La (no) admisión de la “familia unipersonal” en la jurisprudencia sobre Bienes Familiares. Sergio Arenas Benavides* Introducción Este ensayo tiene por objeto estudiar, por medio del análisis legal-doctrinario y jurisprudencial, qué se entiende por familia para efectos de la aplicación del instituto de los bienes familiares y, en especial, si esta institución es aplicable para casos en que el posible beneficiario sea una persona individual y no un grupo familiar. En especial, se estará al estudio de tres fallos dictados por la Corte Suprema en que se aborda, primero, los requisitos de procedencia de la declaración de bien familiar, para luego responder la pregunta que guía este trabajo. Advertimos desde ya que el análisis aquí no es sencillo, ya que la aplicación de una u otra respuesta no siempre da una lectura unívoca. Los conceptos en comento -familia, bien familiar, persona- presentan interpretaciones que pueden inclinar la balanza para uno u otro lado incluso a partir de una misma solución jurisprudencial. Ello nos obligará a hacer una reflexión más profunda, a partir de la figura legal en comento, para buscar una respuesta propia que pueda servir de solución al conflicto que se presenta por la aplicación de estas figuras.
1.- Conceptos Previos Pero antes del análisis jurisprudencial, es necesario definir sucintamente las instituciones que forman parte del debate a tratar aquí. Conceptos pueden haber varios, pero los más importantes, para el fin buscado, son los de familia y de bien familiar. a.- Familia y su protección legal La ley no define de manera explícita lo que es una familia. Indirectamente se señala como posibles fuentes de definición el art. 815 del Código Civil a propósito del derecho de uso y habitación (concepto que se reduce más bien a la familia nuclear), o el art. 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, la doctrina (jurídica o no) ha intentado definir también el concepto, y por ejemplo Valdivia la define como el grupo humano formado por todos los parientes y personas con vínculos reconocidos como tales1, en tanto Alberdi se refiere a ella como el grupo que “está formado por dos o más personas unidas por el afecto, el matrimonio o la filiación, que viven juntas, ponen sus recursos económicos en común y consumen conjuntamente una serie de bienes en su vida cotidiana”2, En nuestro derecho Ramos Pazos la conceptúa como “conjunto de personas entre las que median relaciones de *
Abogado, Licenciado en Derecho por la U. de Chile, Magister en Derecho por la U. de Talca. Valdivia (2008), p. 16. 2 Alberdi (1999), p. 60. 1
matrimonio o de parentesco a las que la ley atribuye algún efecto jurídico”3. El Diccionario Oficial de la RAE define, a su vez, como familia “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas” y “Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje”4. Como se puede apreciar, la idea que inspira este concepto es el de pluralidad de miembros, poniéndose el énfasis en el aspecto relacional, esto es, en los derechos y obligaciones que por causa de la relación familiar se generan, aunque no se pierde de vista el ideal de convivencia permanente. Se señala que es en la familia donde el individuo humano se reconoce como ser social y empieza a desarrollar esta cualidad para integrarse luego en estructuras más grandes, como el barrio, la ciudad, el país, en una palabra la sociedad5. Es sobre esta base que el Derecho de Familia se ha erigido, convirtiéndose en su piedra angular. A nuestro juicio, el espíritu general de la legislación, a tenor de lo que preceptúan el arts. 22 y 24 del Código Civil como forma de interpretar el derecho, se concatena con esta idea, de “suprapersonalidad”6. En cuanto a la protección familiar, nuestra Constitución en su art. 1 inc. 2º califica a la familia como “base fundamental de la sociedad” y más adelante pone como deberes del Estado “dar protección a la familia” (inc. 5º), además de garantizar como derechos la protección de la vida privada y la honra familiar (art. 19 N° 4). Por otro lado, de los tratados internacionales se extraen un deber general de protección a la familia así como deberes especiales para el grupo y/o sus miembros individuales. Por ejemplo, el Art. 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de nuestra sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, principio que se reitera en el art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en Chile tienen aplicación práctica conforme al art. 5 inc. 2º de la Constitución. En conclusión, el reconocimiento a la familia por el derecho implica, necesariamente, un deber de protección estatal, que se manifiesta tanto fáctica como jurídicamente, sea mediante acciones de orden económico, político-administrativo, de infraestructura, etc., o mediante el establecimiento del ordenamiento jurídico que debe regir esas relaciones. La protección antes señalada convierte, entonces, al Derecho de Familia en una disciplina que mira a las personas en sí mismas como sujetos de su protección, pero a su vez transita por un estado intermedio regulando las relaciones interpersonales, para llegar luego a cubrir el colectivo familiar en sí mismo7. Esta protección se da sobre todo cuando se producen las crisis familiares, en que los derechos y deberes antes señalados se ponen en riesgo afectando no sólo al colectivo sino a los individuos, ante lo cual el derecho crea estos paliativos que tienen por objeto aminorar las consecuencias perniciosas para los sujetos involucrados, sobre todo aquellos que por su situación se hallan en desventaja comparativa, 3
Ramos Pazos (2010), p. 9. “Familia”, en Real Academia (2011). 5 Barrientos (2011), p. 4. 6 Barcia (2011), pp. 14-15. 7 Barcia (2011), pp. 8-9. 4
como niños, adolescentes o mujeres. Una de las crisis que más los afecta es la separación conyugal, ya que si no destruye, al menos pone el proyecto familiar en grave riesgo, sobre todo cuando una de las partes debe asumir las tareas de crianza de los hijos o no tiene el respaldo económico como para seguir sola. b.- Bienes familiares Una de esas expresiones del camino del Derecho Familiar desde lo individual a lo colectivo y de protección a sus miembros ante la crisis familiar –especificamente la separación matrimonial- lo representa la institución de los Bienes Familiares, integrada a nuestro Código Civil por la ley 19.335, que buscaba sustituir el régimen matrimonial, como protección ante la división de la pareja matrimonial y la posibilidad de que uno de los cónyuges pudiera disponer de los bienes, sobre todo cuando no eran de la sociedad conyugal o existe separación de bienes, perjudicando al otro cónyuge o a los hijos sobre todo en el tema de la casa habitación. Se le califica doctrinariamente como un “régimen de bienes primario”, pese a no ser propiamente un régimen matrimonial, por ser aplicable cualquiera que sea el sistema adoptado por el matrimonio, aunque originalmente fue pensado para los regímenes de separación o de gananciales8. Sus fines primordiales, como los señala la doctrina, son la protección de la familia matrimonial a partir del recaudo del cónyuge no propietario, especialmente cuando éste es quien ejerce el cuidado personal de los hijos y no tiene un bien raíz propio en que pudiera ejercer esta crianza9. La institución de los bienes familiares se regula, de este modo, en los arts. 141 y siguientes del Código Civil. Puede definirse en general que son bienes familiares “aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges”10. Como señalan los arts. 141 y 146 CC, un bien puede ser declarado familiar por acción judicial a requerimiento de uno de cónyuges, que será el caso más usual, procediendo el acuerdo de los cónyuges sólo para desafectar un bien, y la voluntad unilateral sólo en caso de participación en sociedades dueñas del hogar en cuestión. Se plantea la posibilidad de que pueda acordarse por los propios cónyuges en caso de separación en conformidad a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil, aunque eso chocaría con lo expresamente señalado en el inciso segundo del art. 14111. En todo caso, es criticado que la institución requiera las más de las veces de intervención judicial y que falten instancias de solución de los propios cónyuges12.
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Corral (2007), p. 52; Ramos Pazos (2010), p. 160. Court Murasso, citado por Troncoso (2007), p. 264. 10 Orrego (2007), pp. 323-324. 11 Corral (2007), p. 69 12 Corral (2007), p. 53; Acuña (2011), p. 266. 9
Los bienes que pueden ser objeto de esta protección son, primeramente, bienes raíces que sirvan al fin habitacional –que será el caso más común-, luego bienes muebles que guarnezcan ese hogar, y asimismo los derechos o acciones que una sociedad o empresa tengan sobre una vivienda, esto último en el art. 146. El principal efecto se establece en los arts. 142 y 143, y básicamente opera como una limitación a la facultad de disponer del bien por parte del propietario, que debe contar con la autorización del otro cónyuge para realizar actos de esta naturaleza, además de que se puede pedir la rescisión de actos que no cumplan con este requisito. En caso de negativa del no propietario, se puede pedir la autorización judicial alegando que esa denegación no responde al interés general de la familia (art. 144). Asimismo, opera respecto de los cónyuges beneficiarios un beneficio especial de excusión en caso de persecución del bien familiar, pudiendo pedir que se realicen otros bienes del deudor (art. 148 CC). Pero la misma ley pone límites para evitar que el uso de esta institución se desvíe de su fin protector de la familia. De partida, como se puede apreciar en por su ubicación en el Título VI del Libro I y a lo largo de sus preceptos, el régimen sólo es aplicable en las familias matrimoniales, y por referirse reiteradamente a los cónyuges, excluyendo de esta manera a las familias no matrimoniales. Es discutible si esta distinción sea constitucional al establecer diferencias entre familias que pudieran calificarse como arbitrarias, aunque el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de que sea así 13. Como veremos más adelante, la jurisprudencia señala que es improcedente pedir declaratoria de bien familiar después de disuelto el matrimonio por divorcio, aunque es claro, conforme al art. 145 inc. final CC, que la protección puede permanecer aun declarado posteriormente la disolución del vínculo, ya que se requiere de requerimiento judicial en caso de bienes corporales14. Asimismo, establece sanciones de orden civil en caso de uso fraudulento de la figura (art. 141 inc. final). Las normas que rigen esta institución son de orden público conforme al art. 149 CC, por lo que no se puede pactar en capitulaciones la exclusión de todos o parte de los bienes de los cónyuges o la sociedad conyugal si la hubiere. Otra de las limitaciones, aplicadas específicamente a los bienes inmuebles, es que deben constituir la “residencia principal de la familia”, esto es, deben servir como vivienda de los integrantes, excluyendo por ejemplo las viviendas de veraneo, y limitando a un solo inmueble15, lo que demuestra que esta institución apunta a un fin protector, no tanto del patrimonio sino de las personas integrantes de ella y su derecho a tener un lugar donde vivir16. Como veremos en el análisis de los fallos, el concepto de residencia principal ha sido ligado a la existencia de la comunidad familiar, sea para limitar la aplicación del instituto sólo a los casos en que se expresa la pluralidad de miembros en residencia, sea para apartarse de esta interpretación restrictiva en base a la idea de relación jurídica interpersonal aparte de la convivencia permanente.
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Véase Tribunal Constitucional, rol 2050-2011, de 25 de octubre de 2011. Corral (2007), p. 107. 15 Barcia (2011), p. 237. 16 Troncoso (2007), p. 264; Acuña (2011), p. 259. 14
En general, la doctrina al estudiar esta institución se divide en cuanto al ámbito de protección en cuanto al sujeto identificable como beneficiario o afectado. Schmidt critica que en la ley no sea claro a qué se refiere como familia, citando diferencias en el derecho comparado y proponiendo que exista preferencia por la unión compuesta por padres e hijos17. Para autores como Orrego, la ubicación del párrafo respectivo indicaría que la familia presupone matrimonio aunque no necesariamente la existencia de hijos18. En contra, Garrido, siguiendo la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, plantea que la familia necesariamente debe incluir hijos, no siendo aplicable la figura a matrimonios sin prole19. Otros autores en cambio se limitan a describir las vicisitudes que ha pasado la jurisprudencia en tal sentido20, tarea a que pretende abocarse este ensayo.
2.- Análisis jurisprudencial Una vez hecho el estudio de las instituciones familiares, corresponde pasar a responder directamente la pregunta que da pie a este ensayo, que es saber si los bienes familiares pueden ser declarados para proteger a una sola persona. Lo primero será averiguar qué ha dicho la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, y para ello se han seleccionado tres casos que ilustran cómo han conceptualizado las instituciones en estudio, pero por sobre todo lo difícil que es responder a la duda planteada. a.- Moraga con García Huidobro (Corte Suprema, rol 11.865-2014, 14 de enero de 2015.) Este fallo lo ponemos aquí más que nada para ejemplificar la relación entre matrimonio y título de impetración de la figura legal, esto especialmente en relación a la oportunidad de procedencia de su aplicación. Si bien no Se demanda por parte de una señora la declaratoria de un bien raíz como bien familiar ante el Juzgado de Familia de San Vicente, lo cual es aceptado por el tribunal. Ante esto, el demandado apela alegando que la institución no procede en caso de que el matrimonio se hubiera acabado con el divorcio, lo cual es aceptado por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revierte el fallo y niega lugar a la declaración, ante lo cual la demandante recurre de casación en el fondo, argumentando que “la afirmación sobre "que el bien familiar presupone la existencia del matrimonio", discrimina arbitrariamente, exigiendo un requisito que no se encuentra en la Ley de Matrimonio Civil, puesto que la ley no distingue la calidad de hijos y, en cambio, si lo hizo el Tribunal ad-quem, olvidando que la institución está fundada en la defensa de la familia”. El máximo tribunal, conociendo del recurso, señala que la declaración de Bien Familiar tiene como requisito fundamental la existencia del matrimonio. Relata que si bien 17
Schmidt (2004), p. 237. Orrego (2007), p. 329. 19 Garrido (2013), p. 860. 20 Corral (2007), pp. 61-63. 18
en el caso de autos hubo un matrimonio con hijos, éste se hallaba extinguido por divorcio, y que la petición de que el inmueble fuera declarado como familiar ocurrió después de la disolución del vínculo matrimonial. Así, y aun existiendo hijos de por medio, no puede accederse a lo pedido debido a lo estricto de la ley, por lo cual se termina rechazando el recurso de casación. Este fallo lo rescatamos por cuanto permite ligar el concepto de familia matrimonial al de oportunidad para que proceda el instituto. Esto es congruente con la interpretación que se hace respecto de la frase “sirva de residencia principal”, redactada en presente, lo que permite dilucidar no sólo que debe haber una ocupación como hogar sino que debe haber al menos un atisbo de lo que podríamos llamar “hacer familia”21. A favor, podemos señalar que es congruente esta interpretación con lo señalado en el art. 1 inc. 1º de la Ley de Matrimonio Civil, que señala que el matrimonio es la base fundamental de la familia, confirmando la calificación doctrinaria del mismo como forma privilegiada de constitución familiar22. En contra, se puede decir que hace una lectura exegética de lo señalado en el art. 141 CC, habiendo tenido la oportunidad de desarrollar más el argumento relacionándolo con los principios que informan el matrimonio, como la protección de la vida familiar o la igualdad entre los cónyuges. Por otro lado, habría sido deseable que se hubiera pronunciado sobre un concepto de familia para estos efectos, aunque de la lectura puede trasuntar que, al menos entre los litigantes, la familia ya no existe. En conclusión, los sentenciadores señalan que, al menos dentro del ámbito de los Bienes Familiares, la familia es el matrimonio, o al menos su núcleo fundamental. b.- Catalán Aravena, Laura con Herrera Romero, Jaime (Corte Suprema, rol 1968-2009, 4 de mayo de 2009). En este fallo, se demandó ante el 4º Juzgado de Familia de Santiago la declaratoria de un bien inmueble de propiedad de uno de los cónyuges como familiar. La demanda fue acogida por este juzgado, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ante esto, el demandado recurrió de casación en el fondo, argumentando que los jueces no aplicaron correctamente el art. 141 del CC, ya que la norma en comento ha tenido por finalidad amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, lo que no sucede en el caso ya que el inmueble en cuestión no es residencia principal de la familia, sino sólo de uno de los cónyuges (en este caso el demandante), ya que el matrimonio en cuestión no tuvo hijos. La Corte Suprema, luego de hacer una breve reseña sobre el caso en las instancias anteriores, señala luego que la institución de los bienes familiares tiene por finalidad principal “amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella” (considerando 5º de la sentencia de casación, destacado nuestro), lo cual no se estaría cumpliendo en el caso según el máximo tribunal, ya que al estar ocupado por sólo uno de 21 22
Véase Ramos Pazos (2010), p. 362. Sobre el particular véase Del Picó (2010), p. 125.
los cónyuges, y no por ambos, no está satisfaciendo el requisito de ser la residencia del grupo familiar que se extrae del texto legal. Así, para la Corte los jueces cometieron un error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo (consid. 6º y 7º sent. casación), lo cual motiva el reemplazo de la sentencia por otra en la que, asumiendo los mismos argumentos de la de casación, se rechaza la pretensión de declaración de bien familiar. Podemos extraer como idea guía del fallo una concepción de la familia como grupo, que solamente puede tener expresión cuando conforma la comunidad de personas que pretende ser. Así, la separación conyugal, cuando no existen hijos que queden a cargo de uno o ambos padres, implica el fin de esa familia, aún si se mantiene el lazo jurídico conyugal. Esto, al menos, para que se cumplan los requisitos esenciales que permiten la declaratoria de bien familiar. Podría criticarse esta sentencia casatoria en cuanto hace una lectura de la ley un tanto formalista, si es que se compara sus argumentos con los de las sentencias recurridas, en que se apela más bien al fin protector de la institución en comento. Sin embargo, puede hallarse un argumento que va en la línea del ideal protector, que dice relación con … c.- Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson (Corte Suprema, rol 2800-2003, 31 de mayo de 2004) Aquí, se demanda la declaratoria de bien familiar ante el 2º Juzgado Civil de Arica, la cual es rechazada por el tribunal. Apelada ante la Corte de Arica, se revoca lo decidido en primera instancia y en su lugar se decide acoger lo pedido, ante lo cual el demandado recurre de casación en la forma y el fondo. En el libelo casatorio se alega ultrapetita ya que el juicio estaba limitado a si el inmueble requerido de protección era la residencia principal y el fallo extendió su decisión a que bastaba la existencia de matrimonio para que cualquier bien raíz fuera declarado familiar. En cuanto al fondo, se alega que se ha infringido el art. 141 CC ya que la norma exige que el bien a declarar como familiar debe ser la residencia familiar, y que el concepto de familia, conforme al diccionario oficial, implica necesariamente un conjunto de personas, lo que no habría sido posible probar por la demandante. La Corte rechaza ambos recursos, en el primer caso porque al entrar a conocer sobre la existencia de matrimonio lo que hizo fue cumplir su deber de resolver sobre todas las acciones y excepciones alegadas en la causa, como señala el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza el recurso formal. En el caso de la casación en el fondo, señala que la familia se constituye en el matrimonio y existe como tal desde ese instante, manteniéndose el estado familiar hasta que no se produzca la disolución del vínculo, sin que la procreación de hijos sea un requisito de existencia de la figura legal, para luego concluir que el art. 141 CC no exige analizar la situación patrimonial de los cónyuges, sino sólo que se cumplan los requisitos de que el inmueble sea propiedad de uno de los conyuges y sirva como residencia principal. Señala el tribunal casatorio que en el caso de separación de hecho, “aun cuando ya no sea un grupo”, se mantiene vigente la familia ya que a su juicio el legislador se aparta de la definición material y le ha dado vida
legal. Establece, finalmente, que el fin de esta institución es eminentemente protector, haciendo una analogía o comparación con los arts. 1337 N° 10 y 147 del código de Bello, por lo que rechaza el recurso en el fondo. Se puede obtener, entonces, que la fundamentación que sirve al argumento del tribunal es que la familia no necesariamente se refiere a un grupo de personas con ánimo de mantenerse juntos, sino que se extiende al ámbito de relaciones interpersonales jurídicamente establecido, aun si no existe el requisito de convivencia. Así, la sola existencia de estas ligazones, con los derechos y obligaciones derivados, mantienen el concepto y con ello la protección de la ley, especialmente la del instituto de bien familiar. Como se puede apreciar, el tribunal hace en principio una lectura menos formalista de la ley, adoptando una interpretación extensiva de la ley para el efecto de determinar que aquí la familia todavía tiene una existencia, al menos legal, que permite hacer procedente la aplicación de la protección dada por esta figura. La remisión, a manera de ejemplo, a otras instituciones que protegen al cónyuge, no hace sino confirmar esta decisión jurisprudencial, anteponiendo el fin protector buscado por el legislador a la excesiva rigurosidad terminológica. En especial, en este caso, el principio de protección al cónyuge más débil, que aunque no se menciona, se puede trasuntar de la argumentación dada sobre todo en la parte de integración con otras leyes23.
3.- Discusión y proposiciones Como hemos podido apreciar tras el análisis jurisprudencial, pareciera que la Corte Suprema, al resolver la aplicación de la institución del bien familiar estaría contradiciéndose acerca de si una sola persona puede constituir familia para estos efectos. Contradicción que puede tener como causa plausible la aparente ambigüedad en que se podría clasificar a la familia en situación de separación conyugal, sobre todo cuando hay hijos. Sumado a lo anterior, esta divergencia jurisprudencial de la propia corte puede hallar explicación también en lo que ya dijimos sobre la amplitud de escenarios que abarca el propio Derecho de Familia, desde la persona como miembro hasta el colectivo familiar como conjunto. Una primera pregunta es determinar si la existencia de la familia puede depender de un evento de la separación. La doctrina no es explícita, pero puede hallarse un consenso en que se mantiene como entidad, si no, no se entendería el mantenimiento de las obligaciones legales tras la separación de los cónyuges, o el surgimiento de otras como los alimentos, sin mencionar la mantención de la filiación matrimonial después de disuelto el matrimonio, si hubiere hijos24. En nuestra opinión, dada la amplitud de cobertura del ordenamiento jurídico del ramo, la familia es una realidad que depende poco y nada de la necesidad de convivencia, sin perjuicio de que al legislador le interese que se pueda solucionar el conflicto familiar evitando la ruptura de los hogares constituidos. 23 24
Véase al respecto Barcia (2011), p. 29. Barrientos (2011), p. 623.
Otra duda dice relación con la posibilidad de admitir la familia unipersonal y si de los fallos analizados podría extraerse tal concepto. En primer lugar, los estudios demográficos y/o sociológicos tienden a categorizar las familias según diversos parámetros, y en algunas ocasiones suelen incluir a aquellas personas que viven solas como una categoría aparte de familia25. Sin embargo, esto no debe llevar a pensar que el derecho pueda concebir la idea de que haya familias de una persona. Lo que ocurre es, como ya señalamos antes, que el Derecho de Familia cubre el aspecto individual como colectivo de la misma, y debe considerar en sus soluciones una “continuidad armoniosa” que equilibre los derechos y garantías personales con la armonía del grupo familiar. El derecho, además, no pretende crear nuevas realidades sino regular a partir de lo existente, y no cabe duda que va contra la lógica social y el sentido común el que una sola persona constituye familia26. Por otro lado, de la jurisprudencia que admite proteger mediante la institución de los bienes familiares a un solo cónyuge sin hijos no se extrae que esté admitiendo una suerte de familia unipersonal. Lo que realmente ocurre es que en este caso la justicia, o establece que el concepto de familia no necesariamente debe involucrar el ánimo de convivencia permanente de sus miembros, o extiende la cobertura del derecho familiar a los casos de personas que, no siendo parte del colectivo, deben ser protegidas atendida su situación. En el caso contrario, cuando rechaza aplicar el instituto, hace una lectura por decirlo menos “tradicional” del concepto de familia, reforzando la idea de unidad grupal que comparte un espacio de vida, la “residencia principal”, que se define como el lugar per se donde puede darse de mejor manera el ideal legislativo de comunidad de vida permanente. A partir de lo anterior, entonces, queda por dilucidar si es procedente o no que el instituto de los Bienes Familiares pueda ser invocado y aplicado para proteger el interés de una sola persona y no de una pluralidad. Al respecto, si la jurisprudencia ha sido oscilante, es porque existen razones plausibles para una u otra solución. Una respuesta afirmativa puede tener como principal fundamento el mantenimiento del lazo familiar, aun cuando no exista la comunidad de vida. Sobre todo en el matrimonio, cuya extinción se produce en los casos y formas establecidas en la ley, por lo que manteniéndose el estado de separación se mantiene el vínculo con los efectos jurídicos derivados. Así se señala en el fallo “Luque…” Por otro lado, la institución de los bienes familiares no tiene por fin principal mantener la unidad familiar, máxime cuando la institución tiene su mayor aplicación justamente en los casos de separación, sino dar una protección especial sobre todo al derecho de las personas más vulnerables a tener un lugar donde vivir, lo que refuerza la idea de que a familia, además de un colectivo, se entiende como una red de interrelación jurídica entre las personas. Por otro lado, no debe dejar pasarse que esta institución, al ser parte del Derecho Matrimonial, debe ser aplicada con respeto a los principios fundamentales, entre los que destaca la protección del cónyuge más débil, que si bien no necesariamente es parte de la institución, sí puede concurrir para determinar esta procedencia.
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Véase Ministerio de Planificación (2009). En contra, Araujo (2005), p. 163. Barrientos (2011), pp. 10-11.
En cambio, una respuesta negativa tiene como argumento que el espíritu de la norma es el de procurar la armonía familiar, ante la amenaza de que el dueño del bien donde viven pueda disponer del mismo con perjuicio a su derecho a residencia segura. La separación de los cónyuges no es la situación ideal que se espera de una relación matrimonial acorde al deber general del art. 102 y el especial del 133 CC, y ante la inevitabilidad de la separación se debe preferir siempre a los que permanecen en el grupo frente a los que se salen. Por otro lado, si no hay hijos que acompañen, primaría el principio de igualdad entre cónyuges, y la institución en comento podría servir como un desbalance injusto entre ellos. Asimismo, el tema de que el inmueble cuya declaración se solicita sea la “residencia principal de la familia” conlleva necesariamente la idea de familia como comunidad permanente, que tiene un lugar físico de expresión como es el hogar. En otras palabras, se busca con esta institución dar prioridad al interés de la familia frente al del individuo, razón por la que aplicar la figura de los Bienes Familiares para proteger a un solo integrante va en contra de esa idea27. Esto se refuerza con la presentación de proyectos de ley que buscan mejorar la actual legislación, eliminando la exclusión de las familias no matrimoniales de la cobertura28. Esto, sobre todo cuando hay hijos menores, que son Esto no hace sino confirmar el consenso de que la protección que la ley da mediante esta institución de los bienes familiares tiende a una mirada de considerar la familia como una “pluralidad” y procurar mantener el estado, o en su defecto establecer las relaciones jurídicas adecuadas para que la ruptura cause el menor perjuicio posible y se salve “algo que sea” de ese grupo. Para terminar, quisiéramos dar una opinión personal acerca del tema. A nuestro entender, la “familia unipersonal” es una clasificación artificiosa que no responde a lo que el sentido común entiende como familia. Lo natural y obvio es que se entienda que la familia es, a veces un colectivo de familiares compartiendo una vida en común, y otras veces es un colectivo cuyos miembros pueden no convivir a diario pero que se reconocen unos y otros como integrantes del mismo. Como se dijo, la ley familiar es un derecho que transita desde la persona al colectivo, o en la famosa definición de Ramos Pazos, una “disciplina de estados” que ligan a las personas29. Es esta idea la que inspira al legislador cuando crea la institución de los Bienes Familiares, esto es, procurar que la familia pueda ejercer de manera tranquila y segura su derecho a un hogar, sobre todo ante el riesgo de que uno de los cónyuges, el dueño del mismo, pueda disponer de él con perjuicio de los demás miembros. Sin embargo, eso no quita que no debe dejar pasarse que la ley debe considerar la relación de las personas en relación a la familia, y en este caso la interpretación de la norma debe abrirse a casos calificados de personas que viven en solitario, ya que la protección dada por la declaratoria de bien familiar, en último término, es para las personas naturales integrantes de la misma. Así, si bien la idea original es proteger el colectivo familiar, no debería impedirse la aplicación excepcional de la figura en caso de cónyuges en solitario, 27
Véase Barcia (2011), pp. 28-29 Cámara de Diputados (2012), Boletín 8456-18. 29 Ramos Pazos (2010), p. 15. 28
aplicando para este caso el principio de protección al cónyuge más débil del art. 3 de la Ley de Matrimonio Civil. Al respecto, podrían ejemplificarse como casos en que procedería el otorgamiento los mismos que procederían, por ejemplo, para la compensación económica, habida cuenta que existe la amenaza de que el cónyuge propietario pueda disponer el , lo que causaría un menoscabo, no de orden económico, pero sí a sus derechos fundamentales, a ese cónyuge. Así se podrá conciliar con el espíritu de la norma.
4.- Conclusiones No es fácil, entonces, dilucidar si la institución de los bienes familiares es aplicable o no cuando se trata de una sola persona a proteger. Porque chocan, por un lado, la lógica del concepto de familia, que mira más que nada a las relaciones entre personas ligadas por parentesco, y por otro, el deber de protección no sólo a la institución familiar sino a las personas que la conforman. Por otro lado, la convivencia permanente es un elemento, mas no el único, que determina esta clase de comunidad, y la institución que ha sido objeto de este estudio tiene en su fundamento un concepto de familia que tiende a la unión y no a la separación. Por eso, la persona no es tanto un elemento a proteger por sí sino en relación a la relación de vida o legal que supone el ámbito familiar. Como vemos en el análisis jurisprudencial, no es que se esté creando un concepto de “familia unipersonal” cuando se admite proteger con ello a una sola persona, sino que se entiende que ante todo las familias están compuestas de personas y que ellas son, al final, el destinatario final de la protección del Derecho de Familia. Por un lado, reconoce que la persona es una parte irremplazable de la familia, de hecho no se entendería ésta sin aquélla. Por otro lado, apunta sus empeños a que se tienda a mantener la unión, privilegiando la protección del colectivo por sobre el interés individual. Sobre estas materias, la institución de los Bienes Familiares viene a determinar una suerte de elección del legislador, que sin embargo no es una inclinación absoluta, sino que a veces admite excepciones que, en todo caso, tienen igual mira, el de mantener el orden familiar en su aspecto interpersonal. Como lo decimos al final, esta transitividad del ordenamiento jurídico familiar debe llevar a una interpretación más flexible del instituto en cuestión, estudiando caso a caso la manera en que deba conciliarse la igualdad de los cónyuges, la protección a la parte más débil o que esté en mayor riesgo para sus derechos, la búsqueda de armonía y convivencia, y en caso de conflictos, determinar cuál principio debe primar y por qué.
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Cámara de Diputados (2012). Moción que incorpora el artículo 141 bis al Código Civil, referido a los bienes familiares. Disponible en www.camara.cl (consultado 29 de mayo de 2015). Corral, Hernán (2ª ed. 2007). Bienes Familiares y Participación en los Gananciales. Santiago: Ed. Jurídica de Chile. Del Picó, Jorge (2010). Derecho Matrimonial Chileno. Santiago: Legal Publishing Garrido, Carlos (2013). Tratado de Derecho de Familia. Santiago: Metropolitana (tomo II) Ministerio de Planificación (2009). Encuesta Casen 2009. Disponible en: http://www.superacionpobreza.cl/wp-content/uploads/2014/01/casen_2009_familia.pdf (consultado 21 de mayo de 2015) Orrego, Juan Andrés (2007). Temas de Derecho de Familia. Santiago: Metropolitana. Ramos Pazos, René (2010). Derecho de Familia. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (tomo I). Real Academia Española (22ª ed. 2001). Diccionario de la Real Academia Española (recurso electrónico). Disponible en http://lema.rae.es/drae (consulta: 25 de mayo de 2015) Schmidt, Claudia (2004). De los Bienes Familiares. En: Varios Autores. Instituciones de Derecho de Familia. Santiago: Lexis Nexis, pp. 229-250. Troncoso, Hernán (10ª ed. 2007). Derecho de Familia. Concepción: Lexis Nexis. Valdivia, Carmen (2008). La familia: conceptos, cambios y nuevos modelos. En: La Revue du REDIF (1) pp. 15-22.
Jurisprudencia I.- Analizada y acompañada en el anexo 1.
2.
3.
Moraga Valdenegro con García Huidobro Díaz (2015): Corte Suprema, 14 de enero de 2015 (casación en el fondo), rol 11.865-2014. En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/188/2015. (consulta: 25 de mayo de 2015) Luque Arias, Miria con Bobadilla Cartagena, Nelson (2004): Corte Suprema, 31 de mayo de 2004 (casación en la forma y el fondo), rol 2800-2003. En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX30940300. (consulta: 25 de mayo de 2015) Catalán Aravena, Laura con Herrera Romero, Jaime (2009): Corte Suprema, 4 de mayo de 2009 (casación en el fondo), rol 1968-2009. En: Microjuris (www.microjuris.cl), código: MJJ20144. (consulta: 25 de mayo de 2015)
II.- Meramente citada 1.
Acevedo Saravia (2009): Tribunal Constitucional, 25 de octubre de 2011 (requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), rol 2050-2011. En: En: VLEX (www.vlex.cl), código: VLEX-336721322. (consulta: 25 de mayo de 2015)