Transparencia correos Hinzpeter Peña

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EN LO PRINCIPAL: SOLICITA AMPARO DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN

PÚBLICA.

EN

EL

PRIMER

OTROSÍ:

DOCUMENTO.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA

ACOMPAÑA FORMA DE

NOTIFICACIÓN QUE INDICA. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA VALENTINA HORVATH GUTIERREZ, chilena, abogada, cédula nacional de identidad número 10.530.213 – 4, domiciliada en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 612, comuna de Santiago, Región Metropolitana, correo electrónico vhorvath@hdfabogados.cl, a este Consejo respetuosamente digo: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 20.285 sobre acceso a la información pública, en relación con el artículo 42 y siguientes de su reglamento, vengo en solicitar se ampare mi derecho a acceso de información pública la cual requerí por escrito en los términos establecidos por el artículo 12 de la referida ley con fecha 25 de mayo de 2012 al señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, pidiendo desde ya que este amparo sea acogido a trámite y en definitiva aceptado en todas sus partes, declarando en los términos prescritos por el artículo 26 inciso segundo y 27 inciso segundo del cuerpo legal citado que la información requerida y la cual es materia de la presente solicitud tiene el carácter de pública, ordenando consecuencialmente al señor Ministro del Interior y Seguridad Pública que me otorgue acceso a la misma, dentro del término que para tal efecto determine este Consejo en conformidad a la ley. Lo anterior, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: CAPITULO UNO. LOS HECHOS. I.

Tal como consta del documento que acompaño en el primer otrosí, con fecha 25 de

mayo de 2012 ingresé a la oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, una petición de acceso de información pública al titular de dicho órgano de la administración, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, con la finalidad que en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y siguientes de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, y artículos 27 y siguientes de su Reglamento, me otorgara acceso, ya sea en copia papel o electrónico, de los siguientes antecedentes que contienen información calificada por la ley para estos efectos, como pública: 1.

Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de


2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Alejandro Peña Ceballos, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público; 2.

Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Alejandro Peña Ceballos, y cuyo contenido diga relación con ofertas, condiciones de contratación, redacción y suscripción de contratos del Ministerio del Interior o alguna otra repartición pública, todo ello vinculado con la incorporación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

3.

Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;

4.

Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, y cuyo contenido diga relación con ofertas, condiciones de contratación, redacción y suscripción de contratos del Ministerio del Interior o alguna otra repartición pública; todo ello vinculado con la incorporación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

5.

Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Alejandro Peña Ceballos o haya recibido de aquél como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio Público, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;

6.

Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Alejandro Peña Ceballos


o haya recibido de aquél como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio Público, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación ofertas, y/o condiciones de contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 7.

Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;

8.

Copia de oficios, notas y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación ofertas, y/o condiciones de contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

9.

Copia de actos administrativos, oficios, y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, haya redactado y/o suscrito y que digan relación con la contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o alguna otra repartición pública;

10.

Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y esta fecha, cuyo contenido

diga relación con las funciones o labores que realiza el señor

Alejandro Peña Ceballos para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública;

II.

Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley 20.285, en la

citada presentación solicité de manera expresa que cualquier notificación derivada de la referida petición de acceso a información pública se me realizara al correo electrónico vhorvath@hdfabogados.cl , que tal información se me fuera remitida en formato digital PDF al correo electrónico señalado; o en caso de no ser posible para el sujeto pasivo dicha modalidad, se me facilitara el retiro físico de la información requerida en soporte correspondiente a copias en papel de tales antecedentes, a concretarse el día, hora y lugar que me indicara el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública para tal efecto.


III.

Es del caso que el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información efectuada no

realizó reparo alguno en relación a la admisibilidad formal de mi petición dentro del término indicado en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 20.285, ni tampoco fuera de dicho plazo. IV.

El sujeto pasivo de la obligación de acceso de información pública en la especie, no

invocó ni me notifico de algún tipo de decisión relacionada con la competencia o no posesión de los documentos solicitados, en los términos prescritos por el artículo 13 de la ley 20.285. V.

Por otra parte, el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información efectuada no

se pronunció dentro del término prescrito por el inciso segundo del artículo 14 de la ley 20.285 sobre la necesidad de prorrogar el término legal de 20 días hábiles a fin de entregarme acceso a la información pública requerida. VI.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública, sujeto pasivo de la solicitud de

acceso a información pública, definido como tal en el artículo 5 del reglamento de la ley 20.285, no se pronunció dentro del término legal de 20 días hábiles establecido en el inciso primero del artículo 14 de dicho cuerpo legal, ya sea para efectos de entregar la información solicitada o para negarse a aquello de manera fundada. En definitiva, después de la presentación de la solicitud que se acompaña en el primer otrosí, y en la cual consta el timbre de recepción con fecha 25 de mayo de 2012 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el sujeto pasivo no ha emitido hasta la fecha pronunciamiento alguno en relación a mi petición concreta. CAPITULO DOS.

EL DERECHO.

En cuanto a las infracciones de derecho cometidas con la conducta de sujeto pasivo de la petición de acceso a información pública objeto de la presente solicitud de amparo, se pueden identificar las siguientes: I.

Lesión ilícita a norma que consagra el principio de transparencia de la función

pública. Artículo 4° de la ley 20.285. La norma citada establece que las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. Es el inciso segundo de la norma citada la cual define el contenido de dicho


principio, prescribiendo que el “principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. “ En la especie, el sujeto pasivo de la solicitud materia de la presente petición de amparo, ha vulnerado este principio de una forma especialmente gravosa, ya que se ha limitado sencillamente a no contestar en forma alguna la petición de acceso a información pública que le he formulado, sin siquiera oponerse de manera concreta y fundada a ella. Esta omisión respecto de antecedentes los cuales el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública ni siquiera se anima a calificar de reservados o secretos, toda vez que su carácter publico resulta manifiesto, constituye un atentado claro al principio de transparencia: se me niega el acceso a los antecedentes requeridos y sin manifestar razón alguna. II.

Lesión ilícita al carácter público de la información requerida. Artículo 5° de la

ley 20.285.La norma citada dispone en lo pertinente que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Es del caso que de la simple lectura de los antecedes respecto de los cuales he solicitado al Ministro del Interior y Seguridad Pública acceso, se concluye que tienen un carácter manifiestamente publico, lo que no ha sido controvertido dentro de término legal respectivo por parte de dicho sujeto pasivo. De esta manera al no otorgarme acceso en conformidad a derecho a la información requerida, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter Kirberg ha vulnerado normas legales vigentes consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, poniéndose al margen de la ley.


III.

Lesión ilícita al derecho de acceso a la información de los Órganos de la

Administración del Estado. Artículos 10 y 11 de la ley 20.285. La norma citada establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley 20.285. Asimismo se prescribe en términos precisos que aquél comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Sin duda la conducta del señor Ministro del Interior y Seguridad Pública en la especie constituye un atentado ilícito al derecho de acceso de información pública de los órganos de la administración del Estado, toda vez que se trata de antecedentes que precisamente se encuentran en poder del órgano cuya titularidad ejerce, y se condicen con aspectos relativos a la función pública que desarrolla. Cabe destacar que lo anterior no ha sido controvertido de manera alguna por el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información de que se trata. En este punto cabe destacar lo resuelto por voto unánime de la primera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de definitiva ejecutoriada de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en los autos Rol 2314 – 2011, la cual al rechazar un reclamo de ilegalidad presentado en contra de la decisión de este Consejo de dar curso a una petición amparo al derecho de acceso a información publica cuyo sujeto pasivo era el Consejo de Defensa del Estado, sostuvo en su considerando undécimo que “sin perjuicio de lo razonado y concluido precedentemente, habida consideración por lo demás que no resulta procedente esgrimir ex – post, tan solo en este recurso de ilegalidad, fundamentos que no fueron alegados en su oportunidad por el Consejo de Defensa del Estado, esta Corte estima conveniente reiterar lo expresado anteriormente, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, Rol Nº 2275 – 2010 en el sentido que no basta la existencia de una ley de quórum calificado para configurar la excepción al principio general de libre acceso a la información, sino que es imprescindible además la existencia de una real afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos que la norma constitucional indica.” Por otra parte, mediante sentencia definitiva ejecutoriada dictada con el voto unánime de la tercera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de noviembre de 2011 en los autos Rol 6189 – 2010, el cual rechaza un reclamo de ilegalidad


presentado en contra de la decisión de este Consejo de dar curso a una petición de amparo al derecho de acceso a información publica cuyo sujeto pasivo era la Superintendencia de Seguridad Social, el Tribunal de Alzada estableció que “siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2 º del mismo artículo 8 de la Carta Fundamental y en el artículo 21 n º 3 de la Ley N º 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional.” Así las cosas, la Iltma. Corte de Apelaciones ha reconocido el principio de preclusión en cuanto a la oportunidad legal en que el sujeto pasivo de una petición de acceso a información pública puede formular las alegaciones que en conformidad a la ley le habilitan para negarse lícitamente a dicha solicitud, las que necesariamente deben realizarse dentro del término establecido de manera expresa y asertiva por el articulo 14 de la ley 20.285; además de constatar la necesidad jurídica de que el fundamento de tal negativa debe ser argumentada en concreto por el actuar del órgano publico requerido, indicando en forma explicita la afectación a partir de la cual se funda. Nada de aquello ha sucedido en la especie, habiendo además precluido el término legal para hacerlo. Concordante con lo anterior, la omisión del señor Ministro del Interior y Seguridad Pública vulnera los principios en que se concreta el derecho legal de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en los que destacan: 1. Principio de la libertad de información, el cual es definido en la letra b) del artículo 11 de la ley 20.285, como aquel conforme al cual toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. Cabe destacar que dichas excepciones no concurren en la especie, lo que es ratificado por la circunstancia que estas no han sido invocadas por el sujeto pasivo de la solicitud de acceso de que se trata. 2. Principio de apertura o transparencia el cual es definido en la letra c) del artículo 11 de la ley 20.285, como aquel conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones establecidas en la ley, las que no concurren en la especie, siendo una materia sobre la cual no ha existido controversia en el presente caso. 3. Principio de la oportunidad el cual es definido en la letra h) del artículo 11 de la ley 20.285, como aquel conforme al cual los órganos de la Administración del


Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. En la especie claramente se ha vulnerado este principio, ya que no obstante existir un plazo legal claro establecido en forma asertiva por el artículo 14 de la ley 20.285 a fin que el sujeto pasivo señalado en el artículo 5° de su reglamento me entregara respuesta a la solicitud de acceso a la información pública formulada, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública Rodrigo Hinzpeter sencillamente no contestó en forma alguna habiendo trascurrido la totalidad de término referido. En este punto cabe señalar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso ha determinado cual es el sentido y alcance del derecho de acceso a información pública cuyo amparo se solita en este acto, al establecer en el considerando sexto de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada con fecha 27 de octubre de 2011 mediante el voto unánime pronunciado en contra de un reclamo de ilegalidad intentado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en contra de este Consejo para la Transparencia, Rol de Ingreso Corte número 529 - 2011, lo siguiente:

“Sexto: Que del cúmulo de disposiciones legales aplicables al caso en concreto, fluye de una manera inequívoca y cierta, que el legislador al establecer en su artículo 8° de la Constitución, y posteriormente a través de la ley N° 20.285, dispuso el derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información, entendido como la posibilidad real de la ciudadanía de tomar conocimiento de los actos de la Administración del Estado y de la documentación que sustenta tales actos.Este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. Así también, la publicidad de los actos de gobierno, permite que el ciudadano pueda controlar en forma efectiva dichos actos, no sólo por medio de una comparación de los mismos con la ley, sino también, ejerciendo el derecho de petición. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción, pues el carácter multifactorial de la corrupción exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal, permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.En consecuencia, se desprende de lo expuesto que la publicidad de los actos de la administración constituye la regla general en el sentido que deben ser públicos y


transparentes, reconociéndoseles a los ciudadanos por parte del Estado los principios contenidos en el artículo 11 de la ley N° 20.285, como lo constituyen los de relevancia; de la libertad de expresión; de apertura o transparencia; de máxima divulgación; de la divisibilidad; de la facilitación; de la no discriminación; de la oportunidad; del control; de la responsabilidad; y de la gratuidad, salvo que una ley de quórum calificado contemple la reserva o secreto de ciertos actos de la administración, que son los menos.-”

Son precisamente aquellas consideraciones sustantivas a las que hace referencia el fallo citado, las cuales motivan la solicitud de acceso a información publica la cual ha sido negada en los hechos por el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter, mediante el cuestionable expediente de sencillamente no contestar nada frente a mi petición. IV.

Se ha vulnerado el procedimiento administrativo establecido la ley de acceso a

información pública en cuanto impone la obligación al sujeto pasivo de responder las solicitudes de acceso a información pública que se le formularen. Artículo 16 de la ley 20.285. La norma citada impone la obligación legal a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, de proporcionar la información que se le solicite, con dos salvedades: a)

Que concurra la oposición por parte del sujeto pasivo en conformidad a lo

establecido por el artículo 20 de la ley 20.285, referido al caso en que la petición de acceso tenga por objeto documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros. Me permito destacar que en la especie dicha situación no se ha producido, por lo que no existe un tercero a quien se le haya informado que mi solicitud afecta sus derechos, y consecuencialmente tampoco existe una oposición formulada en los términos prescritos por el artículo 20 de la ley sobre acceso a la información pública. b)

Que la información requerida se encuentre en algunos de los supuestos

contemplados por la ley como causal de secreto o reserva. En la especie no existe ninguna información requerida al sujeto pasivo y que tenga alguna de tales calidades, afirmación que no ha sido controvertida en el proceso de solicitud de acceso en cuyo contexto se presenta la actual petición de amparo. En concreto, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter, no ha invocado causal de secreto o reserva alguna en la forma y dentro del término legal establecido para aquello.


Sin perjuicio de lo ya señalado, en caso que el sujeto pasivo se niegue a dar acceso a la información solicitada, la ley establece de manera asertiva que ella deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, además de tener que ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Nada de esto ocurre en la especie. En definitiva el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información pública, Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, ha incumplido en el deber establecido en forma imperativa por el artículo 16 de la ley 20.825, y sencillamente ha optado por no responder la petición que le formulé conforme a lo prescrito por el artículo 12 de dicho cuerpo normativo. Hago presente en este punto, para el caso que lo considere pertinente

en

conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 33 de la ley 20.825, que el artículo 45 de dicho cuerpo legal prescribe que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

Por último, y en cuanto a las consideraciones de admisibilidad procesal de la presente solicitud de amparo, cabe destacar que este Consejo para la Transparencia ha resuelto acertadamente que “de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.” (Consejo para la Transparencia. Decisión Amparo Nº A289-09. 22 De Septiembre de 2009. Considerando 1°)

En la especie, en atención a que mi solicitud de acceso a información pública dirigida al señor Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter, fue presentada con fecha 25 de mayo de 2012, según da cuenta el timbre puesto sobre dicho escrito y que corresponde a la oficina de partes de la mencionada repartición, el término de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la ley 20.285 en relación con el número 2 del inciso segundo del articulo 1° del mismo cuerpo legal, venció el día 21 de junio de 2012.


Por otra parte, en cuanto a su contenido, la presente petición de amparo se cumple en la especie con todos los requisitos para decretar su admisibilidad conforme lo prescrito por el inciso segundo del artículo 24 de la ley 20.285 en relación con el artículo 42 de su Reglamento. POR TANTO, y en conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la ley 20.285, artículo 33 letra b) del mismo cuerpo legal, normas citadas y demás pertinentes, Solicito a este Consejo que tenga por interpuesta petición de amparo al derecho de acceso a información pública formulada al Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, mediante presentación de fecha 25 de mayo de 2012, la cual no fue contestada de manera alguna por el sujeto pasivo de la misma dentro del término legal establecido por el artículo 14 de la ley 20.285; la admita a tramitación, y en definitiva la acoja en todas sus partes, ordenando al funcionario publico requerido que se me otorgue acceso a la información pública solicitada, fijando un plazo prudencial para su entrega. PRIMER OTROSÍ: En conformidad a lo prescrito por el inciso 2° del artículo 24 de la ley 20.285 en relación con el inciso 1° del artículo 42 de su Reglamento, solicito se tenga por acompañada copia de la petición de acceso de información pública dirigida al Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, con timbre original de recepción correspondiente precisamente a la oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha de 25 de mayo de 2012, día en que se concretó su ingreso material; y la cual corresponde a aquella solicitud de acceso de información pública cuyo derecho pido sea amparado en lo principal. SEGUNDO OTROSÍ: En conformidad a lo prescrito por el artículo 12 de la ley 20.285 en relación con el artículo 37 de su reglamento, solicito que todas las notificaciones que se verifiquen en el procedimiento que se siga a partir de la solicitud de amparo al derecho de acceso a información pública presentado en lo principal, me sean notificadas al siguiente correo electrónico: vhorvath@hdfabogados.cl


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