Diferencias temporales y permanentes

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Cultura Tributaria e Impuesto a la Renta

Diferencias Temporales y Permanentes en la Determinaciรณn del Impuesto a la Renta 2014

Piura, 12 febrero del 2015


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014-Tercera Categoría e ITF


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF


PDT 692 PDT Nº 692 Renta Anual 2014- Tercera Categoría e ITF


GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Intereses no deducibles (A) Total gastos por intereses

247,620

(B) Total ingresos por Intereses inafectos

(79,168)

(C) Monto deducible: A - B

168,452 Monto no deducible (A) - (C)

79,168

Base Legal: Inciso a) del Artículo 37° de la Ley e inciso a) del Artículo 21° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?


GASTOS SUJETOS A LÍMITE Se ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus trabajadores, la suma de S/. 574.00, correspondiente al ejercicio 2014, sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma señalada por el Reglamento de la Ley.

Determinación del exceso de movilidad:

Base legal: (Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v) del artículo 21° del Reglamento)


GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Exceso de Depreciación (A) Total gastos por depreciación contable

200,000

(B) Total gastos por depreciación tributaria

150,000

(C) Exceso de depreciación: A - B

50,000

Monto no deducible

50,000

Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?


GASTOS SUJETOS A LÍMITE

Exceso de Depreciación (A) Total gastos por depreciación contable

200,000

(B) Total gastos por depreciación tributaria

150,000

(C) Exceso de depreciación: A - B

50,000

Monto no deducible

50,000

Base Legal: Inciso f) del Artículo 37°, 39º y 40º de la Ley, y Artículo 22° del Reglamento.

¿El monto no deducible, es una diferencia temporal o permanente?


Inventarios Costo de adquisición de inventarios

S/. 1’700,000

Se ha determinado que estos bienes tienen un valor de mercado de S/. 1’550,000, y es necesario incurrir en gastos por comisiones de venta por S/. 50,000; por lo tanto, el valor neto realizable es S/. 1’500,000. Con esta información, se procedió a registrar la desvalorización de existencias. 69 Costo de Ventas

S/. 200,000

695 Desvalorización de existencias 6951 Mercaderías 29 Desvalorización de existencias

S/. 200,000

291 Mercaderías 2911 Mercadería Manufacturada ¿Existe alguna diferencia entre la contabilidad y las normas tributarias? ¿Es permanente o temporal?


Mermas y Desmedros Existencias Desmedros

Mermas

Pérdida cualitativa

Pérdida cuantitativa

De profesional Independiente, Competente y Colegiado

I N F O R M E

Destrucción ante Notario, comunicado a SUNAT 6 días antes

Art. 37° Inc. f) Ley I. Renta y Art. 21° Inc. c) Reglamento.


Cuentas por Cobrar Comerciales Cuentas por Cobrar Comerciales

S/. 1’000,000

Registro de Estimación de Cobranza Dudosa 2014

S/. (200,000)

Cuentas por cobrar comerciales, neto

S/. 800,000

El detalle de la Estimación de cobranza dudosa es la siguiente: -

S/. 50,000 a la empresa Los Morosos SAC que se encuentran vencidas desde de setiembre del 2014. Aún no se ha iniciado acciones de

cobranza. -

S/. 70,000 que vencieron en noviembre 2013. Se han realizado gestiones de cobranza, sin que a la fecha los cliente muestren intenciones de pago.

-

La gerencia considera que el 10% de S/. 800,000 no serán cobrados, habiéndose estimado esta cobranza dudosa de manera general.

¿Existe alguna diferencia temporal o permanente entre la contabilidad y el impuesto a la renta?


Deuda Incobrable

Provisión por deuda Incobrable

Deuda se encuentre vencida y se demuestre:  Dificultades financieras del deudor; o,  Morosidad del deudor ante acciones de cobro; o,  Protesto de documentos; o,  Inicio de procedimientos judiciales de cobranza; o  Hayan transcurrido más de 12 meses de vencido el crédito. Además, que figure discriminado en libro Inventario y Balances.

No se reconoce como deuda Incobrable

Deudas entre partes vinculadas. Deudas del sistema financiero afianzada con derechos reales. Deudas con renovación o prorroga expresa.

Art. 37° Inc. i) Ley I. Renta y Art. 21 inc.. f) del Reglamento. 15


Gastos Recreativos 1. Importe de gastos recreativos S/. 80,000. 2. Ingresos gravados del año 2014 S/. 10’000,000 Límite 0.5% de los ingresos netos, con un límite máximo de 40 UIT. Cálculos: - 0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000 - 40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000 Comparación: - Límite Tributario S/. 50,000 - Importe registrado S/. 80,000 - Importe no aceptado como gasto S/. 30,000 - ¿Es diferencia temporal o permanente?


GASTOS SUJETOS A LÍMITE


Valor de Mercado Remuneraciones Valor de mercado de remuneraciones:

Titular de una EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: 1.1 Será la remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares. 1.2 Si no se aplica el 1.1, será la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.


Valor de Mercado –Reglas Especiales Valor de mercado de remuneraciones: 1.3 De no existir referentes anteriores, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubican dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.4 De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador menor remunerado dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.


Valor de Mercado –Reglas Especiales Valor de mercado de remuneraciones: 1.5 De no existir ninguno de los referentes anteriores, será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor 1.5.

Inciso b) del art 19 – A del reglamento de la LIR.


GASTOS SUJETOS A LÍMITE


Valor de Mercado de Remuneraciones TITULAR GERENTE S/. 417,900

GERENTE FINANCIERO S/. 231,420

GERENTE LEGAL S/. 152,880

OTRAS JEFATURAS (Terceros)

JEFE DE VENTAS (Accionista)

PERSONAL OTROS (Terceros)

PERSONAL DE VENTAS Terceros)


GASTOS SUJETOS A LÍMITE DEL GERENTE


GASTOS SUJETOS A LÍMITE


Gastos de Representación 1. Importe registrado S/. 100,000. 2. Ingresos netos anuales S/. 10’000,000. Límite 0.5% de los ingresos brutos (ingresos netos), con un límite máximo de 40 UIT. Cálculos: - 0.5% x S/. 10’000,000 = S/. 50,000 - 40 UIT = 40 x S/. 3,800 = S/. 152,000 Comparación: - Límite Tributario S/. 50,000 - Importe registrado S/. 100,000 - Importe no aceptado como gasto S/. 50,000


GASTOS SUJETOS A LÍMITE


LOS GASTOS PERSONALES No se justifica como gasto deducible para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría a los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. Lo antes mencionado tiene relación con lo dispuesto en el artículo 37º de la LIR, el cual determina que no resultan deducibles aquellos gastos que no guardan coherencia con el mantenimiento o generación de la fuente productora de rentas. BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

ENTE

CAUSALIDAD


RTF – GASTOS PERSONALES “Si el gasto no ha sido acreditado con • RTF Nº 05512-4-2005 documentación sustentatoria ni se ha demostrado su relación con la renta gravada, este se constituye en un gasto personal” “Es necesario acreditar que los gastos • RTF Nº 06121-2-2005 incurridos no se constituyen en gastos personales” “Los gastos personales corresponden a la compra de medicinas, colchón, sábanas, • RTF Nº 11979-7-2007 lámparas, entre otros, no habiendo el recurrente acreditado documentariamente que las medicinas fueron destinadas para el botiquín de la empresa” BASE LEGAL: Literal a) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


EL IMPUESTO A LA RENTA A diferencia del IR, sí podrían ser deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría el ITAN, el impuesto predial, el impuesto vehicular, en la medida que se demuestre la causalidad respectiva de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo 37º, que determina que son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RTF - IMPUESTO A LA RENTA “No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento • RTF Nº 11376-4-2007 efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría”

POR EXCEPCIÓN, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. (ART. 47° LIR) BASE LEGAL: Literal b) del Art. 44° y Art. 47° del T.U.O de la LIR.


MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES • Se entiende por multas a la sanción de tipo pecuniario que se aplica cuando existe una infracción previamente tipificada. • Los recargos, es el monto adicional de pago por la falta de cancelación en la fecha. • Los intereses moratorios, entendidos como una especie de “castigo” por el pago fuera de plazo de los tributos, también es aplicable a las multas. BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.

• Las sanciones, debemos precisar que en la medida que sean sanciones pecuniarias en donde exista desembolso de dinero, este no es considerado como un gasto deducible sino más bien reparable.


RTF - MULTAS, RECARGOS, INTERESES Y SANCIONES

• RTF Nº 8384-5-2001

“No son deducibles como gastos el IR, el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo”

• RTF Nº 06750-3-2003 “Los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta del IR no son deducibles” • RTF Nº 03263-3-2004

“Las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos no son deducibles” • RTF Nº 6194-4-2009

¿Qué sucede con los intereses del Fraccionamiento (Art. 36° del Código Tributario)?

BASE LEGAL: Literal c) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


LAS DONACIONES Y ACTOS DE LIBERALIDAD Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del IR. BASE LEGAL: Literal d) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


ACTIVOS El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 realizó una modificación al literal e) del artículo 44° precisando que no califican como gastos deducibles en la renta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo. El artículo 23° del reglamento de la LIR, determina que si un bien considerado como activo fijo es inferior a (¼) de la UIT ello implica que puede, a elección del contribuyente considerarlo como gasto o activarlo. BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RTF - ACTIVOS

• RTF 18558-9-2013

“Las adquisiciones califican como activos, por lo que no correspondía que fueran deducidas como gasto sino debieron formar parte del activo, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en este extremo”

En la NIC 16, se establece que los inmuebles, maquinarias y equipo son activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministro de bienes y servicios y que se espera usarlos durante más de un periodo; añadiéndose que éstos deben ser materia de depreciación a efecto de reflejar su consumo y en función a la vida útil esperada, considerando que por dicho consumo se refleja el desglose físico y otros factores que afectan a los bienes, como la obsolescencia técnica y el deterioro.

BASE LEGAL: Literal e) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RESERVAS O PROVISIONES

Conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallan las provisiones permitidas a las entidades bancarias. La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL: Literal f) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RTF - RESERVAS O PROVISIONES

• RTF 7045-4-2007

“La provisión para pérdidas de litigios por procesos judiciales, sustentadas en un informe de parte, no es deducible para la determinación del IR”

BASE LEGAL: Literal f) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


ACTIVOS INTANGIBLES

No son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Los activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT, previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad.

BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RTF - ACTIVOS INTANGIBLES • RTF Nº 2175-3-2003

• RTF Nº 898-4-2008

“Si la compraventa de un activo intangible genera una cuenta por pagar que posteriormente fue capitalizada, la amortización de dicho intangible es deducible”

“Los precios por cesiones definitivas de intangibles podrán ser deducidos como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente.”

BASE LEGAL: Literal g) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL RDCP Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


RTF – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

• RTF Nº 00915-5-2004

• RTF Nº 1377-1-2007

“Un gasto causado, correctamente provisionado, pero respecto del cual el comprobante se emite extemporáneamente a la luz del criterio vertido por el Tribunal Fiscal debe ser reparado” “Los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago (que cumplan con los requisitos mínimos) son aplicables en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos”

• RTF Nº 11792-2-2008 “Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir con los requisitos y características mínimas BASE LEGAL: Literal j) del Art. 44° del T.U.O de la LIR.


Próximos Eventos “Cultura Tributaria y los Sistemas Administrativos del IGV” Detracciones, Percepciones y Retenciones. 16, 17 y 18 de febrero del 2015. 6:30 p.m. a 9:15 p.m. Colegio de Contadores Públicos de Piura. Auditorio de SUNAT Viernes 13/02/2015 - 5:30 p.m. Programa de libros electrónicos - a través del PLE y SOL. Jueves 19/02/2015 - 5:30 p.m. Pagos a cuenta de impuesto a la renta para el ejercicio 2015. Viernes 20/02/2015 – 5:30 p.m. Presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta ejercicio 2014 - personas naturales.


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