Boletín Sociedades - marzo 2012

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Ius et

® Iustitia

ociedades Boletín Sanmarquino de Derecho

MISIÓN: SOCIEDADES es el medio físico y virtual de difusión mensual de artículos, inquietudes académicas y eventos principalmente en materias vinculadas a la actividad empresarial, cuyo objeto es promover el interés por la investigación jurídica de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. VISIÓN: SOCIEDADES se dirige a su institucionalización como medio de difusión física y virtual de investigaciones jurídicas y a la consolidación de un espacio académico de primer nivel con vocación de fortalecimiento por el compromiso y trabajo de sus integrantes.

Lima, Perú.

Edición: marzo 2012.

PRESENTACIÓN

NOTICIA DEL MES Reflexión

MINERÍA INFORMAL… UNA NECESIDAD

MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN Docente

Escribe:

JARA CAMPOS, Madeleine Gisella. De remota existencia, en la minería informal en el Perú hay razones culturales que hacen que esta actividad se realice de esta manera; por ejemplo, la extracción de minerales como el oro, es una forma por la cual muchas personas ven la oportunidad de incrementar sus ingresos de manera rápida. La minería informal representa una de las pocas alternativas de supervivencia en zonas deprimidas en las cuales, actividades como la agricultura y la ganadería se han visto relegadas.

LA INTELIGENCIA COMERCIAL Cada disciplina tiene su propio lenguaje, y si bien no podemos afirmar que la actividad comercial/empresarial sea una disciplina como el Derecho Comercial, no cabe duda que tiene su propio lenguaje técnico y sus propias herramientas (institutos) como el benchmarking, reingeniería, coaching, marketing, branding, normas técnicas y normas legales, entre otros.

Continúa en la página 02...

Fuente: www.blog.pucp.edu.pe

EVENTOS ACADÉMICOS: en mayo

Así, la Inteligencia Comercial, considerada como un proceso permanente y especializado en ventas, es el medio para acceder a información idónea y adecuada del mercado, para sistematizarla y controlarla, así como para identificar la contrainteligencia y las amenazas.

SOCIEDADES, a partir del enfoque multidisciplinario del Derecho, ha considerado conveniente ofrecer a la comunidad jurídica un tema de utilidad práctica como es: I Jornada Académica “LA ESTRATÉGIA PROCESAL: El proceso civil desde la demanda hasta la ejecución forzada: con incidencia en la solución de conflictos comerciales/societarios”.

La Inteligencia Comercial, constituye un poder de la información, y por lo tanto facilita la toma de decisiones comerciales. Este proceso puede ser ejecutado a través de la tercerización o se puede contar con un equipo propio.

Pensando en los estudiantes y profesionales que no tienen mucha disponibilidad horaria, se ha programado la realización de este evento el día sábado 19 de mayo, en una amplia jornada de 9:00 a 18:30, con un intermedio de 13:00 a 14:00. La jornada se divide en seis módulos y estará a cargo de la Dra. María Elena Guerra Cerrón.

ESPECIAL VALORES NEGOCIABLES (última parte): VALORES EMITIDOS EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN PROCESOS DE TITULIZACIÓN

Escribe: ANCALLE GONZALES, Celene L.

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Escribe: RIVERA MATÍAS, Nohelia Sadith.

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Cuando uno posee un pequeño capital y se detiene a pensar en la mucha suerte que tiene al poseerlo y en la amplitud de posibilidades...

Entendemos por la titularización a aquel instrumento de financiamiento que consiste en transformar activos o bienes, actuales o...

PAGARÉ BANCARIO

LA CÉDULA HIPOTECARIA

p. 27 Escribe: MAYTA VELEZMORO, Liz Karina. El pagaré bancario es un valor mobiliario representativo de duda cuya regulación se originó como una salida al régimen de...

I JORNADA ACADÉMICA LA ESTRATEGIA PROCESAL

p. 31 Escribe: RIVERA MATÍAS, Nohelia Sadith. Cuando los empresarios requieren efectuar operaciones aisladas para facilitar el giro del negocio en sus empresas emplean...

Visita nuestro BLOG: www.boletinsociedades.blogspot.com

BONOS Y PAPELES COMERCIALES

LETRAS HIPOTECARIAS

p. 17 Escribe: LÓPEZ CARBAJAL, Maritza. Dentro de los valores mobiliarios, existe una clase denominada valores representativos de deuda. Estos son aquellos que...

p. 22 Escribe: MAYTA VELEZMORO, Liz Karina. La letra hipotecaria se reguló por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el 25 de abril de 1991...

CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE

OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Escriben: p. 38 MIRANDA TABOADA, Luis Fernando; NARVAEZ ALOR, Elizabeth Silvana. Las empresas del Sistema Financiero peruano necesitan captar recursos...

Desde la demanda hasta la ejecución forzada

p. 46 Escribe: ARPE LIVAQUE, Kony Carol. Los bonos son valores mobiliarios representativos de deuda, es decir, representa una obligación de pago...

Teléfono: (+51) (01) 376-5192 e-mail: sociedades.peru@gmail.com

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Continúa de la Noticia del mes…

MINERÍA INFORMAL… UNA NECESIDAD

Escribe: JARA CAMPOS, Madeleine Gisella. Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM.

El descubrimiento de oro en los placeres y lechos de los ríos originó una masiva inmigración principalmente desde los departamentos más pobres del país, por ejemplo aquellos pobladores expulsados desde las zonas abatidas por la violencia terrorista en los años 80. Actualmente en el Perú, existen alrededor de 30,000 personas1 que se dedican a la minería informal, principalmente en cuatro zonas: Madre de Dios, Puno, La Libertad y el Sur Medio (Ica, Ayacucho y Arequipa) y es a raíz de la publicación de los decretos legislativos 1099, 1100, 1101, 1102 y 1103, que en resumen señalan que solo las mineras formales podrán realizar explotaciones, que ha generado que los mineros informales del país soliciten al Poder Ejecutivo anular los mismos y tal como se pudo observar en las últimas semanas en Madre de Dios, han muerto tres manifestantes en Puerto Maldonado producto del enfrentamiento con la Policía2. En el caso de Madre de Dios, es con la entrada en vigencia del DS. 006-2012-MEM por el cual se dicta medidas complementarias al decreto legislativo 1100, con el objetivo de implementar el proceso de formalización de la actividad minera en dicha zona3. En el decreto, específicamente en el artículo 2 ,se definen las distintas formas de actividad minera las cuales son:  Minería ilegal.- Minería ilegal comprende las actividades mineras que se realizan sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico social y ambiental que rigen actividades y que se ubican en zonas no autorizadas para el ejercicio de dichas actividades las que son llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas o grupo de personas organizadas para tal fin.

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IGNACIO CHAVEZ, Juan “El problema de la minería informal en el Perú y cómo combatirlo”, En: http://perufuturo.wordpress.com/2011/03/01/el-problema-de-la-mineria-informal-en-el-peru-y-como-combatirlo visitado el 1° de marzo 2012 a las 22:30 horas. 2 “Madre de Dios: ministro del Interior confirmó la muerte de tres manifestantes” En: http://elcomercio.pe/peru/1387310/noticiamadre-dios-ministro-interior-confirmo-muerte-tres-manifestantes visitado el 14 de marzo de 2012 a las 16:05 horas. 3 Decreto Supremo 006-2012-MEM Artículo N° 1 – Del objetivo y ámbito

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 Minería informal.- Es aquella actividad minera que teniendo características de minería ilegal se realiza en zonas autorizadas para la actividad minera y que quienes la realizan hacen iniciado un proceso de formalización en los plazos y modalidades establecidas en las normas sobre la materia. En dicho artículo hace referencia también al proceso de formalización, este se lleva a cabo de la siguiente manera:  Formalización.- Es el proceso mediante el cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que la actividad minera informal pueda cumplir con la legislación vigente y que culmina una vez que la persona natural o jurídica que inicio el proceso obtenga la autorización de inicio/reinicio para el desarrollo de la actividad minera otorgado por la autoridad competente. La que supone la previa obtención entre otros de la aprobación del respectivo instrumento de gestión ambiental, el derecho del uso del terreno superficial, así como otros requisitos y autorizaciones que sean requeridos en la legislación vigente. Si bien es una política que intenta poner freno a la minería informal, sobre todo a sus consecuencias como la gran contaminación ambiental que se ha producido, tal como el deterioro del medio ambiente por el uso inapropiado de insumos como el mercurio y el avance no planificado generando grandes niveles de erosión en la tierra; es importante conocer la realidad del factor humano, el cual se encuentra en estado de necesidad y que pone en riesgo su vida y la de sus familiares, por la falta de seguridad en el trabajo en las minas o plantas artesanales exponiendo su salud física y mental. El trabajo infantil que existe en la minería informal es alarmante, hay un alto grado de explotación de niños para suplir la falta de trabajadores, exponiéndolos a graves afecciones en su salud. Por último y no menos importante es que el Estado también se ve perjudicado, ya que es privado de los ingresos tributarios provenientes de los derechos que los mineros deberían pagar por explotar los recursos mineros, por lo que se espera que dichos decretos cumplan con el objetivo de primero frenar el daño ambiental y en consecuencia que dicha actividad genere los ingresos que debió percibir el Estado por muchos años. Es importante diferenciar a los mineros informales de los mineros artesanales que son aquellos que definen a la minería artesanal como sustento de vida ya que no cuenta con alta tecnología ni extraen grandes cantidades de metales como la minería informal contaminando y semi-esclavizando a niños y a adultos pobres- por lo que el Estado en este punto debe tener un procedimiento distinto ante la minería artesanal y tomar en cuenta sus exigencias tales como la implementación y ejecución de la Ley 27651, Ley de promoción y Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal4. Ante el panorama que se observa durante estas últimas semanas, las movilizaciones y los paros en las distintas localidades, donde se lleva a cabo la minería informal, el Estado una vez más deberá actuar de manera diligente y prevenir futuros conflictos y más derramamientos de sangre; lo que sucedió en Madre de Dios fue totalmente innecesario y es una muestra de que falta buenas y eficaces políticas para que se lleve a cabo la implementación de este proceso de formalización, por lo cual el Estado deberá tener una política de diálogo con los mineros informales y avanzar hacia una solución que lleven a buen puerto los objetivos de dichos decretos , los cuales ponen en jaque a una actividad que destruyó no solo la tierra sino las diferentes formas de vida de aquellos pobladores víctimas de los abusos de esta informal actividad.

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Carlos Herrera y Kleber Sánchez. “ Mineros informales radicalizan medidas de protesta en contra de gobierno central”. En: http://www.larepublica.pe/13-03-2012/mineros-informales-radicalizan-medidas-de-protesta-en-contra-de-gobierno-centralg visitado el martes 13 de marzo 2012 a las 18:00 horas.

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FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN COMO ALTERNATIVAS A LAS TRADICIONALES CUENTAS DE AHORRO Y LOS DEPÓSITOS A PLAZO

Escribe: ANCALLE GONZALES, Celene L. Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM.

Cuando uno posee un pequeño capital y se detiene a pensar en la mucha suerte que tiene al poseerlo y en la amplitud de posibilidades para invertirlo puede llegar a perderse en un sinfín de divagaciones acerca de cuál sería la inversión más fiable y más rentable a la vez. Al respecto nos agrada citar el ejemplo de Juan Pérez quien sentado frente a su televisor contempla su película favorita Wall Street y luego se dispone a dormir esperando que algún día se pueda cumplir uno de sus sueños: ser un Goliat en las finanzas como Gordon Gekko5. Creemos que dentro de la vida económica existen dos grandes grupos de personas: aquellas quienes por las ingentes sumas de capital que poseen no tienen aversión a las grandes inversiones y además de ello, poseen conocimientos bastantes especializados al respecto y por otro lado, están aquellos pequeños inversionistas moderados, que no están dispuestos a arriesgar en demasía su capital pero que, sin embargo, les agradaría obtener rentabilidad de él. Frente a todo ello surgieron los fondos de inversión para los primeros y los fondos de mutuos en valores como una segunda alternativa para los segundos. En las próximas líneas intentaremos explicar el mecanismo de funcionamiento de los mismos y cuán diferentes pueden llegar a ser de los fondos de inversión americanos y las ventajas que significa participar en alguno de ellos. 1.- Fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión: dos ramas de un mismo árbol En el mercado americano, los fondos de inversión (los hedge funds) surgen como el paso siguiente en el desarrollo natural de la industria de los fondos mutuos. Los fondos mutuos, por su parte, surgen en Estados Unidos como una respuesta a la restricción legal que pesaba sobre los bancos americanos para el pago de intereses al ahorro, que fue impuesta como consecuencia de la Gran Depresión en los años treinta y con el surgimiento de una férrea regulación bancaria que hacía a los bancos poco flexibles en los productos a ser ofrecidos al público. De este modo, los fondos mutuos o investment companies empezaron a usarse para ofrecerles a los inversionistas ahorristas alternativas más rentables de inversión/ahorro en comparación con las reducidas tasas de interés pagadas por los bancos. Esta industria se volvió sumamente popular en los años setenta como producto de la madurez del mercado y la sofisticación de los inversionistas que comenzaron a apreciar las ventajas de: (I) las economías de escala que generan la reunión de grandes sumas de dinero a partir de las inversiones efectuadas por muchos

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“El turno de David: fondos mutuos acrecientan posibilidades de inversión para pequeños inversionistas”. Business: negocios en el Perú. No 38. Lima, nov 1997. p. 68

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pequeños inversionistas, permitiendo, entre otras cosas, la contratación de expertos en inversiones y, (III) la diversificación del riesgo en la inversión6. El primer hedge fund que surge en el mercado americano fue creado en 1949 por el graduado de Harvard, Alfred Jones, quien combinó la tenencia a largo plazo de acciones con compras en corto y usando el financiamiento para incrementar las ganancias del fondo7. Desde ese momento la industria de los fondos de inversión ha pasado por un sinnúmero de etapas que la han ayudado a desarrollarse e ir formando principios que por seguridad de los inversionistas se han ido tomando, en algunos casos, como reglas obligatorias. Por ejemplo, luego de la crisis generada en los años 70’ se estableció un código de ética y se empezó a obligar a brindar a los inversionistas información diaria acerca del manejo del fondo. Como ha podido tomarse nota en los Estados Unidos el surgimiento de los fondos de inversión se da como producto de la evolución y la búsqueda de satisfacción de las necesidades que el mercado americano experimentaba, sin embargo, en nuestro país esto no sucede de la misma forma debido a que el surgimiento de dichos fondos es producto de la promulgación en 1995 del Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y de sus Sociedades Administradoras. Mientras que los fondos mutuos fueron creados en 1992 con la promulgación del Decreto Legislativo 755, antigua Ley del Mercado de Valores, la cual fue sustituida en 1995 por el Decreto Legislativo 861 que aprobó la Ley del Mercado de Valores vigente y que se encuentra modificada y ordenada en el Texto Unico Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2002-EF. 2.- Parecidos pero no iguales, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión en valores 2.1. Fondos de inversión a) Principales características y diferencias con los fondos mutuos de inversión En los Estados Unidos, hay una diferencia fundamental entre los fondos mutuos (investment companies ) y los fondos de inversión (hedge funds) y es que los primeros son ofrecidos al público y por ende las políticas de inversión de los mismos se encuentran detalladamente reguladas, mientras que en los hedge funds al tratarse de un inversionista cada vez más sofisticado y pudiente (con mayores recursos y menos aversión al riesgo) se presenta una mayor flexibilidad al momento de invertir, lo que se busca es obtener tasas más altas de rendimientos8. Los hedge funds americanos utilizan figuras legales existentes buscando alcanzar sus objetivos principales: 

Responsabilidad limitada de sus inversionistas.

Mejor eficiencia tributaria disponible.

Mayor flexibilidad en el manejo del fondo.

Enfocándonos un poco más en lo que sucede en nuestro país, la estructura legal de los fondos de inversión se encuentra detallada por la Ley de Fondos de Inversión, la misma que no puede ser dejada de lado a elección de las partes intervinientes, y lo mismo podemos decir respecto de su eficiencia tributaria, que es determinada por el legislador tributario. La legislación peruana frente a los fondos de inversión es más simple que la legislación americana. Algunas características al respecto:

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GUTIÉRREZ MOLINA, Isabel. “Notas sobre la evolución histórica, la naturaleza jurídica y el rol de los fondos de inversión en el mercado de capitales peruano: un análisis comparativo de esta industria”. En: Ius et Veritas. No 42. Lima, 2011. p. 151 7 Ibid. 8 Ibid.

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Se pueden encontrar bajo la gestión de una sociedad anónima: “Sociedad Administradora de fondos de Inversión”; o también pueden ser administradas por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores.

Son de capital cerrado con un número de cuotas fijo. Dichas cuotas no son susceptibles de rescate antes de la liquidación del fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio del derecho de separación del fondo que corresponde a los partícipes, o de incremento en su valor por nuevas aportaciones. Este aspecto ha sido criticado9 debido que en el caso de los fondos mutuos como vehículo colectivo de inversión dirigido al público se debe contar con la suficiente liquidez que permita al pequeño inversionista retirar su inversión de manera inmediata al valor de mercado, más aún, si este es colocado mediante oferta pública, o si lo fuera por oferta privada, si así lo decidieran libremente los partícipes con la sociedad administradora. Esto se califica como una medida altamente restrictiva de la flexibilidad que caracteriza al fondo de inversión frente al fondo mutuo.

Los fondos de inversión deben inscribirse en CONASEV.

Cada partícipe, entre otras cosas, se hace acreedor de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN que son emitidos por la sociedad administradora en representación del fondo de inversión.

El fondo de inversión no tiene la categoría de persona jurídica ni de un contrato asociativo (no es una sociedad o consorcio, corporation o partnership), sino que simplemente es un patrimonio autónomo tributariamente transparente, cuyos derechos y obligaciones deben ser ejercidos por la sociedad administradora actuando a nombre y en representación del fondo.

A diferencia de lo que ocurre con un fondo mutuo que básicamente invierte en activos financieros, un fondo de inversión invierte en inmuebles y otros activos bastante amplios10.

b) Los certificados de participación en fondos de inversión Se trata de valores mobiliarios de emisión masiva, nominativa y pasible de representarse por títulos físicos o anotaciones en cuenta. Los certificados en sí mismos representan la cuota del Fondo. Respecto de un mismo fondo, pueden emitirse cuotas agrupadas en clases con distintos contendidos de derechos, previa autorización de CONASEV. Pueden ser colocados por oferta pública o privada. El contenido de los certificados de participación en fondos de inversión es el siguiente:          

Denominación del Fondo y código de inscripción en el Registro. Denominación de la Sociedad Administradora. Duración del Fondo. Clase de cuota. Valor nominal. Valor de suscripción y porcentaje pagado del mismo. Numeración correlativa del certificado y la cantidad de cuotas que representa. El nombre del (los) partícipe(s) titular(es) del certificado y su documento oficial de identificación Lugar y fecha de emisión. Firma de al menos dos personas debidamente facultadas por la Sociedad Administradora11.

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GUTIÉRREZ MOLINA, Isabel. op cit. p.164 DE ROMAÑA, Fátima. En: http://escueladerecho.blogspot.com/2008/08/banca-finanzas-y-mercado-de-capitales.html. Visitado el 19/03/2011 a las 8:15 horas. 11 Res. 042-2003-EF-94.10: art. 66°. Citado por: Hundskopf Exebio. En: Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. 4ta ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.286 10

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Es importante mencionar que el procedimiento de transferencia de estos certificados de participación se inicia con la elaboración de un proyecto de colocación y no surtirá efectos contra la sociedad administradora ni contra terceros mientras no le sea comunicada por escrito la transferencia y tampoco se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad administradora. La colocación de los certificados de participación se efectuará en un plazo no mayor de nueve meses desde la fecha de su inscripción en el Registro, prorrogable hasta por un periodo igual, a petición de parte. Para la recuperación de los certificados de participación con la finalidad de cancelarlos o extinguirlos, puede ser ejercido por el partícipe dando aviso a la Administradora, la que deberá registrarlo correlativamente por orden de ingreso, numerándolo con fecha y hora de presentación, dicho rescate implica la presentación del certificado ante la Administradora, el mismo que se abonará en efectivo, en un plazo que no será mayor de 3 días de presentada la solicitud12. 2.2 Fondos mutuos de inversión en valores a) Definición El fondo mutuo de inversión en valores es definido como un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas, destinados a su inversión en instrumentos y operaciones financieras. Dicho fondo es administrado por una sociedad administradora de fondos mútuos de inversión en valores (autorizada por la CONASEV), que actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación, emitidos por las sociedades administradoras de dichos fondos, las mismos que pueden estar representados por títulos o mediante anotaciones en cuenta, siempre y cuando cuenten con la autorización de la autoridad competente13. Es así que los fondos mutuos se han ido convirtiendo en una alternativa atractiva frente a la tradicional forma de ahorro. Francisco Villa, gerente general de Santander Fondo Mutuo señala que: “Esta es una alternativa de ahorro más completa que el depósito a plazo y que la cuenta de ahorro en cuanto da liquidez y rentabilidad”14. Consideramos importante precisar la diferencia básica entre los fondos mutuos y los fondos de inversión anteriormente señalados, así mientras que los fondos mutuos se centran básicamente en fondos de renta fija, y en menor medida en fondos de renta mixta y renta variable (fondos mutuos de estructura clásica y sencilla), los fondos de inversión invierten en infraestructura, private equity, mezznine, inmobiliarios, forestales, descuento de facturas entre otros, debido básicamente a que se encuentran dirigidos a ser colocados principalmente entre los inversionistas institucionales y no entre el público15. b) Los certificados de participación en fondos mutuos Se trata de valores mobiliarios emitidos masivamente, son nominativos y se representan por medio de certificados o por anotaciones en cuenta. Pueden contener una o varias cuotas, a voluntad del adquiriente, quien tendrá el derecho de fraccionar el título para facilitar su venta o rescate. La información que deben contener:  

Denominación del Fondo. La denominación de la Administradora, su domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil.

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HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. pp. 289-290 13 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. op cit., pp. 289-290 “El turno de David: fondos mutuos acrecientan posibilidades de inversión para pequeños inversionistas”. Op cit. p. 68 15 GUTIÉRREZ MOLINA, Isabel. op cit. p. 156

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      

La especificación del fondo de capital fijo o capital variable. En caso de Fondos de Capital Fijo, indicación del monto del capital en circulación. El valor nominal de cada cuota o participación La cantidad de cuotas o participaciones que representa el certificado y su número correlativo. El nombre del titular del certificado. Los datos relativos a la inscripción del Fondo y la Administradora en el Registro. La fecha de emisión. La firma de uno o varios de los Directores de la Administradora16.

En relación a su transferencia y a su rescate, se toman en cuenta las mismas reglas dadas para los certificados de participación de los fondos de inversión.

3.- Conclusiones 

El surgimiento de los hedge funds se explica debido a la existencia de inversionistas que desean obtener mayores ganancias y que están dispuestos a asumir el riesgo que ello significa, a diferencia de lo que ocurre con los fondos mutuos los cuales permiten ser más conservadores en términos de inversión y además son más accesibles para quienes no poseen ingentes cantidades de capital.

Una gran ventaja que ofrecen los fondos mutuos es que al ser una inversión colectiva de capital abierto permiten el retiro inmediato de la inversión por parte del partícipe, dándole mayor liquidez a los inversionistas.

En el caso de los fondos de inversión una de sus ventajas más significativas es que se han ido convirtiendo en vehículos idóneos para que los activos o inversiones que no pueden ser adquiridos directamente por los inversionistas del mercado de valores puedan serlo a través de un fondo de inversión y de esta manera poder crear una economía de escala y diversificar el riesgo.

De acuerdo con nuestra regulación los fondos mutuos difieren de los fondos de inversión porque los primeros están diseñados para una inversión predominante en valores mobiliarios, mientras que los fondos de inversión cuentan con un espectro mayor de posibilidades de inversión, encontrándose regulados por su propia ley.

OPINIÓN DR. ROLANDO CASTELLARES 1. ¿ Qué nos puede decir de los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión? En primer lugar, debemos distinguir entre el Fondo Mutuo de Inversión en Valores (FMIV) y el Fondo de Inversión (FI), que aún siendo muy similares, tienen características y perfiles de riesgo distintos, por lo que están tratados inclusive en normas legales distintas. El FMIV lo está en la misma Ley del Mercado de Valores (Art.238 y siguientes), mientras que los FI lo está en el D.Legislativo.862. 16

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. op cit. p. 283

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El FMIV, es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras, bajo administración de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, que actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. Dicho patrimonio conformado por aportes diversos que hacen los partícipes o inversionistas, está dividido en cuotas de características iguales representadas por valores mobiliarios denominados Certificados de Participación en FMIV, emitidos por la sociedad administradora del fondo común, los mismos que pueden tener soporte papel o electrónico (título o anotación en cuenta). Esto es, en forma similar al capital social de una sociedad anónima, el fondo aportado por todos los partícipes, se divide en alícuotas que están representados por los Certificados, que también en forma similar a las acciones de SA, representan derechos homogéneos para sus tenedores, pero con la diferencia de que el Fondo no tiene personería jurídica y es sólo un patrimonio autónomo (similar a un fideicomiso) bajo administración de la sociedad administradora (similar a un fiduciario), estructura con la que se logra una serie de ventajas comparativas respecto a otras alternativas de inversión, confiando los partícipes sus recursos a expertos en inversiones bursátiles, aislado del patrimonio de la sociedad administradora, que está además bajo supervisión de la SMV (ex Conasev). Básicamente, la sociedad administradora puede invertir los recursos del Fondo, en los siguientes instrumentos financieros: a) Valores inscritos en el Registro; b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV; c) Depósitos en entidades del sistema financiero constituidas en el país, así como instrumentos representativos de éstos; d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV; e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la SMV; f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero; g) Operaciones de reporte; y, h) Otros instrumentos y operaciones financieras que pueda determinar la SMV. Los Certificados de Participación en FMIV, en su aspecto de título valor, están regulados también en la Ley de Títulos Valores (Art.261). Por su lado, los Certificados de Participación en FI, tienen las mismas características que hemos señalado para los FMIV, pero permiten a las sociedades administradoras destinar los fondos a inversiones de todo tipo de bienes y derechos, con las únicas limitaciones de la ley de la materia y de sus reglamentos internos de participación. Estas inversiones pueden ser básicamente, las siguientes: a) Valores mobiliarios; b) Valores mobiliarios emitidos o garantizados por el Estado, negociados en el Perú o en el extranjero; c) Instrumentos financieros no inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; d) Depósitos en entidades del Sistema Financiero Nacional en moneda nacional o en moneda extranjera, así como instrumentos representativos de éstos; e) Depósitos en entidades bancarias o financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos;

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f) Instrumentos financieros emitidos por Gobiernos, Bancos Centrales, y otras personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado extranjeras; g) Certificados de Participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores; h) Inmuebles ubicados en el Perú, y derechos sobre ellos; i) Operaciones de arrendamiento, en calidad de locador o arrendatario, asumiendo el Fondo los mismos derechos y obligaciones que corresponden al locador o arrendatario, según sea su caso, a través de la sociedad administradora; j) Instrumentos derivados, operaciones de reporte, operaciones con pacto de retroventa; y, k) Otros valores, activos u operaciones que determine la SMV, mediante normas de carácter general. 2.- ¿Cuál es la utilidad de los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión? De los FMIV se puede decir que se trata de inversiones bastante seguras, pero que pueden ser afectadas por riesgos de mercado, crisis nacionales o internacionales y riesgos propios de esta clase de instrumentos del mercado financiero. Una de las bondades de estos Certificados de Participación de FMIV, es la posibilidad que tiene un inversionista, al carecer de grandes recursos y no conocer el mercado de valores, de participar en inversiones bursátiles, como si fuese un gran inversionista, al juntarse con otros y generar fondos de montos muy significativos, a través de expertos en este mundo financiero, que serán los encargados de hacer estas inversiones, bajo estricto control del Estado, a través de la supervisión de la SMV a la que están sujetas, con suma rigurosidad. Por su propia naturaleza, de tratarse de ahorro-inversión, el riesgo de mercado que se asume con las inversiones que se hagan, los asume el partícipe, por lo que los resultados de la inversión (ganancia o pérdida) serán en provecho o perjuicio del partícipe, por lo que éste debe saber elegir a la sociedad administradora del mercado, que ofrecen diversas alternativas de riesgo, pero no pueden garantizar los resultados de la inversión. Por sus servicios, las administradoras cobran una comisión. En lo que se refiere a los FI, los riesgos que asume el partícipe, son más variados y usualmente mayores que en un FMIV, pero también con posibilidades de lograr mayores ganancias (o pérdidas), de lo que debe ser consciente. No son pues inversiones de renta o resultados fijos, como pueden ser los depósitos bancarios. Tanto en el proceso de emisión de Certificados de Participación en FMIV o en FI, la sociedad administradora debe observar reglas y principios de mercado, como la diversificación en las inversiones, límites en la tenencia de participaciones, y reglas como la equidad, prioridad de intereses, reserva de la información, competencia, honestidad, cuidado y diligencia, información a partícipes e inversionistas, objetividad y prudencia, valorización de mercado, consistencia, observancia y otras que la SMV les impone, lo que asegura una adecuada administración de estas inversiones, asumiendo el partícipe los resultados. Estos Certificados de Participación en FMIV y en FI, son colocados en oferta pública, por lo que requieren de autorización previa e inscripción en el Registro Público de Valores de la SMV, como de prospectos y reglamentos internos para cada Fondo, aprobados por la SMV. Su emisión como valor mobiliario, facilita su negociación en el mercado secundario, sea a través de mecanismos centralizados como la Bolsa, o en forma extrabursátil a través de las mismas sociedades administradoras.

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LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN: BREVE ANÁLISIS SOBRE EL PROCESO

Escribe: RIVERA MATÍAS, Nohelia Sadith. Estudiante de 9no ciclo de la Facultad de Derecho de la UNFV.

“De los productos tradicionales o básicos se ha pasado a los productos derivados, y de la actividad tradicional de las instituciones de créditos se está pasando a nuevas formas de financiación en lo que ha dado en llamar titularización”17.

Toda empresa, como regla general, necesita contar con una base de recursos que le permita soportar su funcionamiento y la ejecución de proyectos. En principio, se tiene que el dinero es un recurso cuya obtención en el corto plazo puede resultar difícil y muy costosa para la mayoría de las empresas, cuando se recurre exclusivamente al mercado de dinero (la banca comercial), como fuente de financiamiento. A esta certera intuición, que consta, por lo demás, en líneas anteriores, es menester manifestar que hoy en día, podemos observar cómo los agentes económicos luchan contra las innumerables adversidades del mercado, es por ello, que necesitan instrumentos o herramientas para no perecer en su lucha. En nuestras relaciones económicas el Derecho recoge y regula determinados fenómenos para así poder contrarrestar lesiones a intereses protegidos por el ordenamiento, siendo uno de estos instrumentos el proceso de titulación producto del desarrollo del mundo financiero en especial de la ingeniería financiera. 2.- Cuestiones previas a considerar Entendemos por la titularización a aquel instrumento de financiamiento que consiste en transformar activos o bienes, actuales o futuros, en valores negociables en el Mercado de Valores, para de esta manera obtener liquidez en condiciones competitivas de mercado, con la consecuente reducción de los costos financieros.

Artículo 262 de la Ley de Títulos Valores 262.1. Los valores mobiliarios emitidos en proceso de titularización podrá hacerse bajo la denominación de certificados de titulización, acciones de titulización, o bonos de titulización u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente, deben estar respaldadas por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de le materia. Artículo 291 de la Ley de Mercado de Valores Titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores.

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ARISTIZABAL TOBON. Introducción a la titularización de activos, p.5.

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De las definiciones expuestas anteriormente por las leyes que le hacen referencia, podemos señalar como principales características del presente proceso las siguientes: a) Los bienes o activos deben ser comunes, esto es, guardar homogeneidad y por tanto es necesario que sobre cada bien recaigan plazos y tasas para los efectos que los mismos sean transable en el mercado secundario. b) Constituir “patrimonio autónomos” independientes del patrimonio del cedente –para los efectos denominado, originador-, que serán administrados por sociedades de titularización. Es importante señalar que cuando la norma hace referencia a patrimonio autónomo de ninguna manera se refiere a la figura del Fideicomiso propiamente dicho; sin embargo, no por ello desconocemos la relación que existe con el Fideicomiso de Titulación18. En el sentido de que si bien en ambos se produce la transferencia de un activo o conjunto de activos a una entidad financiera, en el primero la finalidad es la administración de los bienes mientras que en la titulización como su propio nombre lo indica tiene como finalidad la rotación de activos en el Mercado de Valores. c) Contra el patrimonio autónomo se deberán emitir valores que son colocados en los mercados de capitales para ser adquiridos por los inversionistas. Sobre el particular, es importante advertir que cada inversionista debe tener la certeza de cuáles son los riesgos a los que tendrá que hacer frente, y para ello resulta importante la participación de las Calificadores de Riesgo. De todas las características antes esbozadas podemos concluir que la Titulización puede concebirse como una de las alternativas de financiamiento a largo plazo en la cual se constituye un patrimonio cuyo propósito es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio19 previo cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes nacionales.

3.- Flujograma del Proceso de Titulización Para llevar a cabo el proceso de titularización, es necesario cumplir con varias etapas generales, las cuales dependerán del tipo de activo que se quiere titularizar, ya que no todos los activos son de la misma naturaleza. Para llevar a cabo este proceso es preciso cumplir con ciertos requisitos en una serie de pasos ordenados que se presentan a continuación.

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Artículo 301 de la Ley de Mercado de Valores En el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario. Unicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización. La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto. La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos. 19 Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. 4ta ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.290.

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Primera etapa: estudio previo

En esta primera etapa se debe llevar a cabo un estudio con la finalidad de seleccionar el modelo que mejor se adapte a las necesidades del caso particular, para que así una vez que se ha obtenido el portafolio de los activos más convenientes, en términos de homogeneidad, se proceda a la venta o asignación de los mismos a una Entidad cuyo propósito será separar los activos del patrimonio fideicometido, que para los efectos se denomina Vehículo de Propósito Exclusivo (VPE). 

Segunda etapa: constitución del patrimonio

El patrimonio fideicometido es administrado por una sociedad titulizadora o una empresa creada especialmente para tal fin20. De conformidad con el artículo 308 de la Ley de Mercado de Valores la constitución del patrimonio constará en escritura pública conteniendo el proceso de titulización; esto es, se deberá señalar cuál es la finalidad, la individualización de los activos, el modo y plazo de transferencia, los derechos y obligaciones de las partes, entre otros. 

Tercera etapa: valores emitidos

Una vez que los títulos han sido autorizados y calificados, puede llevarse a cabo la emisión, para lo cual se inscriben en la Bolsa de Valores y se hace la oferta pública. En consecuencia, estamos frente a la figura en virtud de la cual la sociedad titulizadora emite valores libremente transferibles representativos de derechos respaldados en el patrimonio fideicometido que pueden ser de diferentes clases de valores. La tendencia es que los valores sean emitidos de manera nominativa o al portador, pudiendo ser representado también por anotaciones en cuenta. En este sentido, lo que queremos señalar es que los valores que se emiten y se negocian son los Certificados de Titulización, también denominados acciones de titulización o bonos de titulización, los mismos que pueden negociarse a través de oferta pública o no21. Una vez que los Certificados de Titulización han sido emitidos, los inversionistas se encuentran en posibilidad de adquirir aquellos que para sus efectos resulten los más convenientes tomando en cuenta la capacidad de pago de los flujos provenientes del conjunto de activos titulizados. En caso de emitirse instrumentos el riesgo de éstos se encuentra calificado por dos empresas clasificadoras de riesgos22. Dentro de este punto es menester señalar la importancia que tienen los derechos crediticios contenidos en los Certificados de Titulización, es por ello que el artículo 314 de la Ley de Mercado de Valores establece los derechos de los tenedores de los valores mobiliarios, siendo estos: a) De contenido crediticio, en los que el principal y los intereses serán pagados con los recursos provenientes del patrimonio fideicometido;

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La sociedad titulizadora es una sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en los procesos de titulización pudiendo además dedicarse a la titulización de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respaldan la emisión de valores mobiliarios. RAMOS PADILLA, César. “Valores mobiliarios en la Ley de Títulos Valores” En: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/VALORES_MOBILIARIOS.doc revisado: 9 de marzo de 2012, a las 11:00 horas. 21 Todo lo referido a la colocación de valores en oferta pública se encuentra regulado en la Ley de Mercado de Valores y en disposiciones especiales reglamentarias. BEUMONT CALLIRGOS, Ricardo; CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ra ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 840. 22 Información de las Clasificadoras de Riesgo: Apoyo & Asociados Internacionales,Class & Asociados S.A.,PCR (Pacific Credit Rating),Equilibrium,Microrate Latin América S.A.. Para mayor información ingresar a : http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=316 (revisado el 9 de marzo de 2012, a las 11:32horas).

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b) De participación, en los que se confiere a su titular una parte alícuota de los recursos provenientes del patrimonio fideicometido;

4.- Efectos prácticos: 4.1. Ventajas y desventajas Luego de haber analizado brevemente el proceso de titulización podemos advertir que estamos frente a un proceso que admite obtener liquidez mediante la aceleración de flujos futuros, la reducción de activos fijos o el aumento de rotación de activos. Es decir, estamos frente a un proceso que de cara al mercado de valores reporta grandes ventajas, entre las que podemos destacar las siguientes: -

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Disminuyen recursos inactivos toda vez que sólo van a emitirse certificados cuyos bienes tengan cierto grado de homogeneidad, mejorando de esta forma los índices de rentabilidad. Ofrece una gran gama de alternativas de inversión debido a la gran cantidad de títulos existentes en el mercado, beneficio que incide directamente en los inversionistas por cuanto son éstos los que podrán elegir en el mercado. Genera una nueva área de operaciones para los agentes en la medida en que habrán nuevos instrumentos en la Bolsa, promoviendo el desarrollo en el mercado financiero.

No obstante ello, también es importante advertir que como todo instrumento bancario, también reporta ciertas desventajas: a) Estamos frente a un proceso complejo en el que para su puesta en marcha se requiere de la inversión de grandes costos y b) no existe un marco normativo único, por el contrario las normas se encuentran dispersas en diferentes, como las antes ya analizadas23. 5.- Conclusiones A. La base legal de las sociedades titulizadoras, en la mayoría de los países, se basa en una ley de Mercado de Valores.

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Ley de Títulos Valores, Ley de Mercado de Valores y la Ley de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

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B. El proceso de titulización es un mecanismo de financiación moderna, en la cual intervienen un número determinado de partícipes, que lo que produce es una reducción y una redistribución del riesgo. C. Es un mecanismo financiero que garantiza que las empresas amplíen su giro económico, todo ello a largo plazo beneficia al desarrollo económico de un determinado país. D. Los efectos que conlleva la aplicación de la titularización son importantes, ya que ofrece al mercado de capitales nuevos instrumentos, fomenta la disponibilidad de crédito, genera mayor competitividad y eficiencia. E. Lo que busca la titulización es brindar un mayor rendimiento al inversionista, superior al que pueda obtener a partir de inversiones financieras o bancarias tradicionales.

6.- Bibliografía        

ARISTIBAL TOBON. Introducción a la titularización de activos, p.5. Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores. 4ta ed.Lima: Gaceta Jurídica, 2005. BEUMONT CALLIRGOS, Ricardo; CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ra ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2005 RAMOS PADILLA, César. “Valores mobiliarios en la Ley de Títulos Valores” En: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/VALORES_MOBILIARIOS.doc http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=316 http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=316 Ley de Mercado de Valores, D.L.861. Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287.

OPINIÓN DR. ROLANDO CASTELLARES 1.- ¿ Qué nos puede decir de los valores emitidos en procesos de titulación? La Titulización, conforme señala la Ley del Mercado de Valores (Art.291), es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Conlleva la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores en representación de los derechos que tendrán los fideicomitentes u “originadores”, como se les llama en estos procesos de titulización. Se trata pues de una modalidad especial de fideicomiso, en la que se emiten valores mobiliarios que representan los derechos para sus tomadores (de ahí su denominación de titulización o secutirización, por la emisión de valores), en el que se transfiere un activo (subyacente) a la sociedad titulizadora (fiduciaria), con la finalidad de generar derechos a favor de los fideicomisarios. Pueden ser transferidos en fideicomiso cualquier clase de activos y la esperanza incierta a que hace referencia el artículo 1409 del Código Civil, sobre los que su titular debe tener libre disposición. Este Fideicomiso de Titulización es definido por la ley, como el acto por el que una persona, denominado fideicomitente (originador), se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario (sociedad titulizadora), para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado

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patrimonio fideicometido de propósito exclusivo, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en los valores que siempre se emiten, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario y tenedor del valor. Únicamente las sociedades titulizadoras pueden ejercer las funciones propias de fiduciario en los fideicomisos de titulización. Estas sociedades titulizadoras, mediante acto unilateral, también pueden constituir patrimonios fideicometidos, es decir, pueden ser simultáneamente fideicomitentes y fiduciarias. La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos. En este caso, en forma muy parecida, pero bajo otra estructura del fideicomiso que los casos del FMIV y del FI, la sociedad tituliza, emite valores, que pueden denominarse acciones o certificados de participación, o bonos, que representan los derechos que se generarán a partir de los activos fideicometidos, constituyendo otra alternativa de inversión en proyectos empresariales, asumiendo el inversionista el riesgo propio del negocio en el que participa; sujeto también al control de la SMV. Estos títulos que se emiten en los procesos de titulización, está también mencionado en la Ley de Títulos Valores (Art.262), y constituyen valores mobiliarios que pueden ser objeto de negociación en mecanismos centralizados o fuera de ellos. 2.- ¿ Cuál es su utilidad? Tanto a través de estos títulos que se emiten en procesos de titulización, como en el caso de los Certificados de Participación en FMIV y en FI, se estandarizan los derechos que tienen los partícipes; pues los valores que se emiten representan derechos homogéneos, que es una de las características básicas de los títulos valores que sean valores mobiliarios, además de su emisión masiva.

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BONOS Y PAPELES COMERCIALES

Escribe: LÓPEZ CARBAJAL, Maritza. Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM.

Dentro de los valores mobiliarios, existe una clase denominada valores representativos de deuda. Estos son aquellos que otorgan a su titular calidad de acreedor de un crédito reconocido por el emisor de los títulos. El primer subgrupo de estos valores representativos de deuda está conformado por las obligaciones24, que a su vez, se subdividen en bonos, papeles comerciales, obligaciones al portador y obligaciones convertibles. 1.- BONOS Son obligaciones de largo alcance, aplazo mayor a un año. Las obligaciones emitidas a perpetuidad tienen la condición de bonos. Los bonos25 son títulos que representan una obligación contraída por una empresa emisora o dependencia gubernamental, la cual es extendida por un período determinado. El comprador del bono obtiene pagos periódicos de intereses mediante cupones o al vencimiento y cobra el valor nominal del mismo en la fecha de vencimiento, mientras que el emisor del bono recibe recursos financieros líquidos al momento de la colocación. El cupón puede ser constante (tasa de interés fija) o variable (tasa de interés variable) de acuerdo con algún indicador (inflación, corrección monetaria, tasas de interés bancaria, entre otros). En algunos casos estas emisiones no pagan ningún tipo de intereses colocándose con descuento (cupón cero).

Terminología básica cuando negociamos con bonos: a) Cupón de bono: se refiere al pago de los intereses que genera el bono. Así, el emisor está obligado a presentar un cronograma de pagos de los respectivos cupones en el lugar que se señale previamente, pudiendo ser depositados en la cuenta corriente del tenedor. b) Precio del bono: es aquel que se pacta en el mercado como porcentaje de su valor nominal. Dicho precio no incluye los intereses corridos hasta la fecha de operación.

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Las obligaciones son valores mobiliarios que incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante la emisión y colocación de las obligaciones reconoce deudas en favor de sus tenedores. 25 La Ley del Mercado de Valores, D. Leg. N⁰ 861, trata básicamente sobre la oferta pública de valores, y en el tema específico de Obligaciones norma primordialmente el desenvolvimiento de los bonos.

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c) Intereses corridos: son los intereses que le corresponden al vendedor por el periodo comprendido entre la última fecha de pago de intereses (último cupón) hasta la fecha que se realiza la operación. d) Precio de rescate: es el prepago que realiza el emisor al tenedor del bono, generalmente cuando falta poco tiempo para la redención del bono. El emisor podría realizar un prepago cuando dispone de fondos ociosos, cuando disminuye la tasa de interés o por marketing cuando quiere realizar una nueva emisión de bonos. Este rescate procede también por sorteo. e) Sorteo: se le denomina por sorteo, cuando el emisor realiza el pago, a uno o varios tenedores, con la finalidad de que al momento de emitir los bonos resulte atractivo ante los potenciales tenedores. f)

Con premio: Se le denominan Bono con Premio cuando al momento de emitir el bono el emisor estipula que se otorgará por sorteo al tenedor (a) del bono un determinado premio que puede ser un automóvil, un determinado porcentaje de la tasa de interés del cupón, etc.

g) Prima: sobreprecio del valor nominal. La prima puede ser de emisión o de reembolso. Es de emisión cuando el título se coloca en el mercado primario bajo la par, es decir, a un precio inferior a su valor nominal. Es de reembolso cuando al redimirse la Obligación se entrega al tenedor una suma mayor al del valor nominal de su título. Principales tipos de bonos que se comercializan en el Mercado de Valores a) Bonos públicos: son títulos emitidos por el Estado o por personas jurídicas de Derecho público, con la finalidad de financiar inversiones y obtener fondos para cancelar obligaciones contraídas. b) Bonos privados: son obligaciones contraídas por empresas privadas con la finalidad de destinar los recursos captados para capital de trabajo u otras operaciones. c) Bonos del Gobierno Central: son títulos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público, con la finalidad de recaudar fondos para programas de interés nacional, se pueden clasificar en “simples” y “no remunerados”. d) Bonos de empresas públicas no financieras: son títulos emitidos con la finalidad de captar recursos para cubrir gastos del sector. Actualmente, no se negocian este tipo de bonos en el mercado del Perú. e) Bonos de empresas públicas financieras: son títulos emitidos con la finalidad de captar recursos para financiar programas de inversión. f)

Bonos corporativos: es una obligación emitida por una empresa para captar fondos de parte de inversionistas con el objeto de financiar sus operaciones y proyectos.

1.1 Convertible Bonos o Bonos Convertibles Son instrumentos a través de los cuales el tenedor adquiere el derecho a convertir el bono en un número específico de acciones de la empresa emisora, a un precio determinado y por un periodo de tiempo. Esos bonos tienen la ventaja que combinan los rendimientos de renta fija a que equivalen. Para el emisor esta alternativa es favorable ya que el rendimiento de los bonos puede ser menor, en vista del incentivo de la posibilidad de ganancias de capital. Son títulos que representan una obligación contraída por parte del emisor, el cual da al tenedor el derecho de optar por recuperar el importe del bono o adquirir acciones de la empresa emisora.

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1.2 Eurobonos Son títulos que se caracterizan por ser colocados simultáneamente en al menos dos países, en una misma moneda que no es necesariamente la de cualquiera de ellos. Su vencimiento es superior a 2 años, pudiendo alcanzar hasta 40 años.

1.3 Bonos de empresas privadas financieras Son obligaciones contraídas por los bancos o financieras, garantizados por el conjunto de los activos del emisor. Su vencimiento es mayor a tres años. Se pueden clasificar en: bonos subordinados y de arrendamiento financiero.

2.- PAPELES COMERCIALES Son instrumentos de corto plazo, lo cual significa que se constituyen en valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año, pudiendo ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Por ello, la prórroga de los instrumentos de corto plazo no podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.

2.1 Obligaciones al portador Son aquellas obligaciones innominadas. No obstante, el primer tomador y de quien en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes, se deberán anotar en la Matrícula de Obligaciones, indicando el número, serie y emisión de estos bonos o papeles comerciales; lo cual no significa que se conviertan en Obligaciones nominadas porque siempre se reconocerá como su titular al tenedor. Para anotar gravámenes o medidas cautelares en la matrícula de Obligaciones se deberá acompañar el título. En caso de pretender convertir el título de la obligación al portador en anotación en cuenta, previamente deberán de ser nominativas. Se presume titular legítimo al poseedor, al tenedor del título.

2.2 Obligaciones convertibles Son aquellas que se emiten como Obligaciones pero que al momento del reembolso, en vez de que el emisor devuelva el valor nominal en efectivo, entrega en equivalente por dicho monto, acciones representativas de capital, de acuerdo a lo estipulado en la escritura de emisión. A elección del obligacionista, este recibirá acciones o su monto invertido. La razón de que solo las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones convertibles, radica por lo general en que la transformación de la Obligaciones debe ser a otro valor mobiliario representativo de capital social de patrimonio u otras cuenta que solo pertenece al ámbito de las personas jurídicas, cuyo capital está representado por acciones o participaciones sociales.

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EN LA ACTUALIDAD

El ministerio de Economía y Finanzas del Perú colocó hoy bonos por 1.100 millones de dólares en el mercado de capitales para financiar los requerimientos económicos del sector público en este año. El Bono Soberano ha sido adquirido por inversionistas locales y extranjeros que utilizaron el formato del Global Depository Note (GDN). La demanda de este bono superó los 2.800 millones de dólares (4,7 veces el monto colocado) y su rendimiento fue de 6.875 %, que representa un precio de 100.956%, indicó el reporte oficial. Asimismo, el Bono Global con vencimiento en el año 2050 (instrumento de deuda de mayor plazo emitido por Perú), también ha sido adquirido por inversionistas extranjeros y locales.

OPINIÓN DR. ALONSO MORALES ACOSTA 1.- ¿ Qué nos puede decir de los bonos y papeles comerciales? Los bonos y los papeles comerciales son instrumentos de renta fija, que ofrecen una rentabilidad determinada o determinable. En ese sentido, la rentabilidad exigible no depende de los resultados del ejercicio como en el caso de las acciones, sino en las especificaciones que determine el contrato de emisión u documento de creación. La Ley de Títulos Valores, aprobada mediante Ley 27287, en los artículos 263 y siguientes, define a los bonos y papeles comerciales como valores representativos de obligaciones que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo concedido a favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas a favor de sus tenedores. Cada emisión puede ser hecha en una o varias series numeradas. Los valores que representan las obligaciones pueden ser sólo nominativas o al portador. Existen diversas clases de bonos, dependiendo de las características del bono, el beneficio o rendimiento que ofrezca así como el emisor que emita. Es así que tenemos los bonos corporativos, bonos subordinados, bonos estructurados, bonos soberanos, bonos hipotecarios, bonos leasing, bonos de titulización, bonos cubiertos, entre otros. Tanto los bonos como los papeles comerciales podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por la Ley. La rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios, según conste en el contrato de emisión. En el caso de un bono, el emisor promete pagar un porcentaje específico del valor de paridad (conocido como los pagos cupón) en fechas determinadas, y reembolsar la paridad o valor principal del bono a su vencimiento.

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Las sociedades pueden emitir obligaciones siempre que el importe total de éstas no supere el valor de su patrimonio neto. No obstante, se admite la emisión de obligaciones por encima del límite antes referido en los siguientes casos: (i) cuando se otorga una garantía específica; (ii) cuando la operación se realice para solventar el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiese contratado previamente la sociedad; (iii) cuando la ley lo permita Tanto los bonos como los papeles comerciales pueden ser representados mediante títulos físicos o mediante anotación en cuenta. En éste último caso, los valores estarán inscritos en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Los bonos o papeles comerciales son emitidos principalmente por grandes corporaciones, no obstante pueden ser emitidos por cualquier persona jurídica de Derecho privado como público. Es así, que cuando un inversionista compra un bono, le está prestando su dinero ya sea a un Gobierno, a un ente territorial, a una agencia del Estado, a una corporación o empresa, o simplemente al prestamista. Finalmente, tanto los bonos como los papeles comerciales son libremente negociables en un mercado secundario, ya sea público como privado. La emisión de bonos y papeles comerciales, se da con el propósito de financiar grandes proyectos para la empresa o para poder solventar aspectos de liquidez o de caja, lo cual determinará el plazo de duración de los mismos. Es así, que la principal diferencia entre los bonos y los papeles comerciales, se da en el plazo de vigencia del valor. Es así, que los bonos son valores emitidos a plazos mayores a un año mientras que los papeles comerciales que son emitidos a plazos menores a un año. En ese sentido, los papeles comerciales son instrumentos de renta fija o deuda a corto plazo, emitidos con un plazo de vigencia menor a un año, mientras que los bonos son instrumentos de mediano y largo plazo emitidos a plazos mayores a un año. 2.- ¿Cuál es la utilidad de los bonos y papeles comerciales? La utilidad de los bonos y papeles comerciales es que permite a su emisor la posibilidad de obtener financiamiento sin necesidad de poner en riesgo la pérdida o disminución de la propiedad o participación de sus accionistas en el capital social de la empresa, tal como ocurre en la emisión de nuevas acciones o en la transferencia de acciones previamente emitidas. La utlitidad, por el lado del inversionista es que los bonos tienen un flujo predecible de dinero y se conoce el valor de éste al final del vencimiento, ello permite invertir en ellos para preservar el capital e incrementarlo o recibir ingresos por intereses. Asimismo, los titulares de bonos o papeles comerciales y en general cualquier tenedor de obligaciones de deuda, tienen una preferencia en el pago frente a los titulares de de acciones, dado que éstos últimos tendrán que esperar la ocurrencia de utilidades en la empresa, previo pago de todas las obligaciones que haya asumido el emisor, en las que se incluye a los instrumentos de renta fija, tales como los bonos y papeles comerciales.

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LETRAS HIPOTECARIAS

Escribe: MAYTA VELEZMORO, Liz Karina. Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM.

Años atrás, las personas que querían comprar o construir una vivienda y no tenían el soporte económico necesario, simplemente no lo hacían. Como solución a este problema existen diversos instrumentos, ya sean directos o indirectos, de financiamiento para la construcción o compra de una vivienda. Una de las alternativas más usadas es la letra hipotecaria cuya primera regulación en nuestro ordenamiento jurídico fue en 1991 con la promulgación de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros. 1. Antecedentes Como lo mencionamos anteriormente la letra hipotecaria se reguló por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el 25 de abril de 1991 con el Decreto Legislativo No 637 (Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros)26. Era una forma similar a lo que ahora es título de crédito hipotecario negociable; sin embargo, esta primera regulación no tuvo los efectos que se esperaban ya que resultaba difícil la modificación de condiciones pactadas originalmente por las partes cuando se requería adaptar el contrato de préstamo a las circunstancias cambiantes que se presentan cada tiempo27. Posteriormente, siguiendo un modelo de las letras comerciales reguladas en Chile, mediante el artículo 295 del D. Leg No 770 se vuelve a regular la Letras Hipotecarias pero con algunas deficiencias. Es por eso que hubo la necesidad de la introducción de algunos ajustes, los cuales se logran con las Circulares B-1953-94, B1959-94, B-1963-94 de la SBS y Carta Circular B-014-94 de la SBS. Actualmente se encuentra regulada en los artículos 269 y 270 de la Ley General de Títulos Valores, en el artículo 236 de la Ley de Banca y Seguros (ley No 26702), así como también en diversas circulares de la SBS y del BCR. 2.

¿Qué es una letra hipotecaria?

Las letras Hipotecarias son valores mobiliarios representativos de deuda ya que otorgan a su titular la facultad de ser acreedor de una operación crediticia, al igual que todo valor mobiliario su negociación es de forma libre y su emisión es en serie (es decir, en grandes cantidades)28. Para precisar cuando un valor mobiliario se emite en forma masiva o en grandes cantidades debemos revisar el artículo 5 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de valores Mobiliarios, Resolución CONASEV No 141-98-EF-94.10, señala que se considera “emisión masiva“ como característica del valor mobiliario a la que “(…) se efectúa en forma simultánea o sucesiva en un determinado periodo de tiempo y que forma parte de una misma operación financiera o de índole similar, de un numero de valores, homogéneos o no entre sí, tal que haga posible su posterior distribución entre el público o entre un segmento de este”. A su vez este artículo señala que para calificar una emisión como masiva se debe emitir un número de valores igual o inferior a diez en forma simultánea o sucesiva en un período de un año.

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BEAUMONT GALLRIGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Titulo Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.856 ARTEAGA ELGUEDAS, Walter. Las Letras Hipotecarias. Lima: Universidad de San Martín de Porres, 1994 28 HUNDSKOPF, Oswaldo. Guía rápida de Preguntas y Respuestas de La Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. p.302. 27

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3.

Características A. Estos valores son emitidos exclusivamente por empresas del Sistema Financiero Nacional, tal como lo indica el artículo 269 de la ley de Títulos Valores No 27287. Estas empresas son las únicas autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para conceder préstamos hipotecarios luego de cumplir con los requisitos establecidos en la ley No 26702 (módulo 2). B. Otra característica que posee este valor mobiliario es que se emiten en forma nominativa o al portador. Si bien en su anterior versión se podían emitir a la orden por parecer una letra de cambio especial, esto se ha modificado por autorización de la SBS29. C. Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. En este último caso, tal como lo indica Beaumont, se requiere de un soporte material que debe ser presentado a la autoridad judicial, para lo cual se solicitará el certificado de titularidad que expida la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. D. Constituyen títulos ejecutivos. El inciso 4 del artículo 688 del Código Procesal Civil señala que para que un título valor pueda ser considerado título ejecutivo es necesario su protesto. Sin embargo, la LTV en el artículo 255 inciso 6 menciona que los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos. Debiendo predominar en este caso la ley especial. E. Son emitidas con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, esto se da mediante la entrega del título valor. En este contrato de mutuo la prestación a cargo del mutuante (entidad financiera) consiste en la entrega de letras hipotecarias no de dinero. F. Las empresas del sistema financiero que emitan letras hipotecarias se encuentran obligadas a llevar un registro de las mismas30. G. Los inmuebles que se dan en garantía en el contrato de mutuo deben estar asegurados. Los beneficiarios del crédito deben asegurar estos inmuebles a favor de la entidad financiera que emite las letras hipotecarias, a través de pólizas que cubran contingencias por concepto de incendio, terremotos y cualquier otro riesgo que dichas entidades consideren materia de cobertura31. H. En la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y Del Sistema de Seguros, artículo 236 podemos encontrar otras características generales de la letra hipotecaria. A continuación mencionaremos algunas:

*Emana de un contrato de crédito hipotecario. *Pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera. *Solo pueden ser emitidas por un importe inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias asumidas por la empresa emisora. *Es factible su amortización por la empresa emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.

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HUNDSKOPF. op.cit. p.857 El numeral 2.3 de la Circular N°. B-1953-94 establece al respecto ”Las empresas bancarias y financieras llevarán registros de las Letras Hipotecarias que emitan y que se encuentren en circulación, agrupadas en series de características similares en cuanto a tipo de moneda, tasa de interés, plazo, forma de amortización, así como los detalles del crédito y la garantía hipotecaria que los respalda”. 31 http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=0&JER=105 (Circular Nº B-1953-94) 30

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4. Requisitos formales de la letra hipotecaria

La letra hipotecaria deberá contener los siguientes datos32: a) La denominación de letra hipotecaria b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año. c) El importe que representa. d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos. e) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, si es que ha sido emitida en título f) Las demás condiciones que señale la superintendencia.

Las letras hipotecarias al emitirse en series implican que tengan características similares, es decir, que sean iguales en cuanto a la moneda en que han sido emitidas, a la tasa de interés, a la forma de amortización, al plazo, a la garantía que lo respalda y a los detalles de crédito. El inciso b precisa que la fecha de emisión que indique en las letras hipotecarias será el 1 de enero del año en que se conceda el crédito respectivo. Esta disposición está destinada a facilitar el cálculo de los cupones ya que será esta fecha la que se tomará como base del cálculo. Por otro lado la Carta Circular No B-014-94 señala que el modelo de la Letra Hipotecaria deberá contener como mínimo las especificaciones y condiciones legales que sustentan su emisión, precisándose el nombre de la entidad emisora, tipo de moneda, monto y consignándose los espacios correspondientes para identificar: codificación de la letra hipotecaria ,fecha de misión, fecha de vencimiento, código de la cartera de préstamos hipotecarios y el código de control de las hipotecas que garantizan las letras por emitirse33.

5.

¿Cómo se crean y operan las letras hipotecarias?

Las letras hipotecarias se originan en un contrato de crédito hipotecario. Cuando la entidad financiera o mutuante entrega el crédito hipotecario al mutuatario o persona natural lo hará mediante letras hipotecarias. De esta forma, en estos contratos el desembolso del préstamo no se hará en dinero, sino en especie. La empresa financiera entregará al mutuante un número de letras hipotecarias (mayor que diez) por un monto no mayor al préstamo que le ha otorgado y el solicitante del crédito (mutuante) se obliga a su reembolso mediante el pago de cuotas periódicas, a su vez este último negociará o venderá las letras hipotecarias en el mercado de valores y con los recursos obtenidos adquiere o construye la casa. Para respaldar su obligación el deudor debe entregar en Hipoteca el bien inmueble en cuestión

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Artículo 260 de la LTV MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Título Valores, Lima: Grijley,2005.pp.955-966

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En los contratos de préstamos hipotecarios que se otorguen mediante la emisión de letras hipotecarias, se deberá señalar en forma expresa los montos que el prestatario deberá reembolsar por concepto de amortización, intereses, comisión y seguro de desgravamen cuando corresponda, todo esto deberá estar expreso en la escritura pública donde conste el contrato.

6.

Conclusiones

a) Las letras hipotecarias se establecieron como un instrumento de financiación para la construcción o compra de vivienda, su primera regulación en nuestro ordenamiento con el Decreto Legislativo No 637 (Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros). b) La letra hipotecaria es un valor mobiliario representativo de deuda que emana de un contrato de crédito hipotecario y se caracteriza por su libre negociabilidad, emisión en serie ya sea al portador o en forma nominativa. c) Los requisitos formales de estos valores mobiliarios, que solo pueden ser emitidos por empresas del sistema financiero nacional autorizadas, los podemos encontrar en el artículo 270 de la L.T.V así como también en las circulares de la SBS. d) El emisor (banco o institución financiera) otorga créditos hipotecarios a personas naturales mediante la entrega de letras hipotecarias, las cuales se colocaran (a través del mutuatario) en el mercado de valores para conseguir el financiamiento para la adquisición o construcción de la vivienda. 7.

Bibliografía:  ARTEAGA ELGUEDAS, Walter. Las Letras Hipotecarias. Lima: Universidad de San Martín de Porres, 1994.  BEAUMONT GALLRIGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Titulo Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005  HUNDSKOPP, Oswaldo. Guía rápida de Preguntas y Respuestas de La Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005.  MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Título Valores, 7ma ed., Lima: Grijley, 2005.

*Páginas web: http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=0&JER=105. 4/02/2012 a las 20 horas.

Visitada

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OPINIÓN DR. ULISES MONTOYA ALBERTI La emisión de una Letra Hipotecaria es una de las tantas operaciones que la legislación reconoce en favor de las empresas bancarias. Ellas deben de ser emitidas, a su vez, como consecuencia de un crédito hipotecario. El otorgamiento del crédito esta supeditado a la afectación previa de un inmueble con primera hipoteca, debiendo operarse además "bloqueo registral" en favor de la entidad crediticia emisora. La ley General del Sistema Financiero autoriza las empresas reguladas por dicha ley a emitir letras hipotecarias, ciñéndose para tal efecto a lo señalado en dicha norma (art.256º) y aquellas que emita la Superintendencia de Banca y Seguros. El desembolso de los créditos hipotecarios se efectuará mediante Letras Hipotecarias por un monto no mayor al crédito otorgado y su reembolso se efectuará mediante cuotas periódicas, conforme a la correspondiente tabla de reembolso. La empresa emisora es la única obligada por el pago de la Letra siendo una forma de desembolsar el préstamo en una especie como sería la empresa hipotecaria, título que al ser emitido por una empresa financiera tiene aceptación en el mercado para su negociación y conversión en dinero. La letra hipotecaria se transa en la Bolsa de Comercio (mercado secundario a inversionistas) obteniendo un precio de acuerdo a las condiciones de mercado. Con el producto de la venta de las letras se financia el crédito hipotecario. Por otro lado, para respaldar su obligación, el deudor debe entregar en Hipoteca el bien inmueble en cuestión.

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PAGARÉ BANCARIO

Escribe: MAYTA VELEZMORO, Liz Karina. Estudiante de 4to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM.

El pagaré bancario es un valor mobiliario representativo de duda cuya regulación se originó como una salida al régimen de control de precios que existía en nuestro país en los años 80. En estas épocas las empresas financieras estaban restringidas de cobrar o pagar intereses con tasas mayores a las determinadas por el Gobierno, es por eso que se le autorizó a las empresas financieras la emisión de pagarés bancarios con el propósito de ofrecer al público tasas mayores, por sus ahorros, a las que determinaba el Gobierno34. A continuación veremos los puntos principales que se deben tener en cuenta al tratar este valor mobiliario. 1.- Antecedentes El pagaré bancario fue regulado por primera vez en los Decretos Supremos Nos 1222-88-EF y 123-88-EF de 1988. Al principio eran tomados como instrumentos de deuda a corto plazo, los cuales eran emitidos por una entidad financiera; luego mediante el artículo 221.12 de la anterior ley del Sistema Financiero (Decreto Legislativo N0 770) se autorizó a las entidades bancarias a emitir y colocar pagarés de su propia emisión35. Como lo mencionamos anteriormente el pagaré bancario fue establecido en nuestro ordenamiento como la única forma de lograr la determinación de los intereses, dentro de una economía libre debido a la restricción que hacia el Gobierno. Actualmente se encuentra regulada en el artículo 273 de la LTV. ; en la ley 26702 (Ley de Banca y Seguros) en los artículos 221.4, 221.10, 221.14 y 232; en las resoluciones 600-97-EF/94.10 y 016-2000-EF/94.10 de la CONASEV; y en circulares se la SBS. 2.- ¿Qué es una un pagaré bancario? El pagaré bancario es un título valor que representa la obligación contraída por una empresa del sistema financiero de pagar al tenedor del título la cantidad de de dinero señalada en ella, al momento de su vencimiento. La única obligada al pago es la empresa del sistema financiero que lo emite sin importar cuantas personas han participado en su circulación36. 3.- Características a) Al igual que la letra hipotecaria y cédula hipotecaria es un valor mobiliario que solo puede ser emitido por empresas del sistema financiero nacional que se encuentran autorizadas a emitir estos instrumentos financieros. En el caso del pagaré bancario las entidades financieras pueden ser empresas bancarias como no, dentro de estas últimas encontramos a las empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito

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BEAUMONT GALLRIGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Titulo Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p.865 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Título Valores, Lima: Grijley, 2005. p.964 36 CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. El ABC de los título Valores, Lima: Editorial San Marcos,2003. p.107 35

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popular, empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa, (EDPYME), empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoring, empresas afianzadora y de garantías37. b) Por ser un valor mobiliario su emisión es masiva, esta puede ser a la orden o nominativa. La emisión masiva de estos título valores requiere autorización previa de la Superintendencia de Banca y Seguros. c) El artículo 273 inciso 2 de la LTV señala que la emisión masiva de pagarés bancarios requiere la autorización de Conasev (hoy SMV), esto se realiza siempre y cuando se pretende realizar su colocación mediante oferta pública, caso contrario, es decir cuando su colocación va a realizarse mediante oferta privada no se requerirá la autorización de la SMV. d) Una característica principal y la cual la diferencia con el pagaré común es que el pagaré bancario, aún cuando fuese a la orden, los endosantes no asumen una obligación solidaria frente al tenedor del título valor. Por lo tanto no sería necesaria la cláusula de liberación de responsabilidad. e) Al vencimiento del plazo, el tenedor del pagaré puede exigir el pago de éste, no siendo necesario el protesto. No se requiere formalizar el protesto ya que este título por su naturaleza no lo necesita. En caso que el acreedor del monto contenido en este valor mobiliario convenga por protestar no tendría relevancia con respecto a las acciones cambiarias38. 4.- Contenido Los requisitos formales que requiere el pagaré bancario, se mencionan en el inciso 3 del artículo 273 de la LTV. Este artículo nos indica que el pagaré bancario debe contener la denominación “pagaré bancario” y que se tome en cuenta los requisitos del pagaré común, regulado en el artículo 158 de la ley de Título Valores. Algunos requisitos mencionados son: a) b) c) d)

La indicación del lugar y fecha de su emisión. La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Nombre, número de documento oficial de identidad y la firma del obligado principal(emitente).

5.- Diferencias con el pagaré común A pesar que el pagaré común y el pagaré bancario tienen el mismo objetivo: comprometerse pura y simplemente de pagar una determinada cantidad de dinero en un futuro a su legítimo tenedor, y algunas características similares, existe una serie de diferencias entre ellos39:

PAGARÉ Es un título valor, más no un valor mobiliario. Es emitido por personas naturales o personas jurídicas diferentes de las empresas financieras del sistema nacional.

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PAGARÉ BANCARIO Es un valor mobiliario. Solo pueden ser emitidos por empresas del Sistema Financiero Nacional, autorizadas para ello.

o

Artículo 282 de la ley N 26702, Ley General de Banca y Seguros. op.cit. p.965 39 HUNDSKOPP, Oswaldo. Guía rápida de Preguntas y Respuestas de La Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. p.306 38

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Se emite solo en forma individual.

Se emite en forma masiva o individual.

No se coloca a través de oferta pública ni privada. Se presenta mediante títulos físicos.

Es libremente negociable por oferta pública.

Endosantes asumen responsabilidad solidaria hacia el tenedor, salvo cláusula que exprese lo contrario.. Es necesario el protesto para poder ejercer las acciones cambiarias correspondientes.

Se presenta mediante títulos físicos y anotaciones en cuenta. El único responsable y obligado al pago es el tenedor del valor mobiliario. No necesita de protesto. Constituye por sí mismo título ejecutivo.

6.-Conclusiones -

El pagaré bancario es un valor mobiliario que representa una obligación del emisor hacia el tenedor del pagaré.

-

Los únicos autorizados para la emisión de este título valor son las empresas de sistema financiero nacional, autorizadas para ello. Estas empresas pueden ser bancarias como no.

-

Los requisitos formales del pagaré común establecidos en el artículo 158 de la LTV, también se aplican para el caso de los pagaré bancarios siempre y cuando sea posible.

-

El pagaré y el pagaré bancario si bien tienen un objetivo similar: comprometerse a un pago; poseen diversas diferencias. La más sobresaliente es que la obligación del pago le corresponde únicamente a la empresa financiera que emitió el pagaré bancario, no hay responsables solidarios como sí los hay en el pagaré común.

7.-Bibliografía: -

BEAUMONT GALLRIGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Titulo Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. El ABC de los título Valores, Lima: Editorial San Marcos, 2003. HUNDSKOPP, Oswaldo. Guía rápida de Preguntas y Respuestas de La Ley de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. Ley de Título Valores, del Código de Comercio y Legislación del mercado de valores mobiliarios. Lima: Ediciones ESAN. 2004 ma MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Título Valores, 7 ed., Lima: Grijley, 2005.

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OPINIÓN DR. DANIEL ECHAÍZ MORENO40 1.- ¿ Qué nos puede decir del pagaré bancario? En términos generales, el pagaré es un documento que da testimonio de que el firmante (emitente o girado) está obligado a pagar una determinada cantidad de dinero, en un plazo definido, al beneficiario. Mayoritariamente, este título valor se utiliza como forma de pago tras la presentación de facturas, permitiendo a quien los da garantizar que se realizará el pago. En el caso del pagaré bancario, éste sólo podrá ser emitido por las empresas del Sistema Financiero Nacional debidamente autorizadas, ya sea como valor individual o masivo. Si se planea emitir masivamente estos títulos valores, su colocación por oferta pública requerirá de la autorización previa de la SBS. El pagaré bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia. El pagaré bancario debe contener la denominación destacada de “Pagaré Bancario” y los demás requisitos formales que señala el artículo 158 de la Ley de Títulos Valores, en lo que le resulte aplicable. Los transferentes del pagaré bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes. El pagaré bancario, ya haya sido emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo. 2.- ¿ Cuál es la utilidad del pagaré bancario? La funcionalidad del pagaré bancario radica en la confianza que existe en las empresas del sistema financiero nacional que están autorizadas para emitir este título valor. Cuando se recibe un pagaré bancario existe la seguridad que la cantidad de dinero prometida será cancelada a tiempo y de manera completa, por lo que el empleo de este título valor en una operación mercantil constituye más que una garantía, un verdadero medio de pago (diferido en el tiempo), pues es poco probable que un banco (u otra empresa del sistema financiero) incumpla con alguna de sus obligaciones pecuniarias. Asimismo, estos pagarés podrían también ser considerados como vehículos de inversión dentro del mercado monetario (mercado de dinero), en el que se negocian activos a corto plazo y de bajo riesgo, como dinero procedente de los intermediarios financieros y sus sustitutos (pagarés y letras del Tesoro, saldos interbancarios, etc.).

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Doctorando en Derecho y magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado summa cum laude por la Universidad de Lima. Catedrático de las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Universidad ESAN y Universidad San Ignacio de Loyola y de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio fundador de Echaiz Estudio Jurídico Empresarial. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Investigador académico del Instituto Argentino de la Empresa Familiar. Web page: www.echaiz.com  e-mail: daniel@echaiz.com

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LA CÉDULA HIPOTECARIA Y SU NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN ACTUAL: ¡En defensa del “consumidor-

cliente”! Escribe: RIVERA MATÍAS, Nohelia Sadith. Estudiante de 9no ciclo de la Facultad de Derecho de la UNFV.

Cuando los empresarios requieren efectuar operaciones aisladas para facilitar el giro del negocio en sus empresas emplean los títulos valores denominados tradicionalmente efectos de comercio (letra de cambio, cheque, pagaré), pero en caso de requerir financiamiento para determinados tipos de proyectos de inversión, a costo menor que recurrir al endeudamiento con Bancos necesitan captar el ahorro de los inversionistas y del público en general siendo el mecanismo más adecuado la emisión de títulos valores en serie o en masa en el mercado. Estos valores son los denominados Valores Mobiliarios y su emisión según Montoya Manfredi41 tiene por finalidad la captación de recursos que permita satisfacer las necesidades financieras de las empresas. Es en este sentido que, los bancos desempeñan una función crucial en la canalización de fondos hacia los prestatarios con oportunidades de inversión productivas y, por esta razón, su funcionamiento es particularmente importante tanto para el sistema financiero como para la economía en su conjunto a fin de lograr que ésta se desenvuelva de manera fluida y eficiente. En consecuencia, es relevante como en la práctica se le da importancia a la Cédula Hipotecaria, el mismo que, representan para el sistema crediticio instrumentos de financiación hipotecaria sobre inmuebles. Por ello, lo que nos proponemos en el presente artículo -más allá de conocer sobre éste título valor- es demostrar la relación que existe entre éste y el Nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor, en particular sobre el innovador tema de la posibilidad de permitir a los consumidores del sistema crediticio poder anticipar el pago de sus deudas, tema que en materia financiera se encuentra prohibido. Yo pienso, con plena conciencia de no estar descubriendo nada, es sólo adecuarnos a la nueva realidad que nos ofrece el actual Código de Consumo. 1.- A Nivel Bancario

1.1 Advertencia inicial: aspectos a tomar en cuenta Conviene precisar sobre el particular que, a nivel del sistema crediticio la Cédula hipotecaria se encuentra regulada en el artículo 238° de la Ley N° 26702 que señala que las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deuda hipotecaria de largo plazo no redimibles anticipadamente y emitidos por las empresas autorizadas por esta ley, y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculados a tales cédulas. 41

MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Lima, 2001, p.885.

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Sobre este primer punto debemos acotar, que la figura que se nos presenta guarda peculiaridades que son propias a otros figuras que también se encuentran respaldadas por el sistema crediticio, como lo es el factoring en el que también existe por parte del banco una financiación a favor de sus clientes. Esto es, en ambas figuras existe un desprendimiento anticipado por parte del banco de una determinada cantidad de dinero, pero la diferencia reside en que en el factoring existe la posibilidad que el cliente pague anticipadamente su deuda, mientras que el caso bajo comentario dicha posibilidad es impensable. Y es aquí donde queremos llegar a dilucidar la razón de ello. Es menester ante todo dejar en claro que, cuando la Ley crediticia –entiéndase como Ley del Sistema Financiero y de Seguros de la SBS (en adelante SBS)- estipula en su definición que estamos frente a una ley de largo plazo, de ningún modo ello implica guardar contradicción alguna con lo que estipula la Ley de Títulos Valores (en adelante LTV). Esto es así pues al analizar la Ley de Títulos Valores encontramos en su artículo 27142 sobre la redención y emisión que ésta última debe hacerse en un plazo mayor de un año. Esto significa por tanto que una cosa es la emisión que señala que la Ley de Títulos Valores y otra cosa muy distinta es el plazo de deuda que consigna las normas bancarias. Como nota a pie, no entendemos porque nuestra legislación bancaria no establece una limitación en términos de plazo para el vencimiento de la deuda43, pues tal como hemos advertido al inicio el banco señala que el vencimiento debe ser mayor de un año; mientras que en otras legislaciones como España44 resulta interesante que sobre el particular existe una limitación sobre el vencimiento, estipulando un plazo que oscila entre dos y cinco años. Ahora bien, si quisiéramos encontrar la razón de ello, podríamos pensar que su fundamento está en que en el Perú la realidad económica muchas veces obliga a los bancos a buscar ser los acreedores privilegiados para así poder demandar mayor estabilidad bancaria y por ende, mayor desarrollo en términos financieros para el país; pero por otro lado se encuentra la vulnerabilidad al consumidor financiero -tema que luego ahondaremos. Partiendo de esto podemos señalar entonces, que resulta lógico que en España la regulación sea otra, pues su realidad y necesidad económica es diferente a la nuestra. Teniendo en claro, escrupulosamente, estos conceptos a continuación procedemos a demarcar nuestro análisis. 1.2 Peculiaridades propias de la Cédula Hipotecaria Las principales características que se pueden desprender del presente título son las siguientes: a) Es un título valor que se maneja en el mercado inmobiliario. b) Concede financiamiento. c) Es de largo plazo. d) No redimibles.

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Artículo 271.- Emisión y redención 271.1.- La cedula hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del sistema financiero nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de cedulas hipotecarias serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la superintendencia. 271.2.- La emisión de cedula hipotecaria debe hacerse solo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, n forma privada o mediante oferta pública. 271.3.- La empresa emitente de la cédula hipotecaria nominativa o al portador, es la única obligada a su pago. 43 Esto en concordancia con el artículo 271° de la Ley de Títulos Valores y el artículo 238° de la Ley de Superintendencia de Banca y Seguros. 44 Ver: www.sistfinaninternacional.es Sistemas Financieros e Internacionales de España. Escuela Francisco Largo Caballero. Andalucía, España (página consultada de fecha 1 de marzo de 2011, a las 10:30am).

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En lo que respecta a la primera característica podemos señalar que estamos frente a un instrumento que se materializa a favor del cliente que lo solicita; en esta línea de ideas las cédulas representarán el importe de los préstamos que ha concedido el banco a sus clientes sobre sus inmuebles. Por otro lado, conviene precisar que la presente tiene la tendencia de ser negociada, hoy en día, en el mercado inmobiliario, secundario y también mediante oferta pública. Posteriormente y de manera sucesiva en la segunda característica podemos mencionar que en lo referido a la concesión del financiamiento, ésta reside en el beneficio que se le concede al cliente, dado que mediante este instrumento el cliente gozará de liquidez inmediata para poder en muchas ocasiones darle un nuevo giro a su negocio u otra actividad. Apuntamos que en esta tercera característica líneas antes mencionada decimos que es de largo plazo porque solo pueden emitirse por plazos mayores a un año, lo que significa que toda deuda que tenga que ser cubierta por el cliente deberá ipso facto ser pagada en un vencimiento mayor a un año. Ahora bien, al hacerse referencia a la cuarta característica, esto es no redimibles sí es nuestro interés extendernos en la materia por cuanto es aquí donde a nuestro juicio consideramos que de alguna forma se estaría limitando la posibilidad de que cualquier cliente que tenga la disponibilidad de pago se vea impedido de hacer efectivo el pago de su crédito. Ante esto nos preguntamos ¿Por qué se imposibilidad que a un consumidor –para los efectos cliente- que tiene la disponibilidad de pago antes del plazo de un año pueda cancelarlo? ¿Es que acaso no se estaría vulnerando el derecho del consumidor de hacer efectivo su pago anticipado al que hace referencia el artículo 86 y artículo 1 inciso 1 literal k del Código de Consumo?. Sobre esto trataremos en el acápite siguiente. Son estas preguntas las que nos motivan a profundizar en la relación que existe entre la Ley Bancaria y la Ley de Títulos Valores que tal como exponemos impiden el pago anticipado antes de un año y el Código de Consumo que permite dichos pagos a fin de menguar los intereses, gastos y comisiones. 1.3 A nivel del consumidor Como bien sabemos el nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor45, ha establecido dos grandes innovaciones: La primera de ellas referidas a los servicios inmobiliarios, en virtud del cual ahora todo trámite sobre contratos o servicios inmobiliarios podrán ser atendido a nivel de Indecopi y el segundo de ellos -el mismo que motiva el presente artículo- referido a la posibilidad de realizar un pago anticipado. Sobre este segundo tema, nuestro Código de Consumo señala lo siguiente: Artículo 86° del Código de Consumo.- Derecho a efectuar pagos anticipados. Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que sean aplicables penalidades o cobros de naturaleza o efecto similar. Pues bien, a lo que nos vamos a referir es justamente a una de las características de la cédula hipotecaria, la denominada no redención, la misma que nos manifiesta en concordancia con la ley de Títulos Valores y la ley del Sistema Financiero de la SBS que el plazo de pago debe ser mayor a un año; y si bien algunos autores como Rolando Castellares46 mencionan de que ésta no redención antes de su vencimiento da una seguridad, estabilidad y largo aliento en la utilización de los fondos captados con lo cual estamos de acuerdo, también

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Vigente desde el 2 de octubre de 2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2010. CASTELLARES AGUILAR, Rolando; BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ra edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 860. 46

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nos preguntamos de qué manera ello influye con las normas del consumidor, en particular con el artículo 86° antes mencionado y el artículo 1, numeral 1, inciso k de la misma disposición legal47. No resulta coherente que la LTV establezca la característica de la no redención para la figura de la cédula hipotecaria cuando de acuerdo a su definición cabe la posibilidad de que la misma pueda ser objeto de un pago anticipado. La razón de ello lo justificamos de la siguiente forma. Sabemos que bajo este escenario es el banco quien emite esa Cédula Hipotecaria en consecuencia entendemos que es el Banco el que asume la posición de deudor; quien una vez logrado captar dinero a cambio de endeudarse vía cédula, el Banco procede con ese dinero captado -en operación pasiva- a colocarlo a un cliente suyo que desea adquirir su casa –operación activa-. De lo antes explicado podemos sacar por lógica que existe una contradicción o dicho en otros términos una posibilidad de confusión, toda vez que por un lado la Ley de Títulos nos habla de la cedula hipotecara con un plazo de redención mayor a un año, esto es no establece un plazo fijo como si lo hacen otras legislaciones, mientras que la Ley del Consumidor nos hace referencia que el cliente-consumidor sí tiene el dinero para efectuar el pago antes del plazo podrá hacerlo con lo cual su derecho de pago anticipado le permitirá reducir intereses, comisiones y gastos. Bajo este enfoque, ciertamente el Código de Protección y Defensa del Consumidor genera controversia con las disposiciones de la LTV y la Ley de la SBS, esto nos lleva a centrarnos frente a qué Ley debemos optar. Y para esto es necesario analizar lo siguiente. Como bien algunos señalan, que frente a la hipótesis planteada se puede optar por la aplicación de la LTV bajo el criterio de especialidad; mientras que otros por su parte, considerarán que bajo el principio de temporalidad rige el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Proyectando la especulación hasta los límites de lo aceptable considero que, en mi humilde opinión, deberá optarse por la aplicación de las normas del consumidor, por las siguientes razones que expongo a continuación: a) En virtud del principio de temporalidad es menester seguir la del Código del Consumidor toda vez que este rige a partir de octubre del 2010; en consecuencia sí antes de la dación de la misma no se permitía un pago anticipado -con lo cual estamos de acuerdo- optaríamos por la aplicación del principio de especialidad. b) Más aún, si analizamos el artículo 50 inciso e) del Código de Protección del Consumidor: Artículo 50.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta De manera enunciativa aunque no limitativa, son clausulas abusivas atendiendo al caso concreto las siguientes: e) Las que excluyan o limitan los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a aponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros. De todo lo antes mencionado, podemos deducir que hoy sí resulta posible ejercer el derecho de pago anticipado o prepago dada la nueva naturaleza de las normas del consumidor. Podría señalar varias disposiciones del Derecho comparado que tratan sobre este mismo tema, tal es así que:

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En España, la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, establece que no se puede exigir intereses no devengados en el caso de reembolso anticipado. En Chile, la Ley 19496 regula normas sobre protección de derechos de los consumidores, la cual señala que los intereses se aplicarán solo sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario. En Ecuador la Ley 2000-21 precisa que, en caso de pago anticipado, los intereses se pagan solo sobre el saldo pendiente. Ello ni más ni menos nos lleva a mencionar que nuestro Código peruano sigue la tendencia del derecho comparado, lo cual a todas luces resulta ser una innovación que se debe tomar en cuenta en el ámbito del Sistema Financiero en general. 1.4 Recomendación Más que una propuesta, lo que se pretende en este acápite es dar a conocer sobre todo dentro del ámbito del Sistema Financiero la posibilidad de enraizar las normas de la SBS-LTV con las normas del consumidor, en especial en aquellos casos en los que los consumidores-clientes tengan sí así lo desean la posibilidad de efectuar pagos anticipados antes del plazo de vencimiento de un año al que hace referencia la Cédula Hipotecaria. Con esto no solo se salvaguardan los derechos de los consumidores sino también se les brinda la posibilidad de aminorar sus deudas, comisiones, gastos e intereses.

1.5 Conclusiones a) La cédula hipotecaria es un valor mobiliario, que representan préstamos que conceden las empresas del sistema financiero a sus clientes sobre inmuebles. b) La cédula hipotecaria es un instrumento de deuda que es utilizado por las instituciones financieras generalmente de largo plazo. c) El Código de Protección y Defensa del Consumidor plantea la posibilidad de que cualquier cliente y/o consumidor pueda hacer efectivo su derecho de pago antes del vencimiento de pago de su crédito, disposición legal que no guarda relación con la normativa de la cédula hipotecaria. d) La cédula hipotecaria no permite el pago anticipado toda vez que su característica de la no redención lo impide; con lo cual, la disposición del consumidor quedaría relegada. e) Lo que nosotros recomendamos es aplicar la norma del código del consumidor por el principio de temporalidad, con lo cual estaríamos a favor de la defensa del consumidor-cliente.

2.- Bibliografía -

MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Lima, 2001. CASTELLARES AGUILAR, Rolando; BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ra edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2005 Sistemas Financieros e Internacionales de España. Escuela Francisco Largo Caballero. Andalucía, España. www.sistfinaninternacional.es

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OPINIÓN DR. JUAN MANUEL ECHEVARRÍA 1.- ¿Qué nos puede decir de la Cédula Hipotecaria? La cédula hipotecaria está considerada como un valor mobiliario emitido en forma masiva y libremente negociable, confiriendo a su titular o tenedor derechos de deuda o de crédito. Ello implica que la Cédula Hipotecaria como tal, se puede colocar en forma privada o mediante oferta pública a través de mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos. La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Ley No. 26702) regula la Cédula Hipotecaria en su Art. 238 como un instrumento representativo de deuda hipotecaria de largo plazo. La actual Ley de Títulos Valores No. 27287, ha considerado a la Cédula Hipotecaria dentro del rubro de valores de deuda o de crédito y la conceptualiza como un título valor mobiliario representativo de deuda hipotecaria de largo plazo (mayor de 1 año), emitido exclusivamente por las Empresas del Sistema Financiero Nacional (ESFN), pudiendo estar representadas por títulos físicos o anotaciones en cuenta. En efecto, la Cédula Hipotecaria representa el importe del préstamo que una ESFN concede a su cliente sobre sus inmuebles, encontrándose respaldada con la hipoteca del referido inmueble a favor de la ESFN. Es decir, están respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a las cédulas en sí. Las Cédulas Hipotecarias son emitidas en forma nominativa o al portador con los efectos cambiarios que ello implica, siendo las ESFN son las únicas obligadas a su pago. No son redimibles anticipadamente, es decir, antes de su vencimiento, procediendo sólo su pago en la fecha de vencimiento, sin que el emisor pueda rescatarlas. El Art. 272° de la Ley No. 27287, establece el contenido de la Cédula Hipotecaria: a) La denominación de Cédula Hipotecaria; b) El lugar y fecha de emisión; c) El importe que representa; d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital; e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento; f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título. La legislación venezolana por ejemplo, regula Cédulas Hipotecarias con garantía especial, que son aquellas que los Bancos emiten con el respaldo de uno a varios préstamos hipotecarios determinados que se hayan otorgado a su favor antes de la respectiva emisión. Precisa esa legislación que el valor de las Cédulas Hipotecarias con garantía especial no puede sobrepasar el monto de la parte no pagada de los créditos hipotecarios que respalden dichas Cédulas; a este efecto, es menester deducir del importe no pagado de los

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créditos hipotecarios, aquellas amortizaciones que no hayan sido satisfechas dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. 2.- ¿Cuál es la utilidad de la Cédula Hipotecaria? El mercado hipotecario gira en torno a operaciones crediticias con garantía hipotecaria para financiar la adquisición y/o construcción de inmuebles y especialmente de viviendas. Es en ese esquema que la importancia de estos valores mobiliarios se ve reflejada en su utilización como instrumentos de desarrollo de un sistema hipotecario en el mercado de capitales. Por ello, lo importante dentro del mercado hipotecario es la movilización de los préstamos hipotecarios, mediante su circulación, por ejemplo a través de las cédulas hipotecarias e incluso mediante procesos de titulización, lo cual genera que las ESFN obtengan mayores recursos para seguir operando. Incluso los inversionistas institucionales ven en la Cédula Hipotecaria un buen mecanismo de rentabilidad a largo plazo. En caso de disolución y liquidación de la emisora las cédulas hipotecarias son transferidas a otra institución del Sistema Financiero. En efecto, tal vez lo más atractivo de estos títulos valores es el aislamiento del resto de activos de la empresa emisora, en caso de insolvencia de la misma. El inciso 2 del artículo 118 de la Ley General del Sistema Financiera y del Sistema de Seguros señala que, si la empresa emisora es intervenida, ya sea por suspensión de pagos y obligaciones o ingresa a un proceso de liquidación, las cédulas hipotecarias serán transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del sistema financiero autorizada por la SBS para operar con el sistema de cédulas hipotecarias, y tales activos y pasivos, serán excluidos de la masa concursal. 3.- ¿Qué puede recomendar acerca de la cédula hipotecaria? La Cédula Hipotecaria requiere en mi opinión de una mayor difusión por parte de las propias ESFN, para su utilización ya que tal como la recoge la legislación peruana, sólo restarían tal vez algunos aspectos reglamentarios por parte del Banco Central de Reserva del Perú, al no incluir en lo relativo al encaje a estos valores mobiliarios.

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CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE Nociones generales y su tratamiento tributario MIRANDA TABOADA, Luis Fernando Estudiante de 5to año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM. Miembro del Grupo de Estudios Fiscales – GEF de la UNMSM.

NARVAEZ ALOR, Elizabeth Silvana Estudiante de 4to año de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Miembro de la Revista Cathedra Lex “El espíritu del Nuevo Derecho”.

Las empresas del Sistema Financiero peruano necesitan captar recursos del público48 para poder realizar sus operaciones activas49. Una forma de obtener esos recursos es a través de la emisión del denominado Certificado de Depósito Negociable (en adelante, CDN). Los bancos y, en general, las entidades del sistema financiero autorizadas suelen estructurar “Programas de Emisión de Certificados de Depósito Negociables” a emitirse masivamente. Este instrumento representativo de deuda constituye un título valor y, en particular, un valor mobiliario como bien puede observarse de su ubicación sistemática en la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV). Mediante Resolución SBS Nº 021-2001 se aprobó el Reglamento de Certificados de Depósito, normativa en la cual se adopta un concepto de CDN. Asimismo, se plasma la clasificación de CDN y los Certificados de Depósito no Negociables. Dicho Reglamento debe ser concordado, para un mayor entendimiento, con el artículo 13º de la Resolución de CONASEV Nº 059-2001-EF/94.1050, el Circular SBS Nº B-2074-200051 y los artículos 221º (numeral 14) y 232º de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, LGSF). El presente estudio comenzará con una breve noción del CDN. Luego, se tratará la inserción del CDN en la categoría de los valores mobiliarios. Posteriormente, se indicarán las características del citado valor mobiliario. Asimismo, se señalarán los requisitos formales del CDN. Finalmente, se hablará del porqué no se requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, así como de la no asunción de responsabilidad solidaria de los transferentes de los CDN frente al último tenedor legitimado. 48

Es menester aclarar que existen distintas fuentes de financiamiento: internas (fondos propios) y externas (v. gr. créditos, emisión de obligaciones, emisión de bonos, entre otros). Pero, al estar las entidades del sistema financiero autorizadas a emitir CDN, estos resultan ser atractivas fuentes de financiamiento por su rápida captación de dinero. 49 MESSINEO prefiere hablar de contratos bancarios en vez de “operaciones” bancarias. Explica el profesor italiano que el “(…) término de «operaciones» deriva de la constante terminología al uso en la técnica bancaria y en la doctrina jurídica francesas (…)”. Agrega que “(…) decir «operaciones» bancarias es también indicio de incertidumbre sobre su estructura, y especialmente sobre la jurídica; mientras que, por el contrario, l[o]s llamad[o]s [contratos] bancari[o]s asumen, en su casi totalidad, un aspecto que entra en el típico y bien conocido esquema del negocio jurídico bilateral, o sea del contrato”. MESSINEO, Francesco. (1961) “Caracteres jurídicos comunes, concepto y clasificación de los contratos bancarios”. Revista de Derecho Mercantil. Nº 81. Madrid, JulioSetiembre, p. 11. 50 Norma que modifica el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. 51 Norma que establece disposiciones aplicables a empresas facultadas para emitir instrumentos financieros en serie.

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Debe advertírsele al lector que el trabajo que realizamos no pretende ser novedoso, sino únicamente otorgar las pautas básicas para un correcto entendimiento del CDN. En consecuencia, se plantearan las conclusiones al final del estudio, pero no incluiremos recomendaciones. 1.- Concepto El CDN es un título valor por el que una entidad del Sistema Financiero deja constancia de una operación de captación de dinero a plazo recibido de particulares. Dependiendo de la forma de creación y/o emisión del CDN, este título valor puede ser transferible con o sin endoso. CASTELLARES indica que el CDN “(…) se trata de un valor que representa un depósito dinerario recibido por la empresa emisora, sin que sea necesario que se abra una cuenta bancaria”52. Y MONTOYA MANFREDI expresa que “el certificado de depósito negociables es un título de naturaleza financiera, como todos aquellos a los que la ley le atribuye su emisión a las empresas financieras”53. Así, de las definiciones citadas, entendemos que el CDN es un título valor de naturaleza financiera –debido a que la emite una empresa financiera- que representa una deuda de la empresa emisora –que forma parte del sistema financiero- frente a los particulares por los depósitos efectuados, con la finalidad de captar recursos de los particulares. Además, los CDN “se emiten generalmente para reducir la liquidez de la oferta 54

monetaria de los bancos u otras empresas financieras” . El numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de Certificados de Depósito entiende que “los certificados de depósito son valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios constituidos a plazo fijo en la empresa emisora”.

2.- El CDN en la categoría de valores mobiliarios En doctrina mayoritaria se sostiene que, dentro del género título valor, se incluyen a los valores mobiliarios. Esta posición es confirmada por el legislador nacional al dedicarle una sección a los valores mobiliarios en la sistemática de la LTV. Seguidamente se indica que se caracterizan por ser emitidos de forma masiva o en serie, y por representar derechos y obligaciones homogéneas o no. El artículo 255.1 de la LTV señala que “son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan”. Por su parte, el artículo 255.2 de la cita ley expresa que “los valores mobiliarios son libremente negociables (…)”. El artículo 255.3 indica que “pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta”. Además, los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor (artículo 255.5). El primer párrafo del artículo 3 del D.S. Nº 093-2002-EF –Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores (en adelante, LMV) caracteriza a los valores mobiliarios: “Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor”.

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BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 2ª ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2002. p. 845 53 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 7ª ed. aumentada y actualizada. Lima: Grijley, 2005, p. 968 54 Guía Rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos Valores: 300 preguntas claves y sus respuestas. 3ª ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2004. p. 307

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De las citadas normas, se entiende que el legislador ha sido coherente al momento de caracterizar a los valores mobiliarios tanto en la ley general (LTV) como en la especial (LMV). Las características se reducen, de esta forma, a cuatro: a) Libre negociabilidad55 b)Emisión masiva56       

Las emisiones podrán agruparse en clases57 y series58. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de una venta forzosa. Se le considerara como una emisión masiva solo si el número de valores emitidos en el periodo de un año es superior a diez59. Otorgan derechos crediticios (v. gr. papeles comerciales, bonos), dominiales o de participación en el capital (v. gr. acciones comunes), patrimonio (v. gr. certificados de participación en fondos mutuos de inversión) o utilidades (v. gr. acciones de inversión) del emisor. Representados en títulos o por anotación en cuenta60.

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“En razón de que el valor mobiliario colocado y emitido en el mercado de valores es una posición jurídica con proyección de liquidez, no es permisible que pudiera tener ninguna limitación a su libre negociabilidad. Desde esta perspectiva, el valor mobiliario no solo está destinado a su circulación sino también a su negociación, sea en el mercado primario o en el mercado secundario”. En: VARGAS PIÑA, Julio. “El mercado de valores y los valores mobiliarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. T. III. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. p. 854 56 MESSINEO explica que “La relevancia jurídica de la noción de “masa” en materia de contratos bancarios se hace consistir en la circunstancia de que implica la presencia de una empresa mercantil organizada al efecto y profesionalmente dedicada a dar vida a tales tipos de contrato (…)”. op. cit. En ese mismo sentido Rodrigo URÍA manifiesta que “(…) las exigencias mismas del tráfico no permiten la adaptación fiel del contrato a los intereses específicos que en el caso concreto pueda tener cualquiera de las partes, y fuerzan, por el contrario, a ese interés a plegarse a las modalidades de un contrato-tipo, de contenido predeterminado, que se repite uniformemente en una serie indeterminable de contratos iguales”. En: “Reflexiones sobre la contratación mercantil en serie”. Revista de Derecho Mercantil. Nº 62, Madrid, Octubre-Diciembre de 1956. p. 221 57 Se entiende por clase al conjunto de valores homogéneos (en función del emisor, los derechos y obligaciones, régimen de transmisión, entre otros), que hayan sido emitidos en un mismo acto o en actos sucesivos. 58 La emisión en serie de instrumentos financieros de captación del ahorro del público deberá ser acordada por el órgano de dirección de la respectiva empresa. Para la emisión de tales instrumentos se requerirá opinión favorable de la SBS. Asimismo, en los casos en que éstos tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, CONASEV procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa presentación de la resolución expedida por la Superintendencia. 59 El inciso b) del artículo 5º de la Resolución CONASEV N° 141-98-EF/94.10 precisa que se considera “se considera emisión masiva a aquella que se efectúa en forma simultánea, o sucesiva en un período determinado y como parte de una misma operación financiera o de índole similar, de un número de valores, homogéneos o no, entre sí, tal que haga posible su posterior distribución entre el público o entre un segmento de éste”. Y agrega que “la emisión de un número igual o inferior a diez (10) valores en forma simultánea, o sucesiva en un periodo de un (1) año, no constituye emisión masiva”. 60 Debe recordarse que los títulos valores son documentos que incorporan derechos subjetivos que cumplen con los principios de literalidad, incorporación y circulación. No obstante, con el avance tecnológico y las nuevas formas de circulación de los créditos, se han creado valores sin soporte material. Así, la exposición de motivos de la LTV da cuenta de la necesidad de hablar, genéricamente, de valores negociables. Sin embargo, dada la difusión del término “título valor” se convino en mantenerla en la LTV. En la exposición de motivos se expresa que “(…) habiéndose identificado lo materializado con el título (papel) y lo desmaterializado (sin papel, electrónico) con un mero registro en cuenta, resulta impropio seguir denominando “títulos” valores a esta categoría de documentos comerciales que no siempre tienen una representación materializada. Por ello, se propone que los valores con aptitud o posibilidad de circulación o transmisión, a los que en la doctrina y legislación comparada se viene denominando “valores negociables”, tengan esta misma denominación genérica y que, a su vez, puedan constituir valores en “título” (cuando el valor sea materializado o tenga soporte papel) y valor “con representación por anotación en cuenta” (cuando el valor tenga soporte electrónico o conste en un registro). Este régimen además, ya ha sido adoptado tanto por la anterior como por la vigente Ley de Mercado de Valores (D. Leg. Nº 755 y D. Leg. Nº 861, respectivamente), que con acierto distingue los “valores en título” de los “valores con anotación en cuenta””.

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Los CDN con un plazo no mayor a un año a ser emitidos mediante oferta pública primaria, la inscripción del valor y/o registro del prospecto es de aprobación automática (artículo 13º de la Resolución de CONASEV Nº 059-2001-EF/94.1061). Resta analizar en este punto la inclusión del CDN en la categoría de los valores mobiliarios. El Certificado de Depósito Negociable se ubica en el Capítulo Quinto, Título Tercero (Valores Representativos de Deuda), Sección Novena (De los Valores Mobiliarios), Libro Segundo (Parte Especial – De los Títulos Valores Específicos) de la LTV. Sin embargo, creemos que el CDN no cumple con todas las características reseñadas en los párrafos anteriores para los valores mobiliarios en general. Por ejemplo, la emisión masiva no es característica del CDN, ya que también pueden emitirse en forma individual. A continuación se abordarán las características de los CDN. 3.- Características Del artículo 274º de la LTV podemos extraer las siguientes características del CDN: a) Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la LGSF están facultadas a emitirlo. b) Pueden emitirse masiva o individualmente. c) Debe contener la denominación de “Certificado de Depósito Negociable”. d) Pueden ser representados en títulos o por anotación en cuenta.62 e) Los certificados de depósito pueden ser materializados o desmaterializados (artículo 2.1 del Reglamento de Certificado de Depósito). Asimismo, los CDN son títulos valores que pueden ser emitidos a la orden o nominativos (artículo 3.1 del Reglamento de Certificado de Depósito). Los nominativos podrán ser representados por anotación en cuenta. “Por tanto, lo más práctico es que en ese caso sean nominativos y no a la orden, a fin de posibilitar su negociación mediante cesión y por medio electrónico y no tener que recurrir al endoso que es propio de los valores a la orden y siempre en soporte papel, salvo que en el futuro sea posible también lograr la desmaterialización de los valores a la orden (…)”63. f) Se deben agregar la característica de la libre negociabilidad señalada para los valores mobiliarios en general. De esta manera, cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los CDN contenida en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos (último párrafo del artículo 3º de la LMV). 4.- Requisitos del CDN Conforme al numeral 2 del artículo 4º del Reglamento de Certificados de Depósito, los Certificados de Depósito deberán contener, por lo menos, la siguiente información: a) b) c) d)

Nombre completo, denominación o razón social. Lugar y fecha de emisión. Monto, con indicación del signo monetario correspondiente. Plazo de vencimiento, con indicación expresa si no es renovable automáticamente. A falta de esta indicación, se presumirá que es renovable por plazos y en condiciones iguales a las originalmente señaladas en el valor.

Conforme al artículo 218º de la LMV, la representación de los valores por anotación en cuenta es obligatoria en el caso de que el valor se negocie en el mecanismo centralizado de la Rueda de la Bolsa de Valores. Se deben registrar en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en nuestro medio es CAVALI S.A. 61 Norma que modifica el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. 62 Cuando se constituya por anotaciones en cuenta necesariamente deberán ser títulos nominativos. 63 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo; CASTELLARES AGUILAR, Rolando. op. cit. pp. 845-846

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e) Lugar de pago a su vencimiento. A falta de dicha indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de las oficinas en la República de la empresa emisora. f) Rendimiento efectivo anual, indicando la tasa de interés efectiva o la forma en que dicho rendimiento se determina o señalar expresamente que el importe de los certificados no generará rendimiento alguno. g) Forma y períodos de pago del rendimiento que se hubieren señalado. h) Indicación de que se trata de certificados no negociables de ser éste el caso. A falta de esta indicación se entenderá que los certificados son negociables. i) Forma de emisión, se debe señalar de manera clara y visible si los certificados son emitidos en forma individual o para su oferta privada o pública como valor mobiliario. j) Denominación social de la empresa emisora y, de ser el caso, firma del representante de dicha empresa. 5.- El CDN y el protesto Por regla general, en la LTV el protesto se regula como una formalidad para ejercitar la acción cambiaria, sin que su falta afecte el derecho sino solo la facultad de ejercitar la acción cambiaria. Los títulos valores se pueden distinguir en tres grupos, en materia de protestos: a) Aquellos sujetos a protesto notarial o judicial obligatorio, para poder ejercer la acción cambiaria b) Aquellos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, que estará constituido solo por títulos valores pagaderos con cargo en cuentas bancarias. c) Aquellos no sujetos a protesto. Es este ultimo grupo se encuentran dos subgrupos:  Aquellos que tengan cláusula o pacto expreso de liberación de protesto, el cual solo produce efectos entre las partes que lo han pactado.  Aquellos que por mandato legal no estén sujetos a protesto, tal es el caso de los valores desmaterializados y los valores mobiliarios en general. Es en este segundo subgrupo donde se ubica el CDN; sin embargo, es importante recalcar que no solo el CDN expresado por anotaciones en cuenta y de emisión masiva no está sujeto a protesto, sino que de la misma manera tampoco lo estará el CDN expresado en un título y de emisión individual. El numeral 6 del artículo 255º de la LTV establece que “los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos”. Asimismo el numeral 6 del artículo 274º de la LTV precisa que el CDN es un título valor no sujeto a protesto y, en consecuencia, adquiere mérito ejecutivo por la simple omisión de pago a su vencimiento. En consecuencia, el CDN constituye un título ejecutivo. En este sentido, CASTELLARES expresa lo siguiente: “Siguiendo este tratamiento uniforme dado al pagaré bancario, a la cédula hipotecaria y a otros valores mobiliarios, en el caso del certificado de depósito negociable, sea que se trate de un valor individual o masivo, constituye título ejecutivo, por lo que no requiere de protesto notarial ni de la formalidad sustitutoria, por falta de pago”64. 6.- Exclusión de la responsabilidad solidaria del transferente del CDN En el Derecho civil peruano, conforme a la tradición romanista, la regla es la no solidaridad. Así, en el artículo 1183º del CC se expresa que “la solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”. En consecuencia, la solidaridad, en materia civil, es siempre expresa. 64

CASTELLARES AGUILAR, Rolando. op. cit. p. 846

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En el Derecho cambiario peruano se confirma la regla de la no solidaridad: “los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario” (artículo 11º de la LTV). Es, pues, por ley (LTV) que la solidaridad en materia cambiaria es expresa. Asimismo, la exclusión de la solidaridad también es expresa, mediante cláusula o disposición legal65. Al respecto, MONTOYA ALBERTI66 señala que “la ley ha querido otorgar a los títulos valores crediticios las mayores seguridades para obtener el pago respectivo. De aquí, en primer lugar, la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; en segundo lugar, la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; en tercer lugar, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso”. Agrega que “desde el punto de vista económico, la pluralidad de los deudores cambiarios aumenta considerablemente el valor práctico de los títulos valores crediticios, puesto que cuantas más sean las firmas, tanto más aumenta la posibilidad de que uno al menos de los deudores sea solvente y de que el acreedor cambiario obtenga el pago”. Los inversionistas y tomadores de los CDN solo deberán preocuparse por analizar los riesgos derivados de la empresa emisora, salvo el caso que posean un garante, algo no usual en el caso de empresas del sistema financiero. 7.- Tratamiento tributario de los CDN 7.1 Impuesto a la Renta El Impuesto a la Renta (en adelante, IR) es un impuesto directo que grava los ingresos que provengan del capital, el trabajo y la empresa, las ganancias de capital, las rentas imputadas y otros ingresos que provengan de terceros. Sin embargo, la LIR, por política fiscal, ha establecido formas de desgravación tributaria en sus artículos 18º (inafectación) y 19º (exoneración). El artículo 19º de la LIR establece los ingresos que se encuentran exonerados, por considerar, por ejemplo, que permiten promover el desarrollo de determinado sector económico. Por su parte, el artículo 18º de la LIR diferencia inafectación subjetiva e inafectación objetiva. La primera referida a aquellas personas jurídicas que no son sujetos pasivos del IR. En cambio, la segunda se refiere a los ingresos que no forman parte de la base imponible. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 19º de la LIR, se encuentran exonerados hasta el 31 de diciembre de 2012: “cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancas y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría”. Es decir la exoneración está dirigida únicamente a las personas naturales siempre que no generen renta de tercera categoría67. 65

Del artículo 11º podríamos entender que la solidaridad se presume, y no es necesario que sea expresa. Si bien es cierto no es necesario que se exprese en el título, es la propia ley la que expresa que son responsables solidarios los que emiten, giran, aceptan, endosan o garantizan los títulos valores. Por tanto, la solidaridad siempre es expresa. Cosa distinta es que en materia cambiaria la solidaridad –que es expresa en virtud del artículo 11º de la LTV- sea la regla frente a la exclusión de la responsabilidad –que también es expresa por cláusula o disposición legal- que constituye la excepción. 66 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de Títulos Valores: Comentarios. 2ª ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2000. p.14. 67 Es sabido que las personas naturales pueden tributar por las cinco categorías de renta establecidas en la LIR, mientras que las empresas sólo tributan por sus rentas de tercera categoría. Las tasas y las formas de determinación son distintas.

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Si las personas jurídicas son tenedoras de los CDN y obtienen intereses, dichos intereses estarán gravados con la LIR, con una tasa del 30% luego de la deducción de gastos establecida por la LIR. Asimismo, el inciso b) del artículo 9 del Reglamento de la LIR establece que: “Los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier deposito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendido dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19º de la Ley”. No cabe duda que los intereses generados por los certificados bancarios obtenidos por las personas naturales se encuentran exonerados del IR. Sin embargo, no se ha precisado si se comprende, además, a los CDN dentro de la denominación “depósito o imposición” conforme a la LGSF. Los CDN no pueden ser considerados como “depósitos o imposiciones” conforme a la LGSF, pues constituyen inversiones y no depósitos. En efecto, los “depósitos o imposiciones” son aquellos a los que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 221º de la LGSF (depósitos a la vista o cuentas corrientes, depósitos a plazo y de ahorro, así como en custodia). Los valores mobiliarios son aquellos a los que se refiere el numeral 14 del mismo artículo de la LGSF. Los CDN a que se refiere el numeral 14 citado no deben confundirse con los Certificados Bancarios (regulados en el numeral 24). Los primeros, son valores mobiliarios, mientras que los segundos (Certificados Bancarios en Moneda Nacional y en Moneda Extranjera) son títulos valores que no alcanzar a ser valores mobiliarios. En consecuencia, los intereses generados por los CDN obtenidos por una persona natural se encuentran gravados con la LIR con una tasa del 6,25% sobre la renta neta obtenida. La exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19º de la LIR no les resulta aplicable. 7.2 Impuesto General a las Ventas (IGV) El IGV, en la legislación peruana, está estructurado bajo la técnica del valor agregado, por lo que su objeto no es gravar el valor total del consumo, sino el mayor valor o valor agregado que el bien o servicio adquiere en cada etapa del circuito de producción, distribución y/o comercialización. Así, el IGV es un impuesto que económicamente grava el consumo, y que jurídicamente grava cada operación concreta, pero que para cumplir con el principio de neutralidad fiscal, utiliza el sistema de deducción (crédito fiscal). El artículo 1º de la Ley del IGV grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles. Se entiende por venta todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes (inciso a) del artículo 3º de la LIGV)68. El Reglamento de la Ley del IGV establece, entre otras cosas, que no son considerados bienes muebles los valores mobiliarios y otros títulos de crédito69. Establecido esto, la emisión de los certificados de depósito negociables no puede ser considerada una venta (gravada) en el país de bienes muebles.

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El nomen iuris “venta” en la Ley del IGV difiere del establecido en el CC. La “venta” de la Ley del IGV, incluye a la venta propiamente dicha (que es la establecida en el CC), la permuta, la dación en pago, apropiación, adjudicación por disolución de sociedades, entre otros (literal a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV). Entendemos que se debe a un mecanismo de simplificación terminológica (inclusión de diversos contratos en el concepto venta) para la mejor redacción de la Ley del IGV. 69 Tales bienes no son susceptibles de consumo final, sino que constituyen bienes de inversión sobre los que no debe recaer el IGV, por lo que no resulta gravada su transferencia.

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Asimismo, el numeral 7 del Apéndice II – Servicios Exonerados del Impuesto General a las Ventas establece que “los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, por la Ley de Fondos de inversión, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, según corresponda”. Agrega que “los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores”. 8.- CONCLUSIONES a. El CDN es un título valor representativo de deuda a plazo fijo que se constituye como un instrumento del cual las empresas del sistema financiero hacen uso para obtener liquidez. b. El CDN puede o no constituir un valor mobiliario, en el caso que cumpla con los requisitos anteriormente señalados para ser un valor mobiliario, podrá regirse por la (LMV) de lo contrario se regirá por la LTV. De la misma manera no hay que olvidar que se aplicará la Ley General del Sistema Financiero (LGSF) cuando corresponda. c. El protesto no se aplica al CDN, ya sea este un valor desmaterializado representado por anotaciones en cuenta o un valor materializado representado por título; ya sea de emisión masiva o individual. d. Se excluye categóricamente de responsabilidad a los transferentes, siendo únicamente cargo de la empresa emisora la responsabilidad y obligación de pago, salvo el caso que posea algún garante. e. Los intereses derivados de los CDN constituyen renta gravada para efecto de la LIR. Si los tenedores son personas naturales, deberá calcularse el impuesto deduciendo del importe bruto (totalidad de intereses) el 20%, y aplicar, seguidamente, la tasa del 6,25%. Si los intereses son obtenidos por las empresas, se aplicará la tasa del 30% sobre la renta neta (renta bruta – gastos deducibles). f.

Al constituir los CDN valores de inversión, su transferencia no resulta ser una venta gravada conforme a la Ley del IGV. Asimismo, los intereses están exonerados de la citada Ley.

OPINIÓN DR. HERNANDO MONTOYA ALBERTI ¿Qué nos puede decir del certificado de depósito negociable? Que es un título valor negociable líquido, es decir, que se puede convertir en dinero con su sola presentación a la empresa del sistema financiero que lo emite. ¿Cuál es su utilidad? Su fácil transmisibilidad. Basta el endoso para su trasmisión en caso que el título sea emitido con la cláusula a la orden, o la cesión si el título es emitido en forma nominativa. ¿Tiene algunas críticas o recomendación acerca del certificado de depósito negociable? Es una herramienta para facilitar la colocación de dinero en el mercado, que podría utilizarse con mayor difusión. El hecho que pueda ser emitido a la orden y/o en forma nominativa puede generar confusión por la forma de trasmisión, aunque es irrelevante por cuanto, en estos títulos no están contenidas las acciones cambiarias de regreso, tan solo la directa contra el emisor del título.

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OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Escribe: ARPE LIVAQUE, Kony Carol. Bachiller en Derecho por la UNMSM

Los bonos son valores mobiliarios representativos de deuda, es decir, representa una obligación de pago por parte del emisor cuya rentabilidad -a diferencia de las acciones- se mide en términos de una tasa de interés fija o determinada, y su vigencia -a diferencia de los papeles comerciales- es mayor a un año. Los bonos, pueden ser clasificados desde diferentes puntos de vista, uno de ellos, y el qué es de nuestro principal interés, es por la calidad del emisor, que lo clasifica en bonos públicos y bonos privados, el primero de ellos será objeto del presente estudio.

1. Definición de Bono Público Nuestra Ley de Títulos Valores en la sección correspondiente a los Valores Mobiliarios, y específicamente en el Título de los Valores Representativos de Deuda, menciona en su artículo 275º a las Obligaciones y Bonos Públicos; de cuyo texto podríamos inferir que se trata de valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello; asimismo, este artículo establece que las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a estos valores emitidos por tales instituciones se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, solo en forma supletoria, por la Ley de Títulos Valores. Nosotros podríamos definir los bonos públicos como aquellos títulos valores representativos de deuda emitidos por el Estado o por personas jurídicas de Derecho público, con la finalidad de financiar inversiones y recaudar fondos para cancelar obligaciones contraídas o para realizar programas de interés nacional. Por tal motivo, la diferencia de éstos con los bonos privados, estaría en que estos últimos son emitidos por cualquier empresa privada. 2. Clasificación de los Bonos Públicos Antes de ver los diferentes tipos de bonos públicos que existen en el mercado, llamados también bonos soberanos, es necesario tener en cuenta que los intereses generados por los bonos -en general- a favor de sus compradores, se pagan a través de cupones, los cuales pueden ser cancelados de manera periódica o recién al vencimiento; asimismo, además de los intereses, el obligado -al vencer el título- deberá pagar también la amortización de la deuda principal o el valor nominal del título, según sea el caso70.

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Cfr. TORRES VEGA, José Luis. Emisión de Obligaciones en el régimen legal peruano. Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, 2002, p. 145.

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2.1 Simples Como lo señala Castillo Vásquez71, los bonos públicos son emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente, a través de la dirección General del Tesoro Público; y podrían clasificarse en: bonos simples y bonos no remunerados. Los bonos públicos simples son títulos que representan una obligación contraída por parte del emisor, es decir, el Estado, por el cual debe pagar intereses periódicos y la amortización de la deuda principal al vencimiento. Dentro de estos podemos diferenciar algunos otros tipos de bonos públicos simples de acuerdo a su finalidad: Bonos de Reestructuración Financiera del Sector Productivo Bonos de Inversión Pública

Son emitidos con la finalidad de refinanciar las deudas a largo plazo del sector financiero y de mejorar la estructura de sus pasivos72. Son emitidos con la finalidad de captar recursos para financiar inversiones del Estado. Bonos de Tesorería o Son emitidos con la finalidad de obtener recursos para atender (Treasury Bonds) las necesidades transitorias de la Caja del Tesoro73. Bonos “Capitalización Son emitidos con la finalidad de que el Banco Central de Banco Central de Reserva Reserva (BCR) cancele la deuda que mantiene con el Tesoro del Perú” de la serie A Público74. 2.2 No remunerados Estos bonos, a diferencia de los bonos públicos simples, se caracterizan por no otorgar intereses. Y dentro de estos podemos encontrar a los siguientes tipos: Bonos de Reconocimiento

Son títulos emitidos por el monto de los de los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con la finalidad de ser otorgados al titular al momento de trasladarse a un sistema privado de pensiones75. Bonos “Capitalización Como se mencionó anteriormente son títulos emitidos por el Banco Central de Reserva Ministerio de Economía y Finanzas, pero esta serie se del Perú” de la serie B caracteriza por ser no reenumerada. 71

Clasificación dada por CASTILLO VASQUEZ, Cynthia. (2011) “Inversiones en Instrumentos Financieros: Bonos y Acciones”. En Actualidad Empresarial. Lima, Nº 239, Segunda Quincena de Septiembre, p. VII-1. 72 Cfr. “Concepto de Bonos”. BolsadeLima.pe. Vid: http://bolsadelima.pe/conceptos-de-bonos.html, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 04:00 p.m. 73 Estos bonos son emitidos en moneda nacional por el Tesoro Público, y son extendidos al portador y de libre negociabilidad. (Cfr. “Terminología Bursátil”. Superintendencia del Mercado de Valores. Vid: http://www.smv.gob.pe/Frm_Glosario.aspx?data=2E90C69DCCFA5CA78DA1D21FF4DD650280EE54543E, consultado el 09 de marzo de 2012 a las 08:00 p.m.) 74 Con respecto a estos bonos podemos señalar que son emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y consta de dos series (A y B), de las cuales solo la serie A es susceptible de negociación. (Cfr. “Concepto de Bonos”. BolsadeLima.pe. Vid: http://bolsadelima.pe/conceptos-de-bonos.html, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 04:05 pm). 75 Dentro de los bonos de reconocimiento vigentes a la fecha tenemos al: Bono 1992 (regulado por el Art. 8º del DL Nº 25897 Ley creación SPP), Bono 1996 (regulado en la 2ª Disposición Final y Transitoria del D. Legislativo 874), Bono 2001 (regulado por Ley Nº 27617) y Bono 20530 (regulado en el Art. 9º del D Legislativo 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado). Cfr. “Bono de Reconocimiento”. Superintendencia de Banca y Seguros. Vid. http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/FAQ/FAQ_ListarPreguntas.aspx?PFL=1&GRU=26&VALTEM=0&JER=896, consultado el 12 de marzo de 2012, a las 7:00 p.m.).

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Por otro lado, cabe precisar que con respecto a aquellos bonos públicos que no otorgan intereses, estos son llamados también bonos soberanos cupón cero, que son aquellos bonos emitidos sin cupones y con el pago del principal en el vencimiento. Sobre el particular, podemos mencionar, que teniendo en cuenta que el mercado no se negocia bonos sin cupones (es decir, sin pago de intereses), las tasas cupón cero soberanas son extraídas de los precios de los bonos soberanos con cupones emitidos por el Gobierno. Siendo importante entender que una tasa cupón cero es una tasa pura asociada a un plazo, que permite una forma directa y consistente de valorizar cualquier instrumento de deuda sin precio76. 2.3 Bonos soberanos internos Otras de las clasificaciones dadas a los bonos soberanos son según el tipo de moneda en que se emiten y el mercado donde son ofertados, así tenemos los bonos soberanos internos y los bonos soberanos externos o bonos soberanos globales. Los bonos soberanos internos son aquellos que emite el Estado en el mercado doméstico, es decir, aquellos emitidos en moneda nacional, representados por anotaciones en cuenta inscritas en el registro contable que mantiene CAVALI S.A. ICLV (CAVALI) y listados y negociados en la Bolsa de Valores de Lima77. Estos bonos soberanos internos pueden ser bonos específicos dados para algún programa en particular (como es el caso de los Bonos para el Fondo de Respaldo para las MYPES, los Bonos para el Fondo de Cobertura MYPE o los Bonos para Agrobanco, que son algunos de los bonos soberanos internos específicos vigentes78), o pueden ser bonos soberanos internos generales. 2.4 Bonos soberanos globales Son aquellos bonos soberanos que se emiten en moneda extranjera y simultáneamente en otros mercados o plazas financieras internacionales, esto con la finalidad de minimizar el riesgo de la volatilidad en los precios de los bonos, pues los precios no se formarán en una sola bolsa, sino en varias simultáneamente79. El siguiente cuadro muestra los bonos soberanos globales vigentes y el saldo adeudado por estos hasta febrero de 201280. 76

“Curvas Cupón”. Superintendencia de Banca y Seguros. Vid. http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=818, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 5:00 p.m. 77 “Reglamento de la emisión de bonos soberanos internos en el marco del programa de creadores de mercado”. Ministerio de Economía y Finanzas. Vid. www.mef.gob.pe, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 6:00 p.m. 78 “Bonos específicos en circulación”. Ministerio de Economía y Finanzas. Vid. http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=413&Itemid=101201&lang=es, consultado el 12 de marzo de 2012, a las 5:25 p.m. 79 “Bono Global”. Bolsa de Valores de El Salvador. Vid. https://www.bves.com.sv/faq_details.php?id=169, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 6:00 pm. 80 “Bonos globales vigentes”. Febrero 2012. Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Dirección de financiamiento. Vid.

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3. Situación Actual De Los Bonos Soberanos Peruanos En septiembre último la reconocida agencia Stándar&Poor’s (S&P) le otorgó una nueva calificación crediticia a los bonos soberanos peruanos, pasando de BBB- a BBB. Esto, en términos de S&P, debido a la expectativa por la continuidad de una amplia política fiscal y monetaria bajo orientación del Gobierno peruano, las cuales a su vez respaldarán una mayor flexibilidad de la política económica y del crecimiento. Para el Perú, esta mejora de la calificación crediticia representa un acceso mucho más competitivo al capital externo, de tal modo que el costo del crédito tenderá a reducirse, y su demanda aumentará, lo que se vio reflejado en la última emisión de bonos que hizo el Gobierno Peruano en el Estado en Nueva York en enero de este año, donde obtuvo una gran demanda a nivel internacional81. Pues inicialmente se hizo una oferta por un monto de mil millones de dólares, pero la demanda superó siete veces la oferta inicial de bonos, lo que coloca al país como una plaza atractiva para inversionistas que combinan una rentabilidad suficiente a un bajo riesgo82. 4. Ventajas De La Emisión De Bonos Soberanos El estado requiere recursos económicos a corto plazo que le permitan desarrollar actividades económicas, de inversión, infraestructura, etc.; estos recursos los puede obtener de la banca privada - solicitando préstamos-, o acudiendo al mercado de valores -emitiendo bonos públicos-. Los costos en los que incurriría el Estado para obtener estos recursos son menores en el mercado de valores, en comparación a los bancos, pues si el Estado acude a un préstamo de la Banca Privada tendría que pagar altos intereses, por ser el banco un intermediario, y pagar estos intereses de manera periódica; en cambio, al emitir bonos obtiene los fondos pero pagando bajos intereses y podría incluso no pagar estos de manera periódica como ocurre con los bonos cupón cero, lo que se justifica en la garantía que da el Estado de que pagará dichos créditos. Por otro lado, el que el Estado participe en los mercados internacionales de capitales tiene ventajas intrínsecas, como por ejemplo el darse a conocer entre inversionistas potenciales y se presenta como un atractivo para la colocación de capitales83. 5. Conclusiones a) Los bonos, pueden ser clasificados desde diferentes puntos de vista, uno de ellos, en bonos públicos y bonos privados. b) Los bonos públicos son aquellos títulos valores representativos de deuda emitidos por el Estado o por personas jurídicas de Derecho Público, con la finalidad de financiar inversiones y recaudar fondos para cancelar obligaciones contraídas o para realizar programas de interés nacional. http://www.mef.gob.pe/contenidos/deuda_publ/bonos/externos/bonos_globales_vigentes.pdf, consultado el 15 de marzo de 2012, a las 5:00 pm. 81 “Upgrade en la clasificación de bonos soberanos peruanos”. Por Conexión ESAN. Universidad de ESAN. 12 de Septiembre 2011. Vid.http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2011/09/12/upgrade-en-la-clasificacion-de-bonos-soberanos-peruanos/, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 6:30 p.m. 82 “Ministro Castilla destacó exitosa emisión de bonos soberanos”. El Comercio, miércoles 25 de enero de 2012. Vid. http://elcomercio.pe/economia/1365755/noticia-ministro-castilla-destaco-exitosa-emision-bonos-soberanos, consultado el 13 de marzo de 2012, a las 5:20 p.m. “MEF aprueba emisión de bonos soberanos por U$ 1.600 millones”. Radio Programa del Perú-RPP, miércoles 25 de enero de 2012. Vid. http://www.rpp.com.pe/2012-01-25-mef-aprueba-emision-de-bonos-soberanos-por-us$-1-600millones-noticia_444271.html, consultado el 13 de marzo de 2012, a las 6:05 p.m. 83 http://www.mundodescargas.com/apuntes-trabajos/economia_empresa/decargar_bonos-soberanos-dominicanos.pdf, consultado el 13 de marzo de 2012, a las 7:18 p.m.

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c) Los bonos públicos pueden ser clasificados también según el pago de los intereses y según la moneda o plaza comercial donde se emitan. d) Según el pago de intereses los bonos públicos pueden ser simples o no remunerados, los primeros son títulos que representan una obligación contraída el Estado, por el cual debe pagar intereses periódicos y la amortización de la deuda principal al vencimiento; el segundo en cambio, no otorga intereses. e) Según la moneda o plaza comercial donde se emitan los bonos públicos pueden ser bonos soberanos internos o bonos soberanos globales; los primeros son aquellos que emite el Estado en el mercado doméstico, es decir, aquellos emitidos en moneda nacional, listados y negociados en la Bolsa de Valores de Lima; en cambio, los bonos soberanos globales son aquellos que se emiten en moneda extranjera y simultáneamente en otros mercados o plazas financieras internacionales. f) La demanda de bonos soberanos peruanos ha incrementado en los últimos tiempos, lo que representa un acceso mucho más competitivo al capital externo, de tal modo que el costo del crédito tenderá a reducirse, y su demanda seguirá en aumento, esto hace que el Estado se dé a conocer entre inversionistas potenciales y se presenta como un atractivo para la colocación de capitales. 6. Bibliografía                  

CASTILLO VASQUEZ, Cynthia. (2011) “Inversiones en Instrumentos Financieros: Bonos y Acciones”. En Actualidad Empresarial. Lima, Nº 239, Segunda Quincena de Septiembre. JIMENEZ JAIMES, Feliz. Bonos Soberanos indexados a la Capacidad de Pago. Junio 2005. Documento de Trabajo 241. Vid. http://departamento.pucp.edu.pe/economia/images/documentos/DDD241.pdf, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 3:00 pm. TORRES VEGA, José Luis. Emisión de Obligaciones en el régimen legal peruano. Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, 2002. “Bono de Reconocimiento”. Superintendencia de Banca y Seguros. Vid. http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/FAQ/FAQ_ListarPreguntas.aspx?PFL=1&GRU=26&VALTEM=0&JER=896, consultado el 12 de marzo de 2012, a las 7:00 p.m. “Bono Global”. Bolsa de Valores de El Salvador. Vid. https://www.bves.com.sv/faq_details.php?id=169, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 6:00 p.m. “Bonos específicos en circulación”. Ministerio de Economía y Finanzas. Vid. http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=413&Itemid=101201&lang=es, consultado el 12 de marzo de 2012, a las 5:25 p.m. “Bonos globales vigentes”. Febrero 2012. Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Dirección de financiamiento. Vid. http://www.mef.gob.pe/contenidos/deuda_publ/bonos/externos/bonos_globales_vigentes.pdf, consultado el 15 de marzo de 2012, a las 5:00 pm. “Concepto de Bonos”. BolsadeLima.pe. Vid: http://bolsadelima.pe/conceptos-de-bonos.html, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 04:00 p.m. “Concepto de Bonos”. BolsadeLima.pe. Vid: http://bolsadelima.pe/conceptos-de-bonos.html, consultado el 10 de marzo de 2012, a las 04:05 p.m. “Curvas Cupón”. Superintendencia de Banca y Seguros. Vid. http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=818, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 5:00 p.m. “Marco legal para la emisión de bonos soberanos”. En Do ut des. Asociación Corpus Iuris. Lima: Año 01, Nº 01. “MEF aprueba emisión de bonos soberanos por U$ 1.600 millones”. Radio Programa del Perú-RPP, miércoles 25 de enero de 2012. Vid. http://www.rpp.com.pe/2012-01-25-mef-aprueba-emision-de-bonos-soberanos-por-us$-1-600-millones-noticia_444271.html, consultado el 13 de marzo de 2012, a las 6:05 p.m. “Ministro Castilla destacó exitosa emisión de bonos soberanos”. El comercio, miércoles 25 de enero de 2012. Vid. http://elcomercio.pe/economia/1365755/noticia-ministro-castilla-destaco-exitosa-emision-bonos-soberanos, consultado el 13 de marzo de 2012, a las 5:20 p.m. “Preguntas Frecuentes”. Bolsa de Valores de Lima. Vid: http://www.bvl.com.pe/eduayuda.html, consultado el 14 de marzo de 2012 a las 7:30 p.m. “Reglamento de la emisión de bonos soberanos internos en el marco del programa de creadores de mercado”. Ministerio de Economía y Finanzas. Vid. www.mef.gob.pe, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 6:00 p.m. “Resumen General de Tenencias de Bonos Soberanos”. Enero 2012. Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Vid. http://www.mef.gob.pe/contenidos/deuda_publ/mercado/tenencia_bono310112.pdf, consultado el 15 de marzo de 2012, a las 5:10 p.m. “Terminología Bursátil”. Superintendencia del Mercado de Valores. Vid: http://www.smv.gob.pe/Frm_Glosario.aspx?data=2E90C69DCCFA5CA78DA1D21FF4DD650280EE54543E, consultado el 09 de marzo de 2012 a las 08:00 p.m. “Upgrade en la clasificación de bonos soberanos peruanos”. Por Conexión ESAN. Universidad de ESAN. 12 de Septiembre 2011. Vid. http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2011/09/12/upgrade-en-la-clasificacion-de-bonos-soberanos-peruanos/, consultado el 11 de marzo de 2012, a las 6:30 p.m.

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DATO DE INTERÉS: -

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CUADRO DE TENENCIA DE BONOS SOBERANOS POR INSTITUCIONES HASTA ENERO DEL 2012 :

OPINIÓN DR. ALONSO MORALES ACOSTA ¿Qué nos puede decir de las obligaciones y bonos públicos? Al igual que las grandes corporaciones o empresas que buscan financiamiento a través de la emisión instrumentos de deuda, entidades públicas tales como municipalidades o incluso Gobiernos Regionales, así como el propio Gobierno Central, pueden emitir obligaciones ya sea a corto, mediano o largo plazo. La Ley de Títulos Valores, en su artículo 275 hace mención a este tipo de emisiones, señalando que las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones, y en forma supletoria por lo establecido en la mencionada Ley. En el presente caso las obligaciones y bonos públicos se emiten por entidades públicas y están respaldadas por la entera confianza y crédito del Gobierno, o de la entidad pública que lo emita. Por consecuencia los participantes del mercado los califican como si no tuvieran riesgo de crédito.

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“Resumen General de Tenencias de Bonos Soberanos”. Enero 2012. Ministerio de Economía y Finanzas. Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Vid. http://www.mef.gob.pe/contenidos/deuda_publ/mercado/tenencia_bono310112.pdf, consultado el 15 de marzo de 2012, a las 5:10 p.m.

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En muchos casos, las tasas de interés de los valores emitidos por los gobiernos o entidades públicas en distintos países, tales como los bonos del tesoro americano, sirven como tasas de interés de referencia para la economía así como para los mercados de capital internacionales. Una de las principales diferencias que existe entre las obligaciones y bonos públicos de los bonos o papeles comerciales emitidos por empresas es la relacionada al riesgo crediticio. A diferencia de los valores del tesoro (emitidos por el gobierno), las obligaciones de deuda corporativas exponen al inversionista al riesgo crediticio. Éste es el riesgo de que el emisor incumpla con sus obligaciones de pago. En cualquier periodo, el rendimiento ofrecido en el mercado para un instrumento de deuda corporativa, varía de acuerdo con las expectativas de los inversionistas sobre la probable habilidad del emisor para satisfacer sus obligaciones. Ahora bien en el caso de los bonos del tesoro o soberanos emitidos por los gobiernos el riesgo disminuye dado que éste cuenta el respaldo del Gobierno, en caso de incumplimiento. No obstante con los últimos acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos y países de la Comunidad Europea, observamos que el riesgo crediticio también puede ser volátil en instrumentos de deuda emitida por los gobiernos, a punto de ser evaluados por parte de las principales clasificadoras de riesgo. Finalmente, cabe indicar que los bonos emitidos por los gobiernos (bonos soberanos) son de largo plazo, llegando incluso a plazos mayores a veinte o treinta años, dependiendo lo que se establezca en la norma que autorice su emisión.

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NOVEDADES Instituo Peruano de Derecho Mercantil (IPDM) eligió a nuevo presidente El IPDM eligió como nuevo presidente al Dr. Hernando Montoya Alberti quien asume el cargo después de la gestión del Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio. Los detalles de la elección así como la memoria anual de trabajo 2012 se pueden leer en la EDICIÓN ESPECIAL del mes de marzo de SOCIEDADES en su versión electrónica a través de nuestra cuenta en Facebook o blog: boletinsociedades.blogspot.com

K A R L I A D A S Por: Karla Figueroa Caldas Estudiante de 5to año de la Fac. de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.

BOLETÍN SOCIEDADES Boletín Sanmarquino de Derecho es una publicación mensual para la comunidad jurídica elaborada alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Teléfono: (+51)(01) 376-5192 e-mail: sociedades.peru@gmail.com FACEBOOK: “Boletín sociedades” Blog: www.boletinsociedades.blogspot.com ASESORA: Dra. María Elena Guerra Cerrón. COORDINADOR GENERAL: Manuel J. Acosta Delgado. DISEÑADOR: Segundo Acosta Delgado. PERÚ - 2012

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