Obras arquitectónicas y Derecho de Autor en Chile Sergio Arenas Benavides§ Las obras arquitectónicas, como casas, edificios, parques, vías, etc., son obras humanas. Como tales, combinan la acción material de unir cosas para conformar la infraestructura de lo construido con la labor intelectual de planificar esa misma construcción. En este sentido, la obra arquitectónica es un “complejo jurídico” donde concurren elementos de la propiedad material y la inmaterial. Habiendo entonces creación intelectual en la obra arquitectónica, y si nos guiamos por el art. 584 inc. 1° de nuestro Código Civil, que señala que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”, no debe caber duda de que debieran tener el derecho a la propiedad intelectual y al Derecho de Autor, máxime cuando nuestra Constitución en su art. 19 N° 24 consagra el derecho de propiedad tanto material como inmaterial, salvando las distinciones hechas en los arts. 582 y 583 del Código de Bello. Conviene, previamente, distinguir entre Propiedad Intelectual y Derecho de Autor, el cual no es sino una especie del anterior. La primera se refiere a toda aquella propiedad inmaterial surgida del intelecto del ser humano, sea que se registre o no como tal. Dentro de este derecho, hay distintas ramas dependiendo del uso que se le dé a la obra intelectual, siendo las más comunes la Propiedad Industrial, enfocada al uso comercial e industrial de la obra, y el Derecho de Autor1. En esta última se consideran dos tipos de derechos, el moral, que es indisponible, y el material, que es comerciable. La duda que se pretende responder en este ensayo es acerca de si nuestra legislación considera las obras arquitectónicas dentro de la propiedad intelectual y en especial en el llamado “Derecho de Autor”. Esto implica no reducirse sólo a lo señalado en la carta fundamental y la legislación general civil, sino analizar también el derecho urbanístico y la ley de propiedad intelectual para deducir no sólo la existencia de un derecho de autor sobre la obra, sino cómo es reconocida y en qué ámbitos. Como es evidente, dejaremos de lado la concurrencia de la propiedad material que pudiera involucrarse acá. 1. Derecho Urbanístico La Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC) en el Capítulo III del Título I se refiere a los profesionales de la construcción de obras urbanas. Los arts. 16 y 17 señalan que los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles son los profesionales habilitados para llevar a efecto las obras urbanísticas, recayendo sobre ellos la responsabilidad por acciones u omisiones que afecten negativamente a otros. La ley sólo se limita a señalar esto sin preocuparse de definir qué es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Chile (2012). Véase CANAVAL, Juan Pablo. MANUAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Universidad del Rosario (2008), p. 30-33. § 1
o qué realiza cada profesión, por lo que debe definirse según lo entendido en las respectivas profesiones. Entonces, la Ingeniería Civil es aquella profesión que emplea conocimientos científicos, especialmente matemáticos y físicos, para encargarse de la creación y mantenimiento de infraestructuras y estructuras materiales de ingenio humano2. Puede decirse que esta profesión, en materia de obra arquitectónica, se encarga de la parte “científica” de la misma, en el sentido de hacer todos los estudios necesarios para que la construcción responda a estándares de calidad y funcionamiento acordes a lo exigido para la misma. En tanto, la Arquitectura es la ciencia y arte del diseño de obras según parámetros tanto científicos como estéticos, siendo dentro del tema construcción quien aporta la parte “artística” de la obra adaptándola a los requerimientos técnicos que usualmente definen los ingenieros3. Y la Construcción Civil es la profesión que tiene a su haber la “gestión de la construcción”, es decir, tomar aquello que han hecho ingenieros civiles y arquitectos y llevarlo a una obra material, recurriendo a los elementos materiales y humanos necesarios para ello4. Estas tres profesiones implican una elaboración intelectual de cómo debe llevarse a cabo una construcción, que generalmente se registra en planos, dibujos, estudios, explicaciones, etc. Por tanto, los profesionales participantes también pueden acceder al derecho de propiedad sobre esos diseños. Ahora bien, el objetivo que la LGUC se fija no es el diseño en sí de la obra, sino que ésta cumpla con los requisitos técnicos y legales referidos a ellas, así como de respetar los planes de regulación urbana definidos por las autoridades competentes (ej. Municipalidades). Por tanto, no considera normas sobre atribución de la propiedad intelectual de las construcciones y/o sus diseños, ni cómo dirimir algún conflicto derivado de ello. Sin embargo, al establecer la responsabilidad de estos profesionales en la calidad de la obra, especialmente cuando se incurre en perjuicio contra los moradores o terceros, y en cuanto al cumplimiento de las normas urbanísticas, se puede extraer un reconocimiento implícito de la propiedad intelectual, como derecho de autor, que tienen estos profesionales al realizar su trabajo. En todo caso, esto deja un gran vacío legal que debe ser suplido con
ALUNNI, José Luis. DEFINICIÓN DE INGENIERÍA. Apuntes de la cátedra de Fundamentos de Ingeniería [en línea], Universidad Nacional del Nordeste (s/f): http://ing.unne.edu.ar/dep/eol/fundamento/tema/T3.pdf 3 RAMÍREZ, Alfonso. LA PALABRA ARQUITECTURA [en línea]. Apunte de clase, Departament de Tecnologies de la Informació i les Comunicacions, Universitat Pompeu Fabra de Barcelona (s/f): www.dtic.upf.edu/~rramirez/Arponce/LaPalabraArquitectura.pdf. Véase también MUÑOZ, Alfonso. INICIACIÓN A LA ARQUITECTURA. Reverté (2007), p. 13-27. 4 “Nuestra profesión” [en línea]. sitio web INGENIERO CONSTRUCTOR (2010): www.ingenieroconstructor.cl/ingeniero-constructor-content/nuestra-profesi%C3%B3n. Según este sitio, las profesiones de Constructor Civil e Ingeniero Constructor son la misma (también en algunas partes le llaman "Ingeniero de Ejecución en Obras Civiles"). No obstante, deben distinguirse de los Ingenieros Civiles con mención en Construcción. 2
la integración de la principal norma en la materia, la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI). 2. Ley de Propiedad Intelectual (N° 17.336) En lo que respecta a obras arquitectónicas, la única disposición que se refiere expresamente a ello es el artículo 71-G, introducido por la ley 20.435, y que no es sino la misma norma que se hallaba en el antiguo artículo 46, hoy derogado. Este artículo señala que “en las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto”. Este artículo plantea dos escenarios: uno, referido a la propiedad de la obra material, indicando que el propietario de ella tiene disponibilidad absoluta sobre ella, sin que el profesional diseñador pueda impedir ejercer estos atributos; otro, referido al derecho moral que tiene este profesional respecto del diseño original de la construcción. Este artículo plantea problemas en cuanto es una aparente excepción a la indisponibilidad de los derechos morales tanto por el propietario como por terceros, en los términos de los arts. 14 N° 2 y 16 LPI. No obstante, respecto del primer caso (modificación material), habrá que señalar que se refiere al dueño de la cosa material, quien no tiene más derecho intelectual que el de la modificación hecha, sin que ello afecte decisivamente el derecho de autor del diseñador. Respecto del segundo (ocultamiento del nombre), no hay una excepción a la indisponibilidad, por cuanto sólo hay un derecho de no ser mencionados, pero ello no implica una renuncia a la titularidad de la obra. La prohibición de mención, ha dicho la doctrina, no se refiere sólo a colocar en forma visible el nombre del profesional, sino en cualquier otra forma de difusión, como prensa o planos5. Aclarado lo anterior, debe ahora estudiarse a qué ámbitos se refiere el art. 71-G LPI, si implica sólo la obra arquitectónica en sí o también involucra aquellos registros y estudios necesarios para su realización. Respecto a la construcción misma, del solo tenor del artículo puede concluirse afirmativamente, toda vez que se distingue entre la cosa material y la intelectual. La cosa empieza a complicarse cuando se debe analizar Digamos, al margen del artículo en cuestión, que no cabe duda que aquellos registros de la obra intelectual en sí mismos son protegidos por la LPI, ya que, expresa o análogamente, están contenidos en el art. 3 de la ley. A manera de clasificación, los planos y maquetas pueden encuadrarse en las categorías de los números 9 (proyectos, bocetos, maquetas, elaboración de mapas), 10 (trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia) u 11 (pinturas, dibujos, ilustraciones y similares) de este artículo, mientras que memorias explicativas, definiciones, cálculos, pueden quedar encuadrados
Respecto de esto último, véase HERRERA, Dina. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR: LEY N° 17.336 Y SUS MODIFICACIONES. Ed. Jurídica de Chile (ed. 1999), p. 131-132. (se refiere al art. 46 LPI, hoy derogado, pero es aplicable al art. 71-G por ser idéntico en su contenido) 5
en el N° 1 del art. 3 LPI. La duda es si esas obras, como parte de la obra, está regida por el art. 71-G LPI. Una primera alternativa nos podría llevar a una respuesta afirmativa, y es que desde un punto de vista arquitectónico la obra a construir es un todo orgánico que implica su planificación teórica y su elaboración práctica, al punto de que no puede entenderse su realización sin su ideación previa. Y el artículo en cuestión no hace distinciones si la modificación se realiza con la obra ya construida o durante su elaboración material, o incluso en la etapa de diseño y planificación. Por tanto, el dueño de la obra material puede intervenir en el desarrollo de ella aún contra la voluntad del respectivo profesional de la construcción, sin perjuicio de lo cual nace para éste el derecho de no aparecer como parte de la creación. Otra interpretación iría contra el principio según el cual, donde el legislador no distingue, no debe hacerlo el intérprete. Pero una segunda alternativa nos lleva a rechazar esto. Y ello, por cuanto el art. 71-G LPI, en su espíritu, se refiere nada más que a la construcción misma, por lo que se aplica únicamente a la fabricación material de la obra. Por otro lado, el hecho de que mencione que será el “propietario” de la obra quien podrá hacer las modificaciones que estime conveniente plantea dos eventos: uno, que la construcción material ya está realizada o por realizarse, y que esa misma obra ya está en propiedad de alguien distinto al profesional aludido. Por otro lado, es difícil pensar que una persona pudiera modificar directamente una planificación o diseño sin contar con el título exigido por la ley, por lo que de poder hacerlo sería un caso excepcional (esto es, que el dueño de la obra sea ingeniero civil, arquitecto o constructor civil). 3. Convención de Berna En instrumentos internacionales, la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 1886, establece en su art. 2 que “(…) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía (…)” y “(…) las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias” forman parte de la protección de derechos intelectuales. Digamos que no hace distinción entre los registros en que se diseñó la obra arquitectónica y ésta en sí misma, a juzgar por lo dispuesto en el art. 4 numeral 2 del Convenio. Ésta, a su vez, en su art. 12, reserva a los titulares de los derechos intelectuales la decisión para permitir modificaciones de sus obras, mientras que los arts. 10 y 10 bis permiten algunos usos de obras ajenas para efectos de enseñanza, cita o información. En este caso, se puede admitir la reproducción de obras, planos, maquetas, para lo que se llama “uso
justo”, que generalmente es de carácter no comercial y con variadas limitaciones para no afectar en demasía el derecho de los autores de tales creaciones6. En todo caso, este convenio debe ser complementado con la legislación de cada país firmante para entender en qué grado y con qué excepciones se da tal protección. Y en este sentido, la modificación de una obra arquitectónica puede ser más o menos tolerada según el derecho de cada país. 4. Derecho comparado En otros países, la discusión acerca de la propiedad intelectual de las obras arquitectónicas está un poco más desarrollada, o ha generado mayor atención. En general se permite la sola reproducción gráfica de edificios aunque en algunos países como Alemania se puede restringir la difusión del diseño arquitectónico7. En países como Francia o Italia, la ley da poder al arquitecto a oponerse a aquellos cambios que no se justificaren y que representen un menoscabo en el concepto original de la obra, pero no cuando esto signifique un ipedimiento injustificado hacia el propietario para aprovechar el inmueble, o cuando existan intereses públicos superiores8. En todo caso, se reconoce el derecho moral del profesional sobre su obra, y el derecho patrimonial sobre los registros de la misma. Vamos a citar sólo algunos casos emblemáticos acerca de la relación entre Derecho de Autor y construcciones. En España, hubo un caso muy comentado acerca de la ampliación del puente Zubi Zuri en Bilbao, que fue construido por el arquitecto Santiago Calatrava, quien se opuso a que se hicieran modificaciones a la estructura original. El ayuntamiento de Bilbao se defendía diciendo que el puente en cuestión, al ser un bien público no está sujeto a protecciones de índole autoral. La justicia de ese país falló a favor del municipio bilbaíno, ya que el interés de proteger la propiedad intelectual sobre la obra es menor que el interés de refaccionar el puente para un mejor uso por parte de los ciudadanos. En este caso, se señaló que, al no mencionarse explícitamente en la legislación española la propiedad intelectual sobre obras arquitectónicas, rigen en este caso las normativas europeas e internacionales (se menciona Sobre el “Uso Justo” (“Fair Use” en inglés) véase EL USO JUSTO (FAIR USE) [en línea]. Oficina de Copyright de Estados Unidos (s/f): http://www.copyright.gov/fls/espanol/fl102-s.pdf. En Chile, esta figura puede considerarse incluida en parte del Título III de la LPI, especialmente tras la reforma de la ley 20.435. 7 COLOMBET, Claude. GRANDES PRINCIPIOS DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS EN EL MUNDO. CSIC (1997), p. 78-81. 8 Véase, en el caso francés COUETTE, Bertrand. ETENDUE ET LIMITES DU DROIT D'AUTEUR DE L'ARCHITECTE SUR L'OEUVRE ARCHITECTURALE [en línea]. Net-iris (7 de enero de 2008): http://www.net-iris.fr/blog-juridique/77-bertrand-couette/18720/etendue-et-limites-du-droitauteur-de-architecte-sur-oeuvre-architecturale; para el caso italiano, GAGLIARDI, Annamaria. PROTEZIONE DEL DIRITTO D’AUTORE E DI ALTRI DIRITTI CONNESSI AL SUO ESERCIZIO. Ordine dei architetti-Kammer der Architekten, provincia de Bolzano (2005): http://www.arch.bz.it/fileadmin/user_upload/PDF/Gesetze_Kammer/diritti_d_autore.pdf 6
el Convenio de Berna), en que sí se establece protección al Derecho de Autor del profesional encargado de la construcción, llámese arquitecto, ingeniero u otro afín9. La doctrina española, en general, declara que el diseñador tiene derechos patrimoniales sobre su diseño, pero que su ejercicio y disponibilidad se hallan más limitados debido al interés público en materia de vivienda, regulación urbana o derecho laboral10. En todo caso, la modificación de la obra puede ser impugnada sólo en caso de afectar la reputación o intereses legítimos del profesional11. Otro caso destacable es el fallo de la Corte Constitucional de Colombia que en 2010 resolvió sobre la constitucionalidad de una norma que es idéntica a nuestro art. 71-G LPI (ex 46). En este sentido, el órgano jurisdiccional debía ponderar si esta normativa era compatible con el Derecho de Propiedad garantizado en la carta fundamental de ese país además de la igualdad ante la ley, ya que se le negaba al arquitecto la posibilidad de proteger la integridad de su obra que sí tenían otros artistas. La Corte Constitucional falla, en primer lugar, declarando que la propiedad intelectual, como toda propiedad, no genera derechos absolutos, sino que están limitados por la ley o la Constitución. Luego, sostiene que la norma en comento dejaba a salvo el derecho moral del arquitecto pero que el derecho patrimonial quedaba en el dueño de la construcción, y que en éste se contenía la facultad de modificar la obra ya construida. Finalmente, hace un análisis de la “regla de tres pasos” establecida por el Convenio de Berna, y concluye que el derecho del arquitecto termina al acabar su labor estrictamente profesional, no habiendo una continuación de esa propiedad cuando la obra es entregada a su dueño. Por tanto, declara que la norma impugnada es acorde con la constitución nacional12. Otro caso es el del Atomium, estructura metálica construida por André Waterkeyn en Bruselas. Resulta que la fundación encargada de este monumento ha perseguido la 9
Véanse las noticias publicadas al respecto en PLATAFORMA ARQUITECTURA [en línea]: UNDURRAGA, Soledad. “Arquitectura: ¿Existe el derecho de Autor?” (6 de noviembre de 2007): www.plataformaarquitectura.cl/2007/11/06/%C2%BFes-la-obra-de-arquitectura-propiedaddel-cliente-y-en-ese-caso-dispone-de-ella-libremente-o-existe-derechos-de-autor-por-parte-delarquitecto/
10
Misma autora. “Asunto resuelto. Arquitectura: ¿Existe el derecho de Autor?” (18 de marzo de 2008): www.plataformaarquitectura.cl/2008/03/18/asunto-resuelto-arquitectura-%C2%BFexisteel-derecho-de-autor/
BERCOVITZ, Rodrigo. LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS [en línea]. Dictamen emitido a petición del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (2009): www.e-coac.org/innoserver/3patent/pi_cscae/Bercovitz Propiedad intelectual Dictamen obra arquitectnica.htm 11 Véase al respecto ORTEGA, Jorge. “Proyectos, planos, maquetas y diseños de las obras de ingeniería…”. En: ROGEL, Carlos y SÁIZ, Concepción (coord.). IDEAS, BOCETOS, PROYECTOS Y DERECHOS DE AUTOR. Reus (2011), p. 159-178. 12 Sobre el tema véase RÍOS, Wilson. LA OBRA DE ARQUITECTURA Y LOS PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS Y SU PROTECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN SOBRE DERECHO DE AUTOR. COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-871-10, SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 23 DE 1982. Revsta La Propiedad Inmaterial Nº 15 (noviembre de 2011), pp. 143 - 168.
reproducción de cualquier fotografía o imagen que circule en internet del mismo, aduciendo que la sola reproducción visual de la obra está protegida por el derecho de autor en todas sus expresiones. Recientemente, se ha autorizado la reproducción de estas imágenes sólo cuando no exista un fin comercial en ello13. En este caso, se discute la extensión de esta protección que llega a afectar derechos tan esenciales como la libertad de expresión, de tránsito, incluso la de opinión. Similares discusiones se han señalado a propósito de otras obras, como las pirámides de Egipto, donde se discute si la reproducción de ellas tiene o no derecho de autor, llegándose a concluir que la sola imagen no lo tiene, pero sí la reproducción gráfica original14. 5. Conclusiones En los últimos años, el tema de la Propiedad Intelectual y en especial el Derecho de Autor ha cobrado relevancia debido al conflicto entre acceso a la cultura y derecho a los atributos de la propiedad (uso, goce, disposición). Por un lado, se critica que las trabas al uso de obras artísticas sean tales que prácticamente impidan a la gente común disfrutar del derecho a culturizarse, o impongan trabas o precios tan arbitrarios que hagan ilusorio tal disfrute, sin contar el tema del lucro por la creación15. Por otro lado, se argumenta que si no hay más protección a las elaboraciones intelectuales se corre el riesgo de que, gracias a los plagios y piratería variada, se destruya la industria de los países debido a la copia de cualquier tipo de ideación creativa que pudiera ser explotada comercialmente16. La arquitectura, como creación intelectual y obra artística, no está ajena a esta discusión. Como hemos visto, la discusión acerca de qué derechos tiene el profesional encargado de diseñar y planificar la obra sobre la misma, toda vez que detrás de la elaboración del edificio hay un trabajo artístico y científico en que interviene la experiencia, el conocimiento profesional y la creatividad del respectivo agente. Como hemos visto, la experiencia comparada ha propuesto soluciones muy dispares, desde la negación de que exista un derecho intelectual en el diseñador hasta la plena potestad intelectual sobre su obra, pasando por soluciones intermedias que buscan el equilibrio entre el derecho del profesional de que se respete su autoría y el derecho del propietario de la obra de hacer las modificaciones que estime convenientes. El derecho chileno sólo consigna la norma del art. 71-G LPI, que divide el derecho patrimonial del derecho moral y establece que al profesional diseñador sólo compete este “Copyright”, sitio web oficial del Atomium: http://www.atomium.be/Search.aspx?search=photo#/AuthorsRights.aspx 14 ORTEGA, Jorge. CONTROVERSIAS ENTRE LA ARQUITECTURA Y EL DERECHO DE AUTOR [en línea]. Revista de la Organización Internacional de Propiedad Intelectual (septiembre 2011), p. 12: 13
http://www.wipo.int/export/sites/www/wipo_magazine/es/pdf/2011/wipo_pub_121_2011_05.pdf
Véase BUGANZA, María. EL DERECHO DE AUTOR Y EL DERECHO DE ACCESO A LA CULTURA. Tesis doctoral en Derecho, Universidad de Barcelona (1997), p. 353-361. 16 YZQUIERDO, Mariano y ARIAS, Vicente. DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL: POR UNA NUEVA REGULACIÓN. Trama (2006), p. 18-21. 15
último cuando la obra está entregada al propietario. En este sentido, se distingue entre la expresión del diseño, reflejada en los planos, maquetas, dibujos y otros, que se someten a las reglas generales, y la obra en su concepción material, que es el resultado físico de la ideación. Si bien la norma pareciera dirigirse sólo al arquitecto, en cuanto profesional que aplica el elemento “artístico”, debemos armonizarlo con la legislación general en materia de construcción (como la LGUC) y entender que esa norma también implica a los otros profesionales más “científicos” (ingenieros civiles) o “operativos” (constructores), quienes también pueden verse afectados por aquellas modificaciones, pero a los que también les cabe ser respetados, al menos moralmente, como creadores intelectuales. Así, la norma tiene el mérito de equilibrar el interés del propietario de que su obra sirva a los intereses que éste ha establecido para encargar su construcción, con el derecho del profesional para que su trabajo y su nombre puedan ser respetados, al menos en un plano moral. Asimismo, debe sopesarse otros intereses frente al derecho intelectual, como puede ser el uso público o privado de la obra, el medio ambiente o el orden público, máxime cuando se trata de obras que sirven a la comunidad, como puentes, parques, edificios de instituciones estatales o de servicios abiertos a la comunidad.
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INTELECTUAL: POR UNA NUEVA REGULACIÓN.