Sentencia Sindicato versus Socofar Logística

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PROCEDIMIENTO: Especial de Tutela Laboral MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales DEMANDANTE: Sindicato de Trabajadores de Empresa Socofar Logística DEMANDADO: SOCOFAR LOGÍSTICA LTDA. RUC: 15-4-0017922-8 RIT: T-320-2015 _________________________________________/ Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.VISTOS: Que septiembre

con

fechas

siete

y

primero

de

y

once

octubre

de

de

agosto;

dos

mil

veinticuatro

quince,

ante

de

este

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-320-2015, por

vulneración

de

derechos

fundamentales

con

relación

laboral

vigente, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral. La demanda fue interpuesta por don Marcelo Silva Fuentes, empleado,

Presidente

en

representación

del

Sindicato

de

Trabajadores de Empresa Socofar Logística, RSU 13080739, ambos con domicilio para estos efectos en Vicuña Mackenna N°3350, de la comuna de Macul, quien compareció asistido por el abogado don Joaquín Carrillo Moreno. La

demandada

representada

por

SOCOFAR don

LOGÍSTICA

Sergio

Segundo

LTDA., Pizarro

RUT.

76.364.688-2,

Posse;

todos

con

domicilio para estos efectos en Vicuña Mackenna N°3350, de la comuna de Macul, compareció asistida por los abogados don Miguel Mínguez Cisternas y don Cristián Reyes Fuenzalida. Finalmente

se

hizo

parte

en

el

juicio

la

Inspección

del

Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don Miguel Soto Muñoz, Inspector Comunal del Trabajo, ambos con domicilio en Campo de Deporte N°787, comuna de Ñuñoa CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones del sindicato denunciante: Que la parte denunciante solicitó se declarase que su empleadora ha incurrido en vulneraciones a los derechos reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de la República; que


conforme a ello, se ordene el cese inmediato de las conductas lesivas

denunciadas,

implementado,

con

eliminando

reparación

de

el

las

sistema

de

consecuencias

control

derivadas

de

ellas, en especial, se ordene que la empresa ofrezca disculpas, remitiendo copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro, con aplicación de multas y condena en costas. Fundó la denuncia en que la empresa con fecha 12 de enero de 2015, implementó en el ingreso al área de operaciones el sistema de

seguridad

denominado

”Escáner

EQO“,

cuyas

principales

características serían el entregar imágenes de alta resolución y representación de imagen en directo. Según

el

fabricante

es

un

sistema

de

control

ideal

para

aeropuertos, penitenciarías y Tribunales, ya que detecta objetos peligrosos escondidos al proyectar una imagen en tiempo real, con imágenes de alta resolución. Agrega el sindicato denunciante que la implementación de este sistema sólo se informó con unos días de anticipación al personal, comunicándose

que

la

revisión

sería

de

forma

aleatoria

y

de

frecuencia controlada y baja; sin embargo la aleatoriedad no ha sido tal, sino por el contrario se controla a todo el personal. Refiere que a partir del 30 de marzo de 2015 el escáner se trasladó al interior de la planta en el sector del pasillo que conduce al casino, lo que obligaría a pasar más de tres veces en el día, revisándose a la casi totalidad de los trabajadores. Estas revisiones refieren han afectado la honra, dignidad y salud

mental

de

los

trabajadores.

Puntualiza

situaciones

desagradables que se han verificado, como que se ha obligado a trabajadores a sacarse los zapatos y sacarle las plantillas a estos,

sacarse

trabajador

lo

la que

camisa

o

acusaba

polera.

el

Refiere

escáner

era

un

en

el

lunar

caso de

de

un

grandes

proporciones, sin que nada llevase oculto el trabajador. Agrega que incomodo ha sido para las trabajadoras que usan su toalla higiénica

o

tampón

detectado

por

el

durante escáner,

su

periodo

debiendo

menstrual,

responder

el

cual

preguntas

trabajadoras en relación a si se encuentran en ese periodo.

es las


Consignan que han hecho presente la afectación que producía la implementación del medio de control referido, sobre todo al desconocer que imagen se proyectaba, ya que se les prohibió poder observarlas, se les aseguró que todo era muy superficial, sin embargo a través de la acción de la Inspección del Trabajo se habría constatado que lo que se proyectaba era a trabajadores completamente desnudos. Refiere el sindicato que entiende la necesidad y el derecho de la empresa a prevenir hurtos de especies, sin embargo ello debe ser respetuoso de los límites que impone la dignidad humana. Agregan que los sistemas de escáner se justifican en lugares en

que

la

exigencia

de

seguridad

lo

requiere,

siendo

desproporcionados su aplicación en el trabajo. También desarrollan su preocupación en relación al daño a la salud que puede generar el tener que exponerse a su radiación. Lo anterior no habría significado que se adoptaran medidas especiales respecto de mujeres embarazadas, con el riesgo que ello genera. Por el contrario alegan que han sido amonestados, lo que ha repercutid en sus remuneraciones, en caso a negarse a pasar por este escáner. Concluye n sosteniendo que la instalación de dicho sistema sobrepasa

con

creces

las

facultades

reconocidas

al

empleador,

vulnerando derechos fundamentales de los trabajadores. SEGUNDO: La comparecencia de la Inspección del Trabajo.- Que dando

cumplimiento

a

la

normativa

vigente,

la

Inspección

del

Trabajo se hizo parte en el juicio, reiterando en su esencia, las peticiones efectuadas por la organización sindical denunciante. Fundó dicha solicitud en que con fecha 17 de abril de 2015, recibieron este

denuncia

proceso,

por

de

la

organización

vulneración

de

sindical

derechos

denunciante

fundamentales,

de

dando

origen al respectivo proceso de fiscalización, a partir del cual se

constató

hechos

que

podrían

constituir

los

indicios

de

la

lo

relativo

a

la

vulneración que se denuncia. En

relación

a

lo

anterior

reiteró

implementación del escáner como medio de control y la obligación que se impuso a todos los trabajadores de pasar por él más de una


vez al día. Se refiere que no habría certeza del riesgo que puede generar

en

la

salud

de

los

trabajadores,

en

las

mujeres

embarazadas, además de las incomodas situaciones que se generan de burlas por las imágenes que se proyectarían. Añade que a lo anterior se suma el desconocimiento por los trabajadores

del

medio

de

control,

atendida

la

ausencia

de

información por la empresa. Además se amonestaría a trabajadores que se niegan a pasar por el mismo, lo que se traduce en la pérdida del llamado bono Prom, que representaría hasta el 20% del sueldo base. Agrega

que

cumplida

la

fiscalización

se

constató,

la

instalación del escáner y su inicio de operaciones desde el día 12 de

enero

de

trabajadores

2015. de

una

Que

dicho

empresa

mecanismo

externa

de

es

operado

nombre

Egos

por

dos

Vigilancia

Ltda. Que existe un botón que se presiona y que determina quien pasa por el escáner. Que antes la revisión se hacía sólo con una paleta marca Garret. Que la persona que pasa por el escáner es girada en 360 grados, que la imagen se proyecta en un monitor a cargo

del

operador

remoto

quien

revisa

la

imagen,

éste

da

la

instrucciones para que quien es objeto de revisión siga adelante o explique

o

entregue

algunas

cosas

que

pueda

portar,

pudiendo

solicitar la revisión del calzado. Añade que las razones que daría la empresa sería el efecto disuasivo en los trabajadores y con ello la reducción de mermas. En relación a la imagen proyectada, ésta aparecería en blanco y negro, podría ser girada en 360 grados, pudiendo moverla, verla de distintos ángulos, aplicarle un filtro para que se vea con un color naranjo, darle más contraste o brillo, acercarla o alejarla. La

imagen

distinguir

las

corporal partes

del

que

se

cuerpo,

muestra, salvo

la

consigna, cara

que

permite aparece

distorsionada, en específico se distinguirían genitales masculinos y femeninos, senos, glúteos y otros. Consigna que trabajadores relataron situaciones incómodas que han tenido que experimentar, asociadas a la toalla higiénica por ejemplo.


Constató que se han amonestado a trabajadores por no pasar por el escáner. Constató que esa amonestación afecta la remuneración de los trabajadores, como ocurrió en el caso del dirigente Anthony Reyes en los meses de febrero y marzo de 2015. Constató que la revisión vía escáner no se encuentra regulada en el reglamento Interno. Que

a

partir

implementado

de

lo

sobrepasaría

anterior

las

concluye

facultades

que

legales

el

que

sistema posee

el

empleador, lesionando la integridad física, psíquica, vida privada y honra. TERCERO:

Contestación

de

la

demanda:

Que

la

sociedad

demandada contestó la demanda, en la oportunidad y forma prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo con costas. Para

su

rechazo

actividad

o

giro

exclusiva

a

almacenar,

productos,

en

que

primer

término

desarrolla,

el

distribución

mercaderías

y

materias

que

hizo se

logística

primas,

referencia

a

reduce

forma

y

en

transporte

principalmente

de

la de la

industria farmacéutica, cosmética y otros. Añadió

que

distribuyen,

su

por

el

labor

tipo

se

de

productos

encuentra

que

regulada

almacenan

por

el

y

Código

Sanitario y sujetos al control del Instituto de Salud Pública. Refiere la especial importancia y regulación que reciben productos que se denominan psicotrópicos o estupefacientes. Precisa que en todo caso, la mayor parte de los productos sobre

los

que

recae

la

operación,

son

farmacéuticos

o

medicamentos, dentro de ellos una menor parte son los controlados psicotrópicos aludidos. Agregó Ministerio

que de

en

virtud

Salud,

con

de

una

fecha

norma

25

de

técnica, febrero

emanada de

2013,

del se

estableció una hoja de ruta para el almacenamiento y distribución de

productos

farmacéuticos,

reforzando

como

concepto

clave

la

llamada trazabilidad del producto farmacéutico, pudiendo imponerse sanciones a quien no cumpla con ello.


Agrega que la norma técnica es la 147 relativa a buenas prácticas

de

almacenamiento

y

distribución

para

droguerías

y

depósitos de productos farmacéuticos de uso humano. La normativa referida, entre otras materias, obliga a adoptar determinadas

medidas

destinadas

a

asegurar

la

trazabilidad

del

producto farmacéutico entendida como la capacidad de identificar el

origen

y

el

desplazamiento

de

una

unidad

específica

de

un

producto en cualquiera de sus etapas de fabricación y/o un lote de producción, a través de la cadena de distribución, así como a través de las diferentes entidades que intervienen hasta llegar a su dispensación, administración o uso. Refiere que la trazabilidad se rompe si existen apropiaciones indebidas

de

productos

o

derechamente

sustracciones

desde

las

dependencias de Socofar. Luego

hizo

referencia

a

los

demostrarían la gran cantidad de

datos

estadísticos

que

fármacos que son ilegalmente

comercializados y los diferentes daños y peligros que ese comercio y consumo importa para la salud privada y pública. En particular destacó que ella almacena y distribuye unas 10.000

referencias

o

tipos

de

productos,

correspondiendo

gran

parte de ellos a productos farmacéuticos. Añadió a lo anterior que cerca de 560 trabajadores ejercen funciones

en

las

zonas

operativas,

para

dar

cuenta

de

la

complejidad en la adopción de medidas de control eficaces. Refiere que las mermas –pérdidas en general- constatadas con anterioridad a la implementación del escáner llegaron a niveles alarmantes,

dando

control

existente,

paletas

”Garret“

cuenta

de

consistente para

la

insuficiencia

únicamente

detectar

metales.

en

del

la

Así

sistema

de

utilización

de

consigna

que

a

septiembre de 2014 las pérdidas eran de un monto de $102.286.254, reduciéndose a abril de 2015 a $16.928.206. La disminución experimentada en las mermas, no se explica sino en la implementación del escáner en cuestión. A

modo

de

referencia

señaló

productos

que

habrían

experimentado las diferencias más significativas. Refiere que el mismo día de implementación del escáner, quedaron abandonados en


los baños una gran cantidad de productos que estaban destinados a salir en forma indebida de las dependencias de Socofar. Producto de lo señalado, estiman que no se trata de una pugna sólo entre el derecho de propiedad y el derecho a la intimidad de los trabajadores, que además debe ser considerado el daño a la salud, el riesgo a la población y a la vida de las personas que se genera

con

la

sustracción

de

estos

productos

alentada

por

no

adoptar las medidas necesarias para evitarlo. En relación a la implementación del dispositivo denominado EqO

SMITHS.

Este

fue

instalado

el

9

de

enero

de

2015,

de

fabricación alemana, con certificación de ser inocuo, tanto por el mismo fabricante como por la Asociación Chilena de Seguridad. Dicho mecanismo permite detectar elementos extraños u objetos ocultos. Su

implementación

fue

debidamente

informada

a

los

trabajadores, realizándose capacitaciones para su correcto uso. Su

uso

es

aleatorio,

sin

distinguir

entre

cargos

ni

jerarquías, se someten al mismo en forma aleatoria, todo aquel que ingrese a la zona de producción. Agrega que los procedimientos de seguridad están debidamente contemplados

en

el

Reglamento

Interno

de

Orden

Higiene

y

seguridad, al recoger sus principios básicos. Describe su funcionamiento, mediante la acción de un botón o mecanismo de luz errática, que al azar determina quien pasa por el control, en una proporción de un 50%, encendiendo una luz roja o blanca. Refiere que quien es seleccionado para ser controlado, debe sacar todo objeto de sus bolsillos –al igual que en aeropuertos-. Luego la persona es revisada por no más de 20 segundos. El equipo contempla un operador local y un operador remoto, los que están conectados por radio, El operador local explica la modalidad para el control. Si el operador remoto nada detecta, le sugiere que siga adelante al operador local, en caso contrario se pregunta si hay algo que omitió sacar, en caso de negativa le pide que pase a una sala


cerrada

donde

le

consulta

un

supervisor

de

seguridad

por

lo

detectado por el dispositivo. Consigna que el operador remoto es la única persona que tiene acceso a las imágenes que proyecta la EqO, esa imagen no muestra en

ningún

momento

los

rostros,

no

existiendo

forma

alguna

de

identificar a la persona en particular que está siendo sometida a revisión o control, lo que garantizaría la privacidad absoluta de la persona. Agrega que el sistema no es de rayos x o similares que puedan causar daño a la salud. Concluye que el sistema es aleatorio, universal, impersonal, privado, idóneo y proporcional. Por lo anterior, en base a los hechos que son presentados por los

denunciantes

precisa

que

si

bien

el

sistema

comenzó

a

funcionar el día 12 de enero de 2015, hubo una marcha blanca a contar del día 9 del mismo mes. Reconoce que el sistema capta imágenes en directo, las que son analizadas por un operador remoto. Refiere que la implementación se informó de modo razonable. Reitera que se controla a un porcentaje del 50% del personal. Finalmente quitarse

los

reconoce

zapatos.

polera,

que

en

los

seguido

un

protocolo

que

Niega

casos que

en que

que

casos se

ha

los

les

obligue

existido

determina

la

trabajadores alguna

revisión

a

deben

sacarse duda,

en

se

una

la ha

sala

contigua. Niega que se detecten las toallas higiénicas. Reconoce que no ha accedido a que trabajadores puedan ver la imagen que se proyecta, ello para proteger la privacidad en la revisión. Controvierte que el sistema proyecte una imagen con desnudez de los trabajadores. Por lo consignado estima que el mecanismo implementado cumple con

la

normativa

vigente,

negando

que

se

hayan

producido

las

afectaciones a derechos fundamentales alegados como conculcados por la contraria. CUARTO: Llamado a conciliación; la recepción de la causa a


prueba:

fijación

de

los

hechos

sustanciales,

pertinentes

y

controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación ésta no fructificó;

luego

pertinentes

y

al

estimar

que

controvertidos,

se

existían

hechos

recibió

la

sustanciales,

causa

a

prueba,

fijando a probar: 1) Los hechos y circunstancias que acrediten la veracidad de la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda. 2) Los hechos y circunstancias que acrediten los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. QUINTO: Rendición de medios probatorios.- Que para acreditar sus pretensiones rindió pruebas la parte denunciante, consistente en documental constituida por: un set de correos electrónicos de fecha: 12 de enero de 2015; 25 de febrero de 2015; 11 de febrero de 2015; 13 de enero de 2015; 24 de febrero de 2015; 12 de marzo de 2015; 04 de marzo de 2015; 20 de abril de 2015; 12 de enero de 2015; 10 de marzo de 2015;

denuncia de vulneración de derechos

fundamentales presentada ante la DT de fecha 22 de abril de 2015 por

el

Sindicato;

listado

de

socios

del

Sindicato

Socofar

Logistica Ltda.; certificado emitido por la IT que da cuenta de la organización Sindicato Socofar Logistica Ltda. de fecha 15 de mayo de 2015; Informe de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente; Informe de fiscalización emitido por la Dirección del Trabajo con las imágenes que genera la máquina y el Reglamento de orden, higiene y seguridad de Socofar Logistica Ltda. Además produjo la confesional de don Sergio Pizarro Posse, en representación de la demandada. Del mismo modo produjo la testimonial de don Patricio Roberto Herrera Soto, cédula de identidad 6.937.018-7 y de don Claudio Andrés Gutiérrez Mardones, cédula de identidad 15.666.609-2. Además incorporó respuesta de oficio enviado a la Asociación Chilena de Seguridad y produjo la exhibición de la documentación relativa al sistema de bono Prom, la que fue cumplida por la sociedad demandada. A

su

vez

fiscalización

la n°

Inspección

del

1360/2015/72

de

Trabajo fecha

incorporó 28

de

mayo

informe de

de

2015;


convenio colectivo de trabajo de fecha 14 de octubre de 2014 entre la empresa y el sindicato; set de declaraciones rendidas en el proceso

investigativo

fiscalización

y

el

que

da

como

Reglamento

resultado

interno

de

el

orden,

informe higiene

de y

seguridad de la empresa demandada. También

produjo

la

confesional

del

representante

de

la

sociedad demandada. La denunciada, por su parte, incorporó top de 20 referencias con mayores diferencias por faltantes de los productos desde enero de 2014 hasta el mes de abril de 2015; comunicación del nuevo procedimiento de seguridad Escaner EQO; informe n° 0004 de fecha 09 de enero de 2015; informe de sustracción de fecha 28 de marzo de 2015; copia de cadena de correo electrónico cuyo asunto se denomina: Sistema EQO de fechas 10 de marzo de 2015, 11 de marzo de 2015 y 12 de marzo de 2015; copia de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2015; copia de correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2015; copia del certificado de la Asociación Chilena de Seguridad; carta de amonestación de fecha 04 de marzo de

2015

dirigida

a

Anthony

Reyes

Ávalos,

con

su

respectivo

comprobante de constancia; carta de amonestación de fecha 26 de febrero de 2015 dirigida a Anthony Reyes Ávalos, con su respectivo comprobante de constancia; carta de amonestación de fecha 13 de febrero de 2015 dirigida a Anthony Reyes Ávalos, con su respectivo comprobante de constancia y comprobante de envío al domicilio con carta certificada; carta de amonestación de fecha 27 de marzo de 2015 dirigida a Eduardo Meneses, con su respectivo comprobante de constancia

y

comprobante

de

envío

al

domicilio

con

carta

certificada; copia de ficha o pendón; copia del comunicado emitido por el empresa en el que da cuenta de que a partir del 30 de marzo de 2015 se modifica copia

de

la ubicación del dispositivo de seguridad;

informe

de

inspección

de

buenas

prácticas

de

almacenamiento y distribución emitido por la agencia nacional de medicamentos,

sub

inspección

y

04

departamento 05

de

febrero

de

inspecciones

de

2015;

copia

con del

fecha

de

reglamento

interno de la empresa demandada; copia de cuenta pública 2014 de Carabineros

de

Chile:

copia

de

cuenta

pública

de

Policía

de


Investigaciones del año 2012; manual o entrenamiento del operador guía estudiante EQO emitido por la empresa proveedora del equipo en Chile; especificaciones técnicas del equipo denominado EQO. Además produjo la testimonial de don Javier Ignacio Cortés Mac

-

Evoy,

Francisco doña

cédula

Zúñiga

Cecilia

de

Abarzúa,

Adriana

identidad

15.330.703-2,

cédula

identidad

Riquelme

de

González,

de

don

Pedro

14.407.723-7,

cédula

de

de

identidad

13.299.995-3 y de don Juan Alfonso Page Gómez, cédula de identidad 12.273.571-0. Del mismo modo incorporó respuesta de oficio enviado a la Agencia Nacional de Medicamentos del ISP; respuesta de la Jefatura Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente de la Policía de Investigaciones; respuesta del Centro de Información toxicológica y de medicamentos de la Universidad Católica y de la Asociación Chilena de Seguridad. Finalmente incorporó dos videos uno que explica la operación del

escáner

instalado

y

otro

que

contiene

dos

reportajes

de

y

la

Chilevisión relativo al comercio ilegal de fármacos. Por

último

diligencia

de

materializó

el

Tribunal

Inspección

en

de

oficio

Personal

dependencias

de

la

del

decretó

Tribunal,

denunciada

con

realizó la fecha

que

se

11

de

agosto de 2015. SEXTO:

La

vulneración

denunciada.

Exigencia

de

indicios

suficientes.- Que el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten

indicios

suficientes

de

que

se

ha

producido

la

vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar

los

fundamentos

de

las

medidas

adoptadas

y

de

su

proporcionalidad. Entonces, de lo transcrito se desprende que el denunciante tiene la carga procesal de acreditar indicios de la vulneración que alega. Lo anterior se traduce en relevarlo de la acreditación de la vulneración misma, bastando que acredite supuestos de hecho, que hagan suponer con cierta racionabilidad y probabilidad que ella se ha producido.


En el caso propuesto son dos las garantías que se alegan como conculcadas: la del N° 1 y la del N°4, ambas del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Específicamente se denuncia lesionados el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de los trabajadores, por una parte y, por otro, la vida privada y honra. Que

luego

la

organización

sindical

denunciante,

tenía

la

carga procesal, de acreditar indicios que dieran cuenta de la lesión a los derechos fundamentales referidos. SÉPTIMO: integridad

En

relación

física.

Hecho

a

la

asentado

afectación y

denunciada

valoración

de

la

a

la

prueba

rendida.- Que en relación a la integridad física, la alegación de los

denunciantes

se

centra

exclusivamente

en

la

preocupación

existente, por el daño que puede causar a la salud la exposición a los rayos que emite el sistema de control implementado. En otras palabras, se cuestiona las radiaciones a que se verían expuestos los trabajadores al pasar por el escáner. No

existe

otra

alegación

que

cuenta

a

un

daño

a

la

integridad física. Luego es necesario analizar la prueba que se incorporó para la satisfacción de la prueba indiciaria. En

tal

sentido,

el

primer

hecho

indiciario

que

se

puede

asentar, sin necesidad de rendición probatoria, es que la sociedad demandada instaló el escáner marca EqO con fecha 12 de enero de 2015 y desde esa fecha los trabajadores que se desempeñan en el área de producción, deben someterse a dicho medio de control. Lo anterior no es discutido por las partes. En lo que existen diferencias es en relación al tiempo de exposición y las veces que durante el día un trabajador puede verse sometido a dicho sistema. En tal sentido, las partes están contestes en que el escáner en cuestión fue a fines de marzo de 2015 reubicado en la salida del área de producción, en el pasillo que conduce al casino. Dicha modificación

significó

que

los

trabajadores

para

ir

a

colar,

tuviesen que también someterse al medio de control en cuestión.


Luego

las

partes

estaban

de

acuerdo

a

que

un

trabajador

podría promedio tener que pasar por el escáner por día mínimo dos o tres veces, dependiendo si iban a desayunar y/o colar. En cuanto al tiempo de exposición se establece que no dura más allá de 30 segundos, que es lo que demora un trabajador en girar en 360° y en ser revisado. Lo

anterior

es

establecido

en

base

a

la

prueba

rendida,

específicamente la testimonial, la que fue ratificada, por otros medios de prueba. Por ejemplo el documento denominado guía para entrenamiento operador,

consigna

en

la

lámina

N°54

que

el

máximo

tiempo

de

escaneo es de 30 segundos. Por otra parte, el informativo denominado nuevo procedimiento de seguridad, alude sólo a un tiempo de 8 segundos aproximados. La Asociación Chilena de Seguridad en su informe, página 2 alude a unos 10 segundos. Que luego no se acreditó otro indicio que diera cuenta de una afectación a la salud de los trabajadores. En efecto, la Asociación Chilena de Seguridad, en virtud de oficio que le remitiera este Tribunal, requiriéndole información en relación a eventuales daños a la salud que pudieran padecer quienes fueran obligados a pasar por el escáner EqO, señaló que el sistema del escáner Eqo funciona basado en el fenómeno de que la densidad del vestuario es relativamente transparente a los campos electromagnéticos

de

microondas

en

el

rango

de

Super

Alta

Frecuencia y, además, en que el cuerpo humano es un buen reflector a esta frecuencia, debido a su alto contenido de agua. En otras palabras funciona en base a frecuencias de ondas milimétricas. Agrega microondas

que

en

Chile

especificadas

en

existen el

límites

artículo

a

108

la del

exposición DS

N°594

de del

Ministerio de Salud. En él se establece un límite máximo posible de 10mW/cm al cuadrado para una jornada continua de 8 horas. Adicionalmente señaló que los tiempos máximos de exposición no son acumulables en la jornada de trabajo y en ningún caso se permiten exposiciones a densidades de potencia sobre 25 mW/cm al cuadrado.


Las normas anteriores se basan en evaluaciones que han hecho concluir a la Organización Mundial de la Salud que exposiciones a niveles inferiores no producen ninguna consecuencia conocida sobre la salud. Finalmente concluye que el límite chileno es más permisivo que el internacional que sólo alcanza los 5mW/cm al cuadrado. También concluye y de forma relevante para este análisis que considerando un proceso de escaneo de 10 segundos, que la densidad de potencia que genera el equipo es de varios órdenes de magnitud inferior

al

límite

más

restrictivo,

cuyo

tiempo

de

exposición

máximo permitido es de 50.000 minutos no es factible de alcanzar en la práctica ya que éste no es acumulable. Adicional

a

lo

anterior

la

misma

conclusión

consigna

el

informe de la Inspección del Trabajo al aludir a un informe de la Asociación Chilena de Seguridad de 20 de noviembre de 2014. Que luego no existen otros medios de prueba que den cuenta de algún daño físico a la salud. Que por lo anterior se estima que los indicios construidos por

el

sindicato

denunciante,

en

relación

a

una

eventual

vulneración al derecho a la salud física, no son suficientes, para dar

cuenta

de

una

real

vulneración

y

traspasar

la

carga

al

empleador de explicar sus razones. Por

lo

anterior

esta

denuncia

será

rechazada

en

lo

resolutivo. OCTAVO: En relación a la afectación denunciada a la honra.Que en relación a la honra se señala como preocupación que en casos a los trabajadores se les ha obligado a sacarse los zapatos a desprenderse de sus camisas o poleras frente al resto. Nada más se adiciona respecto de esta alegación. La prueba dio cuenta de que efectivamente los controles que se realizan pueden significar el requerimiento de que se tenga que sacar los zapatos un trabajador o la polera, cumpliéndose un determinado protocolo. Sin embargo las probanzas también rendidas –declaración de testigo

Claudio

Gutiérrez

Mardones-

dan

cuenta

de

que

esos

controles –la necesidad de ser revisados, pedirles que se sacaran


zapatos

o

se

levantaran

implementación producto

de

del

la

la

escáner

necesidad

polera,

EqO, de

no

sino

que

control

a

llegaron estaban

que

está

con

la

presentes, obligada

la

empresa. Luego la aversión que puedan mostrar los trabajadores a ser controlados, por estimar que se les trataría como sospechosos de ilícitos que no cometerían, no es suficiente para configurar la vulneración al derecho a la honra denunciada, por cuanto ella no considera

en

modo

alguno

las

necesidades

de

armonizar

las

necesidades de control del empleador respecto de su propiedad y los derechos de los trabajadores. A mayor abundamiento el sistema de control es aplicado a todos los operarios de la planta, lo que da cuenta de que no existe una imputación determinada respecto de algún trabajador, sino sólo un control universal. NOVENO: asentado

y

integridad valoración

psíquica

de

la

y

a

prueba

la

vida

rendida.-

privada.

Que

se

Hecho

dará

por

reproducido lo señalado en el considerando séptimo, en el sentido de

que

constituye

el

primer

indicio

de

la

vulneración

que

se

denuncia y que afecta, ahora al derecho a la integridad psíquica y la vida privada y honra de la persona, la instalación por la sociedad demandada con fecha 12 de enero de 2015 del escáner marca EqO, obligando a sus trabajadores a someterse a dicho medio de control. Otros indicios: en relación a la debida información entregada a los trabajadores en relación al medio de control implementado, sus

implicancias

y

lo

que

cedía

o

exponía

cada

trabajador

al

acceder a dicha revisión. Que dispone el artículo 154 del Código del Trabajo en su N°5 que el Reglamento Interno de deberá contener las obligaciones y prohibiciones

a

inciso

que

final

que

estén

las

sujetos

obligaciones

los y

trabajadores.

prohibiciones

Agrega

a

que

el

hace

referencia el N°5 de este artículo y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con

la

naturaleza

de

la

relación

laboral

y,

en

todo

caso

su


aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador. Conclusión de la norma anotada es que las medidas de control en general y las obligaciones y prohibiciones que de ellas se deriven, deben estar incorporadas en un Reglamento Interno, el que conforme al artículo 156 del mismo cuerpo legal debe ponerse en conocimiento de los trabajadores. En este caso, las partes no discutieron, atendido el número de

trabajadores

dependientes

de

la

sociedad

demandada,

su

obligación de mantener un Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. Que luego la parte denunciante, la Inspección del Trabajo y la

sociedad

denunciada,

incorporaron

el

reglamento

Interno

en

cuestión. Todos los ejemplares incorporados correspondían al vigente en la denunciada de fecha 23 de mayo de 2014. Dicho Reglamento consigna en su artículo 48, relativo a las obligaciones de los trabajadores, en su número 21, la obligación de

mostrar

paquete,

a

solicitud

bolso,

etcétera

de

su

que

jefe, sea

el

contenido

ingresado

o

de

cualquier

retirado

por

el

trabajador del local o de dependencias de la empresa, conforme a procedimientos

objetivos

y

aleatorios,

aplicados

generales a todos los trabajadores de la empresa

en

términos

o en caso de ser

una revisión selectiva ella se efectuará de manera aleatoria…. Agrega el número 33 el someterse al sistema de control de salida de la empresa con los medios técnicos que ella disponga (luz errática u otro). Que de la prueba analizada se puede establecer un segundo indicio: el Reglamento Interno no se encuentra actualizado, fue otorgado en una época anterior a la implementación del escáner EqO. No existen antecedentes de que a su otorgamiento se tuviese en cuenta este medio de control. Por lo mismo no existe ninguna referencia explícita a su implementación, su funcionamiento, las obligaciones que generaría para los trabajadores, lo que se podría o no podría hacer con la imagen que de ellos se obtuviera, tampoco limitó que imagen se podía obtener, tampoco que tipo de escáner


sería el implementado, tampoco como se abordaría la diferencia de sexo para el control, tampoco que personas serían las encargadas de

la

obtención,

manipulación

y

eventual

almacenamiento

de

la

información y si habría alguna excepción para casos de mujeres en estado de embarazo. Luego el indicio consiste en que se implementó un medio de control, sin incluir su regulación y tratamiento en el Reglamento Interno de la Empresa. Que lo anterior no puede ser subsanado o salvado con la referencia que efectúa el artículo 48 N° 33 del Reglamento aludido en forma genérica a medios técnicos de que disponga la empresa, toda

vez

que

esa

cláusula

no

entrega

información

alguna

al

trabajador en relación a la medida de control. Por ejemplo sería un medio técnico que el empleador les tomara muestras de sangre o de

ADN

o

de

piel

para

hacer

pruebas

destinadas

al

control?.

Evidentemente que la exigencia impuesta por el legislador es más específica que lo pretendido por la sociedad denunciada. Por lo demás, como se ha expresado no tiene referencia alguna el Reglamento al escáner, no se regula para que se escanea, que se obtiene y que se puede hacer y no hacer con ello. Un tercer indicio está dado precisamente por la carencia de información

que

se

entregó

a

los

trabajadores,

generando

incertidumbre, inseguridad, temor e intranquilidad. En

efecto,

información

que

producida se

la

discusión

proporcionó,

se

en

afirma

relación por

la

a

la

sociedad

denunciada en su contestación de demanda, específicamente en sus páginas 29 y 37 –no numeradas-, que el dispositivo de seguridad comenzó a operar el día lunes 12 de enero de 2015 y que el día viernes 9 de enero se implementó como marcha blanca a fin que los trabajadores

conocerán

el

proceso

y

la

forma

como

operaba

el

escáner. En otra terminología empleada se señala que se enseñó a los trabajadores el flujo o circuito que debían emplear. Agrega que la implementación se informó en un periodo de tiempo más que razonable y por todos los medios o canales de comunicación que existen en la empresa. Se reitera luego la idea de que hubo un día completo de capacitación o inducción.


Que de lo referido en la contestación de demanda, se puede concluir algo relativamente claro, que el menos en el escrito en que plasma su defensa, la sociedad denunciada entiende que lo único que resultaba relevante era informarle a los trabajadores que tenían que pasar por el escáner, presionando previamente la luz errática, que tenían que dejar pertenencia antes luego girar en el escáner y que si nada se advertía continuarían su marcha; es decir,

no

informado

existe a

sus

ninguna

referencia

trabajadores

en

a

base

que a

el

empleador

qué

tipo

de

haya ondas

funcionaba el dispositivo, si eran o no inocuas, que se vería de ellos, el cuerpo?, la cara?, los genitales?, un dibujo?, todo?; tampoco

quien

los

vería:

una

persona,

más

de

una;

si

se

almacenaría o no la imagen; que se podía hacer con esa imagen, etcétera. Permitiendo

la

acreditación

total

del

indicio

en

su

confesional el representante de la sociedad denunciada don Sergio Pizarro Posse, señaló que se dio información vía email de cómo iba a ser el proceso, se informó la inocuidad, de acuerdo a informe de la ACHS. Al ser preguntado reiteró que se informó, no fue un proceso consultivo. También al ser preguntado si los trabajadores tuvieron información de cómo iba a ser mostrado su cuerpo, señaló que no se les dio esa información, luego cree que se les indicó que se iba a tener una imagen detallada para evitar la salida de productos. Al ser repreguntado si las personas se veían vestidas o no, no contestó aludiendo a que era más importante preguntar que se hacía con la imagen. Ratificaron el desconocimiento de lo que se veía de ellos y que se hacía con las imágenes, los dos testigos de la denunciante, ese testimonio y la afirmación de no saber que se mostraría del cuerpo

es

suficiente

para

la

producción

de

un

estado

de

incertidumbre, inseguridad, temor e intranquilidad. Cuarto indicio: la imagen que se obtiene de los trabajadores al pasar por el escáner: Que si bien existió discusión por las partes en relación a la imagen que se obtenía de los trabajadores al pasar por el escáner Eqo y, en relación a ello declararon los testigos presentados. Basta para establecer el hecho al que se


hará referencia el informe de la Inspección del Trabajo de fecha 28 de mayo de 2015 incorporado al proceso y la Inspección personal efectuada

por

el

tribunal

a

las

dependencias

de

la

sociedad

denunciada. En efecto, la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo

y

que

se

tradujo

en

el

informe

de

fiscalización

respectivo, adjunta en sus páginas 6 y 7 un set de 10 fotografías, las que permiten constatar en forma visual y directamente lo que se veía de los trabajadores. Por lo demás, si alguna duda quedaba, en relación a si esas fotografías, correspondían a imágenes proyectadas por el escáner utilizado por la sociedad denunciada, ellas quedaron totalmente disipadas con la constatación visual que en forma personal efectuó el Tribunal a las dependencias de la denunciada y específicamente al funcionamiento del escáner EqO implementado. En virtud de los medios de prueba referidos se tiene por establecido

que

la

sociedad

denunciada

implementó

este

sistema

proyectando una imagen o silueta del cuerpo humano tal cual es, sin color corporal, en las que se aprecia, en caso de varones de frente,

sus

genitales

características. características

en

También de

lo

relativo

se

abdomen,

a

aprecia muslos,

forma, el

dimensiones

ombligo

rodillas

y

y

y

las

extremidad

inferior; de espalda, se aprecia además de la misma espalda, los glúteos y toda la cara posterior de las extremidades inferiores. En el caso de las mujeres se ve en la vista frontal sus pechos, su abdomen, su entre pierna y específicamente la forma de la vagina, también se ve muslos y parte inferior de la respectiva extremidad. La visión posterior permite tener la misma visión que respecto de un hombre, en consecuencia también se ven los glúteos. Que resulta sobreabundante reafirmar lo establecido con otros medios de prueba. Del mismo modo, los que pretendían formar una convicción distinta en el juzgador no tienen entidad para ello, atendida la fuerza probatoria de los medios de prueba examinados, en particular se debe subrayar que en Tribunal vio en directo la imagen proyectada al pasar por el escáner el Presidente de la organización

sindical

y

uno

de

los

abogados

de

la

sociedad


denunciada,

también

fotografió

lo

que

estaba

percibiendo

visualmente. Luego lo asentado como indicio está en directa relación con la intimidad sexual, el derecho que tenemos todos a que nuestras partes más íntimas no sean vistos por otros sin mi consentimiento. Es un hecho notorio y así lo indica la experiencia que en nuestra sociedad

cuando

hablamos

de

nuestras

partes

más

íntimas

nos

referimos a los órganos de reproducción sexual, nuestros glúteos y en el caso de las mujeres también sus mamas o glándulas mamarias. Quinto indicio: Se coaccionó a trabajadores obligándolos a someterse al medio de control, bajo amenaza de ser sancionados, la que en casos se concretó. Que es un hecho establecido que la sociedad escáner

denunciada como

estableció

medio

de

la

control,

obligación

sancionando

de

a

someterse

aquellos

que

al no

cumplieron tal orden. Lo anterior se establece en base al reconocimiento efectuado en

la

confesional

por

don

Sergio

Pizarro

Posse,

representante

legal de la sociedad denunciada, quien señaló para el caso de que un trabajador no quiera pasar por el escáner se le amonestaba, que ello estaría definido con anterioridad, es histórica esa decisión y ello se mantuvo. Lo anterior incide en el bono prom que tiene como variable el tener o no amonestaciones. Agrega que solo una persona del sindicato se ha negado a pasar por el escáner y a ella se le amonestó. Ratificando

lo

asentado

se

incorporó

tres

cartas

de

amonestación, de fechas 13 y 26 de febrero y 04 de marzo, todas de 2015 y todas representativas de una sanción aplicada a don Anthony Andrés Reyes Ávalos por no pasar por el sistema de control EqO. Esa

amonestación

por

lo

demás

deja

constancia

de

que

se

rerpocha como infringidos, la cláusula segunda contractual en su N°3 que alude a la obligación genérica impuesta al trabajador

de

respetar ordenes e instrucciones impartidas por sus superiores; en su N°10 que alude al cumplimiento a las normas del Reglamento Interno,

reiterándose

luego

las

obligaciones

consignadas

artículo 48 de dicho reglamento en sus N°21 y 33.

en

el


Conclusión se amonestó efectivamente al menos a un trabajador por no pasar por escáner. Que adicionalmente también se incorporó el convenio colectivo de

trabajo

de

fecha

14

de

octubre

de

2014,

suscrito

por

el

sindicato denunciante y por ende del cual forma parte don Anthony Reyes Ávalos, el cual en su página 9, cláusula N°14 contempla el denominado premio de responsabilidad operativa mensual (PROM), por el cual se pacta que la empresa pagará a todos los trabajadores afectos al convenio aludido una remuneración variable basada en su responsabilidad operativa, equivalente al 20% de su sueldo base, siempre que se cumplan las condiciones copulativas que señala; entre ellas: número 2: el trabajador no debe haber sido amonestado por escrito durante el periodo mensual respectivo. Luego que se agrega que en caso de ser amonestado y cumplir con los restantes puntos se paga un porcentaje inferior del bono que se detalla. Además

los

testigos

de

la

demandante

en

forma

conteste

señalaron que se sancionaba, que esa amonestación afectaba en el bono Prom y además para el caso que se solicitara el cambio de área o algún asenso laboral. DÉCIMO: Calificación de los indicios como suficientes para configurar la vulneración que se invoca.- Que la protección de la vida

privada

impide

las

injerencias

antijurídicas

de

terceros

sobre un ámbito personalísimo, que permite determinar lo que otros pueden o no conocer de uno. Se protege un ámbito de autonomía, en lo relativo a aquello que se desea mantener con carácter íntimo o privado. En

efecto,

la

vida

privada

comprende

al

concepto

de

intimidad, aquel ámbito reservado del individuo que no desea que no sea expuesto al conocimiento y acción de los demás. En esa línea el artículo 5 del Código del Trabajo establece que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador,

tiene

constitucionales pudieran éstos.

afectar

como de la

los

límite

el

respeto

trabajadores,

intimidad,

la

en

vida

de

las

especial privada

o

garantías

cuando la

éstos

honra

de


La intimidad es un mínimo para el desarrollo de la vida humana

de

calidad

en

sociedad,

comprende

distintos

aspectos

o

dimensiones, entre ellos la referida a la intimidad corporal. La propia persona, es la única que puede autorizar, a través de

su

consentimiento

que

se

traspase

ese

límite

o

umbral

que

reconoce el derecho tutelado. Para la configuración y delimitación del derecho, es decir, para saber que se debe entender comprendido dentro del derecho a la intimidad corporal, debe tenerse en consideración el ámbito social y cultural en que el sujeto de derecho se desenvuelve. En relación a este ámbito social y cultural, en el contexto en que se desenvuelven los trabajadores afectados por la medida de control,

resulta

ser

un

hecho

de

la

causa

que

se

tendrá

por

establecido, que la intimidad corporal comprende como mínimo el derecho de los individuos, de esos trabajadores, a que terceros, sin su consentimiento puedan tener acceso vía imágenes, cualquiera sea su forma de obtención, a sus órganos genitales, sus glúteos y mamas

–en

caso

particularmente

de en

mujeres, el

que

en

es

el

ámbito

desarrollado

del en

trabajo,

la

empresa

denunciada. Que teniendo en consideración el ámbito de protección aludido por los derechos alegados como conculcados, se estima que los indicios, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, son suficientes

para

que

sea

el

empleador

el

que

explique

los

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. UNDÉCIMO: La explicación y justificación que ha entregado la sociedad

denunciada.-

Que

siguiendo

la

misma

estructura

que

presentó en su defensa Socofar Logística Limitada, en su escrito de contestación consignó que se trata de una industria regulada, toda vez que los productos que almacena, distribuye y transporta se encuentran reglamentados en el Código Sanitario. Agrega que en tal

sentido

facultades

se

reconocen

fiscalizadoras.

al

Instituto

También

se

de

Salud

definen

Pública los

(ISP)

productos

estupefacientes o psicotrópicos que poseen una regulación especial más

estricta,

justificada

por

derivan de su consumo irregular.

las

graves

consecuencias

que

se


Refiere que los psicotrópicos o estupefacientes, también se denominan productos controlados. Además se almacenan y distribuyen otros productos farmacéuticos o medicamentos. Reproduce luego la normativa legal pertinente, para presentar con

claridad

la

importancia

de

la

labor

desarrollado

y

el

importante control que existe al respecto. Que en esa misma línea en el punto 2,2 de su contestación de demanda introduce conceptos técnicos a los que debería ceñirse y respecto de los que sería fiscalizado. En particular desarrolla la idea de trazabilidad del producto farmacéutico entendida como la capacidad de identificar el origen y el desplazamiento de una unidad específica de un producto en cualquiera de sus etapas de fabricación y/o un lote de producción, a través de la cadena de distribución, así como a través de las diferentes entidades que intervienen hasta llegar a su dispensación, administración o uso. Luego en el punto tercero de su contestación de demanda, hizo referencia

con

carácter

general

a

los

preocupantes

datos

existentes relativos al comercio ilícito de medicamentos; también desarrolló

el

daño

que

población.

En

este

esa

mismo

actividad

punto,

ilícita

en

el

produce

acápite

3.2

en

la

de

su

contestación aterrizó esa problemática en la realidad que afecta a Socofar en relación a la sustracción de fármacos, consignando que el primer problema que presenta para controlar es la gran cantidad de productos que se almacenan y distribuyen, aludiendo a 10.000 referencias

–tipos

de

productos-

y

a

la

gran

cantidad

de

operadores que se desempeñan en la planta –alrededor de 560-, lo que haría ineficientes otros mecanismos de control. Agregó

a

su

análisis

experimentadas

en

los

meses

los

datos

previos

relativos a

la

a

las

mermas

implementación

del

mecanismo de control y los posteriores, constatando el impacto que se generaba sin el medio de control –importantes mermas, que se traducían en perjuicio económico para la empresa, posibilidad de que fuese sancionada y un daño a la salud pública-; para finalizar demostrando la efectividad del medio de control, atendida la baja de las mermas tanto a nivel porcentual como en cifras numéricas reales.


Finalmente

haciendo

referencia

al

mecanismo

de

control

implementado, ya en el acápite 5° del escrito de contestación destaca

como

control

características

aleatorio,

del

universal,

mismo

que

se

impersonal,

trataría

privado,

de

un

idóneo

y

proporcionado, que no lesionaría los derechos que se invocan como conculcados, señalando que además se informó a los trabajadores de su implementación en forma oportuna. DUODÉCIMO: Lo acreditado en relación a la defensa de Socofar Logística Limitada .-

Que valorada la prueba rendida en forma

libre,

conforme

con

respeto

y

a

los

principios

de

la

lógica,

máximas de la experiencia y conocimientos científicos afianzados, se tiene por asentado lo siguiente: a) Que una cantidad de productos farmacéuticos, en porcentaje no determinado en juicio, que almacena, distribuye y transporta se encuentran reglamentados y controlados por la autoridad Sanitaria, siendo fiscalizada la sociedad denunciada en forma periódica por el Instituto de Salud Pública (ISP). Lo

anterior

denominado

queda

Informe

establecido

con

la

Inspección

de

Buenas

de

incorporación

del

Prácticas

de

Almacenamiento y Distribución, de fecha 04 de marzo de 2015 y, donde precisamente el Instituto de Salud Pública, a través de un inspector,

constituido

en

dependencias

de

Socofar,

procedió

a

revisar los procesos de la empresa, señalando en el acta suscrita e

incorporada

al

informe,

entre

otras,

que

sólo

se

encuentra

implementada la trazabilidad de los productos distribuidos para productos estupefacientes y psicotrópicos; advirtiendo además la necesidad de contar con la presencia de un Director Técnico con carácter

permanente;

denominados

mapeo

de

también

advirtiendo

temperatura/humedad

aspectos y

técnicos

consignando

la

necesidad de implementar un sistema que asegure la trazabilidad a todos los productos farmacéuticos y cosméticos que distribuya o comercialice, imponiéndole breves plazos. Que lo consignado además, es consistente con lo declarado por los testigos de la sociedad denunciada, por ejemplo don Javier Ignacio

Cortés

Mac-Evoy

señaló

ser

el

Director

Técnico

de

la

denunciada, responsable sanitario en consecuencia, consignando que


la empresa es fiscalizada por lo menos una vez al año por el ISP. En tal sentido reconoció el Informe de Buenas Prácticas aludido en el párrafo anterior, consignando que la autoridad administrativa, para el caso que no dé cumplimiento a las instrucciones dadas, puede imponerles sanciones. Lo establecido no fue desvirtuado por otros medios de prueba rendidos en juicio. b) Que Socofar almacena, distribuye y transporta, sobre los diez mil

referencias

distinguir

un

o

tipos

grupo

de

de

productos,

productos

o

de

los

cuales

medicamentos

se

puede

denominados

productos estupefacientes o psicotrópicos o también controlados, que no sobrepasan el 7%, que poseen una regulación especial más estricta, justificada por las graves consecuencias que se derivan de su consumo irregular. El resto se divide en partes similares entre medicamentos y productos de perfumería. Lo anterior se establece en base a las declaraciones de los testigos aportados por la sociedad denunciada, contestes en la materia, donde por ejemplo, doña Cecilia Adriana Riquelme González refirió

que

es

la

encargada

de

controles

de

inventario,

consignando que la empresa trabaja con unos once mil quinientos tipos

de

productos,

de

los

que

5

mil

aproximados

serían

medicamentos no perfumería, un siete % aproximados cree que deben ser psicotrópicos. Ratificando lo asentado, se da por reproducida la referencia al Informe de Inspección de Buenas Prácticas del ISP, el cual describe la actividad que desarrolla Socofar, refiriendo los tipos de productos que almacena, distribuye y transporta. En

la

misma

línea

de

acreditación

se

incorporaron

set

documentales que dan cuenta de tipos de productos que presentarían con mayor frecuencia alguna merma de los que almacena, distribuye y transporta Socofar. El

mismo

constató

con

variedad

y

tribunal sus

al

sentidos

distintas

realizar la

gran

dimensiones.

su

inspección

cantidad También

de

personal,

productos,

conoció

el

su

distinto

tratamiento que tienen un número menor de medicamentos denominados controlados,

en

relación

a

otros

que

se

encontraban

en

zonas


comunes. c)

Que

en

la

zona

operativa

trabajan

sobre

quinientos

trabajadores, los que cumplen distintas labores, desde la zona en que se reciben los productos, pasando por el traspaso que se hace de cajas a los contenedores propios, luego al almacenamiento y a la distribución, automatizada, mecánica y semiautomatizada, para finalmente llegar al sector de transporte. Lo anterior no fue parte de la controversia sostenida por las partes, razón que permite tenerla como un hecho no controvertido. d) Que con las complejidades propias que significa el manejo del número de productos que se ha establecido, unido al gran número de operarios, la sociedad denunciada tiene entre sus obligaciones la de asegurar la trazabilidad del producto; esto es debe tener la capacidad de identificar el origen y el desplazamiento de una unidad específica de un producto en cualquiera de sus etapas de fabricación y/o un lote de producción, a través de la cadena de distribución, así como a través de las diferentes entidades que intervienen hasta llegar a su dispensación, administración o uso. Lo anterior queda establecida por la testimonial conteste rendida por la sociedad demandada, especialmente por lo consignado por el Director Técnico señor Cortés Mac Evoy como responsable sanitario y lo referido por la testigo Riquelme González.. Ratifica el establecimiento referido el Informe de Inspección de

buenas

explícita

Prácticas a

esta

incorporado

obligación,

donde

el

otorgando

ISP

un

hace

plazo

referencia

para

que

la

sociedad denunciada de cumplimiento a ello. e) Que entonces, dentro de la idea de trazabilidad la sociedad denunciada medicamentos

tiene que

la

obligación

almacena,

legal

distribuye

de y

cuidar

transporta

que

los

no

sean

sustraídos durante esos procesos. Lo anterior no es discutido y es una conclusión lógica de lo consignado en la letra d) precedente. f) Que al mes de enero de 2014 en que se implementa el uso del escáner

EqO

existía

un

alto

índice

de

mermas

en

la

sociedad

denunciada, dada por faltantes de productos que se producía en parte por su sustracción, lo que rompía la posibilidad de cumplir


con los requerimientos del IST. Lo anterior queda establecido en base a la incorporación del informe N°0004 de 9 de enero de 2015 en que se da cuenta de los productos que fueron encontrados en diversos sectores de la planta destinados a ser sustraídos, proceso que se vio interrumpido por el inicio de funcionamiento del escáner EqO. El informe aludido hace referencia a un grupo de productos por un total de $948.531, adjuntándose fotografías y una breve referencia descriptiva de los componentes y propiedades de los productos. Dio cuenta de dichas mermas también el documento denominado Top 20 referencias con mayores diferencias de faltantes, el cual en

resumen

señalaba

explicables

por

los

productos

distintas

que

más

presentaban

circunstancias,

una

de

mermas,

ellas

su

sustracción. En la misma línea se incorporó un informe de sustracción denominado Felmelle de fecha 28 de marzo de 2015, que daba cuenta de

haber

sorprendido

a

operarios

de

reposición

sustrayendo

productos por un total de $420.000, adjuntándose fotografías al respecto. Todos

los

informes

en

cuestión

fueron

reconocidos

principalmente por doña Cecilia Riquelme González, quien señaló que los productos más críticos –que más sufren pérdidas- son los anticonceptivos,

los

productos

de

maquillajes,

las

fórmulas

de

leches. g) Que existe en nuestro país un comercio ilícito de medicamentos, el que es perseguido por las policías respectivas, presentando un incremento porcentual sostenido a través de los años, en muchos casos generando consecuencias mortales o un grave daño a la salud. Lo anterior se establece con las declaraciones de testigos de la sociedad denunciada. En base a los reportajes periodísticos incorporados,

realizados

por

Chilevisión

noticias,

pero

fundamentalmente por los datos que a través de la respuesta al oficio que se les enviase entregaron al Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile. Específicamente la primera de las policías aludidas, informa que la policía antinarcóticos el año


2011 realizó 172.648 incautaciones de productos, en tanto que el año inmediatamente anterior sólo fueron 145.365 y el año 2009 sólo 48.166. A su vez Carabineros de Chile también consignó dentro de los

delitos

perseguidos

medicamentos,

el

conteniendo

relativo una

a

comercio

referencia

a

ilegal

de

medicamentos

controlados. Por lo demás se incorporó respuesta de oficio enviado a la jefatura nacional de delitos contra el medio ambiente, la que para lo que va corrido del año 2015 informó una incautación de 98.361, en tanto que la de 2014 fue de 124.824. También consolidaron lo establecido el informe de fecha 30 de julio de 2015 del propio Instituto de Salud Pública que envió las estadísticas nacionales de decomiso de fármacos en los años 2013 y 2014. Finalmente relativamente

el

informe

evidente,

del

CITUC

consistente

en

permitió el

consolidar

daño

que

algo

genera

el

consumo no regulado de medicamentos. h) Que la información entregada por la sociedad denunciada a sus trabajadores para la implementación del escáner EqO consistió en la ubicación de un pendón y en la difusión de una publicación que señalaba que comenzaría a operar el sistema Eqo a partir del día 12 de enero de 2015, refiriendo que utiliza tecnología que permite obtener imágenes de alta resolución en la detección de todo tipo de

objetos,

de

forma

absolutamente

inocua

y

simple

para

las

personas. Además se consignó el lugar donde se ubicaría y que la revisión

se haría sin distinción a toda persona que acceda a la

planta. El pendón por su parte sólo indicaba que se debía accionar un botón de selección aleatoria, que si era de color debía pasar por el escáner levantar los brazos y girar en un ángulo de 90° durante 8 segundos aproximados, finalmente si era autorizado a seguir

debía

continuar,

sino

someterse

a

un

protocolo

de

seguridad. La información consignada es la que refirieron los testigos de la sociedad denunciada que se les entregó a los trabajadores, sin perjuicio que tanto en el documento informativo, como en los testimonios se agregó que los trabajadores si tenían dudas podían


consultar al personal existente. Ninguna probanza de las incorporadas dio cuenta de que se haya informado a los trabajadores que se podría ver de su cuerpo, si una imagen real o un dibujo versión comic; que se podría hacer con su imagen y quienes podrían acceder a ellas. Tampoco se añadió información relativa a posibles sanciones a quien se negase a pasar

por

el

escáner.

Tampoco

existe

información

para

el

tratamiento de las mujeres, menos para aquellas que pudiesen estar en estado de embarazo. i) Que en cuanto al funcionamiento se obligó a los trabajadores a presionar

un

determinaría

botón

asociado

quienes

deben

a

una

someterse

luz

al

errática,

control

el

que

respectivo.

Al

inicio de la implementación del escáner la mayor parte de los trabajadores eran obligados a someterse al escáner, lo que trató de morigerarse con la intervención de la Inspección del Trabajo. En particular lo único discutido de lo establecido, resulta ser la cantidad de trabajadores que debían someterse al escáner luego de presionar la luz errática. En relación a ello el informe de la Inspección del Trabajo, con presunción legal de veracidad en cuanto a lo constatado da cuenta de que con fecha 16 de abril de 2015, apropósito de un accidente

que

sufrió

un

trabajador,

el

servicio

constató

la

existencia del escáner y que se procedió a pulsar la luz errática 19

veces

y

en

su

totalidad

apareció

luz

roja

que

indicaba

revisión. Por su parte el tribunal al realizar su inspección personal, también pudo constatar que eran muchas más las veces en que la luz era

de

color

rojo,

lo

que

implicaba

revisión,

calculando

una

trabajadores

que

proporción de 6 revisados x 1 que no lo era. j)

Que

la

máquina

es

manipulada

por

dos

pertenecen a una empresa externa –son dos turnos distintos-, éstos sólo se comunican vía radio, ya que uno de ellos está encerrado en una caseta

observando un monitor y el otro está ubicado de pie en

el costado del escáner regulando y controlando el correcto paso de los trabajadores por el mismo. Lo anterior no fue controvertido entre las partes.


k)

Que

sin

embargo

trabajadores

debe

existen

periodos

ausentarse,

en

que

especialmente

uno

el

de

de la

estos caseta,

debiendo ser reemplazado por personal de seguridad de la empresa, quienes

si

son

dependientes

de

la

sociedad

denunciada.

Además

existen días y horarios –al inicio y término de la jornada o días sábados- en que ese personal externo no está, por lo que personal de seguridad de la empresa manipula el escáner. Lo anterior no fue desconocido por la sociedad denunciada, además suficientemente reconocido en el testimonio de don Pedro Zúñiga Abarzúa, Jefe de Seguridad y uno de los dependientes de Socofar que reemplazaba al personal externo aludido y don Juan Page Gómez, quien era dependiente de la empresa externa, operador de la máquina EqO dentro de la caseta respectiva, quien reconoció lo mismo. l)

Que

la

imagen

que

proyecta

la

máquina

EqO

es

la

que

fue

referida en el considerando octavo al hacer referencia al cuarto indicio,

es

decir

una

imagen

en

tiempo

real

con

detalles

y

resolución suficiente para distinguir las partes íntimas que se consignase en el considerando aludido. Lo anterior ya fue suficientemente establecido y analizado en el considerando octavo. m) Que la imagen proyectada en todo caso distorsiona la cara de quien es sometido al mecanismo de control, no existiendo forma visual de identificar por el rostro a quien era escaneado. Lo anterior no fue controvertido entre las partes y en todo caso las imágenes obtenidas tanto por la Inspección del Trabajo como por el Tribunal en su inspección así lo demuestran. n) Que al ser escaneados los trabajadores se ha confundido en la imagen,

obligando

adicionales,

a

trabajadores

características

propias

a del

someterse cuerpo,

a con

controles el

porte

oculto de objetos. Específicamente se acreditó el caso de don Patricio Roberto Herrera

Soto,

quien

al

prestar

declaración

reconoció

tener

un

lunar de grandes dimensiones en la espalda, lo que significó que el escáner lo advirtiera y tener que explicitar esa condición corporal, recibiendo mofas de compañeros, calificando el episodio


como traumático. ñ) Que el escáner EqO permite detener, examinar, girar, acercar, colorar con anaranjado la imagen de quien se está examinando. Lo

anterior

no

fue

controvertido

entre

las

partes,

lo

reconoce en parte las especificaciones técnicas del escáner EqO y, en todo caso, fue evidenciado en la fiscalización de la Inspección del Trabajo como por el Tribunal en su inspección. n) Que la sociedad denunciada estuvo en situación de implementar un mecanismo de imagen, con el mismo escáner EqO, que no implicase que una persona, cualquiera fuese esta, pudiese ver, aun sin el rostro, el cuerpo de los revisados y, en específico sus partes genitales

y

otras

mecanismo

donde

íntimas.

En

imagen

fuese

la

específico un

pudo

comics,

que

implementar no

dejase

un al

desnudo y a la vista el cuerpo del trabajador. La afirmación que se efectúa en este establecimiento se basa en

primer

sociedad

término,

en

denunciada.

el

Éste

documento es

el

que

incorporó

denominado

la

propia

Entrenamiento

de

operador, guía estudiante que confeccionó aerotech, la que marca que en Chile vende EqO. Dicho documento está conformado por una serie de láminas que incorporan una fecha, dando cuenta de lo que se informaba a esa época; entre ellas contiene una lámina 32 –no numerada originalmente- que señala fecha 10 de febrero de 2013 y muestra no la imagen de silueta o que permite ver en forma real el cuerpo humano, sino que muestra un monito o comics de una persona, es

decir,

una

representación

que

no

permite

ver

el

cuerpo

de

alguien en particular. Se hace referencia en páginas más adelante las funciones del menú –la fecha sigue refiriendo el año 2013-, en la página 51 –no numerada- nuevamente aparece esta figura comics con fecha 10 de febrero de 2013. La reitera la lámina 54, sin perjuicio

que

en

otras

aparezca

con

las

mismas

fechas

la

representación que utilizó la empresa Socofar. En segundo término, el establecimiento aludido se concreta en base

a

que

al

constituirse

el

Tribunal

en

dependencias

de

la

sociedad denunciada y consultar por la posibilidad de mostrar una representación distinta, el operador del sistema señaló que se estaba trabajando en una versión distinta denominada ”COMIC“ que


se exhibió al Tribunal y que a esa fecha se constató funcionaba sin problema alguno. Desde esa fecha se ordenó por el Tribunal que sólo operase esta última forma de representación. Lo anterior quedo consignado en el acta de Inspección que se incorporara al juicio. DÉCIMO

TERCERO:

En

relación

a

las

explicaciones

y

justificaciones que ha entregado la sociedad denunciada.- El test de proporcionalidad. Que nuestra legislación ha recogido en los artículos

485

y

493

del

Código

del

Trabajo,

como

método

de

trabajo, el método de ponderación, a través del cual se puede ir controlando argumentativamente que se cumplan determinadas etapas o requisitos, por el desarrollo de sub juicios concatenados entre sí de modo tal que la no satisfacción de cualquiera de ellos conduce a inclinar argumentativamente la balanza a favor de la protección del derecho fundamental agredido. Para

el

desarrollo

de

este

análisis

se

tendrá

en

consideración que la sociedad denunciada, no sólo ha invocado el derecho de propiedad que le asiste y que se vería afectado por las pérdidas que se generan por la sustracción de productos desde sus dependencias; sino que también ha invocado la salud pública y el daño que se genera a la población por el comercio ilícito de algunos de los productos que comercializa. Probatoriamente se ha acreditado el daño que se genera al patrimonio

privado,

como

a

la

salud

pública

con

el

comercio

irregular que se genera por la rotura de la trazabilidad exigida por el Instituto de Salud Pública. Luego es en relación a dichos derechos que debe ser resuelta la tensión o conflicto que se genera entre Derecho a la Integridad Psíquica,

Vida

Privada

y

Honra

y

Derecho

a

la

Propiedad

y

protección de la Salud Pública. Dicha tensión no está resuelta por norma legal alguna, lo que obliga a pesar los bienes jurídicos en juego, buscando la solución que de alguna forma permita la coexistencia de dichos derechos lesionándolos en la menor proporción posible. Primero: El principio de Idoneidad.- Por este se exige que la restricción

al

derecho

fundamental

permita

alcanzar

un

fin


legítimo. Dadas las explicaciones y justificaciones que entrega la sociedad

denunciada,

acreditadas

en

forma

probatoria,

se

ha

configurado como un hecho de la causa el que dicha sociedad tiene la obligación de adoptar medidas de control destinadas a mantener la

trazabilidad

de

los

productos

que

almacena,

distribuye

y

transporta. Lo anterior se traduce en la exigencia de prevenir la pérdida o sustracción de productos en cualquiera de sus procesos, con

lo

cual

además

de

cautelar

su

patrimonio,

cumple

con

la

normativa sanitaria y previene que se produzca el comercio ilícito de medicamentos. Dicho objetivo, como se mostrase probatoriamente, en forma insatisfactoria trató de obtenerse a través de la revisión que se efectuaba a los trabajadores por la empresa con paletas Garrett. El objetivo de protección es legítimo, incluso impuesto por la autoridad sanitaria. Luego la consulta pertinente es si el paso de

las

paletas

Garrett

a

este

nuevo

mecanismo

de

control

era

idóneo para mejorar los objetivos trazados. En esa línea de reflexión, la respuesta no admite reparos. El escáner EqO es un mecanismo idóneo para el cumplimiento de la finalidad en cuestión; a través de dicho mecanismo de control, se puede

desincentivar

y

con

ello

evitar

en

forma

eficiente

la

sustracción de productos desde la zona operativa. A

través

de

la

implementación

de

dicho

mecanismo

queda

resguardada la propiedad empresarial y, como lo demuestran los estudios y cifras aportadas, los medicamentos que salen en forma irregular para pasar a formar parte del comercio ilegal, se ve reducido en forma categórica, demostrando que se trata de un buen mecanismo de control, que está destinado a cumplir una finalidad legítima –protección de la propiedad y evitar daños a la salud pública. Segundo: El principio de necesidad.-

En virtud del cual la

restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos lesiva con el derecho fundamental en cuestión. En este punto la sociedad denunciada ha dado las siguientes explicaciones: que el sistema de video vigilancia, sería un medio


inaplicable, dimensiones

en de

razón la

de

la

empresa.

cantidad También

de

trabajadores

señaló

que

tampoco

y

las sería

posible implementar para todos los productos uno como el que rige a

los

productos

controlados,

la

razón

es

que

sería

imposible

contar cada uno de los productos que llegan y cuando pasan de una fase a otra, por cuanto por su magnitud, su cantidad numérica, se necesitarían más horas del día que las existen o se requeriría tal cantidad

de

trabajadores

contando

que

haría

económicamente

inviable la operación. Las dos explicaciones, las aceptará el sentenciador para la construcción del fallo, sin embargo analizará con detención si el sistema de imagen proyectado fue el más benigno con el derecho a la intimidad corporal, emanación como se consignase del derecho a la vida privada. En este punto es un hecho establecido en el considerando undécimo,

que

la

sociedad

denunciada

estuvo

en

situación

de

implementar un mecanismo de imagen, con el mismo escáner EqO, que no implicase que una persona, cualquiera fuese esta, pudiese ver, aun sin el rostro, el cuerpo de los revisados y, en específico sus partes genitales y otras íntimas. En específico pudo implementar un mecanismo donde la imagen fuese un comics, que no dejase al desnudo y a la vista el cuerpo del trabajador. La sola reflexión anterior, hará concluir a este sentenciador que no se cumple el subjuicio o principio de necesidad, toda vez que la sociedad denunciada, con un mínimo de diligencia y cuidado, pudo

haber

implementado

un

sistema

de

imagen

que

fuese

menos

lesivo para la intimidad corporal. En efecto la prueba ya analizada da cuenta de que el mismo escáner EqO podía entregar un mecanismo más respetuoso de los derechos de quienes eran sometidos al mismo, no existe ningún estudio

de

inviabilidad

de

haber

sido

implementado

antes

el

sistema Comics; por el contrario, todo da cuenta de que se trata de

una

versión

o

diseño,

que

lleva

años

de

aplicación

en

el

mercado, razón por la cual no existe justificación técnica ni jurídica para no haber avanzado en esa versión y haberla preferido por sobre aquella que se implementó y que permite ver imágenes en


tiempo

real

de

los

órganos

genitales

masculinos

y

femeninos,

glúteos, mamas y otros, aun cuando no se vea el rostro y sea una persona en una cabina la que la está observando sin posibilidad de constatar su identidad. Por lo señalado, se hace inconducente el examen siguiente de proporcionalidad, toda vez que con lo constatado, se debe concluir que la sociedad denunciada no ha dado suficiente justificación de la

medida

implementada,

la

que

resulta

vulneratoria

de

los

derechos fundamentales de sus trabajadores sometidas a la misma; específicamente del derecho a la Vida Privada, en lo relativo a la Intimidad Corporal y con ello a la Integridad psíquica de los mismos; al percibir éstos con sus propios sentidos que la empresa desde enero de 2015 vulnera sus derechos al obtener una imagen desnuda de los mismos, sin haber prestado su consentimiento para ello y sin saber el uso que se daría a esas imágenes. Por

estas

consideraciones,

normas

legales

citadas

y

lo

dispuesto en los artículos 1°, 19 N°1 y 4° de la Constitución Política de la República

los artículos 1, 2, 5, 7 a 12, 41, 42,

153, 154, 156, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: - EN CUANTO A LA ACCIÓN de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: - Que se ACOGE PARCIALMENTE LA DENUNCIA por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Marcelo Silva Fuentes en representación del Sindicato de Trabajadores Empresa Socofar Logística y por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente

en

contra

de

Empresa

Socofar

Logística

Limitada

y

se

declara: A.-

Que

la

Empresa

Socofar

Logística

Ltda.,

con

la

implementación, con fecha 12 de enero de 2015, del mecanismo de control denominado escáner marca EqO, vulneró el derecho a la intimidad corporal de los trabajadores afiliados a la organización sindical denunciante que se desempeñan en el sector de operaciones y el derecho a la integridad psíquica de los mismos. B.- Que en consecuencia, se prohíbe en forma absoluta a la sociedad denunciada, obligar a sus trabajadores a someterse al


control del escáner EqO, bajo la versión de imagen aplicada, que muestra como es el cuerpo humano. C.- Que también se prohíbe de forma absoluta a la sociedad denunciada obligar a sus trabajadores a someterse al control del escáner EqO, bajo la versión de imagen comics, mientras no se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Se publiquen disculpas públicas por la empresa, en al menos tres lugares visibles de la misma y, con dimensiones que aseguren que se trata del comunicado más importante, donde se reconozca la implementación imprudente del medio de control, que ello significó vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores y se pida a los

trabajadores

afectados

aceptar

el

reconocimiento

y

las

disculpas que se ofrecen. 2.-

La

misma

publicación

deberá

realizarse

en

un

diario

de

circulación nacional. 3.-

Se

actualice

seguridad,

el

Reglamento

introduciendo

implementación

de

este

una

Interno

de

regulación

medio

de

Orden

Higiene

y

para

la

específica

control

y

los

protocolos

posteriores de actuación, con expresa mención de cómo se producirá el control respecto de mujeres. 4.-

En

caso

de

mujeres

embarazadas

deberán

contar

con

su

consentimiento escrito para aplicar este medio de control. 5.- Se obtenga la aprobación de la Dirección del Trabajo en lo relativo

a

la

implementación

de

un

sistema

que

asegure

la

aleatoriedad en el control y que signifique una proporción de que no exceda de 5 revisiones de un total de 10. 6.- Se obtenga la aprobación de la Dirección del Trabajo en lo relativo

a

adecuados,

la con

implementación dimensiones

de

monitores

adecuadas,

que

visibles den

en

lugares

transparencia

al

método utilizado y a la imagen que se obtiene de ella. 7.- Por escrito, notificado por carta certificada al afectado y a la Inspección del Trabajo respectiva, se dejen sin efecto las amonestaciones

cursadas a don Anthony Andrés Reyes Ávalos y se le

repongan todos los beneficios a los que no haya podido acceder en virtud de dichas amonestaciones dentro de los 30 días siguientes a que quede ejecutoriada la presente sentencia.


8.- Se cancele al sindicato denunciante la suma de $30.000.000 para que éste los reparta, en partes iguales, entre sus asociados vigentes a la época en que formularon la denuncia, a título de indemnización por el daño moral causado. 9.- Se cancele a beneficio del sindicato denunciante la suma de $10.000.000 para el desarrollo de sus fines sindicales. D.- Que en todo caso y, aun cuando la sociedad denunciada no persevere en la implementación del medio de control aludido, al tenor de la letra C precedente, deberá dar cumplimiento, como medida reparativa a los numerales 1, 2, 7 a 9 de la letra C aludida. E.- Copia de la sentencia condenatoria deberá remitirse para su registro a la Dirección del Trabajo, una vez ejecutoriada la misma. II.- En lo restante se rechaza la demanda. III.-

Que

las

sumas

anteriores

deberán

ser

pagadas

con

reajustes e intereses. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto remítanse

en

ella

los

dentro

de

antecedentes

quinto al

día

hábil,

Juzgado

de

de

lo

Cobranza

contrario Laboral

Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Devuélvanse los antecedentes una vez ejecutoriada la presente sentencia Regístrese y comuníquese. R.U.C. 15-4-0017922-8 R.I.T. T-320-2015

Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



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