Sociedades agosto 2017

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Noviembre 2016 Agosto 2017

Opinión RSE intramuros: “Metodología de la felicidad” en la empresa (p. 2)

Noticia del mes La razonabilidad del cobro de intereses moratorios por la demora de los procesos (p. 3)

Artículos Del Ius mercatorum como categoría histórica al Derecho Comercial como disciplina jurídica (p. 5) Abuso de la calidad de persona jurídica: Levantamiento del velo (p. 9)

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Grupo de Estudios Sociedades - GES

Contenido

RSE intramuros: “Metodología de la felicidad” en la empresa Dra. María Elena GUERRA CERRÓN...............................................................

p. 2

Noticia del mes: La razonabilidad del cobro de intereses moratorios por la demora de los procesos Sorayda MENDOZA NUÑEZ ...........................................................................

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Del Ius mercatorum como categoría histórica al Derecho Comercial como disciplina jurídica Yesenia H. CISNEROS PALOMINO................................................................

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Abuso de la calidad de persona jurídica: Levantamiento del velo Erik CÓRDOVA QUISPE....................................................................................

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Opinión RSE intramuros: “Metodología de la felicidad” en la empresa J. María Elena GUERRA CERRÓN Docente-asesora de Sociedades

Si buscamos una referencia para el concepto de Responsabilidad Social Empresarial (RSE) la encontramos en el artículo 9 de la propuesta alternativa del Proyecto de Ley Marco del Empresariado (año 2002), que describe a la empresa como la “organización económica dedicada a la producción, transformación o comercialización de bienes, o a la prestación de servicios, socialmente responsable, es decir, que su objetivo y acción no se circunscriben sólo a los términos económicos, sino a su involucramiento con la sociedad, su comunidad y con su propio entorno”. El involucramiento es una actitud, un compromiso activo y participación; se trata de una fuerte conexión para lograr el bienestar del grupo interno y la comunidad. Cuando leí acerca de la “metodología de la felicidad”[1] en las empresas y la Gerencia de Felicidad[2]; por las que se realizan procesos emocionales, comunicativos y sociales; me pregunté si se trataba de una manifestación de RSE. Un significado común de felicidad es que se trata de un estado de ánimo de la persona que se siente satisfecha por gozar de lo que desea o por disfrutar de algo bueno. La implementación de la “metodología de la felicidad” en las empresas implica crear departamentos de la felicidad. Se trata de la felicidad por la satisfacción de sentirse bien con el trabajo que se realiza; significa estar conectado con la organización, y sentirse protagonista del éxito empresarial. La idea no es quedarse en un departamento, sino implementar una Gerencia de la Felicidad, como forma de gestión integral, ya que “La gente no renuncia a las empresas, renuncia a los malos jefes”[3]. La “metodología de la felicidad” adaptada a la empresa se basa en la observación de cómo vive una persona feliz, o de aquella que pasa por un estado de felicidad, o de la persona que se siente realizada; y la relación de todo ello con la productividad. De esta observación se llega a la conclusión que hay un beneficio general: para los trabajadores, para la empresa y para la comunidad. Se recomienda un plan: analizar la organización, identificar sus valores y políticas, hacer cambios necesarios, evaluar los cambios y hacer ajustes en función de cada miembro del equipo. Ahora bien, esta “metodología de la felicidad”, ¿puede considerarse una manifestación de RSE intramuros? No me encuentro en condiciones de dar una respuesta general, ya que bajo el rótulo de RSE se presentan muchas estrategias, mecanismos o metodologías, y surgen muchos expertos para implementarlos, y no existe un real involucramiento intramuros. Pero hay que ser positivos, tal y como se presenta esta cultura de la felicidad empresarial con un gran componente axiológico, ésta puede contribuir a que los trabajadores sientan satisfacción con su trabajo y ello irradiará en los diferentes ámbitos de su vida.

[1] http://gestion.pe/empleo-management/felicidad-trabajo-nuevo-reto-empresas-2187508 [2] http://centrumaldia.com/32-Prensa/4706-Gerencia_de_la_Felicidad#.WaFY0LLyjIU [3] http://blog.healthenergycoaching.com/rrhh-impulsa-un-nuevo-paradigma-la-gerencia-de-la-felicidad-de-que-se-trata/

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Fuente: www.dataonline.gacetajuridica.com.pe

Noticia del mes...

La razonabilidad del cobro de intereses moratorios por la demora de los procesos (1) Escribe: Sorayda MENDOZA NUÑEZ Estudiante de 2do año de la E.A.P. de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM

¿Las empresas que tienen alguna deuda tributaria determinada por SUNAT en los procedimientos de fiscalización, se encuentran obligadas a pagar los intereses moratorios generados por demora en emitir pronunciamiento judicial?

aquel, ¿es este interés moratorio consecuencia de la deuda o, producto de la demora en emitir un pronunciamiento judicial?

Tema controversial que involucró esta vez a la SUNAT y al banco Scotiabank, quienes cada uno con su sólida postura argumentaban a favor y en contra (respectivamente) sobre el pago del interés moratorio generado a partir de una deuda tributaria contraída originalmente por el Banco Wiese Sudameris que fue adquirido posteriormente por Scotiabank cuando este compró a

Los casi 481 millones de soles que el Scotiabank le pagó a la SUNAT provenían de intereses generados por una deuda tributaria que originalmente ascendía a S/ 48 millones y cuyo deudor fue el desaparecido Banco Wiese Sudameris, pero que asumió Scotiabank en el año 2006 cuando adquirió a esta última.

Orígenes de la deuda

(1) www.redaccion.lamula.pe/2017/06/09/scotiabank-tc-impuestos-devolucion/danielavila/

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La deuda tributaria que pagó Scotiabank la asumió cuando compró el banco Wiese Sudameris, el cual presuntamente habría evadido el pago de IGV a través de operaciones simuladas de compra-venta de oro. Controversia por una supuesta sentencia La polémica respecto a este caso creció cuando hace algunos meses el semanario Hildebrant en sus Trece publicó un proyecto de sentencia donde aparentemente el máximo órgano constitucional tendría una posición favorable hacia Scotiabank. Crítica Al respecto, se tiene diferentes posturas. Por ejemplo, para el procurador de la SUNAT, José Escalante, un fallo favorable a la entidad bancaria en cuestión desalienta a las demás empresas a pagar de forma oportuna sus impuestos. Pues muchas preferirían emprender largos procesos contra la SUNAT, toda vez que el paso del tiempo en dichos litigios no generaría intereses moratorios. Debemos recordar que existen varias empresas que mantienen casos parecidos y por ello dicho fallo representaría un poderoso precedente para que se deje de pagar los referidos intereses. Según se supo la sumatoria de dichos procesos llegarían a los S/ 10,000 millones.

De otro lado, es cierto que la demora en la resolución de los procedimientos por parte de la SUNAT y, en general, de todas las entidades donde se administra justicia generar un perjuicio para los contribuyentes, lo cual atenta con el derecho fundamental al debido proceso: una justicia que llega tarde es igual de injusta. Es por ello, que se argumenta en que situaciones como la planteada no puede darse en un Estado donde se pregona el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, cabe preguntarnos quién es finalmente el causante de este problema, al margen del tiempo pasado en cada proceso. ¿No es acaso el que evade el pago de impuestos quien ha generado esta situación de iniciar una serie de investigaciones y, que de ser el caso, posibilite el inicio de procedimientos sancionadores? Lo expuesto anteriormente, no es una justificación a la demora, pues los ciudadanos tenemos el derecho a tener una respuesta de nuestras autoridades en el tiempo indicado. Esperemos que se pueda llegar a una solución razonable.

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Fuente: www.2.bp.blogspot.com

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Del Ius mercatorum como categoría histórica al Derecho Comercial como disciplina jurídica Escribe: Yesenia H. CISNEROS PALOMINO Estudiante de 2do año de la E.A.P de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades - GES

I. Introducción Para analizar en este corto espacio el trance del ius mercatorum como categoría histórica al Derecho Comercial como disciplina jurídica, hemos considerado tomar en cuenta solo datos claves para comprender este proceso. Como primer punto tenemos el ius mercatorum vs. el Derecho Comercial, donde explicitamos el problema de usar ambos términos como sinónimos, en segundo lugar creemos menester hacer referencia a los acontecimientos históricos relacionados a la actividad comercial llevada a cabo en sus inicios en Roma, pasando por un auge en la Baja Edad Media –como ius mercatorum-, y la Edad Contemporánea o Edad Moderna, donde la lex mercatoria pierde autonomía y pasa a ser un orden normativo regulado por el Estado. Como tercer y cuarto punto abordaremos los caracteres

del ius mercatorum y Derecho Comercial como categoría histórica y disciplina jurídica respectivamente. Para finalizar brindaremos las conclusiones, que no son más de lo que se irá desarrollando a lo largo del presente ensayo. II. Ius mercatorum vs. Derecho Comercial Usualmente se tiende a hacer un uso indistinto de ambos términos - ius mercatorum y Derecho Comercial- y aunque aquí no pretendemos realizar un debate de cuestiones terminológicas, es necesario conocer las razones por las cuales se toman aún hasta la actualidad ambas palabras como sinónimos. El dilema se halla cuando se quiere aprender un poco más acerca de Derecho Comercial o Derecho Mercantil –este último, hace referencia al ius mercatorum, explicaremos las razones históricas más adelante– y encontramos

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que en aquellos libros destacados o especializados del tema se hace un uso indistinto, como en el libro del Dr. Ulises Montoya Manfredi donde se señala que: “La autonomía del derecho mercantil como disciplina autónoma responde a la necesidad de que existan reglas jurídicas más simples y al mismo tiempo más rigurosas que las del derecho civil, dada la celeridad y multiplicidad de las relaciones de cambio, el enlazamiento de unas operaciones con otras, la naturaleza de ciertos bienes, como los títulos valores de crédito o títulos valores, las especiales relaciones societarias, como las sociedades anónimas, o de ciertas actividades, como las del comercio marítimo; de determinadas operaciones de banca y bolsa, de seguros, transportes etc.”(1). Cuando Manfredi hace referencia a la autonomía del Derecho Mercantil no está haciendo otra cosa que referirse a la autonomía del Derecho Comercial. Asimismo podemos mencionar lo señalado por Broseta Pont cuando afirma que el Derecho mercantil “nació como Derecho especial frente al Derecho común o civil. Del primero se afirma corrientemente –afirmación que puede extenderse a otras disciplinas jurídicas– que constituye una categoría histórica. Lo cual se comprende por varias razones. En primer lugar, porque el Derecho Mercantil como disciplina autónoma no ha existido siempre, sino que, por el contrario, su aparición se produce en un momento histórico determinado. En segundo lugar, porque nace como rama del Derecho Privado al lado del Derecho Civil, por circunstancias y exigencias históricas. Y, finalmente porque su transformación hasta alcanzar su contenido actual es el resultado de una serie de factores (económicos y político- sociales) de gran relevancia”; (2) coincidimos con Broseta Pont cuando refiere a que el Derecho mercantil constituye una categoría histórica y que luego este mismo como ius mercatorum pasa a ser considerado categoría jurídica; mas no, disciplina jurídica, como si lo es en la actualidad el Derecho Comercial, esta a su vez como rama del Derecho Privado al lado del Derecho Civil. Sin embargo, para comprender todo lo antes mencionado consideramos menester hacer una detenida referencia a los aconteceres históricos

que precedieron a la evolución del ius mercatorum al Derecho Comercial. Aunque en palabras de la Dra. J. María Elena Guerra Cerrón “dejamos constancia que si hoy, de manera indistinta se usa el concepto de Derecho Mercantil y de Derecho Comercial, ello es por una tradición histórica y también por costumbre, ya que el Derecho Comercial es una disciplina jurídica, lo que no es el Derecho Mercantil”.(3) III. Antecedentes históricos 3.1 Actividad comercial en Roma Si se desea hablar tema referente a la evolución económica es imposible no hacer referencia a Roma, puesto que es aquí donde se empezó a notar con mayor claridad gran presencia de actividad comercial; por ende, gran presencia de mercaderes, esto se evidencia con el claro movimiento de mercancías, los mercaderes a los que hicimos referencia se encargaban de comercializar mercancías generales y particulares. A las mercancías particulares se les conoció en la antigua Roma como forum Boarium, ejemplo de ello tenemos al ganado y en cuanto a las mercancías generales se habla del forum cuppendinis (mercancía variada). Por lo antes mencionado no podemos caer en el error de pensar que ya existía un Derecho Comercial que regule propiamente las actividades mercantiles. Por otro lado tampoco se puede caer en el error de pensar que no hubo ordenamiento jurídico que trate de abordar y/o regular las actividades mercantiles, pues en este entonces ya existía una recopilación y clasificación normativa denominada Corpus Iuris Civilis o también conocida como el Derecho Común, a este fue a quien se le encargó el papel de regular las relaciones jurídicas públicas y privadas, así este fue el encargado de regular las relaciones jurídicas comerciales de la época. 3.2 Comercio en la Baja Edad Media Coincidimos con los autores que afirman que en esta etapa ocurrió la gran explosión del comercio, las zonas de relieve fueron el norte de Italia, norte de Europa y países bajos. Recordemos además que en la Edad Media destaca la etapa feudal en cuyo contexto nace con mayor imponencia la figura de

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el mercader que marca su presencia como el profesional de comercio, este personaje es el que dará paso “a propiciar el surgimiento de una forma especial de regulación de las relaciones, como las estipulaciones, convenios o reglas, que por tradición se llaman “Derecho” creado por la nueva clase social de los mercaderes (mercator), fijando sus propias fuentes, jurisdicción y hasta autonomía. Aparece el Derecho Mercantil, como se conoce al ius mercatorum”(4). Como vemos el mercader obtiene una trascendencia de poder económico porque su rol no era solo a nivel local sino que se extendió a las rutas comerciales más importantes de la época; además que producto de esa presencia imponente es que surge la necesidad de una regulación a las costumbres que iban tomando mayor envergadura dentro de las relaciones de comercio. Afirmamos entonces que en la Edad Media aparece el Derecho Mercantil como ius mercatorum pero no como disciplina jurídica puesto que este derecho es creado por los propios mercaderes, más adelante explicaremos aquellos elementos esenciales para reconocer a una disciplina jurídica. 3.3 La Edad Contemporánea (Edad Moderna) Es imposible pretender pasar por alto la referencia a la coyuntura vivida en la Edad Moderna, puesto que es aquí cuando el ius mercatorum o Derecho Mercantil pierde autonomía. Recordemos que antes de las luchas por la descolonización se tenían -en Europa y en muchos países del mundo- regímenes bajo la soberanía de un monarca, este era el que tomaba potestad de toda la jurisdicción de un país, así la economía y el comercio pasó al servicio del Estado y no de una clase mercantil o sector especial, estas relaciones comerciales empezaron a ser reguladas por la ley. Asimismo en esta época “Aparecen los fundamentos del Derecho Cambiario y Derecho Bancario y el origen de las sociedades colectivas en las Compañías Coloniales Holandesas”(5). Los hitos históricos que marcaron el siglo XIX fueron la Revolución Industrial y la Revolución Francesa, esta última representó una revolución – no solo social – ideológica, económica y política. Producto de este acontecimiento se empiezan a notar especializaciones en las actividades respecto al comercio e industria, el indudable surgimiento de un nuevo sistema económico “el capitalista”. La pérdida de autonomía del ius mercatorum se ve

materializada en el Código expedido por Napoleón con el fin de sistematizar y reunir una legislación especial; con esto hacemos referencia al Código de Comercio de 1807, este nuevo cuerpo normativo representó la materialización de la estatización del Derecho Mercantil; asimismo, este código personificó la perspectiva de la clase burguesa (comercial), dejando así constancia la depreciación del Derecho mercantil como ius mercatorum. IV. Ius mercatorum o derecho mercantil como categoría histórica Para empezar a abordar este punto, consideramos relevante hacer referencia a la traducción etimológica del compuesto “Derecho mercantil” ambas palabras provienen de los vocablos en latín ius y mercatorum respectivamente. El error tan frecuente de tomar al Derecho mercantil como sinónimo del Derecho Comercial recae en pasar por desapercibido que en estricto las traducciones etimológicas no son lo mismo. Recordemos; además, que la lex mercatoria surgió de los usos y costumbres mercantiles del pueblo. Este conjunto de normas (no jurídicas) fue una creación reglamentaria realizada por y para los mercaderes de la época. El problema principal tuvo su origen en que el Código Civil –cuerpo legal que regulaba la mayor cantidad de relaciones jurídicas- no fue lo suficientemente sensible para suplir las demandas crecientes en el ámbito mercantil. Podemos afirmar entonces que el ius mercatorum, proveniente del derecho consuetudinario obtiene así un carácter extra estatal; es decir, no proviene de la voluntad emanada de un Estado –aún no surgían los estados modernos-, pero eso no significa que no hubo órgano vigilante del movimiento en las relaciones comerciales, sino por el contrario la resolución de conflictos se hacía mediante un fuero especial denominado Tribunal del Consulado reconocido por el ius mercatorum. Una característica más por la cual la lex mercatoria adquirió vital importancia y trascendencia hasta llegar a ser el pilar para el desarrollo del Derecho Comercial fue su carácter uniforme ya que la ley regía igual para todos los mercaderes no importando la nacionalidad o el territorio. El ius mercatorum ubica y da mayor preponderancia al comerciante frente a la actividad que este realiza, se puede decir, entonces que la percepción originaria responde a un enfoque subjetivo.

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V. Derecho Comercial como disciplina jurídica

VII. Conclusiones

El Derecho Comercial como disciplina jurídica surge como consecuencia evolutiva del ius mercatorum y del nacimiento de los Estados-nación. Cuando nos referimos anteriormente a la pérdida de autonomía del Derecho Mercantil, no hablamos de una erradicación de la ley mercantil sino que simplemente esta fue codificada, marcando así el inicio del Derecho Comercial, el cual surgió en Francia con el Código de Comercio de 1807 en la Europa Medieval. Se desprende así, que el primer Código de Comercio adquiere carácter y jurisdicción estatal, siendo el Estado poseedor del monopolio legislativo en la producción de leyes comerciales. Asimismo, este hito legislativo a diferencia el ius mercatorum se enfoca, ya no en el comerciante sino en los actos de comercio respondiendo a un carácter objetivo.

7.1 Los motivos expuestos anteriormente muestran la naturaleza del Derecho Mercantil, su origen y evolución, así como los caracteres por los cuales debe ser considerado una categoría histórica, pero no por eso se le resta importancia, puesto que este gran hito se convirtió posteriormente en el pilar para el establecimiento del Derecho Comercial.

Es a partir de estos acontecimientos hasta la actualidad que el Derecho Mercantil ha de ser considerado como categoría histórica la cual dio pasó al desarrollo del Derecho Comercial como disciplina jurídica.

7.3 El actual uso de ambos conceptos, Derecho Mercantil y Derecho Comercial, no necesariamente proviene del ignorar que estos poseen origen y naturaleza distintas entre sí, sino que en variedad de circunstancias se debe a un uso por costumbre o tradición, esto podría pasar por ser reconsiderado si se comprende que el ius mercatorum es el Derecho Mercantil y que este último no es el Derecho Comercial pero si, el pilar que sentó la base para su evolución.

VI. Cuadro comparativo de caracteres entre Derecho Mercantil (ius mercatorum) y Derecho Comercial

7.2 A partir del siglo XIX y con la creación del primer Código de Comercio (Francia, 1807) se debe considerar al Derecho Comercial una disciplina jurídica puesto que es a partir de entonces que el Derecho Comercial empieza a ser dotado de características propias de una materia, como lo es su carácter estatal, en ser un Derecho emanado del Estado; o su carácter objetivo; el empezar a considerar con mayor enfoque los actos de comercio.

VIII. Citas (1) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho comercial, Lima: Editorial Grijley, 2004. p.19. (2) BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando. Manual de Derecho Mercantil, Madrid: Editorial Tecnos, vol. I, 12° ed., 2005, p.40. (3) GUERRA CERRÓN, Jesús María Elena. “Del Ius mercatorum al Derecho Societario”. En A los 12 años de la Ley General de Sociedades, Lima: Grijley, 2010, p.9. (4) Ibíd. p.10. (5) Ibíd. p.10.

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Fuente: www.jralegalconsulting.files.wordpress.com

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Abuso de la calidad de persona jurídica: Levantamiento del velo Escribe: Erik CÓRDOVA QUISPE Estudiante de 4to año de la E.A.P de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades - GES

I. Introducción Nuestro estilo de vida en nuestro país se resume en una constante interacción entre personas y negocios comerciales. Esto se ve evidenciado en el día a día, desde la acción de comprar en la señora de la esquina que tiene su puesto de golosinas hasta los grandes negocios como son Starbucks, KFC, entre otros. Mientras los pequeños negocios, como la bodega del barrio, recién empiezan su en el difícil mundo empresarial; los grandes negocios, como Nike, Adidas, entre otras grandes marcas, ya están consagradas dentro del mercado mundial. Sin embargo, no siempre estuvieron en la cima del éxito empresarial, antes estas empresas también fueron pequeñas; las personas creadoras de los productos empezaron vendiendo sus productos dentro de un área reducida y poco a poco fueron

expandiéndose. Estas personas, ante el éxito que tuvo en sus inicios, vieron la necesidad de agruparse con otras. Estas agrupaciones son las actualmente conocidas en el Derecho como personas jurídicas. No obstante, estas personas jurídicas no siempre actuaban de la mejor forma: cometían irregularidades o abusaban de los beneficios de ser una persona jurídica; ante estas irregularidades es que surgen posibles soluciones a dicho problema y una de ellas se conoce en la doctrina como: Levantamiento del velo societario. A continuación, trataré de explicar de forma concreta el contenido jurídico que engloba las palabras “personas”, “personas jurídicas” y sus demás conceptos adyacentes; pero principalmente explicaré en qué consiste el levantamiento del velo societario y su tratamiento en la legislación peruana.

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II. Desarrollo Como lo relaté al inicio, existe una interacción entre personas y negocios. Pero, ¿qué podemos entender por el término personas? Cualquiera respondería rápidamente que una persona es todo aquel ser vivo presente sobre la tierra. Dicha definición es la más sencilla de expresar, sin embargo, para el presente artículo, necesitamos el sentido jurídico del término “personas”. Es necesario recurrir al concepto brindado por Juan Espinoza, el cual expresa lo siguiente: “La categoría jurídica de “persona” se refiere, única y exclusivamente, al centro de imputación de derechos y deberes, atribuible a dos situaciones: el hombre individualmente considerado y a la agrupación de seres humanos, organizada colectivamente en búsqueda de un fin valioso (…) (1). Este concepto es fundamental para el presente artículo. Las dos situaciones expresadas por Espinoza, hace referencia a lo conocido como personas naturales y personas jurídicas respectivamente. De estos “dos” tipos de personas, la que resulta relevante es la de persona jurídica. Para entender más a fondo lo que es una persona jurídica, resulta imprescindible recurrir nuevamente a Juan Espinoza, el cual nos expresa la siguiente definición sobre la persona jurídica: “La persona jurídica es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (…) (2)”. Este tratamiento que se le da a la persona jurídica fundamentalmente se puede resumir en un centro de imputación de derechos y obligaciones. Se puede considerar que la categoría de persona jurídica es una ficción creada por el derecho para ser aprovechado por las personas y que dichas personas puedan realizar una actividad empresarial de la mejor manera posible. Obviamente ese concepto de persona jurídica es el pilar fundamental para las formas societarias. Para una mejor comprensión del alcance de la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico,

también se requiere revisar nuestro Código Civil, específicamente el artículo 78: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas (3)”. Lo expresado en el Código Civil hace referencia a lo que se conoce como autonomía de patrimonios. Esto consiste en una marcada diferencia entre el patrimonio total de la persona jurídica con el patrimonio personal de las personas que conforman la persona jurídica. Habiendo ya aclarado, de forma breve, los conceptos de persona natural y persona jurídica; ahora debemos referirnos al término “negocio”. Cuando un determinado grupo de personas desea emprender una actividad para hacer “negocio” se suelen agrupar bajo una forma que brinda nuestro ordenamiento jurídico. Estas personas deciden agruparse debido al atractivo que les brinda convertirse en una persona jurídica, es decir, la separación de patrimonios. La forma más utilizada en nuestro país es la sociedad anónima y debido a eso es que se encuentra ampliamente regulada en la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS). Con el propósito de entender mejor a la sociedad anónima, es preciso indiciar que esta presenta una autonomía patrimonial perfecta (4), lo cual ayuda al desarrollo de su actividad elegida. Pero, es necesario delimitar el concepto de patrimonio. La Real Academia de la Lengua Española explica en sus diferentes definiciones (cuatro exactamente) que se puede entender por patrimonio; sin embargo, dichas definiciones son pobres, salvo la segunda definición (5): “Conjunto de los bienes y derechos propios adquiridos por cualquier título”. Esta definición es básica, pero para el caso de las sociedades, se usa un concepto más jurídico que puede variar. Para Elías Laroza, “el patrimonio de una sociedad o patrimonio social es el conjunto de todos los activos y pasivos de la sociedad, que varían constantemente durante la vida social” (6). Nuestra LGS, en su artículo 31, menciona que: “El patrimonio social responde por las obligaciones

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de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan”. Carlos Alva Lirio resalta un aspecto, que en mi opinión, es correcto y debe interpretarse como él lo expresa de la siguiente manera: “Una correcta interpretación del artículo 31 de nuestra LGS nos llevaría a la conclusión de que únicamente serían los activos de la sociedad los que responderían por las obligaciones de esta, pues al ser los primeros valores positivos pertenecientes a la sociedad podrían solventar dichos valores negativos (obligaciones) (7)”. Teniendo en cuenta ya los conceptos de persona jurídica y patrimonios, ahora sí podemos analizar en concreto el levantamiento del velo societario. El levantamiento del velo societario El levantamiento del velo societario es un remedio contra las malas prácticas realizadas por uno o algunos miembros de una sociedad. María Elena Guerra, nos explica sobre el origen del levantamiento del velo societario (8): “El levantamiento del velo societario proviene de la doctrina o teoría norteamericana conocida como disregard of legal entity(…) que es una práctica judicial por la cual se prescinde de la forma externa de la persona jurídica (…)”. Renzo Saavedra en un trabajo exhaustivo nos expresa lo siguiente: “Un sector de la doctrina del civil law pasa por alto el hecho que la teoría del levantamiento del velo societario se gestó en las cortes de equidad (…) el levantamiento del velo como remedio que se deriva de las cortes equity (9)”. El levantamiento del velo societario es una excepción al principio de relatividad de la persona jurídica. Así lo expresa Espinoza de la siguiente forma (10): “La regla de la autonomía subjetiva y patrimonial de la persona jurídica encuentra su excepción en el principio de la relatividad, el cual se configura excepcionalmente en casos de abuso o fraude (…) El levantamiento del velo no es más que una de las posibles sanciones que se aplican cuando se configuran estos supuestos”.

Por lo anteriormente descrito, se puede afirmar que la sociedad aprovecha su calidad de persona jurídica para cometer actos contrarios al ordenamiento jurídico y por lo tanto el levantamiento del velo es una manera de castigar estos actos. Estos actos fraudulentos se realizan debido al abuso de la responsabilidad limitada adoptada por algunas sociedades. La doctrina del levantamiento del velo societario, en mi opinión, tiene un objeto muy marcado. Su objeto es quitar por un momento la calidad de persona jurídica y penetrar en lo más profundo de dicha persona jurídica y atacar al sustrato material, que en este caso serían las personas naturales que conforman dicha organización. Cuando se dice atacar al sustrato material, se hace referencia en el ámbito económico; es decir, se le ataca a su patrimonio (bienes) para así poder cubrir los daños que causen su accionar irresponsable o ilícito. Lo que se busca es que exista un real sentido de equidad, básicamente castigar al causante de la conducta ilícita y no afectar el patrimonio de la persona jurídica. Un caso emblemático sobre este tema lo podemos encontrar en una sentencia conocida como: Aron Salomon contra Aron&Salomon Company, Limited. Para resumir este caso, Aron Salomon era un comerciante de cuero que conformó su empresa Aron&Salomon, donde él y sus familiares eran accionistas. Llegó un momento donde Salomon transfirió su anterior empresa a Aron&Salomon. Como consecuencia de esto, Salomon se convirtió en el accionista mayoritario y principal acreedor de su propia empresa. Sobre este punto se evidencia un caso de abuso de la personalidad jurídica. Existe un consenso en la doctrina, la cual se indica que el levantamiento del velo societario solo debe aplicarse con un criterio de subsidiariedad. Es decir, en caso de un abuso de la calidad de persona jurídica, debe tratarse de resolver este problema de otra manera; en caso no se pueda, solo en ese caso se aplicará el levantamiento del velo societario.

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III. Conclusiones 3.2. El levantamiento del velo societario castiga de forma económica a la persona, perteneciente a la persona jurídica, que ha incurrido en un acto ilícito. 3.3. El principal responsable del “acto de fraude” responde con su propio patrimonio por los daños generados por su accionar. 3.4. Debido al abuso de la responsabilidad limitada de algunas sociedades, es que se recurre al levantamiento de velo societario. 3.5. La aplicación del levantamiento del velo societario debe ser como última ratio. IV. Bibliografía - ALVA LIRIO, Carlos, “Redefinición del capital social y del patrimonio social”, Revista Jurídica del Perú, T. 123, 2011. - ELÍAS LAROZA, Enrique, Derecho Societario Peruano: Ley general de sociedades del Perú, T. I, Gaceta Jurídica, 2da ed., 2015. - ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las Personas: Concebido y Personas Naturales, T. I, Editora jurídica Grijley, 6ta ed., Lima, 2012 - ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no Inscritas, T. II, Editora Jurídica Grijley, 6ta ed., Lima, 2012. - GUERRA CERRÓN, Jesús María Elena, Tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, Levantamiento del velo societario y los derechos, deberes y responsabilidades de la sociedad anónima, Unidad de Post Grado, Lima-Perú, 2007.

- SAAVEDRA VELASCO, Renzo, Breve Itinerario acerca de las teorías civiles de la personalidad jurídica. Su impacto en el Common Law y en el levantamiento del velo societario”, Derecho & Sociedad, Núm. 36, 2011. V. Citas Bibliográficas (1) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas: Concebido y Personas Naturales T.I, Editora Jurídica Grijley, 6ta ed., Lima, 2012, p.163 (2) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no Inscritas, T.II, Editora Jurídica Grijley, 6ta ed., Lima, 2012, p.1 (3) Véase el artículo 78 del CC. (4) Al surgir un nuevo sujeto de derecho, este es titular de su propio patrimonio y no responderá por sus obligaciones (en línea de principio) sus integrantes (Juan Espinoza Espinoza, cit, 43) (5) RAE (6) ELÍAS LAROZA, Enrique, Derecho Societario Peruano: Ley general de sociedades del Perú, T.I, Gaceta Jurídica, 2da ed., 2015, p.158 (7) ALVA LIRIO, Carlos. (2011) “Redefinición del capital social y del patrimonio social”. En: Revista Jurídica del Perú. Lima, mayo, Tomo 123, p.292. (8) GUERRA CERRÓN, Jesús María Elena, Tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, Levantamiento del velo societario y los derechos, deberes y responsabilidades de la sociedad anónima, Unidad de Post Grado, Lima-Perú, 2007, p.234 (9) SAAVEDRA VELASCO, Renzo. (2011). Breve Itinerario acerca de las teorías civiles de la personalidad jurídica. Su impacto en el Common Law y en el levantamiento del velo societario”. En: Derecho & Sociedad, Núm. 36, p.283. (10) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas: Personas Jurídicas y Organizaciones de Personas no Inscritas, T.II, Editora Jurídica Grijley, 6ta ed., Lima, 2012, p.179.

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