PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL CONCEPCION
Concepción, catorce de noviembre de dos mil catorce. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Identificación de los intervinientes. -Acusados: ALAMIRO ALEJANDRO DÍAZ LAGOS, RUN 10.848.967-7, 44 años, soltero, músico, domiciliado en calle Las Golondrinas N° 354, Villa La Paz, San Pedro de la Paz; y SANDRA PATRICIA PÉREZ SALINAS, RUN 7.797.948-4, 54 años, casada, secretaria y terapeuta, domiciliada en calle Las Azucenas N° 5120, Los Cóndores, Talcahuano. -Abogado de la Defensoría Penal Pública: Francisco García Retamal. -Fiscal del Ministerio Público: Paulo Pucheu Bancalari. SEGUNDO. Acusación formulada. Los hechos sometidos a juzgamiento, según la acusación, fueron los siguientes: «El día 04-02-2013, en el marco de una investigación dirigida por el Ministerio Público y desarrollada por la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano, luego que se habían recibido antecedentes en el sentido que en el domicilio particular ubicado en calle Las Azucenas, N° 5120, Los Cóndores, Talcahuano, un sujeto junto a su pareja mantenían plantas de cannabis sativa, fueron desarrolladas, entre otras, las siguientes diligencias: a.- Aproximadamente a 14:34 horas del mismo día (04-02-2013), fueron solicitadas por el Ministerio Público, y, otorgadas por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, autorizaciones para proceder a la entrada, registro e incautación de especies respecto del citado inmueble, sin notificación previa a sus propietarios o encargados y sin restricción horaria, las cuales fueron diligenciadas por la citada Unidad Policial, a partir de las 07:30 horas de la mañana del día siguiente (05-02-2013), obteniéndose los siguientes resultados: > Al interior del living comedor fue sorprendida la encartada SANDRA PATRICIA PEREZ SALINAS, mientras que en una dependencia destinada a dormitorio, fue sorprendido el encartado ALAMIRO ALEJANDRO DIAZ LAGOS, quienes mantenían bajo su posesión y guarda, las siguientes especies: - en el patio del inmueble, mantenían cinco plantas de cannabis sativa, las cuales se encontraban en etapa de crecimiento, las cuales tenían medidas entre 1.60 metros y 80 centímetros, - en una dependencia destinada a dormitorio, ambos mantenían en el piso, una bolsa de papel colores blanco y rojo, dentro de la cual tenían seis envoltorios confeccionados con papel de diario, los cuales mantenían cannabis sativa, los que arrojaron pesos brutos de 75.3 gramos, 44.3 gramos, 39.1 gramos, 60.2 gramos, 39.6 gramos, y 76.3 gramos, - en el mismo lugar, también mantenían una bolsa de papel café y blanco “Natura”, que en su interior mantenía ocho envoltorios de papel de diario que contenían una sustancia que resultó ser cannabis sativa, los cuales arrojaron pesos de 39.5 gramos, 55.6 gramos, 52.6 gramos, 22.8 gramos, 36.1 gramos, 21.2 gramos, 49.6 gramos, y 37.5 gramos,
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- además, en el mismo lugar mantenían un papel café, que en su interior tenía una planta de cannabis sativa de un metro de altura, y una sustancia a granel, que resultó ser cannabis sativa, la cual arrojó un peso bruto de 169.5 gramos, - en el living, sobre una mesa, ambos encartados mantenían bajo su posesión y guarda, un jarrón de madera color negro, el cual contenía un envoltorio de papel de diario contenedor de cannabis sativa, el cual arrojó un peso bruto de 44.4 gramos, - en el mismo lugar, mantenían además, un segundo jarrón de madera color negro, con un envoltorio de papel de diario contenedor de una sustancia que resultó ser cannabis sativa, el cual arrojó un peso bruto de 56.0 gramos. El total de sustancias y plantas incautadas arrojó el siguiente resultado: -
919.6 gramos brutos de cannabis sativa y
-
Seis plantas de cannabis sativa. Se hace presente que ninguno de los acusados tenía autorización alguna para sembrar,
plantar, cultivar o cosechar la especie vegetal referida (cannabis sativa).
Por lo demás, en
cuanto a la sustancia vegetal e ilícita a granel, atendidas las circunstancias de posesión y guarda, se presumen destinadas a la comercialización y distribución a terceras personas, no siendo éstas para un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo por parte de los encartados. Tampoco ninguno de ellos contaba con autorización para lo anterior y ellas no se enmarcaban dentro de algún tratamiento médico. [sic]» TERCERO. Propuesta jurídica y pretensión punitiva. De acuerdo al Ministerio Público, los acusados son autores de los delitos consumados de plantación ilegal de cannabis sativa y tráfico ilícito de drogas, previstos, respectivamente, en los artículos 8° en relación al 9°, y 3° en relación al 1°, de la Ley 20.000. Por lo expuesto, concurriendo la atenuante de la irreprochable conducta anterior, se solicitó se impusiera a cada uno de a los enjuiciados las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y, de cinco años y un día, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por los delitos antes señalados, más accesorias legales y comiso. CUARTO. Alegaciones de la defensa. No se cuestionaron los hechos de la acusación, pero se solicitó la absolución esgrimiendo que habría atipicidad en la conducta de los encausados, ya que la marihuana estaba destinada al consumo privado y próximo en el tiempo, y justificándose la cantidad, en que se trataba sólo de hojas con bajo nivel de principio activo, sumado a que las plantas habidas estaban en etapa de desarrollo y ni siquiera tenían sumidades floridas. Al efectuar la clausura, reiteró su argumento en cuanto a que eran los acusados sólo consumidores, haciendo presente que no hubo denuncia o constatación de comercialización.
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En cuanto a los 919 gramos de marihuana, hay que contextualizarlo en orden a que era desecho de baja calidad, siendo una cantidad importante para abono. Por otra parte, hizo presente que la conducta imputada de cultivar, sembrar y cosechar no se contiene en la acusación. Finalmente, hizo alusión a que el bien jurídico protegido es la salud pública, la que no ha sufrido ningún riesgo por el carácter privado del consumo, y lo que hace que sean también impunes los actos preparatorios. QUINTO. Derecho a prestar declaración de los acusados. A.- ALAMIRO DÍAZ LAGOS, señaló en resumen lo siguiente: -No trafica y es consumidor desde los 16 años. -Estudiando terapias naturales conoció a Sandra, con quien comenzó una relación de pareja, siendo ambos consumidores. -Necesitaban proveerse, por lo que tiraron semillas al jardín con la intención de tener plantas, las que ocultaban por la presión social. -No tenían autorización para plantar marihuana. -Sólo se fuman “las hembras”, y lo otro que había eran puras hojas, podas que hicieron. Nada cosechable; ya que se privilegia la sumidad, “el cogollo”. El acopio era para abono o para consumirlas en una omelette. -Se planta en primavera y se cosecha en abril. -Fumaban todos los días. La planta más grande se la consume en una semana. -Puede consumir al día de 8 a 15 cigarrillos. Ayer se fumó 3 cigarrillos. -El día 5 de febrero de 2013, como a las 07:30 horas llegó la policía a la casa en donde estaba él, Sandra y su madre. -No ha prestado declaración antes. B.- SANDRA PÉREZ SALINAS, expuso en síntesis lo siguiente: -No vende marihuana y fuma desde los 15 años. Dejó de fumar cuando nacieron sus hijos, y luego lo retomó cuando crecieron. -Tenía depresión y empezó a optar por tratamientos alternativos, entre ella la marihuana. -Con Alamiro plantaban para su consumo personal, ya que comprando gastaban mucha plata. -No tenían permiso para plantar marihuana. -Cosechaban en abril, guardaban las hojas y las mezclaban, para que les alcanzara hasta fin de año. -En días de trabajo consume 1 o 2. Los domingos, de 6 a 8 pitos; y cuando tenía yerba hasta 10 pitos. -Echaban un puñado de semillas, y de 10 plantas les sirve una. Todo era cannabis pero no todo con el mismo nivel de THC.
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-Esos 906 gramos eran puras hojas, y cuando les quedaba poco “ cogollo” la pulverizaban y la mezclaban con esas hojas para que les rindiera. -No invitaban a fumar. -Lo que había les alcanzaría para 3 meses. SEXTO. Análisis de la prueba rendida y razonamiento para la decisión.
a)
En primer término, en cuanto a los hechos imputados, los cuales como se ha referido no
han sido motivo de controversia, se encuentran en todo caso acreditados por la declaración en similar sentido de los funcionarios policiales Germán Patricio De La Hera Valladares y Michel Alejandro Sandoval Cartes, quienes aseguraron que el día 4 de febrero de 2013, recibieron la denuncia anónima acerca de que en el domicilio de calle Las Azucenas, N° 5120, Los Cóndores, Talcahuano, un sujeto junto a su pareja mantenían diez plantas de cannabis sativa; por lo cual, luego de verificar la dirección, se requirió la respectiva orden de entrada y registro realizando esta última diligencia al día siguiente. Al efecto valga precisar que los señalados policías dieron cuenta de no haber detectado en su pesquisa ninguna actividad de comercialización de droga.
b)
Es así, que como lo manifestaron también los referidos deponentes, el día 5 de febrero de
2013, aproximadamente a las 07:30 horas, arribaron al domicilio indicado, abriéndoles la puerta la acusada Pérez Salinas, a quien le hicieron presente la situación y la cual les admitió que tenía unas plantas de cannabis sativa en el patio y también guardada en su dormitorio. En cuanto al acusado Díaz Lagos fue sorprendido mientras dormía en uno de los dormitorios.
c)
De esta manera y continuando con el relato no cuestionado de los declarantes Germán
Patricio De La Hera Valladares y Michel Alejandro Sandoval Cartes, se llevó a cabo el registro de la vivienda, y según mejor precisó el primero de los testigos nombrados, al explicar el set de fotografías que le fueron expuestas en la audiencia, se encontró lo siguiente: a) en el patio de la casa, cinco plantas de cannabis sativa en etapa de crecimiento, las cuales tenían medidas entre 1.60 metros y 80 centímetros; b) en una dependencia destinada a dormitorio, una bolsa con el logo “Falabella”, dentro de la cual había seis envoltorios confeccionados con papel de diario, contenedoras de una sustancia vegetal, además de una segunda bolsa con la leyenda “Natura”, que en su interior mantenía ocho envoltorios de papel de diario que contenían el mismo compuesto; c) en el mismo dormitorio, se halló un papel café, que en su interior tenía una planta seca de un metro de altura, aparte de una sustancia a granel; y d) en el living, sobre una mesa, al interior de dos jarrones de madera, que fueron además exhibidos en el juicio, contenía cada uno un envoltorio de papel de diario contenedor de esta sustancia vegetal. Lo expuesto es concordante con lo mencionado en la documental incorporada con este fin (Ordinario N° 111, de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por la Brigada de Investigación Criminal de Talcahuano, dirigido al Servicio de Salud de esa ciudad; el Reservado N° 61, de fecha 06 de febrero de 2013, emitido por la Brigada de
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Investigación Criminal de Talcahuano, dirigido a la Fiscalía Local de esa ciudad; y el Acta de Recepción N° 025, de fecha 5 de febrero de 2013), la que hace referencia al detalle de las especies habidas en el procedimiento.
d)
En cuanto a las características de los elementos incautados, se determinó que en el
examen farmacognósico, se observaban sumidades floridas de cannabis sativa, y en el análisis químico, se comprueba la existencia de principios activos del cáñamo, según se discierne de la experticia referida en el Protocolo de Análisis N° 3312 (remitido mediante Oficio reservado N° 369 de 18 de marzo de 2013), el que fuera evacuado por el perito Eduardo Andrés Ross Riffo, quien, asimismo, explicó en juicio los resultados de este informe. A su vez, según lo expresó la especialista Eliana Águeda Artigues Bordessolles al referirse al informe técnico de cannabis sativa, concluyó que en base a la recopilación bibliográfica, tiene ésta un principio activo denominado THC, siendo catalogada como una droga dañina para la salud.
e)
En definitiva, y como se desprende también de lo dicho por los acusados,
resulta
indubitado que ellos mantenían en su domicilio, sin la debida autorización, cinco plantas de cannabis sativa. A esto se añade que conservaban una planta en estado seco de las mismas características y diversas cantidades de marihuana distribuidas en sendos paquetes, que en su total ascendieron a una cantidad bruta de 919,6 gramos, y las que correspondían, como señalaron los mismos encartados, al resultado de la cosecha de la plantación que mantenían. Lo anterior, y no obstante, lo que se decidirá más adelante, es relevante para circunscribir adecuadamente la normativa imputada a sólo la conducta referida en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, pues, como se ha entendido, “ mientras la especies vegetales cosechadas permanezcan
en poder de quien las cultivó, el delito será el de cultivo, a pesar que la posesión de tales especies pueda verse también como posesión constitutiva de tráfico ” (POLITOFF - MATUS RAMÍREZ, Lecciones de Derecho penal. Parte especial. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004), pp. 562 ss.). También
es menester dejar asentado desde ya, que, según se ha
dictaminado (SCS 02.12.1991, RDJ LXXXVIII, 154), es intrascendente si se han desarrollado o no los principios activos de las sustancias estupefacientes que producen.
f)
Efectuadas estas aclaraciones, el tema en discusión se centra en lo que concierne a la
propuesta argüida por los encausados, en cuanto a que la finalidad que tenían tanto las plantas como la demás droga habida en su poder, correspondía a la hipótesis exculpante de estar destinada a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
g)
De esta forma, un indicador inicial para hacer plausible el planteamiento de los
enjuiciados, viene dado por la afirmación antes enunciada de parte de los policías Germán Patricio De La Hera Valladares y Michel Alejandro Sandoval Cartes, en orden a que la sindicación era únicamente por la posesión de plantas de marihuana, descartándose toda circunstancia alusiva a la comercialización, como estos mismo policías lo admitieron. No se observó circulación de personas para concurrir a comprar, no obstante haber vigilado el domicilio
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durante dos horas -según explicó el funcionario Michel Sandoval-; ni se hallaron elementos como balanzas, teléfonos celulares, dinero en efectivo; ni tampoco se aludió a algún otro antecedente pesquisatorio para permitir asumir, aún por la vía indiciaria, que se desarrollaban transacciones de droga por parte de los acusados. Sobre el mismo punto, resulta insuficiente que se pretenda asumir tal posibilidad con la mera distribución en envoltorios de diario de la marihuana cosechada o que se especule sobre la cantidad de dosis (2.500, conforme aseveraron), que según el parecer de los policías De La Hera Valladares y Sandoval Cartes puedan llegar a hacerse con la droga incautada.
h)
Así entonces, y al contrario de lo sostenido por el Ministerio Público, las señas apuntan
más bien a dar credibilidad a los dichos de los encausados. De este modo, constan los respectivos informes toxicológicos de orina, T:607/13-2, de fecha 4 de junio de 2013, correspondiente a Alamiro Díaz Lagos, y el T:616/13-2, referido a Sandra Pérez Salinas, de 4 de octubre de 2013, que dan cuenta que se detectaron en ambos la presencia de metabolitos de marihuana, lo que permite asumir que consumen este psicotrópico y lo que se suma a lo constatado inclusive en los pertinentes informes presentenciales. En tal sentido, tratándose del acusado Díaz Lagos, se menciona en su respectiva evaluación, que “ se evidencia
un patrón de consumo habitual de marihuana ”; en tanto que en lo referente a la enjuiciada Pérez Salinas, se asevera que presenta “ una tendencia hacia la experimentación de estados
anímicos disfóricos, a los cuales hace frente a través del consumo de marihuana natural como un recurso terapéutico y anestesiante emocional ”, condiciéndose en este último caso con la aseveración dada en juico por la testigo Teresa Daury Jaramillo Benavente, quien trabaja en el mismo centro de salud en que lo hace como secretaria la citada encartada; y aparte de haberla tratado terapéuticamente, ya que es quiropráctica, le confidenció la acusada Pérez Salinas sobre haber hecho uso de la marihuana como “ ayuda y relajo”, sin perjuicio de haberla visto en algunas ocasiones bajo los efectos de este droga, percibiendo “ sus pupilas dilatadas”.
i)
Por otro lado, valga señalar que este carácter de consumidor no puede desestimarse con
los Informes de Laboratorio Nº T-4881/13-1 y Nº T-4882/13-1, referidos al examen de pelo de cada uno de los acusados, pues lo que esta experticia descarta, como se señala expresamente, es que “No se detectó Cocaína ni opiáceos ”, pero sin hacerse ninguna mención al psicoactivo específico que atañe a este proceso.
j)
En definitiva, conforme se viene analizando, es aceptable creer que tanto el plantío como
la marihuana cosechada tenía por único destino el auto abastecimiento para consumo de parte de los acusados. Ahora bien, la siguiente cuestión es aclarar si es razonable colegir que el cultivo y la cantidad cosechada, de 919,6 gramos, es factible de ser objeto de un consumo próximo en el tiempo -considerando que ya la exclusividad de esta actividad viene dada al imputarse la conducta a los dos acusados y no haber antecedente alguno, según se ha manifestado, de haber otros destinatarios de la droga-. Así, los encartados dan una explicación plausible del porqué de
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esta cuantía, aseverando que sólo en parte este acopio tenía por fin el consumo, destinándose en su mayoría a la reutilización como abono. Pero aún de apreciarse que es discutible esta posibilidad, queda aún abierto el entendimiento en cuanto a la noción de proximidad de esta ingesta, pudiendo aceptarse como lo ha señalado un fallo (Rol N° 5-2009 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso), que existe “ la necesidad de interpretar el concepto de proximidad,
no ya cual un componente fáctico de la fórmula negadora del tipo, sino a la luz de las circunstancias concretas del hecho y del autor, cotejadas con máximas de la experiencia. La Criminología sobre estupefacientes enseña que los consumidores no traficantes pueden llegar a adquirir cantidades muy superiores a la de un consumo inmediato, porque a mayor cantidad la droga se consigue más barata, sin tener que estar a la siga cotidiana de vendedores, búsqueda que entraña pérdida de tiempo y, especialmente, riesgos de todo jaez (Serrano Gómez y Serrano Maíllo, Derecho penal. Parte especial. Dykinson, Madrid, 13ª ed., 2008, cfr. pág. 712). Una interpretación del consumo próximo respetuosa del juicio cognitivo subyacente, tiene que sopesar, pues, las peculiaridades del caso objeto de enjuiciamiento, y no liquidarlo en su individualidad bajo la suposición de que aquí se está ante un elemento típico descriptivo, sometiéndolo, por añadidura, a una interpretación apenas gramatical. Por lo demás, la noción de proximidad, esto es, la cercanía en el tiempo o el espacio, es en sí misma relativa .” De esta manera, se argumenta finalmente en esta sentencia, que la proximidad no se encuentra “ regida
por un cálculo cronológico, absoluto, invariable, y que, antes bien, deba desaparecer sólo cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título ”.
k)
En definitiva, bajo estas premisas es admisible por ende que el monto de droga que
mantenían los acusados fuera para su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, ponderando para ello que no hay ningún dato que permita asumir que hubiera una finalidad de tráfico.
l)
A mayor abundamiento y aun soslayando este factor de proximidad, según se ha
razonado (Rol 259-2011 de la Iltma Corte de Apelaciones de La Serena), “ resulta que que el
bien jurídico protegido por el legislador en todas las figuras penales que dicen relación con el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes es la salud pública y la consumación de tales ilícitos se anticipa a la etapa de mero peligro para ese valor protegido; en cambio, la figura del consumo propio, exclusivo y próximo en el tiempo, por tratarse de una situación que no atenta contra la salud pública, puede considerarse que lo hace contra la salud privada o particular del hechor.” Es decir, que para que se verifique el fin sancionatorio de la disposición legal, debe haber a lo menos la intención de hacer circular la droga para poner en riesgo la salud pública, de tal forma que si desaparece el llamado “ciclo del tráfico ilícito de estupefacientes” y queda la droga en un entorno estrictamente privado, perdería todo sentido el castigo, y debiera estimarse el denominado auto cultivo como una conducta atípica, ni siquiera punible como falta en los
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términos que indica el artículo 50 de la Ley N° 20.000, ya que exige esta disposición que se porte o consuma droga en lugares públicos o abiertos al público, o a lo menos, que de ser privado haya concierto para tal propósito, lo que tampoco ocurre en el caso. SÉPTIMO. Hechos probados. En consecuencia, se ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentra acreditado que: El día 5 de febrero de 2013, los acusados Alamiro Alejandro Díaz Lagos y Sandra Patricia Pérez Salinas mantenían en su domicilio ubicado en calle Las Azucenas, N° 5120, Los Cóndores, Talcahuano, en el patio de la casa el cultivo de cinco plantas de cannabis sativa en etapa de crecimiento, mientras que en el interior de la vivienda tenían un total de 919,6 gramos de cannabis sativa, producto de la cosecha de la plantación que tenían; todo lo cual estaba destinado a su consumo personal y próximo en el tiempo. OCTAVO. Consecuencias jurídicas de los hechos acreditados. Considerando las reflexiones expuestas en el motivo sexto y aun cuando a primera vista pudiera asimilarse la conducta imputada al delito del artículo 8° de la Ley N° 20.000, se ha acreditado también la situación exculpante referida en la misma disposición, por lo que habrá de absolverse de los cargos a los acusados. De la misma manera, por lo antes señalado y en especial por lo argumentado en el literal e) del mismo considerando sexto, también habrá de desecharse la sindicación referida al ilícito del artículo 3 de la Ley de Drogas. NOVENO. Costas del juicio: Sin perjuicio de haberse emitido dictamen de absolución, resulta plausible liberar de las costas al Ministerio Publico, considerando que por las particulares circunstancias del hecho, se hacía necesario que ello se esclareciera mediante la realización del respectivo juicio oral y público. DÉCIMO. Prueba desestimada. En lo referente a la demás prueba documental que a continuación se señala, se ha desechado debido a que ninguna trascendencia ha tenido, al no surgir ninguna inferencia útil de estos antecedentes: a) Oficios N° 155/2013, N° 158/2013, N° 291/13 y N° 292/13, emitidos por la Unidad de Toma de Muestras ADN, Departamento de Clínica Forense, Servicio Médico Legal de Concepción; b) Oficios N° 2389-L/13 y N° 4938-L/13, emitidos por el Jefe de Laboratorio Región del Bío Bío del Servicio Médico Legal de Concepción; c) el ejemplar de la revista “Weeds simplemente cannabis” mayo junio 2014; y d) los informes sociales de los encartados. UNDÉCIMO: En cuanto a las especies incautadas.
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Se hace presente que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 20.000, conforme lo indicado en el Reservado N° 215, de fecha 14 de febrero de 2013, emitido por la Subdirectora de Gestión Asistencial del Servicio de Salud de Talcahuano, al cual se adjunta el Acta de destrucción N° 047, que dan cuenta de la incineración de las plantas y demás droga habida en el procedimiento. Normativa aplicable. -Artículo 1° del Código Penal. -Artículos 1°, 4°, 47, y 281 a 347 del Código Procesal Penal. -Instrucciones del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal. DECISIONES: I.- Se ABSUELVE, sin costas, a los acusados ALAMIRO ALEJANDRO DÍAZ LAGOS y SANDRA PATRICIA PÉREZ SALINAS, ya individualizados, de los delitos consumados de plantación ilegal de cannabis sativa y de tráfico ilícito de drogas, que en calidad de autores, se les imputó de haber cometido el día 5 de febrero de 2013. II.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Juzgado de Garantía respectivo. III.- Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada la sentencia por el juez titular don Cristian Gutiérrez Lecaros. RUC Nº 1300129278-6 RIT Nº 458-2014
PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCIÓN, DOÑA GEORGINA SOLÍS MORGADO Y DON CRISTIAN GUTIÉRREZ LECAROS; Y POR LA JUEZA SUPLENTE DE ESTE MISMO TRIBUNAL, DOÑA LILIANA MEDRANO ALARCÓN.
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