Fusión Proyectos de ley que modifica Código Sanitario y Ley 20.000 LEY 20.000 Ley Vigente
Proyectos Fusionados
INDICACIONES
Artículo 1°
Artículo 1°
Artículo 1°
Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2° La producción, fabricación,
Agregase como inciso final del artículo 1° de Agregase como inciso final del artículo 1° de la ley, por el siguiente texto: la ley, el siguiente texto: “no anterior no será aplicable a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de cannabis, como de todo tipo de plantas, fungis o especies vegetales, sin ningún aditivo y para uso personal, llámese: recreativo, medicinal y espiritual en términos del inciso final del artículo 8°”
“Lo anterior no será aplicable a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de cannabis y todo tipo de plantas, o especies especies vegetales o fungis psicoactivas, sin ningún aditivo que las adultere, y que en el contexto del ejercicio de Derechos Esenciales estén destinadas al consumo individual o compartido, ya fuere con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin que exista fin de lucro o comercialización iícita.”
Artículo 2°
Artículo 2°
Agregase como inciso segundo del artículo Agregase como inciso segundo del artículo 2°
elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si alguna de las conductas descritas en el incisoanterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
2° de la ley por el siguiente texto:
de la ley por el siguiente texto:
‘’Queda exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de componentes cannábicos, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas con fines medicinales, en los términos del inciso final del artículo 8°’’
“Queda expresamente exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de cannabis (planta entera, hojas, flores, semillas, rastrojos, principios activos), productos con componentes cannábicos, o productos que permitan su extracción, cuando el objetivo es destinarlos, en el contexto del ejercicio de Derechos Esenciales, al consumo individual o compartido, sea éste con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro ni comercialización ilícita”
Art. 3°
Art. 3°
Art. 3°
Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.
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Agréguese inciso final: "En el caso de la Cannabis, no se considerará que trafican quienes en el ejercicio de sus Derechos Esenciales, despliegan conductas asociadas a la realidad de esta clase de consumo (cultivar, preparar, compartir, regalar, informar, por ejemplo), así como la promoción y facilitación de esta clase de consumo por parte de quienes puedan verse beneficiados por él, cuando ésto se hiciere sin ánimo de lucro o comercialización
ilegal.”
Artículo 4° El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
Artículo 4°
Artículo 4°
Agregase como inciso segundo del artículo Agrégase como inciso segundo del artículo 4° 4° de la ley, el siguiente texto: de la ley, el siguiente texto: ‘No será necesaria la autorización descrita en el inciso anterior para poseer, transportar, guardar o portar consigo la cantidad de cinco gramos de cannabis para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Excedida tal cantidad, incurrirá en las penas del artículo 50.’
"Queda expresamente establecido que no se requiere de autorización alguna para poseer, transportar, guardar o portar aquello que haya sido cultivado en ejercicio de Derechos Esenciales, para ser destinado al consumo individual o compartido, fuese este consumo con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro o comercialización ilícita. Quien fuese soprendido poseyendo, transportando, guardando o portando hasta (50) gramos de cannabis u otras especies vegetales o fungis con efecto psicoactivo en la vía pública, no será obejeto de sanción o exigencia alguna, quien supere dicha cantidad podrá justificarla en el acto mediante receta médica, declaración de autcultivo o pertenencia a asociación formalmente establecida. Si no pudiese hacerse en el acto, se hará del mismo modo ante el Juez de Policía Local, para lo cuál se extenderá citación, sin ser sometido a detención ni apremios ilegítimos o trato vejatorio o discriminador, ni requisamiento de la especie, cuando se trate de cantidades que no superen los 500 gramos, en cuyo caso se procederá a requisar a la espera de la
audiencia ante el Juez de Policía Local quien podrá ordenar su devolución. Quien poseyese o guardase hasta 500 gramos en su domicilio, no será objeto de exigencia alguna, quien supere dicha cantidad podrá justificarse en el acto con receta médica, declaración notarial de autocultivo o pertenencia a asociación formalemente establecida. Aún cuando no se pudiese justificar por los medios señalados en las instancias previstas, será siempre el persecutor penal quien deberá acreditar, basado en investigación y pruebas concluyentes, que ha existido ánimo de lucrar o comercialización ilícita”
Artículo 4° Bis En el caso de la Cannabis y otras especies vegetales o fungis psicoactivas, para acreditar alguno de los tipos penales establecidos en los artículos precedentes, será siempre necesario que se evidencie el ánimo de lucro en el actuar, la intención de causar daño, o que se trate de cannabis adulterada con otras sustancias ilícitas o nocivas para la salud.
Artículo 6º.-
Artículo 6º.-
Artículo 6º.Agregase como inciso final:
El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 8° El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes. Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.
"En el caso de la cannabis, no será necesario que su presentación tenga la forma de un medicamento autorizado, ya que la planta misma, sus partes, componentes o principios activos tienen en si mismo un valor medicinal que forma parte del acerbo cultural universal, y ya ha sido reconocida en en esta categoría por el Instituto de Salud Pública en Chile."
Artículo 8°
Artículo 8°
Modifíquese el artículo 8° de la ley, y Modifíquese el artículo 8° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente: siguiente: “Toda persona tiene derecho a cultivar, cosechar, para consumo personal o concertado en el ámbito privado con fines espirituales, medicinales, recreativos o por simple ejercicio de libertad, todo tipo de plantas o especies vegetales, cannabis o fungis con efectos psicoativos. Para ello deberá depositar en la secretaría regional ministerial de salud, una declaración jurada notarial, donde informará de la ubicación del bien inmueble donde se produzca el cultivo, el número de plantas, especies vegetales, cannabis o fungis y responsables de las mismas. Asimismo, se presumirá que el cultivo es para fines, espirituales, medicinales o recreativos, y será el persecutor penal quién en base a una investigación tendrá que
“Toda persona mayor de edad en el espacio de soberanía que la CPR ha consagrado para la Identidad Esencial y el ejercicio de los Derechos Fundamentales que de ella emanan, puede sembrar, cultivar y cosechar cannabis y todo tipo de especies vegetales o fungis con efectos psicoativos, para su consumo individual o compartido, ya fuese con fines recreativos, medicinales, sacramentales, entre otros, o por el simple ejercicio de la Libertad, sin que hubiese ánimo de lucro ni comercialización ilícita. No se requiere autorización y estará exento de responsabilidad penal quien cultive cannabis, y todo tipo de especies vegetales y fungis con efecto psicoactivo, con estos
demostrar que el autocultivo de cualquier tipo de plantas o especies vegetales, cannabis, fungis con efectos psicoactivos, es para fines de comercialización o tráfico. De la misma manera será el juez competente quién deberá considerar el elemento objetivo, tal como: cantidad, y proyección del número de dosis susceptibles de obtenerse, como la forma de ocultamiento, la tenencia de materiales que faciliten la tenencia por tráfico y la consideración de consumidor habitual según sea el caso. Se prohíbe la venta y comercialización ilegal de las substancias, como la administración a menores de edad sin prescripción médica y con consentimiento informado según la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes. El expendio de marihuana medicinal, por su parte, tendrá que seguir lo que se disponga la autoridad sanitaria.
fines, por cuanto el consumo no ha sido sancionado y el autocultivo en este caso es el acto preparatorio de una conducta lícita. Se presumirá que el cultivo se enmarca dentro de estos fines y será el persecutor penal quién deberá probar, en base a una investigación, que el cultivo de cannabis u otras especies vegetales o fungis psicoactivas, se realiza con fines de lucro o comercialización ilícita. En el mismo sentido, será el juez competente quien deberá considerar elementos objetivos tales como: la prescripción médica, la declaración notarial del cultivo, la pertenencia a asociación formalmente establecida, así como las circuntancias que acrediten que se esté haciendo legítimo ejercicio de Derechos Esenciales para fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros o por el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro o comercializació ilícita. La sola cantidad no constituye un fator gravitante por sobre estas consideraciones. El grado de puereza en este caso concurre a favor del investigado por sobre la presencia de cannabis adulterada. Estas personas pueden transparentar sus cultivos como medida de resguardo y protección frente a las Policías y el Persecutor Penal. Para ello podrán entregar una declaración jurada notarial a una autoridad técnica (no política) por
definir, identificando a la o las personas responsables del cultivo, la dirección donde se encuentra, el número estimado de plantas a cultivar y su especie (según sean cannabis, vegetales o fungis), así como la cantidad de personas que aprovecharán la cosecha. Quien comercialice de manera ilegal, o trafique con ánimo de lucro estas plantas, sus componentes o preparados, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales Se prohíbe la venta y comercialización ilegal de las substancias, como la administración o facilitación a menores de edad sin autorización de los padres, cuidadores o tutores legales, o se carezca de una prescripción médica y consentimiento informado según la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes. El cultivo de cannabis y otras especies vegetales o fungis con efecto psicoactivo, con fines investigación, expendio sin fines de lucro o comercialización para uso medicinal tendrá que seguir lo que disponga la autoridad sanitaria, quien también dispondrá la normativa necesaria para constituir
asociaciones de cultivadores formalmente establecidas.
Artículo 9°
Artículo 9°
La autorización a que se refiere el artículo Deróguese el artículo 9° de la Ley 20.000 anterior será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones. Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente
Artículo 9° Deróguese el artículo 9° de la Ley 20.000
resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.
Artículo 10.-
Artículo 10.-
El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior (8vo), desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 10.El que, estando debidamente autorizado, o facultado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 8vo, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 50.-
Artículo 50.-
Artículo 50.-
Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en
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((PENDIENTE))
establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales. b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran. c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Artículo 61.-
Artículo 61.
Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción
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Artículo 61. Deróguese el artículo 61° de la Ley 20.000
grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato. No se aplicará la prohibición establecida en el inciso primero a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
AGREGASE ARTÍCULO FINAL "En atención a que estas modificaciones son leyes penales favorables al reo o condenado, se establece un procedimiento concentrado en una audiencia que se realizará ante el mismo tribunal que dictó la sentencia codenatoria, para que se revisen los antecedentes, y se determine si corresponde la absolución o rebaja de pena de acuerdo a la legislación
vigente."
CÓDIGO SANITARIO Ley Vigente
Proyectos Fusionados
INDICACIONES
Artículo 98°
Artículo 98°
Artículo 98°
Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte,distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta, farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y a las disposiciones de este Código. Cuando lo requiera la debida protección de la salud pública, por decreto fundado del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio de Salud previo informe del Instituto de Salud Pública de Chile, podrán aplicarse todas o algunas de las normas reglamentarias señaladas en el inciso anterior a otras substancias o productos, cuyo uso o
Modifíquese el inciso primero del artículo 98 del Código Sanitario, por el siguiente texto: ‘’Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta, fármacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile, a la ley N° 20.000 en cuanto al uso de la cannabis, fungis y a las disposiciones de este Código.’’
consumo indiscriminado pudiere generar un riesgo o da単o al usuario.