asentado y la restitución de lo que ya le había pagado conforme lo convenido en el contrato. Pero es por esa misma razón que en la medida que Recomsa margina de su reparo de ilegalidad la interpretación y aplicación del artículo 1552 del Código Civil a los reproches que postula respecto de la incorporación de una cláusula penal que en su concepto no se convino, sus alegaciones carecen de toda relevancia, pues aun cuando fuesen efectivas las infracciones normativas que a este respecto formula, mal podría demandar la indemnización de perjuicios y menos la devolución de lo pagado, en tanto esto último constituye igualmente una sanción de naturaleza indemnizatoria pues, de acuerdo a dicho precepto legal, su propio incumplimiento contractual se lo impide. Lo propio sucede con el artículo 1535 del mismo texto legal, que precisamente define y determina los presupuestos de la cláusula penal, precepto que aun cuando es mencionado en el desarrollo de la “segunda infracción de ley” a fojas 2901 en el arbitrio impetrado por Recomsa, no se aduce formalmente infringido, de modo que aun cuando se compartiera con el impugnante la circunstancia de haberse quebrantado los artículos 1444 en su parte final, 1545 y 1564 del Código Civil, habría de concluirse que tales errores no han podido tener influencia sustancial en la manera en que, a este respecto, se resolvió el asunto; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, constituye un deber ineludible de quien deduce un arbitrio procesal como el intentado en autos, el expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, conforme lo impone el numeral primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De tal mandato se deriva la necesidad de la mención clara y determinada de las normas que se aprecia vulneradas y, además, la adecuada descripción del error o defecto de cada una de ellas. Así lo requiere el carácter extraordinario de la impugnación impetrada, que exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo, como lo reclama el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con
infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". Lo anterior permite descartar todo cuestionamiento que no diga relación con la ley que denuncia como vulnerada y que, en todo evento, ha de tener influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, carácter que, en este punto, presentan los artículos 1552 y 1535 del código sustantivo. Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso; VIGÉSIMO TERCERO: Que, con todo, lo cierto es que al declarar que las partes acordaron una cláusula penal los jueces tampoco infringen el artículo 1444 en su parte final, del Código Civil, ya que el elemento accidental cuya existencia se constata consta en una cláusula especial que ha debido interpretarse del modo que precisamente mejor se aviene a la naturaleza del contrato, pues su condición de ejecución diferida impide que la resolución tenga efecto retroactivo. Luego, si las partes buscaban alterar esta regla general, debieron expresarlo de manera tal que el intérprete no pudiese arribar a una conclusión distinta, lo que en la especie evidentemente no sucedió. Por lo demás, la circunstancia de no haberse planteado en el juicio la existencia del instituto en referencia, en nada impide que el juez pueda constatar su existencia, en ejercicio de las atribuciones que las partes y el ordenamiento jurídico le confieren. En relación a esto, parece adecuado recordar que si bien el órgano jurisdiccional debe ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, no puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, determinar la calificación jurídica que corresponda a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda, aun cuando ella no coincida con la que las partes hayan propuesto, principio que tiene mayor aplicación en el caso de autos, donde se ha llamado al juez a dilucidar, entre otros aspectos, el sentido y alcance de una determinada convención, del modo que mejor se aviene a la naturaleza del contrato; VIGÉSIMO CUARTO: Que al decir de la parte de McManager, el incumplimiento contractual en que incurrió Recomsa autorizaba a acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte y que, al no resolverlo de ese modo, los juzgadores vulneran las normas de los artículos 1494, 1496, 1545, 1546 y 1552 del Código Civil. De este último objeta la interpretación y aplicación que realizan los jueces, quienes consideran que el precepto sólo inhibe al contratante que pide la resolución, a demandar perjuicios pero lo autoriza a requerir la resolución del contrato aun cuando haya incumplido sus propias obligaciones, sentido que resulta ser completamente distinto al que emana del propio tenor literal, la doctrina y la constante jurisprudencia de este Máximo Tribunal, añadiendo que aun cuando se estimara que su parte sí incurrió en incumplimientos, igualmente tendría que haber sido acogida la excepción opuesta basada en el referido precepto, pues uno de los requisitos para pedir la resolución del contrato es que quien lo solicita haya cumplido con las obligaciones que para él emanan del contrato
bilateral, exigencia que no cumple Recomsa, por haberse declarado que esa parte también infringió el contrato. No obstante ello, resulta evidente que aun cuando se concordara en la tesis que en este punto postula la parte de McManager, habría que concluirse que ello no puede tener incidencia en lo resolutivo del fallo, ya que a consecuencia de haber quedado asentado como hecho de la causa que el recurrente también infringió sus deberes contractuales, su demanda dirigida a obtener el cumplimiento forzado del contrato ha sido desechada, mismo efecto que acarrearía el acogimiento de su excepción de contrato no cumplido, sin poder obviarse, por lo demás, que el sentenciador desestimó la acción de Recomsa en cuanto perseguía el pago de lo que ya había pagado a Mcmanager con ocasión del contrato y al resarcimiento del perjuicio que dicha parte adujo sufrir, entre otros argumentos, también sobre la base de la misma interpretación del artículo 1552 que el recurrente cuestiona en este punto, pero que no objeta en cuanto a aquéllos efectos. Por lo demás, no ha podido infringirse el artículo 1489 del código sustantivo al negar el fallo el cumplimiento forzado del contrato ya que, como bien razonan los jueces en los motivos décimo noveno al trigésimo del pronunciamiento de primer grado de fojas 2.666, para formular dicha petición McManager se atribuye el carácter de contratante diligente, siendo que se comprobó lo contrario, al punto de accederse a la pretensión de terminación del contrato que dedujo Recomsa, circunstancia que hace imposible continuar con los servicios contratados por cuya realización se justificaría el honorario pretendido, que se pagaría “en la fase de explotación del proyecto”, trabajo que, por ende, no se ha desarrollado y tampoco se podrá ejecutar. Asimismo, junto con la acción de cumplimiento forzado del contrato la recurrente pidió el pago de una suma adeudada por el proyecto de desabolladura y pintura –que no forma parte de las labores encomendadas en el contrato, sin haberse tampoco justificado que Recomsa se obligara a contratar a los socios de la impugnante- y la compensación por un daño moral cuyos elementos no fueron asentados en el presupuesto fáctico de la causa; VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, tampoco podrá prosperar el recurso de McManager en aquello que dice relación con la conculcación de los artículos 1489, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil que el recurrente postula en el cuarto acápite de su arbitrio, atendido que el reclamo se plantea sobre la base de una hipótesis fáctica y jurídica extraña al mérito de autos, pues formula su reparo de manera condicional, en el entendido que “si se hubiera acogido la pretensión de cumplimiento, mi parte debía recibir la parte del dinero que no se le ha pagado…todo lo cual lo autorizan los artículos 1489, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil”, añadiendo, al explicar el modo en que tales infracciones han influido en lo dispositivo del fallo que la no aplicación de tales preceptos “ha conducido al sentenciador a desestimar que mi parte sufrió los perjuicios anteriormente indicados”. Con todo, conviene reiterar que los perjuicios que dice haber sufrido se refieren la falta de contratación de sus socios –materia que la sentencia declaró ajena al contrato-, a la pérdida del saldo del precio por los servicios contratados –prestación que la terminación del contrato impide exigir-, a la imposibilidad de poder desarrollar el trabajo para terceros y al resarcimiento de daños morales, cuestiones estas últimas que requieren un sustento material que el fallo no ha establecido; VIGÉSIMO SEXTO: Que, con el mérito de lo que se ha expresado, los recursos de casación en el fondo que se vienen analizando, por medio de los cuales los litigantes han pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuyéndole vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no pueden prosperar y han de ser desestimados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marcelo Nasser Olea, en representación de Castillo y Assef Sociedad Limitada, en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 2929 y el recurso de casación en el fondo impetrado por los abogados señores Pedro Pablo Gutiérrez Phillipi, Cristóbal Jimeno Chadwick y Eugenio Valladares Bonet, en representación de la parte de Recomsa, en lo principal del escrito de fojas 2879, todos dirigidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 2877. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Lagos N° 212-13. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal el segundo.
Corte Suprema Primera Sala (Civil) • 23/07/2014 • Suspensión del suministro de agua potable. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. Posibilidad de aplicar las sanciones de la Ley Nº 19.496 respecto de servicios regulados en leyes especiales. Aplicación de sanción por infracción a la ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y por infracción a la Ley Nº 19.496 no vulnera el principio de non bis in idem. Infracción del artículo 25 de la Ley Nº 19.496 prima sobre las infracciones generales de sus artículos 3º y 23. No existe obligación de aplicar multas por cada consumidor afectado en el procedimiento de protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores • 9025-2013 • La Semana Jurídica 109 N° 109 23/07/2014 La Semana Jurídica 109 , 4 Gaceta Jurídica 409 N° 409 01/07/2014 Gaceta Jurídica 409 , 287 CL/JUR/4750/2014
Hechos: El SERNAC, en procedimiento de protección de intereses colectivos de los consumidores, interpone denuncia infraccional y acción de indemnización de perjuicios en contra de una empresa de servicios sanitarios, por la suspensión en el suministro de agua potable. El tribunal de primer grado rechaza la denuncia y la demanda, pero la Corte de Apelaciones, revocando, acoge ambas pretensiones. Los litigantes recurren de casación, respecto de la denuncia infraccional –siendo el aspecto civil zanjado mediante conciliación–, acogiéndose por la Corte Suprema el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la denunciada. El Máximo Tribunal dicta sentencia de reemplazo condenando a la empresa de servicios sanitarios al pago de una multa, pero por incumplimiento del artículo 25 de la Ley Nº 19.496 La prueba, conforme al artículo 51 inciso 2º de la Ley Nº 19.496, se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. La sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. En consecuencia, la norma precitada sólo podría verse conculcada en la medida que los jueces del grado incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, lo que además supone, dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración que se ha expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar las probanzas de autos, único supuesto que permitiría a la Corte de Casación abocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión impugnada (considerando 15º de la sentencia de casación) Si bien el artículo 2º bis de la Ley Nº 19.496 establece que las normas de esta Ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, dentro de los cuales sin duda se encuentra el servicio de distribución de agua potable, regido por la Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo cierto es que la disposición contempla una contraexcepción, señalando que sí se aplica, aún respecto de servicios regulados en leyes especiales, en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios.
Así las cosas, comprometido el referido interés colectivo o difuso, igualmente resulta procedente aplicar las sanciones que establece la Ley Nº 19.496 respecto de servicios regulados en leyes especiales. Refuerza lo antedicho el artículo 53 C letra b) de la Ley precitada, en cuanto incluye la posibilidad de aplicar sanciones en el procedimiento de este tipo de causas, al fijar como requisito de la sentencia que se declare “la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente” (considerando 16º de la sentencia de casación) Las multas contempladas en la Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios son, como señala su artículo 11, “sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta Ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios”, de lo que sigue que no existe incompatibilidad de aquéllas con las previstas en la Ley Nº 19.496, menos aún con la que este texto legal prevé en su artículo 25, que prevé sanciones para el caso de suspensión, paralización o no prestación de servicios de agua potable previamente contratados y por los cuales se hubiere pagado un derecho de conexión, mandatos estos últimos que, por lo demás, se estructuran desde la óptica de la relación de consumo y no desde el prisma estatal de velar por la continuidad de los servicios sanitarios. No se ha producido, entonces, un doble castigo por los mismos hechos, por cuanto la sanción aplicada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios lo fue por las deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas, mientras que las infracciones sancionadas en autos lo fueron en virtud de la Ley Nº 19.496, por la suspensión del suministro y distribución del agua potable, hipótesis que son claramente disímiles. En estas condiciones, cabe descartar una vulneración del principio de non bis in idem (considerando 17º de la sentencia de casación) En materia de aplicación de sanciones por infracción a la Ley Nº 19.496, en cuanto ello importa el ejercicio de una potestad sancionatoria estatal, reflejo del ius puniendi, cobran aplicación los principios que rigen la actividad sancionatoria del Estado, entre ellos, los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. Por otra parte, el artículo 3º de la Ley mencionada sólo establece el catálogo de derechos y deberes básicos del consumidor, en tanto que el artículo 23 inciso 1º de la misma sanciona una conducta general por parte de un proveedor, referida a causar con negligencia un menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, norma que, en consecuencia, contempla un incumplimiento amplio. Tales normas no contemplan una sanción expresa, por lo que para proceder a su sanción hay que remitirse al artículo 24, que establece que las infracciones a lo dispuesto en la Ley Nº 19.496 serán sancionadas con multa de hasta 50 UTM, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Finalmente, el artículo 25 sanciona expresamente la suspensión, paralización o no prestación, sin justificación, de un servicio de agua potable previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, imponiendo al efecto una sanción particular, de hasta 300 UTM. Respecto de esta norma, la doctrina enseña que lo que se tipifica es la no prestación de un servicio por un tiempo y sin justificación aparente, protegiendo de este modo a los consumidores de la actuación arbitraria por parte del proveedor de un servicio, que en su mayoría pueden tener el carácter de servicios básicos, y por lo tanto un corte no previsto y que no se justifique por caso fortuito o fuerza mayor podría generar graves daños o perjuicios a los consumidores, ya sea de modo directo o indirecto; de ahí que se genere una responsabilidad de las empresas prestadoras de estos servicios. De lo antedicho se desprende que la suspensión, injustificada, del suministro del agua potable se encuentra especialmente tipificada en el artículo 25 de la Ley Nº 19.496 y, por aplicación del principio de tipicidad y de
especialidad, tal conducta sólo puede ser sancionada en virtud de la norma mencionada, que prima por su especificidad sobre las infracciones generales que contienen los artículos 3º y 23 (considerando 20º de la sentencia de casación) Del examen de los artículos 24, 25 y 53 C letra b) de la Ley Nº 19.496, se colige que no existe obligación legal de aplicar multas por cada consumidor afectado, pues la última disposición aludida sólo ordena que la suma de las multas que, eventualmente, se apliquen por cada consumidor afectado, tomarán en consideración en su cálculo los elementos descritos en la primera norma. Es decir, sólo dispone que en caso que se apliquen multas por cada consumidor afectado, la suma de las mismas debe considerar en su cómputo los parámetros del artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación. En suma, la aplicación de sanciones en los procedimientos de protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores no supone necesariamente la imposición de multas por cada consumidor afectado. A mayor abundamiento, si el artículo 24 inciso 2º, en el caso de la publicidad falsas que eventualmente puede afectar intereses colectivos o difusos de los consumidores, considera para aumentar la multa el hecho de que aquélla pueda alterar la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, lógicamente estamos frente a una infracción cuyo castigo comprende la afectación del colectivo involucrado, pues precisamente incorpora como plus de punición el afectar intereses colectivos o difusos, como son la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, lo que hace incompatible poder aplicar sanciones individuales por cada consumidor afectado. Por lo demás, la mayor sanción prevista en el artículo 25 inciso 2º se justifica en el hecho que la interrupción de servicios básicos generalmente acarrea consecuencias negativas que afectan a la comunidad en su diario vivir, al verse involucrados bienes jurídicos como la salud y seguridad de la población, junto con el medio ambiente en general (considerando 21º de la sentencia de casación). Así las cosas, sólo corresponde aplicar una sanción por la infracción cometida al artículo 25 inciso 2º de la Ley Nº 19.496, más aún si el acto de suspensión del suministro de agua potable deriva de un evento único, de modo que las consecuencias del mismo no pueden calificarse como infracciones individuales a la norma aludida que se sancionen en forma separada (considerando 22º de la sentencia de casación)
Corte Suprema • 04/06/2014 • (Análisis voto disidente). Procede acoger queja si existe incorrecta aplicación de normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Acciones de interés colectivo o de interés difuso en oposición a las de interés individual de los consumidores • 9032-2014 • CL/JUR/2915/2014 Hechos: En procedimiento de carácter infraccional, por contravención a las normas de la Ley de protección a los derechos de los consumidores, el juez de primera instancia desestima la denuncia efectuada. Apelado el fallo por la denunciante, la Corte de Apelaciones, revoca dicha sentencia. La demandada deduce recurso de queja, por falta o abuso grave de los sentenciadores, la Corte Suprema, rechaza el recurso de queja interpuesto Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien estuvo por acoger el recurso de queja, por cuanto, a su juicio, en el presente caso no se trata de una simple diferencia de interpretación jurídica, sino que de una inadecuada aplicación de las normas de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores que, en lo pertinente, define los conceptos básicos en discusión, esto es, acciones de interés colectivo o de interés difuso, en oposición a las de interés individual de los consumidores. Tal distinción repercute directamente en la regulación de la legitimación activa y de la sede competente para dirimir lo controvertido, aspectos que han sido erróneamente zanjados en la especie, al invadir el ámbito definido por el legislador como propio de los intereses colectivos o difusos, extendiéndolo indebidamente al de los "intereses generales de los consumidores", permitiendo que el denunciante eludiera la satisfacción de la carga de la prueba que la ley pone de su cargo para justificar el interés que defiende, y que fuera considerado como no satisfecho por el juez de primera instancia al desestimar la denuncia efectuada, posibilitando, por el contrario, ventilar y resolver una cuestión que, en realidad, es propia de una sede diversa, en este procedimiento de carácter infraccional (voto disidente)
Corte Suprema • 29/04/2014 • Recurso de protección, rechazado. Circular de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre tarjetas de crédito. Circular que materializa lo establecido en el Compendio de Normas del Banco Central y sustentada en la Ley General de Bancos. Entrega de información de deudores en forma desagregada y objeto social único • 4635-2014 • CL/JUR/1747/2014 Hechos: Se recurre de protección en contra del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, por la dictación de la Circular Nº 40, que imparte normas generales para empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito. La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucional, decisión confirmada por el Máximo Tribunal, que descarta la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la recurrida La Circular de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, instrumentos a través del cual se imparten normas generales para empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, no vino sino a materializar el mandato contenido en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas del Banco Central, normativa esta última que impone la exigencia de objeto social único y que, además, ordena a la Superintendencia para requerir la información que deben entregar los emisores y operadores de tarjetas de crédito para efectuar la fiscalización que le ha sido encomendada por la ley. En tales condiciones, la referida Circular no puede ser considerada ilegal en cuanto requiere la entrega de información de deudores en forma desagregada y en cuanto exige que las empresas tengan objeto social exclusivo, puesto que no sólo se sustenta en la normativa que faculta a la Superintendencia para fiscalizar y requerir información de los emisores y operadores de tarjetas de crédito conforme a los artículos 2º, 12 y 16 de la Ley General de Bancos, sino primordialmente en el Capítulo III.J.1 (considerando 4º de la sentencia de la Corte Suprema). Por lo demás, la Circular impugnada tampoco adolece de arbitrariedad, puesto que sus exigencias están dirigidas a aquellos casos en que los emisores y operadores de tarjetas de crédito contraen habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él. Es decir, tal como lo expresa la Circular, ella no se aplica a los emisores cuyas tarjetas sean aceptadas como medio de pago únicamente por empresas que pertenecen a su mismo grupo empresarial. Así, al referirse a tarjetas que generan una obligación de pago para quien la emite, se justifica plenamente la exigencia de objeto social único, pues con ello se disminuyen los riesgos asociados a objetos distintos, no debiendo olvidarse que conforme al artículo 3º de la LOC del Banco Central, este organismo debe velar por la estabilidad de los pagos externos e internos. Tampoco puede ser catalogada de arbitraria la exigencia de remitir información desagregada de los deudores, puesto que ello dice directa relación con el riesgo de la cartera y, en consecuencia, con la determinación del monto de provisiones que deben ser exigidas a los emisores de las tarjetas (considerando 5º de la sentencia de la Corte Suprema)
Corte Suprema
Causa nº 31952/2014 (Casación). Resolución nº 93890 de Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 24 de Junio de 2015
6º. Que, ahora bien, en relación a la excepción de prescripción que se dedujo, cabe recordar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1866 y 1869 del Código Civil, tratándose de cosas muebles, como en la especie, la acción redhibitoria durará seis meses y la acción para pedir rebaja del precio prescribirá en un año. Los plazos se cuentan desde la entrega real de la especie, que tal como sostienen los jueces del fondo, corresponde a aquella en que el vehículo fue adquirido, sin que pueda entenderse que dicho plazo se extienda en virtud de la garantía que entrega el vendedor por dos años y que sólo a contar de su vencimiento comience correr dicho término de prescripción, en tanto esa interpretación contraviene el texto legal y no se aviene con la naturaleza de la garantía otorgada, pues ésta es independiente y, en su caso, dará derecho a impetrar las acciones contempladas en la Ley de Protección del Consumidor; 7º. Que vinculado con lo que precede, cabe precisar que si bien el recurrente ha invocado que la prescripción fue interrumpida en virtud de la causa impetrada en el 2° Juzgado de Policía Local de La Serena, por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, tal como consta de los documentos incorporados en autos, la acción ejercida en definitiva fue desestimada, por resolución de 21 de noviembre de 2012, lo que da pábulo para aplicar lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 2503 del Código Civil, por lo que no puede entenderse que operara la interrupción de la prescripción que alega; 8º. Que en concordancia con lo dicho y habiéndose procedido a la entrega del bien al momento de la celebración del contrato de compraventa, esto es, el 25 de enero de 2011, el lapso de prescripción comenzó a correr desde esa data y al no haber operado interrupción alguna, sólo resta concluir que al 25 de enero de 2013, fecha de notificación de la demanda de autos, se completó el plazo en cuestión. De esta manera, contrariamente a lo que afirma el recurrente, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción de prescripción, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y en consecuencia, tampoco se advierte infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 44 del Código de Procedimiento Civil ni a los artículos 438 bis y 428 del mismo Código, en relación con la prueba rendida para acreditar los fundamentos de las demandas interpuestas; 9º. Que conforme con lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que denuncia.
CAUSA Nº 22429/2014 (OTROS). RESOLUCIÓN Nº 221047 DE CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA (PENAL) DE 2 DE OCTUBRE DE 2014 2º. (…) el recurso interpuesto a fojas 12 recae sobre una resolución dictada, conociendo en segunda instancia, por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revoca lo decidido por el juzgado de policía local de San Fernando en la parte que se condena a la demandada, Supermercado Tottus al pago de 11 millones a título de lucro cesante y, en su lugar rechaza la demanda civil en esta parte, confirmando en lo demás apelado en procedimiento seguido por infracción a la Ley N° 19.496. Los recurridos, para así haber resuelto, explican en su fallo que del examen de la prueba testimonial que reseñan en el mismo fallo, ésta resulta vaga e imprecisa para poder establecer con precisión los días que el actor estuvo impedido de laborar por no contar con sus herramientas de trabajo. No basta que los testigos coincidan en una cantidad de tiempo determinado, en el caso sub lite 6 meses, sino que se requiere que den razón de sus dichos, lo que en la especie no hicieron, puesto que si bien ambos coincidieron que el actor trabajó en sus respectivos hogares, no indicaron el tiempo ni la época, así como tampoco en qué otros lugares desempeñó labores de maestro constructor, por el período de 6 meses. En consecuencia, concluyen los recurridos, al no haberse acreditado los presupuestos del perjuicio económico ocasionado por concepto de lucro cesante, la demanda a su respecto no puede prosperar. 3º. Que en el recurso de queja, las faltas o abusos que se atribuyen a los recurridos se hacen consistir en que la misma sentencia se estima que con la prueba rendida en primera instancia se prueba tanto la infracción como los conceptos indemnizatorios de daño emergente y daño moral, conceptos cuya prueba es de más alto estándar que el del lucro cesante. Recuerda además el recurrente que la prueba en esta materia se aprecia conforme a la sana crítica, estimando una falta o abuso el estimar imposible que en 19 meses sin poder ejercer sus labores por el robo de la camioneta y todas sus herramientas desde el interior del estacionamiento del supermercado no haya ocasionado perjuicio alguno al quejoso que se desempeña como maestro albañil. Agrega que existe documentación, además de la inspección personal del Tribunal, en donde se exigió que se mostrara el video en donde se aprecia el robo de la camioneta y las herramientas portadas en la parte trasera de la misma. Expresa también que esos elementos probatorios lograron la convicción o certeza del juez a quo. Añade el recurrente que los jueces cuestionados en su resolución incurren en ultra petita, porque la contraparte sólo pidió rebajar la multa y montos de indemnizaciones. 4º. Que con lo dicho en el basamento anterior queda de manifiesto que el recurso de queja sólo reprocha una insuficiencia de fundamentación en el fallo atacado así como una errónea apreciación de los antecedentes probatorios -lo que califica como ultra petita a todas luces no es tal-, sin precisar porqué tales defectos de fundamentación y apreciación de la sentencia -de ser efectivosimportarían además la comisión de una falta o abuso grave de parte de los recurridos en el ejercicio de su función jurisdiccional que amerite su corrección por esta vía disciplinaria, con lo cual se ha omitido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 548, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales, esto es, señalar “clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos”. CAUSA Nº 9025/2013 (OTROS). RESOLUCIÓN Nº 170596 DE CORTE SUPREMA, SALA PRIMERA (CIVIL) DE 23 DE JULIO DE 2014 DUODÉCIMO Que para la adecuada resolución de los arbitrios intentados en autos, cabe consignar como hechos de la causa, los siguientes: El día martes 7 de junio de 2011, alrededor de las 19:30 horas y producto de la rotura del interceptor del servicio (A-C 700 mm), que recoge las aguas servidas de alrededor de un cuarenta por ciento de los clientes de la ciudad de Iquique, producida en la intersección de las avenidas Arturo Prat con Héroes de la Concepción, la empresa sanitaria demandada de autos procedió, sin informar a sus clientes consumidores, a suspender el suministro y distribución del agua potable. La rotura se produjo por la ejecución de una obra encomendada y supervisada por Aguas del Altiplano S.A. No se probó que la Empresa NADIC, contratista de la demandada que ejecutaba las obras, fuera la causante de la rotura del recolector de aguas servidas, ni tampoco que esta empresa hubiera
actuado en contra de supuestas instrucciones de no perforar dadas por Aguas del Altiplano S.A.; sólo se probó que dicha empresa se encontraba realizando sus labores bajo las órdenes, instrucciones y supervisión de su contratante. La suspensión del suministro y distribución del agua potable de la ciudad de Iquique, comenzó el 7 de junio de 2011 y concluyó definitivamente el día 12 del mismo mes y año, afectando a un total de 31.705 clientes de Aguas del Altiplano S.A., quienes estuvieron sin abastecimiento de agua potable por tiempos que varían entre 35,03 horas y 87,68 horas, según el sector de la ciudad al cual pertenecían. DÉCIMO TERCERO Que en lo tocante al recurso de casación en el fondo de la demandada, cabe analizar, en primer término, la infracción a las leyes que se invocan como reguladoras de la prueba respecto a la demostración de la culpa de la demandada en los hechos establecidos, fundamentada en la inexistencia de medio de prueba alguno que la acredite, citándose como vulnerados con dicho carácter los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 51 inciso 2º de la Ley 19.496 y 1698 del Código Civil. En cuanto al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que éste consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. Empero se trata de un precepto que tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, que contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega esta norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el quebrantamiento de esta disposición no da base para deducir un recurso de casación en el fondo. DECIMO CUARTO Que respecto al artículo 1698 del Código Civil -norma que se denuncia como transgredida-, el recurrente sólo se refiere a su primer inciso, en que regula la distribución de la carga de la prueba, argumentando que esta norma se infringe por haberse establecido la culpa de la demandada sin exista medio de prueba alguno que la demuestre. Como lo ha dicho esta Corte, esta norma comparte el carácter de reguladora de la prueba, en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, imponiéndolo, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien sostiene su extinción y cuya infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Pues bien, revisados los antecedentes, queda de manifiesto que los jueces del fondo no quebrantaron el mandato abstracto del referido artículo 1698 del Código Civil, toda vez que pusieron de cargo de la entidad demandante la acreditación de la culpa de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la que determinaron esencialmente a partir de la suspensión intempestiva y, sin aviso previo, del suministro del servicio de agua potable que afectó a un grupo de consumidores todos clientes de la sociedad demandada, circunstancia que los jueces del fondo razonaron en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado y que tuvieron por demostrada con el mérito de las probanzas instrumental y testimonial rendidas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el fallo recurrido, al analizar el elemento de la culpa, según el análisis contenido en el motivo vigésimo de la sentencia de primer grado, sostiene en síntesis que correspondía a la demandada probar que actuó de manera diligente, carga que no cumplió; y asimismo, razona que no logran eximir la responsabilidad que le compete a Aguas del Altiplano S.A. en la suspensión del suministro de agua potable, ni el hecho que la rotura del colector haya sido efectuada por una empresa contratista, como tampoco el que la Gobernación Marítima no le permitiera evacuar las aguas servidas al mar, por cuanto, respecto de lo primero, es carga de la demandada demostrar que la culpa del dependiente no resulta atribuible a su culpa como empresario; y en cuanto a lo segundo, porque el referido acto de autoridad no constituye fuerza mayor sino que revela aún más que la demandada no cumplió con su obligación legal de contar con procedimientos que le permitieran atender con prontitud y en forma permanente las emergencias. De los razonamientos precedentes no se aprecia vulneración alguna a la regla del onus probandi, que contempla el citado artículo 1698, por cuanto las consideraciones efectuadas por los jueces del grado, no son sino aplicación a su vez de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, cuyo inciso 3º dispone: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la
prueba del caso fortuito al que lo alega”, regla que desde luego en este caso complementa el citado artículo 1698. DECIMO QUINTO Que en cuanto al artículo 51 inciso 2º de la Ley 19.496, que dispone que todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que estas pautas, al decir de Alsina, “no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). Y en opinión de Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195), las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. De igual modo, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. Considerando las ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, lo que además supone, dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración que se ha expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar las probanzas de autos, único supuesto que permitiría a este Tribunal de Casación abocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado, exigencia que no se satisface en la especie. DECIMO SEXTO Que descartada la pretendida vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, los hechos establecidos en la causa quedan fijados de manera definitiva, sin que esta Corte pueda revisarlos ni modificarlos por la vía del presente recurso de casación, de modo tal que a continuación sólo cabe analizar los errores de derecho que la demandada denuncia respecto de la responsabilidad infraccional y de las multas aplicadas en autos. Primeramente se reclama la improcedencia de aplicar la Ley 19.496 respecto de lo infraccional, por entender que así lo dispone el artículo 2 bis de la misma ley. Sin embargo, cabe descartar desde ya la pretendida infracción a esta última disposición, pues si bien este artículo establece que las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales - dentro de las que se encuentran los servicios de distribución de agua potable, regidos por la Ley 18.902-, la norma contiene una contra excepción, señalando que sí se aplica esta ley, aún respecto de servicios regulados en leyes especiales, en lo relativo: a) al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios; y b) al derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento. La referencia que hace la ley al procedimiento en las causas en que esté comprendido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, revela de manera inconcusa que aún respecto de servicios regulados en leyes especiales, como el de suministro de agua potable, igualmente resulta procedente aplicar las sanciones que establece la ley 19.496 que fueren del caso, pues el procedimiento en las causas en que esté comprendido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios por cierto incluye la posibilidad de aplicar sanciones, afirmación que surge con nitidez de lo dispuesto en el artículo 53 C de la ley, que establece que en la sentencia que acoja una demanda en este tipo de procedimiento, el juez, además de lo dispuesto en el artículo Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: letra b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente”. DECIMO SÉPTIMO Que con relación a este tópico, también se reclama como error de derecho, que los mismos hechos por los cuales se sancionó a la demandada de acuerdo con la Ley 19.496, se encuentran también penados en la normativa sectorial que rige a las empresas sanitarias y que, además, la demandada ya fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
afectándose con ello el principio non bis ídem. Lo primero se sostiene a base de una comparación entre el artículo 11 de la Ley 18.092 y el artículo 25 de la Ley 19.496; lo segundo, en razón de las sanciones aplicadas a la demandada en virtud de la Resolución 3577 de 9 de septiembre de 2011, de la referida superintendencia. Al efecto, conviene precisar que el artículo 11 de la Ley 18.902, de 27 de enero de 1990, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dispone: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos: De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley. De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios”. La norma transcrita deja de manifiesto que las multas en ella contempladas, son sin perjuicio, tanto de las establecidas en dicha ley como en otros cuerpos legales o reglamentarios, de lo cual se sigue que no existe la pretendida incompatibilidad de aquéllas con las previstas en la Ley 19.496, menos aún con la del artículo 25, que prevé sanciones para el caso de suspensión, paralización o no prestación de servicios de agua potable previamente contratados y por los cuales se hubiere pagado un derecho de conexión, mandatos estos últimos que, por lo demás, se estructuran desde la óptica de la relación de consumo y no desde el prisma estatal de velar por la continuidad de los servicios sanitarios. Ahora bien, en lo que toca a la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem o de imposibilidad de sancionar dos veces por un mismo hecho, de los propios argumentos dados por el recurrente queda en evidencia que no se ha producido el doble castigo por él reclamado, por cuanto la sanción aplicada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante la Resolución 3577 de 9 de septiembre de 2011, lo fue por las deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas en la ciudad de Iquique, entre los días 7 y 16 de junio de 2011, en cambio, las infracciones sancionadas en este proceso en virtud de la Ley 19.496, lo han sido por la suspensión del suministro y distribución del agua potable de la referida ciudad, entre los días 7 y 12 de junio de 2011, hipótesis que son claramente disímiles y por tanto, no corresponden a situaciones de doble sanción por hechos idénticos, que es lo que proscribe el principio non bis in idem como inherente al de legalidad y tipicidad. DECIMO OCTAVO Que zanjado lo anterior, resta aún por dilucidar dos aspectos denunciados por la demandada en su recurso de casación en el fondo. Primero, el que sólo sería aplicable la sanción especial contenida en el artículo 25 de la Ley 19.496, por sobre las generales que fueron impuestas por el fallo recurrido, contenidas en los artículos 3° y 23 de la misma ley; y segundo, si ha de imponerse una multa por infracción, como lo sostiene Aguas del Altiplano S.A. o bien, tantas multas por infracción como consumidores afectados existan, como lo postula en su recurso el Servicio Nacional del Consumidor. DECIMO NOVENO Que en cuanto a la alegación de la demandada de aplicar sólo el artículo 25 de la Ley 19.496, en razón del principio de especialidad, cabe dejar constancia primeramente, de las normas por las que el fallo recurrido ha multado a la sociedad Aguas del Altiplano. Se le ha castigado por infracción a los artículos 3° y 23 de esta ley, ambos con relación al artículo 24 y por el artículo 25 de la misma normativa. El artículo 3º dispone: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo; El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos; El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;
La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles; El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido”. Por su parte, el artículo 23, señala, en lo pertinente: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. El artículo 24 expresa: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”. Y por último, el artículo 25, dispone: “El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta 150 unidades tributarias mensuales. Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales. El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o rembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda”. VIGÉSIMO Que de igual modo, cabe considerar que en materia de aplicación de sanciones por infracción a la Ley 19.496, en cuanto ello importa el ejercicio de una potestad sancionatoria estatal, reflejo del ius puniendi, cobran aplicación los principios que rigen la actividad sancionatoria del Estado, entre ellos, los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, entre otros, tal como lo destaca el profesor Alejandro Vergara Blanco. Al efecto, este autor señala que: “El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada la evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad, y sus derivados (culpabilidad y non bis in ídem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea distinto, se han de respetar estos principios de fondo: es el mismo ius puniendi del Estado. Entonces, los principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como principios generales del derecho sancionador” (Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, en Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Sección Estudios, año 11, N° 2, 2004, pp.146). Considerando lo anterior, conviene puntualizar que el error de derecho que postula el recurrente dice relación con la improcedencia de aplicar simultáneamente sanciones generales frente a un hecho que tiene una sanción particular y específica en la ley 19.496. Al respecto, conviene recordar que la relación de especialidad se da cuando un tipo (especial) comprende a otro tipo (general); por
aplicación de este principio "la ley especial deroga la ley general", se aplica siempre el tipo especial y se excluye al general. Analizando las normas por las cuales ha sido sancionada la demandada, es dable precisar que efectivamente el artículo 3° sólo establece el catálogo de derechos y deberes básicos del consumidor; en tanto que el artículo 23 en su inciso 1°, sanciona una conducta general por parte de un proveedor, referida a causar con negligencia un menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, norma que, en consecuencia, contempla un incumplimiento amplio. Tales normas no contemplan una sanción expresa, por lo que para proceder a su sanción hay que remitirse al artículo 24, que establece que las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. Por su parte, el artículo 25 sanciona expresamente la suspensión, paralización o no prestación, sin justificación, de un servicio de agua potable previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, imponiendo al efecto una sanción particular, de hasta 300 unidades tributarias mensuales. En este sentido las autoras Paula Ibáñez y Marcela Opazo, destacan que: “En este artículo lo que se tipifica es la no prestación de un servicio por un tiempo y sin justificación aparente, protegiendo de este modo a los consumidores de la actuación arbitraria por parte del proveedor de un servicio, que en su mayoría pueden tener el carácter de servicios básicos, y por lo tanto un corte no previsto y que no se justifique por caso fortuito o fuerza mayor podría generar graves daños o perjuicios a los consumidores, ya sea de modo directo o indirecto. De ahí que se genera una responsabilidad de las empresas prestadoras de estos servicios (Responsabilidad Infraccional de los Proveedores en la Ley 19.496 y su vinculación con el Ámbito Penal, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, año 2004, pág. 20). Conforme a lo expuesto y considerando que el hecho atribuido a la demandada consiste en la suspensión, sin justificación, del suministro y distribución del agua potable de la ciudad de Iquique, acontecido entre los días 7 y 12 de junio de 2011, resulta innegable que esta conducta de incumplimiento se encuentra especialmente tipificada en el citado artículo 25 de la Ley 19.496. De acuerdo a lo anterior, por aplicación del principio de tipicidad y de especialidad, la conducta acreditada de Aguas del Altiplano S.A., sólo puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 25, conclusión que se refuerza por lo señalado en el artículo 24 de la misma ley, en cuanto dispone que la sanción general que establece dicha disposición, se aplica a las infracciones que no tengan señalada una sanción diferente, cuyo es el caso. De este modo, la aplicación del artículo 25 prima por su especificidad por sobre las infracciones generales que contienen los artículos 3° y 23, las que, consecuencia, no debieron ser aplicadas, siendo efectivo el yerro denunciado por el recurrente a este respecto. VIGÉSIMO PRIMERO Que, en cuanto al error de derecho denunciado por la demandada al aplicar el fallo recurrido una multa de 300 unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 25, por cada uno de los 321 usuarios reclamantes, primeramente cabe considerar que el total de los usuarios o clientes afectados por la suspensión del suministro y distribución de agua potable ascendió a un total de 31.705. Ahora bien, el punto a dilucidar consiste en determinar si debe aplicarse una sola multa por infracción al artículo 25, como lo postula la demandada en su recurso o tantas multas como usuarios afectados existen, según lo sostiene el Servicio Nacional del Consumidor. Al emprender dicho análisis, ha de considerarse que la norma básica que contempla la Ley 19.496 en materia de aplicación de sanciones la constituye el artículo 24, cuyos incisos 3 y 4, disponen: “ El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.
A su vez, en el caso del procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, el artículo 53 C letra b), dispone que: “En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación”. De la relación de las normas citadas, es posible concluir que no existe la pretendida obligación legal de aplicar multas por cada consumidor afectado, pues la letra b) del artículo 53 C, sólo mandata que la suma de las multas que –eventualmente- se apliquen por cada consumidor afectado, tomarán en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24. Es decir, sólo dispone que en caso que se apliquen multas por cada consumidor afectado, la suma de las mismas debe considerar en su cómputo los parámetros del artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación. La conclusión precedente, en torno a que la aplicación de sanciones en los procedimientos de protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores no supone necesariamente la imposición de multas por cada consumidor afectado, se refuerza a partir de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, en cuanto esta norma, en el caso de la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, permite elevar la sanción pecuniaria hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, si ella incide en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente. De este modo, si en el caso de la publicidad falsa, que eventualmente puede afectar intereses colectivos o difusos de los consumidores, la ley considera para aumentar la multa, el hecho de que aquélla pueda alterar la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, lógicamente estamos frente a una infracción cuyo castigo comprende la afectación del colectivo involucrado, pues precisamente incorpora como plus de punición el afectar intereses colectivos o difusos, como son la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, lo que hace incompatible poder aplicar sanciones individuales por cada consumidor afectado. Por lo demás, los razonamientos dados precedentemente también son aplicables a la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 25 de la ley sectorial en comento, por cuanto su mayor sanción se justifica precisamente en el hecho de que la interrupción de servicios básicos generalmente acarrea consecuencias negativas que afectan a la comunidad en su diario vivir, al verse involucrados bienes jurídicos como la salud y seguridad de la población, junto con el medio ambiente en general. VIGÉSIMO SEGUNDO Que, por lo expuesto en el motivo que precede, sólo correspondía aplicar una sanción por la infracción que la demandada cometió al artículo 25 inciso 2° de la Ley 19.496, más aún si el acto de suspensión del suministro de agua potable deriva de un evento único, de modo que las consecuencias del mismo no pueden calificarse como infracciones individuales a la norma en estudio que se sancionen en forma separada. De este modo, los jueces del fondo cometen error de derecho al aplicar la multa que prevé el citado artículo 25, por cada uno de los reclamantes, lo que amerita acoger el recurso de casación por este motivo; razones que, a su vez, justifican el rechazo de la pretensión del Servicio Nacional del Consumidor, contenida en su recurso de casación, de aplicar multas por cada uno de los 31.705 clientes afectados, por no existir norma legal que imponga dicha obligación. VIGÉSIMO TERCERO Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo de la demandada, sólo en cuanto a la pretensión de sancionarla exclusivamente por infracción al artículo 25 inciso 2° de la normativa sectorial y de aplicarle una sola multa por dicho motivo. CAUSA Nº 26864/2014 (OTROS). RESOLUCIÓN Nº 54094 DE CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA (PENAL) DE 15 DE ABRIL DE 2015 Quinto. Que es relevante tener presente que esta Corte ya ha sostenido (SCS 3.299-2010, entre otras) que la satisfacción de la obligación de seguridad que impone el artículo 23 de la Ley 19.496 no sólo supone la existencia de guardias en el recinto a custodiar o de cámaras de vigilancia, como lo indican los jueces del fondo al sostener la suficiencia de tales medidas, sino también la de un
protocolo o procedimiento apropiado para ello, lo que no ha sido demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, omisión que impide considerar satisfecho el estándar que impone la norma citada y da cuenta de la existencia de negligencia por parte del proveedor cuestionado. Sexto. Que la circunstancia constada precedentemente permite a este tribunal concluir que en la especie se ha incurrido en la falta o abuso grave denunciado, desde que la sola existencia de los mecanismos aseguradores detallados impide tener por satisfechas las cargas que el citado artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor impone a los proveedores de un servicio, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un protocolo que dote de efectividad a las gestiones preventivas y/o disuasivas con que la denunciada pretende haber satisfecho sus obligaciones, lo que configura entonces el presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se ha pretendido pese a lo cual se ha liberado erróneamente a la denunciada de las sanciones que la ley prevé, de acuerdo al criterio explicitado por este tribunal al pronunciarse sobre el tema, defecto que, por último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario. (…) Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Brito quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido, teniendo para ello en consideración que del contexto en que se ha situado la impugnación que se revisa, queda incuestionablemente establecido que lo reprochado es la diversidad de criterios interpretativos que aporta la ley 19.496 relativos al caso concreto, disparidad que es perfectamente legítima pero en caso alguno constitutiva de falta o abuso grave que justifique el ejercicio por esta Corte de sus facultades disciplinarias. CAUSA Nº 28557/2014 (OTROS). RESOLUCIÓN Nº 11412 DE CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA (PENAL) DE 19 DE ENERO DE 2015 Cuarto. Que al momento de resolver la controversia los recurridos dejaron por establecido que el estatuto aplicable estaba dado por los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil y el 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud de entender que se estaba frente a la hipótesis de “ruina del edificio que ha provenido de un vicio de construcción”. A consecuencia de lo anterior exigieron que “para el establecimiento de la relación de causalidad entre el daño cuya indemnización pretende la actora, es imprescindible la existencia, acreditada en el proceso, de las fallas o defectos de construcción que se atribuyen en el libelo a la sociedad comercial demandada conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues en su artículo 18 inciso primero, expresamente contempla este elemento respecto del propietario primer vendedor al disponer: “daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” (la construcción) e igual regla se aplica a los constructores en el inciso segundo de este artículo respecto de las fallas, errores o defectos en la construcción; vicios que no han resultado acreditados en el proceso, por lo que la demanda será desestimada” (motivo sexto de la sentencia de segunda instancia). Quinto. Que como se señalara en el fundamento primero de la presente sentencia la acción ejercida por la demandante fue la contemplada en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de Derechos de los Consumidores y lo hizo en tanto el artículo 2 letra e) señala que quedan sujetos a dicha ley “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472”. Es claro entonces que la demandante no ejerció las acciones contempladas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en los artículos 2000, 2003, 2004 y 2324 del Código Civil, cuestión que por lo demás había quedado zanjado en virtud de rechazarse las excepciones dilatorias y que no fueran renovadas, en tanto excepciones, en el recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de Apelaciones. Sexto. Que si bien el principio iura novit curia, que hace referencia a la vinculación que tiene el juez con la calificación jurídica que plantean las partes, no se trata sino de una manifestación del poder del juez para aportar el material jurídico de la controversia, facultad no puede traducirse en una vulneración de la causa de pedir. Séptimo. Que en razón de lo expuesto y razonado precedentemente, en la especie los ministros y la señora abogada integrante recurridos, al resolver sobre los estatutos legislativos que regulan la responsabilidad de los constructores y primeros vendedores en las eventuales fallas que se pudiesen presentar en las edificaciones, realizan una aplicación normativa errónea, por lo que al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de
Santiago han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta ha afectado sustancialmente las normas que regulan la responsabilidad derivada de los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, defecto que, por último, sólo puede ser corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario. CAUSA Nº 9032/2014 (OTROS). RESOLUCIÓN Nº 109059 DE CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA (PENAL) DE 4 DE JUNIO DE 2014 1. Que del mérito de autos, lo informado a fojas 31 y los antecedentes tenidos a la vista del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, Rol N° 13.109-11, aparece que los sentenciadores, al dictar la resolución cuestionada, han consignado los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia y apreciando las pruebas rendidas de conformidad a las reglas de la sana crítica. 2. Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia interpretativa de las normas aplicables en la especie a cuyo respecto es posible sostener soluciones diversas, por lo que ello no puede constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata y que, por lo mismo, contempla la aplicación de medidas disciplinarias. (…) Se previene que el Ministro señor Juica concurre al rechazo del recurso teniendo en particular consideración que del expediente tenido a la vista aparece que el requerimiento formulado por el Sernac lo fue en virtud de haberse frustrado el procedimiento administrativo de mediación y que fuera iniciado a instancias del particular afectado, lo que permite concluir que la denuncia efectuada estaba vinculada con ese preciso caso concreto, hipótesis que da competencia al Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago para dirimir la cuestión planteada, conforme las normas generales sobre la materia prescritas en el artículo 50 de la Ley 19.496. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch, quien estuvo por acoger el recurso de queja, por cuanto, a su juicio, en el presente caso no se trata de una simple diferencia de interpretación jurídica, sino que de una inadecuada aplicación de las normas de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores que, en lo pertinente, define los conceptos básicos en discusión, esto es, acciones de interés colectivo o de interés difuso, en oposición a las de interés individual de los consumidores. Tal distinción repercute directamente en la regulación de la legitimación activa y de la sede competente para dirimir lo controvertido, aspectos que han sido erróneamente zanjados en la especie, al invadir el ámbito definido por el legislador como propio de los intereses colectivos o difusos, extendiéndolo indebidamente al de los “intereses generales de los consumidores”, permitiendo que el denunciante eludiera la satisfacción de la carga de la prueba que la ley pone de su cargo para justificar el interés que defiende, y que fuera considerado como no satisfecho por el juez de primera instancia al desestimar la denuncia efectuada, posibilitando, por el contrario, ventilar y resolver una cuestión que, en realidad, es propia de una sede diversa, en este procedimiento de carácter infraccional .