SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 520/2016

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 520/2016. SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA. Vo.Bo. MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete. COTEJÓ:

V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 520/2016; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Rita L*** promovió juicio de amparo en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan: “3.- AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES: A).- DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEL ÓRGANO DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA. B).- H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA, ambas autoridades con domicilio conocido en el palacio municipal. 4.- ACTO RECLAMADO: a).- El acuerdo de 26 de octubre de 2015, emitido por parte de la autoridad responsable (DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEL ÓRGANO DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL H.


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 520/2016 AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA), consistente en desechar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de octubre de 2015, porque existe un procedimiento de conciliación regulado por el Reglamento interior de la administración pública municipal directa de la contraloría municipal.”

SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado, el cual mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 324/2015. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia autorizada el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio y, por la otra, negar el amparo solicitado. TERCERO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. CUARTO. Por razón de turno, el asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 126/2016. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión de mérito. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de veintiuno de septiembre siguiente, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 520/2016, y que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. 2


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SEXTO. Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1 SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.2 TERCERO. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. En consecuencia, en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad –lo cual se corrobora con las jurisprudencias que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación3–, los cuales son los siguientes:

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De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que esta resolución tiene por objeto decidir si un recurso de revisión reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 3 De entre ellas cabe destacar las siguientes: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” Datos de localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, pág. 195. Núm. Registro IUS: 173950., y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.” Datos de localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, pág. 335. Núm. Registro IUS: 174097.

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• Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción. • El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas. • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional. • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa. • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva. • La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos. • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto. Por ende, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, mientras que el concepto de “trascendencia” debe ser utilizado para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. CUARTO. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia. En este sentido, cabe precisar los siguientes antecedentes: 1. El quince de octubre de dos mil quince, Rita L*** presentó ante el Ayuntamiento de Hermosillo, una reclamación de responsabilidad

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patrimonial por los daños causados a su vehículo al caer en una alcantarilla mientras transitaba por las calles de dicha ciudad. 2. Por acuerdo de veintiséis de octubre siguiente, el Director de Determinaciones de Responsabilidad Administrativa, del órgano de Control y Evaluación Gubernamental del Ayuntamiento de Hermosillo, desechó la reclamación de responsabilidad patrimonial de mérito. Lo anterior, en atención a que estimó que para ese tipo de trámites existía un procedimiento de conciliación previsto en el artículo 43, fracción XI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal Directa del Ayuntamiento de Hermosillo y Manual de Procedimientos de la Contraloría Municipal, por lo que el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental solamente tenía facultades jurisdiccionales de conciliación. 3. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Rita L*** promovió juicio de amparo, en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos en su único concepto de violación. • Refirió que la determinación reclamada era violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y del derecho de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no le fue aplicado el derecho contenido en el numeral 113 de la misma Ley Fundamental, que establece el derecho a la indemnización en el caso de que se provoque un daño causado con motivo del actuar irregular del Estado. • Argumentó que el desechamiento de su reclamación fue contraria al artículo 113 constitucional, pues consideró que se le negó el derecho a ser indemnizado por daños causados por el Estado. • Asimismo, especificó que no era necesario agotar el procedimiento conciliatorio previsto en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal Directa del Ayuntamiento de Hermosillo, ya que existen criterios judiciales 5


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que determinan que la reclamación de responsabilidad patrimonial puede presentarse directamente en la entidad presuntamente responsable, conforme a la Ley Federal, a pesar de que exista otro medio previsto en un diverso reglamento. • Por otra parte, destacó que en Sonora no se ha cumplido con la obligación constitucional de emitir una ley estatal de responsabilidad patrimonial; sin embargo, precisó que ello no significaba que no se pudiera reclamar la indemnización que prevé el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en su caso, mencionó que podría aplicarse el contenido de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. • Para robustecer lo anterior, hizo alusión al criterio aislado emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región de rubro “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. NO OBSTANTE QUE EN EL ESTADO DE CHIAPAS AÚN NO SE EMITE LA LEY SECUNDARIA A TRAVÉS DE LA CUAL SE DÉ EFICAZ CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE PREVÉ LA ACCIÓN RELATIVA, ES VÁLIDO EJERCERLA CONTRA UN ENTE PÚBLICO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA LO CUAL PUEDE APLICARSE, EN LO CONDUCENTE, LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.”4 4. Correspondió conocer de la demanda al Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado, el cual, seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia autorizada el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la que resolvió por una parte, sobreseer en el juicio y, por la otra, negar el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones: • De inició, determinó que eran inexistentes los actos reclamados al Ayuntamiento de Hermosillo, dado que en ese sentido se había manifestado al rendir su informe justificado, 4

Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 3, pág. 1804. Núm. Registro IUS: 2004707.

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aunado a que la parte quejosa no ofreció prueba alguna para demostrar lo contrario, razón por la que se decretó el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. • Por otra parte, tuvo como cierto el acto reclamado atribuido al Director de Determinaciones de Responsabilidad Administrativa, del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental. • Enseguida, calificó como infundados los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, toda vez que consideró que no se había restringido el derecho tutelado en el artículo 113, de la Constitución Federal, debido a que sí existía un medio a través del cual la quejosa podía exigir sus pretensiones, además de que la responsabilidad patrimonial es una cuestión delegada al legislador ordinario. • Por tanto, refirió que si bien los particulares tienen derecho a recibir una indemnización por los daños que se le ocasionen derivados de la actividad irregular del Estado, también lo era que su trámite debía ajustarse a lo previsto en los ordenamientos jurídicos. • En este contexto, hizo alusión a la tesis aislada 1a. LIII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPONE LA DIVISIÓN COMPETENCIAL PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN ELLA.”5 • Por otra parte, especificó que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado regula únicamente a entes públicos federales, motivo por el que no podría resultar aplicable en el ámbito municipal como lo había solicitado la quejosa.

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Novena Época, Primera Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, pág. 593. Núm. Registro IUS: 167383.

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• Asimismo, destacó que contrario a lo mencionado por la inconforme, aunque en el Estado de Sonora no se haya emitido una ley de responsabilidad patrimonial, lo cierto era que sí se habían adecuado normas locales para que la indemnización ahí prevista se pudiera reclamar. • Por lo anterior concluyó que había sido correcta la determinación de la autoridad responsable, toda vez que de acuerdo a los razonamientos expuestos, debía concluirse que no está permitido que los particulares escojan la vía o la materia que mejor les parezca para exigir este tipo de reclamos, ya que deben tomar en cuenta el contexto normativo aplicable. • Luego, señaló que no había vulneración al derecho contenido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, para justificar esa afirmación, estimó necesario realizar una interpretación sistemática del Procedimiento Conciliatorio de Responsabilidad Patrimonial y de las características del proceso previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mediante la cual concluyó que ambos regulaban un procedimiento de reparación patrimonial. • Finalmente, especificó que la tesis aislada a la que hizo alusión la quejosa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, no era aplicable al caso, ya que –reiteró– en el Municipio de Hermosillo sí existe un procedimiento regulado para reclamar la indemnización por daño patrimonial causado por el Estado. 5. En contra de la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que expuso, medularmente, los siguientes agravios. v En esencia, considera incorrecto que se le haya negado el amparo bajo el argumento de que existía un procedimiento interno de conciliación establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal Directa del Ayuntamiento de Hermosillo, ya que aduce que con ello no se

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le aplicó el derecho previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal. v Esgrime que hubo una incorrecta interpretación y aplicación de la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por el juez del conocimiento, ya que refiere que no se tomó en cuenta que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece el derecho a que se indemnice a los gobernados, por los daños ocasionados por actividad administrativa irregular del Estado. v Así, refiere que es cierto que cuando se reclama una indemnización por actividad administrativa irregular debe encausarse en la vía prevista por el legislador ordinario; sin embargo, hace la acotación de que ello será así mientras que no se restrinja el contenido mínimo de tal derecho, lo cual sí ocurrió en la especie. v Para fundamentar tal afirmación, la recurrente aduce que el procedimiento de conciliación establecido en la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora y su Reglamento Interior, no constituye un medio de impugnación para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial, ni establece las bases, los límites ni los procedimientos para reclamar ese derecho. v Asimismo, destaca que ningún precepto de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora prevé algún procedimiento conciliatorio mediante el cual los particulares puedan combatir la actividad irregular del Estado, mientras que lo previsto en el artículo 43 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal Directa del Ayuntamiento de Hermosillo, no constituye un recurso o medio de defensa ordinario, ni un procedimiento emanado de una ley formal, por lo que no era necesario acudir a él. v Señala también que la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región debió aplicarse por analogía, dado la inexistencia de legislación alguna aplicable a la responsabilidad patrimonial dentro del Estado de Sonora. 9


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v Finalmente, reitera que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado puede presentarse ante la dependencia presuntamente responsable, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aunque exista uno diverso en otro reglamento, pues la responsabilidad patrimonial es objetiva y directa. 6. El mencionado recurso fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual mediante sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del citado medio de impugnación. QUINTO. Una vez precisadas las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión 126/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, sí reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que se determine ejercer la facultad de atracción en este caso. Para justificar lo anterior, debe mencionarse que como se observa de los antecedentes reseñados, la resolución que se emita en este caso, será de relevancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que en él se dilucidará si en el caso de que alguna entidad federativa –como sucede con Sonora–, no haya emitido la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento al contenido del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal (actualmente artículo 109), puede ser aplicable o no lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Lo anterior se estima preliminarmente así, debido a que la recurrente de este asunto hace valer dentro de sus agravios, argumentos tendentes a combatir lo resuelto tanto por la autoridad responsable, como por el juez de distrito del conocimiento, quienes consideraron que no era posible aplicar dentro del marco jurídico de Sonora el contenido de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aun cuando dicha entidad federativa no cuenta con una ley que regule propiamente el procedimiento para reclamar el daño ocasionado por actividad administrativa irregular del Estado. 10


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En este contexto, es de destacarse que sobre el tema de referencia no existe pronunciamiento alguno emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se resuelva el tema planteado en el recurso de revisión 126/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Sin que sea óbice a lo anterior, que esta Segunda Sala haya resuelto el amparo directo en revisión 3082/20146, en el que la parte recurrente impugnó, como en este caso, que en una entidad federativa –Quintana Roo– no existiera legislación alguna que regulara el procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial al Estado, motivo por el que alegaba que la Ley Federal sobre el tema era la aplicable. Sin embargo, lo cierto es que dicho aspecto no fue analizado de fondo por esta Sala, en atención a que se consideraron inoperantes los agravios hechos valer en ese sentido, por estimarse que la parte agraviada no combatía las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento. Así pues, ante la inexistencia de un pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el tema que se plantea en el recurso de revisión que se solicita sea atraído, es que se estima procedente ejercer la facultad de atracción. Aunado a lo anterior, se considera que en el caso en concreto se justifica la importancia y trascendencia para atraer el citado medio de impugnación, toda vez que con su resolución esta Suprema Corte fijará un criterio que servirá para la resolución de otros casos futuros, pues se dilucidará cuál debe ser el marco jurídico que debe aplicarse en aquéllos Estados de la República en los que no se haya cumplido con la obligación derivada del artículo único transitorio de la reforma constitucional que adicionó el segundo párrafo del artículo 113, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos. De la lectura a dicho precepto transitorio se advierte que se impuso a los diversos órdenes jurídicos del Estado mexicano, entre 6

En sesión de cuatro de febrero de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos y en contra de consideraciones del Ministro José Fernando Franco González Salas, se determinó confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado.

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otras cuestiones, la de expedir leyes o la realización de las modificaciones necesarias a éstas para proveer al cumplimiento del contenido constitucional adicionado (que ahora se encuentra previsto en el artículo 109 constitucional), esto para que la indemnización a que tienen derecho los particulares por responsabilidad patrimonial del Estado, se otorgue mediante un procedimiento, en el que se determine si efectivamente corresponde su pago y para que los montos de las indemnizaciones estén sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año que transcurra. Por tanto, como se destacó en los antecedentes de este asunto, si en el Estado de Sonora no se ha acatado a cabalidad la obligación constitucional mediante la cual se le impuso el expedir la legislación que regulara el procedimiento para exigir los daños causados por la actividad administrativa irregular del Estado, ni se advierte que haya adecuado la legislación correspondiente para tal efecto, entonces esta Segunda Sala estará en aptitud de determinar el marco jurídico que debe regular en este tipo de situaciones. Consecuentemente, tal y como lo refiere el Tribunal Colegiado solicitante de que se ejerza la facultad de atracción en este asunto, el asunto es de relevancia para el orden jurídico nacional, toda vez que la omisión legislativa o reglamentaria a la que se ha hecho alusión no sólo ocurre en Sonora, sino también en otros diversos Estados, razón por la que resulta trascendente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un criterio unificador en el que se especifiquen cuáles deben ser los ordenamientos legales aplicables a tales casos. Resolución en la que además, se interpretará el contenido del artículo 113 (actual 109) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como finalidad asegurar la efectividad de un derecho evidentemente de rango constitucional a favor de los particulares, como lo es la indemnización por daño patrimonial del Estado, cuestión que robustece la necesidad de que esta Suprema Corte intervenga en la resolución de dicho asunto. En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que es procedente ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 126/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 12


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Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.. Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ Esta hoja corresponde a la SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 520/2016. SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Fallado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción a que este expediente se refiere. CONSTE.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 520/2016 En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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