Santiago, 27 de enero de 2014 Señor EMILIO ALVAREZ-ICAZA SECRETARIO EJECUTIVO COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1889 F. STREET, N.W. WASHINGTON D.C. 20006 EE.UU.
REF: Denuncia contra el ESTADO DE CHILE por violación a los artículos 1.1, 2, 5, 8, 9 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de violaciones a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De nuestra consideración:
CIRO COLOMBARA LOPEZ, abogado de la República de Chile, y BRANISLAV MARELIC ROKOV, respetuosamente nos dirigimos a esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos e interponemos la presente Denuncia en contra del ESTADO DE CHILE por vulneraciones a los derechos del Sr. MILTON GREGORY FLORES GATICA, médico psiquiatra, de nacionalidad chilena, afectado por la actuación indebida e ilegal del ESTADO DE CHILE.
Para efectos de esta petición la víctima fija su dirección en calle Santa Lucía Nº 330 piso 5, Santiago de Chile, fono 56-2-29138000, fax 56-2-26391035 y correos electrónicos ccolombara@rcz.cl y bmarelic@rcz.cl.
TABLA DE CONTENIDOS A. Trabajo del Dr. MILTON FLORES y fundación de TRIAGRAMA ................................................... 3 B. El Juicio Penal llevado contra el Dr. MILTON FLORES ................................................................ 8 C. Consecuencias de la condena penal ....................................................................................... 28 1. Competencia .......................................................................................................................... 29 A. Competencia Ratione Personae ........................................................................................... 29 B. Competencia Ratione Materiae ........................................................................................... 30 C. Competencia Ratione Temporis ........................................................................................... 30 D. Competencia Ratione Loci ................................................................................................... 31 2. Admisibilidad .......................................................................................................................... 31 A. Sobre el agotamiento de los recursos internos. ................................................................... 31 B. Sobre el plazo para interponer la Denuncia. ........................................................................ 31 C. Duplicidad de Procedimientos. ............................................................................................ 32 1. Vulneración del Derecho a la Integridad Personal, en conexión con el Derecho a la Salud, Derecho a Beneficiarse de los Progresos Científicos y Derecho al Descanso. Infracción del Artículo 5 de la Convención Americana en relación al 1.1 y 2 del mismo instrumento, y artículos XI, XIII y XV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. .......................................................................................... 32
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS 1.
Para ilustrar a la Honorable Comisión sobre las circunstancias de este
caso, se dividirá la exposición en tres secciones: (1) Trabajo del Dr. MILTON FLORES y desempeño en TRIAGRAMA; (2) El Juicio Penal llevado contra el Dr. MILTON FLORES y; (3) Consecuencias del juicio penal. 2.
Cabe señalar que el asunto central de la petición presentada, es el
reconocimiento práctico del Derecho al Desarrollo Integral de la Persona Humana, especialmente Espiritual, expresado en una regulación del cultivo y uso de Cannabis con fines espirituales y medicinales, bajo supervisión y en torno a una finalidad legítima, amparado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se demostrará. A. Trabajo del Dr. MILTON FLORES y fundación de TRIAGRAMA 3.
El Dr. Milton Flores nació en Talcahuano, Chile, el 20 de junio de 1955. A
los 16 años ingresó a estudiar Medicina a la Universidad de Concepción, recibiendo el título de Médico Cirujano en enero de 1979, aprobando con nota máxima los exámenes finales de la carrera. 4.
Una vez titulado se desempeñó como médico general de zona durante 5
años, entre 1979 y 1984, en la comuna rural de Purranque, en la provincia de Osorno, X Región, en el sur de Chile. 5.
Asumió cargos tales como Jefe del Servicio de Medicina, Jefe del Servicio
de Maternidad, Director Subrogante y Director del Hospital de Purranque; y fue miembro de otras instituciones de servicio comunal, llegando a dirigir algunas de ellas, como el Club de Leones (1983-1984) y la Cruz Roja (1981- 1983).
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6.
En el año 1984 se trasladó a la ciudad de Santiago e ingresó a la beca de
retorno para la especialización en Psiquiatría Adultos en el Hospital Barros Luco-Traudeau, perteneciente a la Universidad de Chile. Terminó su formación en 1987 y recibió su título de especialidad en 1989. 7.
Paralelamente a su formación como psiquiatra, aproximadamente en
1986, comenzó un estudio y trabajo interior en la Sociedad de Artes y Estudios Experimentales, en el marco propuesto por George Gurdjieff, en donde se asume que el ser humano está, funcionalmente, dormido y puede despertar. En este contexto participó en 1988 en el curso "Educación Integral", dictado en Caracas, Venezuela. Continuó en estos grupos hasta 1994. 8.
También en 1986 inició el estudio y práctica de Técnicas de Trabajo
Corporal, Meditación y Expansión de la Conciencia -en conjunto con la bióloga Carmen Cordero Homad y el Psicólogo Alfredo Molina Rodríguez-, y en conjunto con profesionales de otras disciplinas -físicos y sociólogos-, estudiando también Física Cuántica y Teoría de la Relatividad, ambas aplicadas a la Psicología. 9.
Una vez ya terminada su beca de formación como médico psiquiatra,
comenzó su inquietud por el desarrollo humano, entendiendo que en el modelo que el ser humano emplea para vivir, para moverse en el mundo, en la manera como recibe su realidad, opera un desajuste funcional que compromete su percepción y limita sus oportunidades, y que las consecuencias de este desajuste se manifiestan en todo lo que el ser humano emprende. Este mismo factor, hace que el Dr. Flores entienda el limitado alcance que puede tener una organización de servicio público, que ha sido construida y se ha perpetuado desde esta condición.
4
10.
Luego de este proceso reflexivo, es que accedió a la oportunidad de
hacerse cargo de un espacio comunitario nuevo, y desde octubre de 1987 hasta septiembre de 1994, asumió como Director del Centro de Adolescentes de la comuna de La Reina, que luego, en 1991, pasó a llamarse Centro Comunitario de Salud Mental Familiar. Este servicio, destinado al estudio y prevención del consumo y adicción de drogas en adolescentes, en un principio dependía técnicamente del Ministerio del Interior, a través del equipo de Salud Mental de la Intendencia Metropolitana, para luego pasar a depender del Ministerio de Salud, y bajo su gestión estableció una articulación con la Dirección Provincial de Educación correspondiente a la Comuna. 11.
Desde su cargo en el Centro de Salud Mental Familiar, condujo un
proceso de Investigación-Acción que buscaba atender el desafío específico de la prevención de las adicciones y el uso inadecuado de sustancias, promoviendo la participación y la integración de las personas en su vida. Ya había surgido en él la convicción sobre la necesidad de reconocer y atender una dimensión más esencial del ser humano, a fin de gestar ajustes significativos que efectivamente le permitan alcanzar niveles superiores de salud, bienestar y prosperidad. 12.
A su vez, y en conjunto con los profesionales y autoridades técnicas,
gestó y participó en la Coordinación Técnica para la Salud Mental de la Comuna (1992-1994), asumiendo como presidente en 1993. Fue miembro de la Comisión Mixta Salud-Educación (1992-1994) y asumió como presidente en 1994. Además, fue Jefe del Área de Salud Mental de la Corporación de Desarrollo de la I. Municipalidad de La Reina, desde marzo de 1991 hasta agosto de 1994. Y entre 1990 y 1991 participó como miembro del Comité Asesor de la Unidad Central de Coordinación de los Centros de Salud Mental Comunitaria y Familiar. 5
13.
La calidad de su desempeño hizo que fuese invitado a la Comisión de
Expertos en Salud Mental Comunitaria, para asesorar a la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud (1990-1991). En 1992 fue invitado por la Comunidad Económica Europea a una Pasantía por Europa (Francia, España y Suiza), que buscaba el intercambio de experiencias exitosas en materia de prevención y rehabilitación del consumo adictivo de sustancias y al "Congreso "Drogas y Derechos del Hombre" (Febrero de 1992), Ginebra Suiza, siendo, para ambas instancias, seleccionado justamente por la notoriedad y efectividad del proceso desarrollado en este Centro Comunitario. 14.
Respondiendo a la necesidad de generar una Síntesis Teórica, a partir de
las Experiencias de los diversos actores involucrados en el Tema del Consumo de Drogas, el Dr. Flores participó en la gestión y en la realización del Primer Congreso Nacional “Drogas y Comunidad” en Octubre de 1989, que contó con una amplia presencia y participación de diversos sectores, entre muchos otros: Centros de Adolescentes, Unidad de Narcóticos de la Policía de Investigaciones de Chile, OS7 -Unidad Antidrogas- de Carabineros de Chile, Intendencia de la Región Metropolitana, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia, Servicio Nacional de Menores, Universidades, ONGs, Corporaciones Municipales, Instituciones Religiosas, representantes de la Comunidad y de Servicios Públicos, e invitados internacionales. 15.
Luego de 7 años trabajando en el Centro Comunitario de Salud Mental
Familiar, el Dr. FLORES se desvinculó del cargo para continuar trabajando en la misma línea de investigación y servicio, ahora de manera independiente. 16.
Entonces, formó una sociedad de profesionales que se constituyó
legalmente en marzo de 1995: el Instituto para el Desarrollo de la Vida en Comunidad TRIAGRAMA, institución de la cual el Dr. MILTON FLORES es 6
socio, Representante
Legal
y Director. Este
Instituto
funciona
como
organización sin fines de lucro. 17.
TRIAGRAMA, desde 1995, ha realizado diferentes acciones en torno a las
líneas de acción descritas, a través de la asesoría de personas y de la práctica clínica, la capacitación, la asesoría de equipos y la intervención de sistemas, tanto en ambientes públicos como privados, entre otras actividades. 18.
El objetivo de TRIAGRAMA subyacente a todas las acciones realizadas
por este Instituto, así como en la investigación realizada por sus miembros, se puede definir como "la expansión de la conciencia, a través del desarrollo evolutivo de la percepción, como respuesta para un ajuste funcional del Ser Humano en su vida". 19.
En este proceso, a mediados de 1998, el Dr. FLORES, como director de
TRIAGRAMA, entró en contacto con la Doctrina del Santo Daime y el uso ritual de la Ayahuasca y otros Enteógenos, y más adelante, en febrero de 2001, viajó hasta la Selva Amazónica para apreciar por sí mismo el efecto de esta Doctrina de Trabajo Espiritual en la vida de la comunidad y las personas. 20.
Desde ese momento, el equipo de TRIAGRAMA, con el fin de llevar a
cabo mejor su labor, comenzó a incorporar prácticas y actividades sobre sí mismo, para el desarrollo de la percepción y la expansión de la conciencia. Para estos efectos, los recursos utilizados son, por ejemplo, Estrategias de Meditación, Trabajo Corporal y Cantos Sagrados. Un rol particularmente significativo y trascendente ha tenido el empleo conducido de Plantas de Poder, Plantas Sagradas o Enteógenos, sustancias naturales ancestralmente usadas por diversas culturas, que potencian la experiencia de profundidad y de contacto con lo trascendente de la Vida. 7
21.
Entre estas Plantas Sagradas, se encuentra la Cannabis.
22.
Durante los años siguientes, y luego de adoptar este enfoque con
respecto a la formación del equipo de TRIAGRAMA, los requerimientos de asesorías y capacitaciones aumentaron, especialmente entre 2006 y 2009. 23.
Las capacitaciones realizadas por TRIAGRAMA se realizaban tanto a
privados como a reparticiones públicas, tales como Servicios Públicos, Ministerios, Servicios de Salud y Municipalidades. 24.
Por problemas de salud, que le significaron operaciones en las arterias
coronarias, el Dr. FLORES dejó en 2010 la práctica clínica de su profesión de Psiquiatra, concentrándose en conducir el proceso de investigación-acción y al equipo de trabajo, brindando también asesoría y orientación personal y profesional en un formato no clínico. 25.
Cabe señalar que sólo el equipo de TRIAGRAMA realiza actividades de
expansión de conciencia asociadas al consumo de sustancias enteógenas. TRIAGRAMA no da sustancias enteógenas a las personas a quienes capacita. A su vez, el consumo se enmarca dentro de una creencia y una práctica sistemática, por lo que excede la consideración de un uso lúdico. B. El Juicio Penal llevado contra el Dr. MILTON FLORES 26.
En el marco de sus prácticas y actividades, especialmente en el consumo
de sustancias enteógenas, como la Cannabis, el Dr. MILTON FLORES fue juzgado y condenado por infracción a la Ley Nº 20.000 que regula el tráfico de sustancias ilícitas en Chile. 27.
En efecto, y esto nunca fue negado a lo largo del proceso, el Dr. FLORES
mantenía cultivos de Cannabis en su hogar ubicado en la comuna de Paine. Sin 8
embargo, estas plantas estaban asociadas directamente a su creencia espiritual y no tenían fin alguno de comercialización o de distribución entre personas ajenas a TRIAGRAMA. Las plantas de Cannabis eran estrictamente para autoconsumo. 28.
Para estas situaciones, la Ley Nº 20.000 contempla diferentes tipos
penales, siendo el imputado al Dr. MILTON FLORES el contenido en su artículo 8, que es el "Cultivo Ilegal de Cannabis", sin autorización. 29.
Así, el 18 de Marzo de 2013 el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo
dictó condena contra el Dr. MILTON FLORES por este delito, estableciendo en la sentencia -acompañada como anexo- lo siguiente: NOVENO:
HECHO
(…)
ACREDITADO.
El
día
27
de
Octubre
de
2011,
aproximadamente a las 17:15 horas, funcionarios policiales sorprendieron a Milton Gregory Flores Gatica manteniendo cultivadas en el inmueble ubicado en ensenada El Águila Sur, lote A-15, Paine, 120 plantas frescas con raíz, tallos y hojas frescas color verde, con una altura aproximada desde 5 a 65 centímetros, las que contienen Cannabis sativa L (Marihuana), careciendo de la debida autorización para cultivar tales especies vegetales del género Cannabis. (…) UNDÉCIMO: CALIFICACIÓN JURÍDICA. Por lo tanto, no cabe sino concluir, que se ha acreditado, a través de toda la prueba rendida, los elementos del tipo penal por el cual se ha acusado, a) Sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género Cannabis sativa u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) Carecer de la debida autorización dada por el SAG. Que el ilícito se encuentra consumado toda vez que se desplegaron todas las exigencias subjetivas y objetivas del tipo penal como se señala en el considerando y párrafo que anteceden.
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Que, en fin, de la manera señalada se ha formando en el Tribunal la convicción necesaria para dar por acreditado más allá de toda duda razonable los hechos reseñados en el motivo noveno en grado de consumado; los cuales tipifican el ilícito de cultivo ilegal de Cannabis previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000. (…) DÉCIMOTERCERO: DESESTIMACIÓN O ACOGIMIENTO DE OTROS ALEGATOS. [Posición de la Defensa] Que la defensa invoca a favor de su representado una eximente de responsabilidad penal consistente en una causal de justificación de su comportamiento. Esto eliminaría el elemento antijuricidad del delito. Manifiesta que existe obligación del Estado de crear las condiciones sociales que permitan la mayor realización espiritual y material de todas las personas. Efectivamente su defendido tenía cultivadas unas 120 plantas para un fin específico; expansión de la percepción. Como médico psiquiatra se dedica a eso hace muchos años, lo que es la salud pública con el fin de desarrollar herramientas para mejorar la salud pública en nuestro país. Para ello creó un instituto llamado Triagrama que entre su docencia enseña uso responsable de estas plantas a distintas personas como herramientas para expandir percepción y así realizar este desarrollo espiritual y material. Él es médico psiquiatra y tiene la obligación de realizar esta actividad. Dirige el instituto Triagrama donde hay un grupo de profesionales que se dedica a realizar y resaltar políticas para la salud pública. Su conducta entonces es típica pero jurídica. Se está frente a causal de justificación que elimina el elemento antijuricidad del delito. Esta sería el ejercicio legítimo de un derecho y el ejercicio legítimo de una profesión. Entra a esta causal de justificación a través del artículo primero inciso cuarto de la Constitución Política; El Estado es el obligado a contribuir y crear las condiciones sociales que permitan a los integrantes de la comunidad su mayor realización material y espiritual posible. (…) [Posición del Ministerio Público] El Ministerio Público haciéndose cargo afirma que la Cannabis sativa no estaba destinado a uso recreativo, ni para su comercialización ni para el consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, no era ni siquiera para consumo auto terapéutico sino que estaba para consumo en las sesiones grupales de 10
expansión de la conciencia. Los destinatarios eran los miembros de Triagrama y algunos pacientes iniciados en su consumo. (…) En nuestro país por política criminal el legislador –no el aparato persecutor- ha establecido un sistema regulado de Cannabis sativa. Debe ser porque el bien jurídico protegido desde la perspectiva más tradicional- el profesor Jean Pierre Matus- es el control de la difusión de la droga que pasa por manos estatales. Hay otros casos de constatación de permisos regulados en actividades riesgosas o que impliquen el desarrollo de un derecho constitucional, se encuentran por ejemplo, en la licencia de conducir vehículo, el permiso para portar armas de fuego, el permiso de pesca, el permiso de caza. Así a través de regulación de permisos el Estado genera la expansión de las libertades que el mismo consagra. El acusado está disconforme con esta regulación y respecto al artículo primero de la Constitución podía haber requerido de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional o bien entablado un recurso de protección. El tribunal aplica el derecho legal y no decide sobre la legalidad o ilegalidad de una norma. (…) Respecto a la antijuricidad, no hay causal de justificación porque no es que la Constitución lo permita y el artículo 8 de la ley 20000 no, el artículo 8 permite pero con permiso e incluso sin permiso cuando es para consumo personal y próximo en el tiempo. El fin médico no esta autorizado y el artículo 50 de la Ley 20.000 se refiere al mismo sin relación al artículo 8 señalado. Ningún ciudadano puede sustraerse a pedir el permiso. (…) [Razonamiento del Tribunal] A juicio de estos magistrados, siguiendo el mismo razonamiento de la defensa debe entonces entenderse la existencia del artículo 8 de la Ley 20.000, es decir, se sanciona al que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, pero no al que cuente con la debida autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Establecido entonces que los principios y derechos que fundan la causal de justificación de la defensa y que se encuentran contenidos en la Constitución y tratados internacionales alegados pueden - con la única obligación de ceñirse siempre por las directrices y principios que 11
consagran dichos textos- ser desarrollados, regulados y limitados por las leyes, cuyo es el caso del artículo 8 de la Ley 20.000, que en pro de la salud pública permite el cultivo de Cannabis pero con la competente autorización administrativa, debe necesariamente rechazarse la pretensión de estar justificada la conducta del acusado por las normas invocadas, pues de manera alguna estas permiten la conducta sancionada por el artículo 8 de la Ley 20.000, que solo establece una limitación a tales garantías y derechos en pro de otro también amparado por la Constitución y Tratados invocados, como es la salud y más específicamente, la salud pública. (…) Por otra parte, el acusado ampara su cultivo de Cannabis en un eventual aporte a la salud pública pues su consumo ayudaría a la expansión de la percepción y de la conciencia ampliando la perspectiva del mundo que se pueda tener y aliviando por tanto el sufrimiento humano al incorporar otras dimensiones en su desarrollo. Para este efecto se usarían, entre otras herramientas, meditación, ejercicios de respiración, encuentro de parejas, cantos, danzas y Cannabis. A este respecto se cuenta con los testimonios de Gabriela Leonor Torres Pincheira que afirma que la Cannabis no se receta a pacientes pero si la viene consumiendo se le ordena que le dé un buen uso; Ximena Andrea Torres Pincheira agrega que según la ocasión se hacen retiros y meditación con Cannabis; Héctor Eladio Gatica Farías por su parte, expone que el trabajo que se hace es sistemático por lo tanto a veces participaban él y su esposa cuando se consagraba Santa María; Paulina Patricia González Céspedes en el mismo sentido dice que no se usa Cannabis en pacientes y si hay alguno que tiene la costumbre de usar Cannabis se le instruye y se le contextualiza dicha práctica y puede participar en prácticas de meditación u otras donde se consume Santa María. De lo expuesto, es claro que con excepción del uso de la Cannabis por parte de los asistentes a las sesiones de la comunidad, las prácticas del acusado se daban en un contexto de búsqueda de bienestar mental y espiritual perfectamente válidos, con métodos no reñidos con la legislación nacional y por lo tanto, amparados por el derecho.
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Entonces respecto al hecho cuestionado –el cultivo de Cannabis - es necesario tener presente el concepto de salud de la Organización Mundial de la Salud, que la define no solo como la ausencia de enfermedad, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social del individuo. Así las cosas, el modelo de vida y de salud mental a que el acusado ha adherido –al parecer proveniente de la psicología transpersonal- carece de reproche alguno desde el punto de vista jurídico penal y el punto de controversia se circunscribe únicamente al cultivo de Cannabis no destinadas a su uso y consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, sino a compartirla con terceros con fines de salud pública. Con el fin de sustentar las bondades terapéuticas de la Cannabis, se contó con los dichos del perito Sergio Augusto Sánchez Bustos quien explicó sobre la Cannabis sativa y su sustancia psicoactiva principal; THC, expuso que es una molécula que se encuentra en su interior no alcaloide y funciona al ingerirla a través de unos receptores específicos que se encuentran en el cerebro que se llaman CB1 y CB2 que al ponerse en contacto con esta sustancia activan y generan una secuencia proteica guiada por proteínas G reactivas y se desencadena el efecto subjetivo de esta sustancia; bienestar psíquico, plenitud, elación, alegría de estar vivo. Por esa razón el THC se ha usado como medicamento en diferentes países, enfermedades y por diferentes vías de consumo. La planta de la Cannabis también tiene otras sustancias beneficiosas. THC es muy buen medicamento para vómitos en quimioterapias fuertes en caso de cáncer y también el SIDA. Medicamentos basados en Cannabis detienen estos vómitos y producen bienestar en estos pacientes. También se utiliza como orioxígeno para abrir apetito en personas con quimioterapias fuertes, se usa además como anti jaquecoso en migrañas, y esclerosis múltiple. Hay también otras condiciones menos mortales como el asma bronquial y algunas dermatitis alérgicas que responde bien a este medicamento. Se encuentra disponible en varios preparados; Dronabinol, Marinol y Sativex, que son sus nombres comerciales. Al ser una sustancia que produce en la persona acostumbrada un efecto ansiolítico puede usarse para tratar algún tipo de ansiedad como en los esquizofrénicos que buscan en un primer periodo intuitivamente su uso. Consumo Cannabis produce aumento en percepción de los sentidos lo que genera estados de conciencia diferentes a los habituales; en el mismo sentido expone 13
don Víctor Alejandro Oscar Celis Hiriart al asegurar que la Cannabis además de efectos medicinales produce relajamiento de la percepción y el hombre occidental dado el uso de ansiolíticos y antidepresivos no está en un estado relajado y la Cannabis relaja patrones y se vuelve a percibir realidad de forma más natural, lo que posibilita contactarse con la espiritualidad, aunque no es por supuesto una panacea. No es adictiva. Además del testimonio de ambos profesionales de la salud, se cuenta incluso con el de observadores que la defienden, como es el caso de Víctor Hugo Arroyo Bustamante, quien afirma que funcionaba como un ansiolítico o un inmunodepresor y coloquialmente cita que permitía “pegarse la cacha”. No obstante los juicios positivos vertidos por los testigos señalados sobre las virtudes terapéuticas de la Cannabis para expandir la percepción y la conciencia, el Ministerio Público introdujo a juicio informe sobre los efectos y la peligrosidad de la Cannabis que si bien es claro al señalar que no produce dependencia física – en concordancia con lo aseverado por don Víctor Alejandro Oscar Celis Hiriart- concluye numerosos efectos nocivos en su uso, así su consumo individual produce hilaridad, despreocupación, euforia locuaz, distorsión de las sensaciones y percepción, en particular del tiempo y el espacio, efecto este último que acentúa la dependencia psíquica; fallas del juicio y la memoria, desequilibrio de reacciones afectivas, irritabilidad y confusión. Luego de administración repetida y con más experiencia, se produce disminución del umbral sensorial, alucinaciones, ilusiones y desilusiones que predisponen comportamiento antisocial, ansiedad, agresividad y sueño agitado. En la esfera psicomotriz se produce hipermotilidad, y entre los efectos somáticos a veces persistentes; congestión de los vasos ciliares, faringitis, bronquitis y asma crónica. Concluye el informe que el perjuicio causado puede tomar la forma de inercia, letargo, negligencia de si mismo, sensación de mayor potencia acompañada de fracasos y precipitación de episodios psicóticos. Facilita la asociación con grupos sociales y sub grupos que utilizan drogas más peligrosas, como los opiáceos o los barbitúricos. El mal que causa a la sociedad deviene de las consecuencias económicas del menoscabo de las funciones sociales del individuo y en su propensión acentuada a un comportamiento asocial y antisocial. Es taxativo al expresar que la planta de la Cannabis no tiene indicación terapéutica. Este informe se basa en el documento E/OB 14
21 del Comité Central Permanente de Estupefacientes de la ONU, página 24, párrafo 102, bajo el subtítulo de Cannabis se publican las conclusiones de un trabajo de los farmacólogos eminentes, profs. Nathum S. Eddy, H. Halbach, Harris, Isbell y Maurice H. Seevers.
Dada la contundencia del informe aludido y la experticia de los peritos en que se basa –no cuestionada por la defensa- no cabe sino concluir que en este juicio no se ha probado que los efectos beneficiosos de la Cannabis sean superiores a los numerosos consecuencias negativas sobre la salud física, mental y social de quienes la consumen. A esta conclusión debe unirse el reconocimiento del perito médico Sergio Augusto Sánchez Bustos de que se puede pensar que fumarla es tan nocivo o tóxico como fumar tabaco por la Cannabis quemada y que puede producir cáncer por el humo en los pulmones y en el usuario crónico podría producir además deterioro cognitivo a los veinte años de consumo, sin perjuicio que añade que los estudios en tales sentidos no son concluyentes. De esta forma evidentemente aparece cuestionable el cultivo, uso y difusión de la Cannabis en prácticas de salud pública, entendida esta como el bienestar físico, mental y social de los miembros de la comunidad, pues sus perjuicios superan con creces sus alcances positivos. No pudiendo pretenderse entonces que su cultivo y consumo con terceros pueda ser justificado por una norma que aluda a la mayor realización espiritual –en que el acusado incluye la salud mental-, ni en la libertad de investigación científica y menos en el acápite de la libertad de opinión y expresión referido al derecho a investigar información y opiniones. En relación con la investigación acción que estaría desarrollando el acusado a través de la institución Triagrama, su existencia es asegurada por Francisca Alejandra Montané Paulo quien expone que el doctor Flores conduce un proceso de investigación, también por Roberto Simón Luis Donoso Concha quien sin embargo aclara que no le consta que el doctor use Cannabis en la misma, y con mayor profundidad por don Sergio Augusto Sánchez Bustos quien expresa que el doctor 15
Flores está haciendo un trabajo de investigación que apunta a elevar el nivel de salud de él, de los demás que participan y de la sociedad si es que se comprende la salud como el bienestar físico, mental y espiritual, aunque no ha participado en la investigación y no ha visto consagraciones a Santa María. Cabe agregar que una investigación acción es un método de estudio dentro de las ciencias sociales que de acuerdo a un paradigma interpretativo naturalista de la realidad, básicamente consiste en una forma de indagación autorreflexiva realizada por los mismos participantes de las situaciones sociales para mejorar su comprensión sobre las prácticas sociales, sobre sí mismos o las situaciones en que se realizan estas prácticas. No obstante que se asevera la existencia de la señalada investigación acción, no se incorporó a juicio ningún elemento probatorio que diese cuenta de cuál es el planteamiento de su investigación, ni las teorizaciones que han logrado a través de los años de investigación acción, tampoco se acompañaron registros o diarios personales de las reflexiones logradas como obliga el método alegado y más aún, desde el punto de vista ético, no se acreditó que los participantes ajenos a Triagrama supiesen de que eran parte de un proyecto investigativo y por lo tanto dado su consentimiento para ello. Así entonces, este tribunal no se ha formado el convencimiento de que efectivamente al interior de la parcela ubicada en Ensenada El Águila Sur, lote A15, Paine se hubiese o se esté realizando una investigación acción vinculada al tema del consumo terapéutico de la Cannabis, por lo que dicha alegación como fundante de una causal de justificación será desechada. En cuanto a la alegación de la defensa respecto a los artículos 6 y 50 de la Ley 20.000, en cuanto a que el primero, que sanciona al médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1 de la citada ley (sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños a la salud) sin necesidad médica o terapéutica, puede interpretarse a contrario sensu como que es posible entonces recetar algunas de dichas sustancias cuando hay necesidad médica o terapéutica, hay que concluir que tal norma no es posible de aplicar a la Cannabis, pues para fines de registro sanitario está prohibida su extracción,
producción,
fabricación,
fraccionamiento, 16
preparación,
distribución,
transporte, posesión o tenencia en el territorio nacional, de tal modo que no es posible su circulación como medicamento y fitofármaco, por lo que sería un delito imposible y por tanto también imposible la hipótesis que advierte la defensa. Y segundo, en relación a que el aludido artículo 50 que sanciona el consumo de droga ilícita en lugares públicos o su porte, al entender justificado su uso, consumo, porte o tenencia para la atención de un tratamiento médico puede extrapolarse dicha justificación al artículo 8 de la Ley 20.000 atendido a que este artículo hace remisión a dicha norma para efectos de la sanción cuando el cultivo de Cannabis es para el uso o consumo personal próximo y exclusivo en el tiempo, al respecto cabe señalar que la remisión hecha es precisamente solo para efectos de la sanción y no para otros fines, pues la Cannabis está prohibida como medicamento o fitofármaco en nuestro país y por último, porque la justificación dada por el artículo 50 de la Ley 20.000 en su inciso final para usar, consumir, portar o tener alguna droga ilícita, hace referencia a un tratamiento médico de quien la porta o tiene, no para terceros. Finalmente, es necesario asentar que a juicio de estos sentenciadores el comportamiento del inculpado no puede pretender ser amparado en el cumplimiento de un deber pues no ha obrado en ejercicio de un deber jurídico imperativo –ha justificado su actuación en deberes morales y derechos supra legales- ni menos en el ejercicio de una profesión pues el acto típico cometido, plantación ilegal de Cannabis, no era imprescindible para el cumplimiento de su deber médico, existiendo otros métodos –meditación y respiración heliotrópica, por nombrar dos de los citados por la prueba de la defensa- para lograr los fines buscados; expansión de la percepción y conciencia.
30.
De las citas anteriores, extraídas de la sentencia del Tribunal Oral en lo
Penal de San Bernardo, se deja claro el fondo de la discusión jurídica planteada: si el consumo personal, responsable y conciente con fines espirituales, bajo supervisión, y en torno a un sistema de creencias propias, es un ejercicio legítimo de Derechos Humanos que puede derribar la antijuridicidad del tipo penal "Cultivo Ilegal". 17
31.
Con respecto a este debate jurídico de fondo, el Tribunal Penal estimó
que no se estaría bajo el ejercicio legítimo de un Derecho Humano, a pesar de reconocer valor y amparar el estilo de vida y el sistema de creencias del Dr. FLORES. 32.
En definitiva, se le condenó a 41 días de prisión, al pago de una multa y
además a la inhabilidad para ejercer cargos públicos mientras dure la condena. Con respecto a la pena privativa de libertad, el Dr. FLORES fue beneficiado con la remisión condicional de la pena, no debiendo cumplir pena efectiva de presidio. 33.
Contra esta sentencia, y entendiendo que se vulneraban sus Derechos
Fundamentales, se interpuso un Recurso de Nulidad1 ante la Corte Suprema, por infracción de Garantías Constitucionales. 34.
El Recurso de Nulidad, preparado por la Defensoría Penal Pública de
Chile, sostuvo tres líneas argumentativas complementarias: Existe una infracción a las Garantías Constitucionales, especialmente al debido proceso, ya que no se valoró la circunstancia que la conducta realizada por el Dr. FLORES era jurídica, no configurándose el reproche penal punible. La sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo no argumentó ni se hizo cargo de las pruebas rendidas por la defensa, en orden de acreditar la legitimidad del cultivo de Cannabis por parte del imputado.
1 Regulado en el Artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal.
18
Que el Tribunal Penal infringió la ley, al considerar que el hecho de poseer Cannabis era cultivo ilegal, cuando la defensa argumentó en torno a que eso era auto-consumo con fines de expansión de la conciencia. Por lo tanto, la conducta juzgada a lo más podría ser considerada una falta infracción menor- y no un delito de la entidad con que se condenó al Dr. FLORES. 35.
El 3 de junio de 2013, la Corte Suprema acogió el Recurso de Nulidad y
ordenó repetir el Juicio Oral, adoptando en lo pertinente el siguiente razonamiento: SÉPTIMO: Que como se ha relacionado en el recurso y se ha expuesto en estrados, el imputado, médico psiquiatra, se ha dedicado al trabajo de prevención y a los problemas de adicción a las drogas para lo cual fundó en 1995 “Triagrama”, una entidad compuesta por un equipo profesional dedicado al desarrollo humano integrado por especialistas en salud mental, psicólogos y por el mismo enjuiciado, en que la siembra de Cannabis sativa es parte de un trabajo de investigación en que el consumo se hace con fines curativos. El imputado construyó su defensa en torno a la necesidad terapéutica del consumo entre profesionales de la salud mental cuyo era el fin específico de la existencia de la plantación de Cannabis sativa, respecto de lo cual no hay discusión, pero esa alegación no ha sido resuelta por el tribunal pues en el proceso de subsunción de los hechos establecidos al tipo aplicado no aparece debidamente justificada -como debió serlo- la razón tenida en cuenta para adoptar aquella discusión. En efecto, del estudio del fallo se advierte que se aceptó la imputación de mantenerse un cultivo de 120 plantas de Cannabis sativa de una altura entre 5 y 65 centímetros que configuraría el delito del artículo 8° de la Ley N° 20.000 a consecuencia de la falta de autorización administrativa. Si bien es efectivo que tales hechos se corresponden con el tipo, para hacerse cargo de la alegación de concurrir la causal de justificación de cumplimiento de un deber, el fallo debió valorar los 19
testimonios de la defensa en cuanto a esta motivación que habría tenido el imputado, esto es para concluir acerca de la ocurrencia de hechos justificatorios en tal sentido, razonamiento que era preciso como cuestión previa al descarte de la norma del numeral 10 del artículo 10 del Código Penal mediante un razonamiento puramente normativo. OCTAVO: Que en dicho contexto, la sentencia incumple lo preceptuado en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues se desatendió parte del material de convicción al menos en el aspecto ya indicado, en circunstancias que una de las claves del sistema de libre valoración es la consideración de toda la prueba producida, configurándose consecuencialmente el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) del mencionado texto legal, pues no ha sido dictada conforme a la ley, circunstancia que obliga a anular la sentencia condenatoria acogiéndose así la pretensión que en este sentido ha formulado la parte recurrente; siendo innecesario abocarse al conocimiento y resolución de las restantes causales deducidas por permitirlo el artículo 384 del Código Procesal Penal.
36.
La sentencia de la Corte Suprema, adoptada por la unanimidad de
los Ministros integrantes de la Sala Penal, plantea directamente el problema de fondo, y es que el Tribunal Penal no se hizo cargo del elemento de la antijuridicidad de la conducta. En otras palabras, para la Corte Suprema existe un indicio que no se valoró adecuadamente, y este elemento era fundamental para decidir sobre la culpabilidad o inocencia del Dr. FLORES. 37.
Comenzado el segundo juicio, en el mismo Tribunal Oral en lo Penal de
San Bernardo constituido por diferentes jueces, se produjo inmediatamente una infracción al debido proceso en perjuicio del Dr. FLORES. Como se señaló anteriormente, el razonamiento de la Corte Suprema invitaba al Tribunal Penal a indagar en los motivos del consumo de Cannabis y cuál era la racionalidad de su uso ritual, por lo que lógicamente la declaración del Dr. FLORES como 20
imputado, ejerciendo su derecho a ser oído por el Tribunal, debía versar sobre ese tema. 38.
Sin embargo, cuando el Dr. FLORES comenzaba a declarar en el inicio
del segundo juicio, fue interrumpido por la Jueza Presidenta, quien restringió su declaración y le ordenó que se remitiera a la acusación, que era el cultivo de Cannabis. No se le permitió argumentar en torno al significado y al uso de la sustancia enteógena, sino que sólo se le permitió hablar de la circunstancia de la tenencia y el supuesto cultivo ilegal. 39.
Esto consta en los audios del juicio, que se remitirán a la Comisión
Interamericana, y que no es posible adjuntar por este medio. 40.
El 31 de julio de 2013, el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo dictó
sentencia en el segundo Juicio Oral, condenando al Dr. FLORES por infracción del artículo 8° de la Ley Nº 20.000. Sin embargo, en vez de condenar al imputado a 41 días, lo condenó a 541 días de presidio y al pago de una multa 10 veces mayor a la primera. Igualmente el imputado se benefició de la remisión condicional de la pena, no cumpliendo pena efectiva de cárcel. 41.
De la segunda sentencia de juicio, se puede destacar lo siguiente: SEXTO: HECHO QUE SE TUVO POR ACREDITADO.- Que tal como se adelantó en el veredicto previo, el Tribunal apreció la prueba producida en el juicio con libertad, velando por no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo que logró adquirir, más allá de toda duda razonable, convicción en cuanto a la existencia de la sustancia prohibida, su naturaleza, cantidad y la falta de autorización competente exigida por la ley para su cultivo, ilícito que se perpetró el 27 de octubre de 2011 en el domicilio ubicado en Ensenada Águila Sur, Lote a 15 de Paine.
21
SEPTIMO: ESTABLECIMIENTO, CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS, PARTICIPACION Y VALORACION DE LA PRUEBA.- Que los hechos que se consignaron en el fundamento que antecede constituyen la existencia del delito de cultivo ilegal del género Cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Nº 20.000, en grado de desarrollo consumado, cometido en esta ciudad el día 27 de octubre de 2011. I.- Cultivo ilegal del género Cannabis. Para comprobar la existencia de este delito es necesario que la sustancia involucrada corresponda a aquella prohibida por el artículo 8 de la Ley 20.000 y su reglamento. Del mismo modo, la vinculación del acusado a la droga, en los términos previstos en el mismo cuerpo legal, debe serlo a título de cultivo de la misma y que la actividad mencionada se realice sin la competente autorización. (…) En cuanto a la falta de autorización competente exigida por la ley, el organismo encargado de otorgarla, SAG, mediante oficio Nº 7601 de 25 de junio de 2012 informa que don Milton Gregory Flores Gatica no ha sido autorizado por ese servicio para plantar, cultivar o cosechar especie del género Cannabis sativa, con lo que se comprueba que de parte del acusado se incumplió la prohibición establecida en el artículo 8 de la Ley 20.000. El referido documento fue reconocido por el testigo don Roberto Rojas Fabris, quien aparece suscribiéndolo, y ratifica lo en él expuesto. Manifiesta que es abogado y analista jurídico en distintos temas del Servicio Agrícola y Ganadero. En esa virtud le correspondió informar a la Fiscalía, previa revisión de los registros de esa repartición. Agrega que el procedimiento para solicitar la autorización previa al cultivo se encuentra establecido en el reglamento de la misma Ley 20.000, y debe efectuarse ante las direcciones regionales del SAG y que en su análisis emplea consideraciones sanitario – vegetal, sin distinguir si se trata de un predio urbano o rural. Del mismo modo asegura el testigo que el SAG lleva un registro estadístico de las peticiones, pero que son muy bajas y de acuerdo a su experiencia como jefe 22
subrogante de la división jurídica y asesor, no ha visto solicitudes para satisfacer un fin espiritual. (…) En relación al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo que alega la Defensa de manera subsidiaria, dicha teoría alternativa se rechaza por cuanto no se probó de manera alguna los presupuestos que hacen procedente esta figura típica menos intensa. De la propia prueba de descargo surge que la organización a que pertenece tenía plantas propias cultivadas y eran para el uso sólo del equipo, lo que se opone a un uso personal exclusivo y ello se conforma con la declaración del acusado que usaba de rituales para cultivar la dimensión profesional de los profesionales involucrados, usando Cannabis
como enteógeno (efecto de las
sustancias botánicas que hacen aparecer a Dios dentro de quienes las consumen). En este contexto agrega que la Cannabis (de su plantación) la tenía para emplearla como sacramento en rituales organizados para cultivar lo sagrado, sin señalar aludir a su exclusividad personal, dado que al perito Sr. Aravena le refirió consumo de Cannabis
como éste lo informa, respecto de la cual no es adicto, con las
consecuencias propias de este diagnóstico, y que tampoco padece de problemas de personalidad. (…) (…) el acusado señala que no se planteó la necesidad de pedir autorización al SAG, para un cultivo que estima doméstico y tendiente a satisfacer su necesidad espiritual, dado que entiende que las solicitudes de autorización están referidas a cultivos industriales. Él, en cambio, tenía la plantación para el empleo como sacramento en rituales organizados, para su uso personal y en grupo, circunstancia que desde ya excede el marco previsto por el inciso 1º del artículo 8 de la Ley 20.000, en su parte final, que la Defensa invoca a favor de su representado y que no es posible acoger. De los dichos del propio acusado se colige que efectivamente sabía que el cultivo de Cannabis era y es una actividad prohibida, al momento de circunscribir dicha limitación a un cultivo mayor. Sin embargo, dicha exculpación forzosamente debe desatenderse 23
porque dada su calidad de médico con especialidad en psiquiatría, no le permite argumentar un desconocimiento de lo que es parte de su profesión en cuanto a conocer las sustancias o fármacos que en salud mental puede prescribir a sus pacientes y aquellas que decididamente están fuera del comercio humano o no son de libre circulación, contenidas en el reglamento Nº 867 de la Ley 20.000; antes Ley 19.366 y antes aún, Ley 18.403, en cuanto se sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, entre ellas la Cannabis (Cannabis),
considerada
como
especie
vegetal
productora
de
sativa L sustancias
estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 8 de la ley 20.000, por el artículo 5 del referido Reglamento. (…) Conforme lo señaló el abogado asesor del SAG, don Roberto Rojas, el reglamento no hace distinción si la solicitud la efectúa una persona natural o una persona jurídica, y no consta en los registros del servicio solicitud presentada por Roberto Flores en cuanto tal o Triagrama como corporación sujeto de derechos y obligaciones, como tampoco entre predio urbano o rural, calidad que esta última que debiera tener la propiedad del acusado, ubicada como lo señaló el perito Sr. Pedro Izquierdo que visitó el lugar, como un predio ubicado en la ladera de un cerro y, como lo indicó el acusado, de una cabida de 27 hectáreas. En cambio, de acuerdo a la información entregada por doña Francisca Montané, doña Gabriela Torres y dichos del propio acusado, éste formó el Instituto profesional denominado Triagrama, sociedad profesional de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica, que de acuerdo a sus objetivos ante el Servicio de Impuestos Internos se encuentra exenta del pago de impuestos, información con la que necesariamente debió contar para efectuar la tramitación correspondiente, materia que se aleja de los conocimientos propios de un profesional de la salud. El Título II del Reglamento Nº 867, se ocupa de la autorización, control y fiscalización de las siembras, plantaciones, cultivos y cosecha de especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y el artículo 6 y siguientes da cuenta de los requisitos para tramitar la solicitud y el correspondiente procedimiento (artículo 9). 24
En un mismo orden de ideas, la Defensa dirige la discusión en torno a un error de prohibición. Se funda en que como médico psiquiatra nunca pensó que debía solicitar autorización al SAG para realizar un cultivo de Cannabis, por lo que obra de su parte falta de culpabilidad. (…) Respecto al error de prohibición de que se trata baste señalar que para su procedencia debe primar un estado tal de desconocimiento de la norma penal, que sobrepase el límite de toda duda razonable, pues los sujetos imperados por sí mismos no están autorizados sin más a cuestionar sus fundamentos, circunstancia esta que, por cierto, no fue probada en la especie, pues el acusado es primero un ciudadano, luego un profesional y más aún, un médico del área de la salud mental, a cuyo respecto sobre todo rige un deber de estar mínimamente informado, máxime si emprendió una actividad que significa un riesgo científicamente probado y jurídicamente reprochable. Por otro lado, la Defensa, en aras de justificar la actuación de su representado, centra igualmente la discusión en la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal, el que obra…en el ejercicio legítimo de un derecho…, que hace consistir en la libertad de culto, de la realización espiritual y de investigación científica profesional consagrados en la Constitución y en tratados internacionales. Tal como se adelantó en el veredicto respectivo, no es posible admitir en esta sede jurisdiccional que el acusado hubiere actuado del modo que lo hizo por entender que se hallaba autorizado por la Constitución Política de la República, fundando aquello en la libertad de religión o de culto, o en el libre ejercicio de una profesión, pues ninguno de esos derechos se le ha conculcado, desde el momento que la acusación fiscal le atribuye una conducta prohibida sin aludir a pensamientos, credos o a la perturbación o imposibilidad de ejercer una profesión u oficio, actividades que de modo alguno le han sido conculcadas, menos aún en su esencia. De lo que se trata en la especie es del cumplimiento de la ley penal, incumplimiento más bien en este caso
25
de una norma penal específica, dado que en su caso esos derechos no pueden ser válidamente ejercidos empleando una sustancia prohibida como lo es la Cannabis. (…) Aparte de su calidad de médico psiquiatra, ha quedado en evidencia que efectivamente el acusado ha escrito en relación a drogas (legales) de expansión de conciencia, como tiene conocimiento el psicólogo Sr. Celis y lo señala también doña Gabriela Torres que refiere publicaciones científicas en la revista del Colegio Médico, circunstancia que junto con acreditar su condición de investigador respecto de sustancias botánicas que producen efectos psicosensoriales, lo acerca aún más a la naturaleza de las mismas y a la especial regulación sanitaria. La anterior condición científica se demuestra con prueba nueva incorporada por la Defensa en audiencia, consistente en un certificado extendido por la secretaria de los “cuadernos médicos sociales”, que da cuenta que en el volumen 52 de 2012, Nº4, aparece una publicación entre las páginas 210 a 220, relativa a un ensayo “Enteógenos”, de autoría del Dr. Flores, inserto en la Revista de Salud Pública del Colegio Médico de Chile, que obviamente obedece a una investigación muy anterior a diciembre de 2012 que allí se indica. Aparte de ello señala el acusado que había trabajado con la PDI, con el Departamento OS7 de Carabineros (por tanto muy próximos a lo que es la labor de prevenir y combatir el delito), en Congresos para atender el problema de la drogadicción inconducente y se discutió que despenalizar la Cannabis podría ser una estrategia para neutralizar el narcotráfico, en lo que hubo consenso. Relativo a su profesión, indica que el Colegio Médico está procurando instalar en Chile el rango o uso terapéutico de la Cannabis, que desde luego no tiene consagración legal en la actualidad. En estas condiciones se rechaza la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal. Del mismo modo la Defensa dirige el debate en torno a los beneficios sobre todo terapéuticos de la Cannabis, queriendo significar con ello que su uso no es 26
peligroso y enfatizando en el hecho que el acusado a través de su consumo, en ejercicio de una actividad espiritual – por la consagración ritualística de la sustancia - y de investigación científica, en un método que denomina investigación – acción, propendía a contribuir en un mayor desarrollo de la salud pública abarcando el ámbito espiritual. (…) Con todo, si se concibe este delito como lo hace la doctrina nacional mayoritaria como de peligro abstracto, entonces la conducta prohibida en este caso se explica por sí misma, esto es, la sola contravención a la norma jurídica genera la tipicidad y consiguiente imputación de quien realizó dicha conducta. El acusado Milton Flores, en este caso, puso en peligro dicho bien jurídico salud pública, cuya es la exigencia única de tipicidad de la conducta que le ha sido reprochada. Luego, si consideramos que la norma legal vulnerada protege el bien jurídico salud pública,
cuya naturaleza es de valor jurídico colectivo, es por tanto
intangible e indisponible para los particulares. En estas condiciones al acusado actuó en evidente oposición a las normas establecidas en la Ley Nº 20.000 y su reglamento, demostrando con ello su renuencia a guiarse por aquello que todos tenemos en común, esto es, las normas jurídicas.
42.
El Tribunal Oral, en el segundo juicio, concluye al igual que en el primer
juicio, la culpabilidad del Dr. FLORES, desestimando los argumentos sobre la juridicidad del cultivo y del Cultivo y sobre la falta de elemento de culpabilidad. Asimismo, desestima la argumentación en torno a un ejercicio legítimo de una práctica espiritual y de expansión de la conciencia. 43.
Cabe señalar que contra esta sentencia, no cabe recurso de nulidad
alguno, ya que en base a la normativa del Código Procesal Penal no procede
27
contra juicios realizados por segunda vez2. Por lo tanto, en este caso, la sentencia y la condena quedó firme desde el 31 de julio de 2013. 44.
Con todo, la Defensoría Penal Pública, interpuso un Recurso de Amparo -
Habeas Corpus- contra la sentencia del segundo juicio ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 13 de agosto de 2013. En aquél recurso, se alegó principalmente que al Dr. FLORES se le ha condenado por un hecho no punible, que es el consumo personal con fines de expansión de la conciencia. 45.
El día 17 de agosto, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó, en el
fondo, el Recurso. Posteriormente a esta sentencia, se dedujo apelación ante la Corte Suprema, la que 3 de septiembre igualmente rechazó la pretensión. C. Consecuencias de la condena penal 46.
El proceso sustanciado contra el Dr. FLORES dejó tres consecuencias
palpables, no solo para la víctima de esta petición, sino también para otras personas en su misma posición: 47.
La primera consecuencia es la constatación que el cultivo de Cannabis
puede ser realizado bajo autorización del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile, de acuerdo al Decreto Supremo N° 867. Si bien esto puede parecer lógico, dicho Decreto no contempla la posibilidad de que personas cultiven Cannabis sativa con fines espirituales, ya que de la misma regulación se
2 Código Procesal Penal Chileno Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
28
desprende que contempla hipótesis industriales e imposibilita el cultivo y el consumo personal. 48.
Lo anterior se puede evidenciar de los requisitos -contenidos del artículo
6° al 9° del Decreto que se anexa-, en donde la finalidad espiritual no se contempla, sino que se consideran solo fines de explotación y utilización, diferentes al consumo personal. 49.
Una segunda consecuencia, es que al no existir regulación en la ley del
consumo personal en la República de Chile, no existe posibilidad alguna de cultivo y consumo legal de Cannabis, ni aún cuando aquella está asociada a un ejercicio espiritual y de expansión de la conciencia. Por lo tanto, el Estado de Chile falla en reconocer una dimensión espiritual a sus ciudadanos. 50.
Por último, una tercera consecuencia, es que personas que quieran
desarrollar un culto espiritual, incluyendo consumo regulado y controlado de Cannabis, arriesgan ser condenados tal como el Dr. FLORES.
ANÁLISIS JURIDICO CAPÍTULO PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES 1. Competencia A. Competencia Ratione Personae Legitimación Activa 51.
En base al artículo 44 de la Convención Americana y al artículo 23 de
Reglamento de la Comisión, la posibilidad de acceder al procedimiento a través de una petición individual es de carácter amplia, pudiendo cualquier persona 29
activar el procedimiento; esto está reconocido por la jurisprudencia de esta H. Comisión, diciendo que “quien denuncia un hecho violatorio de los derechos humanos ante la Comisión […] no requiere la autorización de la víctima”3. 52.
Así, en el caso sub judice, la presentación ha sido interpuesta por la
propia víctima, a través de sus representantes, por tanto se cumple con la competencia ratio personae en su faz activa. Legitimación Pasiva 53.
El Estado de Chile, responsable de las violaciones que alegamos en esta
petición, es un Estado parte del Sistema Interamericano y, por lo tanto, existe una legitimación pasiva para acusarlo ante esta Comisión. B. Competencia Ratione Materiae 54.
Las violaciones de derechos alegadas en esta petición forman parte de la
Convención Americana, además de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, ambos instrumentos vinculantes para el Estado de Chile, y esta H. Comisión es competente para evaluar sus violaciones. 55.
Además, según el art. 29 de la Convención, en la interpretación de ésta
deben tenerse en cuenta otros tratados ratificados por el Estado, con el fin de no limitar derechos o libertades establecidos en estos otros tratados. C. Competencia Ratione Temporis
3 CIDH. Caso N° 1.954, Res. 59/81. Publicado en Informa Anual 1981/82, p. 98. Uruguay.
30
56.
Las violaciones han ocurrido con posterioridad a la entrada en vigor de la
Convención Americana y de la Declaración Americana y, por lo tanto, no cabe un reproche en razón de tiempo. D. Competencia Ratione Loci 57.
No cabe duda que las infracciones a los derechos de la víctima fueron
perpetradas bajo la jurisdicción del Estado de Chile. 2. Admisibilidad A. Sobre el agotamiento de los recursos internos. 58.
De acuerdo con el art. 46 de la Convención y con el art. 31 del
Reglamento de la Comisión, se deben agotar los recursos internos, como uno de los principios generalmente reconocidos. 59.
Como se esbozó en el párrafo 26 y siguientes de esta Denuncia, ha
existido una intensa actividad procesal en sede local, que ha culminado en dos hitos: el 31 de julio de 2013, al dictarse sentencia en el segundo Juicio Oral contra el Dr. FLORES y el 3 de septiembre de 2013, al dictarse la sentencia de la Corte Suprema que rechaza el amparo intentado. 60.
Por lo anterior, esta parte ya ha agotado los recursos judiciales existentes,
aún cuando no tiene la obligación de agotar la totalidad de éstos, cumpliendose con este requisito de admisibilidad. B. Sobre el plazo para interponer la Denuncia. 61.
El plazo para recurrir ante la H. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso de las excepciones al agotamiento, en base al artículo 32 numeral 2 del Reglamento de la Comisión, es el "plazo razonable". 31
62.
Para este caso, y como se ha señalado supra. Párr. 59, existen dos
fechas relevantes para efectos de esta petición, el día 31 de julio de 2013 y el 3 de septiembre del mismo año. 63.
Considerando la fecha de presentación de esta petición, se cumple el
plazo de interposición de esta Denuncia, con respecto a las dos fechas antes señaladas. C. Duplicidad de Procedimientos. 64.
Atendiendo a lo dicho por el artículo 46.1 c de la Convención, es
necesario manifestar que no existe un procedimiento pendiente internacional que esté destinado a buscar la responsabilidad del Estado de Chile por los hechos que se alegan en la presenta petición. 65.
Por lo enunciado en los párrafos anteriores, esta petición debe ser
aceptada a tramitación por esta Comisión debido a que cumple con los requisitos de competencia y admisibilidad necesarios.
CAPITULO SEGUNDO: ASPECTOS DE FONDO 66.
A continuación se pasará a exponer la fundamentación de fondo sobre las
violaciones que se alegan que fueron cometidas por el Estado de Chile en perjuicio del Dr. MILTON FLORES. Esto, sin perjuicio de que en la etapa procesal correspondiente se aportarán antecedentes adicionales y se profundizarán los argumentos acá vertidos. 1. Vulneración del Derecho a la Integridad Personal, en conexión con el Derecho a la Salud, Derecho a Beneficiarse de los Progresos Científicos y Derecho al Descanso. Infracción del Artículo 5 de la 32
Convención Americana en relación al 1.1 y 2 del mismo instrumento, y artículos XI, XIII y XV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 67.
El artículo 5 de la Convención Americana que contempla el Derecho a la
integridad psíquica, física y moral, entiende que el respeto la integridad personal no se reduce a un aspecto material, sino que implica una valoración completa de todos los aspectos que constituyen el ser humano. 68.
Lo anterior se reafirma con el preámbulo de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre que establece "Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad". 69.
En base al preámbulo de la Declaración, es claro que uno de los fines de
la protección de los Derechos Humanos es el progreso espiritual de los ciudadanos, siendo reconocida esta dimensión como integrante de la Persona humana. Esto se ve reflejado en la triple identidad de la integridad personal, sobre todo, en el aspecto moral de la personal, que se puede vincular con la dimensión espiritual. 70.
A su vez, íntimamente ligado con la Integridad Personal 4, se encuentra el
Derecho a la Salud, que como dice el artículo XI de la Declaración, "Toda 4 Esta vinculación está ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte IDH. Cfr. Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261
33
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". 71.
La dimensión espiritual, parte de la Integridad Personal y uno de los
fundamentos de la existencia de la protección de los Derechos Humanos, está justamente ligada a la salud, ya que a través de medidas sanitarias y sociales en pos de la máxima salud de la población, deben necesariamente contemplar la salud espiritual como parte de la integridad personal. 72.
Así, para el Dr. FLORES, el consumo espiritual de Cannabis, en
complemento con otras actividades cotidianas, es esencial para su propia salud espiritual y para la conservación de su integridad personal, de una manera completa, abarcando especialmente la dimensión moral de ésta. 73.
La falta de regulación estatal para el cultivo y el consumo personal, y la
condena en contra del Dr. FLORES, por supuesto, que atentan gravemente contra esta realización espiritual. 74.
Con respecto a quién debe prestar o participar de la realización de la
salud, del artículo XI se desprende que no sólo compete al Estado, sino que también a los recursos de la comunidad. En este caso concreto, justamente el Dr. FLORES, como parte de la sociedad civil, desarrolla su investigación en torno al consumo de sustancias enteógenas y aporta conocimiento en el consumo y utilización de la Cannabis, con fines de desarrollo espiritual, convirtiéndose en un agente de promoción de la salud de la población. 75.
Por otra parte, no solamente el consumo con fines espirituales de la
Cannabis constituye una garantía para la dimensión espiritual de la integridad 34
personal, sino que los estudios y avances en torno a su uso están amparados por el artículo XIII de la Declaración Americana. El citado artículo sostiene que "Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos." 76.
El impedimento de desarrollar una investigación, en base a la experiencia
de la utilización espiritual de la Cannabis así como la prohibición de la difusión y utilización de actividades de expansión de la conciencia, con dicha sustancia enteógena, constituye un obstáculo infranqueable para el desarrollo de progresos intelectuales y especialmente descubrimientos científicos, en torno al consumo responsable y guiado de la Cannabis. 77.
Cabe recordar, como se ha señalado y como se seguirá señalando, que
existe un impedimento claro en la Ley Nº 20.000 que restringe el auto-cultivo, ya que solamente se permite la plantación de Cannabis bajo una lógica industrial y no en torno a requerimientos espirituales. 78.
Por último, y con no menor importancia, el artículo XV de la Declaración
Americana sostiene que "Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico". 79.
En el recién citado artículo, además de reconocer una vez más la
dimensión espiritual del sujeto de Derechos Humanos, se vincula directamente el descanso, la recreación y el empleo del tiempo libre con el mejoramiento espiritual. 80.
Si entendemos que parte de las actividades espirituales realizadas y
supervisadas por el Dr. FLORES, como el consumo de Cannabis, se enmarcan 35
en el empleo del tiempo libre, de la honesta recreación y del descanso, la prohibición de cultivo de Cannabis para el consumo personal es un atentado directo al artículo recién citado. 81.
Con la falta de autorización para el auto-cultivo y para el uso espiritual de
la Cannabis, se afecta además directamente la posibilidad de ejercer el derecho al descanso, de la manera regulada en la Declaración Americana. 82.
En conclusión, y por los argumentos esgrimidos en este apartado, existe
una violación al artículo 5 de la Convención Americana en relación a la obligación de respetar, garantizar y adoptar medidas contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumentos. Asimismo, se han violado los artículos XI, XIII y XV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 2. Desconocimiento del Derecho a la Libertad de Conciencia. Infracción del artículo 12 de la Convención Americana. 83.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12,
establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
36
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 84.
Del presente artículo podemos señalar que el derecho a la libertad de
conciencia y de religión consta de dos ámbitos: el derecho a conservar y cambiar una creencia y el derecho a manifestarlas. Así, mientras el primer ámbito no admite restricción alguna, el segundo admite restricciones, pero en base a una ley y siguiendo objetivos legítimos. 85.
En este caso particular, y atendiendo a lo descrito en el relato de los
hechos, no cabe duda que la práctica espiritual, constante y coherente del Dr. MILTON FLORES con respecto al consumo de Cannabis, y de otras actividades de expansión de la conciencia, constituyen un sistema de creencias amparados bajo el artículo 12 de la Convención Americana. 86.
El consumo espiritual de Cannabis no sólo constituye una forma de
ejercicio de la matriz de creencias del Dr. MILTON FLORES, sino que es intrínsecamente parte de la creencia misma. Así, el consumo de sustancias enteógenas -tal como la realizaban las culturas precolombinas- constituye parte del sistema de vida elegido y respetado cotidianamente. 87.
De esta forma, y tal como se extrae del tenor del artículo 12, las creencias
no pueden ser objeto de injerencia alguna, injerencia que para este caso constituye la condena a la que fue sometida la víctima del presente caso. 37
88.
Incluso, si se considera que el consumo de Cannabis forma parte del
ejercicio de la Libertad de Creencias, y por tanto, puede estar sujeto a restricciones estatales, cabe preguntarnos si la presente restricción -sanción penal por consumo y negativa de auto-cultivo- es compatible con la Convención Americana. 89.
Así, del tenor del artículo 12 inciso 3° las limitaciones deben seguir un
objetivo legítimo, orientándose a la protección de la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 90.
¿Qué protección se realiza al prohibir el consumo espiritual de Cannabis
al Dr. MILTON FLORES?, ¿Cuál es el objetivo legítimo de la prohibición del uso supervisado de Cannabis?. A juicio de esta parte, ninguna. 91.
No se afecta la seguridad ni el orden, ya que el consumo -como se probó
en el Juicio Oral- estaba supeditado al consumo personal de los miembros de TRIAGRAMA, en un espacio privado y supervisado, sin alteraciones de ninguna índole a otras personas ni al Estado. Tampoco se pasa a llevar la moral pública, ya que esto se realiza estrictamente en un espacio privado. 92.
No se afecta la salud, ya que justamente el consumo va en la línea
contraria, esto es beneficia la salud espiritual, ya que permite la expansión de la conciencia de quienes la consumen supervisadamente. 93.
Por último, tampoco existe vulneración de derechos y libertades de otras
personas, ya que quienes participan del consumo espiritual, lo hacen libre e informadamente. Por otra parte, no se afecta a terceros por el cultivo y consumo privado y supervisado, como se ha argumentado latamente.
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94.
Por lo tanto, no existe objetivo legítimo que mantenga la prohibición de
cultivo y consumo, ni tampoco se justifica la condena que debió sufrir el Dr. MILTON FLORES. 95.
En conclusión, el Estado de Chile ha afectado el Derecho a la Libertad de
Creencia del Dr. MILTON FLORES, al condenarlo por el cultivo y el consumo espiritual de Cannabis, y al mantener una legislación incompatible con la posibilidad del auto-cultivo y el auto-consumo, con fines espirituales, como se constató en el relato de los hechos. 3. Infracciones al Debido Proceso en el Segundo Juicio Oral. Violación del Artículo 8 de la Convención Americana en relación al 1.1 y 2 del mismo instrumento. 96.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "(...)
consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos".5 97.
Junto con lo anterior, "(...) el artículo 8.1 de la Convención, en la
determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al
5 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, Párr. 116.
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debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional"6. 98.
Por otra parte, el artículo 8.2 contempla garantías mínimas aplicables a
los procesos judiciales, especialmente, aquellas que tratan temáticas penales. 99.
En particular, en el artículo 8.2 existen dos garantías infringidas en la
sustanciación del segundo Juicio Oral contra la víctima de esta petición: La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (8.2.c) y el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (8.2.h). 100. Con respecto al artículo 8.2.c, en el audio del segundo Juicio Oral, consta precisamente que el imputado, ejerciendo su derecho a declarar en juicio voluntariamente, fue hecho callar por la Sra. Jueza Presidente, cercenando su argumentación sobre las razones que lo llevan a cultivar y consumir Cannabis. 101. Con todo, la falta de argumentación en torno a las razones del consumo espiritual de la Cannabis impidió desarrollar y reforzar una línea de defensa efectiva en torno a la juridicidad de la acción y a la culpabilidad, elementos determinantes en el juicio de reproche penal contra el Dr. FLORES. 102. A su vez, y como se explicó en el relato de los hechos, el segundo Juicio Oral, al ser consecuencia de una anulación, no tiene posibilidad de ser cuestionado por la vía del Recurso de Nulidad, ni aún cuando se vulneren las garantías del debido proceso, como efectivamente ocurrió.
6 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, Párr. 117.
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103. Si bien es comprensible que el legislador, al establecer la improcedencia de una segunda nulidad ante un Juicio Oral que se realiza nuevamente, quiera limitar los recursos para no generar un sinfín de acciones sucesivas, ello no puede pasar por encima de los Derechos Humanos de los acusados en un Juicio Penal. 104. Los Derechos Humanos no pueden ser limitados por conveniencia o eficiencia del sistema penal, sino que estos deben ser respetados y regulados de acuerdo a la Convención Americana. Así, el objetivo de "eficiencia", para privar de un recurso a un afectado, no es admisible para la Convención Americana. 105. En última instancia, quien debe decidir si el juicio ha sido tramitado correctamente o si se ha infringido el debido proceso no es el legislador de manera abstracta, sino que los jueces evaluando caso a caso los argumentos esgrimidos. En otras palabras, quienes deben terminar con un hipotético sinfín de recursos procesales son los jueces y no el legislador a priori, abstractamente y sin atender a casos concretos. 106. De esta forma, un régimen de recursos respetuoso del artículo 8.2.h en el contexto del Proceso Penal Chileno exige reconocer la posibilidad de interponer un Recurso de Nulidad en contra de la sentencia de un segundo Juicio Oral, es decir, cuando ya ha habido previamente una anulación. 107. Por lo tanto, se ha vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 8 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y adoptar medidas. 4. Vulneración al Principio de Legalidad Penal. Violación del artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 41
108. El artículo 9 de la Convención Americana, en lo referente al principio de legalidad penal, prescribe que se debe establecer "una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad."7 109. Junto con lo anterior, el artículo 9 señala que "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable." 110. De lo razonado anteriormente, para que una persona sea condenada (o imputada) de un delito, la conducta que desarrolla debe enmarcarse estrictamente en lo prescrito en la ley. Dicho delito debe estar formulado de manera detallada en la normativa local. 111. Además, para condenar a una persona por un delito la acción que debe realizar necesariamente tiene que ser la descrita en la ley y, además, debe ser antijurídica y culpable. 112. En este caso, como se analizó en el relato de los hechos, el cultivo de Cannabis sativa era realizado con fines espirituales, al amparo de un ejercicio legítimo de actividades simbólicas y personales. Junto con eso, la víctima 7 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, Párr. 121.
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responsablemente supervisaba y controlaba su consumo, en el marco de estudios científicos sobre la materia. 113. Por lo anterior, el hecho de la condena por cultivo ilegal de Cannabis sativa al Dr. FLORES, viola este derecho, ya que evidentemente la acción pretendida como ilícita era completamente jurídica, realizada al amparo del ejercicio de un derecho, como lo es la libertad de conciencia. 114. Por lo tanto, existe una vulneración al artículo 9 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar.
CAPITULO TERCERO: PETICIONES Por la vulneración de las obligaciones internacionales del Estado de Chile con respecto a los Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tomando en cuenta el principio que la “reparación es la consecuencia principal de la responsabilidad internacional del Estado”8 y, por lo tanto, “Los modos específicos de reparar varían según la lesión producida: podrá consistir en la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización, etc.”9
8 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. Párr. 43.
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Solicitamos: 1. Se acoja a tramitación y se declare admisible el presente caso de acuerdo a los artículos 46 a 51 de la CADH y, por consiguiente, se proceda a la apertura y se dé traslado de la Denuncia al ESTADO DE CHILE. 2. Se solicite al ESTADO DE CHILE una regulación integral del cultivo y consumo personal de Cannabis, permitiéndolo y amparando su uso espiritual o terapéutico a todos los ciudadanos de la REPÚBLICA DE CHILE. 3. Que el ESTADO DE CHILE anule todos los efectos de la sentencia penal condenatoria dictada en contra de la víctima, el Dr. MILTON FLORES. 4. Que el ESTADO DE CHILE repare pecuniariamente los daños materiales y morales que ha sufrido la víctima de este caso. 5. Contenido en el concepto de daños materiales, se solicita el reintegro de todos los gastos del proceso, que esta parte peticionaria ha tenido que incurrir, según se acreditará. 6. Que el ESTADO DE CHILE tome medidas de no repetición, capacitando y educando especialmente al Poder Judicial y al Ministerio Público para que casos como estos no vuelvan a ocurrir. 7. Que el ESTADO DE CHILE promueva el desarrollo de políticas públicas que efectivamente atiendan al desarrollo Espiritual de los ciudadanos, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece.
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39. párr. 41.
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8. Que además se solicita, como medidas reparatorias, las disculpas públicas del ESTADO DE CHILE por las violaciones acaecidas, para intentar recobrar la confianza en las instituciones del país. 9. Se solicita también la publicación en un diario de circulación nacional de la REPUBLICA DE CHILE, de la resolución de esta Comisión que acredite las violaciones que el Estado ha realizado en contra de la víctima.
Esperando una favorable acogida a la presente solicitud, le saludan atentamente,
CIRO COLOMBARA LOPEZ
BRANISLAV MARELIC ROKOV
CAPITULO CUARTO: ANEXOS Se remitirán los siguientes anexos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 45
1. Sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo (Primer Juicio). 2. Recurso de Nulidad con respecto al Primer Juicio. 3. Sentencia de la Excma. Corte Suprema que acoge el Recurso de Nulidad. 4. Sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo (Segundo Juicio). 5. Acción de Amparo. 6. Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel sobre Recurso de Amparo. 7. Sentencia de la Corte Suprema respecto del Recurso de Amparo. 8. Ley Nº 20.000 sobre sustancias ilícitas y estupefacientes. 9. Decreto 867 de la Ley Nº 20.000.
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