Sentencia por prácticas desleales

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil doce VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ha comparecido don Jaime Gutiérrez Silva, don Victorino Vera Fuenzalida, y don Max Cuello Bobadilla, todos trabajadores y domiciliados en calle Phillips N° 15 oficina F, comuna de Santiago, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Funeraria Hogar de Cristo Limitada, en sus calidades de Presidente, Secretario y Tesorero de la misma organización sindical respectivamente,

deduciendo denuncia de

práctica antisindical en contra de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, representada por don Andrés Ferretti Rodríguez, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Bezanilla N° 1240, comuna de Independencia, señalando que el 21 de noviembre de 2011 el Sindicato que representan presentó a la demandada un proyecto de contrato colectivo de trabajo, el que involucraba a 183 trabajadores de las diversas oficinas existentes en el país y de diversas categorías ocupacionales, y durante el desarrollo de las tratativas la empresa se ha negado sistemáticamente a reconocer el escenario de unidad laboral planteado por el proyecto de contrato colectivo, intentando por diversos medios fracturar la unidad del movimiento, lesionando gravemente el derecho a aspirar a condiciones comunes de contratación a todos los dependientes involucrados en el proceso de negociación. Describen que se intentó sostener una primera reunión de negociación con la comisión negociadora de la empresa el 16 de noviembre, la que resultó fallida porque la demandada vetó la participación en ella del Presidente del Sindicato, Jaime Gutiérrez Silva, argumentando que era ilegal sentarse a negociar con un trabajador que a la fecha de la reunión se encontraba con licencia médica por una lesión en una de sus extremidades. Estiman que es inexplicable la situación sea planteada por la empresa cuando la comisión


completa y sus asesores se encontraban en el lugar previamente acordado para la reunión, esto es en la Casa de Ejercicios de Padre Hurtado ubicada a 30 kilómetros de Santiago, lo que implicó un importante esfuerzo de desplazamiento para la comisión negociadora de los trabajadores, cuando la empresa conocía la situación del trabajador y sólo en el mismo lugar de la reunión se hizo el reparo, lo que representa un manifiesto acto de mala fe. Agrega que la demandada hizo llegar a todos los trabajadores informaciones y documentos referidos al proceso negociador, lo que constituye actos de manifiesta antisindicalidad y deslealtad en la negociación colectiva, debido a que en la comunicación hecha a los trabajadores el 18 de noviembre se instaló en el comedor de la Casa Central de Bezanilla, concretamente en el reloj control, y además fue enviado a las 14 oficinas existentes a nivel nacional, en el que se da información que busca deslegitimar en el plano del proceso de negociación, a la organización sindical como articulador del diálogo con la empresa y se cuestiona su rol conductor., entregando opiniones directamente a los trabajadores sobre el contenido de la pretensión económica del proyecto, calificando las propuestas de “falta de fundamento” y ajenas al sentido de la realidad, haciéndose aparecer el proyecto como un petitorio exagerado e irresponsable

para el destino

económico de la empresa, sin explicar que los números que muestra como los cálculos proyectados del monto actual contrato se hacen comparándolo con el instrumento colectivo anterior suscrito el año 2009 con un universo de 113 trabajadores menos, siendo evidente la intensión de confundir y desinformar a los trabajadores generando desconfianza en la directiva que los representa en la mesa negociadora. En el segundo documento de fecha 28 de noviembre de 2011 dado a conocer a los trabajadores con idénticas medidas de publicidad que el primero, el gerente general engaña a los trabajadores al referirse a la “ultima oferta” de la empresa respecto de la cual deben pronunciarse los


dependientes cuando opten por ella o la huelga legal en la oportunidad que la ley dispone, en circunstancias que el plazo que tenía la demandada para presentar su última oferta venció el 23 de noviembre del mismo año, votándose la hecha por la empresa el día 11 de noviembre y no la falsa última oferta hecha circular un día antes de la votación. Estiman que de lo expuesto se desprenden varias prácticas desleales del empleador: a) Engaño a los trabajadores en cuanto a la última oferta respecto de la que han de pronunciarse. b) Descripción vaga e incompleta de los beneficios ofrecidos extemporáneamente. c) Publicidad masiva de la carta/oferta el día anterior a la fecha en que los trabajadores debían votar la huelga. Exponen que las comunicaciones descritas no han hecho más que desprestigiar al Sindicato, la conducción que de él hacen los dirigentes y cuestionar la voluntad colectiva de los trabajadores expresada en el proyecto presentado. Indican que otro hecho constitutivo de práctica antisindical fue que por instrucciones de la gerencia el día martes 28 de noviembre de 2011, fecha de la votación de la última oferta o huelga, se obstaculizó el ejercicio del derecho a voto de trabajadores involucrados en la negociación, ordenándose a los supervisores en el sentido de no autorizar la salida de los dependientes para que pudieran concurrir a la Casa Matriz de Besanilla a emitir su sufragio, actitud hostil al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y la huelga, lo que afectó a lo menos a 4 trabajadores que se vieron imposibilitados de poder emitir su voto. Agregan que la empresa ha propagado entre las oficinas una serie de amenazas de pérdida de empleo y cierre de oficinas en el evento de aprobarse


la huelga en la negociación, y también ha iniciado un paulatino proceso de incorporación de personal orientado a reemplazar a los trabajadores que eventualmente hagan efectiva la huelga en los próximos días, así en diversas oficinas ha llegado personal nuevo con el objeto de cubrir las funciones de los trabajadores que se encuentran involucrados en la negociación. Manifiestan que los hechos señalados constituyen prácticas desleales que entorpecen la negociación colectiva, desprestigiando la negociación como herramienta de acción sindical, intentando denostar la acción de los representantes de la organización. En definitiva solicitan que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas desleales, debiendo subsanar o enmendar los actos que constituyen práctica antisindical adoptando las siguientes medidas reparatorias. - Abstenerse de enviar cualquier tipo de comunicación a los trabajadores sindicalizados mientras se encuentre en desarrollo el proceso de negociación colectiva, bajo el apercibimiento de decretarse el arresto de su representante legal. - Deberá instruir a toda su plana ejecutiva, gerentes, supervisores, y jefes de todo el país, mediante una comunicación con copia a los trabajadores, en que se ordene abstenerse de realizar cualquier conducta que signifique, directa o indirectamente, interferir en el proceso de negociación colectiva, en especial presionar de cualquier forma a los trabajadores para que abandonen con cualquier excusa el proceso de negociación. - Deberá enviar a todos los trabajadores una comunicación escrita en la que dejará constancia que la empresa se compromete a respetar, en forma estricta, los derechos de libertad sindical de sus trabajadores, entre ellos ,los de negociación colectiva y huelga; y que pueden negociar todos los trabajadores socios del Sindicato en condiciones


similares de trato; y que el hecho de afiliarse al sindicato y negociar colectivamente no tendrá consecuencias negativas de ninguna naturaleza

durante

la

vigencia

del

contrato,

ni

en

sus

remuneraciones, ni posibilidades de capacitación, ascensos, y desarrollo profesional en la prestación de sus servicios. También solicitan que se declare que la empresa no podrá contratar personal de reemplazo en cualquiera de sus formas, que se sancione a la demandada con el máximo de la multa a que se refiere el artículo 389 del código del Trabajo, y que se condene a la empresa a pagar por el daño moral asociado a las conductas antisindicales en la suma de $15.000.000, con costas. SEGUNDO: Que don Andrés Ferreti Rodríguez, administrador de empresas, en su calidad de Gerente General y en representación de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, ambos domiciliados en calle Bezanilla N° 1240, comuna de Independencia, quien contesta la demanda señalando que su representada tiene como objetivo financiar las actividades benéficas de la Fundación del Hogar de Cristo a lo largo del país, y el Sindicato demandante tiene la representatividad más alta del sector funerario del país con cerca de un 70% de la dotación de la empresa afiliados a la organización, regulándose las relaciones laborales en la empresa en forma sistemática cada dos años a través de un mecanismo de contratación colectiva, sin embargo en los últimos años la empresa ha disminuido progresivamente sus utilidades y en consecuencia los aportes a la Fundación, razón por la que meses antes que se iniciara el proceso de negociación colectiva reglada entre el Sindicato y la empresa explicó personalmente la situación a los Directores del Sindicato Indica que la situación económica de la empresa fue el factor determinante que obligó a la empresa a no acceder a lo solicitado en el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato el 21 de noviembre


de 2011, ya que acceder a lo propuesto aumentaba en un 74% el costo laboral de la empresa, suma similar a las utilidades del año 2011, precisando que el fuerte aumento en el costo real del contrato propuesto por el Sindicato encuentra su principal causa en la propuesta de aumentar y extender todos los beneficios y asignaciones sociales contenidas en el contrato colectivo vigente, cuyo universo original estaba compuesto por 52 trabajadores del área de operaciones a los otros 134 trabajadores de las áreas de administración y ventas, lo que representa un mayor costo de aproximadamente 10.132 UF anuales, sólo en materia de beneficios, sin embargo el Sindicato hizo efectivo su derecho a huelga desde el 09 de diciembre de 2011, la que se extendió por 28 días. En relación a la participación del Presidente del Sindicato en la primera reunión de negociación colectiva expone que presentada la licencia médica por accidente laboral por el Presidente del Sindicato, Jaime Gutiérrez, con fecha 30 de octubre de 2011 que cubría un periodo de 20 días, esto es hasta el 18 de noviembre bajo reposo, de inmediato la jefa de recursos humanos María Ramírez se entrevistó con el señor Gutiérrez como había pensado compatibilizar dicha licencia con la negociación, y se consultó directamente a la Mutual de Seguridad, institución que administra el seguro de accidentes del trabajo, la que por correo electrónico confirmó que el trabajador bajo reposo prescrito por licencia médica no puede desarrollar labores de ninguna naturaleza, lo que fue comunicado por el propio Gerente General al Presidente de la demandante. Debido a que estaba programada la primera reunión de las comisiones negociadoras la empresa accedió a realizarla sin la presencia del Presidente del Sindicato para avanzar en los contenidos iniciales o suspenderla hasta la recuperación del mismo, lo que se le comunicó al dirigente afectado, de manera que no existe mala fe porque se advirtió en dos oportunidades anteriores al Presidente la situación que enfrentaba, y si la actora tenía el


interés de realizar la primera reunión con la presencia de su Presidente debió ejercer su derecho a reprogramar la fecha solicitada, ya que son las partes las que acuerdan cuándo y dónde reunirse. En segundo lugar expone que la empresa se limitó a informar a todos sus colaboradores de la situación que se enfrentaba en el proceso de negociación colectiva, proporcionando información relevante para todos los miembros de la empresa, y no sólo para los afiliados al sindicato. En todo caso en los comunicados sólo se reprodujo las opiniones entregadas a la Comisión Negociadora del Sindicato, las que son veraces y se fundan en hechos que la demandante conocía previamente a través de los documentos entregados por la empresa para preparar el proceso de negociación colectiva. Precisa que la propuesta del 28 de noviembre de2011 no corresponde formalmente a la última oferta definida como tal por el artículo 370 del Código del Trabajo, pero si era la última oferta entregada al Sindicato a esa fecha, constituyendo una oferta vigente del empleador desde esa fecha, la que se presentó en cumplimiento de un compromiso con la propia comisión Negociadora de los trabajadores acordada en la última sesión de trabajo anterior a esa fecha, no existiendo mala fe. Agrega que es falso que la empresa obstaculizó el ejercicio del derecho a voto a 4 trabajadores, que se haya propagado amenazas de pérdida de empleo y cierre de oficinas en el evento de aprobarse la huelga, que se haya contratado nuevo personal con el fin de cubrir funciones de los trabajadores en huelga. Finalmente expone que los trabajadores ejercieron todos los derecho y prerrogativas del procedimiento establecido en la ley que estimaron conveniente, la huelga se aprobó por 151 votos contra 10 y se hizo efectiva por 28 días, sin que la empresa contratara a un solo trabajador para reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga y las partes lograron la suscripción


de un nuevo contrato colectivo el 05 de enero de 2012, el que recoge parte de las aspiraciones de cada una, culminando el proceso de negociación colectiva reglada de manera normal, de manera que solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. a) Si la denunciada ha incurrido a las conductas atentatorias a la negociación colectiva que se le imputan. b) En la afirmativa del punto anterior, perjuicios asociados a las conductas que se acusan. CUARTO: Que la denunciante rindió la siguiente prueba en el proceso. A) Documental. 1.- Carta de fecha 02-11-2011 firmada por el Sindicato, el representante de la demandada dirigida a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. 2.- Carta de fecha 08-11-2011 dirigida a la directora regional del trabajo DR Oriente. 3.- Denuncia de fecha 09-11-2011 presentada por el presidente del sindicato a la Dirección Regional Santiago Oriente. 4.- Carta dirigida al gerente general de la demandada de fecha 08-112011 firmada por los dirigentes del sindicato. 5.- Información emitida por la empresa dirigida a los trabajadores de fecha 18-11-2011. 6.- Comunicado de fecha 28-11-2011 firmado por el gerente general de la demandada dirigido a los trabajadores denominado “negociación colectiva”. 7.- Carta de fecha 30-11-2011 dirigida al gerente de la demandada firmada por los dirigentes del sindicato que da cuenta de la copia de la última oferta del empleador.


8.- Anexo de listado de socios del sindicato. 9.- Declaración de la empresa demandada de fecha 05 de enero de 2012. 10.- Acta de comparecencia y declaración de fecha 12-11-2011 ante la Inspección Comunal del Trabajo y se entrega un consolidado de multas cursadas a la demandada. 11.- Ordinario 1553 emanado por la Inspección Comunal del Trabajo Poniente a la comisión negociadora. 12.- Copia de acta de mediación ante la ICT de fecha 16-12-2011. 13.- Ordinario emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte respondiendo la denuncia por vulneración de derechos fundamentales de fecha 12-12-2011. Ordinario de fecha 23-12-2011. 14.- Carta de fecha 30-11-2011 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte firmada por los dirigentes del sindicato. 15.- Ordinario 162 de fecha 26-12-2011 emanada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte a la demandada. 16.- Ordinario emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte a la demandada en relación al Ord. 1628. B) Exhibición de Documentos. La demandada a requerimiento de la actora exhibió Una comunicación de fecha 11/12/2011 denominada carta abierta a la comunidad. C) Confesional. Prestó confesión en representación de la demandada don Mauricio Alberto Campos Valenzuela, quien legalmente juramentado declaró que la empresa el 14 de noviembre sostuvo una reunión con el Presidente del Sindicato estando este con licencia médica, oportunidad en que se le hizo saber que el hecho de estar con licencia médica podría causar un impedimento en la primera reunión de la comisión negociadora que se haría el día 16 de noviembre, solicitándole que aclarara su situación.


Debido a una comunicación hecha entre las partes se prorrogó el inicio de la negociación colectiva. La Gerencia durante el proceso de negociación colectiva hizo dos comunicados para informar a todos sus trabajadores el contenido de las materias tratadas durante la negociación, y el Sindicato estaba en conocimiento de todo lo contenido en la circular. El contenido de la última oferta previa a la huelga mantenía la mayoría de los beneficios del contrato colectivo anterior. La información consignada en las circulares estaba en conocimiento del Sindicato y a este no se le informó que los temas tratados en la negociación sería informada al resto de los trabajadores. La información se transmitió a los Gerentes para que fuera traspasada a sus subordinados y también se publicó en los diarios murales de las sucursales de la empresa. D) Testimonial. 1.- Doña Olga Raquel de la Concepción Parraguez Arana, quien legalmente juramentada declaró que trabaja como asesora en el área de ventas de la empresa demandada, realizando ventas a domicilio del servicio funerario desde el 19 de octubre de 2010. Sostiene que está sindicalizada y participó en el proceso de negociación colectiva y recuerda que en los primeros días el ambiente estuvo bastante hostil, tratando mal a los dirigentes y a los trabajadores, precisando que en una reunión no se aceptó a un representante por tener licencia médica, estimando que eso era una falta de respeto hacia los trabajadores, ya que no dejaron entrar al dirigente, generándose un ambiente desagradable, sin que en forma previa la demandada modificara la fecha de realización de la reunión. Manifiesta que personalmente ha sufrido amenazas, así en el mes de enero de 2012 la llamó Daniel Ubilla quien le dijo que por ningún motivo se


metiera al Sindicato, porque de lo contrario le iba a “traer” puros problemas con la empresa. Agrega que la demandada hizo comunicaciones dentro del proceso de negociación colectiva y por correo electrónico le hizo dos comunicaciones, una explicando por qué no se dejó participar al representante en la reunión y en la segunda, en forma previa a la votación de la huelga, se hablaba de cosas muy buenas que tendía a la confusión, refiriéndose a una propuesta dada lo que era falso. Estima que esas comunicaciones no eran necesarias y las califica como un “lavado de cabeza”. Sostiene que el día en que se votó la huelga hubo problemas con la participación de los compañeros durante la tarde, ya que los supervisores tenían la orden de no dar autorización para poder salir a votar y así hubo trabajadores que no votaron. Estima que era una amenaza el hecho de que se contratara más gente de lo normal, y si bien todos los meses se contrata gente, en esa época se reclutó a más gente de lo normal para capacitarla, en circunstancias que existía una sobredotación en la empresa. Describe que existía un ambiente anormal y desagradable durante le negociación colectiva, sintió que era una especie de guerra entre David y Goliat. Señala que no tuvo problemas para ingresar al Sindicato, lo que hizo aproximadamente en el mes de marzo y abril de 2011. Su supervisora, Claudia Gutiérrez, le dijo que si participaba activamente en la huelga era una de las más baratas para la empresa y que la más perjudicada iba a ser ellas, y el mismo día en que comenzaba la huelga, el 07 de diciembre, fue amenazada telefónicamente.


La empresa se comunica con los trabajadores por correo electrónico y el Sindicato se comunica con sus asociados a través de reuniones y también cuenta con una página web y un blog. Precisa que la votación de la huelga se hizo desde la mañana hasta altas horas de la tarde, aproximadamente hasta las 19:00 horas. Durante la huelga la empresa cerró algunas sucursales, concretamente las que menos venden, mientras que las emblemáticas siempre estuvieron abiertas. Desconoce cuántas personas la demandada contrató durante el año 2011, pero constantemente contrata, y durante el proceso de negociación colectiva se entregó el mensaje subliminal de que se contrató más personal. Desconoce los nombres de los trabajadores a los que se le prohibió concurrir a votar la huelga, pero estaba presente en el lugar donde estaba la urna y cuando se acercó la hora de cierre las votaciones un colega llamado Max Cuello empezó a llamar a los trabajadores que faltaban, informando algunos que tenían problemas para concurrir a votar, escuchando personalmente la situación de tres trabajadores, una mujer y dos hombres. Señala que la empresa contrató como a 40 personas pero precisó que ello lo sabe debido al flujo de gente que veía circular en la sala de capacitación de la empresa, y la cantidad era mayor a la cantidad normal. 2.- Don José Espinoza Gamboa, quien legalmente juramentado declaró que desde hace un año y 10 meses trabaja en la empresa demandada y es socio del Sindicato demandante. Sostiene que inicialmente, antes de la huelga, existieron problemas con la empresa, y en una reunión citada por la empresa no se hizo porque no se aceptó la comparecencia del Presidente del Sindicato, concretamente por parte de Pamela Poblete.


Señala que no recibió amenazas con ocasión de su participación en la negociación colectiva y no tiene conocimiento de que algún compañero de trabajo haya recibido amenazas. Recuerda la recepción de dos correos electrónicos que lo hicieron cuestionar de su participación en el sindicato, uno que informaba que había un incremento de un 70 ó 74% en las peticiones del Sindicato, y el 28 de noviembre la empresa envió un correo refiriéndose a la última oferta sin que correspondiera a ello. Expone que el Sindicato le iba informando el avance de la negociación colectiva, y junto a sus compañeros de trabajo no sabían a quien creerle, recibiendo por parte del Sindicato y la empresa información contradictoria. Manifiesta que el día de la votación no se dio permiso por parte de la empresa por parte de quienes tenían turnos en la tarde. Agrega que hubo contratación de gente nueva y que ingresó gente a hacer turnos paulatinos y reemplazos, y el día que comenzaría la huelga mandaron a cambiar la chapa de las oficinas. Describe que el ambiente previo a la empresa era tenso y no muy bueno, ya que por los correos y el cambio de chapa existía un ambiente hostil. Reconoce que en su caso pudo votar la huelga y que no conoce personas que no pudieron votar, explicando que lo sostenido sobre que hubo personas que no pudieron votar por no tener permiso lo sabe por información proporcionada por el mismo Sindicato, desconociendo el número de los trabajadores afectados. 3.- Don Elías Eduardo Reyes Peña, quien legalmente juramentado declaró que trabaja en la empresa demandada desde hace dos años con contrato de trabajo, y presta servicios de asistente de servicios, siendo socio del sindicato demandante.


Cuando comenzó la negociación colectiva pensaba como otros que sería una negociación más de la empresa, como las otras que existente, pero se produjo un quiebre en una reunión que se hizo en la casa de ejercicio ubicada en camino a Melipilla debido a un problema existente con Jaime, a quien no lo dejaron ingresar a la reunión por tener licencia médica, no realizándose la reunión por ese motivo. Sostiene que personal y directamente no recibió amenazas durante el proceso de negociación colectiva, aunque gente de otras funerarias les informaron que habían sido contactados para “hacer la huelga”. Indica que la empresa se comunicaba con los trabajadores, recordando dos cartas, la primera se pegó en los murales de la empresa donde se aseveraba el porcentaje de lo que los trabajadores estaban pidiendo, siendo mucho más de los que los trabajadores podían dar, y en la misma mañana de la votación hubo otra relativa a la oferta de la empresa. La primera comunicación no produjo muchos efectos entre los trabajadores porque los trabajadores sabían que el reajuste solicitado no era de esa magnitud, pero en la segunda carta existió una incertidumbre hasta que Jaime informó que no era lo pactado. Manifiesta que el día en que se votó la huelga no tuvo problemas para votar, y personalmente no tiene información de que algunos compañeros hayan tenido problemas para votar. Precisa que no vio gente de otras empresas prestando servicios para la demandada. Expone que se hicieron reuniones para discutir y analizar la información proporcionada por la empresa. QUINTO: Que la denunciada por su parte incorporó la siguiente prueba en la presente causa. A) Documental.


1.- Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes de fecha 23-11-2009. 2.- Anexo Nº 1 correspondiente a la lista de trabajadores del contrato colectivo de 2009. 3.- Copia de proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato denunciante de fecha 21-10-2011. 4.- Copia del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes de fecha 05-01-2012. 5.- Documento correspondiente a un gráfico de barras correspondientes a las utilidades de la denunciada desde el 2007 al 2011. 6.-Documento correspondiente a cuadro resumen de las remuneraciones promedio de los trabajadores y del mercado. 7.- Documento correspondiente a planilla de resumen del mayor costo presentado por el sindicato. 8.- Copia de licencia médica de fecha 30-10-2011 presentada por Jaime Gutiérrez, presidente del sindicato. 9.- Copia del correo electrónico enviado por la señora Ahumada Moreno, dirigido a doña Maria Paz Ramírez. 10.- Copia de circular informativa Nº 1/2011rRespecto de reiteración de uso de correo electrónico institucional. 11.- Impresión de caratula del blog institucional del sindicato denunciante. B) Confesional. Prestó confesión en representación de la demandante don Jaime Gutiérrez Silva, quien en representación de la organización sindical demandante y legalmente juramentado declaró que Andrés Ferreti lo llamó por teléfono cuando estaba en el Hospital del Trabajador le hizo saber que su licencia médica era un impedimento para asistir a la primera reunión de la


negociación colectiva, sin embargo antes se reunió varias veces encontrándose con licencia médica con Andrés Ferreti. Las reuniones de la negociación se hicieron en la Casa de Ejercicio que los jesuitas tienen en San Ignacio, y para llegar a ese lugar generalmente se le facilitaba locomoción. Después de su licencia médica la comisión negociadora se reunió unas cuatro o cinco veces. En la negociación del 2009 el Sindicato tenía 52 socios y en la negociación del 2011 tenía 183 socios. La empresa para entregar comunicados a todos los trabajadores recurre a internet y los diarios murales, y siempre ha entregado resultados en contra, desconociéndose la veracidad de la información entregada. Indica que la remuneración promedio en el área de operaciones y de ventas es de $600.000 y las considera como similares a las remuneraciones de otras empresas que se dedican al mismo rubro. Para la votación de la huelga hubo dos turnos para ello, uno en la mañana y otro en la tarde. El contrato colectivo suscrito con la empresa contiene un 3% de aumento real de las remuneraciones. Estima que en la empresa no se reconoce las atribuciones que tienen los dirigentes sindicales. C) Testimonial. 1.- Doña María Paz Ramírez Alvarez, quien legalmente juramentada declaró que se conversó en la empresa la situación de que el Presidente del Sindicato estuviera con licencia médica, y aquel señaló que no habría problema, pero le advirtió que lo conversara con la prevencionista de la Mutual de la ACHS, con quien se conversó telefónicamente, y también lo conversó con el Secretario del Sindicato. La prevencionista respondió a través


de un correo de que no había problema que se realizara la reunión pero que se debía enviar un reemplazante del Presidente, porque de lo contrario se generaba un problema con la ACHS. Expone que trabaja en el área de Recursos Humanos de la empresa demandada, la que tiene una sub área de información interna cuya finalidad es mantener informada a la gente al interior de la empresa, y los medios de comunicación son los diarios murales y los correos electrónicos, en los que se hacen constantemente comunicados, como 115 al año, y entre ellos se informó el proceso de negociación colectiva, ya que había trabajadores no sindicalizados, concretamente como el 30%, para que así pudieran conocer el avance del proceso de negociación colectiva. Durante el proceso de negociación colectiva se utilizó el correo institucional como medio de comunicación. La urna en que se votó la huelga estuvo a disposición de los trabajadores durante un día completo en la casa matriz. Indica que durante el proceso de negociación colectiva la empresa hizo como 15 comunicaciones a los trabajadores y dos de ellas se refirieron al proceso de negociación colectiva. 2.- Don Tomás Aravena Guzmán, quien legalmente juramentado declaró que trabaja como Subgerente de Regiones en la empresa demandada y en el último proceso de negociación colectiva señala que tuvo conversaciones con todas las personas que están bajo su dependencia, y ante preguntas que le hacían señaló que ante una huelga no había más alternativa que cerrar las sucursales porque estaban todos sindicalizados y no se podía contratar a reemplazos, pero la oficina de Puerto Montt se mantendría abierta sólo para responder consultas por tener personal no sindicalizado.


La empresa para entregar información a los trabajadores recurre a los correos electrónicos y a murales existentes en regiones, donde se entrega información relevante. Precisa que son 7 las sucursales que están a su cargo y durante la huelga ninguna atendió normalmente, no se contrató a trabajadores en reemplazo, y en forma interna le iban informando sobre el avance de la negociación colectiva. 3.- Don Felipe Andrés Jara Parra, quien legalmente juramentado declaró que trabaja como Subgerente de Administración y Finanzas en la empresa demandada correspondiéndole hacer varios cálculos sobre lo que significaba la propuesta y la contrapropuesta, entregando al Sindicato antecedentes con nóminas de trabajadores, últimas remuneraciones, estados financieros, balances, etcétera, sin recibir consultas de la organización sindical. Expone que la utilidad de la empresa en los últimos 4 años se ha reducido sistemáticamente, así hace 4 años las utilidades eran de 80.000 UF y en el año 2011 las utilidades sólo ascendieron a 15.000 UF. Explica que en la empresa existen distintos tipos de trabajadores, así los vendedores

domiciliarios

perciben

una

remuneración

promedio

de

$1.3000.000, los asistentes de servicio perciben una remuneración promedio de $600.000, y los asesores que se encuentran en la sucursal su remuneración promedio es sobre los $500.000, montos que son superiores a los de otras empresas del mercado. La primera propuesta de contrato colectiva hecha por el Sindicato que comprendía a 186 personas, y considerando la remuneración del mes de septiembre, calculó un mayor costo de $700.000.000 al año, valorizándose los beneficios de todos los trabajadores, mientras que el mayor costo del contrato colectivo suscrito fue sólo de un 4% de las remuneraciones. La huelga significó reducir las utilidades proyectadas de 30.000 UF a


15.000 UF anuales, y no se contrató a trabajadores para reemplazar a los trabajadores paralizados, y de las 22 sucursales de la empresa 14 se cerraron, dejando de producir ingresos para la empresa. El reajuste real ofrecido por la empresa en la respuesta al proyecto de contrato colectivo es de un 3%, calculado sobre el universo de los afiliados en el Sindicato. Señala que la empresa no remuneró los días en que se extendió la huelga, y la empresa subcontrata diversos servicios, los que se siguieron subcontratando durante la huelga. SEXTO: Que además se incorporaron como antecedentes probatorios los siguientes informes. 1.- Ordinario N° 237 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente. 2.- Ordinario N° 174 de la Dirección del Trabajo Metropolitana Norte. SÉPTIMO: Que del análisis de la demanda se constata que el Sindicato demandante denuncia que la empresa demandada habría incurrido en las siguientes actuaciones que en su opinión son constitutivos de prácticas desleales durante el último proceso de negociación colectiva en que intervinieron las partes: 1° Que en la primera reunión de negociación agendada para el día 16 de noviembre de 2011 no se materializó debido a que la empresa vetó la participación del Presidente del Sindicato Jaime Gutiérrez Silva. 2° Que la empresa hizo llegar a los trabajadores información y documentos relativos al proceso de negociación colectiva con fecha 18 y 28 de noviembre de 2011. 3° Que el día 28 de noviembre de 2011 cuando se realizó la votación de la última oferta o la huelga la demandada obstaculizó el ejercicio del derecho a voto de trabajadores involucrados en la votación.


4° Que la empresa demandada ha amenazado a los trabajadores con la pérdida de empleo y el cierre de oficinas en el evento de aprobarse la huelga, y que se ha iniciado un paulatino proceso de incorporación de personal orientado a reemplazar a los trabajadores que eventualmente hagan efectiva la huelga OCTAVO: Que el artículo 303 del Código del Trabajo define a la negociación colectiva como “el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado…”. NOVENO: Que para resolver la litis en primer lugar será necesario determinar la efectividad de los hechos denunciados por la demandante y en caso de ser efectivos corresponderá analizar si afectan la libertad con la que tiene derecho a actuar la organización sindical durante el proceso de negociación. DÉCIMO: Que en relación al primer hecho la demandada en su contestación reconoció que accedió a participar en la primera reunión de la comisión negociadora de la negociación colectiva en la medida que estuviera ausente el Presidente del Sindicato, y el representante de la empresa al prestar confesión precisó que la primera reunión de la comisión negociadora estaba agendada para el día 16 de noviembre y que se comunicó al Presidente que el hecho de estar con licencia médica podría causar un impedimento para la realización de la reunión, la que en definitiva no se materializó por tal razón según lo declarado por los testigos presentados por la actora y la testigo María Ramírez, de manera que el primer hecho que se reprocha es efectivo. UNDÉCIMO: Que el artículo 326 del Código del Trabajo precisa que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva iniciada por


un proyecto de contrato colectivo presentado por un Sindicato, como ocurre en el presente caso, estará a cargo de una comisión negociadora integrada por el directorio sindical y al respecto el artículo 387 letra a) del mismo texto legal agrega que será constitutivo de práctica antisindical el hecho de que el empleador se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores. Al respecto la empresa argumentó que la razón de no aceptar la presencia del Presidente del Sindicato en la primera reunión agendada para el funcionamiento de la comisión negociadora se sustentaba en el hecho de que el Presidente se encontraba con licencia médica. Resulta que el mismo Presidente del Sindicato demandante al prestar confesión reconoció que efectivamente se encontraba con licencia médica a la fecha en que se realizaría la primera reunión de la comisión negociador y que Andrés Ferreti le informó que ello era impedimento para que asistiera a la reunión en forma. DUODÉCIMO: Que jurídicamente la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un profesional médico, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N° 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, y no existen antecedentes de que conforme a los estatutos del Sindicato el hecho de que un Director se encuentre con licencia médica determine que deja de tener tal calidad, de manera que la circunstancia de que el Presidente del Sindicato estuviera con licencia médica no era impedimento para que éste pudiera participar en la reunión de la comisión negociadora. Sin embargo para estimar que la negativa de la empresa a su participación es constitutiva de una práctica sindical es necesario que haya sido injustificada, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, y en ese sentido se acompañó al proceso correo electrónico enviado con fecha 15 de noviembre de 2011 (esto es antes de la realización de la reunión en cuestión) por doña Verónica Ahumada Moreno,


experta en prevención de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad, por medio del cual informa a la empresa demandada por intermedio de “M. Paz” que respecto de lo consultado sobre la participación en las reuniones sindicales por parte de un trabajador que se encuentra con licencia por accidente de carácter laboral, el trabajador no puede participar en las reuniones, debido a que la licencia tiene carácter laboral y las reuniones son laborales. Así entonces habiendo obrado la empresa conforme a lo informado por un organismo externo como lo es la Asociación Chilena de Seguridad, institución a la que se le consultó sobre la situación que afectaba al Presidente del Sindicato, no puede estimarse que su negativa a la participación del Presidente del Sindicato haya sin justificación o contraria a la buena fue, ya que se sustentó en la opinión, errada, pero otorgada por un organismo técnico independiente, razón por la que se desestimará la demanda en este punto. DÉCIMO TERCERO: Que el segundo hecho denunciado consiste en que la empresa, durante el proceso de negociación colectiva, habría hecho comunicaciones a los trabajadores sobre la misma en forma directa. Al respecto la demandada en su contestación no controvierte que tanto el 18 como el 28 de noviembre emitió comunicados dirigidos a los trabajadores que contenían información sobre el proceso de negociación colectiva, precisando que dicha información era reproducción de las opiniones entregadas a la Comisión Negociadora del Sindicato, que era veraz y que se funda en hechos que la demandante conocía previamente. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la comunicación del día 18 de noviembre de 2011 se acompañó al proceso copia de instrumento privado suscrito por don Andrés Ferreti, Gerente General de la Funeraria del hogar de Cristo, por medio del cual informa a los “colaboradores”, (trabajadores), entre otras cosas los siguientes antecedentes:


“2.- Nuestra propuesta consideró un contrato colectivo restrictivo, debido a la situación económica que enfrentamos como empresa. 3.- En efecto, el costo total del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato consideraba un 74% de reajuste, porcentaje que no tienen ningún fundamento con la realidad económica de la empresa, tampoco con la realidad del rubro funerario, ni menos con los promedios de reajustes alcanzados en las negociaciones colectivas en nuestro país que fluctúan en un 3%. 4.- El costo total del proyecto presentado por el sindicato, significaría para nuestra empresa la cantidad de UF 30.863, suma mayor a la utilidad proyectada para el año 2011. La Funeraria del Hogar de Cristo tiene proyectado para fines de éste año una utilidad de UF 28.398”. También se acompañó al proceso copia de la comunicación efectuada por don Andrés Ferreti, Gerente General de la funeraria hogar de Cristo, a los “colaboradores” con fecha 28 de noviembre de 2011, en la que se le da a conocer a los trabajadores lo siguiente: “1.- En el día de hoy 28 de noviembre de 2011 hemos hecho llegar a la directiva sindical nuestra última oferta de contrato colectivo de trabajo. 2.- En lo principal esta propuesta considera: - Mantención de los beneficios y asignaciones actuales a los 52 trabajadores que son parte del contrato colectivo que expira el 30 de noviembre de 2011, con excepción de la asignación de antigüedad, la que se pagará de la forma señalada en la propuesta de la empresa. - Extensión de los beneficios y asignaciones de natalidad, fallecimiento, matrimonio, permisos y aguinaldos consignados en el Contrato Colectivo que se extingue el 30 de noviembre de 2011, a todos los trabajadores involucrados en la negociación. - Aceptación explícita de la coexistencia de los dos modelos de


remuneraciones de vendedores que están vigentes en la empresa. - Explicitación de los parámetros del sistema de comisiones para vendedores entregando el listado de los negocios que dan lugar al pago que corresponda. - Aceptación de la generalización de los pagos que corresponda en los días festivos especiales a todos los días festivos.” El representante de la sociedad demandada al prestar confesión reconoció la existencia de estas dos comunicaciones y al analizar su contenido queda claro que se refiere a información relativa al proceso de negociación colectiva, el que es entregada a los trabajadores con la finalidad de incidir en su posición en relación a la misma. DÉCIMO QUINTO: Que el proceso de negociación colectiva se encuentra detalladamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el Libro IV del Código del Trabajo, y en el caso que sea un Sindicato de Empresa el que presente el proyecto de contrato colectivo, como ocurre en este caso, la representación de los trabajadores está a cargo de una comisión negociadora integrada por el directorio sindical respectivo (artículo 326 del Código del Trabajo), y a las reuniones que tengan las partes con ocasión de la negociación además de aquellos podrán asistir los asesores que designe el Sindicato, los que no podrán exceder de tres (artículo 327), pudiendo las partes reunirse la cantidad de veces que estimen conveniente con el fin de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades (artículo 333). Conforme a las normas descritas queda claro que la parte empleadora si desea entregar información a su contraparte con el fin de materializar un acuerdo debe hacerlo al interior de la comisión negociadora, no entendiéndose que se entregue información directa a los trabajadores, ya que el legislador ha regulado que el intercambio de posturas y antecedentes propio de toda negociación pre contractual debe efectuarse


conforme a la normativa que regula la negociación colectiva, y al haber actuado la empresa sin sujeción a ella al entregar información sobre la negociación directamente a los trabajadores con los que negocia claramente afecta la libertad que la organización sindical debe tener para representar a sus miembros frente a la parte empleadora en el proceso de negociación, de manera que el tribunal coincide que el actuar de la demandada que se analiza constituye una práctica antisindical. DÉCIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento se hará presente que aún en el evento que se considerara que la empresa se encuentra facultada para entregar información sobre la negociación colectiva que desarrolla con el Sindicato en forma directa a los trabajadores, la buena fe con la que deben actuar las partes exige que la información entregada sea fidedigna, es decir acorde con la realidad, exigencia que no se cumple en ninguna de las dos comunicaciones objetadas, ya que habiendo la actora objetado que en la primera, esto es la del 18 de noviembre de 2011, se haya hecho aparecer las peticiones consignadas en el proyecto como exageradas e irresponsables, la demandada no acompañó antecedentes probatorios sobre cuya base se pudiera establecer que efectivamente el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato consideraba un 74% de reajuste y que significaba para la empresa un costo de 32.863 UF., como se sostiene en la comunicación.; y en cuanto a la segunda la misma empresa en su contestación reconoció que en ella no se estaba refiriendo a la última oferta del empleador a la que hace referencia el artículo 370 del Código del Trabajo en circunstancias que en la misiva expresamente se hace referencia a la última oferta de la parte empleadora, lo que claramente puede inducir a errores de apreciación por parte de los trabajadores involucrados en la negociación. Así entonces analizando el contenido de las comunicaciones también se determina que la empresa ha obrado deslealmente frente al Sindicato en el


proceso de negociación colectiva, al entregar información que no ha sido corroborada respecto al costo que le significa a la empresa el proyecto de contrato colectivo e información confusa en relación al contenido de la última oferta del empleador. Conforme a lo expuesto se acogerá la denuncia en este punto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que sobre el tercer hecho denunciado se hará presente que no existen antecedentes probatorios sobre cuya base el tribunal pueda establecer que la empresa obstaculizó la participación de trabajadores en la votación de la huelga realizada el 28 de noviembre de 2011, es más en la demanda no se individualiza quienes serían los trabajadores afectados, concretamente los cuatro que no habrían podido ejercer su derecho a voto, y si bien los testigos Olga Parraguez y José Espinoza declararon que el día en que se votó la huelga no se habría otorgado permiso para votar a los trabajadores con turno, posteriormente al aclarar sus dichos precisaron que desconocían los nombres de los trabajadores supuestamente afectados y que lo expuesto sólo lo conocían por información proporcionada por el mismo Sindicato, esto es la misma demandante, de manera que no resulta objetiva la información proporcionada. En atención a lo anterior se desestimará la demanda en relación al tercer hecho denunciado. DÉCIMO OCTAVO: Que sobre el cuarto hecho la actora sostiene en su demanda que la empresa habría propagado entre las oficinas amenazas de que se cerrarían éstas y habría pérdida de empleo en el evento de aprobarse la huelga, sin embargo analizada el conjunto de la prueba no es posible determinar la efectividad de lo anterior. Si bien es cierto que la denunciante incorporó la declaración de tres testigos, todos trabajadores de la empresa demandada, del análisis de sus declaraciones no es posible establecer que la empresa haya incurrido en el acto que se le reprocha, ya que solo la testigo


Olga Parraguez relató que su supervisora le habría señalado que en el caso de que participara en la huelga podría ser desvinculada, pero se trata de un hecho aislado no descrito en la demanda, mientras que los otros dos testigos, José Espinoza y Elías Reyes, coinciden en que

no recibieron amenazas con

ocasión de su participación en la negociación colectiva y que no tienen conocimiento de que algún compañero de trabajo las haya recibido. Ahora en relación a la contratación de más personal con el fin de cubrir funciones de los trabajadores involucrados en la negociación se hará presente que analizado el conjunto de la prueba incorporada en el proceso no es posible formar convicción que la empresa efectivamente contrató más personal con la finalidad de poder reemplazar a los trabajadores que negociaban con ella en el caso de que aprobaran la huelga, ya que en la demanda no se hace referencia en forma precisa y determinada a ningún trabajador que se encuentre en tal situación y los testigos presentados por la demandante también solo exponen información general y referencial, ya que la testigo Olga Parraguez reconoció que mientras que la empresa constantemente está contratando a nuevo personal precisó que desconocía a cuántas personas la demandada contrató en el año 2011, y el testigo José Espinoza tampoco precisó qué trabajador habría sido contratado para reemplazar a los trabajadores en huelga. En conformidad a lo razonado se desestimará la demanda en este punto. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 212, 216, 220, 231, 234, 235, 289, 292, 294 bis, 303, 315, 326, 329, 331, 332, 333, 344, 387, 389, 425, 445, 453, 454, 456, 485, 490, y 495 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que ha lugar a la denuncia por práctica antisindical interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Funeraria Hogar de Cristo en contra de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, solo en cuanto se declara que la demandada al emitir comunicaciones dirigidas a los


trabajadores los días 18 y 28 de noviembre de 2011 en el curso de la negociación colectiva desarrollada con la demandante ha incurrido en actos lesivos a la libertad sindical de ésta, conforme a lo razonado en los considerando décimo quinto y décimo sexto del presente fallo. II.- Que se condena a la demandada a pagar a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. III.- Que se desestima la denuncia en todo lo demás. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese, notifíquese, remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo una vez ejecutoriada, y archívese en su oportunidad. RIT S-94-2011 RUC 11- 4-0042736-6 Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


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