Punteo y comentarios de la ley 26485

Page 1

Ley Nº 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales

Esta ley fue sancionada el 11 de Marzo de 2009 y promulgada de hecho el 1° de Abril de 2009. Se halla vigente desde el 14 de Abril de 2009. Decreto Reglamentario No. 1001/10, promulgado por el Poder Ejecutivo en julio de 2010,. Antecedentes Juridicos: Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979).Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994). Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150. Desarrollo del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.

Comentarios de los Artículos más relevantes: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 : El objeto de la presente Ley es promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida. Respecto de la definición de violencia es más amplia que las leyes que le precedieron, en ambitos provinciales. Aun así establece en su Artículo 42. ,que la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley. Además define como objeto la realización de políticas públicas para la erradicación de la violencia contra las mujeres, el acceso a la justica, la asistencia a mujeres víctima de violencia tanto privada como estatal.


Estableciendo la obligatoriedad de prestar asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctima de violencia, con la garantía de debido proceso. En este artículo se plantea la responsabilidad del estado de prevenir, erradicar y atender la violencia contra las mujeres. En la reglamentación de este articulo, se define cuales serian los patrones socioculturales que sostiene o promueven la desigual de genero, detallando ampliamente, las diferentes practicas comprendidas por la ley. Art. 3 Derechos Protegidos.- Esta Ley garantiza todos los derechos reconocidos por documentos jurídicos internacionales,que refieren a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. Es importante destacar que en la reglamentación se define como revictimizacion: “el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.” De modo tal que ejerce una directiva clara sobre los patrones de atención de las mujeres víctimas de violencia. Art. 4. - Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el


ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. La novedad de la Ley es incluir al Estado como potencial agente en la producción de violencia.Así mismo la reglamentación al definir que la relación desigual de poder, es: “la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Considera el eje fundamental del paradigma patriarcal, pudiendo así determinarse como violencia conductas naturalizadas. Art. 5 : Tanto en el cuerpo de la Ley como en la reglamentación se determinan los tipos de violencia con exhaustividad ampliando las concepción previas de tipificar la violencia. 1.- Física: 2.- Psicológica: 3.- Sexual: 4.- Económica y patrimonial: En la reglamentación de la ley se determina que “deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.” Art. 6. – Al establecer las Modalidades, la reglamentación enumera,: a) Violencia doméstica b) Violencia institucional c) Violencia laboral d) Violencia contra la libertad reproductiva: e) Violencia obstétrica: la Ley 25.929. f) Violencia mediática contra las mujeres: Queda claramente expresado que las definiciones de violencia comprendidas en el artículo, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo, como


excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. La reglamentación detalla las distintas modalidades y considera hostigamiento psicológico “a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.” Respecto a la obligatoriedad de los trabajadores del personal de salud “a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza. “Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.” Presenta como novedoso respecto de otras leyes similares en el continente la inclusión de la violencia laboral, la violencia simbólica (que incluye aquella expresada a través de los medios de comunicación), la violencia obstétricareproductiva, TITULO II POLITICAS PUBLICAS CAPITULO I PRECEPTOS RECTORES

Art. 7. - PRECEPTOS RECTORES En este articulo, se determina la responsabilidad y el compromiso de los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, de garantizar los principios rectores de: a) Eliminar b) Sensibilizar c) Asistencia ( acceso gratuito, rápido, transparente, eficaz) d) Principio de transversalidad e) Cooperación y participación f) Confidencialidad - intimidad, ; g) Recursos h) Efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención de Belem do Para La reglamentación determina que “la asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o


características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.” Consideración importante dado que la condición de mujer , no es excluyente de otros posicionamientos socioculturales que profundizan su situación de vulnerabilidad.

CAPÍTULO II ORGANISMO COMPETENTE CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER como órgano de aplicación. CAPÍTULO III LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES • • • • •

En este capítulo se destacan las actividades y medidas que se deben realizar tanto para asistir como para prevenir la violencia contra la mujer, priorizando el trabajo en redes y las necesidad propias de cada comunidad. Haciendo hincapié en la condena social a los autores de violencia contra la mujer, Combatir la discriminación y afianzar la igualdad de oportunidades. Asimismo establece que deben brindarse a las mujeres víctimas de violencia las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral. Que se establezcan servicios integrales de salud, contando con profesionales con experiencia en el tema.

La reglamentación establece la posibilidad de crear la Comisión Interinstitucional integrada por • Jefatura de gabinete de ministros • Ministerio de Desarrollo Social de la Nación • Ministerio de Educación de la Nación • Ministerio de salud de La Nación • Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación • Ministerio de trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación • Ministerio de Defensa de la Nación • Secretaría de Medios de comunicación de la Nacional

CAPÍTULO IV OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


Artículo 12. Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres. . El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 15. Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por: a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos; b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

TÍTULO III PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES En este capítulo se establecen los Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Señalando como novedoso la posibilidad de que la mujer víctima de violencia pueda pedir una medida cautelar urgente, ante cualquier juez/a, de cualquier fuero e instancia. y la prohibición expresa de llevar adelante "audiencias de mediación" en casos de violencia de género. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten. Entre ellos se destacan La gratuidad de las actuaciones judiciales, que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión, recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en la presente Ley, protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones, la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentir los peritajes judiciales tiene


derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; Es importante destacar el Artículo 18. Denuncia Administrativa. “Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias administrativas o judiciales, según corresponda, en aquellos casos que no configure delito.” Así el compromiso social con la temática reviste carácter de obligatoriedad en la protección de los derechos de las mujeres.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO . En este capítulo se describe cuales serán los procedimientos especifico para el objeto de tutela de esta Ley. Destacamos los artículos Artículo 19. Ámbito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley. Estableciendo carácter de gratuito y sumarísimo el procedimiento. Artículo 26. Medidas preventivas urgentes. En este articulo se detallan medidas particulares para el caso especifico que atiende la Ley. Medidas preventivas urgentes • Exclusión • Prohibición de acercamiento • Reintegro • Ordenar el cese inmediato de los actos de perturbación • Restitución efectos personales • Secuestro de armas • Proveer de asistencia • Prohibir enajenación- ocultación-disposición de bienes • Alimentos provisorios • Guarda provisoria • Inventario de los bienes • Uso exclusivo del mobiliario de la casa Se destacan los siguientes puntos Procedimiento


• • • • • • •

Audiencias- comparendo compulsivo Atención separada Prohibición de audiencias de conciliación y mediación Amplitud probatoria Seguimiento Asistencia protectora Amicus Curiae

Estas especificaciones atienden a la particularidad de la violencia contra las mujeres, en relación a su posición diferencial en la relación social, y a las practicas jurídicas y sociales naturalizadas.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.