Mandato para la administración de bienes propios de la mujer en la sociedad conyugal

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MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS DE LA MUJER EN LA SOCIEDAD CONYUGAL SERGIO ARENAS BENAVIDES


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA • ¿Puedo yo, el marido en sociedad conyugal, darle mandato general a mi mujer para que ella administre los bienes propios suyos y sea ella quien decida sobre ellos sin intervención del varón? • Contexto: sociedad conyugal anacrónica donde, pese a las reformas de 1989, el marido todavía debe administrar los bienes propios de la mujer que no estén exceptuados legal o convencionalmente  ¿cómo salvar esta injusticia sin esperar a que la ley cambie?


ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER EN LA SC • Art. 135 y 1749 inc. 1º CC. • Motivo de esta adm. • Excusa doctrinaria: frutos de esos bienes pasan al haber relativo de la SC (1725 inc. 2º CC) • Razón real: resabio de la potestad marital cuando el marido era el representante legal de la mujer.

• Necesidad de autorización de la mujer para disponer de los bienes de ella (1749 inc. 3º, 1754 CC) • Sanción por actuar sin autorización de la mujer: nuidad relativa (1757 CC) • Sanción a la mujer por actuar por sí: nulidad absoluta (norma prohibitiva, mayoría doctrina)


ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER EN LA SC • Crítica constitucional • Igualdad ante la ley (19 N° 2 Const.), no discriminación de la mujer (15 N° 2 Conv. Elim. Discriminación contra la Mujer, 17 N° 4 Conv. Ameericana DDHH) • Derecho de propiedad (19 N° 24 Const.)  mujer no puede disponer libremente de sus bienes sino en casos excepcionales. • Igualdad ante las cargas públicas (19 N° 20 Const.)  marido debe adm. los bs. de la mujer forzosamente.


MANDATO • Concepto: 2116 CC. “Una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. • “cuenta y riesgo del mandante”  es el mandante, y no el mandatario, quien termina asumiendo los efectos materiales o jurídicos del mandato. Stitchkin (2010), p. 46-48. • Obligaciones de mandante y mandatario

• Mandatario  ejecutar el mandato y rendir cuenta (2131 y sgtes. CC) • Mandante  proveer para que mdto. se ejecute (2158 y sgtes. CC)

• Límites del mandato: 2132 CC (administración; disposición requiere poder especial) • Mandato y representación  representación es de la naturaleza del mandato, mas no de su esencia (no la hay cuando el mandatario obra a su propio nombre). Stitchkin (2010), p. 31-32.

• Efecto del mandato en el patrimonio del mandante

• Con representación: art. 1448 • Sin representación: crédito en favor del mandante, art. 2155


MANDATO (CONTINUACIÓN) • Casos de mandato en el matrimonio Para contraer matrim. (103 CC) Bienes familiares (142 inc. 2º CC) Aut. de la mujer para enajenar bs. sociales (1749 inc. 7º CC) Mandato a la mujer para contraer deudas de la SC (1751 CC) • Aut. de la mujer para enajenar bs. propios (1754 inc. 2º CC) • • • •

• Autorizaciones de la mujer • Para disponer de bs. sociales: 1749 inc. 3º y ss. CC • Para disponer de bs. propios: 1754 CC • Naturaleza de esa autorización: no es un mandato de la mujer, sino una formalidad habilitante que dota de eficacia el acto.


ARGUMENTOS A FAVOR • La ley no prohíbe que la SC no pueda operar mediante mandato  La ley, cuando ha querido prohibir la contratación entre cónyuges, lo menciona expresamente (ej. compraventa, 1796 CC) • Art. 1749 CC. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

• Art. 167 CC. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. • no señala la forma, podría entenderse que, en los casos en que la ley impida la adm. de forma directa, se le otorgue en la capitulación un mandato a la mujer.


ARGUMENTOS A FAVOR (CONTINUACIÓN)

• Razones de justicia  normativa constitucional e internacional serían sustento para aceptarlo, y rechazar toda norma en contrario del derecho interno. • “si bien el marido es el administrador de los bienes propios de la mujer, no está ella impedida de velar por su destino, pudiendo proponer y, aun, imponer al marido la ejecución de ciertos actos, cuando así lo dispone la justicia en los supuestos referidos”. • Rodríguez (2010), p. 138


ARGUMENTOS A FAVOR (CONTINUACIÓN)

• Doctrina chilena en general es conteste con permitir otorgar mandato a la mujer casada para que ella maneje sus bs. propios. • Alessandri (1935), p. 394: “no existe inconveniente alguno en que se pacte en las capitulaciones que la mujer administre por sí sola todos o parte de sus bienes propios”. • Rossel (1994), p. 143: el marido puede facultar o autorizar a la mujer para adm. sus bienes propios. No dice cómo, pero es posible incluir el mandato. • Rodríguez (2010), p. 118 (más adelante lo veremos) // p. 145: Tendencia a la limitación del poder del marido en la adm. de la SC y bs. propios  no puede ampliarse convencionalmente el poder del marido, pero sí limitarlo más allá de la ley  mdto. a la mujer iría en esa dirección // p. 199: el marido puede ser mandatario de la mujer para la adm. del patrimonio reservado  si se acepta esto, debería aceptarse el caso inverso.


ARGUMENTOS A FAVOR: JURISPRUDENCIA • Entre esos derechos indudablemente está comprendido (…) el del marido de ser administrador ordinario de la sociedad conyugal mientras no termine por una causa prevista por la ley. De aquí se infiere que el precepto correspondiente es de orden público y que habiendo régimen de sociedad conyugal ha de ser ésta administrada ordinariamente por el marido… El marido no puede entregar a un tercero la administración de los bienes de su mujer; y si en el hecho delega esta facultad, la delegación debe mirarse como un mandato suyo revocable en cualquier momento. • C.Temuco, 28 junio 1937. G. 1937, 1er sem., Nº 129, p. 578 (C. 15, p. 581). R., t. 36, sec. 2ª, p. 3 (C. 15, p. 6).

• Ergo, si la justicia reconoce la posibilidad de delegar la adm. en un tercero, con mayor razón debería aceptar la delegación en la propia mujer.


ARGUMENTOS A FAVOR: JURISPRUDENCIA • Estipulado por el marido en un contrato de promesa de venta de un inmueble de su propiedad que parte del precio se pagaría a plazo y a su esposa, éste puede legalmente, al extenderse la escritura de venta definitiva, modificar dicha estipulación y recibir todo el precio al contado. La situación legal de la mujer en este caso es la de haber recibido de su marido un mandato o diputación para percibir, que éste pudo revocar a su arbitrio. • C.Suprema, 22 noviembre 1919. R., t. 18, sec. 1ª, p. 195.1

• “La mujer, conforme las reglas generales, puede administrar los bienes sociales con mandato general o especial del marido e, incluso, en el desempeño de este encargo obrar a su propio nombre”. • Rodríguez (2010), p. 118

• Si la mujer puede recibir mandato para ejercer algunos actos de la sociedad conyugal, ¿podría recibirlo para ejercerlo sobre sus bienes propios?


ARGUMENTOS EN CONTRA • Art. 1717 CC: Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. • Contraargumento: mandato no es una renuncia del marido, sino una delegación de funciones. Tbn. 167 CC.

• 1754 inc. Final CC  mandato no está en los casos de 138 y 138 bis. Si la mujer contrata a nombre propio, no obliga al marido, sino a ella misma (2151 CC). • Contraargumento: 1751 inc. 2º CC reconoce concurrencia de figura y por tanto la legitima. Véase Ramos Pazos (2010), p. 203.

• Normas de orden público  obj. Ilícito  incumplim. acarrea nulidad absoluta (1462, 1466 y 1682 inc. 1º CC) • Contraargumento: 2154 y ss. CC (responsabilidad mandatario). Véase Ramos Pazos (2010), p. 242.

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ARGUMENTOS EN CONTRA (CONTINUACIÓN)

• Contradicción entre arts. 166, 1448 y 2116 CC  ¿en quién se radicarían los efectos de este mandato? • 166  patrimonio de la mujer • 1448 y 2116  patrimonio del marido • Contraargumento:1751 inc. 2º resuelve el conflicto

• No se cumpliría uno de los elem. esenciales del mandato, que es el efecto “por cuenta y riesgo”. • Contraargumento: 1751 inc. 2º CC

• Problema del art. 1754 inc. 2º CC  si hubiera un mandato a la mujer, habría una confusión de roles (representante o mandataria del marido y autorización de la mujer)  ¿cómo discernir uno del otro? • Contraargumento: son roles distintos y por tanto inconfundibles.

• Absurdo  mandato dado por el marido a la mujer para que administre los bienes que le pertenecen a ella (circularidad)


DECISIÓN PERSONAL • En general, no habría problema si en las capitulaciones matrimoniales se establece que la mujer pueda administrar sus bienes propios mediante mandato otorgado por el marido. • El problema surgiría si es que no hay capitulación, y se otorga un mandato a la mujer. No habría mayores problemas si ella obra como representante del marido, pero si obra a su propio nombre podría generarse un problema sobre la validez del negocio celebrado. • En todo caso, siguiendo a la doctrina, ya que la tendencia es a limitar el poder del marido, y por causa de justicia y DD.FF., debería aceptarse que se le otorgue a la mujer el poder para decidir sobre sus bs. propios sin esperar a que cambie la ley, y sin distinguir si obra a nombre propio o del marido.


OPORTUNIDAD PARA EL MANDATO • Antes del matrimonio: Capitulación matrimonial en la que se incluya como cláusula este mandato • Advertir previamente que este mandato es por si no tiene eficacia cláusula en que mujer adm. directamente sus bienes propios. • La norma dice que no deben pasarse los derechos y deberes esenciales de los cónyuges  debe señalarse expresamente que este mandato deja a salvo la admin. del marido de la SC y/o los bs. propios no comprendidos.


OPORTUNIDAD PARA EL MANDATO (CONTINUACIÓN)

• Durante el matrimonio: Habría que distinguir. • Si es para todos los bienes propios y/o todos los actos jurídicos: mandato solemne (escritura pública), debido a su estatus de permanencia en el régimen delegatorio. • Si es para uno o algunos bienes: dependerá de la calidad del bien o del acto jurídico a celebrar. • Bienes inmuebles: siempre mandato solemne. • Bienes muebles en actos jur. importantes: mandato solemne o privado autorizado por notario. • Bienes muebles en actos jur. menos importantes: mandato privado, sea o no autorizado por notario.


BIBLIOGRAFÍA • ALESSANDRI, Arturo (1935). Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada (Santiago: Universitaria).

• RAMOS PAZOS, René (2010). Derecho de Familia (Santiago: Ed. Jurídica de Chile), tomo I. • RODRIGUEZ, Pablo (2ª ed. 2010). Regímenes Matrimoniales (Santiago: Ed. Jurídica de Chile). • ROSSEL, Enrique (7ª ed. 1994). Manual de Derecho de Familia (Santiago: Ed. Jurídica de Chile). • STITCHKIN, David (6ª ed. 2009). El Mandato Civil. (Santiago: Ed. Jurídica de Chile).


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