Secretaría
:
Civil
Materia
:
Reclamo de Ilegalidad. Art 28 Ley 20.285
Reclamante
:
Valentina Horvath Gutiérrez
Rut
:
10.530.213 – 4
Domicilio
:
Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 612, comuna de Santiago.
Reclamado
:
Consejo para la Transparencia
Rut
:
61.979.430 – 3
Domicilio
:
Morandé N° 115, piso 7, Santiago
Legal
:
Raúl Ferrada Carrasco
Rut
:
9.064.468 – 8
Domicilio
:
Morandé N° 115, piso 7, Santiago
Representante
En lo principal: Reclamación de ilegalidad. En el primer otrosí: Acompaña documentos. En el segundo otrosí: Patrocinio y comparecencia. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Valentina Horvath Gutiérrez, abogado, domiciliado en Pasaje Rosa Rodríguez 1375, oficina 612, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en mi calidad de denunciante en amparo de derecho de acceso a información pública seguido ante el Consejo para la Transparencia, causa rol C939-12, a VSI. respetuosamente digo: Que vengo en deducir reclamación de ilegalidad en contra del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representada legalmente por su Director General, señor Raúl Ferrada Carrasco, abogado, ambos domiciliados en calle Morandé N° 115, piso séptimo, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la decisión adoptada con fecha 7 de diciembre de 2012, la cual me fue notificada mediante oficio remitido por carta certificada de fecha 27 de diciembre de 2012, en cuanto ella no accede a amparar mi derecho de acceso a información pública en relación a una serie de antecedentes que se indican en el cuerpo de este escrito. Lo anterior en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: Capítulo Primero.
Antecedentes De Hecho.
1
I.
Con fecha 25 de mayo de 2012 ingresé a la oficina de partes de la Subsecretaría del
Interior, una petición de acceso de información pública al entonces Ministro del Interior y Seguridad Publica, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, con la finalidad que en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y siguientes de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, y artículos 27 y siguientes de su Reglamento, me otorgara acceso, ya sea en copia papel o electrónico, de los siguientes antecedentes que contienen información calificada por la ley para estos efectos, como pública: 1.
Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Alejandro Peña Ceballos, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;
2.
Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Alejandro Peña Ceballos, y cuyo contenido diga relación con ofertas, condiciones de contratación, redacción y suscripción de contratos del Ministerio del Interior o alguna otra repartición pública, todo ello vinculado con la incorporación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
3.
Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;
4.
Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, y cuyo contenido diga relación con ofertas, condiciones de contratación, redacción y suscripción de contratos del Ministerio del Interior o alguna otra repartición pública; todo ello vinculado con la incorporación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 2
5.
Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Alejandro Peña Ceballos o haya recibido de aquél como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio Público, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;
6.
Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Alejandro Peña Ceballos o haya recibido de aquél como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio Público, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación ofertas, y/o condiciones de contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
7.
Copia de oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur del Ministerio Público;
8.
Copia de oficios, notas y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública haya enviado al señor Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relación ofertas, y/o condiciones de contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
9.
Copia de actos administrativos, oficios, y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, haya redactado y/o suscrito y que digan relación con la contratación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o alguna otra repartición pública;
10.
Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y esta fecha, cuyo contenido
diga relación con las funciones o labores que realiza el señor
Alejandro Peña Ceballos para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; 3
II.
Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley 20.285, en la
citada presentación solicité de manera expresa que cualquier notificación derivada de la referida petición de acceso a información pública se me realizara al correo electrónico vhorvath@hdfabogados.cl, que tal información se me fuera remitida en formato digital PDF al correo electrónico señalado; o en caso de no ser posible para el sujeto pasivo dicha modalidad, se me facilitara el retiro físico de la información requerida en soporte correspondiente a copias en papel de tales antecedentes, a concretarse el día, hora y lugar que me indicara el señor Ministro del Interior para tal efecto. III.
Es del caso que el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información efectuada no
realizó reparo alguno en relación a la admisibilidad formal de mi petición dentro del término indicado en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 20.285. IV.
El sujeto pasivo de la obligación de acceso de información pública en la especie, no
invocó ni me notifico dentro del término perentorio prescrito por la ley de algún tipo de decisión relacionada con la competencia o no posesión de los documentos solicitados, en los términos prescritos por el artículo 13 de la ley 20.285. V.
Por otra parte, el sujeto pasivo de la solicitud de acceso a información efectuada no
se pronunció dentro del término prescrito por el inciso segundo del artículo 14 de la ley 20.285 sobre la necesidad de prorrogar el término legal de 20 días hábiles a fin de entregarme acceso a la información pública requerida. VI.
El señor Hinzpeter Kirberg, entonces Ministro del Interior, sujeto pasivo de la
solicitud de acceso a información pública, definido como tal en el artículo 5 del reglamento de la ley 20.285, no se pronunció dentro del término legal de 20 días hábiles establecido en el inciso primero del artículo 14 de dicho cuerpo legal, ya sea para efectos de entregar la información solicitada o para negarse a aquello de manera fundada. Cabe destacar que el plazo que tenía el sujeto pasivo para notificarme de su respuesta por el medio electrónico concreto señalado en mi solicitud de petición de acceso, vencía el día 22 de junio de 2012. VII.
En definitiva, después de la presentación de la solicitud de acceso a información
efectuada con fecha 25 de mayo de 2012 al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, no se me notificó dentro del plazo legal a mi correo electrónico respuesta alguna por parte del sujeto pasivo. VII.
Con fecha 28 de junio de 2012, y en conformidad a lo prescrito por el artículo 24 de
la ley 20.285, y ante la nula respuesta por parte del sujeto pasivo, solicité al Consejo para la Transparencia que amparara mi derecho de acceso a información pública, ordenando al 4
Ministro requerido que se me otorgue acceso a la información pública solicitada, fijando un plazo prudencial para su entrega. VIII. Sorpresivamente el día 29 de junio de 2012, a las 12:23 horas, recibí un e mail desde el correo electrónico siac@inerior.gov.cl a mi correo vhorvath@hdfabogados.cl el cual es del siguiente tenor: “Estimado(a): Su solicitud Nro. AB001C0000406, ingresada con fecha 25/05/2012 registra la siguiente solución: Oficio Nº 10101 del 22 de junio del 2012 Atentamente, Ministerio del Interior Subsecretaría del Interior Importante: Este e-mail es generado automáticamente, no debe responderlo.” Paralelamente a la misma hora, 12:23 del día 29 de junio de 2012, doña Mariana Jirkal Echeverria, quien se presenta como “Jefa Oficina de Partes y Archivo Central” del Ministerio del Interior, remite un e mail a mi correo vhorvath@hdfabogados.cl, del siguiente tenor: “SRA. VALENTINA HORVATH GUTIERREZ Informo a Ud. que el Subsecretario del Interior firmó el Oficio Nº 10101 del 22 de junio del 2012, que da respuesta a la solicitud de acceso a la información AB001C0000406.-“ Cabe destacar que en ambos correos enviados el día 29 de junio de 2012, curiosamente fechan al día 22 de junio de 2012 el Oficio N° 10101 supuestamente suscrito por el Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla, donde se daría respuesta a mi petición de acceso a información dirigida al entonces Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter Kirberg. La anterior respuesta era manifiestamente extemporánea, y lo que es peor, se pretendió hace aparecer como presentada dentro de plazo, bajo la formula de aludir a un supuesto oficio que habría sido suscrito en una fecha anterior en un correo enviado a la dirección electrónica fijada de manera asertiva como forma de notificación en conformidad a la ley. Cabe destacar que en dicho Oficio se me comunicaba la respuesta a mi petición de acceso a información pública, señalando lo siguiente: 5
a)
Que se aceptaba mi petición y se me remitia copia del Decreto N° 250, de 11 de abril de 2011 –a través del cual se contrata al Sr. Peña Ceballos, a contar del 11 de Abril de 2011 y hasta que sus servidos sean necesarios, los que en todo caso no podrán exceder del 31 de Diciembre del mismo año–, y del Decreto Exento N° 6.031, de 22 de diciembre del 2011 –a través del cual se prorroga el contrato del Sr. Peña Ceballos a contar del 1° de enero de 2012 y hasta que sus servidos sean necesarios, los que en todo caso no podrán exceder del 31 de Diciembre del mismo año–, ambos suscritos por el Sr. Ministro del Interior y Seguridad Pública, y visados por el Sr. Subsecretario del Interior;
b) IX.
Se me niega acceso al resto de la información solicitada. El Consejo para la Transparencia notificó el amparo referido al señor Rodrigo
Ubilla en su calidad de Subsecretario del Interior, y a don Alejandro Peña Ceballos, en su calidad de terceros involucrados, quienes respondieron en los mismos términos que lo hizo en forma extemporánea el requerido Subsecretario del Interior. X.
Por otra parte, con fecha 28 de septiembre de 2012, el Consejo Directivo del
Consejo para la Transparencia, solicitó al órgano reclamado, para una mejor resolución del referido amparo, los siguientes antecedentes: a)
Informar el número total de correos electrónicos que comprende el amparo;
b)
Remitir al Consejo copia de dichos correos electrónicos;
c)
Informar si ha dictado o no alguna normativa de rango reglamentario o de otra índole que haya regulado el uso, por parte de los funcionarios de su Ministerio, de las casillas de correos electrónicos institucionales a ellos asignados, y, en caso afirmativo, remitir copia del instrumento que la contenga;
d)
Remitir copia del o los actos administrativos en que conste el nombramiento del Sr. Alejandro Peña Ceballos como funcionario del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, o del o los actos administrativos por medio de los cuales se haya aprobado su contratación como prestador de servicios, a cualquier titulo, para el mencionado órgano, según corresponda, así como de aquél o aquellos que establezcan las funciones que el Sr. Peña desempeñó en o para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
e)
Remitir copia del registro que acredite la entrega o envío de la respuesta proporcionada al reclamante.
Cabe señalar que la Subsecretaria del Interior, por medio de oficio de fecha 5 de noviembre de 2012, se negó a entregar la referida información al Consejo para la 6
Transparencia a fin que pudiera mejor resolver el amparo que deduje en su contra, no obstante que en la solicitud realizada se señalaba expresamente que dicho órgano mantendría en reserva los antecedentes que se pedían. CAPÍTULO SEGUNDO. Decisión objeto del presente reclamo de ilegalidad. Con fecha 7 de diciembre de 2012 el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resolvió su decisión en relación al amparo del derecho de acceso de información pública ya referido. En su parte considerativa, dicha decisión señala que la respuesta que remitió el órgano requerido a mi solicitud de acceso era extemporánea, sin perjuicio de lo cual resolvió considerar los argumentos contenidos en el oficio en que el Subsecretario contestaba mi petición. No obstante lo anterior, decidió considerar los argumentos del reclamado contenidos en el oficio 10.102 que daba respuesta extemporánea referida a mi petición de acceso a información pública dirigida al Subsecretario del Interior. Así las cosas, el Consejo para la Transparencia decidió en definitiva lo siguiente: I.
Negarme el amparo solicitado en relación a la negativa del Ministro del Interior para
darme acceso a los correos electrónicos y todos los demás documentos relativos a causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur que haya enviado el Ministro del Interior Rodrigo Hinzpeter, en tal calidad, a don Alejandro Peña Ceballos o haya recibido de aquél como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio Público. II.
Negarme el amparo solicitado en relación a la negativa del Ministerio del Interior
para darme acceso a los correos electrónicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del entonces Ministro del Interior entre el 11 de marzo de 2010 y la fecha de la solicitud que ha dio origen al referido amparo, vinculados con las funciones o labores que realizaba don Alejandro Peña Ceballos para dicho Ministerio. III.
Negarme el amparo solicitado en relación a la negativa del Ministerio del Interior
para darme acceso a los correos electrónicos relativos a las funciones o labores que el Sr. Peña Ceballos realizó para dicho Ministerio a partir del 11 de abril de 2011. IV.
Acoger mi solicitud de amparo de mi derecho de acceso a información pública en
relación con la solicitud de los correos electrónicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del entonces Ministro del Interior Rodrigo Hinzpeter cuyo destinatario o remitente sea el Subsecretario de dicha cartera, Rodrigo Ubilla, vinculados con la 7
incorporación del Sr. Peña como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio, así como la de cualquier otro documento escrito que hubiera redactado o suscrito el entonces Ministro del Interior Rodrigo Hinzpeter, en su calidad de tal. La presente reclamación de ilegalidad tiene por objeto la decisión de negar a acoger mi solicitud de acceso a información pública en los términos individualizados en los números I, II, y III precedentes. CAPÍTULO TRES. Consideraciones de derecho. I.
En cuanto a la negativa de acceder al amparo en relación a los correos
electrónicos y todos los demás documentos relativos a causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur. Para justificar su decisión en este punto, el Consejo para la Transparencia, después de haber una breve descripción de las funciones de la Subsecretaria del Interior en relación a materias vinculadas a la persecución penal, sostiene que “en el caso de causas criminales que se encuentren en tramitación, el conocimiento de los correos electrónicos en comento afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en desmedro de la prevención, investigación y persecución de crímenes o simples delitos, configurándose, por lo tanto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.” Por otra parte, agrega que “el órgano reclamado también sostiene que la publicidad de los correos electrónicos relativos a causas criminales –debiendo entenderse tanto aquellas que se encuentren vigentes como aquellas concluídas– afectaría la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la mantención del orden público o la seguridad pública, y que, por lo tanto, se configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 3 de la Lay de Transparencia. Que a fin de resolver la aplicación de esta causal, se debe efectuar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, lo que en doctrina se conoce como test de daño y que corresponde a una aplicación específica del principio de proporcionalidad.” Finalmente, sobre este punto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia sostiene que “dado que la publicidad, comunicación o conocimiento de los correos electrónicos referidos tanto a las causas criminales ya finalizadas como a aquellas que se encuentren aún en tramitación, permitiría acceder a información relativa a los mecanismos y procedimientos empleados por el órgano reclamado para mantener el orden 8
público, al ponderar los valores en conflicto —publicidad contra seguridad pública— este Consejo estima que la revelación de dichos antecedentes constituye una fuente de peligro plausible para la seguridad pública y el orden público, ya que de
conocerse esta
información se permitiría a los particulares adoptar medidas tendientes a evitar las acciones relativas a la prevención y persecución de delitos que sean de interés del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de los cuales este órgano pueda ejercer acciones penales en ejercicio de sus facultades legales, configurándose, por lo tanto, la citada causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.” 1.
Sobre la causal de secreto establecida en la letra a) del número 1 del artículo 21
de la ley 20.285. Cabe destacar que dicha norma establece como contenido preciso de la referida causal el que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: “a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.” Si bien el test de daños que efectúa el Consejo para la Transparencia es el mecanismo idóneo a fin de ponderar adecuadamente el derecho a acceso a la información cuyo amparo he solicitado en relación con la necesidad de resguardar tales antecedentes para precaver una afectación severa al interés que protege la norma citada, tal y como lo ha resuelto esta Ilustrísima Corte en diversas sentencias,1 dicha ponderación en todo caso se debe efectuar a partir de antecedentes concretos y no meras conjeturas o especulaciones. Lo anterior es especialmente cierto cuando se trata de determinar el sentido y alcance de una norma de carácter excepcional, como lo es el articulo 21 número 1 letra a) del la ley 20.285, Es del caso que la decisión objeto del presente reclamo de ilegalidad no indica de que forma se afectaría de manera concreta la “prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito”, que es precisamente la definición
específica que exige
expresamente la norma de orden público y derecho estricto en comento, mediante la cual se establece una excepción al principio de transparencia de la función pública y al derecho de acceso a la información de los órganos del Estado que persigue la Ley N° 20.285, plasmando el mandato que contiene el artículo 8 de la Constitución Política de la República.
Roles de Ingreso número 2314-2011 y 2275 – 2010 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, entre otros. 1
9
Así las cosas el Consejo no se hace referencia a “un delito” concreto en que funde su decisión, ni tampoco indica una determinada causa o investigación en que la información solicitada se pueda relacionar con alguna “defensa jurídica o judicial” específica, ni se señala cuales serian los antecedentes concretos necesarios a tales indeterminadas defensas. Ponderar no es sinónimo de especular, sino que se trata de un análisis fundado, en el caso concreto, con antecedentes específicos que se refieran a la determinada información solicitada; ejercicio que en el caso de que se trata sencillamente no se ha hecho. Lo anterior, en un contexto en que no es posible que el Consejo Directivo sostenga al mismo tiempo que la respuesta del Ministro del Interior requerido fue extemporánea, y que a la vez considere los argumentos contenidos en dicha contestación. Aceptar lo anterior legitimaría un abuso inaceptable, ya que se permitiría que el requerido conteste extemporáneamente, después de que se encuentre vencido el plazo legal para pronunciarse sobre una solicitud de acceso a información presentada por un particular, y mandar un oficio con dicha respuesta después de que el afectado hubiese comparecido al Consejo mediante una petición de amparo. De esa forma el órgano requerido puede responder ante el Consejo sin que la persona a quien se le negó la información solicitada se pudiera hacer cargo de los argumentos del destinatario de la petición de acceso, ya que en proceso establecido en la ley 20.285 no existe un trámite de réplica. Lo anterior importa en los hechos vulnerar los principios de la oportunidad y de responsabilidad, establecidos en el articulo 11 letras h) y j) respectivamente, de la ley 20.285, como asimismo atentar en contra del debido proceso legal consagrado en el artículo 19 número 3 inciso quinto de la Carta Fundamental. 2.
Sobre la causal de secreto establecida en el número 3 del artículo 21 de la ley
20.285. Otra vez se esgrime, en esta oportunidad explícitamente, que para evaluar la concurrencia de esta causal en la especie se deben considerar los argumentos contenidos en la contestación formulados por el órgano requerido, los cuales fueron presentados en forma abusiva y extemporánea. Lo anterior a fin de realizar un ejercicio de ponderación, al cual el Consejo denomina “test de daños”. En la especie se señala por el reclamado que la revelación de la información de que se trata “permitiría a particulares adoptar medidas tendientes a evitar las acciones relativas a la prevención y persecución de delitos que sean de interés del Ministerio del Interior y de Seguridad Publica, respecto de los cuales este órgano pueda ejercer acciones penales en ejercicio de sus facultades legales”. 10
Nuevamente se trata de una especulación, ya que no se especifica ningún antecedente o información concreta que pudiese provocar tal efecto: de hecho el Consejo sostiene una eventual afectación en asuntos en que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podría ejercer acciones legales. ¿Cuales son esos hechos, procedimientos, y acciones?: no se sabe ya que no hay antecedente alguno al respecto. En este punto hago presente que precisamente la finalidad de pedir la información referida se vincula con uno de los objetivos que se tuvieron a la vista al momento de aprobar la ley 20.285, que es controlar la legalidad de los actos de los órganos públicos. Es así como esta Ilustrísima Corte de Apelaciones ha señalado el sentido y alcance del vínculo que existe entre los principio de probidad y publicidad, mediante sentencia dictada en los autos sobre reclamación de ilegalidad Rol 1245-2012, caratulados “Superintendencia de Pensiones con Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia”, de fecha 24 de Septiembre de 2012. En dicha resolución se sostiene que “los principios de probidad y publicidad han sido estatuidos a la par que otros tantos que informan nuestro sistema institucional, que se han enunciado en el Capítulo I de la Constitución Política de la República, sobre Bases de la Institucionalidad. Sin pretender que siempre existen relaciones de jerarquía o prevalencia de unos sobre otros, cabe admitir que la probidad y la publicidad son bienes jurídicos que merecen máxima tutela y desarrollo, de un modo parecido a los demás preceptos que proclaman los restantes artículos de este capítulo del texto constitucional, en coherencia con los mismos y con los derechos, libertades y garantías tratados en el Capítulo III de la Carta Política.” El fallo citado agrega que “no es por azar que la Constitución enuncia los principios de probidad y publicidad de manera conjunta. Existe relación entre ambos. El artículo 3° inciso segundo de la Ley nro. 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, estatuye que "La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes". El artículo 13 de ese cuerpo normativo dispone, a su vez, que "Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en 11
particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. // La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". “Una lectura de los preceptos citados en armonía con lo dispuesto además por los artículos 11 inciso final, 52, 53 y 62 número 8° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado permite afirmar que la probidad es la honestidad en el desempeño de la función pública y, al mismo tiempo, el deber de actuar con eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad. En ese contexto, es correcto sostener que el derecho a la información pública y el deber de los órganos del Estado a proveerla han sido establecidos al servicio de la probidad, el buen gobierno y el bien común.” “Que, en ese mismo sentido, sobre las relaciones entre probidad y publicidad, cabe tener presente el informe de la Comisión Asesora Presidencial conformada por Enrique Barros Bourie, Carlos Carmona Santander, Alejandro Ferreiro Yazigi, Davor Harasic Yaksic, María Olivia Recart Herrera, Salvador Valdés Prieto y José Zalaquet Daher , que estableció dentro de sus ideas principales, que " ( el ) acceso a la información pública es una herramienta crecientemente importante a nivel mundial para la transparencia y probidad de la gestión pública. Inhibe y disuade malas prácticas, motiva desempeños probos y eficientes, y favorece el control social respecto de los actos de la administración. Es, finalmente, parte sustantiva de la libertad de expresión y de la participación ciudadana en cuanto permite a las personas participar en el debate público debidamente informadas" ( Grupo de Trabajo sobre Probidad y Transparencia. Informe sobre Medidas para Favorecer la Probidad y Eficiencia en la Gestión Pública, encargado por S.E. la Presidenta de la República. Publicado en Estudios Públicos, número 105. Santiago, 2007 ). “Que, aunque ya se sostuvo en esta sentencia, conviene reiterar que la Constitución y las leyes siempre deberán interpretarse como un todo, buscando guardar la coherencia y armonía con arreglo a los principios, valores y declaraciones enunciados en su texto. No resulta apropiado entender que el principio de publicidad no guarda relación alguna con los demás enunciados de la Carta Magna formulados en las Bases de la Institucionalidad. Entre ellos, cabe mencionar, además de la probidad, como piedra angular del derecho público chileno, el principio de legalidad y de distribución de competencias, según las manifestaciones de los artículos 6° y 7° del Código Político.”2
Resulta un hecho público y notorio que en el contexto del denominado “Caso Bombas” el entonces Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter, sostuvo en audiencia pública bajo promesa de decir verdad, en sede penal, que él nunca tuvo contacto 2
Considerandos quinto, sexto, séptimo y octavos. Sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012. Reclamo de Ilegalidad. Rol Ingreso Corte 1245-2012. Caratulado “Superintendencia de Pensiones con Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.”
12
con la Fiscalía Sur en relación a diligencias investigativas vinculadas con causas criminales seguidas por dicha repartición del Ministerio Público, y que la información que tenía era de carácter general; negando asimismo que tanto él como el Ministerio a su cargo haya intervenido directamente en diligencias investigativas la causa conocida públicamente como “Caso Bombas” que era llevada precisamente por la Fiscalía Metropolitana Sur a cargo del entones fiscal regional Alejandro Peña Ceballos. Confrontar esa versión con antecedentes concretos a los cuales la ley concede acceso, a fin de establecer o descartar la hipótesis que el entonces Ministro del Interior Rodrigo Hinzpeter estaba al tanto de causas criminales de la Fiscalía Sur, determinar si en ellas daba instrucciones, si en tales comunicaciones se mezclaba la información relacionada con causas seguidas en la Fiscalía Sur con las negociaciones para el que entonces Fiscal Alejandro Peña ingresara como funcionario dependiente del Ministerio del Interior, resulta relevante a fin de conocer cual es el nexo entre funcionarios de un organismo técnico y autónomo como lo es legalmente el Ministerio Público, con la autoridad política, como lo es el Ministro del Interior. Se trata de transparencia y control de legalidad a partir de la petición de información relacionada con la labor pública de dichos funcionarios, lo que realiza los objetivos de la ley 20.285. En definitiva, con la decisión del Consejo en cuanto a negar el amparo solicitado bajo el argumento referido, se vulnera el principio de relevancia, de apertura y transparencia, además del principio de máxima divulgación, consagrados en el artículo 11 de la ley 20.285. II.
En cuanto a la negativa de otorgar el amparo solicitado respecto al acceso a los
correos electrónicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del entonces Ministro del Interior Rodrigo Hinzpeter Kirberg entre el 11 de marzo de 2010 y la fecha de la solicitud que ha dio origen al referido amparo, vinculados con las funciones o labores que realizaba don Alejandro Peña Ceballos para dicho Ministerio. En este punto se incurre en un error grave, ya que el Consejo sostiene que me niega el amparo ya que el señor Peña Ceballos ingresó a trabajar al Ministerio del Interior con fecha 11 de abril de 2011, por lo que los antecedentes previos a esa fecha no existen. En rigor lo que solicité fue copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en el correo institucional del requerido, rhinzpeter@interior.gov.cl entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y que tengan como destinatario o remitente, según sea el caso, al señor Alejandro Peña Ceballos, y cuyo contenido diga relación con ofertas, condiciones de contratación, redacción y suscripción de contratos del Ministerio del 13
Interior o alguna otra repartición pública, todo ello vinculado con la incorporación del señor Alejandro Peña Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier título del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Resulta natural y obvio que antes de que una persona se incorpore a una repartición pública, sobre todo en el caso de la jefatura de una división de estudios que recién se creaba en el Ministerio del Interior, exista una comunicación previa en que se negocien las condiciones económicas y laborales que se ofrecen para que una persona, como el Fiscal Regional Metropolitano Sur del Ministerio Público, Alejandro Peña, acceda a renunciar anticipadamente a su importante cargo e incorporarse a trabajar en el Gobierno. De esta forma, además de realizar afirmaciones carentes de toda lógica, como sostener que por el sólo hecho que un funcionario asuma un cargo en una fecha, no hay contactos vinculados con dicho cargo de manera previa; el argumento para negarme acceso a la información solicitada ya referida ignora el contenido concreto de mi petición, modificándola en términos tales que por esa vía se vulneran mis derechos consagrados en el articulo 8° de la Carta Fundamental en relación con a ley 20.285. Pero lo más sorprendente es que el Consejo sostiene que la información solicitada no existiría, aún cuando el requerido no ha afirmado dicha inexistencia, sino que por el contrario, se ha negado expresamente a entregar tales correos, cosa que sólo se puede explicar racionalmente en la medida que estos efectivamente existen, sobre todo en un contexto en que la ley 20.285 permite al órgano requerido responder a una petición de acceso de información pública negándola derechamente porque aquellos sencillamente no existen. Asimismo se trata de una información preponderante y que es necesaria a fin de poder cautelar el debido ejercicio de la función publica, ya que el sentido y alcance de tales comunicaciones resulta especialmente relevante, considerando que mientras se concretaban dichos contactos, el ex Fiscal Alejandro Peña tenia a su cargo la investigación del denominado “Caso Bombas” donde el Ministerio del Interior actuaba como querellante, en un contexto en que el articulo 3° de la ley 19.640 impone el principio de objetividad con que deben actuar los fiscales del Ministerio Público durante la etapa de investigación. III.
En relación a la negativa de amparar mi derecho de acceder a los correos
electrónicos relativos a las funciones o labores que el Sr. Peña Ceballos realizó para dicho Ministerio a partir del 11 de abril de 2011. El Consejo sostiene en este punto que al tratarse de una cantidad indeterminada de correos, respecto de los cuales desconoce su contenido y emisores, se impediría la aplicación del principio de divisibilidad, por lo que no accede al amparo solicitado. 14
Sobre este punto, nuevamente el Consejo ignora los términos específicos contenidos en la solicitud de acceso en comento. Lo que solicité sí tiene una especificidad más que suficiente para definir el numero de correos solicitados, ya que lo pedido en este punto es lo siguiente: “Copia de correos electrónicos enviados y/o recibidos en su correo institucional, rhinzpeter@interior.gov.cl, entre el 11 de marzo de 2010 y esta fecha, cuyo contenido diga relación con las funciones o labores que realiza el señor Alejandro Peña Ceballos para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.” El contenido específico de la información solicitada se señala de manera asertiva en la petición, por lo que sorprende que el Consejo afirme que tal antecedente se desconoce. Por otra parte el Consejo “presume” que se trataría de un número importante de correos, suposición que hace sin ningún antecedente concreto, especulando además que en ellos podrían existir “apreciaciones personales o subjetivas de los emisores de los correos relativas a la labor desempeñada por el Sr. Peña Ceballos” suposición que no se basa en ningún indicio o hecho determinado. Así las cosas, no se trata de una petición “genérica”, como se puede apreciar de su simple lectura, ya que se especifica una determinada cuenta de correo electrónico como receptor y/o emisor, y además se indica el contenido de los mismos, vinculados a las labores de un funcionario específico. De esta forma no se puede concluir racionalmente a partir de los antecedentes existentes que la petición formulada se refiera a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimento regular de sus labores habituales, no concurriendo en la especie el supuesto establecido en el artículo 21 número 1 letra c) de la ley 20.285, norma de orden público, derecho estricto, e interpretación restrictiva. POR TANTO, y en atención a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 20.285, normas citadas y demás pertinentes, Ruego a SSI. tener por deducido reclamo de ilegalidad en contra
del
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia por la decisión adoptada con fecha 7 de diciembre de 2012, notificada mediante oficio despachado con fecha 27 de diciembre de 2012, en cuanto ella niega acceso a la información pública individualizada en el cuerpo del escrito; la acepte a tramitación, y en definitiva la acoja en todas sus partes, amparando mi derecho a acceso ya referido, y ordenando que se me entregue por parte del órgano requerido dicha información dentro del plazo que señale prudencialmente SSI. para tal efecto. 15
PRIMER OTROSÍ: Solicito a SSI. tener por acompañados los siguientes documentos: 1.
Copia de la solicitud de amparo al derecho de acceso a información publica, ingresado con fecha 28 de junio de 2012 ante el Consejo para la Transparencia;
2.
Copia de la decisión de amparo, Rol C939-12, de fecha 7 de diciembre de 2012;
3.
Copia del Oficio 5217 de 27 de diciembre de 2012, emitido por doña Andrea Ruiz Rosas en calidad de Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, mediante el cual se me notifica de la decisión final recaída en la petición de amparo que incide en la reclamación de ilegalidad deducida en lo principal.
SEGUNDO OTROSÍ:
Solicito a SS. tener presente que en mi calidad de abogado
habilitado par el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y comparencia del presente reclamo de ilegalidad.
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