Fusión Proyectos de ley que modifica Código Sanitario y Ley 20.000 LEY 20.000 INDICACIONES Ley Vigente
Proyectos Fusionados
TRIAGRAMA
NMPPP
CULTIVA MEDICINA
Equipo K. Cariola
VLADO MIRÓSEVIC
Eliminar la expresión “exclusivo y próximo en el tiempo de todos los articulos de la Ley 20.000 en que se encuentre. Artículo 1°
Artículo 1°
Artículo 1°
Artículo 1°
Los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida
Agregase como inciso final del artículo 1° de la ley, por el siguiente texto:
Agregase como inciso final del artículo 1° de la ley, el siguiente texto:
Agréguese como inciso final del artículo 1° de la ley, el siguiente texto:
“Lo anterior no será aplicable a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de cannabis, como de todo tipo de plantas, fungis o especies vegetales, sin ningún aditivo y para uso personal, llámese:
Artículo 1°
Incluir la causal de justificación penal en los verbos rectores transporte, tenencia, posesión, “Lo anterior no será aplicable a la elaboración, “Lo anterior no será elaboración, extracción, aplicable a la fabricación, preparación y elaboración, producción: preparación, fabricación, transformación o extracción de “A preparación, menos que transformación o cannabis, sin ningún justifique que están que las destinadas extracción de aditivo a la adultere, y que estén cannabis y todo tipo atención de un al de plantas, o destinadas tratamiento médico o consumo individual o especies especies compartido, ya fuere a su uso o consumo vegetales o fungis con fines recreativos, personal y en psicoactivas, sin medicinales, ejercicio de la ningún aditivo que sacramentales libertad individual”. u las adultere, y que otros sin fines de
Artículo 1°
Artículo 1°
Se agrega el Agregase como siguiente inciso en el inciso final del artículo 1: artículo 1° de la ley 20.000, por el “Sin perjuicio de lo siguiente texto: anterior, será lícita la tenencia, porte, cultivo y/o consumo “Lo anterior no será de especies, aplicable a la subespecies y elaboración, variedades del género fabricación, Cannabis, en los preparación, términos y cantidades transformación o establecidos en la extracción de presente ley” cannabis y todo tipo de plantas, o especies vegetales o fungis psicoactivas, sin ningún aditivo que las adultere
autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado. Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o
recreativo, medicinal y espiritual en términos del inciso final del artículo 8°”
en el contexto del lucro’’ ejercicio de Derechos Esenciales estén destinadas al consumo individual o compartido, ya fuere con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin que exista fin de lucro o comercialización ilícita.”
destinadas al consumo individual o compartido, ya fuere con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad. La comercialización se regirá según lo dispuesto en el Código Sanitario”
drogas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2°
Artículo 2°
Artículo 2°
Artículo 2°
La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización , importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país,
Agregase como inciso segundo del artículo 2° de la ley por el siguiente texto:
Agregase como inciso segundo del artículo 2° de la ley por el siguiente texto:
Agregase como inciso segundo del artículo 2° de la ley por el siguiente texto:
‘’Queda exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de componentes cannábicos, con el objetivo de destinarlos a la preparación de
“Queda expresamente exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de cannabis (planta entera, hojas, flores, semillas, rastrojos, principios activos), productos con
“Se exceptúa la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, importación, exportación, posesión o tenencia de componentes cannábicos o productos que permitan su extracción, cuando el objetivo sea destinarlos al consumo individual o compartido con fines recreativos, medicinales,
Artículo 2
Artículo 2°
Artículo 2° Agregase como inciso segundo del artículo 2° de la ley 20.000 por el siguiente texto: “Queda expresamente exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de cannabis productos con componentes cannábicos, o productos que permitan su
alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si alguna de las conductas descritas en el incisoanterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas con fines medicinales, en los términos del inciso final del artículo 8°’’
Art. 3°
Art. 3°
Las penas establecidas en el artículo 1º se
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sacramentales u componentes cannábicos, o otros sin fines de productos que lucro’’ permitan su extracción, cuando el objetivo es destinarlos, en el contexto del ejercicio de Derechos Esenciales, al consumo individual o compartido, sea éste con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro ni comercialización ilícita”.
Art. 3° Agréguese final:
Art. 3° inciso
extracción, cuando el objetivo es destinarlos al consumo individual o compartido, sea éste con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad. La comercialización se regirá según lo dispuesto en el Código Sanitario.
Art. 3° Incluir como causal de justificación penal:
Art. 3°
Art. 3°
aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.
"En el caso de la Cannabis, no se considerará que trafican quienes en el ejercicio de sus Derechos Esenciales, despliegan conductas asociadas a la realidad de esta clase de consumo (cultivar, preparar, compartir, regalar, informar, por ejemplo), así como la promoción y facilitación de esta clase de consumo por parte de quienes puedan verse beneficiados por él, cuando ésto se hiciere sin ánimo de lucro o comercialización ilegal.”
“A menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal y en ejercicio de la libertad individual”.
Artículo 4°
Artículo 4°
Artículo 4°
Artículo 4°
Artículo 4°
El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a
Agregase como inciso segundo del artículo 4° de la ley, el siguiente texto:
Agrégase como inciso segundo del artículo 4° de la ley, el siguiente texto:
Modifíquese el artículo 4° de la ley, y reemplácese por el siguiente texto:
‘No será necesaria la autorización descrita en el inciso anterior para poseer, transportar, guardar o portar consigo la cantidad de cinco gramos de cannabis para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Excedida tal cantidad, incurrirá en las penas del artículo 50.’
"Queda expresamente establecido que no se requiere de autorización alguna para poseer, transportar, guardar o portar aquello que haya sido cultivado en ejercicio de Derechos Esenciales, para ser destinado al consumo individual o compartido, fuese este consumo con fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros, o el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro o comercialización ilícita. Quien fuese soprendido poseyendo, transportando,
La primera propuesta es, remitir la ley 20.000 a los reglamentos de salud antes señalados, es decir, al DECRETO Nª 404/1983 y reglamento de psicotrópicos DECRETO Nª 404/1983 del Ministerio de Salud Chile, y que sea este organismo quien establezca a través de parámetros científicos la cantidad de drogas que se puede portar, poseer, tener, etc, o qué se debe entender por pequeña cantidad.
‘’Quien fuese sorprendido poseyendo, transportando, guardando o portando más de 40 gramos en la vía pública, podrá justificarlo en el acto o posteriormente en el Juzgado de Policía Local, por destinarse a tratamiento médico u otras causas. Si fuera imposible justificarlo, sea en el acto o en el Juzgado correspondiente, se aplicará la pena establecida en el artículo 50 letra a) de este cuerpo Una normativo. La misma pena se aplicará para aquellos que guarden más de 480 por persona en su lugar de residencia o domicilio, a excepción de las Asociaciones de
segunda sugerencia sería derogar la frase “pequeña cantidad”- “calidad y pureza” y el verbo rector “de exclusividad y próximo en el tiempo”, reemplazandolo
Artículo 4°
Artículo 4°
Se agrega el Agregase a siguiente inciso en el continuación del artículo 4: punto final del inciso segundo del “Se entenderá que artículo 4 propuesto existe destinación a la por el proyecto de atención de un ley contenido en el tratamiento médico boletín 9446-11 la cuando las cantidades siguiente frase portadas se correspondan con la “Para determinar el dosis y tiempo de gramaje, se tratamiento prescrito considerarán sólo las por un profesional sumidades floridas de médico habilitado, la especie vegetal mediante la cannabis.” correspondiente receta expendida de conformidad al o dispuesto en el Código Sanitario y reglamentos vigentes que correspondan. No se requerirá de autorización alguna para el porte de cantidades inferiores a 10 gramos de cualquier especie, subespecie o variedad del género cannabis cosechada y sin aditivos. Cuando el porte de las cantidades
menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro. Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída,
guardando o portando hasta (50) gramos de cannabis u otras especies vegetales o fungis con efecto psicoactivo en la vía pública, no será obejeto de sanción o exigencia alguna, quien supere dicha cantidad podrá justificarla en el acto mediante receta médica, declaración de autcultivo o pertenencia a asociación formalmente establecida. Si no pudiese hacerse en el acto, se hará del mismo modo ante el Juez de Policía Local, para lo cuál se extenderá citación, sin ser sometido a detención ni apremios ilegítimos o trato vejatorio o discriminador, ni requisamiento de la especie, cuando se trate de cantidades que no superen los 500 gramos, en cuyo caso se
Cultivo, que podrán por: precedentemente guardar aquella “A menos que señaladas sea cantidad por socio. justifique que están realizado por Se podrá transportar, portar y guardar más de la cantidad indicada con un aviso justificado al Servicio Agrícola y Ganadero cuando el cultivo y la manufactura estén en diferentes espacios físicos, entre otros casos. Un reglamento dispondrá la forma y condiciones del referido transporte, porte y guarda. Para determinar el gramaje, se considerarán sólo las sumidades floridas de la especie vegetal cannabis’’
destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal y en ejercicio de la libertad individual”.
menores de edad o por cualquier persona en el interior de recintos educacionales de enseñanza básica y medio, las especies y cantidades serán decomisadas y puestas a disposición del Instituto de Salud Pública para su uso en investigación o atención de tratamientos médicos, en la forma que disponga un reglamento dictado al efecto por la Autoridad Sanitaria, y los menores serán sancionados de conformidad a las letras b) y c) del artículo 50. Incurrirán en esta falta, además, los padres o adultos que tengan a su cargo el cuidado personal del menor que sea sorprendido portando las cantidades sancionadas.
transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
procederá a requisar a la espera de la audiencia ante el Juez de Policía Local quien podrá ordenar su devolución si no pudiese el Ministerio Público probar que estaban destinados al tráfico. Quien poseyese o guardase hasta 500 gramos en su domicilio, no será objeto de exigencia alguna, quien supere dicha cantidad podrá justificarse en el acto con receta médica, declaración notarial de autocultivo o pertenencia a asociación formalemente establecida. Aún cuando no se pudiese justificar por los medios señalados en las instancias previstas, será siempre el persecutor penal
quien deberá acreditar, basado en investigación y pruebas concluyentes, que ha existido ánimo de lucrar o comercialización ilícita. El solo hecho de guardar sobre 500 gramos no constituye delito, pero si podrá ameritar la investigación penal a fin de determinar si estaba lo guardado destinado al tráfico. Para determinar el gramaje, se considerarán sólo las sumidades floridas de la especie vegetal cannabis.” Artículo 4° Bis En el caso de la Cannabis y otras especies vegetales o fungis psicoactivas, para acreditar alguno de los tipos penales establecidos en los artículos
precedentes, será siempre necesario que se evidencie el ánimo de lucro en el actuar, la intención de causar daño, o que se trate de cannabis adulterada con otras sustancias ilícitas o nocivas para la salud.
Artículo 6º.El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 6º.-
Artículo 6º.-
Artículo 6º.-
como Agregase como Agréguese inciso final del inciso final: artículo 6°:
"En el caso de la cannabis, no será necesario que su presentación tenga la forma de un medicamento autorizado, ya que la planta misma, sus partes, componentes o principios activos tienen en si mismo un valor medicinal que forma parte del acerbo cultural universal, y ya ha sido reconocida en en esta categoría por el Instituto de Salud Pública en Chile."
"No se aplicará la pena establecida en el inciso anterior al médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete cannabis o sus derivados’’
Artículo 6º.-
Artículo 6º.-
Artículo 6º.-
Artículo 7°
Artículo 7°
Artículo 7°
“El que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del establecimiento
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Artículo 7°
Artículo 7°
Artículo 7° Se agrega nuevo inciso segundo al artículo 7 de la ley 20.000: “En las mismas penas incurrirá aquella persona que administre dosis de cualquier especie, subespecie o variedad del género cannabis, a menores de edad, sin prescripción médica y consentimiento informado de sus padre o adulto responsable que corresponda, según la ley 20.584 que regula los derechos y deberes de los pacientes”
Artículo 7°
por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la prohibición perpetua para el autor de tales ilícitos de participar en otro establecimiento de igual naturaleza.” Artículo 8°
Artículo 8°
Artículo 8°
Artículo 8°
Artículo 8°
Artículo 8°
El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias
Modifíquese el artículo 8° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente:
Modifíquese el artículo 8° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente:
Modifíquese el artículo 8° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente:
Se sugiere incluir como inciso final en el artículo 8 la causal de justificación penal contemplada en el artículo 4ª, es decir,
Se elimina del artículo 8° de la ley 20.000 la siguiente expresión
“Toda persona tiene derecho a cultivar, cosechar, para consumo personal o
“Toda persona mayor de edad en el espacio de soberanía que la CPR ha consagrado
‘’Se permite la siembra, el cultivo y la cosecha de las especies vegetales del género cannabis, de manera personal
Artículo 8°
Agréguese luego de “Toda persona” en el inciso primero del artículo 8 propuesto por el proyecto de “del género cannabis ley contenido en el u otras” boletín 9446-11, la siguiente expresión:
“A menos que justifique que están destinadas a la Se agrega los “Mayor de edad” atención de un siguientes incisos al tratamiento médico o artículo 8°
estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes. Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.
concertado en el ámbito privado con fines espirituales, medicinales, recreativos o por simple ejercicio de libertad, todo tipo de plantas o especies vegetales, cannabis o fungis con efectos psicoativos. Para ello deberá depositar en la secretaría regional ministerial de salud, una declaración jurada notarial, donde informará de la ubicación del bien inmueble donde se produzca el cultivo, el número de plantas, especies vegetales, cannabis o fungis y responsables de las mismas. Asimismo, se presumirá que el cultivo es para fines, espirituales, medicinales o recreativos, y será el persecutor penal quién en base a
para la Identidad Esencial y el ejercicio de los Derechos Fundamentales que de ella emanan, puede sembrar, cultivar y cosechar cannabis y todo tipo de especies vegetales o fungis con efectos psicoativos, para su consumo individual o compartido, ya fuese con fines recreativos, medicinales, sacramentales, entre otros, o por el simple ejercicio de la Libertad, sin que hubiese ánimo de lucro ni comercialización ilícita. No se requiere autorización y estará exento de responsabilidad penal quien cultive cannabis, y todo tipo de especies vegetales y fungis con efecto psicoactivo, con los fines señalados, por
o por medio de Asociaciones de Cultivo, con fines recreacionales, medicinales y sacramentales, sin fin de lucro. Se entenderá por Asociación de Cultivo Colectivo aquella concebida para la producción, manipulación y distribución de cannabis entre sus miembros; la investigación científica que permita la comprensión del uso y/o consumo de dichas sustancias, y el tratamiento de patologías. Dicha asociación deberá contar con una personalidad jurídica pública o privada sin fin de lucro. Así, para el cultivo de carácter colectivo a través de estas Asociaciones, se deberá depositar en el Servicio Agrícola y Ganadero una declaración jurada notarial, donde informará la ubicación del bien inmueble donde se produzca el cultivo, el número de plantas
a su uso o consumo personal y en ejercicio de la libertad individual”. Derogando la remisión que se hace al artículo 50, es decir, castigar el cultivo a título de falta, pues el acto preparatorio no lesiona el bien jurídico protegido, a saber, “la salud pública”.
“La autorización para la siembra, plantación, cultivo o cosecha será otorgada por el SAG, el que podría negarla mediante resolución fundada. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes 19366 y 19913. Tampoco se otorgará a administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones. Se suspenderá la
una investigación tendrá que demostrar que el autocultivo de cualquier tipo de plantas o especies vegetales, cannabis, fungis con efectos psicoactivos, es para fines de comercialización o tráfico. De la misma manera será el juez competente quién deberá considerar el elemento objetivo, tal como: cantidad, y proyección del número de dosis susceptibles de obtenerse, como la forma de ocultamiento, la tenencia de materiales que faciliten la tenencia por tráfico y la consideración de consumidor habitual según sea el caso. Se prohíbe la venta y comercialización
cuanto el consumo no ha sido sancionado y el autocultivo en este caso es el acto preparatorio de una conducta lícita. Se presumirá que el cultivo se enmarca dentro de estos fines y será el persecutor penal quién deberá probar, en base a una investigación, que el cultivo de cannabis u otras especies vegetales o fungis psicoactivas, se realiza con fines de lucro o para comercialización ilícita. En el mismo sentido, será el juez competente quien deberá considerar elementos objetivos tales como: la prescripción médica, la declaración notarial del cultivo, la pertenencia a asociación formalmente establecida, así
del género cannabis y la descripción de los responsables de ellas. Se entenderá que los destinatarios de todas las facultades relativas al cannabis reguladas en esta ley, serán para mayores de 18 años, a excepción los usuarios medicinales, en cuyo caso podrán ser menores de edad.
autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al SAG tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.”
ilegal de las substancias, como la administración a menores de edad sin prescripción médica y con consentimiento informado según la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes. El expendio de marihuana medicinal, por su parte, tendrá que seguir lo que se disponga la autoridad sanitaria.
como las circuntancias que acrediten que se esté haciendo legítimo ejercicio de Derechos Esenciales para fines recreativos, medicinales, sacramentales u otros o por el simple ejercicio de la Libertad, sin fines de lucro o comercializació ilícita. La sola cantidad no constituye un fator gravitante por sobre estas consideraciones. El grado de puereza en este caso concurre a favor del investigado por sobre la presencia de cannabis adulterada. Estas personas pueden transparentar sus cultivos como medida de resguardo y protección frente a las Policías y el Persecutor Penal.
Para ello podrán entregar una declaración jurada notarial a una autoridad técnica por definir, identificando a la o las personas responsables del cultivo, la dirección donde se encuentra, el número estimado de plantas a cultivar y su especie (según sean cannabis, vegetales o fungis), así como la cantidad de personas que aprovecharán la cosecha. Quien comercialice de manera ilegal, o trafique con ánimo de lucro estas plantas, sus componentes o preparados, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales
Se prohíbe la venta y comercialización ilegal de las substancias, como la administración o facilitación a menores de edad sin autorización de los padres, cuidadores o tutores legales, o se carezca de una prescripción médica y consentimiento informado según la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes. El cultivo de cannabis y otras especies vegetales o fungis con efecto psicoactivo, con fines investigación, expendio sin fines de lucro o comercialización para uso medicinal tendrá que seguir lo que disponga la autoridad sanitaria, quien también dispondrá la normativa necesaria para constituir asociaciones de cultivadores
formalmente establecidas.
Artículo 9°
Artículo 9°
Artículo 9°
Artículo 9°
el La autorización a Deróguese el Deróguese el Deróguese que se refiere el artículo 9° de la artículo 9° de la artículo 9° de la Ley 20.000 artículo anterior Ley 20.000 Ley 20.000 será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las
Artículo 9°
Artículo 9° Sustituir el artículo 9° de la ley 20.000 por el siguiente: “Toda siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies, subespecies y variedades del género Cannabis, estará sometido al control y fiscalización del SAG y del ISP dentro de las atribuciones que la ley establece. El cultivo personal o autocultivo de especies, subespecies y variedades del género cannabis, que no exceda de 6 plantas individualmente consideradas o de un total de 1 metro cuadrado een interior con luz artificial, además de la tenencia de un máximo de 500 gramos de sumidades
Artículo 9°
leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones. Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término
floridas secas de cosecha sin aditivos, en un mismo y único domicilio, se entenderá autorizado por el sólo ministerio de la ley. La autoridad decomisará todo lo que exceda de estas cantidades y no se encuentre autorizado de conformidad a la presente ley, debiendo ponerlas a disposición del ISP, para su uso científico y de investigación o para su destinación a la atención de tratamientos médicos” El cultivo con fines medicinales y terapéuticos o científicos y de investigación, de especies, subespecies y variedades del género cannabis, deberá contar con las correspondientes autorizaciones relativas a las condiciones sanitarias y ambientales emanadas dela competente
condenatoria. Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.
Autoridad Sanitaria y del SAG La elaboración, producción y comercialización de productos con fines medicinales y terapéuticos o científicos, derivados de la Cannabis deberá realizarse de conformidad a la normativa vigente respecto al control de los productos farmacéuticos y las disposiciones de la Autoridad Sanitaria y en particular del ISP El MinSal podrá autorizar programas para financiar en todo o en parte a los cultivos cuya destinación sea la entrega a título gratuito de especies, subespecies, y variedades del género cannabis, vivas o cosechadas a Hospitales, Centros Asistenciales, y en general a todo tipo de Instituciones Públicas de Salud, para su destinación a la atención de
Tratamientos Médicos. Artículo 10.El que (....)
Artículo 10.-
Artículo 10.-
Artículo 10.-
Reemplazar por “El que efectuando las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 8° de la ley, las desvíe o destine al lucro o tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”
Modifíquese el artículo 10° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente: ‘’El que efectúe las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 8° de la ley, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras
Artículo 10.-
Artículo 10.Eliminar la siguiente expresión del inciso primero del artículo 10 de la ley 20.000: “estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior” Para eliminar la palabra “allí”, entre las expresiones “vegetales” y “señaladas” en el inciso primero del artículo 10 Para incorporar la expresión “en la presente ley” entre las palabras “señaladas” y “o”
Artículo 10.-
partes activas, o no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.’’
Artículo 16 Bis Agregase el nuevo artículo 16 bis a la ley 20.000 Artículo 16 bis : En ningún caso se penalizarán las actividades de sembrar, plantar, cultivar, cosechar, ni consumir cannabis, plantas, fungis o especies vegetales con efecto psicoactivo, ni tampoco la fabricación, transformación, preparación, extracción de productos derivados realizadas bajo la organización de
personas jurídicas constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y que tengan por objeto único la información, educación y enseñanza para el consumo responsable, individual o concertado, de las especies antes señaladas como expresión del ejercicio de la libertad de culto o como parte de un tratamiento terapéutico. Con el fin de garantizar decisiones informadas, todas las actividades organizadas por las personas jurídicas a que se refiere este artículo deben ser siempre previamente evaluadas por algún médico habilitado para el ejercicio de la profesión. Con anterioridad al inicio de actividades, la persona jurídica
depositará ante la Seremi correspondiente y el colegio médico un informe emanado de un médico que contenga, un pronóstico de los efectos posibles del consumo, los criterios, estudios y evidencia en que se sustenta su prognosis y una declaración de asunción de responsabilidad respecto de su informe. Un reglamento emitido por el Ministerio de Salud determinará el contenido y oportunidad tanto del informe como de la declaración de responsabilidad. Deberá existir un registro actualizado, en el cual las personas jurídicas que señala el inciso primero informarán a la seremi de salud respectiva en la forma y oportunidad que determine un reglamento emitido
por el Ministerio de Salud, acerca de: a) La individualización de la persona jurídica b) la individualización de los asociados de la persona jurídica, c) el informe médico a que se refiere el inciso anterior, d) el o los inmuebles utilizados para el desarrollo de actividades de la persona jurídica, e) el número de plantas o la cantidad de sustancias que se utilizarán, f) la calidad o pureza de las drogas que se consumirán y, g) Los elementos, instrumentos, materiales o equipos destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las sustancias o drogas. Ninguno de los asociados de las
personas jurídicas señaladas en el inciso precedente podrá ser menor de edad. El número de plantas, o la cantidad de sustancias producidas deberá ser congruente con la finalidad del consumo y el número de asociados. En ningún caso podrá superar el límite determinado por un reglamento emitido por el Ministerio de Salud. Para que personas ajenas a la asociación puedan acceder a las sustancias y especies vegetales descritas en este artículo se estará a los previsto en el artículo 98 del Código Sanitario. Las actividades descritas en este artículo realizadas con infracción a la ley se sancionarán con la pena prevista en el artículo 16 de la Ley 20.000 en cuanto resulten aplicables.
El médico responsable que por negligencia culpable en la elaboración de su informe causare mal a alguna persona, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero artículo 491 del Código Penal Artículo 50.-
Artículo 50.-
Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán
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Artículo 50.-
Artículo 50.-
Artículo 50.-
Artículo 50.-
Reemplazar inciso Deróguese la letra b) del inciso primero por:
Reemplazar el inciso primero del artículo 50 de la ley 20000 por el siguiente:
consumiendo alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán citados al Juez de
“Las faltas cometidas en infracción de la presente ley, serán sancionadas con alguna de las siguientes penas”
primero; y el inciso Los que fuesen segundo, tercero y cuarto del artículo sorprendidos 50 de la ley 20.000
Para eliminar los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 50 de la ley 20.000
Artículo 50.-
sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales. b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran.
Policía Local quien podrá sancionar con una multa de (1 a 10 UTM) o su equivalente en trabajo en alguna de las actividades municipales de beneficio a la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la Municipalidad respectiva, medida que se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Eliminar letras a) b) y c) Eliminar inciso [Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de
hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.] Eliminar inciso [Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.] Reemplazar por [Quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal, quedarán citados al Juzgado de Policía Local quien podrá sancionar con una
actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el
multa de (1 a 10 UTM) o su equivalente en trabajo en alguna de las actividades municipales de beneficio a la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la Municipalidad respectiva, medida que se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor. Agregar: En el caso del Cannabis y otras plantas y fungis psicoactivas ... ( remítase al artículo 4° y 8° que se refieren a porte, transporte y guarda)
Eliminar [Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito.] Intercalar
en
el
juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito. Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de
inciso final la frase en negrita [Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en los lugares públicos señalados para la atención de un tratamiento médico.
dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico. Artículo 61.-
Artículo 61.
Artículo 61.
Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o
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Deróguese el artículo 61° de la Ley 20.000
Artículo 61.
Artículo 61.
Artículo 61. Derogar el artículo 61° de la ley 20.000
Artículo 61.
simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativame nte con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato. No se aplicará la prohibición establecida en el inciso primero a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeño
como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de
imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
AGREGASE ARTÍCULO FINAL "En atención a que estas modificaciones son leyes penales favorables al reo o condenado, se establece un procedimiento concentrado en una audiencia que se realizará ante el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria, para que se revisen los antecedentes, y se determine si corresponde la absolución o rebaja de pena de acuerdo a la legislación vigente."
CÓDIGO SANITARIO Ley Vigente
Proyecto Fusionado
INDICACIONES TRIAGRAMA
Artículo 98°
Artículo 98°
Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte,distribuci ón a título gratuito u oneroso, expendio o venta, farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad,
NMPPP
Artículo 98°
Artículo 98°
Modifíquese el inciso primero del artículo 98 del Código Sanitario, por el siguiente texto:
Modifíquese el inciso primero del artículo 98 del Código Sanitario, por el siguiente texto:
Modifíquese el inciso primero del artículo 98 del Código Sanitario, por el siguiente texto:
“Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte,
“Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte,
‘’Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta,
CULTIVA MEDICINA Artículo 98°
VLADO MIRÓSEVIC Artículo 98°
KAROL CARIOLA Artículo 98°
promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y a las disposiciones de este Código. Cuando lo requiera la debida protección de la salud pública, por decreto fundado del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio de Salud previo informe del Instituto de Salud Pública de Chile, podrán aplicarse todas o algunas de las normas reglamentarias señaladas en el inciso anterior a otras substancias o productos, cuyo uso o consumo
distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta, fármacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile, a la ley N° 20.000 en cuanto al uso de la cannabis, fungis y a las disposiciones de este Código.’’
distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta, fármacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile, a la ley N° 20.000 en cuanto al uso de la cannabis, fungis y a las disposiciones de este Código.’’
farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile, a la ley N° 20.000 en cuanto al uso de la cannabis y a las disposiciones de este Código.’’
indiscriminado pudiere generar un riesgo o da単o al usuario.