Fragmentos de reseñas de sentencias sobre el tema LEGITIMACIÓN PROCESAL
La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de obtener una sentencia favorable
o
no
a
sus
pretensiones.
La
falta
de
"legitimación para obrar", "legitimación de la causa" o "falta de acción", es una defensa que se puede interponer contra quien carece del derecho de reclamar en justicia la pretensión que aduce por no existir vínculo entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez.)
El concepto de legitimación para obrar, introducido como excepción previa por el inc. 3, art. 347, CPCC de Mendoza, o legitimación en la causa, o legitimación para pretender o resistir la pretensión, o legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito, no se encuentra debidamente
aclarado.
Existe una divergencia
entre
quienes la explican como la titularidad del derecho o relación jurídico material objeto del juicio, y quienes la califican como el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto con prescindencia de la titularidad del
derecho.
La
doctrina
al
respecto
parece
orientarse
definitivamente en la segunda de estas dos posturas.
La falta de personería, puede ser conceptualizada como "... la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en juicio o la insuficiencia de la representación invocada y; la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda; en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión (legitimación ad causam)." (cfr.: De Santo, El Proceso Civil, Ed. Universidad, Año 1982, T. I, pág. 378 y ss.). Ergo, solo es posible concluir que la falta de personería,
en
incapacidad
civil
principio
se
para estar
limita en
a
juicio
los
casos
(de las
de que
carecerían las personas por nacer, los menores de edad no emancipados y los mayores de edad incapacitados judicialmente) y los de falta de representación suficiente (las que en principio se restringen a falencias en el instrumento por el cual se otorga mandato o en la falta de acreditación de esa representación que se invoca).
La
legitimación
procesal
constituye
un
presupuesto
necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial. En el caso, el Movimiento procura que a través de la acción de amparo se efectúe un control de constitucionalidad de la política estatal en materia de hidrocarburos, por lo que se rechaza
la
apelación
interpuesta
confirmando
la
resolución que desestimó in límine la demanda.
La
legitimación,
desde
la
perspectiva
de
sus
dos
vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber, la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada (las partes en la relación jurídica sustancial).
La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T. IV - B, p. 218
y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJRN in re "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93; "López" Se. N* 84/94 del 22-06-94). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRN "Diez" Se. 112/94 del 06-09-94). (Sumario Nro. 12355).
Son condiciones para la excepción de falta de legitimación para obrar, que se identifica con la tradicionalmente denominada defensa de "falta de acción" (sine actione agit), denunciar alguna de las siguientes circunstancias: a) que el actor o el demandado no son los titulares de la relación
jurídica
substancial
en
que
se
funda
la
pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta, o por extensión, que el primero carece de un interés
jurídico tutelable; b) que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter y c) que mediando alguna hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados. En el caso, los actores, ex dependientes de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., pretenden se reconozca su derecho a ser reincorporados a la administración pública de Tucumán y a percibir salarios adeudados desde el mes de Julio inclusive de 1996; asimismo, solicitan se les restituya el denominado "aporte solidario" que se les descontó de los haberes y se los indemnice por todo el período transcurrido desde que dejó de proveerles trabajo la demandada, hasta su efectivo reintegro. La accionada opuso la defensa de falta de legitimación activa y al contestar demanda negó que les asista a los accionantes derecho alguno a promover la presente causa. Se resolvió rechazando la excepción (ya que los actores fundan sus pretensiones en la invocada relación de empleo que sostienen los vincula con la demandada) y la demanda.
Ahora bien, se define la legitimación procesal, "como aquel
requisito
en
cuya
virtud
debe
mediar
una
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, T.I, pág. 406). Parece claro que la sola falta de cumplimiento de una obligación de notificar o comunicar, prevista en una Ordenanza Municipal -"ley" dentro del ejido respectivo- no puede tener por efecto, por sí misma, la generación de la condición de deudor (y por tanto legitimado pasivo) en una persona que, surge manifiesto de las constancias de la causa, no lo es respecto de la deuda que se ejecuta. Es que ello implicaría anteponer un deber específico previsto en una ordenanza municipal por sobre las concretas prescripciones del CC respecto de las obligaciones y su origen (art 499 ss. y ccdtes. CC). (Del voto en disidencia del Dr. Area Maidana.)
La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos
por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o
pasivos,
o
supuestos
en
los
que
aparece
un
litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia
de
un
derecho
subjetivo
sobre
un
bien
individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. La Corte Suprema de Justicia de Salta, al revocar la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo deducida por médicos del Hospital Materno Infantil
y
dos
asociaciones
profesionales
contra
la
Provincia de Salta con el objeto de que se diera solución a las
graves
insuficiencias
de
infraestructura,
equipamientos, insumos y recursos humanos que padece el Hospital Materno Infantil, hoy Hospital de Niños, lo que determinó la interposición del recurso extraordinario federal, que rechazado motivó la queja. (Del voto del Dr. Lorenzetti.)
La legitimación activa implica una situación subjetiva cualificada por una norma objetiva, una determinación exclusiva y excluyente en la pertenencia de ciertos bienes jurídicos donde se manifieste el goce de la disponibilidad y la exigibilidad de su cumplimiento que se garantiza por el control jurisdiccional. La actividad estatal, que se exterioriza
de
diferentes
maneras
(ley,
reglamento,
contrato, acto, etc.) genera consecuencias de tipo jurídico que
instituyen
correlativos,
recíprocamente
los
correspondencia encuentran
que entre
cada
uno
se las de
derechos
y
delimitan situaciones
ellos
deberes
según en
la
que
se
respectivamente.
La
relación jurídica se da así, cuando la situación de poder (derecho)
en
que
se
encuentra
uno
de
ellos,
se
corresponde necesariamente con una situación de deber (obligación) del otro. En este marco referencial que es la relación, la ubicación o disposición jurídica de un sujeto, es lo que caracteriza la situación jurídica. Esta situación subjetiva, no es un mero requisito procesal de la demanda, sino de la pretensión, en oportunidad de la sentencia, como legitimación sustantiva que determina el alcance reparatorio o anulatorio final. Para la admisión procesal preliminar basta la invocación de la titularidad de la situación subjetiva, no la realidad misma que se
revelará con la sustanciación y la prueba. Se trata, por ello,
de
un
problema
procesal,
pero
íntimamente
vinculado al derecho material. En tanto esta calidad o legitimidad para obrar es un requisito que el Juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto, que la Provincia demandada no la haya opuesto oportunamente ni como excepción, ni como defensa, ello no es óbice para que pueda ser examinada de oficio, pues se trata de una típica cuestión de puro derecho. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo
con
el
personal
que
ocuparen,
eliminando
intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Caneo.)
La legitimación activa es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide
con
la
titularidad
de
la
relación
jurídica
sustancial, su falta consiste en la ausencia de esa cualidad. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo
con
el
personal
que
ocuparen,
eliminando
intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Royer.)