Santiago, seis de agosto de dos mil quince. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue. Vistos: Se reproducen los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de uniformidad que precede. Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, por no verse afectados por la resolución que se emitirá. Y teniendo, además, presente: Primero: Que la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su propósito
consiste
en
revisar
que
la
norma
sea
comprendida,
interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer, acepte
los hechos fijados en el fallo, tal y como
vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. De esta forma, para determinar si existió infracción de ley, corresponde que previamente quien recurre señale qué hechos fueron fijados por el tribunal a quo, para luego entrar a determinar si existió infracción de ley respecto a ellos. Por el contrario, el recurrente, al interponer esta causal, no parte de los hechos acreditados, sino que su argumentación hace alusión a hechos no establecidos en la sentencia recurrida, discutiendo la existencia de relación laboral asentada por el sentenciador de la instancia, quien tuvo por acreditado el cumplimiento de horario por parte del actor, la ejecución de los servicios en dependencias de la
Por lo anterior, dicha causal será rechazada, ya que el recurrente pretende con ella alterar los hechos que han quedado asentados por el juez a-quo en su sentencia, lo que no resulta procedente por esta vía. Segundo:
Que,
en
lo
que
atañe
a
la
causal
subsidiaria
contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, en relación con la letra c) de la misma norma, fundamenta el recurrente su arbitrio en que el sentenciador se habría apartado de lo previsto por el legislador en lo dispuesto en el artículo 456 del cuerpo legal ya citado, otorgando una calificación jurídica errada a los hechos, atendido que a la relación contractual estatutaria de Derecho Administrativo que rigió a las partes, le aplicó las normas del Código del Trabajo. Sostiene que el fallo impugnado no ha realizado un examen lógico de los hechos acreditados, de la prueba, de las normas y principios aplicables, en especial del principio invocado respecto a los actos de desviación de poder en que habría incurrido el Serviu, toda vez que desconociendo las máximas de la experiencia y en especial la legislación aplicable, ha otorgado una calificación jurídica a hechos apartándose del texto expreso de la ley. Tercero: Que, se debe tener presente que por la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo se afirma que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, que no se respetó lo que señala el artículo 456 del referido cuerpo legal al dar por establecidos los hechos materia de prueba, ergo, no se aceptan, y, por lo mismo, se pretende que se modifiquen. En cambio, por la causal de nulidad contemplada en la letra c) del citado artículo 478 del código del ramo se admiten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, pero no las calificaciones jurídicas de los mismos. En ese contexto, se debe concluir que dichas causales no pueden deducirse de manera conjunta, porque un discurso en ese sentido no
que las causales que se analizan no pueden prosperar y deberán ser desestimadas. Cuarto:
Que,
por
consiguiente,
las
reflexiones
anteriores
conducen a rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandado. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 479
y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de
nulidad interpuesto por el demandado, contra la sentencia de diecisiete de enero dos mil catorce, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3351-2013, caratulados “Guzmán con SERVIU Metropolitano”. Se deja constancia que el abogado integrante señor Arturo Prado estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga. Regístrese y devuélvase. N° 23.647-2014. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
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