Legitimación Procesal

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Fragmentos de reseñas de sentencias sobre el tema LEGITIMACIÓN PROCESAL

La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de obtener una sentencia favorable o no a sus pretensiones. La falta de "legitimación para obrar", "legitimación de la causa" o "falta de acción", es una defensa que se puede interponer contra quien carece del derecho de reclamar en justicia la pretensión que aduce por no existir vínculo entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez.)

El concepto de legitimación para obrar, introducido como excepción previa por el inc. 3, art. 347, CPCC de Mendoza, o legitimación en la causa, o legitimación para pretender o resistir la pretensión, o legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito, no se encuentra debidamente aclarado. Existe una divergencia entre quienes la explican como la titularidad del derecho o relación jurídico material objeto del juicio, y quienes la califican como el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto con prescindencia de la titularidad del derecho. La doctrina al respecto parece orientarse definitivamente en la segunda de estas dos posturas.

La falta de personería, puede ser conceptualizada como "... la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en juicio o la insuficiencia de la representación invocada y; la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda; en ella no se discute la capacidad, sino la calidad de titular de la pretensión (legitimación ad causam)." (cfr.: De Santo, El Proceso Civil, Ed. Universidad, Año 1982, T. I, pág. 378 y ss.). Ergo, solo es posible concluir que la falta de personería, en principio se limita a los casos de incapacidad civil para estar en juicio (de las que carecerían las personas por nacer, los menores de edad no emancipados y los mayores de edad incapacitados judicialmente) y los de falta de representación suficiente (las que en principio se restringen a falencias en el instrumento por el cual se otorga mandato o en la falta de acreditación de esa representación que se invoca).

La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista un caso, causa o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial. En el caso, el Movimiento procura que a través de la acción de amparo se efectúe un control de constitucionalidad de la política estatal en materia de hidrocarburos, por lo que se rechaza la apelación interpuesta confirmando la resolución que desestimó in límine la demanda.


La legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber, la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada (las partes en la relación jurídica sustancial).

La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T. IV - B, p. 218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJRN in re "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. "Rodríguez" Se. 87/93 del 08-06-93 y "Perez Peña" Se. 108/93 del 08-07-93; "López" Se. N* 84/94 del 22-06-94). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRN "Diez" Se. 112/94 del 0609-94). (Sumario Nro. 12355).

Son condiciones para la excepción de falta de legitimación para obrar, que se identifica con la tradicionalmente denominada defensa de "falta de acción" (sine actione agit), denunciar alguna de las siguientes circunstancias: a) que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta, o por extensión, que el primero carece de un interés jurídico tutelable; b) que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter y c) que mediando alguna hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados. En el caso, los actores, ex dependientes de la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., pretenden se reconozca su derecho a ser reincorporados a la administración pública de Tucumán y a percibir salarios adeudados desde el mes de Julio inclusive de 1996; asimismo, solicitan se les restituya el denominado "aporte solidario" que se les descontó de los haberes y se los indemnice por todo el período transcurrido desde que dejó de proveerles trabajo la demandada, hasta su efectivo reintegro. La accionada opuso la defensa de falta de legitimación activa y al contestar demanda negó que les asista a los accionantes derecho alguno a promover la presente causa. Se resolvió


rechazando la excepción (ya que los actores fundan sus pretensiones en la invocada relación de empleo que sostienen los vincula con la demandada) y la demanda.

Ahora bien, se define la legitimación procesal, "como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1990, T.I, pág. 406). Parece claro que la sola falta de cumplimiento de una obligación de notificar o comunicar, prevista en una Ordenanza Municipal -"ley" dentro del ejido respectivo- no puede tener por efecto, por sí misma, la generación de la condición de deudor (y por tanto legitimado pasivo) en una persona que, surge manifiesto de las constancias de la causa, no lo es respecto de la deuda que se ejecuta. Es que ello implicaría anteponer un deber específico previsto en una ordenanza municipal por sobre las concretas prescripciones del CC respecto de las obligaciones y su origen (art 499 ss. y ccdtes. CC). (Del voto en disidencia del Dr. Area Maidana.)

La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. La Corte Suprema de Justicia de Salta, al revocar la decisión de la anterior instancia, rechazó la acción de amparo deducida por médicos del Hospital Materno Infantil y dos asociaciones profesionales contra la Provincia de Salta con el objeto de que se diera solución a las graves insuficiencias de infraestructura, equipamientos, insumos y recursos humanos que padece el Hospital Materno Infantil, hoy Hospital de Niños, lo que determinó la interposición del recurso extraordinario federal, que rechazado motivó la queja. (Del voto del Dr. Lorenzetti.)

La legitimación activa implica una situación subjetiva cualificada por una norma objetiva, una determinación exclusiva y excluyente en la pertenencia de ciertos bienes jurídicos donde se manifieste el goce de la disponibilidad y la exigibilidad de su cumplimiento que se


garantiza por el control jurisdiccional. La actividad estatal, que se exterioriza de diferentes maneras (ley, reglamento, contrato, acto, etc.) genera consecuencias de tipo jurídico que instituyen recíprocamente derechos y deberes correlativos, los que se delimitan según la correspondencia

entre

las

situaciones

en

que

se

encuentran

cada

uno

de

ellos

respectivamente. La relación jurídica se da así, cuando la situación de poder (derecho) en que se encuentra uno de ellos, se corresponde necesariamente con una situación de deber (obligación) del otro. En este marco referencial que es la relación, la ubicación o disposición jurídica de un sujeto, es lo que caracteriza la situación jurídica. Esta situación subjetiva, no es un mero requisito procesal de la demanda, sino de la pretensión, en oportunidad de la sentencia, como legitimación sustantiva que determina el alcance reparatorio o anulatorio final. Para la admisión procesal preliminar basta la invocación de la titularidad de la situación subjetiva, no la realidad misma que se revelará con la sustanciación y la prueba. Se trata, por ello, de un problema procesal, pero íntimamente vinculado al derecho material. En tanto esta calidad o legitimidad para obrar es un requisito que el Juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto, que la Provincia demandada no la haya opuesto oportunamente ni como excepción, ni como defensa, ello no es óbice para que pueda ser examinada de oficio, pues se trata de una típica cuestión de puro derecho. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo con el personal que ocuparen, eliminando intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Caneo.)

La legitimación activa es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial, su falta consiste en la ausencia de esa cualidad. En autos, el actor, ante la notificación del cese de relación de intermediación con una empresa titular de diversos permisos de pesca, deduce contra el Estado provincial, acción declarativa de inconstitucionalidad de la Ley 5054 de Chubut, en tanto la misma tiene por objeto obligar a las empresas poseedoras o peticionantes de los permisos de pesca provincial a establecer una relación directa de empleo con el personal que ocuparen, eliminando intermediarios para proveerse de operarios, lo cual es rechazado por carecer de legitimación. (Del voto del Dr. Royer.)


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