A N T O L O G Í A DE LA MATERIA
DERECHO CIVIL I.
ANTOLOGIA DERECHO CIVIL I (Introducción, Personas y Familia)
1. EL DERECHO CIVIL 2. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 3. DERECHO FAMILIAR 1.-DERECHO CIVIL
El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí. Todas las reglas que tienden a regular las relaciones privadas entre los individuos han de referirse, necesariamente, a una de estas tres categorías de derechos: de las personas, de los bienes y de las obligaciones. El Derecho civil se contiene, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias. El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. 1.1 DISPOSICIONES COMUNES A DIVERSAS INSTITUCIONES El Derecho civil, y el conjunto de normas que lo componen tienen derivación en instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes grandes ramas: Derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil.
Derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas. Derecho de familia —parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela. Derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios, trabajadores. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena. 2.- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Este es un tema clásico del Derecho Civil y, en un sentido específico, del Derecho de la persona, de construcción jurisprudencial muy frecuente, dada la ausencia de una regulación específica del mismo en los códigos civiles decimonónicos. Mucho antes de que existiera conciencia de este vacío legal fueron tratadistas de teología moral los primeros que se ocuparon de dichos asuntos. Santo Tomás de Aquino y sus comentaristas — Francisco de Victoria o Soto Molina— los consideraron —teniendo presente un posible atentado a los mismos— en función del pecado, del delito y de la pena. Junto a este punto de vista criminalista, también se tendría en cuenta el aspecto político por otros autores, como Gómez de Amescua, que predica los principios liberales. En el siglo XIX los civilistas se interesan por los bienes de la personalidad. Ello se debe a dos razones: la insuficiencia de los castigos penales para garantizar una protección global y satisfactoria de dichos bienes, y el carácter más programático que eficaz de las declaraciones de derechos del hombre. Incluso cuando éstos se institucionalizan, se definen y enfrentan a los poderes del Estado. Sólo cuando la persona ha conseguido un mínimo de seguridad frente al poder, el campo de atención se desplaza a las relaciones existentes entre particulares, marco en el que se desenvuelven los derechos y bienes de la personalidad.
2.1 LOS BIENES DE LA PERSONALIDAD 2.1.1 BIENES ESENCIALES Se consideran bienes esenciales la vida, la integridad física y la libertad. La libertad no ha de poder afirmarse sólo respecto al Estado, sino también en las relaciones que los particulares mantienen entre sí. La libertad civil es la que se garantiza a un particular frente a otros. Se diversifica según la actividad humana de que se trate, por lo cual, más que libertad, hay libertades
civiles: libertades materiales (de locomoción, de hacer o no hacer, de quedarse en casa), éticas (de modo de vida, de conciencia), profesionales (de comercio o industria, de trabajo). Junto a las libertades civiles están las libertades públicas —de pensamiento, de prensa, de religión, de reunión, de asociación—, afirmadas frente a los poderes del Estado y garantizadas por las Constituciones. 2.1.2 BIENES SOCIALES E INDIVIDUALES Pertenecen a esta categoría honor y fama, intimidad personal, imagen y nombre. Mediante el nombre se distingue la individualidad de uno frente a los demás, utilizándose para referirse a la persona misma y sus cualidades. Acto seguido, están los apellidos, los seudónimos, los heterónimos incluso y hasta, llegado el caso y donde subsistan, los títulos nobiliarios. Aunque algunos engloban aquí el derecho moral de autor, son más quienes rechazan la consideración del mismo como bien, como derecho de la personalidad, basándose en consideraciones como las siguientes: los derechos de autor implican una exteriorización que no afecta al ingenio en sí, ni a la posibilidad o libertad de actuación, sino a sus expresiones concretas. Supone una creación que, como la literaria o la artística, exceden el ámbito personal. La obra creada, en efecto, se distingue con claridad de quien la creó. 2.1.3 Bienes corporales y psíquicos secundarios Son aquellos que se apoyan o están en relación con los anteriores, aunque considerados como principales. Cabe citar aquí, a título de ejemplo, la salud, los sentimientos y la estima social. 2.1.4BIENES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Indiscutible e inmiscuida la existencia de determinados bienes de la personalidad, también lo es la existencia de un deber general de respeto hacia los mismos. Respecto de alguno de estos bienes cabe hablar de verdaderos derechos subjetivos, aun cuando posean características especiales. Respecto de otros —los bienes esenciales, las libertades— sólo caben derechos reflejos, difusos, limitados, sin que esto redunde de ningún modo en una menor protección de los bienes en cuestión. Antes bien y al contrario, la protección aumenta, al regir para todos —también el pretendido titular del derecho— el deber general de respeto. Respecto a los bienes esenciales, la persona no tiene un auténtico derecho sobre ellos pues carece de un poder dispositivo sobre los mismos, que están fuera del comercio de los hombres y las facultades que puedan corresponder a los mismos afectan a la exigencia de protección y, en su caso, de indemnización.
2.1.5 CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Innatos u originarios, al no precisar ningún mecanismo especial —adquisición, transmisión— que los vincule a la persona. Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, sin que el ordenamiento jurídico haga otra cosa que reconocerlos y regularlos; individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. Por último, son absolutos (es decir, ejercitables frente a todos), irrenunciables e inalienables. 3.- DERECHO FAMILIAR Podemos decir que dentro del derecho de familia se encuentran las distintas formas de conducta que se han caracterizado como objetos directos de la regulación jurídica. De esta manera se tienen derechos subjetivos familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consaguinidad, afinidad y adopción; entre las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la afiliación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma. Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de los derechos antes mencionados, pero tienen una especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en las relaciones conyugales, perentales, paterno-filiales y tutelares. Así es como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino también su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio. Cabe definir los derechos subjetivos familiares diciendo que constituyen las distintas facultades jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria potestad y la tutela, por virtud de las cuales un sujeto esta autorizado por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de otro sujeto. En términos generales puede decirse que un derecho es patrimonial, cuando es susceptible de valorarse en dinero, de manera directa o indirecta. En cambio se caracteriza como no patrimonial, cuando no es susceptible de dicha valoración. Las características que anteceden son aplicables a los derechos familiares de carácter no patrimonial. En cuanto a los de naturaleza patrimonial, como son el derecho de alimentos y de heredar en la sucesión legítima, se encuentran aspectos distintos. No obstante que en ambos existe como naturaleza común el ser valorables en dinero, el derecho a exigir los alimentos se distingue del hecho de heredar, por tener los atributos que hemos señalado para los derechos no patrimoniales. Es decir los alimentos son irrenunciables, intransmisibles, inalienables, imprescriptibles, intransigibles, inembargables, a diferencia del derecho subjetivo de heredar que, como los de carácter patrimonial, tiene las características opuestas. Se pueden clasificar los derechos subjetivos familiares desde ocho puntos de vista: a) Derechos Familiares patrimoniales y no patrimoniales. b) Derechos absolutos y relativos.
c) d) e) f) g) h)
Derechos Familiares de interés público y de interés privado. Derechos familiares transmisibles e intransmisibles, Derechos familiares temporales y vitalicios. Derechos familiares renunciables e irrenunciables. Derechos familiares transigibles e intransigibles y Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su titular.
Las sanciones propias del derecho familiar, como otras formas de conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, para los actos jurídicos, en la existencia y la nulidad, pero también en la revocación y en la rescisión. El divorcio viene a constituir a su vez el tipo de rescisión especial del derecho de familia , dado que en su forma última, que reconoce el Código Civil vigente, implica no la separación de cuerpos, como en el antiguo sistema, sino la disolución del matrimonio o vínculo conyugal. También en el derecho familiar tenemos como sanciones generales la reparación del daño a través de formas compensatorias o de indemnización y la ejecución forzada. 3.1 MATRIMONIO El matrimonio es la institución social (sancionada públicamente) que une a un hombre y a una mujer bajo diversas formas de mutua dependencia y, por lo general, con el fin de crear y mantener una familia. Dada la necesidad que tienen los niños de pasar por un largo periodo de desarrollo antes de alcanzar la madurez, su cuidado durante los años de relativa indefensión parece haber sido la razón principal para la evolución de la estructura de la familia. El matrimonio como contrato entre un hombre y una mujer existe desde la antigüedad. Su práctica social mediante acto público refleja el carácter, el propósito y las costumbres de la sociedad en la cual se realiza. La familia basada en un matrimonio confiere a sus componentes un estatus familiar que difiere según la posición que cada uno de ellos —padres, hijos— ocupan en la misma y, según los casos, puede originar limitaciones de la capacidad de obrar, derechos, deberes, potestades y cargas. 3.1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO En el aspecto del Derecho Civil y, muy en concreto, del Derecho de familia, integrado por el conjunto de normas que se ocupa del matrimonio como fenómeno jurídico e institución en todas sus vertientes. Los principales asuntos sobre los que trata son: matrimonio —requisitos, forma de celebración, clases—, derechos y deberes de los cónyuges —respeto, ayuda mutua, fidelidad, convivencia—, nulidad, separación y disolución del matrimonio; régimen económico conyugal: normas generales, clases de regímenes matrimoniales, gestión y administración de los mismos, bienes que los integran, cargas y obligaciones y disolución. 3.1.2 REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO En cuanto a los elementos de validez , en el matrimonio se requiere, como para todos los demás actos jurídicos, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto, motivo, fin y condición del acto. En cuanto a la forma, determinare de forma breve el papel que desempeña en el matrimonio, pues. Alternativamente puede ser un simple elemento de validez o bien un elemento esencial para la existencia del acto, por constituir una verdadera solemnidad.- Los requisitos para la celebración de un matrimonio son:
De existencia: Diferencia de sexo y unidad de personas, consentimiento, celebración: presencia de Oficial de Registro Civil y dos testigos. De validez.- Consentimiento libre y espontáneo (error, fuerza, rapto).- capacidad de las partes: impedimentos dirimentes (absolutos y relativos).- formalidades: anteriores, coetáneas, posteriores. Podemos definir los elementos esenciales indicando que son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede existir, pues faltaría al mismo el elemento de definición. 3.1.3 FORMALIDADES Y SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO Se distinguirán las solemnidades de las formalidades, de acuerdo al siguiente criterio: Las solemnidades son esenciales para la existencia del matrimonio, en tanto que las formalidades sólo se requieren para su validez. Es decir, si faltan las solemnidades (que se otorgue el acta matrimonial, que se haga constar en ella tanto la voluntad de los consortes, como la declaración del Oficial del Registro Civil considerándolos unidos en nombre de la ley y la sociedad, que se determinen los nombres y apellidos de los contrayentes), el matrimonio será inexistente, en cambio si no se observan las formalidades requeridas por la ley, (Asentar el lugar, el día y la hora en el acta, hacer constar la edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes, si son mayores o menores de edad, el consentimiento de los padres, abuelos o tutores, o el de las autoridades que deban sustituirlos, haciendo constar los nombres, apellidos, ocupación y domicilio, que no hubo impedimento alguno o el régimen bajo el cual se casaron) el matrimonio será existente, pero nulo. De lo expuesto se desprende que la solemnidad es una formalidad que la técnica jurídica ha elevado a la categoría de un elemento de existencia. 3.1.4 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES Para contraer matrimonio la generalidad de las legislaciones exige: heterosexualidad, libertad o ausencia de vínculo y un determinado grado de exogamia, denominándose impedimentos matrimoniales a las circunstancias personales o de relación entre ambas que entran en contradicción con aquellas notas caracterizantes de la institución matrimonial. 3.1.5 TRASCENDENCIA DE LOS IMPEDIMENTOS La presencia en las leyes civiles y eclesiásticas de estos y otros impedimentos pone de manifiesto que el matrimonio, acto jurídico con voluntad de creación de nuevas familias, no es un instituto que tan sólo interese a los contrayentes, más bien interesa al conjunto de la sociedad y dentro de ella a quienes ostentan la autoridad jurídica o moral (religiosa), por ello no puede contraerse fuera de los cauces establecidos y cualquier impedimento, aunque sea dispensable, provoca la nulidad del matrimonio, no su anulabilidad, categoría que aquí carece de sentido propio, pese a las modernas orientaciones en favor de la privacidad de este acto. 3.1.6 RELACIONES INTRÍNSECAS Y EXTRÍNSECAS DEL MATRIMONIO Relaciones intrínsecas son las que corresponden a la intimidad de la pareja: A) Cohabitación; es una relación personalísima y encuentra su origen en la naturaleza propia del matrimonio. B) Relación sexual; Independientemente de la procreación de los hijos es necesario que tengan el derecho reciproco de tener relaciones sexuales, el débito carnal no sólo se trata de satisfacer una función biológica, sino que existe una regulación jurídica dado que determina como deberá
cumplirse y ejercitarse esta obligación. C) Fidelidad: Es un deber recíproco y personal de los cónyuges. Esta facultad está reconocida por la ley para exigir y obtener del otro cónyuge una conducta decorosa por lo tanto excluye la posibilidad e que se pueda tener relación con otra persona porque entonces cometería adulterio que es la forma máxima de incumplimiento de este deber, para nuestra legislación sancionado penalmente en el Artículo 273, del Código Civil y es una causal de divorcio. Relaciones extrínsecas: Se refiere a las relaciones exteriores que se dan en el matrimonio: La ayuda mutua y el deber de socorro.- Al mencionar la ayuda mutua encontramos la consecuencia de mayor trascendencia en el matrimonio y se da desde el punto de vista económico por lo que se comprende la idea de proporcionar alimentos, vestido y habitación, así como la asistencia en caso de enfermedad, también la educación que se debe proporcionar a los hijos o bien algún oficio, arte o profesión.- El deber de socorro tal como lo establece la legislación civil es la asistencia de auxilio mutuo que se deben los esposos no sólo en caso de enfermedad sino en las demás cargas de la vida. El deber de ayuda siempre que este sea constante y permanente, podemos decir que se trata de una obligación moral ya que nadie, ni siquiera la misma ley puede exigir a los esposos que se amen, se respeten, sean leales, indulgentes o bien sólo amables entre sí. 3.1.7 REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO Al constituir una unión entre dos personas con propósito de permanencia de vida en común el matrimonio requiere y a su vez provoca la creación de una economía común. Se llama régimen económico-matrimonial al conjunto de reglas que disciplinan la formación, desarrollo y extensión de esa economía matrimonial; y por ello y como mínimo, esas reglas atienden al levantamiento de los gastos del hogar y a la alimentación, vestido y atenciones personales de los cónyuges y de su prole; de ahí la afirmación tradicional de que "no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial". En su estructura y configuración jurídicas los regímenes económico-matrimoniales responden, de ordinario, a la concepción social que del matrimonio se tiene en cada cultura; al papel que éste representa en una economía de producción dada, e incluso a las necesidades específicas de cada matrimonio; por ello la mayor parte de los ordenamientos jurídicos prevén que el régimen aplicable pueda ser elegido por los cónyuges, aun configurado mediante contrato por éstos, con intervención o no de sus más próximos familiares, ofreciéndoles una gama amplia hasta cierto punto de posibilidades que comprenden desde una comunidad absoluta de bienes hasta la estricta regulación de una economía de subsistencia del matrimonio. No obstante si bien los ordenamientos imponen la vigencia de un determinado régimen, que por ello se le denomina legal, cuando los cónyuges no hacen ejercicio de su potestad de elección o si lo hacen exigen que esta voluntad se manifieste en documento público inscrito en los registros, también públicos, en los que conste su estado civil (Registro Civil), en los que figure la titularidad de sus bienes (Registro de la propiedad) y, en su caso, debe constar su actividad profesional (Registro mercantil). La razón de estas prevenciones legales estriba en que los regímenes, además de las relaciones económicas entre cónyuges, disciplinan los vínculos jurídicos que se establecen entre esa economía familiar y los terceros que entran en relación con la misma, siendo de vital importancia para estos últimos el conocimiento de las reglas de responsabilidad y solvencia que a cada cónyuge corresponde dentro de su régimen.
El régimen, sea legal o convencional, produce plenos efectos desde la celebración del matrimonio y se mantienen hasta la extinción de éste o cuando, en su caso, se produce la ruptura por separación matrimonial o divorcio. A partir de este acervo mínimo, en los ordenamientos se ofrecen distintas posibilidades estructurales orientadas a la creación de una economía familiar con recursos comunes propios o tendentes a abrir las economías particulares de cada uno de los cónyuges a la participación del otro, ya que se entiende que ambos contribuyen a la formación de un patrimonio por la vía de la producción de ingresos o del ahorro. En este sentido los regímenes económicos matrimoniales pueden calificarse, atendiendo a la formación o no de un patrimonio común, de comunitaristas (con diversos grados de intensidad), separacionistas y mixtos. En los regímenes de separación los cónyuges mantienen su integridad e independencia patrimonial obligándose a levantar en común las cargas familiares en proporción —esta es la tendencia moderna— a sus respectivos patrimonios. 3.1.8 DONACIONES A la mayor parte de los matrimonios les precede un periodo de compromiso acompañado de diversos rituales, como el intercambio de regalos y las visitas, que conducen al anuncio público de la petición de mano de la novia y a la ceremonia final del matrimonio. En las sociedades donde todavía predominan los matrimonios de conveniencia, antes de celebrar la boda las familias pueden negociar la dote, hacer arreglos para la futura convivencia y otras cuestiones. La donación mortis causa es aquella que se hace ante el riesgo de muerte del donante. El donatario sólo adquiere los bienes donados tras el fallecimiento de aquél. Declarada la nulidad del matrimonio se observarán respecto de las donaciones antenupciales las siguientes reglas: l.-Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas. 2.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos. 3.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes. 4.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de los hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. 3.1.9 CONCUBINATO Realmente en nuestro Código Civil no se encuentra un capítulo específico donde se trate de este tema y sólo existen tres artículos donde se habla del concubinato. El concubinato era una práctica legal y socialmente admitida, en muchas culturas de la antigüedad; sin embargo, a las concubinas se les negaba por regla general la protección a la que tenía derecho la esposa legal. En el Derecho Romano, el matrimonio se definía de forma explícita como monógamo; se toleraba el concubinato, pero la consideración social de la concubina era inferior a la de la esposa legal. A la concubina se le reconocían ciertos derechos, como el deber del padre a mantener a sus hijos y la legitimidad de éstos en caso de matrimonio posterior entre ambos. Para poder tener la forma de casados deben vivir como marido y mujer, se debe dar la condición de temporalidad, en nuestro derecho es mínimo de cinco años, ostentarse como si se trataré de un matrimonio legitimo, la fidelidad es una condición recíproca entre los concubinos, la condición de singularidad, ya que solo debe existir una concubina o un concubino y el elemento de capacidad que serían los mismos requisitos que se requieren para contraer matrimonio.
3.1.10 DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO La mayor parte de las sociedades permiten el divorcio, excepto aquellas que creen en la indisolubilidad del vínculo matrimonial como, por ejemplo, los hindúes o los católicos. Las razones más aceptadas para conceder el divorcio son la esterilidad o infertilidad, la infidelidad, la criminalidad y la demencia. En algunas sociedades no industrializadas, el divorcio no es habitual, ya que implica por lo general la devolución de la dote y de otros regalos en metálico y en especie entregados en la boda. 3.1.11 DIVORCIO Disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley: además de la falta de convivencia y de las que sean causa de separación, la condena de un cónyuge por atentar contra la vida de otro de sus familiares. La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso. En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden concretarse en los siguientes: 1) Queda disuelto el matrimonio, los que eran cónyuges pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil, incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre sí. 2) Queda disuelto el régimen económico del matrimonio. 3) La sentencia del divorcio no afectará a terceros de buena fe (que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por cualquiera