Boletín Sociedades - abril 2012

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Ius et

® Iustitia

ociedades Boletín Sanmarquino de Derecho

MISIÓN: SOCIEDADES es el medio físico y virtual de difusión mensual de artículos, inquietudes académicas y eventos principalmente en materias vinculadas a la actividad empresarial, cuyo objeto es promover el interés por la investigación jurídica de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. VISIÓN: SOCIEDADES se dirige a su institucionalización como medio de difusión física y virtual de investigaciones jurídicas y a la consolidación de un espacio académico de primer nivel con vocación de fortalecimiento por el compromiso y trabajo de sus integrantes.

Lima, Perú.

Edición: abril 2012.

PRESENTACIÓN

NOTICIA DEL MES ELIMINACIÓN DEL CAS Y LA APARICIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL

MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN Docente

Escribe: Joel Cárdenas Lizárraga. Durante estas últimas semanas mucho se ha hablado acerca de la Ley 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen de contratación administrativa de servicios, y que otorga derechos laborales”. Han abundado posiciones a favor y en contra y por ello pretendemos hacer una breve cronología y un análisis de los hechos acaecidos a fin que los lectores puedan tener sus propias conclusiones.

“EL DEBER DE NO EQUIVOCARSE *” Inés Baca comenta acerca de los deberes de los directores, quienes ejercen el cargo cual diligente comerciante y representante leal, es decir, como un buen hombre de negocios. Así es como se establece en la Ley General de Sociedades. Además, de lo señalado, hoy los directores (y los gerentes) de las sociedades con acciones inscritas en la Bolsa de Valores, tienen un deber mayor. Ellos son responsables de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la sociedad en las transacciones que participe, correspondiendo al juez establecer la responsabilidad y la indemnización respectiva. Para Inés Baca estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, que impone a estos directores “el deber de no equivocarse.” La regulación la encontramos en el artículo 3 de la Ley 29720 “Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales”, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25/06/2011. Este nuevo supuesto de responsabilidad se ubica en una “zona gris” respecto al ejericio de funciones de un órgano social.

Fuente: http://www.gerenciapublica.org.pe/

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SECCIÓN PREGUNTA QUE TE RESPONDO La Dra. ROXANA JIMENEZ VARGASMACHUCA es vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima e integra una Sala Superior de la subespecialidad Comercial, ella muy amablemente concedió a SOCIEDADES, una entrevista donde nos cuenta sus inicios en el Derecho y su visión del proceso civil en el ámbito comercial. p. 18

*BACA DEL PIEDRA, Inés, Diario Gestión , 18/04/2012, p. 03

LA CÁTEDRA ESCRIBE... STOCK OPTION PLANS : Una atractiva opción para los trabajadores

INCA KOLA, EL DULCE SABOR DE LA PERUANIDAD

Escribe: MIRANDA TABOADA, Luis Fernando

Escribe: RAMOS GARCÍA, M. Romina.

Los stock options son una forma de participación de los trabajadores en sus empresas, no directamente a través de la entrega de acciones por parte de la compañía, sino a través de la entrega de “opciones de compra” en términos que le permita al trabajador obtener una ventaja patrimonial al momento de ejercerlas. p. 05

INCA KOLA, es una marca que ha logrado posicionarse muy bien en el mercado peruano y sobre todo identificarse con un país como el nuestro, con una diversidad geográfica y cultural grandiosa, en la que usualmente encontramos consumidores muy diversos, con diferentes tendencias; pero a la vez muy fieles. p. 12

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ELIMINACIÓN DEL CAS Y LA APARICIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL Escribe: Joel Cárdenas. Estudiante de la Fac. Derecho de la UNMSM:

Eliminación del régimen CAS trae alto costo fiscal Sábado 17 de marzo del 2012 | 07:35

Fuente: http://peru21.pe/2012/03/17/economia/eliminacion-cas-trae-alto-costo-fiscal-2016182

1. Momentos del cambio del Régimen CAS 1.1 Jueves 15 de marzo-el Pleno del Congreso aprobó un dictamen que elimina de forma progresiva el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios CAS (D.L. 1057) a partir del 2013, y que otorga derechos laborales a los trabajadores adscritos a ese sistema. 1.2 Viernes 6 de abril-el Congreso oficializó la ley aprobada. 2. ¿Qué es lo que realmente se cambia? La nueva Ley modifica dos artículos e incorpora cinco nuevos al Decreto Legislativo 1057 (en adelante Régimen CAS). Los cambios son sustanciales: a) El artículo 3 modificado señala que el Régimen CAS tiene carácter transitorio.

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b) En el artículo 6 se establece que los trabajadores gozarán del pago del aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad. Además tienen derecho a un período vacacional de 30 días, la posibilidad de gozar de licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y todos los otros derechos de los trabajadores de los regímenes laborales generales, y, finalmente, a gozar de la libertad sindical. c) El art. 8 recientemente incorporado señala que el acceso al régimen CAS se realiza obligatoriamente mediante concurso público. Es muy importante señalar que en la primera disposición complementaria y transitoria se indica que esta eliminación se producirá de manera gradual a partir del año 2013 con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. 3. Un breve análisis Es indudable que la nueva norma constituye un avance significativo en favor del reconocimiento de los derechos de los trabajadores adscritos a este régimen. Por este lado es rescatable la voluntad política del Gobierno de no mantener el status quo imperante respecto a este régimen. Sin embargo, como era de esperarse, críticas justas y otras no tanto, procedente de diversos sectores (congresistas, CGTP, etc.), no han faltado. Consideramos que objetivamente, son dos los temas más controversiales y que necesariamente requieren una clara definición: a) La poca precisión en relación a la fecha en que se iniciaría la eliminación del Régimen CAS. Solo se señala que esta seria de forma gradual a partir del año 2013 y con la implementación del nuevo Régimen de Servicio Civil. b) En relación a esto último, este nuevo Régimen de Servicio Civil, es uno del cual, nada se conoce aún a la fecha de forma oficial, se saben trascendidos como lo señalado por el congresista Galarreta1 en el sentido que sólo ingresarían a él los que aprueben una evaluación previa y que primaría la meritocracia. El tema del régimen CAS es un tema recurrente en aulas universitarias, conferencias y seminarios, donde siempre se menciona que algo se debe hacer con el mismo. La Ley 29849 es, a todas luces, un primer avance para dar solución a un álgido problema que afecta a más de 180,000 trabajadores2. Es menester estar atentos a las novedades que sin duda aparecerán en relación a la implementación del nuevo Régimen de Servicio Civil en los próximos meses.

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Declaraciones hechas por el Congresista Luis Galarreta, Presidente de la Comisión de Economía del Congreso a Willax Televisión el 21 de marzo último. 2 Según cifras del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, proporcionadas por CANAL N, el 10 de abril del 2012

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SOCIEDADES organiza en MAYO… I JORNADA ACADÉMICA: LA ESTRATEGIA PROCESAL

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STOCK OPTION PLANS (planes de opción de compra sobre acciones): Una atractiva opción para los trabajadores

Escribe: MIRANDA TABOADA, Luis Fernando Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM Miembro del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la UNMSM

1. Introducción La empresa es la organización de capital y trabajo destinada a la producción de bienes y/o servicios con la finalidad de obtener beneficios económicos. Así, los trabajadores constituyen un factor importante en la marcha del negocio. La fidelidad e involucramiento en la productividad por parte de los trabajadores en general, y, de los más altos funcionarios en particular, constituyen una necesidad de las empresas. “Las personas son la única fuente de ventaja competitiva sostenible en el tiempo; son el único «activo» de la empresa con un potencial ilimitado. Sólo tendrán éxito aquellas empresas que sean capaces de que sus recursos intelectuales creen conocimiento que se expanda por la organización y se traduzca en nuevos productos o procedimientos para desarrollar los existentes”1. Para que la empresa satisfaga esa necesidad, debe brindar incentivos a sus trabajadores, los cuales pueden ser de los más variados, pero principalmente son económicos. Existen distintas formas de participación en los resultados de la empresa2: i) economía de participación de los trabajadores («share economy»); ii) participación en beneficios («profit sharing»); iii) participación en reducción de costes y mejoras de productividad («gainsharing»); iv) participación en propiedad; y, v) fondo social. Una de las modalidades de la participación en propiedad la constituyen los planes de opciones de compra sobre acciones (Stock Option Plans). Los stock options se originan cuando el empleador otorga al trabajador, en razón del vínculo laboral, un derecho de opción de compra sobre las acciones de la empresa. Este incentivo es la posibilidad atribuida al trabajador de convertirse (si así lo decide y si se dan las condiciones pactadas) en accionista de la empresa o en liquidar el diferencial entre el valor actual de la acción y el valor de la opción. Esta opción es 1

. DE JUAN JUAN, Antonio. (2000) “A vueltas con el Plan Pepper: El fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa”. En: Análisis Laboral, Nº 271, Lima, enero, p. 08 2 . ibídem pp. 10-13

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a futuro, sujeta a un período de tiempo, pero al precio del día en que se concibe el derecho de compra, que se suele ser menor al de cotización. La finalidad del presente estudio es dar a conocer la figura de los Stock Options Plans (características, ventajas, estructura, entre otros), su imprevisión legal y el tratamiento tributario que le corresponde.

2. Participación de los trabajadores El artículo 29º de la Constitución Política del Perú establece que “el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”. Es, pues, rol del Estado promover la participación de los trabajadores en la empresa o, lo que es lo mismo, no impedir que se desarrollen mecanismos de inserción de los trabajadores con normas legales prohibitivas. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 677 regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Este dispositivo tiene como fin promover la inversión en todos los sectores de la actividad económica y al mismo tiempo integrar a los trabajadores en un proceso de participación que aumente el empleo y les permita invertir en forma libre y voluntaria en las empresas a las que pertenecen. Distintos artículos de dicho Decreto Legislativo han sido derogados por el Decreto Legislativo Nº 892. Sin embargo, ninguno de estos Decretos regula los stock options plans. En consecuencia, en ejercicio de la autonomía privada, y en correspondencia con los valores que señala la Carta Política, las empresas (empleadores) y los trabajadores pueden celebrar contratos que fomenten la participación de estos últimos en las utilidades de la empresa, y no solamente en las utilidades sino también en propiedad (acciones de la empresa). 3. Derecho de opción El primer párrafo del artículo 103º de la Ley General de Sociedades establece que “cuando lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a ciertos accionistas la opción3 de suscribir nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones. El plazo de la opción no excede de dos años”. 4 Los trabajadores de la empresa pueden calificar como terceros respecto de la empresa misma para efectos de lo dispuesto en el artículo 103º de la Ley General de Sociedades, y, por tanto, celebrar contratos de opción con la empresa. La limitación que impone la Ley es que la opción no puede exceder de dos años.

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. Además, es necesario tener en cuenta que el artículo 1419º del Código Civil establece que “por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no”. En nuestro entendimiento, las normas de Código Civil resultan de aplicación supletoria a los contratos de opción celebrados entre las empresas y sus trabajadores. 4 El resaltado y subrayado es nuestro.

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4. Stock Options Plans Las opciones pueden ser vistas como derivados financieros o como retribuciones salariales. Los stock options plans están referidas a las opciones remunerativas. Los stock options son una forma de participación de los trabajadores en sus empresas, no directamente a través de la entrega de acciones por parte de la compañía, sino a través de la entrega de “opciones de compra” en términos que le permita al trabajador obtener una ventaja patrimonial al momento de ejercerlas. Constituyen acuerdos de intercambio entre dos partes que se comprometen con carácter firme u opcional, a entregar un activo a cambio del pago de una cantidad en un momento posterior a la formalización del contrato. El precio se fija al momento de otorgase la opción. El beneficio5 que obtiene el empleado se explica de la siguiente forma: a) El precio convenido es, por lo general, el de mercado en el momento en que se otorgan las opciones. b) En caso de que las acciones aumenten de valor, el empleado puede ejercitar su derecho (de forma total o parcial) y obtener así el beneficio que supone el diferencial entre el precio de ejercicio de la opción y el valor de mercado en ese momento u otro posterior. En caso de que el precio de las acciones se reduzcan, basta con que el empleado no ejerza su derecho, de tal forma que el plan no suponga un coste ni para la organización, ni para el trabajador (no influye sobre la cuenta de resultados de la empresa). RODRÍGUEZ señala que “el beneficio de este tipo de sistemas, desde el punto de vista de los trabajadores, radica en el hecho que les permite adquirir acciones de empresas rentables a un precio previamente determinado y que usualmente es inferior al de su cotización en la fecha del ejercicio de la opción (i.e. valor de mercado en esa fecha), mientras que, desde el punto de vista de los empleadores, el beneficio no sólo se encuentra en el hecho que se pueden retener a funcionarios claves (lo que a su vez incrementa la productividad de la empresa), sino que además se los compromete en el desarrollo del negocio, pues si éste obtiene resultados favorables no sólo obtendrán mayores dividendos de sus acciones, sino que el valor de éstas se incrementará”6. Las opciones entregadas a los trabajadores (stock options plans) pueden o no estar sujetas a condición. Si están sujetas a condición (v. gr. permanencia en la empresa, cumplimiento de metas, etc.), el trabajador simplemente tendrá una expectativa jurídica7, mas no un derecho

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. DE JUAN JUAN, Antonio. op. cit., p. 12 . RODRÍGUEZ VARGAS, Christian. (2007) “Aproximación general al Tratamiento Tributario de los stock options”. En: Boletín TLS. PWC. Nº 56, agosto, p. 01 7 . “La expectativa es la posición de quien no tiene en el momento actual una determinada situación activa (por ejemplo, un derecho subjetivo), pero tiene la perspectiva de adquirirla, siempre que se verifique un determinado evento”: ROPPO, Vincenzo. “Las situaciones jurídicas y relaciones jurídicas”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas por Leysser L. León. Lima: Jurista Editores, 2007, p. 50 6

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subjetivo8. Por el contrario, si no están sujetas a condición, el trabajador tendrá un derecho potestativo de opción9, pero no tendrá aún un derecho subjetivo con contenido patrimonial. El trabajador será titular de un derecho subjetivo una vez que ejerce la opción de compra, es decir, tendrá el derecho de adquisición de las acciones de la empresa. De lo expuesto en el párrafo precedente se tienen tres momentos: i) el otorgamiento de la opción (incentivo para los trabajadores, que no tiene carácter remunerativo); ii) cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan específico (beneficio para la empresa); y, iii) ejercicio de la opción de compra de las acciones (beneficio para el trabajador, que tiene carácter remunerativo). 5. Ventajas y desventajas

Ventajas

Desventajas

Empleador - Exclusión de la posibilidad de inserción de sujetos extraños a la empresa. - Fidelidad que guarda el trabajador a la empresa.

Trabajador - Participación en las decisiones y beneficios de la empresa (v. gr. dividendos). - Ambiente de estabilidad laboral, debido al plazo establecido en las stock options plans. - Pérdida de prima de control, - Imprevisibilidad acerca del incremento aunque mínima. del valor de las acciones en el futuro. - Renuncia a una ventaja - Algunos trabajadores no tiene este patrimonial futura eventual. incentivo debido a que éste solo se otorga, generalmente, a los funcionarios más capaces.

6. Impuesto a la Renta y los Stock Options Plans 6.1.1. Renta gravada de quinta categoría El ejercicio del derecho de opción de compra sobre las acciones puede generar una renta en especie para el trabajador. El inciso a) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría “el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales”. (La negrita es nuestra).

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. “Podemos definirlo como el poder de obrar en interés de uno mismo, o de pretender que otro efectúe un determinado comportamiento en interés del titular del derecho”. ROPPO, Vincenzo. op. cit., p. 48 9 . “Consiste en el poder de incidir en las situaciones subjetivas ajenas –creándolas, modificándolas o cancelándolas- sin que el titular de la situación incidida pueda impedirlo jurídicamente”. ROPPO, Vincenzo. op. cit, p. 49

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Por tanto, si el ejercicio de la opción de compra de acciones genera renta para el trabajador, ésta constituirá renta de quita categoría, y, además, estará sujeta a las contribuciones sociales respectivas. Asimismo, nuestra legislación del Impuesto a la Renta aplica a las diferentes rentas el criterio de lo devengado y de lo percibido. En cuanto a las retribuciones provenientes del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de trabajo se considerarán producidas en el momento en que se perciban. Ello significará que las opciones de compra sobre acciones entregadas a los trabajadores serán consideradas como renta una vez que el trabajador ejercita el derecho de opción y adquiere las acciones. El beneficio se determinará de la diferencia entre el valor de la opción de compra y el valor de mercado de las acciones, es decir el de cotización en bolsa. Cuando el trabajador decida vender las acciones, se generará rentas de segunda categoría gravada con el Impuesto a la Renta. 6.1.2. Gasto deducible para la empresa El primer párrafo del artículo 37º de la LIR establece que “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…)”. Así, la LIR recoge el denominado principio de causalidad. El mismo artículo 37º de la LIR señala que “para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros”. De esta forma, la LIR recoge los criterios de normalidad (o necesariedad) y razonabilidad aplicables a todos los gastos que se pretendan deducir, y, adicionalmente, se recoge el criterio de generalidad para ciertos gastos que se pretenden deducir (literales I), II) y a.2) del artículo 37º de la LIR). El Tribunal Fiscal se ha pronunciado al respecto: RTF Nº 00182-8-2011 El “principio de causalidad” es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuye. RTF Nº 10447-1-2011 Para deducir el gasto para efectos del Impuesto a la Renta, éstos deben cumplir con el principio de causalidad, el cual consiste en la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

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De los criterios recogidos en las citadas resoluciones, se entiende que la doctrina jurisprudencial considera que para que un gasto sea deducible debe ser causal, normal (o necesario) para el giro del negocio, razonable y proporcional en atención a la naturaleza de las operaciones. Se excluye así el criterio de generalidad como aplicable a todos los gastos que se pretendan deducir, estando a la par de la legislación que sólo aplica dicho criterio algunos gastos. Ahora bien, es menester concluir que el supuesto del ejercicio de la opción de compra de acciones que corresponde a los trabajadores el cual importa un beneficio o ventaja patrimonial (renta), es consecuencia de la necesidad de la empresa de mantener a sus principales trabajadores que le permitan generar una rentabilidad adecuada, es decir, a generar renta. En esta línea, son deducibles los desembolsos efectuados por la empresa en el marco de un ejercicio regular y legítimo de las opciones de compra de acciones por parte de los trabajadores. Incluso, el inciso l) del artículo 37º de la LIR establece de manera expresa que son deducibles, entre otros, los gatos por retribuciones al personal. Surge un problema en estos casos: ¿por qué al calificar como renta de quinta categoría no se deduce conforme al inciso v) del artículo 37º de la LIR10? La solución se dilucida si se tiene en cuenta la entrada en vigencia de ambos incisos. El inciso v) es incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000, fecha en que ya se encontraban en vigencia distintos artículos de la LIR que establecían la deducción de distintos gastos por rentas de cuarta y quinta categoría. Por tanto, todos los gastos por rentas de segunda, cuarta o quinta categoría que no estén expresados en otros incisos del artículo 37º tendrán que deducirse conforme al inciso v) de la LIR. Y la diferencia es de orden práctico: la deducción de los gastos por rentas de quinta categoría en función del inciso l) del artículo 37º de la LIR no necesita de la retención y pago de la renta al trabajador; por el contrario, la deducción en función del inciso v) del mismo artículo sí. 6.1.3. Asunción del costo económico Las Stock Options Plans, generalmente, confieren la posibilidad de adquirir acciones de la Casa matriz a un valor usualmente menor al de cotización. 

Costo económico asumido por la matriz Aunque el beneficio proviene de la matriz (cuyas acciones adquirirá el trabajador), empresa que no es la empleadora, la renta será de quinta categoría también. Aunque el empleador no es el que da el beneficio de forma directa sino la matriz, el hecho de que sea el empleador el que deba reconocer el gasto para efectos contables (NIIF 2), el gasto puede ser deducido por el empleador. Existe la contingencia que la SUNAT podría indicar –por falta de flujo- que el pago no ha sido efectuado por la domiciliada y, consecuentemente, que no tendría derecho a

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. Este inciso establece que “los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”.

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tomar el gasto. Sin embargo, para la validez de esta deducción no es requisito el pago como se indicó líneas arriba, por lo que la empresa podrá efectuar la deducción. Subsidiaria (Perú) Asume el costo Si es deducible en el supuesto que económico asuma el costo económico del ejercicio de la opción o la liquidación del diferencial.

Matriz (Exterior) Si es deducible en el supuesto que asuma el costo económico del ejercicio de la opción o la liquidación del diferencial.

7. Conclusiones A. Los stock options plans constituyen una estrategia que utilizan las grandes corporaciones o multinacionales para buscar un mayor compromiso de los trabajadores (fidelidad), esperando con ello generar una mayor rentabilidad. B. No existe prohibición legal para los planes de opciones de compra de acciones, por el contrario, la Constitución Política establece que el Estado debe promover la participación de los trabajadores. C. Los stock options plans constituyen acuerdos de intercambio entre dos partes que se comprometen con carácter firme u opcional, a entregar un activo a cambio del pago de una cantidad de dinero en un momento futuro. D. El ejercicio de los stock options plans genera un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, constituyendo renta de quinta categoría. Asimismo, constituyen gasto deducible para el empleador (empresa), a pesar de que el costo económico lo haya asumido la empresa matriz.

8. Bibliografía -

DE JUAN JUAN, Antonio. (2000) “A vueltas con el Plan Pepper: El fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa”. En: Análisis Laboral, Nº 271, Lima, enero.

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RODRÍGUEZ VARGAS, Christian. (2007) “Aproximación general al Tratamiento Tributario de los stock options”. En: Boletín TLS. PWC. Nº 56, agosto.

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ROPPO, Vincenzo. “Las situaciones jurídicas y relaciones jurícias”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas por Leysser L. León. Lima: Jurista Editores, 2007.

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INCA KOLA, EL DULCE SABOR DE LA PERUANIDAD 11

Escribe: RAMOS GARCÍA, M. Romina. Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM.

¡Cuántas veces no hemos disfrutado de un almuerzo familiar o entre amigos, acompañado de una Inca Kola, esta bebida de dulce sabor que nos hace sentir más peruanos! INCA KOLA, es una marca que ha logrado posicionarse muy bien en el mercado peruano y sobre todo identificarse con un país como el nuestro, con una diversidad geográfica y cultural grandiosa, en la que usualmente encontramos consumidores muy diversos, con diferentes tendencias; pero a la vez muy fieles. Así, Inca Kola forma parte de nuestra cultura y tradición y formará parte de nuestras vidas siempre. Sin duda mucho de lo que significa Inca Kola para nosotros tiene que ver con el trabajo detrás de cada botella que llevamos a nuestras mesas. Ese trabajo y desarrollo es lo que la hace tan nuestra y distinta a cualquier otra bebida gaseosa, pero este trabajo no es solo de los últimos 5 años, ni diez o si lo están pensando 30 años; en realidad a la fecha INCA KOLA tiene 76 años en el mercado peruano, y este 28 de julio cumplirá un aniversario más desde que se vendió la primera Inca Kola en el Perú.

1. ¿Quién o quiénes están detrás de Inca Kola? Si bien Inca Kola se creó en 1935, la historia no empieza ahí, sino 25 años antes, en 1910, cuando al puerto del Callao arriba la Familia Lindley procedente de Inglaterra. Desde entonces los Lindley se comprometieron con el Perú, familia encabezada por José Robinson Lindley, quien junto a su esposa Martha Stoppiane dieron los primeros pasos en su intento de hacer empresa en la tierra que los acogía. No solo se dedicaron a hacer empresa, sino que son un gran ejemplo de creatividad, emprendurismo, tenacidad y perseverancia, pues a pesar de lo difícil que pudo ser la coyuntura social, económica y política del país, no se rindieron y siguieron apostando por el Perú, vendiendo, resistiendo todo tipo de crisis para hacerse más 11

CHUMPITAZI, Rolando/ RODRÍGUEZ, Gustavo, CORPORACION LINDLEY INCA KOLA, el dulce sabor de la peruanidad En: Triunfadores Peruanos, 2010, Lima.

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fuertes cada día, sin dejar nunca de lado al capital humano: sus empleados y sus clientes, amigos. 2. Empezó como una empresa familiar… Los pininos de la Corporación Lindley en Lima, tienen como escenario en 1910 en el Rímac. Debido a su estratégica ubicación, cercana a los canales que abastecían de agua, se estableció el negocio primigenio, la “Fabrica de aguas Gasificadas Santa Rosa” de José R. LIndley e hijos, ubicada en la calle Cajamarca, antes llamada calle Imprenta, la misma que fue liderada por el patriarca de la familia José Robinson Lindley. Si bien los primeros productos, entre ellos: Lemon squash, Orange Squash, Uvital y Lindley Dry, tenían mucha influencia británica, empezaron a ser atractivos al público y poco a poco la fábrica Santa Rosa se haría conocida entre los limeños de antaño; no solamente en el Rímac, sino también en el centro Histórico de Lima. Con una producción manual de una botella por minuto, la producción era lenta, segura y artesanal, refieren algunos de los trabajadores más antiguos, transportadas en camiones de madera jalados por mulas, propios de la época. 3. Siempre innovando… En 1918 la fábrica incorpora la primera máquina de embotellado semiautomática. Más adelante serían los primeros en usar chapas corona (chapitas metálicas) y usar máquinas automáticas para el sellado de botellas. 4. José R. Lindley e Hijos S.A En 1928 el patriarca José Robinson Lindley 12 sede su lugar al hijo mayor del matrimonio, José, quien asume la dirección de José R. Lindley e Hijos S.A., nombre con el que fuera rebautizada la empresa de los Lindley al convertirse en una sociedad anónima. A pesar de ser años complicados y de coyuntura nacional, José R. Lindley e Hijos S.A no se amilanó, ni se detuvo, es más se emprendieron nuevos proyectos y se podría decir que vieron en cada dificultad una oportunidad para salir adelante. 5. Nace INCA KOLA Al mando de José Lindley, el hermano mayor, la empresa se enrumba en la creación de nuevos productos y tras haber recorrido lo mejores laboratorios de la ciudad y muchos ensayos, en los que se descartaron algunos prototipos; en 1935 se crea INCA KOLA, famosa por su “sabor incomparable, color claro y aroma suave”.

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Quien fallece en 1932.

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6. Dirección empresarial de generación en generación En 1936 la dirección de la empresa es asumida por Nicolás Lindley, tras el sensible fallecimiento de José. Sin duda fueron años penosos para la familia y la empresa13, pues en este mismo año el gigante transnacional, Coca Cola, arriba al Perú con todas sus armas desplegadas y en 1937 Pepsi Cola también ingresa al mercado nacional. En 1945, el menor de los Lindley, Isaac, asume el reto de dirigir la empresa que con mucho esfuerzo y pundonor, pese a las adversidades, mantenía la familia, sin duda le tocó vivir la época más difícil que atravesó la empresa. Isaac Lindley es una figura trascendente en la historia de INCA KOLA, su mayor preocupación era el bienestar de sus empleados, esto ha quedado impregnado en las políticas de la empresa hasta el día de hoy.

Siendo uno de los valores de la corporación: el valor al servicio, la pasión por la excelencia, la orientación a los resultados, el trabajo en equipo y el respeto. Desde 1989 Jhonny Lindley Taboada, asume la presidencia del directorio, el creativo, por excelencia, de muchos slogans publicitarios y emblemas de la marca INCA KOLA. Y desde el 2007 la gerencia general está a cargo de Jhonny Lindley Suárez. 7. Corporación JOSÉ R. LINDLEY S.A. Hasta 1997 la familia Lindley mantenía 4 empresas (JR Lindley S.A, Distralsa, Frutos del País y la Inmobiliaria Lintabsa S.A), que funcionaban de manera autónoma estableciéndose entre ellas una alianza de colaboración y proveeduría de servicios. Ese año, el presidente de directorio, don Jhonny Lindley Taboada anuncia la fusión de las citadas empresas en una sola, lo que dio origen a Corporación José R, Lindley S.A. CORPORACIÓN LINDLEY MISIÓN

VISIÓN

Satisfacer con excelencia y óptimo nivel de servicio las necesidades de los consumidores de bebidas no alcohólicas, generando beneficio para clientes, trabajadores y la comunidad; y creando valor para los accionistas. Ser líderes en la región, en rentabilidad y servicios, ofreciendo marcas de bebidas de la mejor calidad y prestigio.

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Pues le siguió el sensible fallecimiento de Antonio y Alfredo Lindley Stoppiane, en los años 1937 y 1939 respectivamente. Nicolás fallece en 1945 y tres años más tarde su madre Martha Stoppiane.

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8. ¿Cómo se hace, cada día, más eficiente la empresa? Pues desarrolla proyectos de mejoras que involucran a diversas áreas de la empresa, como distribución, marketing, procesos, sistemas. Se establecen equipos de trabajo en los que se incluye a personal de las áreas involucradas; estos equipos adoptan la forma de “pequeñas empresas”, elaboran organigramas con cargos directrices como gerente general, comercial, industrial, de capital humano y finanzas. Se designa un jefe de proyecto, dependiendo del área a la cual va dirigido el programa, al cual reportan los demás involucrados. De esta manera Lindley maneja más de sesenta proyectos de manera simultánea. 9. Alianza Estratégica La identificación de la marca INCA KOLA con el peruano, es de más conocida, y esto ha hecho que a la hora de elegir una gaseosa, INCA KOLA tenga una mayor preferencia, pues es combinable con nuestra diversa gastronomía, además de su dulce sabor y aroma que la hacen de por sí, atractiva. Con estos precedentes, ni el gigante transnacional The CocaCola Company (TCCC) pudo, en más de 80 años, desplazarlos en el mercado peruano. Y tras muchas negociaciones en 1999 se firma la alianza estratégica entre TCCC y la corporación Lindley, que implica que esta última compre 50% de acciones de la marca INCA KOLA y en el 2004, en una jugada maestra, al comprar la Embotelladora Latinoamericana S.A (ELSA, de propiedad chilena), Corporación Linldley se convierte en el embotellador oficial de todos los productos perteneciente a la gigante multinacional.

Las marcas desarrolladas por Coca Cola pasan a formar parte de un solo portafolio, el cual es producido, embotellado, comercializado y distribuido por Lindley en Perú: Inca Kola; CocaCola, Sprite, Powerade, San Luis, Aquarius, Frugos, Kola Inglesa Y Burn. 10. Responsabilidad social empresarial Es curioso, bajo este término muy técnico y reciente, diríamos, se encierran más que mecanismos técnicos y legislativos. Nos atrevemos a decir, que es parte del hombre social que al enriquecerse tenga el sentimiento innato de compartir su riqueza con los demás y dicho sea de paso, en el caso de las empresas, con quienes tienen un papel tan importante al momento de hacerse grandes, los consumidores finales de productos, sus clientes, la comunidad en general. Don Isaac Lindley, o debió llevar algún máster muy adelantado para su época, en lo que al tema concierne, o sólo hizo oído al lado humano de querer compartir con los demás, preocuparse por el bienestar de sus empleados, por su capital humano, como solía decir, pues fue uno de los forjadores más relevantes del valor al servicio de la corporación.

10.1 El área de responsabilidad social, se canaliza a través de tres áreas:

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a) Plataforma educativa, cuyo objetivo es educar y formar emprendedores. 

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Centro de madres Isaac Lindley; la idea primigenia era que las madres y esposas de los empleados puedan contribuir con los ingresos del hogar, de esta manera las mujeres eran capacitadas en oficios como repostería, panadería, peluquería, entre otros. Programas de visita a planta; dirigido mayormente a escolares, la corporación tiene especial interés en que conozcan más del producto y sabe que la mejor manera de llegar al público es mostrando quiénes son y cómo se elabora el producto ofrecido. Ecoescuela; se inicio en el 2007 y el objetivo era insertar a los escolares al tema del reciclaje, apoyarlos un tiempo y que luego por sí mismo continúen con lo propio, haciendo un efecto multiplicador en su comunidad. Escuela de desarrollo de negocios; dirigido a los bodegueros que distribuyen sus productos, capacitándolos con temas de marketing, atención al cliente y finanzas de la manera más didáctica con buenos resultados.

b) Fundación Inca kola, en alianza con Coca-cola Servicios del Perú, es creada en el 2003, cuenta con los siguientes programas: 

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La caja del saber, un kit educativo que se distribuye a las escuelas unidocentes del interior del país, a la vez de contener cuentos y material didáctico, hasta el 2010 habían más de doscientos mil niños pertenecientes a más de 24 regiones del país beneficiados con este programa. Educaminando con Salud, preocupada en la relación educación infantil – educación física. Orientación docente, orientada a fomentar la práctica de expresiones artísticas en las escuelas.

c) Voluntariado Lindley, es un programa impulsado entre sus trabajadores, quienes participan en actividades que contribuyen a la sociedad. 11. Premios y reconocimientos   

2005 – la labor que realiza la fundación Inca kola fue reconocida con el Premio Creatividad Empresarial en la categoría filantropía. 2008 – Sociedad Nacional de Industrias otorga el Premio a la Calidad a la corporación. 2009 – Premio Hochschild, reconociendo el aporte de la corporación a la educación peruana.

12. A poco más del centenario de la Corporación… Los Lindley siguen innovando, preocupándose por su entorno, y, sobre todo, ayudándonos a identificarnos con el Perú. Una vez más por resaltar la creatividad del peruano, creatividad que muchos desmerecían o ni siquiera notaban, hoy sabemos hasta por demás que el peruano es creativo y ello es sinónimo de emprendedor. Gracias a familias emprendedoras el país crece y sale adelante día con día, a

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pesar de la adversidad y los impases. Una mirada de optimismo y un ejemplo de tenacidad, es la que podemos aprovechar de ejemplos como éste. INCA KOLA solo hay una. Debido a su dulce sabor y aroma tan particular, Inca Kola ha calado en el paladar, el olfato y en los recuerdos de todos los peruanos y ahora es parte de nuestra identidad nacional, orgullo del Perú. La tan intensa publicidad asociada a valores peruanos como la creatividad, lejos de ser solo una estrategia comercial, ha logrado que miles de peruanos se vean así mismos entusiastas, creativos y se animen a emprender, si bien es cierto que son características propias del peruano, hacía falta que alguien más las diga, que alguien los halague y la convocada fue INCA KOLA, así se encargó no solo de hacer distintivo de su marca a la creatividad sino que aplicó una inyección de autoestima a la sociedad y lo sigue haciendo en cada campaña publicitaria.

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SECCIÓN: PREGUNTA QUE TE RESPONDO ENTREVISTA A DRA. ROXANA JIMENEZ VARGAS-MACHUCA La Dra. Jimenez es vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima e integra una Sala Superior de la subespecialidad Comercial, ella muy amablemente concedió a SOCIEDADES, una entrevista donde nos cuenta sus inicios en el Derecho y su visión del proceso civil en el ámbito comercial.

(Izq. a der.) Manuel Acosta Delgado y Dra. Roxana Jimenez Vargas-Machuca

Ud. es egresada de la Fac. de Derecho de la PUCP, docente en muchas universidades del país, actualmente es vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima e integra una Sala Superior de la subespecialidad Comercial. 1. ¿Qué motivó en Ud. estudiar Derecho?, ¿por qué decidió incorporarse a la judicatura?, ¿qué diferencia sustancial encuentra entre ser abogado litigante y ser juez? En mi familia hay varios médicos, pero no abogados (el único fue mi abuelo materno, pero él falleció antes de que yo naciera), por lo que no recibí influencia hacia el Derecho sino hasta fines del colegio. Desde niña quise ser escritora de novelas y cuentos; leía con avidez (muchas veces a escondidas) los libros que mi mamá compraba cada mes en su Club del Libro. En primaria empecé a escribir rimas, frases, cuentitos, y disfrutaba inventando conversaciones entre diversos personajes (algunos inventados por mí, otros provenientes de cuentos existentes, de mitología, etc.). Mi mamá tenía la costumbre de leernos todas las noches textos de la Biblia, de El Quijote, etc., y luego nos preguntaba lo que habíamos entendido. Cuando cursaba el quinto año de secundaria un amigo de la familia, el doctor César Augusto Mansilla Novella, fue a nuestra casa a cenar en varias oportunidades. Él era un abogado de gran vocación por la Justicia, y nos contaba con pasión muchas anécdotas relacionadas con jueces y abogados, y mi vocación (entonces orientada a la literatura o la psicología) empezó a tomar rumbo hacia el Derecho. Cuando estaba en primer ciclo en la Facultad de Derecho en la PUCP inicié mis prácticas pre profesionales en un importante Estudio de abogados, asignada al área procesal. Era muy arduo leer los expedientes judiciales, por su lenguaje enrevesado, párrafo único y sintaxis escalofriante. Algunas resoluciones eran francamente ininteligibles: solo de una lectura de todo el contexto (es decir, casi todo el expediente) podía comprenderse qué se decía ahí. Concluí que eso no era para mí, y renuncié

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a esas prácticas. También el curso que menos me gustó de la facultad de Derecho era procesal civil, que no se enseñaba de modo casuístico ni práctico, sino más bien memorístico. Por todo ello, decidí que no ejercería la profesión en un área dedicada a procesos judiciales. Fíjese usted. Más adelante ocupé puestos interesantes en empresas grandes, y debo decir que la actividad privada fue bastante satisfactoria en términos económicos y de desarrollo profesional. Pero en el ámbito interno algo me faltaba, y lo suplía a través de otras actividades extra laborales (presté servicios -tipo voluntariado- en el Puericultorio Pérez Araníbar, colaboré en diversas organizaciones de ayuda, e inclusive con un grupo de ex compañeros universitarios de distintas especialidades creamos una ONG, etc.). La docencia universitaria me permitió vislumbrar cómo conjugar el desarrollo profesional, la vocación de servicio y el espacio para la creatividad. Me di cuenta que ser juez es todo eso (y más). Fue entonces que decidí prepararme para ingresar a la carrera judicial, lo que hice el año 2002, mediante concurso público. Ser abogado litigante implica colocarse en un extremo, en una posición (por tanto ser parcializado), y defenderla (debe “abogar” por su cliente). Ser juez importa colocarse en el medio y decidir en base a lo que ordena el sistema jurídico de acuerdo a lo que se prueba en el proceso, y a veces se deben realizar ejercicios interpretativos complejos, tanto de los hechos como de las normas. Esto supone una continua actualización y especialización, y una perenne revisión de los criterios empleados. El caso y su relación con el Derecho me suele atrapar y a veces puede llegar a obsesionarme la diversidad de respuestas que pueden darse a una interrogante; no es difícil perder la perspectiva y quedarse, sin siquiera saberlo, sin norte. Para mí ser juez es apasionante, por el ejercicio académico que conlleva, por el sentimiento de realizar una labor de servicio, por el privilegio

de que mi trabajo consista en ser una suerte de peona que forma parte de la cadena de salvaguarda de los derechos sustanciales de las personas, por la oportunidad tan única de proporcionar una solución justa a diversos problemas y, además, por poder escribir una sentencia del modo como me hubiera gustado que fuera cuando era practicante de Derecho, con un lenguaje que pueda comprender el verdadero destinatario y no solo una cofradía cerrada. Desde que postulé al cargo de juez sabía cómo quería escribir mis sentencias y desde entonces lo he venido haciendo. 2. Nos podría brindar una explicación general respecto a los antecedentes y creación de los despachos de la subespecialidad Comercial?, al parecer los primeros fueron en la Corte Superior de Justicia de Lima ¿Por qué no se habla de especialidad comercial, si el Derecho Comercial es una disciplina jurídica autónoma?, ¿por qué subespecialidad? Desde el año 1998 se empezó a estudiar con seriedad la problemática de la especialidad civil en temas comerciales y financieros, dado el efecto adverso que se generaba en la economía la falta de respuesta rápida e idónea a tales conflictos. Así, se realizaron múltiples cursos, capacitacion especializada de alto nivel con el apoyo de diversas entidades. Empero, la rotación de jueces y la atención que en los despachos judiciales se debe prestar a todos los procesos, hizo concebir la idea de separar las materias comerciales de modo físico, orgánico y administrativo diferenciado de las demás especialidades judiciales. Contando con el apoyo financiero de USAID, así como con fondos asignados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se conformó en febrero de 2004 la Comisión Especial encargada de elaborar el “Plan de Implementación de los Juzgados y Salas Comerciales”, presidida por el Juez Supremo doctor Enrique Mendoza Ramírez y conformada por los Jueces Superiores doctores Roger Ferreira Vildózola y Héctor Lama More,

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por mí (que en ese entonces era Jueza Especializada en lo Civil), y por el Juez de Paz Letrado Augusto Bravo Basaldúa. El Instituto Iris Center de la Universidad de Maryland fue contratado por USAID para que ejecutara el proyecto (administración de los fondos otorgados). La Comisión se instaló el 09 de febrero de 2004, dividiéndose en subcomisiones y trabajando conjuntamente con Iris Center. Los doctores Mendoza Ramírez y Bravo Basaldúa se ocuparon del tema de la infraestructura y viabilidad económica del proyecto, los doctores Ferreira y Lama de la elección de las materias que debían salir de Civil e ingresar a Comercial, y en mi caso mi función fue elaborar el perfil del juez comercial y diseñar el plan de capacitación de los jueces. Incorporado a la Comisión, el Juez Civil Henry Huerta Sáenz se ocupó del aspecto informático. Todo este proceso incluyó la realización de focus group con jueces, diversas encuestas, consulta a expertos de la sociedad civil. El 15 de setiembre de 2005 se comunicó a la Comisión que el plan entregado había sido aprobado. El tema de la especialidad de los órganos judiciales depende de la normatividad aplicable sobre la materia; por ello, es preciso referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que debe concordarse con la Ley de Carrera Judicial. No estando la materia comercial considerada como especialidad (para los órganos jurisdiccionales), se mantiene como subespecialidad del ámbito civil. Es importante por ende no confundir las materias en sí con los órganos jurisdiccionales que pueden conocerlas. Probablemente con el tiempo y las modificaciones legislativas requeridas se establecerá la especialización señalada. ¿Existen algunos problemas para determinar las competencias o está claramente definido que todo lo que tenga que ver con materia

comercial/mercantil lo subespecialidad comercial?

resuelve

la

De acuerdo a la competencia de la sub especialidad comercial está definida por la Resolución Administrativa 006- 2004-SP-CS, publicada el 02 de octubre de 2004. En ella se establece como materias de su competencia: 1. Los Juzgados de la subespecialidad Comercial conocen: a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías. b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad ilimitada. c. Las pretensiones en materia financiera y de seguros derivadas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. d. Las pretensiones derivadas de las actividades y operaciones reguladas por el TUO de la Ley de Mercado de Valores y demás normas complementarias y conexas. e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchising), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how), edición, distribución, concesión comercial, auspicio o patrocinio (sponsorship), riesgo compartido o aventura conjunta (joint venture), agencia, corretaje y los contratos derivados de operaciones de comercio exterior. f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico de bienes en general. g. La prueba anticipada, tercerías y las medidas cautelares referidas a las materias antes señaladas. h. Las pretensiones señaladas en la novena disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje que se refieren a las materias

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señaladas en los incisos a) al f) del presente numeral. i. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Paz Letrados sobre los asuntos en materia comercial. j. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley. 2. Las Salas Superiores de la subespecialidad Comercial conocen: a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de la subespecialidad Comercial. Así como las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. b. De las contiendas de competencia que le son propias. Este trámite será decidido por resolución inimpugnable. c. De los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos a las materias comerciales señaladas en el numeral anterior. En general, las pretensiones contenidas en la octava disposición complementaria y transitoria de la Ley General de Arbitraje. d. De los demás asuntos que señale la ley.

Sí existen algunas discrepancias en cuanto a la especialidad, como por ejemplo determinar en ciertos casos cuándo se está ante un supuesto de contratación mercantil, como el alquiler del inmueble de una persona natural por parte de una empresa, y el arrendador quiere resolver el contrato y desalojar a su arrendatario (la empresa). Para algunos es comercial (la empresa arrendó para operar en ese local y por tanto tiene relación con su objeto social) y para otros es civil (simple contrato de arrendamiento regulado por ello con el Código Civil). 3. ¿Cuáles son las materias más recurrentes que se resuelve en un juzgado comercial? Mayormente temas relacionados con títulos valores, y conflictos societarios. En las Salas Superiores, además, se ven numerosos procesos de anulación de laudos arbitrales. 4. Por ejemplo, ¿si se trata de la nulidad de un contrato mercantil; llámese comisión o

arrendamiento financiero, entre otros, lo resuelve la sub especialidad comercial? Si es claro que el contrato es mercantil, sí. 5. ¿La sub especialidad comercial ha dado los resultados esperados o están en vía de alcanzar metas en cuanto a carga procesal se refiere? Se han reducido considerablemente los plazos, y además se ha logrado una interesante uniformidad de criterios en varios puntos conflictivos, con lo que hay mayor seguridad jurídica. Hoy en día la especialización en general es vital. No puede haber jueces todistas, como tampoco médicos todistas, etc. El riesgo de estar desactualizado y cometer errores es muy grande. 6. ¿Cree que está resuelto el problema de la delimitación de la competencia por materia (civil y comercial) en el proceso judicial? ¿El principio de prevención ha sido la solución? ¿Conviene tenerlo aún como referente? ¿Ud. tiene otra propesta de solución? ¿Cómo toman los jueces comerciales el hecho que un juez civil pueda conocer un caso que, al menos en teoría, son de competencia comercial? Ciertamente los casos en que el conflicto se prosigue en sede civil y no comercial por causa de la prevención son a estas fechas casi insignificantes en términos numéricos. Si hoy a lo largo de un proceso se descubre que la materia es de competencia civil y no comercial o viceversa, debe anularse todo y remitirse al órgano que corresponda. La competencia en razón de la materia no es prorrogable. 7. ¿Ud. está de acuerdo a que algunos casos comerciales se lleven al arbitraje, teniendo en cuenta que no debería haber diferencias con el proceso público? ¿Un juzgado comercial

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tiene alguna desventaja frente al proceso arbitral?

setiembre de 2011, recaída en el expediente 00142-2011-PA/TC (precedente vinculante):

Sí hay diferencias. Cada jurisdicción tiene sus ventajas y sus desventajas. La jurisdicción arbitral se debe caracterizar por su celeridad y especialización (las partes pueden buscar a un especialista en determinados contratos mineros, por ejemplo). La jurisdicción estatal brinda, en general, una mayor garantía de revisión (doble instancia, casación). En los procesos arbitrales hay instancia única y se acabó. El recurso (proceso) de anulación solo revisa aspectos fundamentalmente de respeto al debido proceso, pero no puede entrar a revisar criterios. Esto hace que hoy en día muchos que se encuentran vinculados por convenio arbitral luchen por acudir al proceso judicial pues se sienten más seguros.

“(…) de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 61672005-PHC/TC, fundamento 9). Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona. (…) Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional.”

8. ¿Cuál es su opinión con respecto al proceso de constitucionalización del Derecho, específicamente el Derecho comercial? A porpósito de ello, ¿está de acuerdo que un laudo pueda ser modificado en el fondo, según se dice, por proteger derechos fundamentales? No se debe perder la perspectiva que el sometimiento a arbitraje por las partes es voluntario y que el arbitraje es un tipo de jurisdicción (establecida en la Constitución), con reglas propias distintas al proceso judicial. Contra el laudo solo puede interponerse recurso de anulación, estando terminantemente prohibido (pues se trata de una jurisdicción que debe ser respetada) pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, pues ello se encuentra proscrito no solo por ley expresa, sino por la Constitución Política. Sobre la revisión del debido proceso y la garantía de salvaguarda de los derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia de fecha 21 de

Por eso, debe cuidarse mucho de no invadir esferas. El arbitraje parte del acuerdo (aunque esto se relativiza en las normas que obligan a determinas controversias en las que el Estado es parte a someterse a arbitraje) de las partes, el cual debe ser respetado, y éstas acordaron que un tercero específico, designado por ellas, solucione su conflicto y que esta decisión sería acatada. Esto, además, se encuentra, como ya señalé, protegido por la Constitución. Es así

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que solo lo relativo al debido proceso es lo que debe protegerse. Es igual en los propios procesos y decisiones judiciales: mediante los procesos de amparo constitucional pueden detertarse infracciones al debido proceso en sede judicial. No hay zona franca que permita a nadie violar derechos fundamentales. Otra cosa es el criterio, al que se han sometido. Por eso, el órgano judicial no cambia el sentido ni se inmiscuye en el razonamiento del árbitro. Debe poderse diferenciar ambos ámbitos. 9. ¿Nos podría dejar un mensaje a nuestros lectores que nos siguen y para aquellos jóvenes que están analizando la posibilidad de incursionar en la carrera pública judicial?

No puedo dejar de soñar con que algún día los mejores alumnos de las facultades de derecho del Perú consideren que la carrera judicial es una meta gloriosa, y se preparen afanosamente y compitan por ingresar a ella. El día que ser Juez en el Perú sea realmente un motivo de orgullo profesional y personal, tanto desde la perspectiva de los propios jueces como de la sociedad en su conjunto, será cuando pueda considerarse que nuestro país se encuentra encaminado hacia el auténtico desarrollo.

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CONCURSO DE AYUDANTÍA DE CÁTEDRA Proceso se realizó en la Facultad de Derecho de la UNMSM En los meses de marzo y abril, se llevó a cabo el proceso de selección para conformar el staf de ayudantes de cátedra que apoyarán la labor docente en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el cual dio como ganadores en el área de Derecho Comercial a los alumnos: Thalía Cárdenas García, para la cátedra de Derecho Comercial II (Derecho Societario). Manuel Acosta Delgado, para la cátedra de Derecho Comercial I (Parte General). Felicidades!!

K A R L I A D A S Por: Karla Figueroa Caldas Estudiante de 5to año de la Fac. de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.

BOLETÍN SOCIEDADES Boletín Sanmarquino de Derecho es una publicación mensual para la comunidad jurídica elaborada alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Teléfono: (+51)(01) 376-5192 e-mail: sociedades.peru@gmail.com FACEBOOK: “Boletín sociedades” Blog: www.boletinsociedades.blogspot.com ASESORA: Dra. María Elena Guerra Cerrón. COORDINADOR GENERAL: Manuel J. Acosta Delgado. DISEÑADOR: Segundo Acosta Delgado. PERÚ - 2012

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