Sentencia por Reemplazo Ilegal

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RIT- S-105-2011 SANTIAGO, jueves veintidós de marzo de dos mil doce. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que comparece don Horacio Hervías Aragón, Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 427, 6° piso, Santiago e interpone Denuncia de Practica

Antisindical, en Procedimiento de Tutela Laboral, en

contra de “Funeraria del Hogar de Cristo Limitada”, representada por don Andrés Ferretti Rodríguez. Refiere practicas desleales en proceso de negociación colectiva, denunciadas con 12 de diciembre de 2011 por el Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, dentro de la cual se declaro la huelga, la que se extendió entre el 09 de diciembre de 2011 al 04 de enero de 2012. Las conductas que dan lugar a la denuncia, constatadas por fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, son las siguientes: Reemplazo Ilegal de trabajadores que se encuentran en huelga a través de: a) nuevas contrataciones en proceso de negociación colectiva; b) traslado de lugar y función de trabajadores que no se encuentran en huelga; c) sub-contratación de servicios a terceros. Explica que la denunciada no dio cumplimiento con las exigencias del artículo 381 del C. del Trabajo para proceder al reemplazo de trabajadores en huelga, de acuerdo con las letras a) y c), en concordancia con los artículos 370 inciso final y, 372 del citado


cuerpo legal. Todo ello en atención que olvido depositar su última oferta en la Inspección del Trabajo, razón por la cual, al no ofrecer el bono de reemplazo, no se encontraba habilitada para reemplazar a los trabajadores en huelga. Agrega, que de tal forma, tal conducta constituye una evidente práctica desleal en el proceso de negociación colectiva que ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y, uno de sus pilares fundamentales, el derecho a huelga. Invoca los artículos 292, 381, 387, 389 y siguientes, y 485 y siguientes del C. del Trabajo, solicitando al tribunal declarar lo siguiente: 1. Que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato de Trabajadores de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, así como de cada uno de los socios que se encuentran participando del actual proceso de negociación colectiva, por el reemplazo ilegal de trabajadores afectos a la negociación colectiva sin cumplir con los requisitos que dispone la ley.; 2. El cese inmediato de la conducta constitutiva de práctica desleal, reiterando las multas hasta el cese de la misma en caso de persistir, de acuerdo al art. 389 del C. del ramo; 3. Multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que SS estime, con costas; 4. Se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley. SEGUNDO: La parte demandada, rechaza haber incurrido en práctica desleal, la que dio origen a denuncia por parte de la directiva sindical ante la Inspección del Trabajo con fecha 12 de diciembre de 2011, esto es, 3 días posteriores de iniciada la huelga.


En cuanto a la contratación de personal. Transcribe la norma del artículo 381 del C. del Trabajo y, expresa, que nunca contrato personal de reemplazo durante el periodo de huelga, la que se hizo efectiva en el mes de diciembre pasado. Hace referencia a personal contratado entre enero al 09 de diciembre de 2011, 163 trabajadores y, que el sistema de contratación de personal consiste primero en una capacitación a los postulantes para luego asignar las zonas y sucursales, sin perjuicio que en los pactos laborales se establece que pueden prestar labores en todas aquellas tiendas establecidas en la cláusula tercera, quedando la empleadora facultada para trasladar al trabajador a las sucursales u oficinas que tenga en la ciudad de Santiago, cuando lo estime conveniente o necesario . Adjunta tabla detallando la fecha de ingreso y vigencia de los trabajadores contratados el año 2011,

observándose, entre otros, que en el mes de

noviembre se contrato a 21 trabajadores, en virtud de contrato a plazo fijo, por un mes, de estos, figuran los 5 nombrados por la parte denunciante: 1) Alma Pesso Jerez, 2) Paulina Brito Molina, 3) Raúl Canales Palacios, 4) Pablo Pozo Olivares, por el periodo 2.11.11 al 02.12.11 y, don Andrés Moncada Arancibia, contratado entre el 22.11.11 al 21.12.11. Indica que la contratación corresponde a una constante, sin que ello haya variado durante el periodo de negociación colectiva. En definitiva, explica, que debe considerarse como practica desleal la contratación de personal nuevo una vez iniciada la huelga sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 381 del C. del Trabajo, lo que no ha ocurrido en su caso, puesto que se alude a contratos de trabajadores en periodos de negociación colectiva, previo a la huelga y, dentro de una parámetro normal de contratación.


En cuanto a la Reubicación de trabajadores en el proceso de huelga. Invoca, nuevamente, el artículo 381, en su letra c) del C. del trabajo, en cuanto ella no está referida a funcionarios ya existentes o que prestan servicios con anterioridad a la huelga y que se les encarga el reemplazo en funciones que se encuentran vacantes por aquellos trabajadores que se encuentran haciendo uso de su derecho a huelga. Indica que la práctica solo se da en el contexto de existir una contratación de nuevos trabajadores que busquen realizar el reemplazo de funciones de aquellos trabajadores en huelga. De modo que el hecho de que un empleador designe otros trabajadores no insertos en la huelga para desarrollar las funciones de reemplazo no constituye una práctica desleal. Es así como la Funeraria Hogar de Cristo no tuvo otra opción que relocalizar aquellos trabajadores que prestaban servicios de la sucursal clausurada por falta de dotación de personal debido a la huelga llevada a cabo por el sindicato de trabajadores de la empresa. Por último, en relación al Reemplazo de trabajadores en huelga con terceros contratados en régimen de sub-contratación. Esto, en cuanto a que trabajadores externos habrían cumplido labores de reemplazo, niega tal hecho como practica antisindical. Expone que la denunciante, señala, que con fecha 08 de diciembre de 2011 las carrozas de la Funeraria del Hogar de Cristo comenzaron a ser manejadas por trabajadores de la empresa Tranpaz (contratista) durante el periodo de huelga y, luego, alude a que el día 13 de noviembre de 2011, como

la fecha en que los Sres., Inostroza y san Martin,

dependientes de la empresa contratista manejaron las carrozas; esto lleva aun falta de coherencia, según expresa. Agrega que el hecho que la empresa contratista Transpaz Ltda. haya ejercido labores de traslados fúnebres con carrozas de la Funeraria no puede


ser calificado como un atentatorio a la libertad sindical. Hace presente que el uso de carrozas fúnebres de propiedad de la Funeraria Hogar de Cristo por parte de dicha empresa contratista no es un hecho aislado, siendo así que entre los meses de julio y septiembre de 2011 en más de 20 oportunidades los operarios de la empresa Transpaz debieron usar carrozas de la Funeraria del Hogar de Cristo, debido a la falta de dotación existente durante esos meses y tomando en cuenta la urgencia inmediata con la que se debe prestar los servicios fúnebres a los clientes. Alude a destrozos ocasionados a las carrozas durante el mes de diciembre de 2011, señalando a modo de ejemplo los días 14 y 15. TERCERO: Que

en

la audiencia preparatoria se fijaron como hechos no

controvertidos los siguientes: 1.Que con fecha 21 de octubre de 2011 se inicia

proceso

de negociación colectiva entre la denunciada y el Sindicato de Trabajadores Funeraria Hogar de Cristo. 2. Que el 9 de diciembre de 2011 se hace efectiva la huelga por parte de los trabajadores pertenecientes al sindicato. A su vez, en la audiencia de juicio se establecieron las siguientes convenciones probatorias: 1. Con fecha 12 de diciembre de 2011 el Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores de la Funeraria del Hogar de Cristo Ltda., efectuaron denuncia ante la Inspección del Trabajo aludiendo a reemplazo de trabajadores en huelga. 2. El periodo de huelga lo fue entre el 09 de diciembre de 2011 al 05 de enero de 2012.


3. La empresa durante el proceso de negociación colectiva contrato a plazo fijo a los trabajadores consignados en la demanda,

por el termino de un mes, esto es, 4

personas entre el 02 de noviembre al 02 de diciembre de 2011 y,

una del 22 de

noviembre al 22 de diciembre de 2011 - Alma Pessoa Jerez, Paulina Brito Molina, Raúl Canales Palacios, Pablo Pozo Olivares y, Andrés Mondaca Arancibia, respectivamente-, personas que prestaron labores en aquellas sucursales cuyo personal se encontraba inserto en la huelga. 4. A los trabajadores contratados la empresa los sometía a un proceso previo de capacitación o inducción. 5 .La empresa no contrato personal nuevo durante el periodo de huelga legal. 6. Durante la huelga las carrozas de la denunciada, N° 23 y N° 27, fueron operadas o manejadas por personal de la empresa contratista Tranzpaz, esto es, por los Sres. Inostroza y San Martin. 7. El empleador reubico a personal de la empresa, señalado en la demanda – Marcelo Tobar Muñoz, Rubén Sepúlveda barrios y, Héctor Concha Rodríguez- los que fueron destinados a sucursales cuyos trabajadores se encontraban adscritos a la huelga, para ello, se firmaron anexos de contratos, con fecha 09 de diciembre de 2011, con vigencia temporal. 8. La denunciada mantenía contrato civil con la empresa Transpaz, haciendo uso de su servicio de carrozas. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de las partes: Efectividad que la denunciada incurrió en


prácticas desleales dentro del proceso de negociación colectiva consistentes en el reemplazo ilegal de trabajadores que se encontraban en huelga, mediante

nuevas

contrataciones de personas, traslado de trabajadores y de subcontratación de servicios a terceros; hechos motivos y circunstancias que así lo demuestren. Conforme a las convenciones probatorias, y la interpretación o alcance que se debe dar al artículo 381 del C. del ramo, la prueba se limito en la audiencia de juicio al reemplazo de trabajadores a través de “la sub-contratación de servicios a terceros”. QUINTO: Que tal como se manifestó en la audiencia de juicio, reconocido por la demandada, la empresa contrato personal en proceso de negociación colectiva, en su caso, conforme a las alegaciones de la denunciante, cinco “asesores integrales”, asimismo, destino personal de la empresa a cumplir labores de trabajadores de otras sucursales, adscritos a la huelga, lo que lleva a la interpretación que se debe dar al artículo 381 del C. del Trabajo. SEXTO: Que el artículo 381 del Código del ramo, dispone “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo…”. La alegación de la denunciada es que no existió infracción alguna de su parte, ni practica desleal, ni vulneración a la libertad sindical, puesto que, la contratación que realizo fue previa a la huelga y, dentro de una política normal de contratación. Y, en cuanto, a la reubicación de personal, lo fue con trabajadores de la empresa. En consecuencia, señala, que tales medidas, adoptadas por la Funeraria Hogar de Cristo, no constituyen reemplazo en los términos de la norma legal citada.


SEPTIMO: Que se debe considerar que el proceso de negociación colectiva se inicio a fines de octubre de 2011, el día 21, procediendo la empresa a contratar personal en el mes de noviembre, con vigencia de un mes y, con vencimiento anterior al inicio de la huelga, y, solo un trabajador, entre el 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2011, Sr. Andrés Moncada, quien fue destinado a cubrir personal en huelga entre el 09 al 21 de diciembre de 2011, huelga que tuvo su fin el 04 de enero de 2012. OCTAVO: Que lo cierto es que, en definitiva, la denunciada no contrato personal alguno durante el periodo de huelga, conducta a que atiende la norma legal. Sin embargo, el trabajador, Sr. Moncada, fue contratado dentro del proceso de negociación colectiva e iniciada la huelga,

prestando como únicos servicios reemplazo de trabajadores en

huelga, lo que podría haber constituido una práctica desleal,

si la intención de

contratación hubiere sido ésta, pero lo cierto es que el contrato finalizo durante el periodo de huelga, esto es, con fecha 21 de diciembre de 2011, como ya se ha dicho. NOVENO: Que a lo anterior, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en el sentido que la norma del artículo 381 del C. del Trabajo, esta referida a la contratación y, no cuando se sustituye personal en huelga con personal de la misma. En el caso de los trabajadores Tobar Muñoz, Sepúlveda Barrios y, Concha Rodríguez, se aplica tal interpretación, doctrina que se transcribe en la contestación de la denuncia. DECIMO: Que conforme a la documental y testimonial rendida por las partes en relación a reemplazo de operadores o conductores de carrozas de la denunciada por conductores de empresa contratista, es posible establecer, de tales antecedentes, que


efectivamente, existió reemplazo, infringiéndose de tal forma el artículo 381 del C. del ramo. UNDECIMO: Que es así como los testigos de ambas partes, hacen referencia a la empresa Trans Paz, empresa que tenia vigente desde el mes de abril de 2011 contrato de prestación de servicios fúnebres con

la Funeraria Hogar de Cristo, documento

incorporado por la denunciada, el cual consigna que el prestador se obliga poner a disposición de aquella el servicio de carrozas las 24 horas del día, comprometiéndose asimismo a designar una persona para la coordinación entre las 8 las 21 horas y una persona de contacto entre las 21:01 y 7:59, por todo el año. Reconociendo el Jefe de Operaciones, al prestar declaración como testigo, que el contrato en cuestión no contemplaba el servicio de conductores para las carrozas de propiedad de la FHC, confirmación que en un principio negó expresando lo contrario. DECIMO SEGUNDO: Cabe señalar, que los testigos de la denunciante, asesores integrales, trabajadores de la denunciada, manifestaron, que en el periodo de huelga, carrozas de la Funeraria del Hogar de Cristo, fueron conducidas por conductores de la empresa contratista Trans Paz, reeemplándose a los trabajadores en huelga. Empresa, según manifestaron,

presta servicios fúnebres a la empresa desde varios años,

proporcionando la carroza con sus asistentes, en horario posterior a la de los servicios de la empresa, esto es, desde las de 17:00 o 18 horas hasta el inicio del día siguiente. Indican que la empresa contratista prestaba los servicios con carrozas marca Magno, las que corresponden a carrozas mas sencillas, en cambio las carrozas de la Funeraria Hogar de Cristo eran marca Mercedes Benz, Peugeot y otra.


Tales afirmaciones se ven confirmadas con el Informe de Exposición de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, de fecha 15

de diciembre

de 2011,

incorporado por la denunciante, en que el Fiscalizador, Sr. Ovalle, en el marco de una fiscalización constato

la prestación de servicios de la empresa Trans Paz, como la

circunstancia, que los días en que se llevo a efecto la huelga, las carrozas de la denunciada fueron conducidas por trabajadores de dicho contratista, concretamente, los Sres. Inostroza y San Martin, esto a contar del 08 de diciembre, día anterior a la huelga, según corroboro con la bitácora de los vehículos fúnebres, en que se registraban los movimientos de las carrozas de la contratista y las propias. Se hace presente que se encuentra reconocido por la demandada que los dos trabajadores de la empresa contratista condujeron el día 13 de diciembre las carrozas de la denunciada, correspondiente a las N° 23 y N° 27. DECIMO TERCERO: Que

los Sres. Ernesto Núñez

Pacheco, Jefe de

Operaciones y, Felipe Jara Parra, Sub-Gerente de Administración y Finanzas, testigos y empleados de la denunciada, también hacen referencia al hecho de que la denunciada opera con servicio de carrozas externas, de la empresa Tranz Paz, desde muchos años, empresa, que proporciona vehículo fúnebre con su equipo de conducción, compuesto de dos personas, conductor y asistente. Respecto de la jornada que se cumplía en el servicio de carrozas, al mes de diciembre de 2011, concuerdan con los testigos de la contraria, al señalar, de las 7 a 17 horas, y que transcurrido las 17:00 horas se hacía uso de carrozas externas, normalmente para servicios de instalación, los que se dan en cualquier horario. Refiriéndose a la época de la huelga, en el mes de diciembre de 2011, señalan,


que las carrozas Mercedes Benz de la Funeraria, fueron conducidas por asistente de la empresa Tranz Paz, en atención al requerimiento de clientes, los que corresponden a un nivel socio económico más alto, agregando, que además, como compensación a los daños ocasionados a las carrozas de dicha contratista. Esto último lo explica el segundo de los testigos, al señalar, que se pagaba a la empresa externa conforme a cada uno de los servicios fúnebres. Testigo, que además alude a una estrecha relación con la empresa Trans Paz, al punto de que sus conductores compran y usan el mismo uniforme que los de la denunciada, por lo que fácilmente se confunden, además, sus carrozas, ocupan un espacio físico determinado en la instalación de la Funeraria, permaneciendo con sus choferes a disposición de la empresa para cuando sean requeridos, personas que a esa data incluso almorzaban en los vehículos. DECIMO CUARTO: Que se restará valor a oficio incorporado por la denunciada en la audiencia de juicio, documento que fue solicitado por ella a la empresa contratista “Trans Paz”, en atención que se extendió a declaración sobre el uso de personal por parte de aquella,

materia no consultada, sin perjuicio, que esta juez, observo en la

audiencia respectiva, de la declaración del Sub-Gerente de Finanzas, Sr. Felipe Jara Parra, la estrecha cercanía entre ambas, al punto que los trabajadores, según ya se ha expresado, utilizan el mismo uniforme, empresa contratista que en el tiempo se ha ido adecuando a las necesidades de la empresa principal, incluso, al parecer, a través de cambio de razones sociales. En este último aspecto los testigos están contestes que la relación entre ambas empresas data de largos años, aun cuando se observa que el contrato de prestación de servicios incorporado corresponde al año 2011.


DECIMO QUINTO: Que no resulta procedente que la denunciada haya utilizado los servicios de trabajadores contratados por un tercero para ejecutar las labores que le correspondía desarrollar al personal en huelga, de modo, que al haber tenido tal conducta, vulnera el artículo 381 del C. del Trabajo, constituyendo una practica antisindical atendido que con ello se entorpece la negociación colectiva y sus procedimientos al tenor del artículo 387 letra c) del cuerpo legal citado. Evidentemente, la actuación de la denunciada denota mala fe, puesto que fue dirigida a burlar o evitar la paralización del servicio de movimiento funerario, respecto de aquellas carrozas de la marca Mercedes Benz,

carrozas más lujosas, destinadas a

personas de mayores recursos los que fueron operados por personal externo

a la

empresa denunciada, sin perjuicio que ésta, debió solucionarlo por otra vía. Al respecto cabe señalar, lo mencionado por el Jefe de Operaciones, en cuanto que la empresa contaba con listado de empresa externas, a las que llamaban en periodos de recarga de trabajo, como en el caso de la contratista Transpaz, con carrozas más sencillas, destinadas, normalmente a servicio de instalación, ( después de la 17 horas en su generalidad)

según lo manifiesta Se hace el alcance que el servicio de instalación,

conforme a lo señalado por el Subgerente de Operaciones, Sr. Jara Parra, es aquel con el cual se inicia el servicio funerario, asistencia al domicilio del cliente y, traslado de la urna a la Iglesia para velatorio. DECIMO SEXTO: Que

conforme a lo consignado en los considerandos que

anteceden, la denunciada incurrió en infracción al artículo 381 del C. del Trabajo, al haber reemplazado trabajadores en huelga, a través de trabajadores de la empresa contratista


Trans Paz. Es decir se produjo reemplazo ilegal de trabajadores en huelga mediante la sustitución por otros dependientes ajenos a la empresa. DECIMO SEPTIMO: Que tanto la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 16, como el Convenio N° 87 y N° 98 de la OIT, atienden a la protección de la libertad sindical, asegurando a todas las personas la negociación colectiva, como el derecho a huelga, normas que han sido vulnerados en el caso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, 292, 381, 387 y siguientes, 485 y siguientes del C. del Trabajo, y Convenios N° 87 en su artículo 3° N°1, y, N° 89 de la OIT, artículo 1°, 5° inciso 2°, 1artículo 1° y, 19 N° 16 de la Constitución de la Republica de Chile, y, demás normas legales, se declara: I.- Que la denunciada en esta causa, “Funeraria del Hogar de Cristo Limitada”, ha incurrido en vulneración grave a la libertad sindical, tanto respecto del Sindicado de Trabajadores de la empresa Funeraria del Hogar de Cristo Limitada, como de los socios participantes en el proceso de negociación colectiva, en atención al reemplazo de trabajadores a través de terceros, infringiendo la ley y, convenciones internacionales sobre la materia. II.- Se dispone el cese inmediato del

movimiento de carrozas a través de

asistentes o choferes de la empresa contratista Trans Paz. III. -Se aplica multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.


IV.- Remítase copia a la Dirección del Trabajo de la presente sentencia, una vez ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. S-105-2011 Pronunciada por Elsa Barrientos Guerrero, juez titular de este Primer juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


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