Introducción El 10º Taller de Participación Ciudadana en los Ayuntamientos, que haremos el sábado 20 de junio de 2015, es, como el anterior, un encuentro de urgencia, orientado a los temas que se tocan en los Plenos Extraordinarios que se realizarán entre el de Constitución de los Ayuntamientos y el 13 de julio. En este Taller abordaremos los temas que se señalaron como urgentes en la encuesta que pasamos a las personas asistentes al anterior Taller. Concretamente hablaremos de: 1. Atribuciones del Pleno y de la Alcaldía, posibles delegaciones de esas atribuciones entre sí o hacia la Junta de Gobierno, Tenencias de Alcaldía y Concejalías Delegadas. 2. Qué son y cómo funcionan las Comisiones Informativas. 3. Auditorias que puede ser conveniente hacer en los Ayuntamientos. 4. Además, aunque no salió en las encuestas, trataremos el tema de las remuneraciones de los concejales/as, porque es algo que sabemos que se está debatiendo y que tiene cierta complejidad política. Hemos elaborado este tercer Cuaderno con materiales sobre estos temas, aunque la mayoría están también contenidos en el documento que difundimos antes del 9º Taller, y con un Anexo con aspectos relacionados con las primeras preguntas que se pueden hacer los concejales/as. Aprovechamos también para hacer otra advertencia para cuando se vaya a leer la legislación municipal: hay que leer lo que se llama la “legislación consolidada” en la que se incluyen los numerosos cambios que experimentan las leyes. Si se lee sólo el texto original de una ley, no sabremos qué artículos o apartados han sido modificados, suprimidos o añadidos. 17 de junio de 2015 Primeros Plenos del Ayuntamiento Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, es decir, entre el 14 de junio y el 13 de julio, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de votar: a) La periodicidad de las sesiones del Pleno. b) La creación y composición de las Comisiones informativas permanentes (y su periodicidad). c) El nombramientos de los representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del Pleno. Y conocer: d) Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno Local (que en la legislación más antigua se la denomina Comisión de Gobierno), si debe existir, y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir. (Art. 38 ROFEL)
2 Lo habitual es que antes de convocar estos Plenos Extraordinarios, se convoquen reuniones con los Grupos Municipales, para que el Alcalde/sa, o el equipo de gobierno, expliquen sus intenciones, pidan la opinión de los Grupos de la oposición o las sometan a debate previo para alcanzar un consenso o el número de votos que necesitan en aquellos Ayuntamientos en que el gobierno no tiene la mayoría en el Pleno. Consideramos que desde las CUP’s, en el caso de que tengamos la Alcaldía o que participemos en el gobierno municipal, deberíamos impulsar estas reuniones o deberíamos pedirlas donde estamos en la oposición, si desde la Alcaldía no se convocan. También, a pesar de la acumulación de tareas burocráticas y el desborde que esto provoca en los nuevos concejales/as, tenemos que hacer un esfuerzo por ver más allá de lo reglamentado y de la burocracia, y no olvidar en ningún momento nuestro compromiso con la ciudadanía. Por ejemplo, podemos convocar reuniones públicas o asambleas de vecinos/as para exponer y debatir estos temas (periodicidad de los Plenos y de los otros órganos, Concejalías necesarias, Comisiones Informativas, etc.), podemos convocar reuniones con los empleados/as municipales, etc. Estas sesiones Extraordinarias del Pleno las convoca el Alcalde/sa con un mínimo de dos días hábiles y la convocatoria tiene que mandarse de una manera formal a todos los concejales/as, en principio, a su domicilio. Teniendo en cuenta que el plazo para notificar la constitución de los Grupos Municipales termina el viernes 19 de junio y que la convocatoria de un Pleno tiene que hacerse con ese mínimo de dos días hábiles, no creemos que en la mayoría de los pueblos se convoque el primer Pleno Extraordinario hasta la semana del 22 al 28 de junio. Como se trata de temas importantes, que pueden requerir de debates y consensos entre los Grupos Municipales y dentro de los equipos de gobierno, parece lógico que planteemos que para aquellos asuntos más sensibles, el Pleno Extraordinario se retrase al mes de julio, teniendo en cuenta que el último día para realizarlo es el 13 de julio. Se trata de unos Plenos Extraordinarios de mucha importancia, por lo que en ellos se resuelve. En ese Plenos (o Plenos) se votan algunas cuestiones como la periodicidad, día y hora de las sesiones ordinarias del Pleno, el nombramientos en algunos órganos (Mancomunidades, Junta de Expropiación, etc.). Otras, como el nombramiento de los Tenientes de Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno (obligatoria en los municipios con más de 5.000 habitantes y voluntaria en los de menos, si lo acuerda el Pleno) y de los Concejales/as Delegados/as, el Alcalde/sa se limita a informa al Pleno de sus decisiones. Al tratarse de Plenos Extraordinarios, en ellos sólo se pueden tocar las cuestiones que figuren en el orden del día de la convocatoria, y ese orden del día lo decide formalmente el Alcalde/sa, que es también quien preside los Plenos y, por tanto, quien resuelve su desarrollo. No se puede incluir en ellos Mociones que no estén contempladas en el orden del día, ni Mociones de Urgencia. Hay que tener presente que la legislación municipal salida de la Transición y las reformas posteriores que impulsaron PSOE, PP, CiU, etc., hicieron que los Ayuntamientos funcionaran de una manera cada vez más presidencialista, otorgando a los Alcaldes/as la gran mayoría de las prerrogativas y también la de convocar y definir cómo se desarrollan los Plenos. En aquellos Ayuntamientos que tienen un Reglamento Orgánico y/o un Reglamento de Participación Ciudadana (que siguen vigentes mientras no se cambien o eliminen), suelen estar definidos algunos aspectos del desarrollo de los Plenos Ordinarios y Extraordinarios, como pueden ser los turnos de palabra de los Grupos Municipales y su duración, la posibilidad de realizar preguntas del público asistente, etc. Es imprescindible que los Concejales/as de cada pueblo estudien esos documentos para saber qué desarrollo pueden tener estos Plenos.
3 En esos Plenos se fijan las Comisiones Informativas Permanentes que se pondrán en marcha (Por ejemplo: Urbanismo, Seguridad, Atención Social, Educación, Medio Ambiente, etc.) La única obligatoria para todos los Ayuntamientos es la Comisión Especial de Cuentas (Arto. 20. 1.e de la LBRL). También, se pueden crear otras Comisiones Informativas más adelante. En cuanto a la periodicidad de los Plenos Ordinarios, hay unos mínimos fijados por ley: • • •
En los municipios de más de 20.000 habitantes, los Plenos Ordinarios son obligatorios cada mes. En los de 5.001 a 20.000 habitantes los Plenos Ordinarios son obligatorios cada dos meses. En los de hasta 5.000 habitantes los Plenos Ordinarios son obligatorios cada tres meses.
Pero parece claro que desde las CUP’s deberíamos plantear y votar que los Plenos Ordinarios sean como mínimo una vez al mes y en día de la semana y horario que permitan la mayor asistencia de vecinos y vecinas. No conocemos experiencias al respecto en la Sierra, pero también se podrían plantear la realización de los Plenos Ordinarios cada 15 días o con otra periodicidad inferior al mes. Lo habitual es fijar los Plenos Ordinarios un determinado día de la semana y a una hora fija (por ejemplo: el primer miércoles o sábado de cada mes o a la siguiente semana o día o anterior día si es festivo o concurren otras circunstancias), para facilitar que los concejales/as se reserven ese día y para que los vecinos/as que quieran asistir no tengan que averiguar en qué día se reúne. Atribuciones del Pleno y del Alcalde/sa y delegación de esas atribuciones En estos primeros Plenos Extraordinarios se puede plantear que el Pleno delegue algunas de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde/sa o en la Junta de Gobierno. Se trata de un tema que hay que estudiar con cuidado, pues si se ceden determinadas competencias del Pleno, se estaría vaciando de contenidos al único órgano en el que participan todos los Concejales/as y el único en el que sus sesiones son, obligatoriamente, públicas. También el Alcalde/sa delega algunas de sus atribuciones a los/as Tenientes de Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los Concejales/as Delegados/as. Tanto si se gobierna con mayoría absoluta (caso que no se da en ninguna CUP en nuestra Sierra), como si se gobierna en minoría o en coalición, o se está en la oposición, estaría en la lógica democrática que se planteara ceder atribuciones del Alcalde/sa a otros órganos o personas. La delegación de atribuciones del Alcalde/sa al Pleno no suele darse, porque la mayoría de esas atribuciones del Alcalde/sa son ejecutivas. Por ejemplo la concesión de licencias de obra menor, no parece conveniente que se cedieran al Pleno, en la medida que haría que éste tuviera que dedicar su atención a centenares de temas menores y que por la frecuencia de sus reuniones no pudiera responder el Pleno con agilidad a los vecinos/as que las solicitan (lo que, a su vez, podría derivar en una falta de control, en la medida en que el silencio administrativo positivo haría que a los quince días se consideraran autorizadas esas licencias). Tanto los Tenientes de Alcalde, como los concejales/as, como la Junta de Gobierno, como el Pleno, tienen tres días para rechazar las delegaciones que se les hagan. Si no las rechazan se da por hecho que las aceptan. En el caso hipotético de la delegación de atribuciones del Alcalde/sa al Pleno, podemos suponer que éste tendría que aceptarla o no rechazarla. No obstante, la delegación de atribuciones del Alcalde/sa tiene “truco”, pues el Alcalde/sa puede retirar esa delegación en cualquier momento o destituir a los/as Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno y Concejales/as Delegados/as sin más formalidades que decidirlo y comunicarlo por escrito.
4 El Alcalde/as tiene las siguientes atribuciones, de acuerdo al Art. 21 de la LBRL: ATRIBUCIONES DEL ALCALDE/SA a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local,… …y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria,… …y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia… …concertar operaciones de crédito,… …con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
¿DELEGABLE? NO NO
NO NO
NO
NO
NO (aunque sí en la Junta de Gobierno) NO
NO NO
NO
5 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j). El Pleno tiene las siguientes atribuciones, de acuerdo al Art. 22 de la LBRL: ATRIBUCIONES DEL PLENO ¿DELEGABLE? NO a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el NO artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación NO urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. NO d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación NO de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de NO municipalización. NO g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás NO Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de NO la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. NO l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría NO especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante NO llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
6 Tenientes de Alcalde La legislación dice que los Tenientes de Alcalde son libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno y, donde ésta no existe, de entre los concejales. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se da cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa. En los Municipios con Junta de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista la Junta de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno. En los Ayuntamientos que no tengan Junta de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación. Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión el Alcalde tuviera que abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda. En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43. Junta de Gobierno Local (antes Comisión de Gobierno, LMMGL 57/2003) La Junta de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y los concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Junta de Gobierno.
7 Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Junta de Gobierno y la delegación de atribuciones (concejales/as delegados/as). Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. Asimismo, la Junta de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. El Artículo 70 de la LBRL dice que “No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local”, pero se trata de algo controvertido e incluso hay sentencias del Tribunal Constitucional al respecto en las que se dice que cuando se trate de materias delegadas por el Pleno a la Junta de Gobierno esas sesiones tendrán que ser públicas. También hay Ayuntamientos que se basan en esa característica para no hacer públicas las Actas de las Juntas de Gobierno, que contienen una detallada información de licencias de obras (si las tiene trasladada esa atribución), gastos, sanciones, recursos administrativos, contrataciones de personal, etc. Concejales/as Delegados/as Los Concejales/as delegados son aquellos que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde/sa. Los Concejales-delegados tienen las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en él se prevea, en función de los distintos tipos. Pueden recibir delegaciones genéricas del Alcalde (dirigir, gestionar y resolver) y especiales (sólo dirigir y gestionar, sin resolver). Se pueden otorgar a unos Concejales las de un tipo y a otros las de otro tipo. En gobierno de coalición es muy importante tener en cuenta el tipo de delegación que hace el Alcalde/sa y debería ser objeto de negociación detallada, pues los concejales/as delegados/as puede quedar como meros “consejeros” del Alcalde o pueden tener atribuciones directas sobre el personal, poder tomar decisiones de gasto (dentro de lo presupuestado), presidir las Comisiones Informativas, hacer resoluciones, etc. Por eso recomendamos que se pacte con detalle el decreto de delegación de competencias y que se especifique claramente qué se delega. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, con la sola excepción de las que según la Ley de Bases del Régimen Local no sean delegables. Se pierde la condición de concejal delegado, por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía, por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde con las mismas formalidades previstas para otorgarla, por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde. Comisiones Informativas Las Comisiones Informativas son un órgano complementario de las entidades locales. Tienen como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que vayan a ser sometidos al Pleno o a la Junta de Gobierno Local cuando actúe con competencias delegadas por éste salvo
8 cuando se haya declarado la urgencia de los acuerdos. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local, y del Alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos. Su número y denominaciones iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos. Las Comisiones Informativas pueden ser Permanentes y Especiales Las Permanentes se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Las Especiales son aquellas cuya constitución acuerda el Pleno en consideración a circunstancias o características especiales. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa. Todos los Grupos Políticos integrantes de la Corporación tienen derecho a estar representados en estas Comisiones. El artículo 125 del ROF recoge los distintos aspectos que debe incluir el acuerdo de creación de las Comisiones: En el acuerdo de creación de las comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas. Las Comisiones Informativas se reúnen en sesión ordinaria con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde, o el Presidente de la Comisión Informativa, estarán obligados a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. Para la celebración de las sesiones se requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión Informativa, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. En el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. El Alcalde es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante (en ellas se vota por cada Grupo Municipal, en función del número de concejales/as de cada Grupo, pero esas votaciones no tienen peso formal ni vinculan lo que luego se vaya a votar en el Pleno). En supuestos de urgencia, el Pleno o la Junta de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa, pero, en estos casos, del acuerdo
9 adoptado deberá darse cuenta a la Comisión Informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión Informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización. Comisión Especial de Cuentas La Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva (obligatoria), según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión Especial de Cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad Otros órganos del Ayuntamiento Los Ayuntamientos pueden poner en marcha, si lo creen necesario, otros órganos formales, como las Juntas Municipales de Distrito, los Consejos Sectoriales, los Representantes del Alcalde en poblados y barriadas, los Órganos desconcentrados y descentralizados, etc., así como crear grupos de trabajo, encuentros, asambleas, etc., de carácter informal, sin ninguna limitación. Representantes del Alcalde En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró. Juntas Municipales de Distrito El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado por el Pleno. El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del municipio. El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico del Ayuntamiento. Consejos Sectoriales El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
10 Los Consejos Sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo del Pleno. En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de Distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos
11 ANEXOS. Ley de Bases del Régimen Local Comisiones Informativas Artículo 21 c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X (municipios de gran población), y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. Órganos desconcentrados Artículo 24. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Funcionamiento del Pleno Artículo 46. 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas: a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter
12 deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. Votaciones en los Plenos Artículo 47. 1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
13 ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la ley. Sesiones del Pleno y Acuerdos Artículo 70. 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Participación vecinal e Iniciativa popular Artículo 70 bis. 1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales. 2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio: a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento. b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento. c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento. Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia. Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71. 3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
14 Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado. 4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. Asimismo, las Entidades locales garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio. CONSULTAS POPULARES Artículo 71 de la LBRL. De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local. Artículo 25 de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid 2/2003. Consultas populares. 1. Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen. 2. El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado. 3. Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma
CAUSAS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. La legislación electoral general determina y regula las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para adquirir la condición de Concejal (arts. 176 a 178). Las causas de inelegibilidad son las generales previstas en el art. 6-LOREG, a las que se añade la de ser deudor directo o subsidiario de la correspondiente Corporación Local contra quienes se haya expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. Estas causas lo son, también de incompatibilidad. Son incompatibles para acceder a la condición de Concejal: • Los Abogados o Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación. • Los directores de los Servicios, los funcionarios y otro personal en activo al servicio del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes del mismo. • Los contratistas o subcontratistas de contratos financiados total o parcialmente por la Corporación Municipal o por establecimientos dependientes de la misma. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que da origen a la incompatibilidad.
15 DERECHOS DE LOS CONCEJALES/AS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO 1.- Derechos de los concejales en el ejercicio de su cargo. a) Derecho a recibir honores y distinciones. El artículo 73-2º-LRBRL establece que los miembros de las Corporaciones Locales, una vez que han tomado posesión de sus cargos, gozarán de las prerrogativas, distinciones y honores propios del mismo. b) Derecho a asistir a las sesiones del Pleno y de otros órganos, y a obtener la información necesario para realizar su función. Este derecho, a su vez, engloba los siguientes: • Derecho a ser convocado (art. 80-ROF). • Derecho a conocer el Orden del Día (art. 80-ROF). • Derecho a disponer de expedientes y documentos (arts. 14 y 16-ROF). • Derecho a ocupar escaño en la Sala de Sesiones (art. 89-ROF). • Derecho a solicitar la declaración de urgencia (art. 82-3º-ROF). • Derecho a solicitar que un asunto quede sobre la mesa o sea retirado (art. 92-ROF). • Derecho a intervenir en los debates (art. 91-ROF). • Derecho a censurar al Alcalde (arts. 106 a 108-ROF y LOREG) c’) Derecho al mantenimiento del puesto de trabajo Supone cesar en el puesto de trabajo de origen con reserva del mismo. La dedicación al trabajo propia de la función de Concejal, en la mayoría de los casos, entraña coincidencia con el horario laboral de la empresa privada o Administración Pública en que el Concejal trabaje habitualmente. Para esos casos, el art. 74-LBRL establece que: "Los miembros de las Corporaciones Locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos: - Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos. - Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva. En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. Los miembros de las Corporaciones Locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en los que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares". En todo caso, la situación de servicios especiales garantiza a los funcionarios el mantenimiento del puesto de trabajo y destino que ocuparan. Aquellos concejales que prestan su función con dedicación exclusiva tienen la consideración de "trabajadores", por lo que perciben sueldo o retribución periódica y han de ser dados de alta en el régimen general la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de sus cuotas. d) Derechos económicos. De acuerdo con lo establecido en el art. 75-LBRL, los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, de acuerdo con la legislación sobre incompatibilidades aplicable. Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la
16 Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar los límites fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los acuerdos plenarios que determinen los cargos que lleven aparejada la dedicación parcial y sus retribuciones, deben contener el régimen de la dedicación mínima necesaria. Los miembros de las Corporaciones que pertenezcan a las Administraciones Públicas y a sus Organismos, Empresas o Entes dependientes sólo podrán percibir retribuciones por su dedicación a tiempo parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus centros de trabajo, en los términos previstos en la legislación sobre incompatibilidades. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía señalada el Pleno de la misma. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que, en su desarrollo, apruebe el Pleno corporativo. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias señaladas anteriormente, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de éstos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial. e) Derecho a disponer, en la Casa Consistorial, de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa. DEBERES DE LOS CONCEJALES/AS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. a) Deber de declarar sus bienes y actividades privadas. Todos los miembros de las Corporaciones locales están obligados a formular, antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato, declaración de sus bienes y de las actuaciones privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o afecten al ámbito de sus competencias. Tales declaraciones deben inscribirse en el Registro de Intereses constituido en cada Corporación local. En el supuesto de que éstos (o sus familiares, socios, empleados u otras personas con las que mantuvieran relaciones económicas o profesionales) se consideren amenazados, podrán realizar estas declaraciones ante el Secretario de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma; inscribiéndose en el Registro que se creará expresamente en los mismos. b) Deber de asistencia al Pleno y a otros Órganos locales. Los miembros de las Corporaciones Locales estarán obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que lo impida, y que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación. En este sentido, los Presidentes de las mismas podrán sancionar con multas a sus miembros por falta no justificada de asistencia las sesiones o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones. c) Deber de comunicar las ausencias al Alcalde. Las ausencias del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento del Alcalde-Presidente, por escrito, personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretando las duración posible de las misma. La razón de este deber de los ediles radica en necesidad de que el Alcalde sepa, en todo momento, el número de Concejales presentes a los efectos de la planificación de las convocatorias a sesiones u otras actuaciones. d) Deber de guardar sigilo. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de
17 adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. RESPONSABILIDAD DE LOS CONCEJALES/AS Los Concejales pueden incurrir, en el ejercicio de sus funciones, en una serie de responsabilidades que pueden ser de naturaleza civil, administrativa, penal, contable o, lógicamente, política. Los arts. 78-LBRL y 22-ROF regulan las citadas responsabilidades de la siguiente forma: • Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes, según el procedimiento aplicable. • Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones Locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente. • Las Corporaciones Locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando, por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquella. El incumplimiento reiterado de sus obligaciones puede ser sancionado con multas por el Presidente corporativo respectivo.