Módulo Primeros Auxilios y Socorrismo Acuático
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TEMA 3 LEGISLACIÓN RELACIONADA CON EL SOCORRISMO EN INSTALACIONES ACUÁTICAS La legislación en salvamento y socorrismo está vinculada a 3 aspectos fundamentales: la responsabilidad civil y penal del socorrista, el reglamento de las piscinas de uso colectivo y la reglamentación de costas y zonas de baño. En este tema abordaremos estos aspectos para comprender los fundamentos del derecho que regulan esta profesión.
3.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL SOCORRISTA 3.1. 1 Responsabilidad Civil La responsabilidad civil se define como:” la obligación legal que tiene una persona de responder reparando un daño, pérdida o menoscabo causado a un tercero que ha sido perjudicado, ya que se ha intervenido por una actuación que se comete con culpa o por negligencia”. Desde una vertiente genérica, la responsabilidad civil se puede definir como un instrumento o mecanismo reparador empleado para solventar la perturbación y el desequilibrio que las relaciones interpersonales provocan para los miembros de una sociedad. En definitiva, un bien económico con el que se remunera al que sufre un daño. La obligación que toda persona tiene de reparar los daños y perjuicios causados a un tercero nace siempre de lo que se denominan “comportamientos ilícitos”. Un comportamiento ilícito se define como “el constitutivo de infracción de un deber impuesto por un precepto legal imperativo o aquel que viola la regla general de no dañar a otros”. En unos casos, esos comportamientos ilícitos sólo tienen como consecuencia la obligación de reparar, esto es, de indemnizar al perjudicado por ese daño o perjuicio causado; y en otros, además de una obligación de consecuencias económicas esos comportamientos son merecedores de una sanción de carácter penal. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico podemos distinguir entre dos tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Pasamos a analizarlas a continuación. 3.1.1.1. Responsabilidad Civil Contractual La responsabilidad civil contractual es aquella que asume la persona que causa un daño o perjuicio a otra, como consecuencia de una acción u omisión contraria a los términos acordados entre el responsable del daño y el que lo sufre. Genéricamente, se habla de ésta como nacida del incumplimiento de un contrato aunque, en realidad, no se limita al mismo, entendido como previo acuerdo de voluntades entre sujetos. Este tipo de responsabilidad aparece regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y establece que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de la obligación contraída”. Los daños y perjuicios deben ser probados por parte del que los alega, aunque cabe establecerlos por vía de presunciones, que comprende los daños morales, los directos e indirectos que deriven del incumplimiento. Ahora bien, la obligación indemnizatoria nace no sólo del incumplimiento de las cláusulas contractuales básicas sino de cualquier contravención de lo pactado.
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Imaginemos que un socorrista cierra la instalación de forma sistemática una hora antes de la pactada por contrato. Este socorrista puede ser demandado y condenado a pagar una indemnización a la comunidad de vecinos que le ha contratado, por incumplir el horario vinculado por contrato. Las obligaciones se clasifican habitualmente como “de medios” y “de resultados”, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación. La responsabilidad civil contractual viene determinada por el incumplimiento de la obligación que puede ser de resultados o de medios: •
Resultados: cuando una norma o contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención, esta obligación es considerada de resultado. Por ejemplo, un socorrista que es denunciado por abrir la instalación más tarde de la hora pactada por contrato. Aquí, la víctima (los usuarios o la empresa contratante) sólo deben probar que el resultado no ha sido alcanzado (abrir más tarde de la hora), excepto que el socorrista pueda probar que el perjuicio proviene de una causa de fuerza mayor.
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Medios: en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Es el caso de un socorrista que debe poner sus conocimientos en el tratamiento de una víctima, es decir, actuar lo mejor posible durante su intervención. En estos casos, corresponderá al afectado o demandante probar que el socorrista fue negligente en sus acciones.
No cabe hablar de culpa contractual cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor según establece el artículo 1105 del Código Civil: “Nadie responderá de aquellos sucesos que no puedan preverse o que, previstos, fueran inevitables, salvo en los casos que determine la ley o la propia obligación”. Es decir, se precisa que el suceso sea imprevisible e insuperable, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado. En definitiva, de la regulación legal de la responsabilidad contractual se desprende que un contrato, expreso o tácito, verbal o escrito, crea obligaciones entre las partes contratantes. Si alguna de éstas se incumple o cumple parcial, defectuosa o tardíamente respecto a aquello a lo que se obligó estará legalmente obligada a indemnizar a la otra parte por los daños y perjuicios ocasionados y derivados de ese incumplimiento contractual. 3.1.1.2. Responsabilidad Civil Extracontractual Surge cuando se produce un daño por una acción u omisión que no se enmarca en ninguna relación previa entre la persona que lo causa y la que lo padece y que provoca el nacimiento de la obligación de reparar del primero respecto del segundo, en base al deber genérico y común de no dañar o perjudicar a otro. Es decir, la relación obligatoria entre el causante del daño y el perjudicado surge a raíz de producirse el daño, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad civil contractual, en la cual la relación obligacional entre acreedor y deudor es previa y anterior. Por ejemplo, un empresario dedicado a la gestión de piscinas o parques acuáticos puede responder por el daño causado a un bañista por el desprendimiento de una escalera en mal estado de la piscina.
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3.1.2. Responsabilidad Penal La impone el estado y se define en Derecho como la sanción impuesta a una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho Penal. A ese incumplimiento, el ordenamiento jurídico le atribuye unas consecuencias en forma de pena (de privación de libertad o privativa de derechos, multa, trabajos en beneficio de la comunidad, etc). Las consecuencias jurídicas del delito se imponen al sujeto cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. Imaginemos un empresario que regenta una piscina de uso colectivo y que decide abrir la piscina incumpliendo la normativa referida a la presencia de socorrista. Un bañista fallece ahogado sin ser auxiliado y su familia actúa como demandante. En este caso el juez podría estimar la acción del empresario como un delito penal que además iría asociada una responsabilidad civil extracontractual, con lo cual tendría que indemnizar a la familia de la víctima. La responsabilidad penal puede ser: - Común: delito cometido por cualquier individuo (robar, asesinar,etc). - Especial: sólo pueden ser autores quienes posean ciertas condiciones especiales que requiera la ley, como ser funcionario público. Un ejemplo claro sería el de un secretario de un ayuntamiento que cobre comisiones por la información sobre un pliego de condiciones para el concurso de la gestión de una piscina municipal o del servicio de playas de ese municipio. En socorrismo, por norma general, no suele haber responsabilidades penales referidas a sus acciones, pero si las hubiera, podrían englobarse en alguno de los siguientes apartados: 1.Omisión del deber de socorro (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, Artículo 195): La omisión del deber de socorro es un delito por desidia en situaciones que haya daño vital o hacia la integridad de las personas. Esto ocurre cuando el riesgo o la situación que puede provocar la omisión, es lo suficientemente grave y manifiesto. Los supuestos en los que se incurre en este delito son los siguientes:
“El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses”. Es por ejemplo, el caso de un socorrista que omite prestar socorro a una víctima que se está ahogando en una piscina, disponiendo de preparación y recursos materiales para afrontar el rescate sin necesidad siquiera de meterse en el agua. En este caso, no hace falta que la víctima fallezca, ya que el delito se produce por no prestar socorro.
“En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno”. También está incurriendo en el delito de omisión del deber de socorro el ejemplo de una persona que observa que hay una víctima en un acantilado, y no pudiendo ayudar, omite el aviso a los servicios de socorrismo.
“Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de 6 meses a 18 meses, y si el accidente se debiera a imprudencia, la de prisión de 6 meses a 4 años”. Sería el ejemplo de una persona que atropella a un peatón y, siendo consciente de este hecho, se da a la fuga y, además, no alerta a los servicios de urgencias.
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2. La imprudencia Son las acciones u omisiones (en este caso del socorrista) que aún produciéndose sin malicia, sin intención, se consideran culposas o imprudentes y, por tanto, con repercusiones penales. Hay un elemento subjetivo, que es el hecho de no querer causar daño, bien porque el socorrista cree que no se producirá (aún siendo consciente de lo que pudiera pasar) o bien cuando ni se imagina la posibilidad de causar daño (porque lo desconoce). No se castigan todos los comportamientos imprudentes, sólo los que vulneran la vida, integridad física o salud (bienes fundamentales). La clave está entre la acción que se realiza o la omisión y el daño que causa.
3.2. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL El seguro de responsabilidad civil es un sistema de protección frente a los riesgos existentes en la vida y cuya causa provoca unas consecuencias siempre evaluables económicamente. Las aseguradoras venden esa protección a cambio de un precio que se denomina prima y bajo las condiciones pactadas, recogidas en el contrato o póliza de seguro. La protección que recibe el asegurado se orienta en 2 ámbitos: personal y patrimonial. El objeto en el contrato de seguro de responsabilidad civil es garantizar al asegurado el pago de indemnizaciones frente a terceros, derivadas de la responsabilidad civil, es decir, es un contrato con estipulación a favor de un tercero ajeno al contrato pues es el tercero el directamente beneficiado por la prestación a cargo del asegurado consistente en el abono al mismo de una indemnización para el supuesto de que acontezca el evento cubierto por la póliza. La cobertura que otorga una póliza de responsabilidad civil comprende varios aspectos: a)
Responsabilidad civil: aquella en que incurra el asegurado, es decir, el abono a los perjudicados de las indemnizaciones que correspondan.
b) Defensa jurídica: siendo una prestación a cargo del asegurador, éste tiene la facultad de designar el abogado y procurador que han de defender y representar al asegurado. c)
Constitución de fianzas judiciales: son aquellas exigidas por la autoridad judicial con la finalidad de garantizar su responsabilidad civil.
d) Abono de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales: el asegurador es obligado a prestar al asegurado el pago de los servicios y gestiones necesarias, facilitándole de esta manera su plena y correcta protección y cobertura.
3.3. DERECHOS Y DEBERES DE SOCORRISTA Y EMPRESARIO Derechos del socorrista acuático: •
Tener claramente establecida su jornada de trabajo, incluso si se tratase de media jornada, en la que exista un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.
•
Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo será abonada aparte, pudiéndose optar por compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
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•
Período de vacaciones, que en ningún caso será inferior a treinta días naturales por año trabajado. En contratos de duración inferior a un año, se disfrutará de dos días y medio retribuidos de vacaciones por mes trabajado.
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Tendrán derecho los trabajadores a un descanso semanal retribuido mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
•
La percepción económica del salario por la prestación profesional de servicios laborales se da por cuenta ajena. A falta de convenios colectivos que determinen su cuantía, se considerará salario base el salario mínimo interprofesional que fija anualmente el gobierno.
Deberes del empresario: •
Se debe dar de alta al socorrista acuático en la Seguridad Social, ingresando las cuotas correspondientes.
•
Se debe liquidar el salario puntualmente, debiendo incluir todas las cantidades que se perciben y los conceptos de las mismas.
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Se debe tener cubierto al socorrista acuático y la instalación mediante un seguro de Responsabilidad Civil.
•
No se debe utilizar al socorrista acuático en otras funciones que no sean las específicas del mismo (vigilar, controlar y atender a todo bañista que requiera sus servicios,etc)
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Es necesario disponer de utensilios de rescate según obligue la ley, así como de todo el material indispensable para la aplicación de los primeros auxilios.
•
Se debe disponer de cabinas y vestuarios de utilización exclusiva para los socorristas.
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Tener en condiciones óptimas el cloro y ph del agua.
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Se deben tener en condiciones higiénico-sanitarias todo lo que concierne al recinto.
•
Es obligatorio uniformar y prestar ayuda al socorrista en todo lo que necesitara para prestar una mejor labor en sus funciones.
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Es necesario tener socorristas acuáticos suficientes durante el período de apertura del baño en las instalaciones.
•
Contratar al número de socorristas suficientes en función de la superficie del vaso de la piscina y nunca menos de lo establecido por la ley.
•
Que las personas contratadas estén en posesión de su máxima titulación para el trabajo que realicen.
Deberes del socorrista acuático: • No abandonar el puesto de vigilancia bajo ningún pretexto, excepto en caso de atender un accidentado o siendo relevado por otro socorrista, pero siempre comunicándolo al encargado de la instalación. • Cumplirá a la perfección los horarios de apertura y cierre de las instalaciones.
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• No podrán realizar durante las horas de baño ningún trabajo que no sea el de sus funciones de socorrista. • Vigilar, controlar y atender a todo bañista que requiera sus servicios. • Ser cordial, amable y respetuoso con los bañistas. • Respetar y acatar las órdenes de sus superiores. • Prepararse físicamente y reciclar los primeros auxilios antes y durante la temporada de baño. • Tener conocimiento y acatar las prohibiciones y exigencias que marca la Ley sobre el reglamento de piscinas públicas. • Cumplir con lo establecido en el contrato de trabajo. • Estar en posesión de la titulación exigida y tener la licencia anual en vigor. • Llevar en todo momento en su trabajo un distintivo que lo acredite como socorrista. • Consultar las dudas a su federación correspondiente.
3.4. REGLAMENTO DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO Para el desarrollo de este apartado nos remitiremos al Decreto 288/2007 de 16-10-2007 por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
3.5. REGLAMENTACIÓN DE COSTAS Y ZONAS DE BAÑO A diferencia de las piscinas y parques acuáticos, en los que existe una normativa nacional y autonómica que regula perfectamente cómo deben ser estas instalaciones y qué recursos humanos y materiales deben tener, en las playas la normativa tanto nacional como autonómica brilla por su ausencia y no existe regulación clara al respecto. Es curioso que esto suceda cuando la mayor parte de los ahogados mueren en espacios acuáticos naturales, sobre todo en playas. Es evidente que, si interesa el turismo y sus beneficios, se necesita aportar un apoyo decidido a nuestras playas, en su limpieza y conservación, pero, sobre todo en sus condiciones ideales de seguridad, ya que lo primero es la vida y la salud y después todo lo demás. La responsabilidad legal en España sobre playas es de los ayuntamientos, según indica la Ley de Costas, pero no existen normativas que desarrollen cómo y en qué consiste esta responsabilidad. Este es un tema en el que, si hay denuncias, son los jueces quienes deciden. La variedad de playas y la gran afluencia de personas a las mismas justifican sobradamente la necesidad de una normativa que regule, en primer lugar, la seguridad de las personas y, en segundo lugar, la limpieza y conservación del entorno. Esta normativa o no existe o no es la adecuada, cuando, evidentemente, todos, turistas extranjeros y españoles, merecemos unas condiciones mínimas que garanticen nuestra seguridad, salud y bienestar y permitan la conservación y, si fuera posible, la mejora de nuestro entorno.
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