EL DERECHO HUMANO AL AGUA : UN LARGO CAMINO QUE COMIENZA EN 1945 Y SE CULMINA EN 2010
En 1945 se aprueba la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS que enunciaba los principios de LIBERTAD, JUSTICIA Y PAZ en el mundo, teniendo como base el reconocimiento de la dignidad de todos los seres humanos y de sus derechos iguales e inalienables, imponiendo a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática." Las características fundamentales de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son las siguientes: • Universales: Pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo. Se suelen utilizar los particularismos culturales para mantener sistemas opresivos por parte de los respectivos gobiernos o de las jerarquías religiosas dominantes, y no suelen ser compartidos por las respectivas poblaciones, especialmente cuando éstas han tenido acceso a la información y a la educación. Por ello Naciones Unidas defiende la universalidad del derecho a la educación y a la información, en la misma medida que algunos gobiernos defensores del relativismo cultural, de forma harto sospechosa, lo restringen. •
Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de ellos.
• Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos. • Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por ningún motivo. • Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno. Ninguno es prioritario. La necesaria indivisibilidad de los distintos derechos es evidente: las personas no pueden mejorar sus derechos económicos, sociales y culturales sin espacio y libertad política y, por otro lado, las libertades políticas, si no se acompañan de un desarrollo económico y social, no siempre benefician en la práctica a los más necesitados. A las características de los derechos humanos finalmente hay que añadir la inderogabilidad, pero con algunos matices, ya que según las distintas normas internacionales, regionales o nacionales de derechos humanos, la inderogabilidad no afecta por igual a todos los derechos. En determinadas circunstancias, de forma excepcional se legitima a los Estados para derogar algunos derechos. Otros han de ser respetados siempre, sin excepción alguna, como el 1
derecho a la vida, a no ser esclavizado o a no ser torturado, a no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la no discriminación por motivos de raza, religión, origen social o de cualquier otra índole. La inderogabilidad de algunos derechos se refleja en distintos documentos regionales, como el Convenio Europeo de Derechos humanos de1950 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de1969. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (forma garantista y concreta en el caso de algunos derechos) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de forma más genérica), aprobados por las Naciones Unidas en 1966, también contienen disposiciones derogatorias. En 1948, LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, reconoce, entre otros, el derecho a la vida y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1976). Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 3 de enero de 1976. No menciona directamente el derecho al agua aunque si introduce el derecho de todas las personas al disfrute del más alto nivel posible de salud mental y física, mediante la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas. Además, los Estados Parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derecho de todas las personas a condiciones de existencia dignas, a la higiene en el trabajo, a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Posteriormente, en diversos instrumentos (Planes de Acción, Convenciones, Conferencias…) SI se reconoce el derecho humano al agua, pero no vincula jurídicamente a los Estados Parte hasta 2010, En septiembre de 2010 el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, mediante la Resolución A/HRC/RES/15/9, en la que se afirma que el derecho al agua y al saneamiento es parte de la actual ley internacional y confirma que este derecho es legalmente vinculante para los Estados. Por primera vez en 1977 se introduce el concepto de agua potable en cantidad y calidad acordes con las necesidades básicas. En 1979, se hace un alegato a la no discriminación de la mujer rural en cuanto a su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios y a gozar entre otros derechos de los servicios de saneamiento y el abastecimiento de agua. 2
También en 1989, en la Convención sobre los Derechos del Niño, se menciona explícitamente el agua, el saneamiento ambiental y la higiene. En cada una de las Conferencias y Cumbres, que aunque no son jurídicamente vinculantes, establecen consensos y declaraciones políticas sobre la importancia de reconocer y hacer realidad el derecho al agua, como son: la introducción del reconocimiento de que los servicios de agua potable y saneamiento han de tener un precio asequible, la declaración como servicios básicos al suministro de agua potable, saneamiento, una vivienda adecuada, la energía, la atención a la salud, la seguridad alimentaria y la protección de la biodiversidad. EN 2002, EL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, órgano supervisor del PACTO y creado en 1966, adoptó la OBSERVACIÓN GENERAL Nº 15 sobre el derecho al agua, que es la interpretación jurídica oficial del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Aunque todavía no tiene naturaleza vinculante. La Observación General nº 15 interpreta el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 reafirmando el derecho al agua en la legislación internacional. Establece de forma clara las obligaciones de los Estados Partes en materia de derecho humano al agua y define qué acciones podrían ser consideradas como una violación del mismo. En la Observación General nº 15, no figura expresamente el derecho al agua, aunque subraya que es un derecho indispensable para vivir dignamente y que es condición previa para la realización de otros derechos humanos: a la alimentación, vivienda y vestido adecuado, y que también está indisolublemente asociado al derecho a disfrutar del más alto nivel de salud posible. El derecho humano al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. También define algo de gran importancia, es el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico. Según la ONU , el significado de estos términos es el siguiente: • Suficiente. El abastecimiento de agua por persona debe ser suficiente y continuo para el uso personal y doméstico: el agua de beber, el saneamiento personal, el agua para realizar la colada, la preparación de alimentos, la limpieza del hogar y la higiene personal. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona y día para garantizar que se cubren las necesidades más básicas y surgen pocas preocupaciones en materia de salud. • Saludable. El agua necesaria, tanto para el uso personal como doméstico, debe ser saludable; es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana. Las medidas de seguridad del agua potable vienen normalmente definidas por estándares nacionales y/o locales de calidad del agua de boca. Las Guías para la calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) 3
proporcionan la bases para el desarrollo de estándares nacionales que, implementadas adecuadamente, garantizarán la salubridad del agua potable. • Aceptable. El agua ha de presentar un color, olor y sabor aceptables para ambos usos, personal y doméstico. […] Todas las instalaciones y servicios de agua deben ser culturalmente apropiados y sensibles al género, al ciclo de la vida y a las exigencias de privacidad. • Físicamente accesible. Todo el mundo tiene derecho a unos servicios de agua y saneamiento accesibles físicamente dentro o situados en la inmediata cercanía del hogar, de las instituciones académicas, en el lugar de trabajo o las instituciones de salud. De acuerdo con la OMS, la fuente de agua debe encontrarse a menos de 1.000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento para la recogida no debería superar los 30 minutos. • Asequible. El agua y los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sugiere que el coste del agua no debería superar el 3% de los ingresos del hogar. Para garantizar que el agua sea asequible: utilizar tecnologías económicas apropiadas, políticas adecuadas de precios (gratis o a bajo coste) y suplementos de ingresos. Los pagos por servicios de suministro de agua deben basarse en el principio de la equidad, para que estén al alcance de todos: que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos. El agua es necesaria para varias finalidades, aparte de los usos personales y domésticos y para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales), por ejemplo: - El derecho a un alimentación adecuada: Para evitar el hambre: para producir alimentos: Hay que destacar la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada, asegurando principalmente a los agricultores desfavorecidos y marginados) y para asegurar la higiene ambiental. - El derecho a la salud: Para evitar enfermedades. La higiene ambiental, como aspecto del derecho a la salud, entraña la adopción de medidas no discriminatorias para evitar los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias tóxicas y microbios patógenos, debiendo ser garantizado por los Estados Partes, también en cuanto a la supervisión y para combatir las situaciones en las que los ecosistemas acuáticos sirvan de hábitat para los vectores de enfermedades con riesgo para el hábitat humano. - El derecho a ganarse la vida mediante un trabajo: El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia. - El derecho a participar en la vida cultural: Para disfrutar de determinadas prácticas culturales. Aunque debe darse prioridad al derecho a utilizarla para fines personales y domésticos y para la producción de alimentos.
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El derecho al agua entraña libertades (derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario, el derecho a no sufrir injerencias como el corte arbitrario de suministro o a la contaminación de recursos hídricos). Los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua. Éstos deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humana, esto no debe interpretarse de forma restrictiva de acuerdo a cantidades y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico. El derecho al agua debe tratarse como un bien sostenible, de manera que este derecho pueda ejercerse por las generaciones actuales y futuras. Para el ejercicio del derecho al agua existen varios factores que se aplican siempre y en cualquier circunstancia: Disponibilidad: el abastecimiento será continuo y suficiente para usos personales y domésticos, esto comprende: consumo, saneamiento (evacuación de excretas humanas), la colada, la preparación de alimentos (higiene alimentaria y preparación de comestibles) y la higiene personal y doméstica (aseo personal y del hogar). Calidad: Para el uso personal y doméstico ha de ser salubre es decir no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas, además deberá tener un sabor, un color y un olor aceptables para cada uso personal o doméstico. -
Accesibilidad: Para todos, dispone de cuatro dimensiones. . Física: al alcance físico de todos los sectores de la población, en cantidad suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo y en sus cercanías inmediatas, de calidad suficiente y culturalmente adecuados, debiendo tenerse en cuenta las necesidades relativas al género, ciclo vital y la intimidad, no debiendo verse amenazada la seguridad física al acceso de los servicio e instalaciones de agua. . Económica: Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. . No discriminación e igualdad: Accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables marginados sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el disfrute o el ejercicio del derecho al agua. Incluso en tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger a los miembros vulnerables mediante la adopción de programas específicos a costo 5
relativamente bajo. Los Estados Partes deben adoptar medidas para que la asignación de recursos y las inversiones faciliten el acceso al agua a todos los miembros de la sociedad: Una distribución inadecuada de los recursos puede dar lugar a discriminaciones no manifiestas. Es importante destacar que en momentos graves de escasez de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas específicos a un costo relativamente bajo. Las inversiones en el sector del agua deberán ir encaminadas a facilitar el acceso a todos los miembros de la sociedad, no deben redundar de manera desproporcionada en beneficio de los servicios e instalaciones de suministro de agua que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de la población. Los Estados Partes tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario a quienes no disponen de medios suficientes, debiendo prestar especial atención a las personas y grupos que tradicionalmente tienen dificultades para ejercer este derecho: mujeres, niños, indígenas, refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos, presos, detenidos, migrantes, zonas rurales y urbanas desfavorecidas, personas que tienen dificultades físicas, víctimas de desastres, personas que viven en zonas propensas a desastres, en zonas áridas o semiáridas o en pequeñas islas. Acceso a la información: La accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir, sobre las cuestiones del agua. Obligaciones legales específicas de los Estados Parte y su violación Todos los derechos humanos y entre ellos el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes: RESPETAR, PROTEGER Y CUMPLIR. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones generales y particulares, los Estados Partes deben demostrar que han tomado las medidas necesarias y factibles para garantizar el ejercicio del derecho al agua. De conformidad con el derecho internacional, el no actuar de buena fe para tomar tales medidas constituye una violación del derecho. No puede justificarse el incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas y por tanto no pueden suspenderse. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho al agua, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones con respecto al derecho al agua y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones. Los Estados Parte, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado y al más alto nivel posible de salud y la obligación de adoptar las medidas necesarias, deberán utilizar hasta el máximo de los recursos de que disponga. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho al agua viola las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que le impone el Pacto, dicho Estado 6
tendrá que justificar que ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para cumplir, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas. Las violaciones del derecho al agua pueden producirse mediante actos de comisión, la acción directa de Estados Partes o de otras entidades que no estén suficientemente reglamentadas por los Estados. Las violaciones pueden consistir, por ejemplo, en la adopción de medidas regresivas que sean incompatibles con las obligaciones básicas, la revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho al agua, o la promulgación de legislación o adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles con las obligaciones jurídicas nacionales o internacionales preexistentes en relación con el derecho al agua. Entre las violaciones por actos de omisión figuran el no adoptar medidas apropiadas para garantizar el pleno disfrute del derecho universal al agua, el no contar con una política nacional sobre el agua y el no hacer cumplir las leyes pertinentes. Aunque no es posible confeccionar por adelantado una lista completa de las violaciones, a partir de la labor del Comité se puede individualizar una serie de ejemplos típicos que ilustran los niveles de obligación: -
OBLIGACIÓN DE RESPETAR:
No interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua: de actividades o prácticas que denieguen o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse en los sistemas tradicionales o de costumbre de distribución de agua, de reducir o contaminar ilegalmente el agua y limitar el acceso a los servicios o infraestructuras de suministro de agua o destruirlos violando el derecho internacional comunitario. Las violaciones de la OBLIGACIÓN DE RESPETAR se desprenden de la interferencia del Estado Parte con el derecho al agua. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas: i) la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano. -
OBLIGACIÓN DE PROTEGER:
Impedir que terceros menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, para ello deberán adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean efectivas para impedir, por ej., que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos del agua, las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución del agua. Cuando los sistemas de suministro sean explotados por terceros, los Estados Parte deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad ya un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir los abusos debe establecerse un sistema regulador eficaz de conformidad con el Pacto y esta Observación General, que prevea una supervisión independiente, una participación pública y la imposición de multas por incumplimiento. 7
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OBLIGACIÓN DE CUMPLIR:
Se dividirá en obligación de facilitar, promover y garantizar. •
Obligación de facilitar: Adopción de medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho.
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Obligación de promover: Adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios del agua.
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Obligación de garantizar el derecho en los casos en que los particulares o grupos no estén en condiciones, por causas ajenas a su voluntad, de ejercer por si mismos ese derecho con los medios a su disposición. Para ello, los Estados partes deben reconocer este derecho en el ordenamiento jurídico y político nacional y adoptar una estrategia y un plan de acción en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho y velar porque el agua sea asequible para todos y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua principalmente a la población desfavorecida. Para garantizar la sostenibilidad, los Estados Partes deben adoptar estrategias y planes , como son: reducción de la disminución de los recursos hídricos por extracción insostenible, desvío o contención, reducción o eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas o excrementos humanos, vigilancia de las reservas de agua, seguridad de que los proyectos de desarrollo no obstaculicen el acceso al agua potable, examen de las repercusiones de ciertas actividades que pueden afectar la disponibilidad del agua en las cuencas, como son los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación, aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores, reducción del desperdicio durante la distribución, mecanismos de respuesta para situaciones de emergencia, creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones apropiadas para aplicar las estrategias y los programas.
Las violaciones de la obligación de CUMPLIR dimanan del hecho de que un Estado no adopta todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho al agua por terceros. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas: i) no promulgar o hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; ii) no regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua; iii) no proteger los sistemas de distribución de agua (por ejemplo, las redes de canalización y los pozos) de la injerencia indebida, el daño y la destrucción Las violaciones de la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR se producen cuando los Estados Partes no adoptan todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute del derecho al agua. Los siguientes son algunos ejemplos: i) no adoptar o ejecutar una política nacional sobre el agua encaminada a garantizar a todos el derecho al agua; ii) asignar fondos insuficientes o asignarlos en forma incorrecta, con el resultado de menoscabar el disfrute del derecho al agua por personas o grupos, especialmente los vulnerables o marginados; iii) no vigilar el grado de 8
realización del derecho al agua a nivel nacional, por ejemplo estableciendo indicadores y niveles de referencia; iv) no adoptar medidas contra la distribución no equitativa de las instalaciones y los servicios de agua; v) no establecer mecanismos de socorro de emergencia; vi) no lograr que todos disfruten del derecho al agua en el nivel mínimo indispensable; vii) el hecho de que un Estado no tenga en cuenta sus obligaciones jurídicas internacionales con respecto al derecho al agua al concertar acuerdos con otros Estados o con organizaciones internacionales. Recursos y rendición de cuentas Toda persona o grupo que haya sido víctima de una violación del derecho al agua deberá contar con recursos judiciales o de otro tipo efectivos tanto en el plano nacional como en el internacional. El Comité observa que este derecho ha sido incluido en la Constitución de varios Estados y ha sido objeto de litigio ante tribunales nacionales. Todas las víctimas de las violaciones del derecho al agua deberán tener derecho a una reparación adecuada, que podrá consistir en restitución, indemnización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos. Los defensores del pueblo, las comisiones de derechos humanos y las instituciones análogas de cada país deberán poder ocuparse de las violaciones del derecho. Antes de que un Estado Parte o un tercero haga algo que interfiera con el derecho al agua de una persona, las autoridades pertinentes deberán velar por que tales medidas se lleven a cabo de un modo previsto por la legislación que sea compatible con el Pacto, y eso incluye: a) la oportunidad de una auténtica consulta con los afectados; b) el suministro oportuno de información completa sobre las medidas proyectadas; c) la notificación con antelación razonable de las medidas proyectadas; d) la disponibilidad de vías de recurso y reparación para los afectados; y e) asistencia jurídica para obtener una reparación legal. Cuando tales medidas se emprendan porque una persona adeuda el pago de agua, deberá tenerse en cuenta su capacidad de pago. En ninguna circunstancia deberá privarse a una persona del mínimo indispensable de agua. La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho al agua puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. Esa incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho al agua, o por lo menos de las obligaciones fundamentales, invocando directamente el Pacto. Los Estados Partes deben alentar a los jueces, árbitros y demás jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a las violaciones del derecho al agua. Los Estados Partes deben respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores de los derechos humanos y otros miembros de la sociedad civil con miras a ayudar a los grupos vulnerables o marginados a ejercer su derecho al agua. Obligaciones básicas de los Estados Partes: . Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades, a las instalaciones y servicios de agua 9
de forma no discriminatoria, especialmente a los grupos vulnerables o marginados y que la distribución sea con equidad. . Garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre, de forma que los tiempos de espera y la distancia al hogar sea razonable y que no se ve amenazada la seguridad personal. . Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados. Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua. . Poner en marcha programas de agua destinados a sectores concretos y de costo relativamente bajo para proteger a los grupos vulnerables y marginados. . Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados. Obligaciones internacionales Obligación de reconocer el papel fundamental de la cooperación y la asistencia internacionales para logar el pleno ejercicio del derecho al agua. Para cumplir sus obligaciones internacionales en relación con el derecho al agua, los Estados Partes tienen que respetar el disfrute de ese derecho en otros países, absteniéndose de cualquier medida que obstaculice directa o indirectamente el ejercicio del derecho al agua potable en otros países, como puede ser la imposición de embargos o medidas semejantes que impidan el suministro de agua, así como los bienes y servicios esenciales para garantizar el derecho al agua. El agua no será utilizado nunca como instrumento de presión política ni económica. Existe relación sobre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados Partes adoptarán medidas para impedir que sus ciudadanos y empresas violen el derecho al agua potable de personas y comunidades de otros países. En función de la disponibilidad de recursos, los Estados Partes deberán facilitar el derecho al agua en otros países facilitando recursos hídricos, asistencia financiera y técnica y la ayuda que se les solicite. Cuando se trate de prestar socorro en casos de desastre o emergencia, deberá concederse prioridad a los derechos económicos, sociales y culturales y sobre todo el derecho al agua potable, de forma sostenible y culturalmente apropiada. Los Estados Partes velarán porque en los tratados internacionales se preste la debida atención al derecho al agua y adoptarán medidas para garantizar que los instrumentos jurídicos no repercutan negativamente en el derecho al agua potable. Los acuerdos de liberalización del 10
comercio no deben restringir ni menoscabar la capacidad de un país para garantizar el pleno ejercicio del derecho al agua. Los Estados Partes de miembros de organizaciones internacionales velarán por el derecho al agua y los miembros de instituciones financieras como el FMI; el Banco Mundial y los bancos reguladores del desarrollo, deben adoptar medidas para velar por que en sus políticas de préstamos, etc, se tenga en cuenta el derecho al agua. Aplicación en el plano nacional: Legislación, estrategias y políticas Los Estados Partes deberán recurrir a todos los medios apropiados inclusive en particular a adoptar medidas legislativas para dar cumplimiento a sus obligaciones. Las medidas encaminadas a asegurar al disfrute del derecho al agua no han de obstaculizar el disfrute de otros derechos humanos. Deberán examinarse la legislación, las estrategias y las políticas existentes para determinar que sean compatibles con las obligaciones relativas al derecho al agua, y deberán derogarse, enmendarse o cambiarse las que no sean congruentes con las obligaciones dimanantes del Pacto. La estrategia debe: a) basarse en la normativa y los principios de derechos humanos; b) abarcar todos los aspectos del derecho al agua y las obligaciones correspondientes de los Estados Partes; c) definir objetivos claros; d) fijar objetivos o metas y los plazos para su consecución; e) formular políticas adecuadas, con los niveles de referencia y los indicadores correspondientes. f) responsabilizar del proceso a instituciones específicas; determinar los recursos disponibles para alcanzar los objetivos y las metas; asignar debidamente los recursos a las instituciones encargadas; y establecer mecanismos de rendición de cuentas para asegurar la aplicación de la estrategia. Para ello, los Estados Partes deberán hacer uso de la asistencia técnica y de la cooperación de los organismos especializados de las Naciones Unidas. Deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación y de participación popular. El derecho de los particulares y grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar a su ejercicio del derecho al agua debe ser parte integrante de toda política, programa o estrategia con respecto al agua. Deberá proporcionarse a los particulares y grupos un acceso pleno e igual a la información sobre el agua, los servicios de agua y el medio ambiente que esté en posesión de las autoridades públicas o de terceros. La estrategia y el plan de acción nacionales del agua también deberán basarse en los principios de la rendición de cuentas, la transparencia y la independencia del poder judicial, ya que el buen gobierno es indispensable para el ejercicio efectivo de todos los derechos humanos, incluido el derecho al agua. A fin de crear un clima propicio al ejercicio de este derecho, los Estados Partes deberán adoptar las medidas apropiadas para cerciorarse de que, al desarrollar sus actividades, el sector de la empresa privada y la sociedad civil conozcan y tengan en cuenta la importancia del derecho al agua.
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En el caso de que los Estados Partes consideren conveniente aprobar una legislación marco para llevar a la práctica sus estrategias relativas al derecho al agua. Esa legislación deberá incluir: a) los objetivos o metas que han de alcanzarse y los plazos para su consecución; b) los medios que se utilizarán para alcanzar la finalidad perseguida; c) la colaboración prevista con la sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales; d) las instituciones encargadas del proceso; e) los mecanismos nacionales para la vigilancia del proceso; y f) los procedimientos de reparación y de recurso. Deberán adoptarse medidas para garantizar una coordinación suficiente entre los ministerios nacionales y las autoridades regionales y locales a fin de conciliar las políticas relacionadas con el agua. En los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria. Los Estados Partes están obligados a vigilar eficazmente la realización del derecho al agua. Para vigilar el progreso hacia la realización de este derecho, los Estados Partes deberán determinar los factores y las dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones. Indicadores y niveles de referencia Los indicadores deben referirse a los distintos componentes de un agua adecuada (como la suficiencia, la salubridad y aceptabilidad, la asequibilidad y la accesibilidad), desglosarse según los ámbitos de discriminación prohibidos y abarcar a todas las personas que vivan en la jurisdicción territorial del Estado Parte o estén bajo su control. Para obtener orientación respecto de los indicadores apropiados, los Estados Partes podrán aprovechar la labor que llevan a cabo las Organizaciones Internacionales (OMS), (FAO), (OIT (UNICEF), etc. Se establecerán los niveles nacionales de referencia apropiados respecto de cada indicador . Durante el proceso de presentación de informes periódicos, el Comité emprenderá junto al Estado Parte un proceso de determinación de objetivos concretos. Dicho proceso entraña el examen conjunto por el Estado Parte y el Comité de los indicadores y niveles de referencia nacionales, lo que a su vez permitirá determinar los objetivos que deban alcanzarse durante el período del informe siguiente. En los cinco años siguientes, el Estado Parte utilizará esos niveles de referencia nacionales para vigilar el grado en que se ha hecho efectivo el derecho al agua. Posteriormente, durante el proceso de presentación del siguiente informe, el Estado Parte y el Comité determinarán si se han alcanzado o no esos niveles de referencia, así como las razones de las dificultades que hayan podido surgir (véase la Observación general Nº 14 (2000), párr. 58). Además, al fijar los niveles de referencia y preparar los informes, los Estados Partes deberán utilizar la amplia información y los servicios de asesoramiento de los organismos especializados en lo referente a la reunión y el desglose de los datos. Obligaciones de los agentes que no son Estados Partes
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Los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales que se ocupan del agua, tales como la OMS, la FAO, el UNICEF, el PNUMA, Hábitat, la OIT, el PNUD y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), así como organizaciones internacionales que se ocupan del comercio como la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán cooperar eficazmente con los Estados Partes aprovechando sus respectivos conocimientos especializados para la realización del derecho al agua en el plano nacional. Las instituciones financieras internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, deberán tener en cuenta el derecho al agua en sus políticas de préstamo, acuerdos crediticios, programas de ajuste estructural y otros proyectos de desarrollo (véase la Observación general Nº 2 (1990)) de manera que se promueva el disfrute del derecho al agua. Al examinar los informes de los Estados Partes y la capacidad de éstos para cumplir las obligaciones de hacer efectivo el derecho al agua, el Comité examinará las repercusiones de la asistencia prestada por todos los demás agentes. La incorporación de la normativa y los principios de derechos humanos en los programas y políticas de las organizaciones internacionales facilitará en gran medida la realización del derecho al agua. El papel de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la OMS y el UNICEF, como también el de las ONG y otras asociaciones, reviste especial importancia en relación con el socorro en casos de desastre y la asistencia humanitaria en situaciones de emergencia. En la prestación de ayuda y la distribución y gestión del agua y los servicios de agua deberá concederse prioridad a los grupos más vulnerables o marginados de la población.
En julio de 2005, se publica un proyecto de directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento (E/CN.4/Sub.2/20005/25), incluido en el informe del Relator Especial para el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, pretende asistir a los responsables de la elaboración de políticas a nivel de gobiernos, a las agencias internacionales y los miembros de la sociedad civil que trabajan en el sector del agua y el saneamiento. No pretenden dar una definición jurídica del agua y al saneamiento sino proporcionar orientación para su ejecución. En noviembre de 2006, El Consejo de Derechos humanos solicita al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados efectúe un estudio sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionado con el acceso equitativo al agua y al saneamiento que incluya conclusiones y recomendaciones para presentar al Consejo. En diciembre de 2007, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en su art. 28 define el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, los estados Parte reconocen este derecho y deberán adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho y, en él, asegurar el acceso en condiciones de igualdad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, 13
dispositivos y asistencia de otra índole adecuadas a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad. En agosto de 2007, el Informe elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y los contenidos de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, dice: “Ha llegado el momento de considerar el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano. Lo define como “el derecho a un acceso equitativo y no discriminatorio a una cantidad suficiente de agua potable saludable para el uso personal y doméstico… que garantice la conservación de la vida y la salud”.
En marzo de 2008 el Consejo de Derechos Humanos dicta la Resolución 7/22, en la que se decide nombrar a un experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones en materia de derechos humanos relacionados con el acceso al agua potable y el saneamiento. En diciembre de 2008 Resolución A/RES/63/117 se adopta por consenso por la Asamblea General de la ONU el PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: Nuevo mecanismo de la ONU que permitirá a las personas acudir en busca de justicia a las Naciones Unidas en el caso de vulneraciones del derecho a una vivienda adecuada, la alimentación, el agua, la salud, la educación y otros derechos económicos, sociales y culturales El Protocolo permitirá a las personas a las que se les niegan sus derechos –y a las que se les niega el acceso a la justicia en su propio país– que sus quejas sean escuchadas por un grupo de expertos independiente e internacional. Las decisiones que tome este nuevo mecanismo, que serán públicas, probablemente influirán en las decisiones de tribunales nacionales y regionales de todo el mundo. Más de 30 países lo han firmado, indicando así su intención de ratificarlo. No obstante, la ratificación es necesaria para que el tratado sea jurídicamente vinculante. España ha ratificado el Protocolo por lo que debe garantizar que se establecen mecanismos para otorgar remedios efectivos por las violaciones de derechos humanos. EL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES tiene la competencia para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas o grupos que se hallen bajo la jurísdicción de un Estado Parte de los derechos del Pacto, debiendo cerciorarse de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Siempre y cuando se cumpla que: No se aplicará esta norma cuando la El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo; 14
b) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha; c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional; d) Sea incompatible con las disposiciones del Pacto; e) Sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación; f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación, o g) Sea anónima o no se haya presentado por escrito. EL COMITÉ puede negarse a tramitar una comunicación si el autor no deja claro que ha estado en situación de clara desventaja, salvo que el Comité entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de importancia general. EL COMITÉ antes de pronunciarse sobre el fondo de la comunicación puede dirigirse al Estado Parte interesado para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar daños irreparables a la víctima /s de la violación. EL COMITÉ se pondrá en contacto con el Estado Parte para comunicarle toda comunicación recibida, Éste, en un plazo de 6 meses presentará por escrito explicaciones o declaraciones que aclaren la cuestión e indiquen las medidas correctivas adoptadas, éstas serán valoradas por el Comité. El Comité hará llegar a las partes su dictamen y las recomendaciones si las hubiere. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen y las recomendaciones y enviará al Comité en el plazo de seis meses una respuesta escrita que incluya toda la información sobre las medidas adoptadas. Se buscará la solución amigable en todos los casos. Un Estado Parte puede declarar en cualquier momento al Comité que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones en cuanto al PDESC, mediante un procedimiento descrito en el Protocolo. El procedimiento de investigación de las comunicaciones del Comité, en el caso de que reciba información fidedigna de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualquiera de los derechos recogidos en PDESC será el siguiente: El Comité invitará al Estado Parte a colaborar en el análisis de la información y a presentar observaciones, que serán consideradas por el Comité, así como cualquier información fidedigna puesta a su disposición, pudiendo encargar a sus miembros que realicen una investigación y le presenten un informa de forma urgente, incluso si se justifica con el consentimiento del Estado Parte visitar su territorio. La investigación será de carácter confidencial y se solicitará la colaboración del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento. Una vez elaboradas las conclusiones de la investigación, el comité las transmitirá al Estado Parte junto con las observaciones y recomendaciones oportunas. En un plazo de seis meses desde la recepción el Estado Parte presentará sus 15
observaciones al Comité, que podrá invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre las medidas adoptadas como resultado de la investigación. Una vez concluidas las actuaciones el Comité podrá, tras consultas con el Estado Parte interesado, incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual. El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para que no sean sometidas a malos tratos o intimidación como consecuencia de haber remitido una comunicación al Comité. El Comité transmitirá, con el consentimiento del Estado Parte interesado, a los organismos internacionales especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros órganos competentes sus dictamenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia, junto con las observaciones y sugerencias realizadas por el Estado Parte. Todo ello para que cada organismo pueda ayudar a los Estados Partes. Se establecerá un fondo fiducidario para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados Partes para promover el ejercicio de los derechos del Pacto. El Comité difundirá todas las actividades realizadas en un informe anual y los Estados Partes también De ser necesario, el Comité podrá negarse a considerar una comunicación que no revele que el autor ha estado en situación de clara desventaja, salvo que el Comité entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de importancia general. Tras haber recibido una comunicación y antes de pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. En octubre de 2009 el Consejo de Derechos Humanos dicta la Resolución 12/8, en la que se reconoce por primera vez que los Estados tienen la obligación de abordar y eliminar la discriminación en materia de acceso al saneamiento. En julio de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución A/RES/64/292, por primera vez reconoce oficialmente el derecho humano al agua y al saneamiento y asume que el agua potable pura y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución insta a los Estados y a la organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a apoyar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a suministrar unos servicios de agua potable y saneamiento seguros, limpios, accesibles y asequibles para todos. En septiembre de 2010 el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, mediante la Resolución A/HRC/RES/15/9, afirma que el derecho al agua y al saneamiento es parte de la actual ley internacional y confirma que este derecho es legalmente vinculante para los Estados. 16
También exhorta a los Estados a desarrollar herramientas y mecanismos apropiados para alcanzar progresivamente el completo cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el acceso seguro al agua potable y al saneamiento, incluidas aquellas zonas actualmente sin servicio o con un servicio insuficiente. A partir de este momento cualquier acción u omisión por parte de empresas, particulares o gobiernos que afecte o limite el acceso de las personas al agua y al saneamiento podrá constituir una violación a los derechos humanos fundamentales a la vida, a la salud, a un adecuado estándar de vida. En abril de 2011 el Consejo de Derechos humanos decide “prorrogar el mandato de la actual titular de mandato como Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento por un período de tres años” y “Alienta al/a la Relator/a Especial a que, en el desempeño de su mandato promueva la plena realización del derecho humano al agua potable y el saneamiento, entre otros medios, siguiendo prestando especial atención a las soluciones prácticas en relación con el ejercicio de dicho derecho, particularmente en el contexto de las misiones a los países, y siguiendo los criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad física, asequibilidad y aceptabilidad”. En resumen. El acceso al agua potable y al saneamiento es esencial para llevar una vida digna y de respeto por los derechos humanos. Sin embargo, miles de millones de personas siguen sin disfrutar de estos derechos fundamentales. Los derechos al agua y al saneamiento requieren que estos servicios estén disponibles y sean accesibles, seguros, aceptables y asequibles para todos, sin discriminación. Estos elementos están claramente relacionados entre sí. Si bien es posible, en teoría, garantizar el acceso al agua, la realidad es que si resulta demasiado costoso las personas no pueden acceder a este servicio. Las mujeres no utilizan instalaciones sanitarias que no se encuentran en buenas condiciones o no están separadas por género. El hecho de tener un grifo que suministra agua no potable no significa un mayor acceso. Los derechos humanos requieren una comprensión integral del acceso al agua y al saneamiento. Los derechos al agua y al saneamiento requieren además una atención explícita a las personas más desfavorecidas y marginadas, así como un énfasis en la participación, el empoderamiento, la responsabilidad y la transparencia. El mandato de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento se estableció para examinar estas cuestiones fundamentales y formular recomendaciones a los gobiernos, las Naciones Unidas y otras partes interesadas. Los derechos humanos al agua y el saneamiento están garantizados en el derecho internacional. Son componentes del derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en muchos otros tratados de derechos humanos. Además, el agua y el saneamiento están inextricablemente asociados con una serie de otros derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud y la vivienda. Los derechos humanos al agua y el saneamiento han sido reafirmados mediante el reconocimiento explícito de la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos. 17
Los Estados están obligados a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos al agua y el saneamiento, lo que significa que deben avanzar de la manera más rápida y eficaz posible hacia la consecución de la plena efectividad. Deben adoptar medidas deliberadas, concretas y específicas, y dedicar el máximo de los recursos disponibles a la puesta en práctica de los derechos humanos. Los Estados deben respetar, proteger y realizar los derechos humanos al agua y el saneamiento. No solo deben abstenerse de obstaculizar el ejercicio de esos derechos humanos, sino que también deben proteger a las personas contra la injerencia de los actores privados. Los Estados, por ejemplo, tienen obligaciones positivas de adoptar medidas adecuadas para garantizar que las personas pertenecientes a grupos estigmatizados no queden excluidas del acceso a los pozos o los servicios. La obligación de realizar no exige generalmente que los Estados presten los servicios directamente, pero sí que creen un entorno propicio al ejercicio de esos derechos. Sin embargo, cuando las personas no tienen los medios para cubrir sus necesidades, el Estado debe proporcionar acceso a servicios de agua y saneamiento, por ejemplo velando por que las personas sin hogar puedan acceder a instalaciones públicas, o para que las cárceles estén debidamente dotadas de servicios de saneamiento. Las medidas requeridas para hacer plenamente efectivos los derechos humanos al agua y el saneamiento van mucho más allá de asegurar el acceso a los servicios e incluyen medidas adecuadas para combatir el estigma como causa de violaciones de los derechos humanos.
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