Planeación del Contrato

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UNIDAD TEMATICA No 1 PLANEACION DEL CONTRATO Tomás Erasmo Gómez Martínez

2013


PLANEACION DEL CONTRATO

2.1 Marco Jurídico La ejecución de recursos presupuestales a través de la contratación pública, se encuentra normada por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007, así como en el decreto reglamentario 0734 de 2012. A continuación se relacionan las normas que establecen el citado marco. •

Ley 80 de 1993, por cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.

Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley 1474 de 2011. por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

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Decreto 0734 de 2012. Por el cual se reglamenta Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

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Decreto 1573 de 2012 "Por el cual se modifica el numeral 1 del Artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012"

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Resolución 3256 del 161204, Por la cual se reglamenta la actividad de los Interventores, Supervisores y Coordinadores de los contratos y/o convenios en la Policía Nacional.

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Resolución 01336 del 040408 , Por la cual se establecen las instancias de apoyo para los delegatarios de la contratación en la Policía Nacional

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Resolución No 1290 del 200412, Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos


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Resolución 2590 del 240712,Por la cual se adopta el Nuevo Manual de Contratación de la Policía Nacional

2.2 Principios de la contratación estatal Reglamentados en el artículo 23 de la ley 80 de 1993, establecen que Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Principio de transparencia, Conforme al artículo 24 de la ley 80 de 1993 por regla general, salvo expresa excepción, la escogencia del contratista se efectuaba mediante el proceso de licitación o concurso público. Los interesados podían conocer y controvertir las actuaciones administrativas, las cuales a su vez eran públicas. Los actos administrativos salvo los de trámite eran motivados. El desarrollo de este principio es regulado ahora por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, ley que a su vez derogó el numeral 1 y el parágrafo 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Principio de economía. Según el cual el proceso de selección se realizarán las actividades estrictamente necesarias para asegurar la escogencia objetiva de la propuesta, señalándose términos preclusivos y perentorios. Regulado por el artículo 25 de la ley 80 de 1993 y por la ley 1150 de 2007 en su artículo 7º, los contratistas deberán presentar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Principio de responsabilidad. Reglamentado por el artículo 26 de la ley 80 de 1993, mediante el cual los servidores públicos responden por las actuaciones y omisiones, debiendo indemnizar los daños que llegaren a causar por razón de ellas. Principio de ecuación contractual. Reglamentado por el artículo 27 de la ley 80 de 1993, según el cual se debe mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar Principio de la interpretación de la contratación estatal: Reglamentado por el artículo 28 de la ley 80 de 1993 , En la interpretación de las normas contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en


consideración los fines y los principios de los que trata la ley 80 de 1993, los mandatos de la buena fé y la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos conmutativos. Principio de la selección Objetiva. Previsto en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, consiste en que la escogencia del contratista debe hacerse a favor de aquel que haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 2.3 Delegación en la PONAL La delegación en la Policía Nacional de Colombia se encuentra contenida en la resolución 1290 del 20 de abril de 2012 “Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”. El acto administrativo citado debe ser objeto de conocimiento y consulta por parte de los señores oficiales miembros de la Policía Nacional de Colombia. 2.4 Inhabilidades e incompatibilidades para contratar Los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley 80 de 1993, reglamentan las inhabilidades e incompatibilidades, como las excepciones para contratar, las cuales impiden la celebración de contratos estatales para ciertas personas. Se trata, entonces de prohibiciones que inspiran un fin moralizador. Para evitar el favoritismo, el tráfico de influencias y, en general con el fin de tutelar la integridad en el ejercicio de la función contractual del estado, la ley prohíbe la contratación para ciertas personas, normalmente con vínculos de parentesco o comercial con los servidores públicos encargados de la toma de decisiones con los que de alguna manera participan o tienen injerencia en tale determinaciones. El artículo 9 de la ley 80 de 1993, establece que si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, si ello no fuere posible, deberá renunciar a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevengan en un proponente de una licitación o concurso, debe entenderse que renuncia a la participación en el proceso de selección y los derechos surgidos del mismo. Las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades se encuentran consagradas en el artículo 10 del Estatuto Contractual, señalando que no quedan cobijadas por esta disposición quienes fueron señalados en los artículos 8 y 9 del estatuto, las personas que contraten por obligación legal o o hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el estatuto ofrezcan al público


en condiciones comunes a quienes lo solicitan, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de la juntas o consejos directivos en virtud de su cargo. 2.5 Registro Único de proponentes Fue creado por la ley 80 de 1993, modificado por la ley 1150 de 207 y ampliado por el Decreto 019 de 2012. Es uno de los registros delgados en las Cámaras de comercio por virtud de la ley. Permite centralizar y unificar la información sobre los proponentes. La ley 1150 de 2007, en su artículo 6º, dispone que todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deben inscribirse en el "registro único de proponentes del registro único empresarial" de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal y deberán estar clasificadas y calificadas en ese registro. La Ley 1150 de 2007, establece como principio de selección objetiva en la contratación, la verificación documental de los requisitos habilitantes del contratista, tales como capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y de organización, esta verificación será efectuada por las cámaras de comercio, mediante el cotejo de los documentos que acredita al proponente, de manera que la entidad estatal no tenga que efectuar dicha verificación. No se requerirá del registro, ni de calificación y clasificación, en los casos de: · · · · ·

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Contratación directa. Los contratos para la prestación de servicios, de salud. Los contratos de Mínima cuantía. La enajenación de bienes del Estado. Los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de destinación u origen agropecuario que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas. Los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Los contratos de concesión de cualquier índole. Las personas naturales sin domicilio en el país y las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

En los casos anteriormente relacionados, corresponderán a las entidades contratantes cumplir con la condición de verificación de las condiciones de los proponentes.


El Decreto 0734 de 2012, en el título VI, reglamenta lo único de proponentes, en aspectos tales como: requisitos habilitantes y clasificación, procedimiento disposiciones. Normatividad que debe ser objeto de señores estudiantes del curso.

relacionado con el registro Disposiciones generales, de impugnación y otras consulta por parte de los

2.6 El Sistema Electrónico para la contratación Pública- SECOP El Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP – es un sistema gerencial basado en una herramienta tecnológica de apoyo a la contratación pública que integra los sistemas de información actuales, facilitando información sobre estos procesos y Integrando a las entidades estatales herramientas para modernizar y optimizar la gestión contractual. Esta herramienta corresponde a la fase transaccional del Sistema de Contratación Electrónica del estado Colombiano (www.contratos.gov.co) y fue creado mediante decreto 2178 de 2006. El Artículo 2.2.5.del decreto 0734 de 2012, determina que la entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación, salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. Se publicaran en el Secop, desde el aviso de convocatoria pública hasta El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato cuando hubiere lugar a ella. La falta de publicación en el Secop de la información, constituirá la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único. En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el Secop sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar. La publicación electrónica de los actos y documentos deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda. No se harán las publicaciones, en los procesos de selección de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos, sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.


Tratándose de la contratación directa, sólo se publicará el acto de justificación, El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o suspensiones, las cesiones previamente autorizadas por la entidad y la liquidación del contrato. 2.7 Los Estudios previos Las entidades estatales deberán satisfacer las necesidades de bienes y /o servicios que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y fines para el cual fueron creadas, actividad que se efectuara mediante el análisis de la conveniencia o inconveniencia de los objetos a contratar. La elaboración, presentación y contenido mínimo de los estudios previos se encuentran regulados por la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y el Decreto 0734 de 2012. El concepto de estudios previos fue esbozado de forma general en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, haciendo referencia a ellos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin El Decreto 0734 de 2012, por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió los estudios previos como “los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como la distribución de riesgos que la misma propone” El artículo 2.1.1 del Decreto 0734 de 2012, reglamenta el contenido mínimo que deben tener los estudios previos, cuyo contenido se relaciona a continuación: 1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. El objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar. 3. La modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección. 4. El valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que lo componen. Cuando el valor del contrato sea determinado por precios unitarios, la entidad contratante deberá incluir la forma como los calculó para establecer el presupuesto y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos, la entidad contratante no publicará las variables utilizadas para calcular el


valor estimado del contrato y en el caso de las concesiones, la entidad contratante no publicará el modelo financiero utilizado en su estructuración. 5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 2.2.9 del decreto 0734 de 2012. 6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato. 7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular. 8. La indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano en los términos del artículo 8.1.17 del decreto 0734 de 2012.


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