Cidh vulneración de una recién nacida y sus padres chile

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Talcahuano 28 de noviembre de 2015 Excelentísimo Señor EMILIO ALVAREZ Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de los Estados Americanos 1889 F Street, N.W. Washington D.C., 20006, Estados Unidos Ref.: Solicitud para la adopción de Medidas Cautelares.-

ADOLFO ORTEGA AICHELE y FRANCIA ANDREA FLORES BARRIA, abogados en ejercicio, para estos efectos, ambos con domicilio en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1061 segundo piso, Concepción Chile, actuando en nombre y representación de la recién nacida de 10 días Luciana Montorfano Ortiz, y sus padres Sindy Melany Ortiz Fierro y Christopher Alexander Montorfano Vidal, me permito acompañar solicitud para la adopción de Medidas Cautelares conforme al artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Aprovecho esta oportunidad para presentar a su Señoría las seguridades de mi alta y distinguida consideración. Atentamente,

ADOLFO ORTEGA AICHELE y FRANCIA ANDREA FLORES BARRIA


PETICION MEDIDAS CAUTELAR . ASUNTO: Vulneración derechos del Niño. Ref.: Solicitud de Medidas Cautelares Respetable Señor Secretario, EMILIO ALVAREZ: Nosotros: 1. Milton Flores Gatica, 59 años, médico psiquiatra, Santiago. 2. Alex Flores Gatica, 53 años, abogado, Concepción. 3. Gabriela Torres Pincheira, 46 años, psicóloga, Concepción. 4. Mery Vega Auger, 30 años, psicóloga, Concepción. 5. Viviana Medina Chapiro, profesora, Concepción. 6. Victoria Vega Monares, 27 años, profesora, Concepción. 7. Cristián Flores Fernández, 34 años, abogado, Santiago. 8. Camila Javiera Ferrada Navia, Concepción, Socióloga. 9. Natalia Fernanda Villa Silva, Coronel, Socióloga. 10. Carola Flores Fernández, 36 años, antropóloga, La Serena. 11. Rocío Flores Fernández, 24 años, estudiante de medicina veterinaria, Concepción. 12. Bruno Flores Fernández, 31 años, estudiante de derecho, Concepción. 13. Bastian Flores Barría, 23 años, estudiante de medicina, Concepción. 14. Diego Morales Calderón, 28 años, músico, Concepción. 15. Camilo Morales Calderón, 25 años, músico, Concepción. 16. Engel Arias Navarrete, Concepción Licenciada en Sociología. 17. Regina Navarrete Cáceres, Mulchén, Dueña de casa. 18. Silvia Shejade, Santiago, Docente. 19. Valeria Silva Castillo, Concepción, Secretaria. 20. María Margarita Albarrán Toledo, Hualpén Químico. 21. Lorena Elizabeth Arriagada Toledo, Concepción, Jefa de cocina. 22. Vannia Escobar Henríquez, Talcahuano, Profesora. 23. Pamela Goldberg, Concepción, Asesora de inversiones. 24. Mariela Lavoz, Talcahuano, Profesora. 25. María Sepúlveda Soto, Santiago, Estudiante. 26. Catalina Vasti Muñoz Jara, Penco Trabajadora independiente. 27. Camila Lassalle Ramírez, Hualpén, Reportera Gráfica. 28. Arnolfo Cid Torrres, Concepción, Ingeniero en Maderas. 29. Joaquin Silva Toledo, Concepción, Estudiante. 30. Carla Chavez Miranda, Hualpén, Periodista. 31. Sara Muñoz Jara, Penco, Profesora. 32. Loreto Gangas Urrutia, Penco, Estudiante. 33. Jordana Lara Jara, Concepción, Estudiante. 34. María Fernanda Valenzuela Albarrán, Concepción, Dueña de Casa. 35. Tamara Cáceres Abarca, Coinco, Socióloga. 36. Jordana Chávez Rodríguez, Concepción, Trabajadora dependiente 37. Miguel Muñoz Venegas, Concepción, Químico.


38. Lirayen Reyes, Chiguayante, Estudiante. 39. Salatiel Antonio Sáez Sanhueza, Concepción, Trabajador dependiente y Estudiante. 40. Viera Saavedra Contreras, Penco,Socióloga. 41. Alejandra Becerra Galaz, Profesora, Concepción. 42. Javiera Dumont Canesaa, Ingeniera civil química, Concepcion. 43. Javiera Arriagada Toledo, Concepción,Estudiante 44. Ruth Ramírez Vicker, Vespucio Norte, Socióloga 45. Susana Riquelme Parra, Administradora Pública M. Ciencia Política, Concepción. 46. Nora Arteaga Sepúlveda, Concepción, Ingeniera en Construcción. 47. Paula Martínez Maldonado, Angol, Docente artes y tecnología 48. Ximena Paz Steinberg Acuña, Bioquímico, 32 años. 49. Mónica Gabriela Acuña Durán, Odontóloga, 68 años 50. José Roberto Sepúlveda Ugarte, Bioquímico, 31 años 51. Karol Rodríguez Aguirre, Matrona, 31 años 52. Paulina González Céspedes, Psicóloga, 47 años Ciudadanos Chilenos nos dirigimos a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos en adelante, Comisión Interamericana o Comisión, a los fines de solicitar medidas cautelares por parte del Estado de Chile a favor de las personas siguientes: Luciana Montorfano Ortiz, quien es menor de edad, recién nacida, Sindy Melany Ortiz Fierro, Labores de Casa y Christopher Montorfano Vidal, vendedor ambos Chilenos, mayores de edad, con domicilio en Torre Blanca 252, Higueras, Talcahuano; con fundamento en el artículo 25.1 del Reglamento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante Reglamento de la convención. I INTRODUCCIÓN Es con suma urgencia que denunciamos la gravísima vulneración de sufre una recién nacida (19 de noviembre de 2015) desde el momento en que fue separada de su madre el día 20 de noviembre del año en curso, e impedida de lactar desde su nacimiento, en el Hospital Público Las Higueras de la Comuna de Talcahuano, sin que esta aberrante situación tenga fundamento medico acreditable ni haya podido ser resuelta por Tribunales Nacionales hasta el envío de la presente. II LOS HECHOS El jueves 19 de noviembre del año en curso, Sindy Melany Ortiz Fierro, dio a luz a su Hija Luciana. Durante su trabajo de parto fue interrogada de acuerdo a un protocolo institucional y ante la pregunta de si había consumido recientemente alguna droga, la mujer respondió afirmativamente ya que habiéndose descalcificado durante la última parte de su embarazo comenzó a sufrir fuertes dolores de articulaciones y optó por el cannabis como medicina que empleó ocasionamente, descartando los medicamentos de la industria


farmacéutica, lo que decidió luego de informarse por diversos medios, en el contexto de una cultura familiar donde el cannabis había sido incluido por ambos padres de manera cotidiana y ocasional. Esta respuesta afirmativa de la madre respecto al uso medicinal ocasional de cannabis durante el embarazo, hecho que aún no ha sido acreditado ante el tribunal con ningún examen ni puesto en contexto con alguna pericia o declaración, puso en funcionamiento un accionar por parte del Hospital cuyo resultado fue una sentencia judicial de fecha 21 de Noviembre, que ordenó retener a la recién nacida en la Unidad de Neonatología del Hospital, lo que implica RESTRINGIR EL CONTACTO DE LOS PADRES CON SU HIJA a un total de 2 horas 30 minutos, distribuidos en varios períodos breves durante el día, e IMPEDIR QUE SEA AMAMANTADA POR SU MADRE HASTA EL DÍA DE HOY cumpliéndose ya una semana. El día miércoles 25 de noviembre el Tribunal de Familia de Concepción confirmó SU DETERMINACIÓN DE QUE LA MADRE NO AMAMANTARA A SU HIJA RECIÉN NACIDA, Y NO ACEPTÓ QUE LA ABUELA SE HICIERA CARGO DE SU CUSTODIA, "Atendido los antecedentes que obran en la presente causa, lo informado por los profesionales del Hospital Las Higueras de Talcahuano y Opinión de Consejero Técnico del Tribunal, especialmente el consumo reciente de marihuana de la madre" señala textual la resolución. Salta a la vista que el Tribunal, el Consejero que lo asesora y los Profesionales del Hospital, han desestimado la abundante evidencia científica que informa sobre el irreparable daño que implica la imposibilidad, dificultad o alteración del Apego de un recién nacido, y sobre valorado la insuficiente, imprecisa y contradictoria información científica respecto al eventual daño posible del consumo de cannabis durante el embarazo, el parto y la lactancia, sin hacerse cargo de las miradas científicas y evidencias más actualizadas al respecto. Además han ignorado, al ponderar el grado de peligrosidad de la sustancia, el hecho cierto y de conocimiento público que, no obstante encontrarse la Cannabis en la lista de sustancias peligrosas que no tienen aplicación medica conocida, Lista 1, según decreto 867 del año 2007 -lo que podría haber motivado en gran parte esta desproporcionada y nefasta reacción- el Instituto de Salud Pública ha reconocido de facto el valor medicinal de esta planta en el año 2013, lo que ha servido de fundamento para que actualmente en nuestro país se la cultive legalmente a gran escala para producir farmacéuticamente un aceite, que será administrado por instituciones dependientes del Ministerio de Salud en 20 comunas del país, entre las que se encuentra justamente el Hospital Higueras de Talcahuano. Por lo que en los hechos la sustancia en cuestión, que aún no es acreditada ante el Tribunal con ningún examen, no cumple con las características necesarias para ser incluida en una categoría de peligrosidad tal que amerite se active un mecanismo con tan drásticos y dramáticos resultados, como es arrebatar a la niña de su madre y padre.


Además el Tribunal ignoró sendos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema causa rol 15.920-2015 y 4949-2015), que han revelado la legalidad del Autocultivo en un contexto de respeto a la Soberanía Personal y sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, que incluyen el cultivo, uso y consumo de cannabis con fines personales, como son la búsqueda de la Salud y el Bienestar, sin causar daño a terceros, lo que en este caso está lejos de haber podido ocurrir, salvo en la hipótesis prejuiciada y discriminadora que ha motivado la denuncia y consecuente vulneración de la recién nacida, privada de su derecho a ser lactante. No puede concebirse seriamente, que el consumo de cannabis declarado por la madre, quien por lo demás no presenta ningún síntoma de enfermedad adictiva o consumo problemático, involucre el elevado riesgo que se le adjudica, menos aún al punto de considerar preferible arrebatarle irremediablemente a la criatura la posibilidad de vivir sus primeros días de vida desarrollándose sana y naturalmente, amamantada del pecho de su madre en una atmósfera de sanidad e intimidad en su propio hogar. De hecho, la recomendación del Ministerio de Salud respecto al uso ocasional de cannabis por parte de la madre es "suspender la lactancia por 24 horas", en ningún caso separar al niño de la madre. Por lo demás se ha ignorado el hecho que la niña Luciana se encuentra en perfecto estado de salud, de acuerdo a los exámenes que el propio Hospital ha realizado e informan verbalmente los Profesionales, ya que estos informes no ha sido entregados a los Padres ni a sus Abogados. Más aún, pese a encontrase la menor en buen estado de salud, con excepción de cierta "irritabilidad" atribuible a la anómala situación que se le ha impuesto vivir, el Hospital continúa practicándole interminables exámenes que involucran la innecesaria y violenta invasión de su pequeño cuerpo físico y su alma espiritual, ya que la drogan con el fin de anestesiarla para procedimientos que finalmente no se llevan a efecto, todo esto sin consentimiento de los padres, ni supervisión de entidad alguna. Por último, la medida tomada por el Tribunal de Familia no es una respuesta que efectivamente resuelva la grave vulneración que en estos momentos transcurre dañando la vida de una recién nacida de 7 días, su madre, su padre y el resto de su familia, minuto a minuto, por el contrario, con incomprensible indolencia de quienes debieran por Ley, por ética, por Humanidad velar por la Familia y la Infancia, han postergado la vista de la causa para el 3 de Diciembre, cuando la niña tenga ya 13 días de abandono forzado sin justificación, retenida como rehén por la torpeza de no contarse con el alta médica de una recién nacida sana, que el Hospital no emite por estar en curso la medida de protección que se ha confirmado, y por existir una sobrecarga de trabajo en el Tribunal, señala la misma resolución, que acompañamos a esta presentación. Es así como el Estado de Chile, a través del Servicio de Salud, y Tribunales de Familia, falta a su mandato fundamental que es proteger la vida humana en todos sus aspectos. Imposible esperar, es por eso que realizamos esta denuncia a fin de que tengan a bien interponer una o más MEDIDAS CAUTELARES en favor de la recién nacida


LUCIANA hija de Sindy Melany Ortiz Fierro y de Christopher Alexander Montorfano Vidal.

III FUNDAMENTO LEGAL. El artículo 25 del Reglamento de la Comisión, señala está facultada para dictar medidas cautelares –en relación o independientemente de un caso pendiente ante ella, siempre que se trate de situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o grupos de personas, o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del sistema interamericano. Sobre los extremos de gravedad y urgencia el Reglamento de la CIDH establece que la gravedad de la situación “significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano” y afirma asimismo, que la urgencia de la situación “se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”. En cuanto a la irreparabilidad del daño el Reglamento de esta Comisión determina que “significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”. Al respecto, tanto la CIDH, como la Corte IDH han interpretado que este elemento implica que debe existir una probabilidad razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. El artículo 25.1 del Reglamento de esta Honorable Comisión establece: En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. La convención de los Derechos del Niño ordena: Art. 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Estamos frente a una grave afectación de los Derechos Humanos, principalmente derecho a la salud pues se vulnera la relación medico paciente, cuando al entregar información dentro de un procedimiento medico, el paciente termina siendo denunciado.


Los hechos descritos demuestran, sin duda que las personas a favor de quienes pedimos estas medidas cautelares se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, porque les han sido violados los siguientes derechos: 1.- Derecho a la vida, establecido en el art. 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ¨Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este d e r e c h o estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Derecho a la integridad física y psíquica. Derecho a lactancia materna Se evidencia vulneración a los derechos consagrados por la convención de los derechos del niño, ratificada por Chile el año 1990, específicamente los establecidos en los siguientes artículos: Art 2 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Art.5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de su facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Art.7 El niño tiene Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Art.8 Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar (… ) las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Art.9 Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Art. 14 Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. Art. 16 Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.


Art. 18 Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Art. 19 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación. Art.24 N°2 L. d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna. Art.27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Art.35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Art. 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. C) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad… y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas. d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

IV PETICION El Servicio de Salud mal interpreta la resolución o protocolo, al impedir el contracto rompiendo la relación madre recién nacido y lo agrava cuando además impide la lactancia materna.


1.- Solicitamos que se ordene dejar sin efecto la medida de protección impuesta por el Juzgado de Familia, y se devuelva la menor a sus padres, permitiendo a la madre amamantar a su hija. 2.- Si no se autoriza la entrega a los padres por ahora, ordene que se permita a la madre dar leche materna de su propio pecho, resguardando el apego y construcción de emocionalidad de madre e hijo. 3.- En subsidio, pedimos se ordene hacer entrega de la menor a la abuela paterna quien tiene todos las condiciones para darle los cuidados necesarios, ya que según lo informado en forma verbal a los padres, luego de todos los exámenes realizados hasta hoy, no se ha detectado ninguna anomalía en su desarrollo, mas que “irritabilidad”. 4.- En subsidio, pedimos se ordene que la madre permanezca interna en el hospital junto a su hija el mayor tiempo posible. Pedimos a esta comisión decretar alguna de las medidas solicitadas u otra que estime pertinente. Y por último, a fin de que esta situación no se repita en otro caso similar, como se tienen ya algunos antecedentes que se investigan, solicitamos se ordene al Estado de Chile revisar los procedimientos institucionales involucrados, tanto en lo sanitario como en lo judicial.

V BENEFICIARIOS DE MEDIDA CAUTELAR: Luciana Montorfano Ortiz, Sindy Melany Ortiz Fierro y de Christopher Alexander Montorfano Vidal. VI FORMA DE NOTIFICACIÓN: Para efectos de notificación, informamos correos electrónicos, adolfoortega@terra.cl y francia.flores.barria@gmail.com.


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