ANEXO II RELACIÓN DE CASOS ÍNDICE A)
Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros 3 (UNTYPP)
B)
Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Federal 6 Electoral (SNTIFE)
C)
Sindicato Independiente de Instituciones Educativas, 11 Similares y Conexos “20 de Noviembre”.
D)
Sindicato Mexicano de Electricistas (SME)
E)
Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, 17 Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) Sección 65 Cananea, Sonora.
F)
Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del 23 Estado (STSPE)
G)
Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de 29 Salud
H)
Trabajadores de ATENTO
I)
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, 33 Sección IX
J)
Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de 35 México.
K)
Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad 38 Autónoma de Puebla.
L)
Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria 44 Vidriera del Potosí.
M)
Trabajadores AVON.
13
31
48
1
N) O)
P) Q)
Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación de 49 México (ASSA) Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales Oficinas 51 y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. ( STRACC ) Sindicato Del H. Cuerpo De Bomberos y Atención PreHospitalaria Del Edo. Mex Sindicato Independiente de Trabajadores de Seguridad Pública Federal
2
ANEXO II RELACIÓN DE CASOS HECHOS A)
Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros
(UNTYPP) MOTIVO DE LA QUEJA: Negativa y dilación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) a otorgar el registro sindical y toma de nota
a UNTYPP y despidos injustificados contra sus
integrantes por el hecho de formar parte de la organización sindical. 1. El día 21 de abril del 2008, se solicito a la STPS el registro sindical de la UNTyPP, de mayo a noviembre de 2008 la STPS realizo y dosifico observaciones a la UNTyPP desahogándose estas en tiempo y forma, por lo que con fecha 18 de noviembre se pidió a la autoridad laboral dictara resolución relativa al registro sindical, sin embargo en fechas posteriores la STPS realizo mas observaciones a la organización sindical, por lo que el 1º de diciembre del 2008 se ratifica la solicitud de otorgamiento de registro a la autoridad laboral toda vez que todas las observaciones ya habían sido atendidas contestando a esta solicitud de manera negativa la autoridad laboral a pesar de haberse cumplido con los requisitos establecidos por la ley, como se observa de lo actuado en el expediente.
3
2. El 15 de enero del 2009 se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, turnándose dicha solicitud al Primer Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, con fecha 30 de junio del 2009 se concede el amparo en el cual se ordena a la STPS otorgue el registro sindical correspondiente, lejos de aceptar la resolución la autoridad responsable la objeta y promueve Recurso de Revisión el cual fue turnado al Catorce Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, quien resuelve a favor de la parte quejosa al sostener la sentencia ejecutoria del Juzgado de Distrito.
3. La forma de actuar de la STPS
ante la solicitud de registro
sindical, las objeciones tan irrisorias que pone para impedir dicho registro, el recurso que interpone ante el Poder Judicial Federal sin elementos jurídicos de fondo sólo permiten observar que su proceder es de manera parcial intentando con ello impedir a los trabajadores organizarse libre e independientemente en defensa de sus derechos. 4. El 14 de noviembre de 2009 entre las 12:00 y 14:30 hrs. en una acción concertada a nivel nacional en la que interviene un grupo de paramilitares armados, denominado Servicios Especiales de Seguridad Física de PEMEX son desalojados con lujo de violencia de sus puestos de trabajo ubicados en Refinerías, Terminales de Distribución
y
Reparto,
Complejos
Petroquímicos,
Oficinas
Centrales y Áreas de PEMEX Exploración y Producción,
los
afiliados y dirigentes de la UNTYPP.
4
Esta acción se suma a la serie de medidas de presión laboral, psicológica y física que venía ejerciendo la paraestatal desde mayo de 2008, luego de la solicitud de registro del Sindicato ante la STPS, sobre los 260 trabajadores afiliados a la UNTYPP, tales como algunos casos de despido injustificado. Esto con la finalidad de hacerlos renunciar a su organización Sindical. 5. Actualmente una vez que se ha obtenido el registro sindical la paraestatal PEMEX nuevamente en un intento por terminar con la vida de esta organización sindical independiente ha empezado a presionar a sus afiliados y dirigentes para que desistan de seguir siendo miembros de la organización, haciendo uso del despido injustificado.
5
B)
Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Federal
Electoral (SNTIFE), MOTIVO DE LA QUEJA: Negativa de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a Otorgar el Registro Sindical y toma de nota. 1. Con fecha 13 de Marzo de 2004 se realiza la Asamblea Constitutiva del Sindicato Nacional del Instituto Federal Electoral (SNTIFE), misma en la que se elige a su Comité Ejecutivo. 2. Mediante Oficio de fecha 11 de Agosto de 2004 se solicita el Registro Sindical del SNTIFE ante la Secretaria del Trabajo y Previsión Social. 3. El 11 de Agosto del 2004 el SNTIFE solicita su Registro como Organización Sindical ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 4. El día 28 de Agosto de 2004 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve que carece de competencia para tramitar y resolver la solicitud de registro del SNTIFE. 5. El día 8 de septiembre del 2004 el SNTIFE interpone Amparo Indirecto contra el acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual se declara incompetente para resolver la solicitud de registro del SNTIFE. 6. El día 13 de Septiembre de 2004 la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dicta resolución en la cual se declara incompetente para conocer y resolver la Solicitud del SNTIFE. 6
7. Con Fecha 4 de octubre de 2004 el SNTIFE Interpone Recurso de Revisión contra la resolución del 13 de septiembre en que la Dirección General de Registro de Asociaciones se declara incompetente para resolver del registro del mencionado Sindicato. 8. La segunda Sala de la SCJN resuelve el día 15 de Octubre de 2004 la Competencia del Tribunal Electoral del PJF, para conocer de los conflictos suscitados entre el IFE y sus trabajadores. Entre ellos el registro de agrupaciones sindicales. 9. El día 12 de noviembre del 2004 la Juez Segundo de Distrito en materia de trabajo sobresee el Juicio de Amparo Interpuesto por el SNTIFE contra el acuerdo de 18 de Agosto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en que se declara incompetente para resolver la solicitud
de registro del
SNTIFE. 10. El 25 de Noviembre del 2004 el SNTIFE interpone recurso de revisión contra la resolución del juez segundo de distrito en materia del trabajo, del 12 de Noviembre del 2004. 11. El día 29 de Noviembre de 2004 la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social emite Resolución al Recurso de Revisión interpuesto por el SNTIFE contra la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones. En esta resolución se ratifica a su vez, la resolución del 13 de Septiembre de 2004 en que la citada Dirección se declara incompetente para conocer del Registro de la agrupación Sindical. 12. En Resolución del Día 30 de Noviembre del 2004 el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente para conocer de la solicitud de registro presentad por el SNTIFE, 7
promovido por su Secretario General Germán Manuel León Rodríguez. 13. El primero de Diciembre del 2004 el SNTIFE solicita al Tribunal Electoral el Poder Judicial De la Federación su registro como organización sindical. 14. El 13 de Diciembre del 2004 Solicita al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se sirva resolver sobre el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores del IFE, solicitado el día111 de agosto del mismo año. 15. El 3 de febrero del 2005 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara que es improcedente la solicitud de registro del SNTIFE, fundando la resolución en el artículo 172, apartado 1 del COFIPE, que señala que los trabajadores del IFE son de confianza y por ello les resulta aplicable el régimen establecido en la fracc. XXIV del artículo 123 De La CPEUM. 16. El 13 de Febrero del 2005 se interpone Amparo Indirecto reclamando la promoción del 30 de Noviembre de 2004 en que el Tribunal
Federal
de
Conciliación
y
Arbitraje
se
declara
incompetente para resolverla solicitud de registro del SNTIFE. 17. En Amparo Directo interpuesto el día 23 de Febrero de 2005 se reclama la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 3 de Febrero del 2005, en que la mencionada autoridad declara improcedente la Solicitud de Registro del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 18. La juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el DF, con fecha 28 de Abril de 2005 Sobresee el Juicio de Amparo 8
Promovido el 23 de Febrero del 2005, al considerar que la resolución atacada en él es definitiva e inatacable y no procede Juicio de Garantías. 19. (Segunda petición de registro, con un nombre, estatutos y miembros distintos). 20. El 21 de Mayo de 2006 se Constituye el Sindicato de Trabajadores del IFE 21. El 1 de Julio de 2006 se solicita el registro del Arriba mencionado Sindicato ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación. 22. El 4 de Diciembre de 2006 el Tribunal Pectoral del PJF resuelve que es improcedente la solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores del IFE, fundando la resolución en la misma forma y basándose en los mismos artículos de la resolución del 3 de febrero del 2005. Además, se argumenta que la calidad de los solicitantes de dicho registro es la misma que la que ostentan en el momento en que tiene lugar aquella resolución, es decir, trabajadores de confianza y que solo cambia la denominación de la agrupación sindical. 23. El día 21 de Diciembre de 2006 el STIFE interpone Amparo en contra de la resolución arriba descrita y que niega el registro sindical a la citada organización. Este es resuelto el 9 de febrero de 2007 y declara improcedente el juicio de Aparo, apoyándose en el artículo 73 fracc. XVIII de la Ley de Amparo. 24. El 27 de Febrero del 2007 el STIFE interpone recurso de Revisión en contra de la resolución arriba mencionada, este es resuelto el día 24 de mayo 2007 revocando la sentencia , por considerar que 9
no se actualiza causal de improcedencia en el juicio y se turna a la SCJN el caso, para que resuelva de el recurso de Revisi贸n. 25. El 19 de Septiembre de 2007 la Segunda Sala de la SCJN resuelve, en una clara violaci贸n a la LIBERTAD SINDICAL que no es posible la existencia de Sindicato alguno en el IFE, con base en los se帽alado en los art铆culos 123, Constitucional y el 172 del COFIPE.
10
C) Sindicato Nacional Independiente de Instituciones Educativas, Similares y Conexos “20 de Noviembre”. MOTIVO DE LA QUEJA: Negativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) a otorgar el registro sindical y toma de nota y despidos injustificados contra sus integrantes por el hecho de formar parte de la organización sindical. 1. El 18 de febrero de 2008 se solicita registro ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual se declara incompetente, trasladándose la solicitud a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan Texcoco, quien también se declara incompetente el 4 de junio del 2008 y presenta un Conflicto de Competencia ante el H. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, declarándose también incompetente para atender esta promoción, finalmente el 9 de e octubre del 2008 el primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declara competente para conocer de este caso a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlan Texcoco. 2. El 21 de octubre del 2008 la Junta de una manera dolosa niega el registro sindical al argumentar de manera irrisoria que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 356 y 364 de la Ley Federal del Trabajo siendo que de los documentos presentados junto con la solicitud de registro se puede ver que se cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 365 de la Ley Laboral, por lo que se tiene que promover un juicio de amparo indirecto en contra
11
de la resolución emitida por la Junta, Amparo que es atendido por el Juzgado Décimo de Distrito que deja sin efecto la resolución. 3. Es así que la junta debe modificar la resolución y el 2 de abril del 2009 la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Valle de
Cuautitlan Texcoco otorga registro y toma de nota a favor del sindicato. 4. Al igual que en los casos anteriores se puede observar que existe una practica sistemática de la autoridad laboral, ya sea federal o estatal, tendiente a obstaculizar el registro sindical a que tienen derecho los trabajadores. 5. Una vez conseguido el registro sindical, el sindicato demanda la
Titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo El 4 de Septiembre del 2009 ante la Junta especial Número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, Edo. Mex. Argumentando que la totalidad de los trabajadores que laboran al servicio de la Administradora del Valle de Texcoco S.A. de C.V., forman parte y son miembros activos del Sindicato. A la fecha se espera el desahogo de la prueba de recuento de los trabajadores al Servicio de Administradora del Valle Texcoco S.A. de C.V. y la correspondiente resolución que de la demanda de Titularidad haga la mencionada Junta.
6. La
organización de los trabajadores en defensa de sus derechos
laborales a través del sindicato trajo como consecuencia la intimidación por parte de los directivos de la universidad y mas adelante el despido injustificado, el cual hoy se combate ante la misma junta, siendo favorecidos estos actos ilegales por la lentitud, ineficiencia y complicidad de las autoridades laborales. 12
7.-La demanda de titularidad en contra de administradora del Valle de Texcoco S.A. de C: y sind Justo Sierra, JLCA resolvio enviarla al archivo por negase a presentar las afiliaciones de 25 trabajares en activo, despidieron 15.
13
D) Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) MOTIVO DE LA QUEJA: Extinguir el centro de trabajo Luz y Fuerza del Centro y despedir sin facultad alguna a 44 mil trabajadores. Anular de facto su contrato colectivo de trabajo y su derecho de huelga 1. El Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009 contiene irregularidades que vulneran la Constitución Mexicana, al privar del trabajo a 44 mil electricistas de facto y sin fundamento legal (artículo 5: “Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”); al impedir de un debido proceso previo a los trabajadores (artículos 14 y 16), de una garantía fundamental; al ser ejecutado el Decreto, aun antes de ser publicado, mediante el asalto a los centros de trabajo por el Ejército y la Policía Federal, sin autorización legal (arts. 14, 16 y 17); al "extinguir" una empresa pública sin facultades para ello (arts. 72 apartado F y 73, frac. X), como lo es una empresa eléctrica estratégica protegida por la Constitución (arts. 25, 27 y 28); al invadir una esfera de competencia del Congreso de la Unión, como es reformar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 4 transitorio que creó la empresa y el modificar sin permiso de éste el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Energía (art. 26); al violentar los derechos y principios de estabilidad en el empleo y de libertad sindical (arts. 9 y 123); al atentar en contra de 14
los derechos humanos de integridad y dignidad humana de todo trabajador
y
el
"derecho
humano
al
proyecto
de
vida",
quebrantados al despojarlos intempestivamente de su empleo, sin que haya desaparecido la fuente de trabajo. 2. Consecuentemente, incumple el artículo 128 Constitucional, que establece la obligación del Ejecutivo Federal de respetar y cumplir, hacer respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen. 3. Así también se transgreden las obligaciones
frente al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, con plena vigencia en México, relativos a derechos fundamentales tales como el debido proceso y de protección de la justicia, de protección y respeto de las libertades sindicales consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención
Interamericana de
Derechos Humanos, en los convenios 87, 98 y 158 y la Declaracion de Principios y Normas Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como en otros pactos de la ONU y la OEA de obligatorio cumplimiento.
4. Señalamos como violaciones las contenidas en el Decreto citado y en las acciones de facto del gobierno federal, como haber procedido el 10 de octubre de 2009 a despedir a los trabajadores primero y después solicitar "para su aprobación, el aviso de terminación de la relación colectiva de trabajo" ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el día 13 de octubre del presente año. Lo mismo sucede con las liquidaciones individuales, que en documentos se llama "indemnización voluntaria" y ofrece 15
un bono adicional a los que lo acepten pronto, como una presión que aprovecha la situación difícil en que colocó a los trabajadores el arbitrario despido. Todos ellos son hechos que constituyen fama pública que, a la vez, acreditan las irregularidades señaladas al principio de este ocurso.
5. Adicionalmente, a fines de noviembre y los primeros días de diciembre se abre una segunda etapa de “liquidaciones” de trabajadores despedidos en el mismo tenor y una segunda campaña de desprestigio en los medios de comunicación contra los electricistas, suscrita por el Gobierno Federal, a la vez que se niega de nuevo la posibilidad de una verdadera conciliación o diálogo para encontrar la solución del conflicto. El día 1 de diciembre el Secretario de Gobernación invitó a un diálogo a la directiva del SME bajo la condición de no tocar el Decreto, lo que resulta una grave irregularidad, ya que el Decreto fundamenta las dos acciones: el despido de los 44 mil electricistas y el cierre de la empresa pública.
6. Por lo anteriormente señalado, consideramos que se quebranta el Estado de Derecho Social en México y se pone en riesgo la estabilidad nacional, especialmente por la crisis que vive México; también se niega la verdad pública en torno al despido de 44 mil trabajadores y la extinción de la empresa del Estado Luz y Fuerza del Centro, de una nación y sociedad que merecen el mayor respeto, creadores de la primera Constitución Social del mundo y del célebre artículo 123 Constitucional. 16
E) Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) Sección 65 Cananea, Sonora. MOTIVO DE LA QUEJA: Agresiones constantes al derecho de huelga y representación sindical. Afectación al derecho de estabilidad en el empleo durante el ejercicio del derecho de huelga. 1. 30/07/07 Estalla la Huelga en la Minera de Cananea 2. 31/08/07
Mexicana de Cananea pide a la JFCA que declare
inexistente la huelga por tres causales: a) la suspensión de labores no se llevó a cabo a la hora anunciada; b) la representación sindical no estaba legitimada; c) las violaciones señaladas por el Sindicato eran vagas e imprecisas y no eran de tipo colectivo. 3. 07/08/07
La Junta Especial Número Diez de la Federal de
Conciliación y Arbitraje (JFCA) declara que la huelga es inexistente, al considerar fundadas las causales referidas en los incisos b) y c), sin estudiar la otra ( Exp. III 3693/2007). 4. 08/08/07 El Sindicato Pide Amparo. 5. 08/10/07 El Juez 5º de Distrito en Materia de Trabajo del D.F. concede el amparo y ordena a la JFCA que dícte nuevo laudo, en el que considere que las dos causales que analizó son infundadas ( expediente PRAL 1313/2007). 6. 30 /10/07 La empresa promueve recurso de revisión.
17
7. /12/07 El 1er. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del ¡er. Circuito confirma la sentencia del juez de Distrito y ampara al Sindicato (Exp. RT 2381/2007). 8. El 11 de enero de 2008 la JFCA de manera ilegal declara inexistente la Huelga de Cananea, Sonora y Desaloja a los mineros al menos 800 agentes de seguridad, entre militares y policías federales y estatales, enfrentaron y reprimieron a cientos de trabajadores que custodiaban los tres accesos principales de la empresa Minera de Cananea, a quienes desalojaron de las instalaciones. 9. 13/02/08 El Juez 6º de Distrito en Materia de Trabajo del D.F. concede el amparo y ordena a la JFCA que redacte nuevo laudo, en que analice que la causal que invocó es infundada. Exp. 53/2008. 10. 25/02/08 La Empresa Promueve recurso de revisión. 11. 28/02/08 El Ministerio Público Promueve recurso de revisión. 12. 10/04/08 El 1er. Tribunal colegiado en Materia del Trabajo del 1er. Circuito confirma la sentencia del juez de Distrito y ampara al Sindicato. Exp. RT23/2008 13. La Junta Declara Inexistente La Huelga 14. 19/05/08 La Empresa Pide Amparo
18
15. 30/07/08 El Juez 4º de Distrito en Materia de Trabajo en el D. F. niega el amparo Exp. 813/2008-V 16. 30/07/08 La empresa promueve recurso de revisión 17. 04/09/08
El 6º Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del
Trabajo revoca 4/04/09 la sentencia del juez y ampara para que se admitan diversas pruebas que la Junta había desechado Exp. RT.98/2008 18. 05/12/08
La JFCA declara inexistente la huelga por tercera
ocasión, considerando fundada nuevamente la causal referida en el inciso a) 19. 09/12/08 El Sindicato Pide Amparo 20. 07/01/09 El,juez 5º de Distrito en Materia del Trabajo del D. F. concede el amparo y ordena a la JFCA que dicte un nuevo laudo , en el que considere que la causal es infundada. Exp. 2144/2008-IV 21. 30/01/09 La Empresa promueve recurso de revisión 22. 19/03/09
El 6º Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del
Trabajo del Primer Circuito confirma la sentencia del juez de Distrito y ampara al Sindicato. Exp. RT 20/2009. 23. 20/03/09
La Empresa demanda al Sindicato y a todos los
trabajadores sindicalizados la terminación de las relaciones individuales de trabajo y las colectivas, y del contrato Colectivo de Trabajo, por supuesta causa de fuerza mayor.
19
24. 20/03/09 La JFCA admite la demanda promovida por la empresa y acepta que se notifique a los trabajadores a través del sindicato. Exp. IV-61/2009. 25. 03/04/09
El Sindicato Pide Amparo contra la Admisión de la
Demanda. 26. 04/09 El juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del D.F. desecha la demanda de amparo del Sindicato Exp. 642/2009. 27. 14/04/09
La JFCA Declara inexistente la Huelga en forma
Definitiva. 28. 1604/09 El Secretario General de la Sección 65 de l Sindicato pide amparo en contra del laudo que dio por terminadas las relaciones laborales. 29. 21/04/09 Abraham Lara y cerca de 900 trabajadores más piden amparo contra el laudo que da por terminadas las relaciones de trabajo 30. 21/04/09 El Sindicato Pide amparo contra el lado que termina con las relaciones laborales, por si y por todos los sindicalizados. Exp. DT- 615/2009. 31. 28/09/09
Abraham Lara y Sergio Tolano (Srio. Del Sindicato)
Promueven con los demás trabajadores recurso de revisión.
20
32. 11/02/10 El 20º Tribunal Colegiado En Materia del Trabajao del 1er circuito niega el amparo al sindicato. 33. 14/01/10
El 2º Tribunal Colegiado de Circuito e Materia de
Trabajo del 1er. Circuito confirma la sentencia del juez de distrito y niega el amparo a Sergio Jorge Luis Morales, Israel Olegario Prado y Heriberto Verdugo. RT 34. 14/01/10
El 2º Tribunal Colegiado de Circuito e Materia de
Trabajo del 1er. Circuito confirma la sentencia del juez de distrito y niega el amparo. 35. 13/10/09
El 2º Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito confirma la sentencia del juez de Distrito y niega el amparo a Sergio Tolano, Abraham Lara y los Demás trabajadores. Exp. RT “07/09. 36. 08/06/09 El 2oTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del 1er. Circuito declara infundada la reclamación. Exp. 7/09. 37. 11/06/09 El juez 2º de Distrito en Materia del Trabajo en el D.F. sobresee las demandas de
dos tres traajadores afiliados al
Sindicato. Exp. 708/09-IV y acumulados 38. 30/09/09 EL juez 2º de distrito en Materia de Trabajo del D.F. sobresee las demandas de Jorge Luis Morales, Israel Olegario Prado y Heriberto Verdugo) Exp. 708/09-IV . 39. 11/06/09 El sindicato promueve recurso de reclamación.
21
40. 13/08/09 Estos tres trabajadores promueven recurso de Revisión. 41. 10/09 Sergio Tolano, Abraham Lara y los demás trabajadores promueven recurso de revisión. 42. 11/02/10 el segundo tribunal colegiado de Circuito del D, F. en Materia de Trabajo niega un amparo a los trabajadores mineros y da firmeza al laudo emitido por la STPS el 14 de Abril del 2009, confirmando que quedan concluidas las relaciones de trabajo entre Grupo México y los mineros de Cananea, Sonora. En el laudo del 14 de abril, avalado por el Poder Judicial se ordena la indemnización de los trabajadores mineros.
22
F) Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado (STSPE) MOTIVO DE LA QUEJA: Violaciones sistemáticas a los derechos de libertad sindical de los afiliados de al STSPE y de manera particular la dirigencia electa que encabeza María del Carmen Gómez Ortega contrariando el convenio 87 de libertad sindical de la OIT. 1. El Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Querétaro es una a organización sindical que agremia a 4 300 trabajadores de las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de organismos descentralizados, el Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro, Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Querétaro, Universidad Tecnológica de Querétaro, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Instituto Queretano para la Cultura y las Artes, Instituto de capacitación para le Trabajo del Estado de Querétaro, Comisión Estatal de Caminos y Comisión Estatal de Aguas.
2. Con Fecha de 31 de julio y 1º. de agosto del 2006 se realizó un proceso electoral para designar al Comité Ejecutivo para el periodo 2006-2009,el proceso en el que contendieron 5 planillas estuvo en todo momento supervisado por las comisiones autónomas de del Sindicato ( Comité de Vigilancia, Comisión de Honor y Justicia, Comisión Electoral) y por los representantes de cada planilla y cada impugnación se resolvió en su momento. De Acuerdo a las 23
actas de escrutinio firmadas por los contendientes de las 5 planillas a la elección la victoria perteneció a la denominada Planilla Tricolor.
3. El día 4 de agosto tres de las cuatro planillas restantes (verde, azul y morada) interponen demanda de impugnación del proceso electoral, haciéndolo posteriormente la planilla roja, en la demanda se argumenta que la planilla tricolor utilizó en su emblema colores de as demás planillas contendientes y que algunos miembros del Comité Electo formaban parte del Comité saliente, algo permitido por los propios estatutos internos del STSPE. Se abre entonces el expediente
242/2006-1
al
cual
se
acumulan
las
distintas
demandas.
4. El 7 de agosto de 2006, el comité Ejecutivo recibe notificación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro de la demanda interpuesta por las planillas verde, roja , azul y morada para impugnar el proceso electoral y solicitando la nulidad del proceso electoral.
5. Se presentan desde este momento importantes violaciones legales, como que el tribunal subsanó las deficiencias de las formalidades de la demanda, en lugar de requerir a los actores, cómo era debido por tratarse de un conflicto entre trabajadores, pues en ella nunca se especificaba que prestaciones se reclamaba ni a quien se demandaba.
24
6. El día 7 de agosto de 2006 el Tribunal de Conciliación y Arbitraje emite acuerdo en el que designa al Comité de Vigilancia en funciones de Dirección del STSPE, basándose en su interpretación de los estatutos internos del Sindicato. Esto a pesar de que el periodo del Comité Ejecutivo no terminaba sino hasta el 15 de agosto, interrumpiendo así, su gestión. Con ello se pasa por encima de los órganos internos competentes para conocer de dichas impugnaciones, de acuerdo a los estatutos internos del STSPE, que son: el Comité de Honor, el Comité de Vigilancia, la Comisión Electoral, el Comité Ejecutivo y como máxima autoridad, la Asamblea General. Se ha impedido, por el Comité de Vigilancia y el Tribunal además, la realización de Asamblea General, hasta en tanto no sea resuelta por el tribunal la demanda de impugnación y se prorrogó en funciones de dirección al comité de vigilancia cuyo periodo de representación venció el 16 de agosto. El Comité de Vigilancia está además integrado únicamente por un presidente y un secretario, cuando debía estar integrado por tres personas, cosa que es del conocimiento de la propia autoridad. Este acuerdo fue corregido el día 13 de agosto
de 2006, aclarando que el
Comité de Vigilancia entraría en funciones en el momento en que terminara el periodo del Comité Ejecutivo, invalidando el acuerdo de l 7 de agosto con base en el cual se habían ejecutado todos los actos hasta entonces.
7. El 8 de agosto de 2006 el comité Ejecutivo en funciones solicita al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro (TCAE), con base en los resultados electorales la Toma de Nota 25
correspondiente, el TCAE niega la solicitud, debido a que existen impugnaciones de
dicho proceso electoral. Esta solicitud es
acumulada en el expediente de las impugnaciones al proceso electoral, el 242/2006-1.
8. El 15 de agosto de 2006 se celebra Asamblea Conmemorativa del STSPE, de aucerdo a los estatutos internos del Sindicato, en esta, se reúne el quórum requerido para calificarla de legal y se ratifica el triunfo de la planilla tricolor, tomándosele protesta como Comité Ejecutivo Electo para el periodo 2006-2009, de ello se levanta acta notariada.
9. Conforme con la ratificación que la Asamblea hace el 15 de agosto de la victoria de la Planilla Tricolor, se presenta con fecha 17 de agosto de 2006 solicitud ante el TCAE la toma de Nota del Comité, nuevamente el TCAE determina acumular la solicitud al expediente de impugnación del Proceso electoral.
10.
Con fecha 6 de septiembre de 2006 las dependencias del
Gobierno del Estado donde laboran los afiliados al sindicato le notifican al STSPE a través del TCAE que entregaran las cuotas sindicales y demás deducciones sindicales aplicadas vía nómina. El TCAE determina que solo entregará dichas cuotas a quien acredite personalidad jurídica, entregando los recursos al Comité de Vigilancia en funciones de Dirección.
26
11.
A partir del 7 de septiembre del 2006 las dependencias del
Gobierno del Estado de Querétaro, donde laboran miembros del Comité Ejecutivo, que se les cancelan las licencias sindicales, no obstante les habían sido otorgadas por tiempo indefinido. Los miembros del comité Ejecutivo Electo se reincorporan entonces a sus actividades laborales. A esto le sigue además una serie de actos de hostigamiento e intimidación, como los cambios unilaterales de horarios y la vigilancia de algunas personas sobre cada miembro del Comité Ejecutivo.
12.
Como clara medida de represión a los miembros del Comité
Ejecutivo Electo del STSPE, fueron despedidos el 9 de febrero de 2007, 7 miembros de este Comité, sin causa justificada. Las dependencias a las que pertenecían eran el Colegio de Bachilleres 13.
Del Estado de Querétaro, el Colegio de Estudios Científicos y
Tecnológicos del Estado de Querétaro y el Poder ejecutivo del Estado. Se recurre entonces a las autoridades laborales para solicitar la reinstalación a sus puestos de trabajo, estos juicios se han retrasado por considerarse varios recursos interpuestos improcedentes.
14.
La Secretaria General del Comité Ejecutivo Electo y otros 4
miembros del Comité Ejecutivo Electo han sido llamados en calidad de posibles responsables en la averiguación previa DP/07/2007 por supuesto fraude a la Caja de Préstamos y Ahorro Sindical, ésta, está firmada por únicamente 15 trabajadores con
27
poder notaria, mismo que presumiblemente se obligó a los trabajadores a firmar, bajo presión de los jefes inmediatos.
15.
Con los distintos acuerdos emitidos por el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro se atenta contra el principio de Autonomía y Libertad Sindical al desconocer la representación Sindical de los trabajadores, electa de acuerdo con los estatutos internos del STSPE y violando lo dispuesto en el propio estatuto, al ignorar a los órganos internos del Sindicato encargados de calificar las impugnaciones de procesos electorales (Comité de Honor, Comité de vigilancia, Comisión Electoral, Comité Ejecutivo y Asamblea General) y designar al Comité de Vigilancia en funciones de Dirección antes del fin del periodo del Comité Ejecutivo del Sindicato. 16.
Además se ejerce represión por parte de las distintas
dependencias de Gobierno del Estado de Querétaro en contra del Comité Ejecutivo del STSPE de Querétaro, consistente en el despido injustificado de sus miembros.
28
G) Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud. MOTIVO DE LA QUEJA: Negativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) a otorgar el registro sindical y toma de nota. 1. El presente Sindicato el diez de julio del 2000 solicita el registro sindical ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley laboral. 2. El cuatro de diciembre del 2000 esta Secretaría a travès de la Direcciòn General de Registro de Asociaciones se declara incompetente para resolver la solicitud de registro, por lo que se tiene que recurrir a la promoción de un juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal concediéndole el amparo este órgano jurisdiccional al emitir sentencia favorable con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno. 3. La Secretaría promueve recurso de revisión siendo atendido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del primer Circuito, Tribunal que confirma la sentencia del Juzgado dejando insubsistente la resolución del veintitrés de abril del dos mil uno, turnándose el expediente de nuevo a la Secretaría, para que ésta con plenitud de jurisdicción resuelva. 4. La Secretaría el diecisiete de octubre de dos mil dos negó la solicitud de registro no obstante cumplir con todos los requisitos formales de la ley laboral teniendo que recurrir nuevamente al 29
recurso judicial del amparo, siendo concedido por el Juzgado Tercero de Distrito “A” en materia de Trabajo en el Distrito Federal en sentencia del dieciocho de septiembre del dos mil tres, siendo confirmada la sentencia por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Circuito de Primer Circuito, por lo que se deja insubsistente la resolución por lo que es revocada y modificada la resolución que le otorga el registro sindical y toma de nota al Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud, en fecha nueve de enero del 2004. Como
es
de
observarse
después
de
haber
transcurrido
aproximadamente tres años y medio desde que se presento la solicitud de registro sindical es como logra este sindicato obtener el registro y toma de nota, no sin antes tener que recurrir al amparo de la justicia federal toda vez que la autoridad laboral como se ha caracterizado ha sido intransigente en el otorgamiento del registro sindical y toma de nota a sindicatos que buscan la defensa autentica de los derechos de los trabajadores, incurriendo incluso en actos ilegales como se demuestra en las sentencias otorgadas por el Poder Judicial contrarias a lo que resuelve esta Secretaría de Estado.
30
H) Trabajadores de ATENTO MOTIVO DE LA QUEJA: Restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva. 1. Los trabajadores de Atento están sujetos al Contrato Colectivo de Trabajo signado entre la empresa y el “Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana, que está firmado sin el conocimiento o participación de los trabajadores, más aún desconocían la existencia de su filiación con este sindicato,
perdiendo toda posibilidad de votar por el
sindicato que nos represente y el contrato que norma las relaciones con la empresa. Este contrato establece sólo el mínimo requerido de resguardos para los trabajadores marcados en la ley, impide que ejercitemos nuestro derecho a asociarnos libremente, que no conozcamos y elijamos nuestros representantes, que no haya elecciones y/o asambleas para nombrar a los delegados en los centros de trabajo, entre otros. Estos motivos son los que nos lleva a organizarnos y a conformar un sindicato independiente y democrático capaz de defender a sus trabajadores, y no a seudorepresentantes y a favorecer los intereses de la empresa. 2. A través del Sindicato Nacional de Telefonistas de la Repùblica Mexicana, los trabajadores
se organizaron para demandar la
titularidad del Contrato colectivo de Trabajo. 3. El pasado 9 de junio de 2009 se solicitó la actualización del padrón del STRM en la que se integran 24 trabajadores de Atento como parte de la Sección 187 del STRM. Para el 27 de agosto del mismo
31
año se otorgó la toma de nota de la Sección 187 en la que se le reconoce legalmente. 4. El 15 de diciembre de 2009 se solicitó a la Junta Local la titularidad del Contrato Colectivo de trabajo de Atento. 5. Para el mes de febrero de 2010 la Junta Local responde la solicitud con una prevención en la que requiere documentos como: acta de asamblea constitutiva, la acreditación de la personalidad jurídica de los trabajadores, la titularidad del CCT, entre otros. 6. Se responde a esta petición negando la información requerida ya que a la Junta no le confiere solicitar esos documentos. 7. Actualmente se está a la espera de una respuesta de la autoridad correspondiente a la solicitud de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, con el objetivo de que los trabajadores puedan conocer y elegir a la organización que los represente sin que intervenga cualquier tipo de represión por parte de la empresa al momento de votar, respetando el voto libre y secreto. Sin embargo, hasta el momento la respuesta de la autoridad ha sido negativa en ese aspecto, al solicitar documentación que no le corresponde como parte de sus funciones y negar un derecho constitucional. Es claro que la tendencia del gobierno se inclina a favorecer la existencia de los contratos de protección en detrimento de la organización de los trabajadores de manera independiente y democrática, la cual busca terminar con un sistema plagado de corrupción, practicas clientelares y corporativas.
32
I) Sindicato
Nacional
de
Trabajadores
de
la
Educación,
Sección IX . MOTIVO DE LA QUEJA: Dilación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el proceso de demanda 1. EL 26 de mayo del 2008 se emitió una convocatoria para la realización del XXIII Congreso Seccional extraordinario, con el Objeto de llevar a cabo las elecciones del comité ejecutivo seccional. El comité seccional electoral y el comité seccional de fiscalización transparencia y rendición de cuentas. 2. La convocatoria a todas luces fue nula toda vez que contiene la firma de la profesora Blanca Luna Becerril ostentándose como secretaria general, siendo que su periodo como tal terminó en el año dos mil uno, por lo que carecía de facultad para firmar dicha convocatoria siendo este un elemento suficiente y definitivo para que ésta sea nula de pleno derecho. 3. La convocatoria no estableció expresamente el lugar y la hora de inicio del XXIII Congreso Seccional Extraordinario conforme a lo que establecen los Estatutos del SNTE (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación), en su artículo 210. 4. Toda vez que la convocatoria del XXIII Congreso Seccional es ilegal por ende la elección, del Comité Ejecutivo seccional y demás órganos colegiados, que se llevo a cabo en dicho Congreso los días 01 y 02 de julio del 2008 debió ser considerada ilegal por los órganos competentes del Sindicato.
33
5. Por las ilegalidades cometidas en la elección de Comité Ejecutivo Seccional y demás órganos colegiados los trabajadores afiliados de la sección IX en pleno uso de sus derechos estatutarios quisieron interponer los recursos necesarios para impugnar dichas elecciones ante los órganos competentes del sindicato lo cual les fue impedido por los mismos órganos, dejándolos en estado de indefensión ante las instancias sindicales. 6. El día 14 de julio del 2008 los trabajadores afiliados a la sección IX interpusieron demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, demandando la nulidad de las elecciones y reposición del procedimiento. 7. actualmente el proceso de dicha demanda es llevado a cabo de una manera lenta contrario a lo que establece el artículo 17 constitucional y los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo que es de aplicación supletoria.
34
J) Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado De México. MOTIVO DE LA QUEJA: La negativa al registro sindical de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco desde el 4 de julio de 2008. 1. El día 26 de Abril del 2008 se crea el Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de México, ese mismo día se acuerdan sus estatutos internos y se elige el comité ejecutivo del Sindicato.
2. El día 8 de mayo de 2008 el Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de México Presenta su Solicitud de Registro y Toma de Nota ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.
3. El día once de junio de 2008 la Junta local del Estado de México niega el Registro y la Toma de Nota al STDEM. Se argumentan irregularidades en la Convocatoria a la Asamblea Constitutiva y en la Celebración de esta, pues no forma parte del orden del día la denominación del Sindicato y el nombre de este aparece ya en la convocatoria a la Asamblea Constitutiva, de esto se desprende que los comparecientes a la Asamblea Constitutiva fueron conducidos a aceptar actos determinados con anterioridad, se concluye entonces, que no hubo lugar a la libre expresión de la voluntad lo cierto es que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo impone al sindicato la obligación de exhibir todas sus actas y documentos constitutivos debidamente autorizados, lo que en el caso concreto
35
se hizo, sin embargo la interpretación parcial de la junta en contra de los trabajadores la lleva a violar nuestros derechos.
4. . Además, se argumenta que no se acredita la calidad de trabajadores en activo de quienes conforman el Sindicato SIENDO FALSO ESTO,
pues los trabajadores exhibieron copias de los
cheques de pago por parte de la Institución, constancias de percepción de salarios y constancia de de percepción de salarios asimilados como prueba de que son trabajadores en activo, sin embargo la junta no acepto estos documentos como prueba de la relación laboral violando con ello el artículo
123 constitucional
pues
ninguna
dicha
disposición
constitucional
de
manera
determina la obligación de acreditar ser trabajadores en activo.
5. El 17 de julio del 2008 el Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de México interpone Amparo Indirecto en contra de la resolución de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco del día 11 de junio (dictada en el expediente laboral R.A. /5/ 2008), consistente en la negativa de la toma de nota y registro de dicho sindicato. Se estima que dicha resolución es violatoria de los artículos constitucionales 14, 16, 17 y 123 Apartado “A” .
6. En Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008
(expediente
972/2008) emitida por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región se niega al Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de México, el Amparo indirecto solicitado el 36
17 e julio del mismo año, por considerarse infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer.
7. El sindicato interpone el 25 de noviembre de 2008 recurso de revisión en contra de la resolución del Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (expediente 972/2008).
37
K) Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla. MOTIVO DE LA QUEJA: Negación de la Toma de nota y restricciones al Contrato Colectivo de trabajo.
1. El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla, se encuentra legalmente constituido desde el año de mil novecientos ochenta, y registrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quien designo expediente de registro el número 4/980; previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Desde el registro de nuestra organización sindical y hasta la presente fecha se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, comunicando a la autoridad hoy señalada como responsable los cambios de la directiva
y
las
modificaciones
a
los
estatutos,
siempre
acompañando las copias autorizadas de las actas respectivas por duplicado. 3. En forma ilegal la autoridad señalada como responsable desde el año de mil novecientos noventa y seis, en diferentes actos se ha negado a tomar nota de los acuerdos de renovación de la directiva sindical, y de estatutos que ha solicitado el sindicato quejoso por conducto de sus representantes sindicales. Acudiendo en diversas
38
ocasiones a la Justicia Federal para corregir los indebidos actos de autoridad. 4. Los hoy quejosos en pleno ejercicio de nuestra autonomía sindical el pasado cinco de octubre de dos mil siete, presentamos un escrito de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, DENTRO DEL EXPEDIENTE SINDICAL 4/980, comunicando a la autoridad responsable sobre la nueva directiva sindical electa, modificación a nuestros estatutos y padrón sindical actualizado, acompañando para tal efecto las actas debidamente autorizadas de los órganos de gobierno sindical. 5. La autoridad hoy responsable dictó el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2007 y que nos fue notificado el pasado 6 de diciembre de 2007 en donde resuelve que no ha lugar a dar trámite, ni ha lugar a acordar de conformidad las peticiones formuladas por los promoventes en el citado escrito de cuenta. Contra dicho acuerdo promovimos AMPARO INDIRECTO MISMO DEL CUAL CONOCIÓ EL JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1464/2007 y que nos fue concedido el pasado 27 DE MARZO DE 2008, con plenitud de jurisdicción para la autoridad responsable. 6. El pasado 5 de agosto de 2008 y en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Juez Decimo de Distrito en el Estado de Puebla dentro del juicio 1464/2007, que promovimos los suscritos, la autoridad hoy señalada como responsable en plenitud de su jurisdicción dicto un nuevo acuerdo en donde nuevamente 39
resuelve “NO HA LUGAR A DAR TRÁMITE AL ESCRITO DE CUENTA, SUSCRITO POR LOS PROMOVENTES LOS C.C. GUILLERMO LOPEZ MAYO, RAUL CUELLAR DEL AGUILA, RENE MILLAN LUNA, OSCAR DIAZ ROBLES, JOSE LUIS DENICIA BONILLA, ELBA DEL ROCIO AGUILAR CHACON, ARTURO RIVERA GONZALEZ, JESUS MELO FLETCHER, JOSE GUADALUPE
VAZQUEZ
LUNA,
MARCELINO
RAMIREZ
MENDOZA, DIANA GALLARDO ARROYO, SERGIO RAMIREZ GUATEMALA, CANDELARIO RAMIREZ ZAVALA DE FECHA TRECE
DE
ACOMPAÑAN
SEPTIEMBRE
DE
DEPOSITADOS
2007 ANTE
Y
ANEXOS
ESTA
QUE
AUTORIDAD
LABORAL CON FECHA CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, POR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SE ESTABLECEN
EN
LOS
CONSIDERANDOS
SEGUNDO,
TERCERO Y CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.” Resolución que nuevamente motivo que promoviéramos nuevo amparo mismo del cual conoció el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del expediente número 1061/2008 en el cual nuevamente obtuvimos fallo protector de la Justicia Federal. 7. El 23 de febrero de 2009 y en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del expediente numero 1061/2008 en el cual nuevamente obtuvimos fallo protector de la Justicia Federal, la autoridad hoy señalada
como responsable en plenitud de su
jurisdicción dicto un nuevo acuerdo en donde nuevamente resuelve “NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD LAS
40
PETICIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, PRESENTADO ANTE ESTA
AUTORIDAD
LABORAL
CON
FECHA
CINCO
DE
OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, SUSCRITO POR LOS C.C. GUILLERMO LOPEZ MAYO, RAUL CUELLAR DEL AGUILA, RENE MILLAN LUNA, OSCAR DIAZ ROBLES, JOSE LUIS DENICIA BONILLA, ELBA DEL ROCIO AGUILAR CHACON, ARTURO RIVERA GONZALEZ, JESUS MELO FLETCHER, JOSE GUADALUPE
VAZQUEZ
LUNA,
MARCELINO
RAMIREZ
MENDOZA, DIANA GALLARDO ARROYO, SERGIO RAMIREZ GUATEMALA, CANDELARIO RAMIREZ ZAVALA, POR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS CONSIDERANDOS, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA PRESENTE
RESOLUCION.”
Resolución
que
motivó
que
promoviéramos demanda amparo, misma que radico y resolvió el Juez Octavo de Distrito dentro del expediente 299/2009, en donde se nos otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal. 8. El 27 de julio de 2009 y en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del expediente numero 299/2009 en el cual nuevamente obtuvimos fallo protector de la Justicia Federal, la autoridad hoy señalada
como responsable en plenitud de su
jurisdicción dictó un nuevo acuerdo en donde nuevamente resuelve “NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD LAS PETICIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, PRESENTADO ANTE
41
ESTA
AUTORIDAD
LABORAL
CON
FECHA
CINCO
DE
OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, SUSCRITO POR LOS C.C. GUILLERMO LOPEZ MAYO, RAUL CUELLAR DEL AGUILA, RENE MILLAN LUNA, OSCAR DIAZ ROBLES, JOSE LUIS DENICIA BONILLA, ELBA DEL ROCIO AGUILAR CHACON, ARTURO RIVERA GONZALEZ, JESUS MELO FLETCHER, JOSE GUADALUPE
VAZQUEZ
LUNA,
MARCELINO
RAMIREZ
MENDOZA, DIANA GALLARDO ARROYO, SERGIO RAMIREZ GUATEMALA, CANDELARIO RAMIREZ ZAVALA, TODA VEZ, QUE DICHAS PETICIONES CARECEN DE SUSTENTO LEGAL, YA QUE NO SE APEGAN A LOS ESTATUTOS VIGENTES QUE RIGEN LA VIDA JURIDICA DEL SINDICATO UNTARIO DE TRABAJADORES PUEBLA
Y
DE
LA
UNIVERSIDAD
SUBSIDIARAMENTE
LA
LEY
AUTONOMA
DE
FEDERAL
DEL
TRABAJO, POR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SE CITAN EN LOS CONSIDERANDOS, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y
QUINTO DE
LA
PRESENTE
RESOLUCION.”
Resolución que motiva que promovamos demanda amparo nuevamente. 9. La solicitud de toma de nota, modificación de estatutos y actualización de nuestro padrón sindical, lo hicimos con la participación de los militantes de nuestro sindicato, tomando en cuenta los criterios sustentados por los Jueces de Distrito y Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo y a los estatutos que rigen la vida interna del sindicato hoy quejoso, y no obstante todo lo
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anterior la responsable
hizo un incorrecto análisis de dicha
documentación, y solo argumentó dos elementos: uno que nuestros estatutos no han sufrido modificación alguna desde el 18 de noviembre de 1991, e insiste que nuestro comité ejecutivo se encuentra integrado por 14 carteras y que nuestro escrito no fue signado por la totalidad de los miembros del comité ejecutivo. Dichos argumentos carentes de fundamentación legal para el procedimiento administrativo que significa el trámite de la solicitud de la toma de nota.
43
L) Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí. MOTIVO DE LA QUEJA: Restricciones a la Contratación Colectiva, ataque al derecho de asociación, restricciones al derecho de voto y despidos injustificados.
1. El 19 de enero de 2008, Valentín Marín Quistian, en su carácter de secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosi presentó ante la autoridad responsable pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dirigido a la empresa Industria Vidriera del Potosí, S. A. de C. V., cuyo objeto lo constituye la reparación a las violaciones del contrato colectivo de trabajo celebrado con la empresa referida, pues a partir del 26 de enero de 2008, la patronal despidió a más de 220 trabajadores, incluidos lo representantes sindicales, sin que existiese causa legal alguna. 2. Por su parte, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en abierta colaboración con la patronal, se niega a dar trámite al emplazamiento a huelga calificando ilegalmente el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, inclusive declarando que el emplazamiento a huelga atenta contra los derechos de la empresa, al pretender impedir el despido ilegal de trabajadores y conseguir la restitución en sus puestos de trabajo de quienes ya habían sido despedidos, violentando el contrato colectivo de trabajo. 3. En contra de esta acción de la Junta Federal, el Sindicato promueve amparo que le es concedido mediante sentencia del 13 de mayo del 2008, cuatro días después de llevado a cabo un
44
recuento como consecuencia de la demanda por la titularidad del contrato colectivo interpuesta por un sindicato afiliado a la Federación Vanguardia Obrera, perteneciente a la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC). 4. A través de este recuento, la empresa puso en práctica su estrategia de imponer a los trabajadores un sindicato de protección patronal en la empresa; contando con los servicios de los distintos niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), utilizando a sus fuerzas policíacas para amedrentar a los trabajadores, realizando dicha
votación
dentro
de
la
fábrica,
que
se
encontraba
prácticamente militarizada, ante los representantes de la empresa y los del sindicato contratado para la protección patronal. 5. El 14 de mayo, la Junta Federal emitió un nuevo laudo otorgando la titularidad del contrato colectivo al sindicato de la CROC, para posteriormente declarar que el amparo concedido al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, protegiendo su derecho a emplazar a huelga para defender el cumplimiento del contrato colectivo e impedir los despidos ilegales, no podía tener efecto porque el SUTEIVP ya no era el titular del contrato colectivo y no podía emplazar a huelga a la empresa para hacerlo cumplir. 6. Cabe señalar que dentro de los más de 300 despidos ilegales se encontraban los del conjunto de los dirigentes sindicales, tanto los integrantes
del
departamentales
Comité e
Ejecutivo,
integrantes
de
como las
los
delegados
comisiones
mixtas,
violentando el convenio 87 de la OIT que concede protección a los representantes sindicales mientras ejercen su cargo. Por esta 45
razón se interpuso una queja ante el organismo internacional con fecha del 19 de febrero de 2008 y se ratificó en nuevo escrito del 22 de febrero del 2010. 7. Las acciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje contra el SUTEIVP han sido corregidas una y otra vez por el Poder Judicial de la Federación. Recientemente, la acción judicial fue nuevamente necesaria para obligar a la autoridad laboral a emitir la resolución correspondiente respecto del incidente de insumisión al arbitraje interpuesto por la empresa, que buscaba evitar el desarrollo del juicio por la reinstalación de los trabajadores despedidos. Fue necesario el exhorto al propio secretario del Trabajo, Javier Lozano Alarcón, como autoridad laboral máxima en el país, para que se cumpliera la sentencia de los tribunales que ampararon al SUTEIVP para que se cumpliera su derecho de ser emitida la resolución, de manera que la Junta ha resuelto, por fin, el 8 de enero de 2010, declarar improcedente el incidente promovido por la empresa desde mayo de 2008; ¡casi dos años después! 8. Ahora se espera que la empresa busque el amparo contra la resolución de la Junta, de manera que el inicio de los juicios podría dilatarse muchos meses más, en caso de que los tribunales concedan este recurso a la patronal, aunque finalmente sea ratificada la resolución contra la empresa. 9. Ese es otro de los recursos utilizados contra los trabajadores de la IVP en el caso que nos ocupa. La dilación extrema del cumplimiento
de
resoluciones,
así
como
de
los
mismos
procedimientos, con lo que se pretende desmoralizar a los obreros 46
que han sido víctimas de la acción ilegal de la empresa y las autoridades, obligándolos a retirar sus demandas por cansancio y hartazgo. 10.
Finalmente, con fecha 16 de marzo de 2010, la Junta
Especial número 34 emitió un laudo a través del cual condena a la empresa Industria Vidriera del Potosí a reinstalar en su puesto de trabajo al compañero Leobardo Manuel Ruiz Santillán, pagando los salarios caídos luego de más de dos años de que fue interpuesta su demanda contra la acción ilegal de los administradores del Grupo Modelo y su vidriera en San Luis Potosí. Con lo que se configura un precedente de trascendencia para valorar lo hecho por la empresa y las autoridades en estos años y el destino que pueden tener las más de 40 demandas individuales que como la de Leobardo, pretenden restituir los derechos violentados a los obreros de la Industria Vidriera del Potosí.
47
M) Trabajadoras de AVON.
MOTIVO DE LA QUEJA: Negación de la relación laboral. 1. Por ser trabajadoras de ventas, no se les reconoce como trabajadoras subordinadas, es decir, no hay relación laboral reconocida entre la empresa y las trabajadoras. Esto ha significado que no hay derechos laborales ni de seguridad social. 2. Se han interpuesto todos los recursos jurídicos ante la autoridad laboral, todas ellas no han negado el reconocimiento como trabajadoras y por lo tanto nos han impedido organizarnos sindicalmente, por eso procedimos a
organizarnos como
asociación civil , para tener una figura jurídica de negociación. Otro aspecto que nos ha impactado de manera negativa es la exclusión a la de la seguridad social. 3. La negación de la relación laboral impide que las trabajadoras puedan organizarse a través de un sindicato lo que las ha orillado a crear una asociación civil.
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N) Asociación México(ASSA)
Sindical
de
Sobrecargos
de
Aviación
de
MOTIVO DE LA QUEJA Restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva A
principio de 2007 es vendida la Compañía Mexicana de Aviación
(CMA). Empresa que laboran cerca de 1,300 empleados afiliados a la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación (ASSA).
El 2 de marzo del 2007 mediante demanda de Conflicto Colectivo de Naturaleza Económica presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), la CMA pretende modificar el Contrato Colectivo de Trabajo que tiene con ASSA. El 7 de Agosto de 2007 ASSA es notificada del Laudo que con base en el artículo 919 de la LFT la JFCA emite fallo, dando la razón a la empresa y condenó a los trabajadores a una drástica disminución del 50% de Contrato Colectivo de Trabajo.
El Laudo es aplicado durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, meses en que las percepciones de los trabajadores disminuyen entre 50 y 54 %. Fue necesario que la asociación gremial recurriera al amparo del poder judicial y obtuviera la suspensión del acto reclamado, lo que implicaba dar marcha atrás en la afectación del salario y prestaciones, la línea aérea en una abierta posición de rebeldía se negaba a acatar la resolución.
En una autentica aberración jurídica, la Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo que debía hacerse en Septiembre de ese año nos se realiza,
49
debido a que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje argumentó no saber con base en que documento hacer la revisión, el laudo o el Contrato Colectivo, en tanto que estaba sujeta a juicio.
Hasta antes de septiembre de 2009 CMA invierte en la remodelación de la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de LA Ciudad de México y en nuevos sistemas de cómputo y adquiere el 16 de marzo de 2009 Aerolíneas Mesoamericanas, acciones contrarias a una empresa que enfrenta problemas financieros
En septiembre de 2009 fecha en que debía llevarse a cabo la revisión del contrato colectivo de trabajo, el emplazamiento es archivado por la JFCA bajo el argumento de que no posee personalidad jurídica, ya que el se había destituido el Secretario General y no se contaba con la toma de nota correspondiente por supuestas irregularidades en el padrón de los afiliados al sindicato.
Por todo lo anterior, se considera que las autoridades laborales han actuado de manera parcial emitiendo laudos arbitrarios y obstaculizando la entrega de toma de nota de la representación sindical. Desde hace tres años
no se han dado
incrementos salariales ni mejoras
contractuales para los trabajadores de ASSA, por ello el caso fue presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien hasta ahora no ha resuelto el asunto.
50
O) Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal ( STRACC ) MOTIVOS DE LA QUEJA Prohibiciones y limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga y restricciones al derecho de contratación y negociación Colectiva. Cronología de los Hechos El 28 de marzo del 2007 el STRACC, presento la demanda de titularidad contra el Sindicato de Obreros y Empleados de expendios de Gasolina, Servicios
y Conexos del D.F. , después de haberse acumulado dos
sindicatos, y tras varios problemas para notificar a los sindicatos, esto es en lo jurídico, mientras que en la empresa la patrona ya había despedido a trece trabajadores, todos los que estaban organizándose, Con fecha 30 de octubre de 2007, se llevó a cabo la prueba de recuento, mediante el cual el STRACC, gano la titularidad del contrato colectivo de trabajo. El 30 de mayo de 2008, nos notificaron el LAUDO, mediante el cual se resolvió que los titulares del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa AUTO SERVICIO BELEM, S.A. DE C.V., es el STRACC. el sindicato codemandado Sindicato de Obreros y Empleados de expendios de Gasolina, Servicios y Conexos del D.F., promueve con fecha 8 de agosto del 2008 el amparo el cual no le fue concedido.
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A partir de entonces, el sindicato (STRACC), se convierte en titular del contrato colectivo y busca por todos los medios, que se respeten los derechos de los trabajadores, el pago de salarios, inscripción al I.M.S.S, que la empresa deje de exigir venta de aditivos a los trabajadores, que deje de cobrarles derecho de piso, que la señora ROSARIO DE LAS MERCEDES DE JUAMBELS, (apoderada legal de AUTO SERVICIO BELEM S.A. DE C.V. ) deje de obligar a los trabajadores que laven el lugar donde tiene a sus perros y los bañen, de hacer labores que no corresponden a un despachador, como jardinería, albañilería, y mantenimiento en general a la estación de gasolina sin remunerar a algún trabajador. Su
apoderada,
ROSARIO
DE
LAS
MERCEDES
RACHED
DE
JUAMBELS, aparentó aceptar al sindicato titular del contrato, y reinstalo a nueve trabajadores, con la intención de mejorar las relaciones entre sindicato y empresa, los trabajadores aceptan desistirse de las demandas individuales interpuestas contra la empresa. Marzo de 2009, se deposito contrato colectivo de trabajo firmado con el (STRACC), pero aun no cumplía con todas las peticiones de los trabajadores, ya que había varios trabajadores que no tenían salario ni estaban inscritos en el seguro social, 10 de diciembre de 2009, se emplaza a huelga a la empresa AUTO SERVICIO BELEM S.A. DE C.V., por revisión contractual, la empresa no quiso llegar a negociaciones de ningún tipo, el sindicato pedía que todos los trabajadores tuvieran las prestaciones mínimas de ley, la empresa negó el reconocer a los trabajadores que no tenían salario ni seguro 52
social, pues los consideraba propineros. 12 de diciembre, mientras la señora ROSARIO RACHED, simulaba negociar con el sindicato titular del contrato, planeaba junto con el SINDICATO 19 DE JULIO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL COMERCIO EN GENERAL, CENTROS COMERCIALES, CASAS DE COMERCIO, Y AGENTES
DE VENTAS EN EL D.F.,demandar al
STRACC la titularidad. 23 de marzo de 2010, se estalla la huelga a las diez de la mañana, y después de muchos intentos del sindicato de lograr resolver el conflicto y varias prorrogas en el emplazamiento, desde las nueve y media del día, un camión entro a la estación de gasolina y bajaron aproximadamente treinta sujetos ,pagados por la empresa los cuales empezaron a agarrar palos que traían ellos y otros mas agarraron los extinguidotes, se pusieron alrededor de la estación y estuvieron provocando a los trabajadores, varios compañeros de otras estaciones cercanas y afiliados del STRACC, apoyaron a sus compañeros, ya que los golpeadores les dispararon los extinguidores a los trabajadores huelguistas, les lanzaron palos, aceites y aditivos que la empresa les pasaba desde las oficinas, después de que los trabajadores enfrentaron a estos golpeadores con todo el coraje que tenían, lograron estallar la huelga en tiempo y forma, los actuarios que estuvieron dando fe de estos hechos no dieron el informe como debían, diciendo que un grupo de personas estaban afuera de la empresa, pero no especifica quienes eran trabajadores y quienes golpeadores pagados por la empresa. 23 de marzo a las cinco de la tarde, se lleva a cavo el recuento por la 53
titularidad con el sindicato contratado por la empresa, la junta local no permite que voten los trabajadores que no tenían salario ni seguro social, sin embargo los supuestos trabajadores que llevo la empresa, algunos eran familiares de la señora Rached, y los demás eran del sindicato contratado, a todos estos supuestos trabajadores se les permitió votar por que eran parte del padrón que el propio sindicato contratado había proporcionado a la junta, obviamente perdimos ese recuento. 25 de marzo, la empresa deposita ante la JLCA, escrito para la calificación de la huelga. 26 de marzo ocho de la noche, se lleva a cabo la audiencia incidental de calificación de huelga, en la cual la junta ni siquiera revisa padrón de trabajadores o pruebas por parte de nuestros abogados, mientras que a la empresa le admiten sus documentos hechos a su favor. Antes de las veinticuatro horas nos fue notificada LA INEXISTENCIA de la huelga, a las 19:00 hrs se presentan actuarios con cámaras fotográficas y de video a notificar. 28 de marzo, se presento la patrona a desalojar a los trabajadores por la declaración de inexistencia, para entonces ya se había otorgado la suspensión, por un Juzgado de Distrito.
VIOLACIONES LEGALES COMETIDAS
El Convenio 87: Derecho a organizarse sin distinción; a constituir las organizaciones que estimen pertinentes; y adquirir personalidad jurídica 54
sin que esta se sujete a condición que limite este derecho. Obligación de toda autoridad pública a abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer su ejercicio legal (art. 3).
En el área de derechos humanos el derecho de asociación, debido proceso, en: Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio 87 de la OIT 1950; Constitución; Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, 1994.
ESTADO ACTUAL DEL CONFLICTO La huelga continúa, la empresa no da muestras de entablar negociación alguna, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje es omisa y no convoca a pláticas conciliatorias a las partes. El próximo 29 de abril de 2010, es la audiencia incidental.
Entallamiento de huelga, el pasado 23 de marzo en la empresa, auto servicio Belem S.A. de C.V., por no llegar a ninguna negociación ante el emplazamiento a huelga por revisión contractual que se depositó ante la junta local de conciliación el día 10 de diciembre. el reclamo principal es el pago de salarios e inscripción al instituto mexicano seguro social imss de todos los trabajadores Demanda de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo por el
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Sindicato 19 de Julio de Trabajadores y Empleados del Comercio en General, Centros Comerciales, Casas de Comercio, y Agentes de Ventas en el D.F., promovido por la propia empresa para eliminar a nuestro sindicato
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