la legitimación procesal

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Fragmentos de reseñas de sentencias sobre el tema LEGITIMACIÓN PROCESAL

La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de obtener una sentencia favorable

o

no

a

sus

pretensiones.

La

falta

de

"legitimación para obrar", "legitimación de la causa" o "falta de acción", es una defensa que se puede interponer contra quien carece del derecho de reclamar en justicia la pretensión que aduce por no existir vínculo entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez.)

El concepto de legitimación para obrar, introducido como excepción previa por el inc. 3, art. 347, CPCC de Mendoza, o legitimación en la causa, o legitimación para pretender o resistir la pretensión, o legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito, no se encuentra debidamente

aclarado.

Existe una divergencia

entre

quienes la explican como la titularidad del derecho o relación jurídico material objeto del juicio, y quienes la califican como el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto con prescindencia de la titularidad del


derecho.

La

doctrina

al

respecto

parece

orientarse

definitivamente en la segunda de estas dos posturas.

La falta de personería, puede ser conceptualizada como "... la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en juicio o la insuficiencia de la representación invocada y; la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda; en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión (legitimación ad causam)." (cfr.: De Santo, El Proceso Civil, Ed. Universidad, Año 1982, T. I, pág. 378 y ss.). Ergo, solo es posible concluir que la falta de personería,

en

incapacidad

civil

principio

se

para estar

limita en

a

juicio

los

casos

(de las

de que

carecerían las personas por nacer, los menores de edad no emancipados y los mayores de edad incapacitados judicialmente) y los de falta de representación suficiente (las que en principio se restringen a falencias en el instrumento por el cual se otorga mandato o en la falta de acreditación de esa representación que se invoca).


La

legitimación

procesal

constituye

un

presupuesto

necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial. En el caso, el Movimiento procura que a través de la acción de amparo se efectúe un control de constitucionalidad de la política estatal en materia de hidrocarburos, por lo que se rechaza

la

apelación

interpuesta

confirmando

la

resolución que desestimó in límine la demanda.

La

legitimación,

desde

la

perspectiva

de

sus

dos

vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber, la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada (las partes en la relación jurídica sustancial).

La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T. IV - B, p. 218


y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJRN in re "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93; "López" Se. N* 84/94 del 22-06-94). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRN "Diez" Se. 112/94 del 06-09-94). (Sumario Nro. 12355).

Son condiciones para la excepción de falta de legitimación para obrar, que se identifica con la tradicionalmente denominada defensa de "falta de acción" (sine actione agit), denunciar alguna de las siguientes circunstancias: a) que el actor o el demandado no son los titulares de la relación

jurídica

substancial

en

que

se

funda

la

pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta, o por extensión, que el primero carece de un interés


jurídico tutelable; b) que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter y c) que mediando alguna hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados. En el caso, los actores, ex dependientes de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., pretenden se reconozca su derecho a ser reincorporados a la administración pública de Tucumán y a percibir salarios adeudados desde el mes de Julio inclusive de 1996; asimismo, solicitan se les restituya el denominado "aporte solidario" que se les descontó de los haberes y se los indemnice por todo el período transcurrido desde que dejó de proveerles trabajo la demandada, hasta su efectivo reintegro. La accionada opuso la defensa de falta de legitimación activa y al contestar demanda negó que les asista a los accionantes derecho alguno a promover la presente causa. Se resolvió rechazando la excepción (ya que los actores fundan sus pretensiones en la invocada relación de empleo que sostienen los vincula con la demandada) y la demanda.


Ahora bien, se define la legitimación procesal, "como aquel

requisito

en

cuya

virtud

debe

mediar

una

coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, T.I, pág. 406). Parece claro que la sola falta de cumplimiento de una obligación de notificar o comunicar, prevista en una Ordenanza Municipal -"ley" dentro del ejido respectivo- no puede tener por efecto, por sí misma, la generación de la condición de deudor (y por tanto legitimado pasivo) en una persona que, surge manifiesto de las constancias de la causa, no lo es respecto de la deuda que se ejecuta. Es que ello implicaría anteponer un deber específico previsto en una ordenanza municipal por sobre las concretas prescripciones del CC respecto de las obligaciones y su origen (art 499 ss. y ccdtes. CC). (Del voto en disidencia del Dr. Area Maidana.)

La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos


por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o

pasivos,

o

supuestos

en

los

que

aparece

un

litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia

de

un

derecho

subjetivo

sobre

un

bien

individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. La Corte Suprema de Justicia de Salta, al revocar la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo deducida por médicos del Hospital Materno Infantil

y

dos

asociaciones

profesionales

contra

la

Provincia de Salta con el objeto de que se diera solución a las

graves

insuficiencias

de

infraestructura,

equipamientos, insumos y recursos humanos que padece el Hospital Materno Infantil, hoy Hospital de Niños, lo que determinó la interposición del recurso extraordinario federal, que rechazado motivó la queja. (Del voto del Dr. Lorenzetti.)


La legitimación activa implica una situación subjetiva cualificada por una norma objetiva, una determinación exclusiva y excluyente en la pertenencia de ciertos bienes jurídicos donde se manifieste el goce de la disponibilidad y la exigibilidad de su cumplimiento que se garantiza por el control jurisdiccional. La actividad estatal, que se exterioriza

de

diferentes

maneras

(ley,

reglamento,

contrato, acto, etc.) genera consecuencias de tipo jurídico que

instituyen

correlativos,

recíprocamente

los

correspondencia encuentran

que entre

cada

uno

se las de

derechos

y

delimitan situaciones

ellos

deberes

según en

la

que

se

respectivamente.

La

relación jurídica se da así, cuando la situación de poder (derecho)

en

que

se

encuentra

uno

de

ellos,

se

corresponde necesariamente con una situación de deber (obligación) del otro. En este marco referencial que es la relación, la ubicación o disposición jurídica de un sujeto, es lo que caracteriza la situación jurídica. Esta situación subjetiva, no es un mero requisito procesal de la demanda, sino de la pretensión, en oportunidad de la sentencia, como legitimación sustantiva que determina el alcance reparatorio o anulatorio final. Para la admisión procesal preliminar basta la invocación de la titularidad de la situación subjetiva, no la realidad misma que se


revelará con la sustanciación y la prueba. Se trata, por ello,

de

un

problema

procesal,

pero

íntimamente

vinculado al derecho material. En tanto esta calidad o legitimidad para obrar es un requisito que el Juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto, que la Provincia demandada no la haya opuesto oportunamente ni como excepción, ni como defensa, ello no es óbice para que pueda ser examinada de oficio, pues se trata de una típica cuestión de puro derecho. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo

con

el

personal

que

ocuparen,

eliminando

intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Caneo.)


La legitimación activa es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide

con

la

titularidad

de

la

relación

jurídica

sustancial, su falta consiste en la ausencia de esa cualidad. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo

con

el

personal

que

ocuparen,

eliminando

intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Royer.)


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