INTRODUCCIÓN
Desarrollaremos una amplia temática que concierne al Derecho Constitucional.
Abordaremos temas que van desde los derechos sociales en la Constitución uruguaya, pasando por cómo están estipuladas y reguladas la inconstitucionalidad la interpretación en la Constitución de nuestro país, para terminar realizando el análisis del derecho social elegido por cada grupo, en este caso el derecho laboral, con la reflexión final de cada integrante del grupo sobre la necesidad o no de una reforma de la Constitución que consagre estos derechos sociales
1)_¿ Qué es el Constitucionalismo Social? Desarrollar un derecho social que esté consagrado en la Constitución: a) Constitución en que aparece. b) ¿Cuál es la fuente constitucional comparada? c) ¿Cómo se aprobó dicha constitución en Uruguay?Silvia Cabrera y Romina López
El Constitucionalismo social es una corriente del Derecho Constitucional que se caracteriza por plasmar Derechos Sociales, Económicos y Culturales en sus textos constitucionales. Surge en la segunda etapa del Constitucionalismo, la intermedia, como salida de la etapa clásica o liberal que se centró en los Derechos Civiles y Políticos.
Esta corriente se va a enfocar en la intervención del Estado en la economía y en la sociedad para de esta manera garantizar una mayor equidad y justicia social.
Si bien representa un avance en la protección y efectivización de los derechos humanos, el constitucionalismo social ha sido y es criticado. Una de las cosas más difíciles de lograr es efectivizar e implementar estos derechos; tienen una normativa, generalmente, menos clara, son más programáticos necesitando que se traduzcan en políticas y programas específicos de gobierno por parte de los Estados.
El Constitucionalismo Social es un gran avance dentro del Derecho Constitucional. Logra demostrar y posibilita la interdependencia entre los derechos individuales y las condiciones sociales y económicas reales donde se desarrollarán finalmente éstos.
En nuestro ordenamiento jurídico este período del constitucionalismo aparece en la Constitución de 1934. Es la primera de contenido netamente social, las dos anteriores habían sido liberales. Bajo un contexto de golpe de estado, el presidente Terra en 1933 disolvió el parlamento asumiendo el poder dictatorial, marcando el inicio de un régimen autoritario, donde se apuntaba a la búsqueda de una reforma constitucional significativa. Para legitimar estas reformas, Terra convoca a la Convención Nacional Constituyente, la cual trabajó en la redacción de una nueva constitución que incorporaría reformas sociales y económicas propuestas por el régimen. Aprobada por la convención y posteriormente promulgada en 1934, incorpora varios derechos sociales, económicos y culturales. Dicha constitución fue ratificada a través de un referéndum, sentando las bases para la protección de derechos sociales de suma importancia para el desarrollo de nuestra sociedad. Dentro de estos derechos, fundamentales y esenciales,se encuentra el derecho al trabajo, base para la realización de otros DDHH y para una vida en dignidad.
Surge como respuesta y para regular las relaciones entre patronos y trabajadores, para solucionar conflictos que surgen de las mismas; busca elevar las condiciones del estilo de vida de los trabajadores y contribuir al establecimiento de un orden social más justo. Vemos plasmados en la constitución un amplio abanico de derechos sociales, entre los artículos 40 y 71; uno de ellos es el Derecho al Trabajo, y, dentro de los artículos que lo regulan podemos destacar el contenido de los artículos 53 y 54; que reflejan un compromiso del estado, además de darle una amplia base legal que permite el desarrollo para su legislación, asegurando que todos los habitantes puedan trabajar en condiciones dignas y seguras.
● Art 53 - “El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica."
● Art 54 - “La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral. El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado
La protección del derecho al trabajo en Uruguay se ha visto reflejada en la regulación de las condiciones laborales a través de leyes como la Ley de Relaciones Laborales (Ley No 18.566). Esta ley establece el salario mínimo, la jornada laboral máxima, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos para la resolución de conflictos laborales. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) tiene un papel muy importante en la protección del derecho al trabajo, siendo el encargado de supervisar el cumplimiento de las normativas laborales y a su vez promoviendo políticas de empleo que fomenten la creación de puestos de trabajo y mejoren las condiciones laborales de los trabajadores.
Dentro de esta etapa de constitucionalismo social encontramos varios antecedentes en el derecho comparado. Uno de ellos en América, la Constitución de Querétaro en México, del año 1917. En este texto se establecen Derechos laborales, agrarios y educativos con un enfoque progresista que busca garantizar condiciones de vida dignas y equitativas para la población.
El art 123 de la constitución mexicana es un ejemplo de la regulación del derecho del trabajo en el derecho comparado.
● art 123 CM- "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley".
Señalamos también la constitución alemana de Weimar de 1919; segunda a nivel mundial, y primera en Europa en darse un texto constitucional que incorpora un amplio elenco de ̈Derechos Sociales. Dentro de éstos se destacan disposiciones sobre derechos laborales, acceso a la educación, y seguridad social, a la vivienda, huelga, salud, asociación, señalando un cambio muy importante para lograr la protección del bienestar social de los ciudadanos.
Estas constituciones se ven influenciadas por corrientes marxistas, socialistas y por grandes revoluciones por ejemplo; la Rusa y la Mexicana. Todas estas constituciones trataban de limitar el poder de los gobernantes, aparecen institutos que controlan al estado como es el 5
caso de los tribunales constitucionales y también mecanismos para evitar las crisis políticas como la censura parlamentaria; todos buscando racionalizar el poder.
- A groso modo el constitucionalismo social, procura asegurar los derechos fundamentales que promueven la justicia y la equidad social. Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial o material, permiten satisfacer necesidades de los que se encuentran en una situación de carencia en la sociedad, a cargo del Estado o particulares en el deber de velar y respetar todos los DDHH. Nuestra Constitución consagra el derecho al trabajo como una garantía de condiciones justas y seguras para los trabajadores, promoviendo así una vida digna y decorosa en sociedad.
2)- ¿Cómo se regula la inconstitucionalidad de los actos legislativos en Uruguay?
Deberán dar un panorama de los principales puntos del tema. - Camila Montes de Oca
El control de inconstitucionalidad busca desaplicar, derogar, anular normas mediante la regulación y declaración de la inconstitucionalidad en caso de que estas sean contrarias, siendo por razón de forma o contenido y para el caso concreto para la defensa de la constitución.
Uruguay tiene un sistema concentrado, ya que está concentrado en un solo órgano, y es un sistema de control judicialista porque el órgano pertenece al pod er judicial. El artículo 257 de la constitución indica que el órgano competente es la SCJ de declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos. Es una competencia originaria y única de la Suprema Corte de Justicia.
La constitución uruguaya es rígida las cuales sí admiten un procedimiento de desaplicación de las normas que son contrarias, su proceso de elaboración de leyes es distinto a la de la ley ordinaria.
Los actos legislativos susceptibles de ser declarados inconstitucionales son las leyes en sentido orgánico-formal, los decretos de los gobiernos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción y los decretos-leyes.
Y pueden ser declarados inconstitucionales por razones de forma y de contenido:
- Se puede dar por razón de forma, que refiere a vicios en el procedimiento de elaboración del acto legislativo establecidos en la constitución. Razón la cual sólo se puede aplicar a las leyes o decretos de los gobiernos departamentales. En razones de forma, el control debe realizarse con el procedimiento de la constitución vigente al momento en que fue dictado dicho acto legislativo.
- Por razón de contenido, la cual refiere a vicios respecto de lo que ha sido establecido en la propia constitución como contradicciones u oposiciones al texto o principios de ésta, son
¨realmente injustas¨. Se puede aplicar a los decretos-leyes. El control se realiza para los actos posteriores a la constitución vigente.
Los decretos-leyes, al ser actos emanados de los gobiernos de facto son nulos por razones de forma ya que son ilegítimos desde el origen y no son inconstitucionales, pero sí pueden ser declarados inconstitucionales por razones de contenido.
La legitimación se trata sobre quienes pueden pedir la inconstitucionalidad, puede ser una legitimación activa o pasiva. La legitimación activa trata quién puede solicitar la inconstitucionalidad (las partes lesionadas, personas físicas o jurídicas) con un interés legítimo, personal y directo. Mientras que la pasiva es sobre quién es solicitada (SCJ).
Las formas o vías por las cuales se puede pedir la inconstitucionalidad son: por vía de acción, de excepción u oficio.
Por la vía de acción; la parte interesada (legitimación activa) presenta la declaración de inconstitucionalidad directamente a la SCJ. No es necesario el proceso de declaración de inconstitucional.
Por la vía de excepción; la parte presenta la declaración de inconstitucionalidad cuando hay un proceso jurisdiccional o judicial.
Por vía de oficio; Cualquier tribunal, juez o la misma suprema corte de justicia puede solicitar la inconstitucionalidad, cuando hay un proceso.
La sentencia dada para la presentada solicitud de inconstitucionalidad marca su juicio final, si acepta o rechaza esta sentencia. Sus efectos están dados según el tipo de vía por la cual fue solicitada, los cuales pueden variar.
Esto tiene efectos en la sentencia que declara la inconstitucionalidad, en la vía de acción, la parte puede oponer la sentencia la cual dicta que se le aplica la inconstitucionalidad por vía de acción. Su efecto es subjetivo porque no hay proceso inconstitucional, el cual no es necesario y porque se aplica sólo para el sujeto que solicitó la inconstitucionalidad por vía de acción, no tiene un efecto derogatorio, pues no deroga a la norma. Por vía de oficio y de excepción se suspende el proceso y eleva a la SCJ. Se aplica a las partes interesadas en el proceso y para el caso concreto. Mayormente, los efectos de la sentencia con un proceso, empiezan en el momento en el cual se inicia dicha demanda.
3) ¿Cuáles son los métodos de interpretación de la Constitución uruguaya y cuáles son los criterios actuales de la Suprema Corte de Justicia? Deberá relevar al menos
tres sentencias recientes y dar los argumentos de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto.
Las normas jurídicas depende mayormente de cómo se las interprete, esto regula el contenido de los preceptos constitucionales, son los que dicen u ordenan, la interpretación de la constitución en Uruguay y en todo el derecho comparado, es uno de los temas más estudiados. La constitución es la Norma suprema, y gran parte de los preceptos se caracterizan por su ambigüedad y generalidad, por lo tanto, se pueden interpretar de varias maneras.
Una norma constitucional tiene que ser general, una generalidad que no tiene la ley, porque la constitución contiene los títulos, los grandes capítulos y las grandes bases que la ley después tendrá que desarrollar. Ej. Cuando la Constitución dice que la ley formará el orden de los juicios, nos está diciendo que los juicios se harán conforme a lo que la ley establezca, pero a su vez la constitución establece como el legislador deberá de crear la ley. El artículo 262, referida a los gobiernos locales, habla de una autoridad local, la ley lo desarrollará y dirá que se llama alcalde, concejal, etc.
¿Cómo se debe interpretar?
Quien puede y debe interpretar la constitución, tiene una respuesta lo más abierta posible, porque hay que permitir que todos puedan interpretarla, estudiantes, jueces, ministros.
Quién tiene la última palabra, es donde se complica, porque encierra una respuesta justificada en términos de legitimidad, por qué quién lo puede hacer.
La última palabra, en la interpretación de la Constitución, es una cuestión de poder y de legitimidad, quien asume esa posición, tiene que situarse en el mismo nivel del Poder Constituyente, del cual en cierto modo actúa como un delegado, de ese poder y entonces como lo hace por delegación (está por debajo de la constitución, es el hijo no el padre) no puede apartarse de su voluntad, del poder constituyente.
La norma constitucional puede entrar en conflicto con la ley (que está un escalón por debajo), haciéndole, decir al legislador y lo que el producto normativo no dice, adaptándola a la constitución cuando no lo es, preserva a la ley y la constitución no las confronta, se va por las ramas directamente, pero en este caso tampoco la está interpretando, porque el intérprete tampoco tiene potestades como legislador, él solo tiene que encontrar el sentido de lo creado por el poder constituyente.
En nuestro país interpreta la SCJ y ésta no tiene potestades para ser legislador constituyente, porque el poder constituyente creó a la Constitución y de esta nacen los poderes del Estado.
Es definitiva porque es la última palabra, y como jurista no puedo hacer nada, porque no hay otro más arriba, y aunque cree derecho no puedo hacer nada.
El poder constituyente originario, es soberano, porque no existe una norma anterior que le instruya límites, quien se le atribuye al poder legislativo la potestad de interpretar y explicar la constitución, lo cual está contemplado en el artículo 152 de la constitución de 1830, a partir de 1954, por vía de la revisión constitucional, cambia, y agrega un elemento, y entonces, esa potestad se mantiene, sin perjuicio de la potestad que se le confiere a la Suprema Corte de Justicia, por vía de la inconstitucional de la ley. Artículo 256 a 261 de la Constitución.
Interpretación definitiva, y obligatoria, pero no general, sino para el caso concreto de inconstitucionalidad de una ley concreta. la suprema corte de justicia. Interpretación obligatoria el poder legislativo, su interpretación es general y abstracta (pero no es definitiva, porque puede ser declarada inconstitucional) Artículo 85 numeral 20.
Tipos de interpretación:
a. Interpretación auténtica: emana del autor
Solo puede realizarla el autor de la Constitución, puede ser que el poder Legislativo intervenga (Si participa porque tiene iniciativa de presentar proyectos, pero lo hace en función Constituyente y siguiendo un proceso diferente al de la ley ordinaria, por ende, su función no es legislativa).
ACLARACIÓN: El poder legislativo por sí solo no puede cambiar la constitución, porque en nuestro país, la última palabra la tiene el cuerpo electoral, la última palabra de todos los mecanismos de reforma, lo tienen la ciudadanía, mediante un plebiscito, quien aprueba o no. Cuando el poder legislativo participa en la reforma constitucional.
b. Interpretación definitiva y obligatoria
Ejemplos:
- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
- LAS CORTES EUROPEAS
- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE NUESTRO PAÍS
Es la que realiza el intérprete final de la Constitución. La finalidad es dar respuesta normativa a problemas concretos.
Para crear esa ley deberá de respetar lo establecido en la Constitución, tendrá que interpretar a la constitución, pero no de forma obligatoria, sino para evitar que la ley creada, pueda ser declarada inconstitucional por razones de forma o contenido.
c. Interpretación doctrinal - Es la que hace la doctrina. Todo intérprete que, motivado por ideologías, temores, etc., puede llegar a interpretar la constitución, pero al hacerlo no resuelve situaciones específicas.
d. Interpretación operativa - Esta la realizan los ejecutores de la Constitución para efectivizar a los casos reales. Es una interpretación por acción, hay que debatir o interpretar
el concepto mismo de Constitución a interpretar. Si la norma es contraria a la Constitución, no se adapta a ella, se tomaría como inconstitucional.
Criterios o reglas de interpretación-Ruben Correa Freitas
A. validez: La validez está referida al modo de creación de la norma jurídica, decimos que una norma jurídica es válida cuando ha sido creada al ordenamiento jurídico. Siguiendo los procedimientos previstos por la constitución. ART 331 de la constitución.
B. eficacia: Acatamiento de la norma jurídica por parte de los ciudadanos, habitantes. Una norma es eficaz si los ciudadanos y habitantes se conforman, acatan ese ordenamiento jurídico.
El artículo 72 es una obra maestra del constitucionalismo, por su vía, ingresan todos aquellos derechos que sean inherentes a la persona humana se deriven de la forma republicana de gobierno e ingresan con jerarquía constitucional es una norma abierta que permiten irse adaptando a los nuevos derechos humanos. los tratados internacionales entran con jerarquía constitucional, por ejemplo, los derechos que están en el Pacto de San José de Costa Rica.
Sentencia Nro. 883/2022
Argumentos de la Suprema Corte de Justicia
En este caso haremos referencia a dicha sentencia los argumentos que utiliza la SCJ desestímase la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas a cargo de la perdidosa. La parte impugnante no ha demostrado con sus argumentos, la incompatibilidad de la ley impugnada con las normas de la Constitución Nacional que reputa vulneradas y que consagran el principio de legalidad tributaria. argumentos de la suprema corte de justicia:
Entendió que la ley nro. 19.656, al calificar como precio lo que en verdad es una tasa, infringe el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 10 y 85 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley impugnada para el caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, en base a los siguientes fundamentos.
Declárase que lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y el artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo que refiere a la evaluación de la conformidad de los alimentos y bebidas importados que realiza el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), además de las inspecciones y muestreos, comprende el desarrollo de las capacidades técnicas necesarias, conforme a las nuevas tecnologías de producción y comercialización de los alimentos objeto del control, a efectos de contribuir con los niveles de inocuidad e igualdad en las condiciones de comercialización
que se aplican a los alimentos del país. El precio por la prestación del servicio no podrá superar en ninguno de los casos el 1,5% (uno con cinco por ciento) del valor CIF de la importación de los alimentos objeto de control”.
La SCJ rechaza la excepción de inconstitucionalidad por inaplicabilidad del caso concreto art 216 inciso 2.
Sentencia Nro. 95/2022
Argumentos de la Suprema Corte de Justicia.
Se ha señalado en jurisprudencia constante del Tribunal en la materia que la Constitución reconoce derechos individuales y derechos sociales y proclama las promesas de conductas protectoras. En las situaciones allí comprometidas la promesa de cumplimiento de la Constitución es garantía de abstención de turbar e impedir la libre acción de terceros respecto al disfrute de determinados bienes o respecto al desarrollo de determinadas actividades personales o cualidades naturales. (Conforme Brito. Revista de Derecho. Universidad de Montevideo. Año 2006. No 10. P. 101 y stes.). Y debe señalarse una vez más que la protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no pueden depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Y por tanto, en función de lo que viene de señalarse.
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: 95/2022 Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Página:4 será carga del Estado probar que el cumplimiento de condenas como las de autos acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna. (Cfme Van Rompaey. Reflexiones sobre el Derecho a la Salud y su Judicialización. Judicatura T. 52. P. 145 y stes). Y en cuanto al derecho subjetivo de la actora (derecho a la salud) es un derecho humano fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad humana (Arts. 7, 44 y 72 de la Constitución, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Si bien nuestra Carta Magna no refiere expresamente “al derecho a la salud”, su reconocimiento constitucional deriva por ser un derecho inherente a la personalidad humana, conforme lo reconoce el art. 72 de la norma. Y en la interpretación del Tribunal, el art. 44 de la Constitución expresamente consigna “El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Conclusiones
La Interpretación sistemática: considera la Constitución como un todo coherente, donde cada disposición debe ser interpretada en relación con las demás para asegurar una armonía dentro del sistema jurídico constitucional.
¿Cuáles son los métodos de interpretación de la Constitución uruguaya y cuáles son los criterios actuales de la Suprema Corte de Justicia? Deberá relevar al menos tres sentencias recientes y dar los argumentos de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto.
Sentencia 501/2022
La Suprema Corte de Justicia en esta sentencia argumenta que el artículo 47 del CPP, permite al fiscal subrogante actuar en caso de omisión del fiscal titular, no es operativo en la práctica actual debido a reformas legislativas que han eliminado el plazo específico para deducir la acusación.
Se realiza en detalle un análisis del texto del artículo 47 del CPP donde se determina que, aunque sigue vigente formalmente, en la práctica no puede ser aplicado debido a la falta de un plazo específico para la acusación en las disposiciones actuales del CPP.
La Corte concluye que no puede emitir un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad porque la impugnación no identifica una norma efectiva procedente de la disposición cuestionada, esto imposibilita la realización de un control efectivo de constitucionalidad.
También se menciona que el control constitucional se enfoca en una correcta interpretación de la disposición para así determinar la norma de la cual deriva, y no sobre la formulación literal del texto legal.
La Corte declara inadmisible el planteo de inconstitucionalidad debido a una falta de objeto normativo sobre el cual decidir, imponiendo las costas al excepcional.
4- Deberán analizar una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que trate el derecho social elegido en el punto 1. Silvia Gallo
Dentro de los Derechos Sociales se tomó el derecho al trabajo y se analizará la Sentencia 37/24 de 28/2/24 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2º. Turno. “Para Sentencia definitiva
en segunda instancia en estos autos caratulados: “GALLO, Carmen C/ PASSARINI, José y OTRO. Daños y perjuicios” IUE: 2-59147/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la interlocutoria No. 1421/21 de fecha 8 de septiembre de 2021 y a los deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 20/23 de 11 de abril de 2023, dictadas por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre.
El caso en 1ª Instancia resultó favorable a la demandante, el Juez no consideró caducado el plazo para la presentación de la misma, probó el nexo causal, y el pago de la indemnización correspondiente. En 2ª. Instancia y para sentencia definitiva el fallo el Tribunal y con voto coincidente de sus miembros F A L L A: El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la interlocutoria en recurso, declarar la caducidad de la acción y consecuentemente, desestimar la demanda
La responsabilidad del Estado/UdelaR y sus funcionarios se fundó según el art. 24 de la Constitución, el derecho de la demandante en los art. 7, y 54 de la Constitución, artículos 1324, 1342 y 1555 del Código Civil, Ley 18.572, 19.580, art. 117 y siguientes del CGP. Si bien la demanda no se presentó como un caso de acoso moral, si no como por despido injustificado, se usaron también normas supletorias, y la doctrina más aceptada.
A través de fallos de este tipo se ve reflejado el deterioro de las Instituciones jurídicas a las que recurrimos los ciudadanos en busca de reparación y justicia. Consideramos que más allá de que sean derechos sociales, esto no se relaciona con un estado donde impere la ideología socialista, y también con este tipo de sentencias se verifica lo explicado por la Prof. Rocca en cuanto a que los derechos sociales, no son muy aceptados, entre otras por tener un alto costo para el Estado, que obtiene sus fondos de los impuestos que pagamos los ciudadanos, también podemos tener mayor y mejor comprensión de porque continuamente los ciudadanos hacen públicos, en grupo o individualmente reclamos por diferentes situaciones lo cual evidencia una crisis de las instituciones, basadas en reclamos de los funcionarios porque están desbordados de trabajo, o por cuestiones de índole político filosóficas. Consideramos que ello pauta el deterioro de las Instituciones, consecuentemente el de la Democracia, ya que para que ésta exista y exista un Estado no solo debe haber Constitución, sino un Poder Judicial independiente y derechos de los ciudadanos, que deben atenderse y respetarse. Queremos mencionar particular y especialmente algunos errores, a nuestro criterio, padeció el Tribunal de 2ª. Instancia, al resolver sobre este caso:
1- El primero y más importante es que es un caso de despido injustificado, no uno de acoso moral sin embargo todo lo argumentado por el Tribunal para desestimar la demanda, fue sobre el acoso, y no fueron considerados, los arts. 7, 24 y 54 de la Constitución, pese a que
la Ley de Acoso Moral, fue anunciada recientemente por el ex de Trabajo, Dr. Pablo Mieres, tampoco siguieron las doctrinas más aceptadas.
2 – Con la confusión explicada en el punto 1, fue fácil desestimar y no reconocer el nexo causal ni encontrar motivos suficientes para sustanciar la demanda.
3 – No se ponderó que si se presentó un recurso de revocación y jerárquico en subsidio, seguramente el motivo para hacerlo era manifestar la no desvinculación laboral de la actora.
4 - Faltó además una mirada desde la perspectiva de género, en un caso tan delicado justamente y que lo hubiera ameritado, y si bien es cierto no se puede considerar todo un caso solo in re ipsa, se presentaron pruebas documentales suficientes y bastaba haber atendido a los expresado por el Juez de 1ª Instancia.
5 – Estamos en conocimiento de otros casos de este tipo, y el fallo siempre ha sido a favor en 1ª. Instancia y en contra en la 2ª. Lo que hace suponer que no hay un interés de parte del estado en resarcir a sus víctimas, para ayudar a superar instancias tan difíciles y delicadas, que marcan tanto a quienes la padecen.
Ante lo expuesto, un ciudadano siente que perdió mucho más que el empleo, perdió también todas las posibilidades de seguir integrado a la sociedad, con sentido de pertenencia a diferentes grupos o asociaciones, y de seguir progresando y formándose y otros tantos sentimientos dolorosos, y angustiantes, que incluso son causa de enfermedades.
Para terminar, simplemente citar que no fueron considerados el Criterio de Validez y Eficacia de Kelsen y mucho menos la propuesta de Bobblio de validez, eficacia y justicia.
5)- ¿Es necesaria una reforma constitucional en Uruguay que consagre los actuales derechos sociales?
Silvia Cabrera
Acerca de interpretar la Constitución en una primera mirada, dados los avances tecnológicos y otros aspectos que favorecen el incremento de derechos sociales en la sociedad actual, podríamos afirmar que sería necesario pensar en alguna reforma desde el punto de vista normativo para volver más efectiva la implementación de éstos. Los derechos sociales tienen problemas, unos más que otros, al momento de reclamos ante sus posibles violaciones, lo que sumado a su carácter prestacional los vuelve difíciles de aplicar en la realidad social en que se desarrollan. Acerca de la forma en que el legislador se refiere a ellos, en una redacción como de promesa, a futuro, le quita mediatez, dilata su reglamentación y procedimientos a seguir.
Esas reformas se podrían enfocar en procedimientos que marquen estrategias a seguir, en un mayor accionar del legislador, en reforzar el compromiso político y en destinar presupuesto para solventarlos; entre otras. En definitiva ser cautelosos, no sólo abocarnos en reformar nuestra constitución por cuanto por los Artículos 7, 72 y 332 tenemos asegurada la incorporación de nuevos derechos y su efectiva implementación; además de que evidencian la plena operatividad de nuestra Carta Magna. Reformar la constitución además de un acertado y estudiado proyecto del constituyente, adaptación real a las exigencias de la sociedad en constante cambio y a las nuevas tecnologías, requiere de informar correcta, clara y eficazmente a la ciudadanía porque será quien decida en última instancia aprobar o no esos cambios. Dado lo dinámico de lo social puede que lo antes dicho nunca se vea logrado. Asimismo poner énfasis en una buena interpretación del texto constitucional, ya que al lograr desentrañar el espíritu de la norma y haciendo uso al máximo de sus principios y dictámenes aplicados al medio social en el que inciden, se logrará una mayor efectividad en la implementación de los derechos sociales, imprescindibles para una vida justa y digna en sociedad.
Romina Lopez
Si bien los derechos sociales están consagrados en nuestra constitución, la necesidad de una reforma constitucional se puede focalizar en la necesidad de fortalecer, actualizar, y garantizar una plena efectividad de estos derechos bajo el contexto de la actualidad. Es un tema que comprende varias dimensiones, van desde la justicia social hasta la viabilidad política y económica. Pese a que nuestra constitución ya reconoce derechos sociales, como la educación, la salud, el trabajo y la vivienda, su efectiva implementación y una segura protección de los mismos pueden tomarse como un desafío. Una reforma constitucional podría clarificar e incrementar garantías.
Las constituciones deben evolucionar para así reflejar los cambios que se dan en la sociedad. Desde la última reforma de nuestra constitución, Uruguay ha experimentado transformaciones sociales y económicas que podrían verse reflejados en el cumplimiento de los derechos sociales, adaptando la constitución a los desafíos contemporáneos.
La consagración constitucional de los derechos sociales puede ofrecer un reglamento jurídico más fuerte para su defensa ante la justicia. Esto podría mejorar el acceso a la misma y garantizar que las políticas públicas se alineen con estos principios fundamentales, aumentando la coherencia y la estabilidad en la protección de estos derechos.
No es un proceso simple y requiere un amplio consenso político y social, por parte de la ciudadanía. Además la implementación de derechos sociales consagrados pueden implicar importantes recursos económicos y una reorganización de las prioridades presupuestarias.
Es importante que se evalúe la viabilidad económica y la capacidad del Estado para cumplir con estos compromisos sin comprometer otros aspectos del bienestar social.
Camila Montes de Oca
En mi opinión sí es necesaria una reforma constitucional que consagre los derechos sociales dado que, como pudimos analizar en la sentencia y simplemente por hechos de la vida cotidiana, podemos darnos cuenta que estos no parecen ser totalmente aplicados, y tienden a ser contradecidos en varias ocasiones, o no se tienen en cuenta. Esto demuestra una gran falla en el sistema, y tal vez en la sociedad misma, son los derechos que pretenden defendernos, pero aun así, parecen tener una falta de constitución de su propia fuerza y tampoco se ven respetados por el propio sistema o los individuos que conforman a la sociedad uruguaya. Es clara la necesidad de un cambio para instruirlos, hacerlos respetar y cumplir mejor, y tal vez informar a la población de estos.
La sociedad uruguaya parece resistirse a las reformas constitucionales, a pesar de que esta misma es la que sufre con este tipo de situaciones y le sería de gran beneficio una reforma que englobe principalmente estos derechos, más allá de otras problemáticas, es necesario que esta lo apruebe, pues es quien tiene la decisión de si dicha reforma se aprueba o no. Tal vez esto se deba a la poca información o a la ignorancia de los individuos sobre dichas problemáticas, pero está claro que todos nos beneficiamos a raíz de dicho cambio. Informar a la población y hacer visibles estos problemas podrían resultar en una mayor educación sobre el tema, así como un mayor interés en aprobar una reforma constitucional.
Romina Oliva
Comprendo la importancia de la reforma constitucional en Uruguay para abordar los derechos sociales. La Constitución uruguaya es un pilar fundamental que establece los derechos y responsabilidades de los ciudadanos. Aunque la Constitución reconoce y protege tanto los derechos individuales como los económicos y sociales, es relevante considerar ajustes normativos que reflejen tales cambios sociales y legales observados desde mediados del siglo XX hasta el siglo XXI. En este contexto, se destaca la necesidad de promover una reforma que introduzca principios esenciales. Aunque las reformas parciales desde 1967 han abordado temas electorales y otros asuntos diversos, no han reflejado plenamente las obligaciones asumidas por Uruguay al ratificar tratados de derechos humanos relacionados con las mujeres. Por lo tanto, una reforma constitucional podría garantizar una mayor igualdad, no
discriminación y goce efectivo de los derechos humanos para todos los ciudadanos, incluyendo a las mujeres. Si bien la Constitución actual establece procedimientos específicos para su reforma, como la iniciativa ciudadana y la presentación de proyectos articulados, es fundamental que el proceso sea inclusivo y reflexione las necesidades cambiantes de la sociedad uruguaya.
Silvia Gallo
Según pasa el tiempo y cambian los usos y costumbres hay que pensar en realizar algunos cambios, pero siempre siendo muy cuidadoso, los valores que son los que rigen las sociedades no son una moda pasajera. No soy partidaria de modificaciones a la Constitución realizadas de forma liviana, porque ella está íntimamente ligada a la Soberanía de una Nación, y forma de vida elegida por un pueblo una vez que se instituye como Estado, y hay ideas filosófico ideológicas que son contrarias a las fronteras y la Nación, por otro lado si bien entiendo que deben respetarse los derechos fundamentales, y sociales, también se debe tener muy presente que existen obligaciones, no es real, como ciertas ideologías han pretendido imponer que solo existen derechos, pues hay tantos derechos como personas y vivimos en colisión de derechos, lo cual también crea una especie de alienación, parafraseando al Gral. Gervasio Artigas “mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana”, lo que quiere decir que mi derecho termina donde comienza el del otro. Recientemente la Maestra Daysi Iglesias, Consejera de ANEP, hizo referencia al daño que este concepto que se instaló en nuestro país produjo en la educación, que también es un derecho social. No soy partidaria, por tanto de “toquetear” la Constitución, y mucho menos en épocas difíciles, porque eso puede llevar a la pérdida de identidad de un país, al avasallamiento de los derechos de sus nacionales, lo cual es muy peligros, al decir de la historiadora Dra. Ana Ribeiro Sub Secretaria del MEC, en épocas de globalismo hay que cuidar y fomentar lo nacional, la Nación, que son los lazos subjetivos que nos unen y hacen de nosotros quienes somos, considerando estas apreciaciones creo que es necesario en cuanto a los derechos que debe garantizarse su respeto, PERO también los ciudadanos deben tener presente el cumplimiento de sus obligaciones y la primera cosa a hacer es exigir a los políticos el buen manejo de nuestros dineros, debido a que el cumplimiento de esos derechos, tiene un alto costo, pero también permitiría un mejor y de mayor calidad nivel de vida para toda la población nacional
Estructura del trabajo
Integrantes que trabajaron en su realización
Carátula, índice, introducción
Pregunta 1
Pregunta 2
Pregunta 3
Pregunta 4
Pregunta 5