Boletín sociedades - marzo 2011

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Ius et Iustitia

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Publicación producida por los alumnos de la cátedra de Derecho Comercial II- Base 2008, Fac. de Derecho y Ciencia PolÍtica de la UNMSM.

PRESENTACIÓN

Edición: marzo 2011.

NOTICIA DEL MES EL MODELO ACUSATORIO EN LIMA Y CALLAO: 1 DE ABRIL 2011 Escribe:

MARÍA ELENA GUERRA CERRON Docente

BETETA CARRASCO, Danae Abril.

Los talleres, círculos, clínicas y otros, son espacios de trabajo grupal en el que las personas por iniciativa propia complementan su proceso de enseñanza/aprendizaje. De allí la importancia de participar en ellos, ya sea como miembros o invitados. La participación implica un compromiso con sus fines y una responsabilidad en alcanzar las metas. Hay que tener presente que “Ningún grupo puede actuar con eficacia si falta el concierto; ningún grupo puede actuar en concierto si falta la confianza; ningún grupo puede actuar con confianza si no se halla ligado por opiniones comunes, afectos comunes, intereses comunes” (Edmund Burke, político y escritor irlandés, 1729-1797). Es loable que sean los propios alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, los que promuevan la creación de estos espacios en diferentes disciplinas jurídicas para complementar su formación profesional.

El Código Procesal Penal de 2004 ( D.Leg. 957), regula el proceso acusatorio, el mismo que se aplicó inicialmente en el DJ Huaura en el año 2007, estableciéndose la aplicación progresiva para los demás Distritos Judiciales, dejando en último lugar a Lima y Callao. Con la publicación de la Ley Nº 29574 el 17/09/2010 se dispuso adelantar la vigencia en los DJ de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao aunque de manera parcial, esto es, sólo para los delitos cometidos por funcionarios públicos regulados en los artículos 382 a 401 del Código Penal. El Código Procesal Penal del 2004 < parte de la transformación del sistema procesal latinoamericano> responde a un principio esencial como es la Oralidad, que destierra la tradicional escrituralidad. Continúa en la página 02.

PREGUNTA QUE TE RESPONDO Director de la Unidad de Post Grado de la Fac. Derecho de UNMSM

ENTREVISTA AL DR. PERCY PEÑARANDA Este mes, SOCIEDADES tuvo la oportunidad de entrevistar al Dr. Percy Peñaranda Portugal, abogado por la UNMSM y recientemente elegido Director de la Unidad de Postgrado de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de nuestra casa de estudios de las cátedras de Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos, también ha sido Decano de nuestra Facultad. p. 34

TEMPORADA DE CONTRATOS EMPRESARIALES III ARBITRAJE: ¿CONTRATO O JURISDICCIÓN? Existen infinidad de definiciones de arbitraje que dependerán de la ideología que se siga con relación a la naturaleza del mismo... p. 06

CONTRATO DE CONSUMO Si bien el contrato de consumo es un acto jurídico, es también concebido como un acto material, decimos jurídico en el sentido de que la adquisición del bien o el servicio por parte del sujeto generará para éste... p. 22

CONTRATO DE FIDEICOMISO Aún cuando el contrato de fideicomiso como negocio fiduciario es presentado como un contrato moderno veremos que es de antigua data... p. 11

CONTRATO DOMINACIÓN GRUPAL

Uno de los elementos que caracterizan al grupo de empresas es la dirección y control a cargo de uno de los sujetos del grupo sobre los demás agentes económicos p. 25 que conforman el mismo...

CONTRATO DE FIANZA

Este contrato es una figura jurídica que forma parte de las garantías personales más representativas en el mundo crediticio. Su importancia radica en promover el otorgamiento de créditos, y la vez procurar que fluyan con p. 16 total seguridad.

C-E Y EL CONTRATO ELECTRÓNICO

El comercio electrónico (C-E) es el desarrollo de la convencial actividad de intercambio de BB. y SS. a través de medios electrónicos donde el concepto tradicional de p. 29 contrato toma matices distintos...

SOCIEDADES, Boletín Sanmarquino de Derecho, es una publicación mensual elaborada principalmente por alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSMBase 2008, pero abierta a colaboraciones de todas las personas.

Nuestra misión es promover el interés de los alumnos en la investigación contribuyendo así en el proceso de aprendizaje. Aspiramos a una mejora individual e institucional continua. Teléfono: (+51) (01) 376-5192 e-mail: manuel_m10@hotmail.com Nuestros artículos se publican en FACEBOOK, búscanos como :

”boletin sociedades”. PERÚ - 2011


CONTINÚA NOTICIA DEL MES…

EL MODELO ACUSATORIO EN LIMA Y CALLAO: 01 DE ABRIL 2011 Escribe: BETETA CARRASCO, Danae Abril. Alumna de 4to Año de Derecho UNMSM. Miembro del Taller de Ciencias Penales y Taller de Derecho Penal Económico

El Nuevo modelo procesal penal (NMPP) se regula en el Código Procesal Penal de 2004, denominado modelo acusatorio, garantista, proceso oral, e incluso adversarial1. Este modelo procesal penal justifica su nombre por la importancia que en él adquiere la acusación, la que resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado tiene el derecho esencial de conocer detalladamente los hechos por los cuales es sometido a un proceso y por qué se le somete a juicio.

y la segunda a cargo del juez; dedicándose así cada magistrado a lo que le corresponde. El Ministerio Público tiene a su cargo la persecución de delitos públicos y del juez de juzgar en base al material probatorio presentando en la etapa oral. Se deja de lado al juez inquisidor que era el que tenía a cargo la investigación de todo el proceso y a su vez era el que juzgaba, distorsionando lo que se podía entender como imparcialidad e independencia, puesto que muchas veces, por ejemplo, en aplicación de medidas coercitivas, se era menos riguroso para analizar los supuestos en los que se tenía que incurrir para la aplicación de una medida, y simplemente para proteger la investigación hecha por el juez, se le otorgaba una medida -vgr. prisión preventiva– ya que se entendía que si el juez tenía a cargo su investigación, éste no iba a dejar que ésta se frustre, porque él la había realizado y es evidente que quería que todo salga como lo tenía previsto.

Es por el principio acusatorio que se otorga el nombre a este modelo y donde el principio de oralidad rige todo el desarrollo del mismo. De igual importancia es el principio de contradicción por el cual las partes tienen el derecho de hacer descargos a todo lo que la otra pueda alegar estando así las partes en la misma condición. Si bien los señalados son principios base, también hay otros principios de igual importancia que se hallan en su Título Preliminar. 1. ¿Qué trae de nuevo éste NMPP? a) Hay una marcada división de las funciones de investigar y juzgar, la primera a cargo del fiscal 1

Posición que no compartimos ya que consideramos que el proceso no busca enfrentar a las partes, muy por el contrario lo que busca es que ambas en el debido uso de sus derechos puedan demostrar a través de los suficientes medios probatorios que los enunciados que ellos señalan, son contraste de los hechos acaecidos realmente.

b) Se exige un cambio de actitud, mayor dinamismo, celeridad, observancia al debido proceso y a las normas de procedimiento, sobretodo y como dice el magistrado SANCHEZ VELARDE2, los resultados sólo podrán alcanzarse en la medida que el intérprete y 2

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo proceso penal. Lima: Idemsa, 2009. p. 28

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aplicador de la ley asuman internamente las bondades del nuevo proceso penal. c) El objetivo es que los supuestos delictivos sean evaluados filtro tras filtro para que sólo lleguen a juicio oral, los que realmente hayan cumplido con todos los requisitos y presentado la suficiente actividad probatoria, disminuyendo así la cantidad de carga procesal presentada en la actualidad. 2. Etapas procesales A diferencia del antiguo que dividía al proceso penal en dos: instrucción y juzgamiento; hoy se divide en 3 etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral que es tal vez la etapa estelar del nuevo proceso penal, porque es aquí donde intervienen todos los sujetos procesales y tiene por objetivo el análisis de la prueba actuada y debatida en audiencia para poder decidir así sobre el tema absolviendo o condenando al imputado. 2.1 La investigación preparatoria comprende a las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha y tiene un plazo de 120 días aplazables por 60 días más, según el caso. Las diligencias preliminares están a cargo del fiscal que puede requerir la intervención de la Policía o realizarlas por sí mismo en un plazo de 20 días (salvo que se produzca la detención de una persona o que el fiscal observe la complejidad del caso), y tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Lo resaltante en las diligencias preliminares es la variación en la estructura del informe policial antes llamado atestado, como se sabe la policía colocaba en los atestados, sus conclusiones y calificaciones jurídicas, ahora en el informe policial la policía

deberá abstenerse de calificar jurídicamente los hechos, ya que esa función la deberá cumplir el fiscal. El artículo 321 del NCPP establece que la finalidad de esta investigación preparatoria radica en la búsqueda y reunión de los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula acusación, también persigue que el imputado y su abogado puedan preparar su defensa3. Es resaltante en la investigación preparatoria la función que cumple el juez de esta etapa, ya que cumple funciones de garantía de los derechos fundamentales del imputado, dirigiendo las audiencias que se presentan para resolver pedidos de variación de medida, excepciones, etc. 2.2 La etapa intermedia es la etapa que funge de puente entre ambos planes de la persecución penal, que tiene por finalidad: la viabilidad del juzgamiento a través de la acusación y su contraparte: la cesación de la persecución penal4. 2.3 La etapa de juzgamiento está constituida por los actos preparatorios, la realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia sobre el proceso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado5. Y es aquí donde se pone en marcha la teoría del caso y las técnicas de litigación oral, ya que éste es el escenario sobre el cual las partes buscan convencer al juez de que su versión de los hechos es la correcta, por ellos buscan organizar su actuación de manera

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SÁNCHEZ, op. cit. p. 126 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Exégesis del Nuevo Código procesal penal TOMO II. 2da ed. Lima: Edit. Rodas, 2009. p. 294 5 SÁNCHEZ, op.cit. p.175. 4

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estratégica con toda la información obtenida en el transcurso de la investigación6. 3. Delitos cometidos por funcionarios públicos Podemos definir objetivamente a la administración pública, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los agentes públicos y que constituye el desarrollo, la dinámica de la función misma. Subjetivamente la Administración Pública es el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios delimitados en sus 7 competencias . Tomando en cuenta la definición objetiva, podemos describir de manera general a éste tipo de delitos, como el mal desarrollo de las actividades funcionariales públicas con el fin de verse beneficiado. A la corrupción y su impacto en la administración pública la podemos definir como aquella desviación por parte de la administración de los poderes del Estado del correcto funcionamiento, que no es otro que el “interés público”8. 4. Vigencia en Lima y Callao El 15 de enero de este año a las 12:59 p.m., entró en vigencia en Lima el nuevo modelo e ingresó la primera denuncia por la cual se formalizó la investigación preparatoria, que aleatoriamente se derivó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para delitos cometidos por funcionarios públicos a cargo de la Juez Liliana Hayakawa Riojas.

La investigación fue formalizada por el Fiscal Erick David Rivera Ruiz, de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por el delito de Peculado culposo tipificado en el artículo 387, inciso 1 del Código Penal. Desde esa fecha se viene aplicando dicho modelo procesal en Lima y a partir del 1 de abril entrará en vigencia en los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y el Callao. Es general la interrogante es si: ¿realmente se encuentran preparados los Distritos Judiciales para el adelantamiento de la aplicación del nuevo modelo procesal penal? Los procesos de corrupción son procesos complejos, que no se resolverán “en una hora” a través de salidas alternativas, como se resuelve un delito cometido en flagrancia bajo las normas del Código Procesal Penal de 2004, si no que tienen un plazo prorrogable de 8 meses por igual término, es decir, casi dos años de investigación más el tiempo que dure la etapa intermedia y el juzgamiento9. Cómo se sabe este cambio requiere, no condiciones mínimas, sino de todos los recursos y el presupuesto necesario para los equipos y sobretodo la capacitación intensa de los magistrados y la PNP, una capacitación que pueda ser capaz de internalizar los parámetros de este nuevo modelo para aplicarlos con criterio e inteligencia, logrando así una óptima o al menos aceptable aplicación. Esperamos que nuestros magistrados puedan llevar a cabo una correcta aplicación de este novedoso modelo procesal que con el tiempo de seguro, aliviará la carga procesal considerablemente.

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NEYRA FLORES, José. Manuel del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral. Lima: Idemsa, 2010. p. 733. 7 ALESSI, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona: Bosh, 1970. Tomado de ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública. 2da ed. Lima: Ed. Grijley, 2001. p.16 8 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Los delitos de corrupción y criminalidad organizada, p. 3

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VELEZ FERNÁNDEZ, Giovanna. La vigencia del CPP de 2004 para los delitos de corrupción y su colisión con el proceso de implementación progresiva. Tomo XVI. Lima: Gaceta Penal y Procesal penal, 2010, p.34

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CONTRATACIÓN EMPRESARIAL III Tal como fue ofrecido BOLETÍN SOCIEDADES culmina el desarrollo de algunos contratos empresariales con esta edición de marzo. Ello no quiere decir que no se continúe con la investigación para ampliar los conocimientos de éstos y otros contratos como por ejemplo sponsoring, merchandising, outsourcing, managment y corretaje, entre otros, por lo que hoy asumimos el compromiso de brindarles información más completa y compilada más adelante.

Los contratos que han sido desarrollados son la fianza, el comercio electrónico (segunda parte), el denominado contrato de dominación grupal, el fideicomiso y el contrato de consumo. La inquietud de conocer más sobre el arbitraje, considerando que parte de la doctrina lo considera un contrato de mucho uso en el ámbito empresarial, ha llevado a incluirlo en este grupo. En esta edición, no hemos podido dejar pasar como noticia del mes la entrada en vigencia de las normas que regulan el nuevo modelo procesal penal en Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao. La decisión política de adelantar el cronograma, a pesar de la existencia de limitaciones de orden económico, entre otros, ha sido una respuesta necesaria e impostergable. Habrán problemas en la implementación, incluso errores, sin embargo, es el riesgo que se tiene que asumir para el gran cambio, por ello no hay que ver el problema, sino la oportunidad. Finalmente destacamos la entrevista de nuestro profesor sanmarquino doctor Percy Peñaranda Portugal, Fiscal Supremo (r), quien ocupa actualmente el cargo de Director de postgrado de Derecho de nuestra facultad.

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EL ARBITRAJE: ¿CONTRATO O JURISDICCIÓN?

Escribe: VARGAS ARROYO-GUCOVSKY, Jaime Alberto Alumno de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1. Introducción No cabe duda, si hablamos de arbitraje, que un aspecto de gran controversia y causa de interminables debates reside en la naturaleza del mismo. Teoría que explica el arbitraje, teoría que lo explora, al perecer con la pretensión de encontrar los argumentos más convincentes para que se le conciba o como un acto gobernado por la voluntad del particular o como un proceso donde el árbitro cumple las mismas funciones que el magistrado, se persigue un fin de justicia y por lo tanto se le reconocería carácter jurisdiccional. Pondremos a disposición del lector las diversas teorías y posturas existentes en relación a la naturaleza jurídica del arbitraje como también apelaremos a las disposiciones constitucionales como parte del siguiente análisis. 2. Concepto y origen Existen infinidad de definiciones de arbitraje que dependerán de la ideología que se siga con relación a la naturaleza del mismo. Citando a la Dra. Eugenia Sessarego "es un medio privado de solución de controversias mediante la intervención y decisión de terceros, también privados, a quienes las partes, de manera voluntaria, han decidido someter su controversia, aceptando de antemano su decisión. Es un proceso en el cual las partes delegan en un tercero la solución definitiva de la controversia a través de

una decisión llamada laudo que es de cumplimiento obligatorio y que es inapelable". Por otro lado, Humberto Briseño señala que el arbitraje se configura cuando dos o más sujetos acuerdan someter sus diferencias jurídicas a la decisión de un tercero. La discusión jurídica, la trilogía de sujetos, el acuerdo y la decisión del pleito, son las notas que permanecen constantes. Para Briseño de cada una de estas notas constantes surgen cuestiones y complicaciones que son la causa de que esta figura se entienda de tan diversas maneras por la doctrina y la legislación, y que en ciertos periodos históricos se le olvide y en otros se le cultive con entusiasmo10. El arbitraje como medio de solución de conflictos alternativo a la jurisdicción, ha tomado gran importancia en la actualidad. Su desarrollo en el Perú es notable en los últimos diez años y se caracteriza por ser más rápido y eficiente que el Poder Judicial; sin embargo, esta figura tiene sus orígenes no en la sociedad moderna. En Grecia antes de la existencia de leyes y el sistema de justicia que conocemos, los conflictos entre particulares eran resueltos por terceros. Estos terceros solían ser amigos de las partes y actuaban en términos de hoy como árbitros.

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BRISEÑO, Humberto, El Arbitraje en el Derecho Privado, México: Imprenta Universitaria, 1963, p. 21.

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Posteriormente, en Roma se da el gran despegue de la figura; observamos que en el Digesto se establecía que “el compromiso tiene semejanza de juicio y corresponde a terminar los pleitos”. 3. Naturaleza Jurídica Como se expresó ya anteriormente, existen muchas definiciones de arbitraje, éstas dependerán estrictamente de la postura que se tenga sobre su naturaleza jurídica, sobre la cual existen clásicas teorías algunas de las cuales trataremos a continuación: 3.1 Teoría contractualista Juristas que se inclinan por esta teoría sostienen que el arbitraje pertenece al rubro del derecho contractual, y que los efectos de la decisión arbitral (laudo arbitral) tiene fundamento en el principio de pacta sunt servanda que quiere decir, lo pactado obliga; término atribuido al jurista Ulpiano. Los romanos crean este concepto debido a que anteriormente el convenio entre particulares únicamente producía obligaciones naturales, mas no acciones civiles. Siguiendo la lógica de este principio, las partes contratantes haciendo uso de su voluntad deben cumplir lo establecido como si fuera ley y en caso de incumplimiento la parte afectada tendría la facultad de demandar para que se cumpla con la prestación o en todo caso pedir indemnización por daños y perjuicios.

producirse algún conflicto de interés, a la jurisdicción ordinaria. Los contractualistas toman como punto de partida la cláusula compromisoria o más conocida como clausula arbitral, la cual según Chiovenda “implica renunciar al conocimiento de una controversia por la autoridad judicial”11, como guía para afirmar que el arbitraje nace gracias a la voluntad de quienes acordaron previamente someterse a la decisión arbitral con el objeto de resolver el pleito y que éste no se configuraría si no fuese por este pacto, por tanto se encasilla en el derecho contractual donde la voluntad de las partes resulta determinante. Esta teoría seguida por juristas como Furno, Guasp, Mattirolo, Rosenberg, entre otros, supone una concepción del arbitraje como forma heterocompositiva de solución de controversias, en la que las partes por su propia voluntad se comprometen a cumplir con la decisión del tercero elegido, lo que nos permitiría hablar de un contrato privado, mas no de un proceso ni mucho menos pensar al árbitro como juez.

Guasp afirma que “ni el árbitro es juez, ni el arbitraje un proceso judicial, para concluir que el pacto arbitral es un contrato de tracto procedimental mediante el cual se tramita una etapa posterior y jurisdiccional, pero que necesariamente supone el desarrollo de un procedimiento anterior (eminentemente 12 contractual)” . 3.2 Teoría jurisdiccionalista Teoría que explica la naturaleza jurídica del arbitraje en función a la atribución que el estado le da al árbitro para resolver conflictos, como bien sabemos de carácter disponible. 11

La cláusula arbitral se fundamenta en la voluntad de las partes: éstas acuerdan renunciar, en caso de

CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. Reus. 1977. 12 PINZON, María Alejandra, y RODRÍGUEZ LÓPEZ, Tatiana, “De la Naturaleza Contractual del Arbitramento, como método alternativo de solucione,” Monografía de Grado, Bogotá 2009, p.30.

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Según los seguidores de esta teoría el laudo arbitral adquiere carácter de cosa juzgada porque el Estado le confiere esa categoría, es decir, en palabras del Dr. Landa Arroyo explicando esta teoría:

Por otro lado, Robert indica con cierta carencia lógica que los árbitros sí son jueces, el laudo no es resultado de un contrato y al mismo tiempo que el árbitro no posee carácter público14.

“La facultad de los árbitros de resolver controversias no proviene de las partes, sino del Ius Imperium del Estado, que les confiere tal atribución y dota al laudo arbitral de la fuerza vinculante de un fallo judicial”13.

Como la anterior, podemos encontrar muchas otras posturas que intentan combinar las teorías contractualista y jurisdiccional cayendo muchas veces en evidentes errores; sin embargo, también observamos significativos aportes como lo son los de Marmo y Carnelutti a quien básicamente se le atribuye la creación de esta teoría “intermedia”15.

Por otro lado, otros autores como Serra Domínguez, partidario de la teoría jurisdiccionalista, sostienen que la jurisdicción al ser anterior al Estado, no puede ser atribuida por este, sino que se guarda cierta independencia entre ambos y que acudir al arbitraje en todo caso implica la sustitución de la jurisdicción estatal por otra, la jurisdicción privada. En ambos casos el carácter jurisdiccional del arbitraje se mantiene y se descarta la voluntad de las partes como fundamento del mismo, es la ley quien le otorga las facultades al árbitro para cumplir con la función que las partes en un primer momento le han encomendado. 3.3 Teorías mixtas o eclécticas Tomando los argumentos tanto contractualistas como jurisdiccionalistas, otro sector de juristas, apuntan hacia una postura intermedia. Entre estos destacan Carnelutti, Ferrara, Marmo, Dalloz, Mogalvy, etc. Para algunos como Mongalvy, el proceso arbitral es jurisdiccional pero se señala que la relación entre árbitro y el compromisario es un mandato. El árbitro no sería diferente de un mandatario que ejecuta actos de jurisdicción.

Según Marmo debe distinguirse dos etapas en el proceso arbitral. La primera es la formación de este, que cuenta con carácter privado y la segunda en relación a la ejecutoriedad del laudo el cual adquiere la misma por el decreto del pretor, a partir de ese momento se hace público y jurisdiccional. En esta misma línea de pensamiento encontramos a Carnelutti quien afirma que el proceso arbitral es privado hasta cuando se produce el decreto de ejecutoriedad16. 3.4 Otras Teorías Si bien las ya mencionadas teorías son las principales que explican la naturaleza jurídica del arbitraje, cabe mencionar algunas otras como la teoría autónoma del arbitraje la cual lo analiza según su uso y propósitos más que concentrándose en el origen del mismo y, por otro lado, la teoría negocial procesal postulada por Lorca Navarrete para quien la naturaleza jurídica del arbitraje es de “procedibilidad negocial”; concibiendo al convenio arbitral como un negocio jurídico impropio.

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LANDA ARROYO, Cesar, “El arbitraje en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, p. 110.

VARGAS GARCÍA, Fernando, “Naturaleza Jurídica del Arbitramento civil”, Buenos Aires, 1964, p.41. 15 VARGAS, op.cit, p 44. 16 CARNELUTTI, Francisco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires: Edit. Uteha, 1944, p.205

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4. Fundamento constitucional El Estado es el ente que tiene como finalidad la correcta administración de recursos, el aseguramiento de la salud pública, educación, control sobre la economía nacional, lucha contra la pobreza, corrupción y delincuencia, como también la encomienda de dictar leyes a través del Congreso de la República y por supuesto garantizar su ejecución; esto quiere decir, ejercer la administración de justicia o función jurisdiccional. La Constitución de 1993 le atribuye al Poder Judicial unidad y exclusividad para ejercer la función jurisdiccional; sin embargo, es clara al señalar en el artículo 139 inciso 1 que no puede establecerse jurisdicción independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Cabe hacer mención el carácter de jurisdicción que este artículo le reconoce al arbitraje, ello tomado de la Constitución de 1979 (artículo 233 inciso 1) primera carta magna que reconoce el arbitraje como jurisdicción de excepción. El arbitraje además de ser reconocido constitucionalmente es regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071 que sustituyó a la Ley Nº 26572 dictada en el año 1996, es a partir de esta derogada ley que su desarrollo se hace creciente en el Perú. 5. Reflexiones Finales Interpretando la norma constitucional se llega al entender que se concibe el arbitraje no solo como medio alternativo de solución de conflictos sino que es una forma de jurisdicción excepcional y, revisando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, jurisdicción privada. «El artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para

demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada» 17. Concluimos en principio, de las disposiciones constitucionales vigentes y jurisprudencia citada, que en el Perú se ha optado por la teoría jurisdiccionalista del arbitraje. Tanto nuestra constitución como nuestro Tribunal Constitucional reconocen al arbitraje carácter jurisdiccional; sin embargo, el análisis de la naturaleza jurídica del instituto podría extenderse teniendo en cuenta que se incluye un carácter privado al mismo tiempo que jurisdiccional, y es que resulta innegable y necesaria la existencia de un contrato para que se acuda al proceso arbitral. El convenio arbitral debe constar por escrito y puede tomar la forma de una cláusula en un contrato o como acuerdo independiente. Entonces, resulta necesaria la existencia de un acuerdo privado por el cual las partes se comprometan a acudir al tribunal arbitral y no al Poder Judicial, por lo tanto la voluntad de las partes resulta fundamental en el proceso de formación del arbitraje por lo que no podríamos, en lo personal, atribuirle carácter netamente público al mismo. En ese sentido, todo lo reconocido por la Constitución y diversas leyes debería ser considerado público, bajo esa lógica no existiría el derecho privado, es por ello que respetamos el carácter jurisdiccional que la Constitución le atribuye al arbitraje traducido en la obligatoriedad y el carácter de cosa juzgada con que deben contar los laudos; sin embargo, no podemos negar el aspecto privado del mismo. 6. Bibliografía: -

BRISEÑO, Humberto, “El Arbitraje en el Derecho Privado,” México: Imprenta Universitaria, 1963.

17

Sentencia del Tribunal Constitucional,Expediente N.° 61672005-PHC/TC, Fj. 7.

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-

CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid: Ed. Reus. 1977.

-

PINZON, María Alejandra, y RODRÍGUEZ LÓPEZ, Tatiana, “De la Naturaleza Contractual del Arbitramento, como método alternativo de solucione,”Monografía de Grado, Bogotá 2009.

-

LANDA ARROYO, César, “El arbitraje en la Constitución de 1993 y en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

-

VARGAS GARCIA, Fernando, “Naturaleza Jurídica del Arbitramento civil”, Buenos Aires, p.41, 1964.

-

CARNELUTTI, Francisco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires: Edit. Uteha, 1944.

-

Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N.° 6167-2005-PHC/TC, Fj. 7.

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CONTRATO DE FIDEICOMISO Escribe: CÁRDENAS GARCÍA, Thalía Olenka. Alumna de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Aún cuando el contrato de fideicomiso como negocio fiduciario es presentado como un contrato moderno veremos que es de antigua data. Intencionalmente estamos señalando la calidad de negocio fiduciario, en esta introducción, porque consideramos importante, antes de hacer el desarrollo del tema, explicar qué son los negocios fiduciarios. Un negocio fiduciario, en palabras de Moset Iturraspe, es un negocio indirecto en el cual “…las partes concretan, real y efectivamente, un negocio jurídico; no hay apariencia o simulación, pero además de querer el fin que es típico y normal del negocio adoptado, persiguen también la obtención de fines ulteriores, que son extraños a éste”18. La doctrina conoce a estos negocios fiduciarios como negocios indirectos, debido a que son un medio idóneo para obtener un fin ulterior. 1. Antecedentes Como hemos señalado, el contrato de fideicomiso es de antigua data. Su origen lo podemos encontrar en la República romana, en los actos sucesorios de carácter personal. En nuestro país, esta figura apareció por primera vez en el código Civil de 1936, donde se dedicaron apenas dos artículos (arts. 1024 y 1807). Fue la Ley General de Sociedades N°16123 del año 1965 la que designó a los bancos como “fideicomisarios” en la emisión de bonos representativos de obligaciones. 2. Marco Legal Dentro de nuestro marco jurídico, el fideicomiso está regulado por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, título III, capítulo II, subcapítulo II, arts. 241 al 274. En la Resolución de SBS N° 1019-99, Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios que establece precisiones para la realización del fideicomiso en sus diversas modalidades y para el funcionamiento de las empresas de servicios fiduciarios. 3. Concepto Tal como se señaló en las líneas precedentes, el contrato de fideicomiso es una especie de negocio fiduciario el mismo que según el art. 241 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se describe de la siguiente manera: “… una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario…”.

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MOSSET ITURRASPE, Jorge. Negocios simulados, fraudulentos y simulados. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Rubinzal Culzoni, p. 149.

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A su vez en la Resolución de SBS N° 1019-99, en su art. 2, se señala que: “… el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios”. 4. Perfeccionamiento La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por acuerdo entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente. Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente la expresada en testamento. El fideicomiso testamentario no requiere la aceptación, así lo señala el art. 247 de la Ley 26702. Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el fideicomitente. Como cualquier acto jurídico que pretenda tener efecto erga omnes, el fideicomiso para ser oponible frente a terceros requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley. Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo orden de prelación que corresponde, en razón al tiempo de su inscripción. La Ley 26702 permite establecer fideicomiso a favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos. Asimismo, es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente y a favor de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado. Según el art. 251, el plazo máximo de duración del fideicomiso es de treinta (30) años, con excepciones del fideicomiso vitalicio, fideicomiso cultural y fideicomiso filantrópico.

5. Partes contractuales Este contrato tiene dos partes: una parte subjetiva, representada por el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario y otra parte objetiva, constituida por el patrimonio fideicometido. a) El fideicomitente, es el propietario de los bienes o titular de los derechos que serán transmitidos en fideicomiso. Según el art. 243 de la Ley 26702 “para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico”. El fideicomitente puede: convenir con la empresa fiduciaria las modificaciones que estime adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso, salvo que con ello se lesionen derechos adquiridos por terceros; puede también resolver el contrato de fideicomiso

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constituido a título gratuito, y, también, si hubiere renunciado a tal derecho. Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el patrimonio fiduciario. b) El fiduciario, es el encargado de los bienes puestos en fideicomiso. El art. 242 de la Ley 26702 , señala que: “están autorizadas a desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del artículo 16 (Empresa Bancaria, Empresa Financiera, Caja Municipal de Ahorro y Crédito , Caja Municipal de Crédito Popular, Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa –EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Caja Rural de Ahorro y Crédito), las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso B-5 del artículo mencionado (empresas de servicios fiduciarios), las empresas del numeral 1 del art. 318, así como las empresas o instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de cualquier sector económico”. El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. c) El fideicomisario, denominado también beneficiario, es aquella persona beneficiada con el patrimonio fideicometido. Si el fideicomisario interviene como parte en el contrato, adquiere a título propio los derechos que en él se establezcan a su favor, los que no pueden ser alterados sin su consentimiento. Para modificar o resolver el contrato de fideicomiso, los causahabientes del fideicomitente requieren, en todo caso, el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si éstos fueren indeterminados, la aprobación del Superintendente. d) El patrimonio fideicometido está constituido por todos los bienes y derechos entregados en fideicomiso. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes. Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución judicial se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.

Según el art. 253 de la Ley N° 26702, el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso. En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Ya sea el fideicomitente o cualquier fideicomisario están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición. La empresa fiduciaria podrá delegar en el

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fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.

CONTRATO DE FIDEICOMISO TRANSFIERE UN PATRIMONIO

FIDEICOMITENTE

FIDUCIARIO

PATRIMONIO FIDEICOMETID O

SE GENERAN DERECHOS FIDEICOMISARIO Estudio Caballero Bustamante. Manual de Contratos Comentado. Tomo II. Lima, 2004. p. 921.

6. Modalidades De la lectura de la Ley N° 26702, se pueden establecer los siguientes tipos de fideicomisos: 6.1 Fideicomiso vitalicio. Aquel establecido en beneficio de fideicomisarios determinados que hubieran nacido o estuviesen concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios. 6.2 Fideicomiso cultural. Tiene por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación arqueológicos, históricos o artísticos, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que hubiere sido constituido. 6.3 Fideicomiso filantrópico. Busca aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede igualmente ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que se le hubiere constituido. 6.4 La Resolución de SBS N° 1019-99, Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, recoge como clases o tipos de fideicomiso, los siguientes:

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a. Fideicomiso en Garantía. Donde los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo. b. Fideicomiso Testamentario. La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notario encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación. En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá. c. Fideicomiso de titulización, que se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. 7. Características El fideicomiso tiene como principales características, las siguientes: a. Es consensual producto del acuerdo de los contratantes. b. Es autónomo, debido a que su existencia no depende de la previa celebración de un contrato; aunque en algunas de sus modalidades, es necesario haber celebrado previamente un contrato, un ejemplo de ello lo encontramos en el fideicomiso testamentario. c. Es oneroso, debido a que la empresa fiduciaria recibe una retribución mientras el fideicomisario no se haga cargo de sus bienes. Sin embargo, por autorización de la ley, se puede celebrar un fideicomiso a título gratuito. d. Es de duración determinada, el plazo máximo permitido por ley es de 30 años. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza del negocio celebrado, el plazo se puede extender, hasta que el negocio cumpla su finalidad. 8. Conclusión Nuestros legisladores no han sido ajenos al uso de un instrumento tan importante y útil como es el contrato de fideicomiso. Esta figura es un buen ejemplo de cómo se puede separar una parte de nuestro patrimonio, de tal forma que no responda por las obligaciones que podamos contraer. Si bien se considera al patrimonio fideicometido como un patrimonio autónomo, ello no es totalmente cierto, debido a que la Ley N° 26702 solo señala que el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario, del fideicomitente o de sus herederos. La ley no incluye al fiduciario, debido a que éste, en ejecución del encargo recibido por el fideicomitente, puede adquirir obligaciones y responsabilidades que recaerán en el patrimonio fideicometido, en la medida que el patrimonio utilizado esté comprendido dentro del domino fiduciario, es decir, dentro de aquel derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso.

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EL CONTRATO DE FIANZA Escribe: FIGUEROA CALDAS, Karla. Alumna de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El eje central de este artículo, el contrato de fianza, es una figura jurídica que forma parte de las garantías personales más representativas en el mundo crediticio. Su importancia radica en promover el otorgamiento de créditos, y la vez procurar que fluyan con total seguridad. Para el jurista Walter Camacho “el contrato es una figura central en la economía de mercado, de ahí que toda sociedad que opte por este sistema económico ha de contar con un sistema legal que propicie y refuerce su cumplimiento. Sin embargo, todo contrato lleva implícitamente el riesgo de incumplimiento. Un grupo de estos mecanismos son las llamadas garantías personales, la más importante de ellas es la fianza, contrato que tiene como principal propósito, aunque no exclusivo, coberturar el incumplimiento de obligaciones dinerarias”19. Veamos. Cuando un deudor se obliga a cumplir cierta prestación (de dar, de hacer o de no hacer) frente al acreedor, lo esperado es que la obligación sea satisfecha por el primero en los términos acordados. Sin embargo, es posible que se presenten ciertas situaciones riesgosas que afecten el cumplimiento del crédito (por ejemplo, que se declare la insolvencia del deudor). Al respecto, Vincenzo Roppo nos dice que “cuando se produce el incumplimiento, el problema fundamental consiste en proteger al acreedor insatisfecho, en compatibilidad con la justa consideración de los intereses del deudor”20. Es por ello, que el acreedor para evitar ese supuesto, puede hacer uso de algunos instrumentos que asegurará el cumplimiento del crédito, las llamadas garantías. Entiéndase garantía “toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción, atribuyendo un nuevo derecho subjetivo o unas nuevas facultades”21, es decir, tienen como principal función el asegurar el cumplimiento de una obligación y así satisfacer, el interés del acreedor. Entre ellas, podemos encontrar a las garantías reales (recaen sobre un bien mueble o inmueble) y las garantías personales (que pueden afectar el patrimonio de terceros). La Fianza, junto al aval, son garantías personales por excelencia (más adelante veremos en qué se diferencian). Tal como nos dice Manuel Miranda, “a veces el acreedor, según las circunstancias, considera que el patrimonio del deudor no es suficiente garantía para su contrato y, a fin de suplir la falta de confianza que tiene en su deudor, le exige que le otorgue una garantía que es la fianza”22.

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GUITIERREZ CAMACHO, Walter en CÓDIGO CIVIL Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo IX, p. 540. ROPPO, Vincenzo en LEÓN, Leysser. Derecho de las relaciones obligatorias, p. 299. 21 DIEZ - PICAZO, Luis; GULLON, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL. Vol. III, p. 496. 22 MIRANDA CANALES, Manuel. Derechos de los Contratos. Lima, 1995, p. 357. 20

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1.

CONCEPTO

El Código Civil Peruano de 1936 regulaba el contrato de fianza en el artículo 1775 de la siguiente manera: “Por la fianza, una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra”. Nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1868, define como contrato de fianza al supuesto en el que “el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor”. Vemos pues, que en esta segunda definición, el sujeto acreedor es nombrado taxativamente. Se trata de un contrato nominado, típico y de prestación unilateral (hay supuestos específicos en las que podemos encontrar prestaciones recíprocas), en donde el fiador expresa la voluntad de responsabilizarse (con su patrimonio) ante el acreedor, en caso el deudor no pueda cumplir con su obligación. Cabe hacer una precisión respecto a la “prestación unilateral” que mencionamos líneas más arriba, ya que en algunos manuales de Derecho civil, podemos hallar una definición como esta: “El contrato de fianza, es unilateral. El fiador se obliga frente al acreedor, pero este último no se obliga ante el primero”23. También podemos leer que la fianza, como acuerdo de voluntades, es un contrato bilateral, causando así, cierta confusión. Lo cierto es que cuando se dice que la fianza es bilateral, se debe entender solamente como el número de sujetos intervinientes en la formación del contrato, ya que la característica esencial de la fianza es la unilateralidad, en el sentido que solo habrá una prestación ejecutada por el fiador, mas no habrá ninguna contraprestación a cargo del acreedor. En el segundo párrafo del artículo 1868 se ha regulado a la subfianza. Esta figura consiste en prestar garantía no solo al deudor, sino también a otro fiador. Algo así como una cadena de fianzas. 2.

MARCO LEGAL

El Código de Comercio de 1902, reguló en un principio el contrato de fianza (además de otros contratos) cuyo objeto eran prestaciones mercantiles, sin embargo, debido al “proceso de unificación de las obligaciones civiles y mercantiles que inició el Código Civil de 1984 al derogar las disposiciones relativas a los contratos de compraventa, permuta, depósito, fianza y al incorporar un conjunto de disposiciones de carácter mercantil en los libros de acto jurídico, obligaciones y contratos”24, encontramos ahora al contrato de fianza en el artículo 1868 del CC. Esto encuentra su sustento en el artículo 2112 del CC cuando estipula que “los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código (Civil)”. No obstante, la fianza como garantía, no sólo la encontramos en el Código Civil, también está regulada en la Ley General de Sociedades (art. 307) y Ley de Títulos y Valores (arts. 56, 57, 61 y 62), por citar algunos ejemplos. 3.

ELEMENTOS Personales

23 24

TARAMONA, José. Manual de Contratos civiles y comerciales, p. 568. Anteproyecto y Exposición de Motivos de la Ley Marco del Empresariado. Año 1999.

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Solamente el acreedor y el fiador son los elementos personales del contrato de fianza, esto encuentra sustento en el artículo 1869 del CC cuando se estipula que “se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor”. Es decir, que el “deudor no tendrá incidencia alguna sobre la celebración del contrato de fianza, el cual podrá perfeccionarse incluso ante su oposición expresa”25. En cuanto a la capacidad, el artículo 1876 del C.C. es muy explicito al estipular los requisitos para tener la calidad de fiador. Ante todo que sea capaz de obligarse, para lo cual Marco Ortega nos dice que dicha característica “no se refiere a una capacidad de ejercicio, sino a la capacidad de goce, esto es, que el fiador debe ser persona que no esté legalmente impedida de contratar fianza, de allí que la referencia del artículo bajo comentario sea precisamente a persona capaz de obligarse, sea contratando personalmente o a través de representante”. Luego, el segundo elemento, consistirá en la solvencia del fiador, el cual, tendrá que ser propietario de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. Es decir, que esos bienes puedan cubrir el crédito y además puedan ser objeto de disposición para el cumplimiento de la obligación (ejecución, venta, etc.). Objeto: Puede ser afianzada cualquier tipo de obligación (dar, hacer y no hacer). Además el artículo 1872, señala que también “puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.”. Forma del Contrato El Contrato de Fianza presenta una formalidad ad solemnitatem tal como lo estipula el artículo 1871 del Código Civil “La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad”. Es decir, “si las partes –acreedor de la obligación y el fiador- no cumplen con expresar por cualquier medio escrito su manifestación de voluntad común de celebrar un contrato de fianza, tal contrato no existirá judicialmente y todo lo que eventualmente se edifique sobre la base de un acuerdo de afianzamiento no plasmado por escrito deviene en absolutamente nulo”26. En realidad esta premisa lo que busca es proteger al fiador, ya que si estamos hablando de la posible afectación del patrimonio de un sujeto, ajeno a la obligación principal, sería descabellado comprometerla – sin su aprobación – a garantizar una deuda. En otras legislaciones no se pide la formalidad escrita, sin embargo, sí se requiere una manifestación expresa del sujeto para actuar como fiador. 4.

ACCESORIEDAD DE LA FIANZA

El artículo 1875 del CC prescribe que la fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal. Es quizá la característica más importante del contrato de fianza, pues sin ella, no tendría razón de ser debido a que su función es el garantizar otras obligaciones. Caso contrario, ya no hablaríamos de contrato de fianza. Es entonces aplicado en este caso el principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (accesio cedit principali). 25 26

CERVANTES, Magaly en “El Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas”. Tomo IX, p.p. 546 y 547. MURO ROJAS, Manuel en “El Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas”. Tomo IX, p. 553.

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Algunos estudiosos del tema, tienen dudas respecto al carácter absoluto de la accesoriedad, pues la consideran como relativa a causa de una cierta “autonomía de la fianza”, ya que surge como cualquier otro contrato. Es más, en el artículo antes citado, puede darse el supuesto de una fianza válida, así la obligación principal haya devenido en anulable por defecto de capacidad personal. No obstante, se tiende a considerar que esto no es una excepción a la accesoriedad de la fianza, ya que en “este caso la fianza se encuentra también supeditada al destino de la obligación garantizada”27. 5.

BENEFICIO DE EXCUSIÓN

El maestro José León Barandiarán nos dice que “por regla, al deudor debe serle exigido el pago, antes que al fiador. Este goza de un beneficio, el llamado beneficio de excusión”28. De manera práctica, dicho beneficio consiste en el derecho de oposición que tiene el fiador a cumplir con la obligación ajena, hasta que el acreedor no haya hecho uso de todos los instrumentos para que la ejecución se su crédito sea cumplida con todo el patrimonio del deudor. Cabe decir que el Beneficio de Excusión solo puede ser empleado en las fianzas convencionales (requiere la voluntad del garante) y no en la legal ni judicial (no se presenta la voluntad del fiador). 6.

DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL

Tanto la Fianza como el Aval son garantías personales, sin embargo, la figura del aval es propiamente una garantía cambiaria, esto es, para los valores negociables. La Fianza es más amplia porque de manera general está prevista en el Código Civil, pero también está regulada de manera especial en la Ley de Títulos Valores, como una especie de “fianza cambiaria”. Entre el fiador civil y el “fiador cambiario” hay una diferencia sustancial, el segundo no puede recurrir el beneficio de excusión aún cuando ello se pacte. La diferencia entre la fianza cambiaria y el aval es que el segundo no puede oponer al tenedor los medios de defensa personales de su avalado mientras que el fiador sí lo puede hacer respecto a su afianzado. 7.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Por último, el contrato de fianza, en general concluye cuando el fiador paga el débito al acreedor. Además de ello, existen los siguientes supuestos: a) cuando la obligación principal se extingue (por el principio de accesoriedad ya acotado -por ejemplo- la nulidad de la obligación). b). Cuando se cumple el plazo determinado, y el acreedor no exige el cumplimiento (notarial o judicialmente) al fiador. En caso de no haberse establecido un plazo, el fiador puede instar a que el acreedor, al exigir el débito, lo haga primero ante el deudor en un plazo de 30 días, caso contrario el fiador quedará liberado. c) Cuando el acreedor acepta un bien como pago de la deuda (dación en pago). d) Cuando no hubo asentimiento del fiador, en la prórroga que diera el acreedor al fiador. e). Cuando no sea posible la subrogación por algún hecho del acreedor; por ejemplo, si a causa de su negligencia, el fiador se ve en la imposibilidad de cumplir con la garantía. 27 28

MESINAS MONTERO, Federico en “El Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”. Tomo IX, p. 594. LEÓN BARANDIARIÁN, José. Contratos en el Derecho Civil Peruano, p. 394.

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f) En caso de existir un subfiador la consolidación, entre el deudor y el fiador, no extingue la fianza. Cabe indicar que a raíz de aquellos supuestos de extinción, surgen otros, tales como “la acción subsecuente de reintegro o indemnización del fiador contra el deudor principal. Es el derecho a la subrogación concedida al fiador. Al lado de la acción directa de reembolso que es el objeto del artículo 1889 (…), el fiador que haya pagado al acreedor tiene otro derecho y otra acción. La acción subrogatoria que dispone el artículo acotado” 29. Como comentario final, considero que la fianza es una figura trascendental en la economía ya que promueve la entrega de créditos. Sin embargo, al mismo tiempo concurren ciertos riesgos en contra del fiador pues en caso de asumir la obligación ajena, el responderá con todo su patrimonio hasta donde la deuda haya sido establecida. El que se haya unificado los contratos civiles y mercantiles, creo que no excluye que mediante otros cuerpos jurídicos se pueda profundizar aquellos, tal como fuera la intención del Anteproyecto de La Ley Marco del Empresariado. Ojalá un día podamos tener una regulación más específica en cuanto a los contratos mercantiles, ya que el Derecho Comercial no es estático, como si lo es el Derecho Civil, y constantemente tiende a variar. Esperaremos. 8. CONCLUSIONES 1. Pertenece al rubro de las garantías personales, cuya función consiste en la voluntad de un sujeto ajeno a la relación obligacional principal, a cumplir aquella, en caso no lo haga el deudor. 2. Es un contrato accesorio, de prestación unilateral y de formalidad solemne. 3. La fianza puede constituirse no solo en favor del deudor sino de otro fiador (subfianza). 4. El contrato de fianza es perfeccionado entre el acreedor y fiador. El deudor es totalmente ajeno a la constitución de dicho contrato. 5. Para que un sujeto pueda ser fiador, debe tener capacidad necesaria para subvencionar la deuda, además de los bienes necesarios que la justifiquen. 6. El beneficio de excusión, solo proceden si se trata de fianzas convencionales. Este beneficio consiste en el orden que debe seguir el acreedor para exigir el cumplimiento de su crédito (primero al deudor, luego al fiador). BIBLIOGRAFÍA GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo IX. TARAMONA, José. Manual de Contratos Civiles y Comerciales. LEÓN BARANDIRARIÁN, José. Contratos en el Derecho Civil Peruano. MIRANDA CANALES, Manuel. Derecho de los Contratos. Lima, 1995. LEÓN, Leysser L. Derecho de las relaciones obligatorias. Lima, 2007. DIEZ - PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL. Vol. III.

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TARAMONA, José. op. cit., p. 569.

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CAS. Nº225-2009 LIMA, 18/06/2009 - Voto discordante del señor doctor Solís Espinoza. “Tercero.- El propósito de toda garantía es eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de la obligación que se adeuda al acreedor, satisfaciendo el interés de éste; es así que la fianza es un contrato de garantía mediante el cual el fiador es quien se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, es garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, definición que se extrae del artículo 1868 del Código Civil. Además, la fianza es una garantía personal es decir descansa en la confianza que la persona representa por si, específicamente por su solvencia patrimonial. A decir de Anna Casanovas Mussons “la fianza es una obligación secundaria, en virtud de la cual se sujeta el que la contrae a que otra obligación anterior, a que se refiere, será cumplida”. Este contrato puede ser celebrado entre el fiador y el acreedor aún cuando el deudor lo ignore. O también pude darse un contrato de fianza celebrado entre el fiador y el deudor, en cuyo caso el fiador se compromete con el deudor a garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación de su fiado; en este último es el deudor quien solicita al afianzador garantice la obligación, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde se advierte que las entidades ejecutoras de proyectos de infraestructura solicitaron a la entidad bancaria demandada preste fianza solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática a favor del Estado. Cuarto.- En tal sentido, teniendo en cuenta esa especial situación de la afianzadora – entidad bancaria – se entiende que la fianza bancaria es un contrato de adhesión, ya que la entidad bancaria afianzadora para formalizar la operación con su fiado, utiliza contratos tipo, en los cuales el solicitante de la fianza no tiene opción a deliberar las cláusulas del contrato que firmará para constituirse en fiado o en obligado subsidiario. A decir de Walter Gutiérrez Camacho a esta figura jurídica se le conoce con diversos nombres, tales como crédito de firma, aval bancario, póliza de cobertura de riesgo o simplemente fianza de riesgo. No obstante ello, no deja de ser un contrato de garantía para el cumplimiento de una obligación ajena suscrito entre el fiador y el deudor y que se materializa en un documento valorado emitido por el fiador, generalmente de una entidad financiera, a favor del acreedor, en caso de cumplimiento del deudor, el afianzador asume la obligación. Esta carta fianza es un documento valorado con un límite financiero y vigencia definida; en caso de incumplimiento el beneficiario tiene derecho a cobrar hasta el límite financiero garantizado. Nótese que en estas operaciones de afianzamiento bancario es el deudor quien realiza una actividad de gestión frente a la entidad financiera quien otorga la fianza a cambio de una contraprestación o pago por la garantía que se otorga, correspondiendo al acreedor aceptar o dar su conformidad respecto a la calidad del fiador y sobre las condiciones estipulada en la fianza. En tal sentido es posible afirmar que al constituirse la fianza no sólo existe la voluntad de contratar con la finalidad de cooperación entre las partes, sino también fijan las reglas de autorregulación de sus respectivas voluntades, fijando las prestaciones, su clase, cuantía y forma el tiempo, el lugar, etc. Consecuentemente, para el caso que nos ocupa, en principio las cláusulas fijadas en las cartas fianzas materia de conflicto resultan vinculantes para las partes.”

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CONTRATO DE CONSUMO Escribe: TOLENTINO CADENILLAS, Lizet Yessenia . Alumna de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Hoy el tema de consumo ha cobrado una relevancia muy grande no sólo en nuestro país, sino en toda la comunidad internacional; es por ello que ha llamado nuestra atención el desarrollo del llamado contrato de consumo. El Contrato de consumo y el consumo en sí, tienen como antecedentes directos dos acontecimientos que a los ojos de todos pueden resultar opuestos o contradictorios, pero que en la historia de ambos se complementan perfectamente. Estos acontecimientos son: la Revolución Francesa y la Revolución Industrial, el primero como hito de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, proclamando las ideas de libertad, igualdad y fraternidad y; el segundo, como cimiento del cambio, al pasar de la producción en pocas cantidades a la gran producción en masa, dándose el desarrollo de la economía. En la segunda etapa, el consumo se genera en grandes cantidades, y se hace posible apreciar una diferencia entre los conceptos de productor y consumidor30. Más tarde, con el desarrollo de los principios del Capitalismo se sobreponían ante las ideas de la Revolución Francesa y es ahí donde se evidencian los abusos de la clase pudiente hacia los pobres. Por ello al surgir el Capitalismo como fenómeno social, el enfoque en torno a la contratación mercantil y al consumo se vuelcan hacia una visión materialista, en la cual los principios legales servirán de garantía para el libre ejercicio de la voluntad de las partes y el resguardo de sus derechos e intereses contemplados en un contrato. Este pasaje histórico, aunque muy breve, tiene por objeto resaltar que el consumo se retrotrae al origen de la civilización31 y por lo tanto podemos decir, que el consumo es tan antiguo como el mundo. Claro, que es con la aparición de los Estados y del Derecho, cuando nuestras sociedades han hecho del consumo un objeto de derecho y que se ha podido instituir el Derecho del consumidor”32. La regulación del acto de consumo- en el Perú y en el mundo- aparece en un contexto en el cual: mientras más desarrollo hay en el ámbito de la tecnología, mucho más difícil es tratar de emparejar la relación consumista. Debido a esto es que se ha creado una cultura de crisis, que fomentó la polarización de los consumidores en asociaciones que buscan espacios de poder para poder trabajar desde todos los planos en la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores. 1. Concepto Siendo el contrato una subespecie del Acto Jurídico, aquél podrá ser utilizado en el acto de consumo. Siendo este último, finalmente, regulado a través del llamado Contrato de Consumo33. En primer lugar recordemos el concepto de contrato en nuestro Código Civil: “Art. 1351.patrimonial.”

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica

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VILLANUEVA MERINO Rafael. Tratado de Derecho Mercantil Lima: Edit. Gaceta Jurídica, 2008 p. 18. Ibid. p.19. 32 BEAUCHARD, Jean citado por AMAYA, Leoni en “El sujeto llamado consumidor: Entre el hommo oeconomicus y el hommo sociologicus. En: Actualidad Jurídica. T. 124. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. p. 45. 33 VILLANUEVA Op.cit. p. 23. 31

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A partir de esta configuración que es la misma a la especie del contrato de Consumo, que se califica como contrato nominado y típico, en el artículo 45 del Código de Protección y Defensa del Consumidor34. Se señala lo siguiente: El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes. En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.

Si bien el contrato de consumo es un acto jurídico, es también concebido como un acto material, decimos jurídico en el sentido de que la adquisición del bien o el servicio por parte del sujeto generará para éste consecuencias jurídicas tales como la obtención de derechos, entre los que podemos mencionar al de propiedad, uso o disfrute; y lo consideramos a su vez material por el uso que el sujeto le atribuye al bien o al servicio como destinatario del mismo35. Esto es en cuanto la regulación del mismo en la legislación peruana, pero hay diversas definiciones planteadas, algunas coincidentes y otras contradictorias. La semejanza que se evidencia en la mayoría de definiciones es una gran acogida al término de desigualdad. Esta desigualdad se configura desde el punto de la vista de la cualidades o características de lo que se va a contratar sea un bien o un servicio. Al ser el contrato de consumo una relación entre un consumidor y un proveedor debemos también conocer la definición de los mismos.

2. El consumidor El Código de Protección y Defensa del Consumidor- CPDC, aprobado por Ley Nº 29571, promulgado el 01-09-2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 02-09-2010, define al consumidor como las personas naturales o jurídicas que adquieren utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos o servicios, también lo son los microempresarios que evidencian una situación de asimetría informativa con el proveedor, respecto aquellos productos o servicios que no formen parte del propio giro del negocio. Esto quiere decir que no pueden ser catalogados para fines jurídicos como consumidores aquellas personas, sean jurídicos o naturales, que obtengan un producto, con el fin de volver a integrarlos en otro proceso económico, cabe agregar que la utilización o disfrute del bien o servicio debe ser personal, familiar o social. Dice el mismo CPDC que en caso exista duda sobre el destino final del bien o servicio será denominado consumidor aquel que lo adquiere, utiliza o disfruta. Esta definición es la contenida en el CPDC, pero en la doctrina hay dos clase de consumidores el consumidor jurídico y el consumidor material, jurídico será quien realice el contrato o acto jurídico, mientras que el material será quien lo use, disfrute o consuma, dependiendo de si sea bien o servicio36.

34

LEY 29571 VILLANUEVA op.cit. p.23. 36 GUTIERREZ CAMACHO, Walter. “Economía de mercado y contratación”. En: Contrato & Mercado. Lima: Gaceta Jurídica, 2000. p. 162. 35

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2. El proveedor Según el artículo IV, punto 2 del Título Preliminar del CPDC, proveedor será aquella personal natural o jurídica, de derecho público o privado que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores; pueden ser los comerciantes, productores, importadores o prestadores. Pues bien si el acto de consumo es una relación entre estos dos sujetos, por la cual uno adquiere un producto o contrata un servicio, cuál es la información suficiente que deben tener los consumidores para que pueda determinar con criterio qué producto adquirirán o que servicio contratarán. El CPDC, en su art. 2 hace referencia sobre cuál debe ser el contenido de lo que denomina INFORMACIÓN RELEVANTE37. A pesar de esta información, que debe ser brindada en todos los actos de consumo y con la cual debe contar todo consumidor antes de poder adquirir un bien o contratar un servicio, según la Ley, ¿a qué tipo de consumidor se protege?, ¿al consumidor ordinario o al consumidor razonable? La última modificación del CPDC dice lo siguiente: “la presente ley protege al consumidor que actúa en el mercado con diligencia ordinaria de acuerdo a las circunstancias”. Innumerables artículos se han escrito sobre el tema como el del reconocido profesor Alfredo Bullard en la cual argumenta que este no es más que el concepto del consumidor con un estándar razonable y según el cual debe de ser el objetivo de la política de protección al consumidor lograr que los consumidores que se comportan como idiotas dejen de hacerlo y no protegerlos a pesar de su idiotez preservando en el tiempo conductas poco razonables38, sin embargo la comisión que fue presidida por Walter Gutiérrez en el primer proyecto del Código de Consumo nos dice, que “ para interpretar el comportamiento de los agentes en el mercado, se tomará como referencia el parámetro del consumidor ordinario, no especializado y que el proveedor haya actuado conforme al principio de buena fe y de razonabilidad”39. Así encontraremos en la doctrina diversas opiniones acogiéndose a alguno de los dos conceptos, el Tribunal del Indecopi y el Tribunal Constitucional no son ajenos a ello y en diversas jurisprudencias han dado su respaldo a uno de los dos conceptos. Pero al ser éste un tema muy amplio, su desarrollo detallado será materia de otro ensayo, por ahora sólo nos queda decir que al ser el Contrato de Consumo es específicamente regulado, para ser considerado como garantía de protección de la relación consumista, ya sea de parte de los consumidores o de los proveedores.

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LEY 29571, Art. 2: 2.1 el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 2.2 la información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. 2.3 sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizo la oferta al consumidor. 2.4 al evaluarse la información debe considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado. 38 BULLARD Alfredo, Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú. ¿ES EL CONSUMIDOR UN IDIOTA? El falso dilema entre el consumidor razonable y el consumidor ordinario. Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual Nº 10. p. 07 39 Ibíd. p. 08

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EL CONTRATO DE DOMINACIÓN GRUPAL Escribe: ABANTO QUEVEDO, Alex Omar. Alumno de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Área de Investigación de Cáthedra Lex Asociación Civil.

Es cada vez más frecuente que en el actual contexto de la globalización los agentes económicos utilicen mecanismos de cooperación para poder satisfacer sus intereses que, individualmente, no podrían lograr de manera efectiva. Esta realidad es evidente con la formación de diversos grupos empresariales pues no basta con conocer las falencias, de los demás, y puntos fuertes, que poseemos, solo para obtener ventajas comparativas; sino que ahora se busca aprovechar las capacidades de otros para poder unir esfuerzos en pos de una finalidad que beneficie a todas las partes. Así pues los grupos de empresas constituyen una realidad cada vez más dinámica en el actual sistema económico. La estructura empresarial del grupo está integrada por diversos sujetos jurídicos, cada uno formalmente independiente y revestido de personalidad jurídica propia y diferenciada, pero que actúan bajo una dirección económica común cuya finalidad es satisfacer el interés grupal. Una de figuras particulares para la constitución de los grupos es el denominado contrato de dominación grupal que según sostiene Francesco Messineo40 surge en Alemania con el nombre de Konzern, previsto en la normativa de contratación en general y en virtud del cual varias empresas se sometían a la dirección unificada de una empresa. Progresivamente, se extendería otros países de Europa hasta alcanzar un tratamiento integral en los regímenes comerciales en distintos países de la región a partir de 1960. Nuestro país no ha sido ajeno a dicha realidad y durante las últimas décadas se ha adoptado este mecanismo para generar mayor posicionamiento en el mercado y

40

MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires: Editorial Ediciones Jurídicas Europa América, 1979, p. 15.

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beneficios a las sociedades integrantes. Es cada vez más usual la organización cooperativa bajo esta modalidad que constituye una moderna manifestación la concentración empresarial41. 1. Cuestiones preliminares Uno de los elementos que caracterizan al grupo de empresas es la dirección y control a cargo de uno de los sujetos del grupo sobre los demás agentes económicos que conforman el mismo. Al respecto Camps Ruíz42 señala que "los grupos de sociedades constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo por la variedad de sus formas de presentación, que tienen, no obstante su amplia fenomenología, un elemento común: las sociedades que los integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico-formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. La dirección que ejerza la empresa dominante será en función al interés grupal que persigue el grupo y sobre cuya base se ha constituido. En ese sentido, tiene plena aplicación la afirmación en nuestra doctrina de "que la prevalencia del interés grupal sobre el interés de cada sociedad, el interés empresarial se justifica en razón de que la totalidad de sociedades del grupo trabajan para el fortalecimiento, crecimiento y liderazgo de ese grupo del cual son integrantes”43. En atención a ello se justificaría la posición de dominación siempre que sea entendida como "la capacidad que tiene un sujeto, persona natural o jurídica, para ejercer influencia sobre una sociedad, imponiéndole conductas empresariales aun en contra de su voluntad (entendiendo por voluntad lo decidido por los titulares de la sociedad) mientras que el control es ejercicio concreto (la materialización) de esa capacidad"44. 2. Concepto En nuestro país es considerado un contrato nominado atípico por que tiene el nomenjuris de contrato de dominación grupal o contrato de dominio, sin embargo, es atípico pues aún no está regulado legislativamente Su naturaleza jurídica genera un vínculo contractual por el cual se establece una jerarquización dentro de las uniones de empresas con relaciones de subordinación en armonía con el interés grupal. Siguiendo a Daniel Echaíz, el contrato que estudiamos correspondería a "aquel acuerdo de voluntades que rige el funcionamiento de un grupo de empresas y mediante el cual el sujeto dominante asume la facultad de impartir la dirección unificada del grupo, mientras que las empresas dominadas se obligan a acatar sus decisiones, aun cuando sean contrarias a su interés empresarial"45. 3. Partes del contrato. El contrato que estamos desarrollando será celebrado por el sujeto dominante, sea persona natural o jurídica , y de otro lado las empresas dominadas, sin embargo, debido a sus implicancias, estarán afectados necesariamente 41

Un interesante análisis apropósito de la concentración empresarial se puede apreciar en el portal de Asociación iberoamericana de entidades reguladoras de energía (ARIAE); véase el estudio aludido en: http://www.ariae.org/pdf/IV_CursoRegulacionEnergeticaAriae/PDF_N26-3_CNE_GA.PDF 42 CAMPS RUÍZ, Luis Miguel. Problemática jurídico-laboral del grupo de empresas: puntos críticos. En Grupos de Empresas y Derecho del Trabajo, coordinado por Antonio Baylos y Luis Collado. Madrid: Ed. Trotta, 1994. pp.87-116. 43 ECHAÍZ MORENO, Daniel. Análisis jurídico del control en los grupos de sociedades. En Tratado de Derecho Mercantil .Tomo I. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2000. p. 1335. 44 ECHAÍZ MORENO, Daniel, ob.cit., p.1336. 45 ECHAÍZ MORENO, Daniel. “El contrato de dominación grupal” en Actualidad Jurídica .Tomo 162, 2007. p. 249.

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diversos sectores relacionados como son los trabajadores, los consumidores y usuarios, los inversionistas, cada uno de los cuales representan los llamados grupos de interés. sujeto dominante

empresas dominadas

Uno de los rasgos que singularizan el contrato de dominación es la plena identificación de las partes, de manera que, se reconozcan y garanticen los derechos y obligaciones que le corresponden tanto al sujeto en posición de dominio como a las empresas dominadas, esta condición permite deslindar confusiones con los grupos de empresas circulares, pues ellos no presentan la misma característica debido a que nace de un acuerdo por el cual una sociedad podrá participar en el capital de otra, ésta hace lo mismo respecto a una tercera y así sucesivamente, hasta que la última sociedad participa en el capital de la primera lo cual genera incertidumbre pues corre riesgo el capital social y no se precisa quién es el centro de imputación de una eventual responsabilidad en tanto que no se puede reconocer a cargo de quién recae la función de dirección del grupo. Daniel Echaíz ha propuesto proscribir esta figura46 pues genera inseguridad y perjuicios en distinta medida a los grupos de interés implicados. 4. Derechos y obligaciones. A partir de la constitución del grupo y durante la vigencia del contrato de dominación, cada una de las partes, que suscriben el acuerdo, tendrá la facultad y el deber de obrar en conforme al interés grupal, pues la cooperación entre los diversos sujetos estará orientado a la satisfacción del bienestar del grupo. En atención de ello, a continuación indicaremos los derechos y obligaciones de cada una de las partes más importantes en base a la propuesta legislativa del Dr. Echaíz47:

46

Ver ECHAÍZ MORENO, Daniel. “Los grupos de empresas y sus implicancias en el Derecho Societario” En revista Cáthedra. Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. nº 7. Lima, diciembre del 2000. pp. 105 - 115. 47 ECHAÍZ MORENO, Daniel. Anteproyecto de Ley sobre Grupo de Empresas. En Revista Normas Legales. Tomo 293. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000. pp.13-26.

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5. Ventajas Las ventajas del contrato, como acertadamente ha sostenido Daniel Echaíz48, son principalmente tres: Sometimiento a un marco jurídico conocido porque se actuará dentro de los parámetros establecidos por la ley de la materia, sabiendo de antemano cuáles son los derechos y obligaciones que atañen a cada una de las partes. b) Transparencia en la organización empresarial, en tanto se tendrá pleno conocimiento de quién es el sujeto dominante, las empresas dominadas y los administradores, así como cuál es el objeto de cada empresa integrante, los mecanismo de asistencia mutua, el régimen de los órganos de grupo, etc. c) Mayor presencia en el mercado puesto que los diversos sujetos con los que se relacione saben que cuentan con el respaldo no de una empresa, sino de un grupo de empresas, lo que se traduce en símbolo de confianza. a)

6. A manera de conclusión. Si bien es cierto que en nuestro país no se ha regulado el contrato de dominación grupal es celebrado por distintos agentes económicos, así pues entre los más importantes se encuentran el Grupo Falabella, el Grupo Romero, el Grupo Backus y Johnston entre otros que disfrutan de un crecimiento vertiginoso. No obstante, debido a su singular naturaleza y alcances, consideramos que es inconveniente su atipicidad pues cualquiera sea el caso es inevitable la afectación de los grupos de interés principalmente el sector de los trabajadores. Como se ha señalado un sector importante de la doctrina española "la legislación laboral prácticamente ignora el fenómeno de los grupos y otras formas de descentralización productiva, que en la actualidad, constituyen paradójicamente el marco empresarial donde usualmente se desarrolla el contrato de trabajo"49. En el mismo sentido se sostiene, de manera contundente, que "cuando el poder de dirección se manifiesta en decisiones y medidas que respecto del trabajador trascienden las fronteras del sujeto de derecho que figura en el contrato de trabajo formalmente como empleador, invadiendo el territorio de otras empresas también formalmente autónomas que se constituyen simultánea o sucesivamente en ámbito de la prestación personal de los servicios del trabajador, queda en evidencia la configuración de una dirección unitaria que justifica delimitar nuevas fronteras que sean el punto de referencia para la aplicación de los derechos laborales"50. Por tanto nuestros legisladores deben abordar el tema con especial cuidado de dar respuestas a los problemas concretos que la existencia del grupo plantea en el orden laboral y demás grupos de interés con la finalidad de tutelar todos los intereses en juego.

48

ECHAÍZ. El contrato de dominación… ob. cit., p.252 .El autor se ha destacado por su amplio estudio de los grupos de empresas. ESTEVE SEGARRA, Amparo. Grupos de empresas: efectos de las transformaciones empresariales sobre el Derecho del Trabajo, Quaderns de Ciències Socials Nª10, Universitat de Valencia, 2003, p.07. 50 AYLWIN CHIORRINI, Andrés; ROJAS MIÑO, Irene. “Los Grupos de Empresas y sus efectos jurídico-laborales en el Derecho Comparado” en revista Ius et Praxis, Vol. 11, Nº. 2, 2005. Universidad de Talca. Chile. pp. 197-225 49

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COMERCIO ELECTRÓNICO Y CONTRATO ELECTRÓNICO – Parte II Escribe: ACOSTA DELGADO, Manuel de J. Alumno de 4to año de Derecho, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El intercambio de bienes y servicios, probablemente en la génesis de nuestra sociedad moderna, jamás fue concebido en relación a la estrategia comercial que hoy maneja la sociedad de la información. Nuestros abuelos –me atrevería a decir, también nuestros padres- hubieran hecho lo imposible por vender las 24 horas de los 365 días del año y en cualquier parte del mundo. Los costos se reducen y hoy es perfectamente posible comprar un libro en New York o un pasaje aéreo desde la comodidad de nuestro despacho e incluso ir comprando las entradas para la próxima olimpiada. Los problemas subyacentes al comercio, en relación al tiempo y al espacio, hoy son vistos como vetustos y de una época basada en la ruta de la seda. Es lo que ocurre con la costumbre y su interrelación con las nuevas tecnologías lo que permite el uso de los medios electrónicos para la contratación moderna y ello se hace necesario en un mundo de cadencias más rápidas y en la obtención de resultados más eficientes. 1. ¿Qué es el comercio electrónico? Cesar Fernández51, siguiendo el concepto dado por la Comisión de la Unión Europea, define al comercio electrónico como el desarrollo de la actividad comercial y de transacción por vía electrónica y comprende actividades diversas: la comercialización de bienes y servicios por vía electrónica; la distribución on line de contenido digital, la realización por vía electrónica de operaciones financieras y de bolsa; la obra pública por vía electrónica y todo procedimiento de ese tipo celebrado por la Administración Pública. El comercio electrónico es aquella actividad convencional de intercambio de bienes y servicios donde sujetos de Derecho se interrelacionan en íntima necesidad (comprar y vender) a través de medios electrónicos que no se circunscriben solo al ciber espacio, sino que abarcan manifestaciones de voluntad realizadas en extensión del elemento volitivo con un aparato electrónico como el fax o el teléfono por ejemplo. 2. Características Juan José Obando52 expone las principales características del C-E:

51

FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar A. (2003) “Internet y comercio electrónico”. En Lumen 4. Lima, enero-diciembre, pp. 93/100. J.J. Obando. “Los contratos electrónicos y digitales”. En Revista Electrónica de Derecho Informático de Costa Rica, citado por Fernández Fernández. pp.95-96. 52

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Las operaciones se hacen por vía electrónica o digital: a través de los medios electrónicos como el fax por ejemplo, pero es a través de la Internet de donde se profundiza en el tema. Se prescinde del lugar donde se encuentran las partes. No quedan registros en papel sobre las transacciones. En el comercio electrónico directo, los bienes no pasan por el control de aduanas. Se reducen notablemente la cantidad de los intermediarios. Se efectivizan más rápidamente las transacciones comerciales. 3. Modalidades de comercio electrónico a. Electronic Data Interchance (EDI), que es el intercambio de datos en un formato normalizado entre sistemas informáticos de quienes participan en las transacciones comerciales con reducción al mínimo de la intervención manual sustituyendo el soporte papel de los documentos comerciales como facturas, órdenes de compra, lista de precios, etc.; por transacciones electrónicas con formatos normalizados y acordados previamente entre los usuarios del servicio. b. Shrinkrap y webwrap, el primero es un acuerdo de licencia de uso sin firmar, donde se estipula que la aceptación por parte del usuario de los términos, se presenta en el momento de abrir, de iniciar el empaque “shrinkrap” u otro empaque del software, por el uso del sottware o por otro mecanismo especificado. En cambio, webwrap son las convenciones electrónicas que más se utilizan en la Internet. En el proceso de transacción, permite que el consumidor indique si ha leído y está o no de acuerdo, aceptando o negando las cláusulas que allí se establecen, para perfeccionar la relación contractual, y así poder someterse a los términos que en la página se establecen. Esto es comúnmente realizado cuando se requiere o solicita al consumidor que haga “click” en el botón de aceptar que aparece en su pantalla, antes de que la transacción pueda ser completada. Por estas facilidades que en Internet se presentan, en las transacciones en línea, la oportunidad para las empresas de solicitar el consentimiento de los consumidores antes de celebrar el contrato, crece, de tal forma que se crea un mercado potencial ilimitado, en el cual los acuerdos webwrap regirán las relaciones comerciales. 4. Tipos básicos de comercio electrónico Empresa – Empresas o Business to Busines transaction Orientation, llamado también B2B. Empresa y Consumidor o B2C (Business to consumer). Empresas y Administración o B2A (Busines to Administration). 5. El contrato electrónico Para Mario Castillo Freyre son aquellos contratos que utilizan medios electrónicos donde el hombre se vale de tecnología informática. Su objeto puede consistir en obligaciones de cualquier naturaleza53.

53

CASTILLO FREYRE, Mario; MARTÍN HORNA, Piere. Tratado de la teoría general de los contratos. La plena vigencia del Código Civil en la contratación contemporánea. T. I. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2002. p. 16

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Luis Alberto Del Carpio Narváez54 sostiene que se trata de aquellos contratos que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. Frente a esta noción, existe una amplia categoría que incluye a todos aquellos contratos celebrados por medios electrónicos aunque no sean ordenadores como el fax, teléfonos, máquinas dispensadoras de productos, etc. Sin lugar a dudas el contrato electrónico es un acto jurídico cuya base normativa de regulación la tenemos en el art. 141 de CC peruano en el que se señala: “Artículo 141º.- Manifestación de voluntad La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que exista manifestación tacita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”

Una interrogante interesante a saber es si la máquina por medio de la cuál transmitimos nuestra voluntad distorsiona el sentido volitivo de nuestra personalidad en las relaciones jurídicas en que participamos. Al respecto Mario Castillo Freyre nos dice que “la actividad participativa de la computadora en la celebración de negocios jurídicos permite, en base a cálculos previamente memorizados, transmitir o no la voluntad de concretar un negocio jurídico”55. Renato Clarizia, citado por Castillo Freyre, expone que “las declaraciones de voluntad mediante un ordenador constituyen el resultado final de un proceso volitivo que se ha formado a través de una elaboración de datos introducidos en la máquina, elaboración efectuada según un programa establecido”56. De todo ello, concluimos que el empleo que el empleo de un medio electrónico para la transmisión de una declaración es esencialmente, valga la redundancia, el medio, pero no el propio declarante de tal suerte que el medio se concibe como una extensión fática de nuestra voluntad. Una diferencia a resaltar es que el contrato electrónico es distinto el contrato informático. Aunque parezcan sinónimos, en doctrina se los distingue. Marcela Ocampo nos lo explica: “El contrato informático es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir el dominio o procurar el uso o goce de un bien informático, o a prestar un servicio técnico, y la otra a pagar el precio como contraprestación”57. Se puede dar el caso que la venta de un programa computacional se haga por medios electrónicos –piénsese por ejemplo en una máquina dispensadora de CD-, ¿qué reglas aplicaríamos?, ¿se trata de un contrato electrónico o informático? Hay que mencionar que un contrato informático puede darse a través de medios electrónicos o también de forma real.

54

“Derecho y Cambio Social” en http://www.derechoycambiosocial.com/revista018/contratacion%20electronica.htm, visitado el 07 /03/ 2011 a las 11am 55 ibid. p. 21. 56 Ibíd. p.22 57 OCAMPO DUQUE, Marcela. Derecho e Informática. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1987, p.18. Citado por Castillo Freyre, p.7

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6. Elementos de validez del contrato electrónico De acuerdo a Luis Alberto del Carpio, podemos diferenciar dos grupos de elementos que se interrelacionan en la formación de un contrato electrónico: los subjetivos y los objetivos. El primero estaría conformado por los sujetos intervinientes del contrato electrónico como son: el iniciador del mensaje de datos, el destinatario del mismo, los intermediarios (proveedores del servicio electrónico) y el proveedor de servicios de certificación electrónica. En el segundo grupo están aquellos elementos susceptibles de empleo o instrumentalización por parte de los sujetos contratantes como son: el mensaje de datos (MD)58, firma electrónica59, sistema de información y redes de transmisión de datos. 7. Conclusiones a) El comercio electrónico es una modalidad del comercio tradicional de intercambio de bienes y servicios donde la interrelación de los contratantes se realiza a través de medios electrónicos: teléfono, Internet, etc. b) Las operaciones comerciales en el comercio electrónico se hacen a través de medios electrónicos cuyas ventajas permite prescindir de un lugar físico de contratación, del soporte papel por uno electrónico, de los intermediarios; logrando transacciones más rápidas. c) Entre las principales modalidades de comercio electrónico tenemos el EDI, donde las transacciones se realizan en base a formatos normalizados entre sistemas contratantes; y los shrinkrap, licencia de uso sin firmar, y webwrap, contrato cuya aceptación es manifestada haciendo un “click” dentro de una web. d) El contrato electrónico es aquél realizado a través de medios electrónicos cuyo objeto puede ser de diversa naturaleza. Se diferencia del contrato informático por cuanto el objeto del contrato se refieren a bienes o servicios propios de la informática como son la venta de software o el servicio técnico de computadoras. 8. Bibliografía CASTILLO FREYRE, Mario; MARTÍN HORNA, Piere. Tratado de la teoría general de los contratos. La plena vigencia del Código Civil en la contratación contemporánea. T. I. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2002. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar A. (2003) “Internet y comercio electrónico”. En Lumen 4. Lima, enero-diciembre. Web: www.derechoycambiosocial.com 58

En las definiciones que da el artículo 4 de la ley 27269 (Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales) estipula que el mensaje de datos es “la información generada, transmitida, recibida, archivada, comunicada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo; tales como, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI, por sus siglas en inglés), el correo electrónico, el telegrama, el télex, el telefax, entre otros”, (el resaltado es nuestro). 59 El art. 4 de la ley 27269 también se dice que “La firma electrónica es cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse, autenticar y garantizar la integridad de un documento electrónico o un mensaje de datos cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. Se incluye dentro de esta definición a la firma o signatura informática”, (el resaltado es nuestro).

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SECCIÓN: PREGUNTA QUE TE RESPONDO Este mes, SOCIEDADES tuvo la oportunidad de entrevistar al Dr. Percy Peñaranda Portugal, abogado por la UNMSM y recientemente elegido Director de la Unidad de Postgrado de Derecho de la Fac. de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de nuestra casa de estudios de las cátedras de Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos, también ha sido Decano de nuestra Facultad. Por: ACOSTA DELGADO, Manuel J.v

(De izq. a der.) Manuel J. Acosta D., Dr. Percy Peñaranda P. y Williams Cisneros R.

Dr. Percy Peñaranda, en primer lugar queremos felicitarlo por su reciente designación como Director de la Unidad de Postgrado de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Usted es abogado sanmarquino, profesor universitario, ex Decano de nuestra Facultad, alto funcionario en la Contraloría General de la República y ha sido Fiscal Supremo titular ocupando importantes cargos como Director de la Academia de la Magistratura - AMAG y Presidente de la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, entre otros, y hoy Director de postgrado ¿qué nos puede decir de su inclinación por el estudio del Derecho y de la relación profesor universitario y Fiscal Supremo? Pues no siento que hay alguna incompatibilidad entre la función que ejerzo como fiscal y profesor universitario porque, desde mi experiencia, se puede explicar con mejores fundamentos a los alumnos cómo se realiza la función fiscal, pues una cosa distinta es explicarla desde la teoría y otra desde la práctica como operadores de dicha función: siendo así, la docencia siempre me ha gustado mucho. …………………………………………………………………………..

Estudiante de 4to año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.

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Como profesor de las cátedras de Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos, ¿cuál es su percepción de la enseñanza del mismo en el marco de la promoción de un Estado Moderno y eficiente? Cuando hablamos de la Administración Pública nos referimos a todos los poderes del Estado, los gobiernos locales y regionales, las Instituciones Constitucionalmente Autónomas. Esta administración del Estado tiene sus reglas de cómo se maneja, por ejemplo en el uso de los recursos con los que se cuenta. En los cursos que dicto explico qué cosa se entiende por la administración del Estado y cómo se la puede mejorar: es la decisión política quien lo hace. Lamentablemente ella es muy variada. Todavía se necesita planes estratégicos para mejorarla donde exista interrelaciones de funciones entre los propios poderes del Estado: un cambio en la estructura del Estado se debe dar en un consenso general. ¿Cree que la Administración Pública, esto es, todos los que la integran, conocen de Derecho Administrativo, o por lo menos conocen lo suficiente para la atención de los administrados y usuarios y la solución de los conflictos que surgen entre ellos? Por normas no nos podemos quedar cortos: la relación entre la población y la administración debe ser una relación armónica al servicio de la comunidad. Las normas administrativas están ahí, pero el problema es muy complejo porque se trata de un problema de hombres pues durante esta relación hay intereses particulares que se anteponen, sumado al hecho de que nuestros funcionarios conocen poco del Derecho Administrativo. Para cambiar el panorama hay que darle mayor atención a estos cursos dentro de la universidad porque a veces no se le da la debida importancia como a las ciencias penales por ejemplo. En algunos casos, funcionarios de la Administración Pública han señalado que los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional son obligatorios para los jueces y fiscales, mas no para los funcionarios administrativos, ¿es esto correcto? Considero que si la sentencia dice que “es vinculante”, lo debe ser para todos sin excepción. Yo como administrador, en el caso de que haya una sentencia

del TC que sea vinculante, debo regirme a lo que ella indica. Pero ojo, los administrativos no están obligados a cumplirla necesariamente, me explico, si fuese un gerente que tuviese que tomar una decisión con respecto al pago de pensiones o, en general, a derechos fundamentales, me tengo que regir por dicha sentencia, pero puedo salirme de ese marco si está debidamente sustentada pues no está obligado a cumplirla como sí lo está un fiscal o un juez. ¿Considera que el control difuso es exigible a los funcionarios de la Administración Pública? No. El control difuso lo hacen, de acuerdo a la Constitución, solo los jueces. ¿Recomendaría algunos cambios en las currículas de Derecho Administrativo y Procedimientos Administrativos de nuestra Facultad? Desde el plano personal, de acuerdo a cómo dirijo dicha cátedra, podría decir que lo que se necesita mucho es la complementación con temas relacionados a la ética porque en la actividad administrativa se necesita actuar con respeto a los valores. ¿Usted es Doctor en Derecho por la UNMSM e igualmente docente de postgrado en nuestra casa de estudios, según su experiencia, cuál es la diferencia principal entre los estudios de pregrado y de postgrado? Básicamente, está en la investigación. En pre grado uno aprende las herramientas para una adecuada investigación, en cambio en el post grado las aplicas con mucha más rigurosidad con la meta de potencializarlas a determinados objetivos. ¿Hoy Para la actividad profesional de abogado, es esencial contar con estudios de maestría y doctorado? Es fundamental. Pues un abogado que no tiene un estudio de post grado puede utilizar mejores criterios en la interpretación, de sustentación en la caso de los jueces y fiscales, tiene un mayor bagaje de conocimientos en su vida profesional.

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¿Se da un examen escrito para ingresar al post grado de San Marcos?

¿En qué área o materia hay mayor demanda de estudios de maestría?

Hasta hace unos ocho años se tomaba el examen escrito, hoy solo tomamos una entrevista personal lo cual nos separa del formalismo de un examen y hace la evaluación algo más personalizada en base al proyecto de investigación que debe elaborar antes el postulante.

Sin dudas, el área penal. Se podría decir que hay un mercado de abogados penalista que recurren a estos estudios.

En cuanto a ventajas comparativas, ¿por qué llevar el post grado en San Marcos?

No, porque siendo una universidad del Estado tenemos la función de brindar un servicio gratuito a la sociedad.

Porque San Marcos es San Marcos. ¿En qué consiste el proyecto de investigación que se presenta para postular a una vacante?, ¿qué características debe tener dicho proyecto para calificar? El proyecto tiene un formato: antecedentes de investigación, hipótesis, objetivos, la bibliografía que se ha escogido: se discute sobre esos temas.

A diferencia de otras universidades, ¿es muy costoso estudiar el post grado en San Marcos?

¿Qué mensaje puede dar a sanmarquinos que leen Sociedades?

los

alumnos

Primero quiero felicitarlos por el esfuerzo que realizan porque eso mejora el diálogo académico y fortalece sus habilidades en su formación profesional: dan un ejemplo para que los demás estudiantes hagan lo mismo que Uds. Ahora los voy a leer con más continuidad. Gracias por la entrevista.

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EVENTOS EN SAN MARCOS

I SEMINARIO DE DERECHO COMERCIAL " TÍTULOS VALORES " La Junta Directiva de la Base 2008, con el apoyo del Centro Federado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, realizó con gran éxito el I SEMINARIO DE DERECHO COMERCIAL "TÍTULOS VALORES" a cargo de la Dra. J. María Elena Guerra Cerrón, docente de la Facultad de Derecho y C.P. (UNMSM).

Informes sobre la certificación a: base2008derechounmsm@gmail.com

AMENIDADES

K A R L I A D A S Por: Karla Figueroa Caldas Estudiante de 4to año de la Fac. de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.

BOLETÍN SOCIEDADES Teléfono:(+51)(01) 376-5192 e-mail: manuel_m10@hotmail.com Búscanos en FACEBOOK como “Boletín sociedades”.

BOLETÍN SOCIEDADES Boletín Sanmarquino de Derecho. Es una publicación mensual para la comunidad jurídica elaborada por la cátedra de Derecho Comercial II (base 2008) de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. SUPERVISORA: Dra. María Elena Guerra Cerrón. COORDINADORES GENERALES: Romina Ramos García y Manuel J. Acosta Delgado. DISEÑADOR: Segundo Acosta Delgado . PERÚ - 2011

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