Gil Carlos RODRÍGUEZ IGLESIAS
DISCURSO DE INVESTIDURA COMO DOCTOR HONORIS CAUSA POR LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ
(20 DE OCTUBRE 2010)
Excelentísimo y Magnífico Señor Rector Señoras y Señores Claustrales Señoras, Señores, queridos compañeros y amigos:
Me siento muy honrado por ser recibido como Doctor honoris causa en el claustro de la Universidad de Cádiz
y quiero
expresar mi agradecimiento a la Universidad y a su Facultad de
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Derecho, personalizando este agradecimiento en el Rector, Diego Sales Márquez, y en la Profesora Rocío Domínguez Bartolomé,
Decana de la Facultad de Derecho de Jerez, que
me consta tuvo la iniciativa de este Doctorado honoris causa.
También
quiero
expresar
mi
agradecimiento
al
Profesor
Alejandro del Valle Gálvez, Catedrático de esta Universidad, gran jurista y gran amigo, como ha puesto de relieve en las palabras sumamente afectuosas de su “laudatio”.
Muchas gracias, querido Alejandro, por haber asumido la tarea de presentarme y de apadrinarme. Y muchas gracias por tantos años de colaboración y de amistad
Permitidme que manifieste asimismo mi gratitud a todos los compañeros y amigos, muy buenos amigos, que han venido a 2
acompañarme en este acto. Y también a mis hijas y a mi mujer, Teresa, cuya presencia y apoyo son para mí esenciales hoy como siempre.
No puedo dejar de expresar públicamente mi recuerdo afectuoso y mi reconocimiento a una persona excepcional a quien echo de menos hoy, cuando precisamente se cumple un año desde su fallecimiento: el Profesor Manuel Díez de Velasco, mi inolvidable maestro y amigo.
Finalmente quiero decir que me siento muy honrado al compartir este acto de investidura como Doctor honoris causa con la Profesora
Clara
Eugenia
Lida,
cordialmente.
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a
la
que
felicito
muy
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Mi intervención estará dedicada a presentar algunas consideraciones sobre la evolución del régimen de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la Unión Europea.
La elección de este tema está condicionada por mi trayectoria personal y profesional, decisivamente marcada por la integración europea.
Yo soy un entusiasta de la integración europea desde hace muchos años, desde aquella época ya lejana en la que la situación política de España excluía la posibilidad de nuestra participación en las Comunidades europeas.
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Para mí como para muchos españoles de mi generación la participación de España en el proceso de integración europea estaba indisolublemente vinculada a los ideales de la democracia y el Estado de Derecho. Y a mí estos ideales me llevaron a interesarme por el Derecho comunitario europeo, interés que resultó determinante en mi vida profesional, caracterizada por mi especial dedicación al Derecho comunitario europeo como profesor y como investigador y por mis 18 años de actividad judicial en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy de la Unión Europea.
El Derecho comunitario europeo constituye un fenómeno jurídico bastante original, de naturaleza muy controvertida. La calificación que encuentra un mayor grado de aceptación es la de un ordenamiento jurídico “sui generis” y el propio Tribunal de Justicia lo ha
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caracterizado en la famosa sentencia van Gend en Loos como un ordenamiento jurídico nuevo de Derecho internacional.
Mi posición personal, que he puesto de manifiesto en distintas ocasiones, puede sintetizarse afirmando que la calificación jurídica apropiada del Derecho comunitario europeo es la de un sistema de Derecho internacional particular, si bien las características esenciales de este ordenamiento jurídico no vienen determinadas por esta calificación, sino por el contenido de los Tratados que constituyen el Derecho primario, así como por la evolución ulterior del fenómeno jurídico comunitario, que no puede ser disociada de su comprensión teórica.
Los aspectos más destacables del sistema son, de un lado, el ambicioso programa de integración enunciado en los Tratados y, de otro lado, la dimensión institucional de las Comunidades europeas y 6
de la Unión Europea, que incluye como elemento esencial la existencia de una institución judicial encargada de asegurar el respeto del Derecho y dotado de las competencias necesarias para cumplir esta misión de modo efectivo. Así el Tribunal de Justicia ha podido desempeñar una función determinante en la evolución del fenómeno jurídico comunitario en cuanto elemento esencial del proceso de interacción dialéctica entre la teoría jurídica y la aplicación del Derecho.
El instrumento fundamental del desarrollo jurisprudencial del Derecho está constituido por la identificación y desarrollo de principios generales.
Los tratados han previsto expresamente que la responsabilidad extracontractual de las Comunidades europeas –ahora de la Unión Europea- estará regida por los principios generales comunes a los 7
sistemas jurídicos de los Estados miembros. Sin embargo, más allá de este supuesto expresamente previsto, la aplicación de principios generales ha sido consagrada por la jurisprudencia como fuente de validez general para colmar las lagunas del sistema.
Es así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha podido modelar
los
elementos
considerados
desde
hace
tiempo
característicos del Derecho comunitario que son los principios relativos a las relaciones entre este ordenamiento y los Derechos internos de los Estados miembros. Del mismo modo los principios generales han sido el cauce normativo de incorporación de la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la gran significación que tiene el desarrollo jurisprudencial del Derecho no debe hacer olvidar que la fuente primaria que constituye el fundamento del ordenamiento jurídico comunitario en su 8
conjunto son los tratados constitutivos, que han sido objeto de importantes modificaciones, sobre todo a partir de 1986, año en que con la firma del Acta Única se inicia un período de continuas reformas, no exento de dificultades, que continúa con los tratados de Maastricht, Ámsterdam y Niza, con el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, finalmente frustrado por los referenda de Francia y de los Países Bajos, y con el Tratado de Lisboa, entrado en vigor el 1 de Diciembre de 2009, que parece poner fin a esta suerte de proceso constituyente permanente que hemos vivido durante más de 20 años.
En este contexto la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho primario introducidas por diferentes tratados han ido configurando el régimen de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales actualmente vigente.
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El respeto de los derechos fundamentales ha tenido y tiene carácter esencial en la Comunidad y en la Unión Europea en cuanto elemento básico del patrimonio común en el que descansan sus propios fundamentos y en cuanto presupuesto indispensable para la admisión de nuevos Estados miembros.
Sin embargo, hasta el 1 de Diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, no ha existido un catálogo de derechos fundamentales
establecido
mediante
vinculante.
10
un
instrumento
jurídico
Esta situación paradójica ha determinado desde un principio las peculiaridades
del
régimen
de
protección
de
los
derechos
fundamentales. En efecto, en ausencia de disposiciones escritas, correspondió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incorporar la protección de los derechos fundamentales reconociendo a éstos como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario.
Los principios generales relevantes en este ámbito son identificados por el Tribunal de Justicia sobre la base de los sistemas jurídicos internos de los Estados miembros, del Derecho internacional y también de los propios tratados constitutivos, que consagran en particular algunas manifestaciones del principio de no discriminación.
En lo que se refiere al Derecho interno de los Estados miembros, el Tribunal ha puesto especial énfasis en las tradiciones constitucionales comunes, subrayando en distintas sentencias que el ordenamiento 11
comunitario no puede admitir medidas que sean incompatibles con las constituciones de los Estados miembros. Ha
dejado no obstante
claro que las violaciónes de derechos fundamentales por las instituciones europeas sólo pueden ser juzgadas a la luz del propio derecho comunitario, porque la introducción de criterios especiales basados en la legislación o en el Derecho constitucional de un determinado Estado miembro afectaría a la unidad sustantiva y a la eficacia del Derecho común.
Estas afirmaciones jurisprudenciales, que aparecen conjuntamente en distintas sentencias, pueden parecer contradictorias. Sin embargo, lo que ponen de manifiesto es que el Derecho constitucional de cada Estado miembro no puede considerarse decisivo para definir la protección de determinados derechos fundamentales en el ámbito de la Unión Europea, pero que, en cambio, el conjunto de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y, en particular, sus normas 12
constitucionales, tienen que ser tomados en consideración para identificar los derechos fundamentales del Derecho comunitario y para definir el estándar de su protección común.
Resulta
difícil
resumir
en
fórmulas
abstractas
el
método
de
determinación del parámetro común de protección de los derechos fundamentales sobre la base de las tradiciones constitucionales comunes seguido por el Tribunal de Justicia, entre otras razones como consecuencia del carácter frecuentemente poco explícito del discurso jurisprudencial.
Sin embargo es claro que dicho parámetro no se construye mediante una verificación de los distintos sistemas jurídicos nacionales en orden a determinar un “estándar mínimo común”, sino que se realiza sobre la base de una comparación crítica y valorativa de los distintos sistemas que culmina con una opción jurisprudencial en la que no 13
está necesariamente ausente un elemento de creatividad del propio Tribunal de Justicia.
En otras palabras, el estándar que se aplica sobre la base de las tradiciones constitucionales comunes no es un mero “resultado” de la comparación de los sistemas nacionales, sino que expresa una opción del Tribunal entre distintas soluciones posibles sobre la base de dicha comparación.
En lo que se refiere al Derecho internacional, la jurisprudencia toma en consideración los tratados y otros instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos que vinculan a los Estados miembros
o
en
los
que
éstos
han
participado,
y
atribuye
expresamente una especial relevancia al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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Al igual que ocurre con el Derecho interno las normas internacionales no son formalmente aplicadas en cuanto tales, sino que son tomadas en consideración como fuente de identificación de principios generales comunes.
El desarrollo jurisprudencial del derecho por la vía de los principios generales en materia de derechos humanos fue “codificado” en el Tratado de Maastricht. En efecto, el nuevo Tratado de la Unión Europea incluía en su
artículo F (posteriormente artículo 6) la
prescripción del respeto por la Unión de “los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales…y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los
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Estados
miembros
como
principios
generales
del
Derecho
comunitario.”
Esta incorporación al Derecho primario del régimen de protección de los derechos fundamentales desarrollado por la jurisprudencia marca un hito y constituye además uno de los supuestos más importantes (aunque no el único) de legitimación por el poder constituyente – es decir por los Estados- de una jurisprudencia particularmente activista del Tribunal de Justicia.
En los años posteriores a la reforma de Maastricht la normativa relativa a los derechos fundamentales se ha reforzado. Debe destacarse a este respecto el establecimiento, por el Tratado de Ámsterdam, de un procedimiento preventivo de violaciones graves de los derechos fundamentales por parte de un Estado miembro y de un procedimiento sancionador en caso de constatación de esa violación, 16
regulados en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea. También la introducción, en el artículo 6 , por el Tratado de Niza, de un nuevo apartado conforme al
cual “la Unión se basa en los principios de
libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.”
Así mismo hay que destacar, sin perjuicio de sus limitaciones iniciales, la adopción de la Carta de los Derechos Fundamentales y su proclamación solemne, paralela a la firma del Tratado de Niza.
Por otra parte el Tribunal de Justicia continúa desarrollando su jurisprudencia, en la que se refleja la incidencia de la ciudadanía de la Unión –establecida por el Tratado de Maastricht – sobre el contenido y alcance de determinados derechos fundamentales.
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Son, sin embargo, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, finalmente frustrado, y luego el Tratado de Lisboa los instrumentos en los que aparece un nuevo enfoque del régimen de protección de los derechos fundamentales, que se manifiesta sobretodo en dos grandes innovaciones: el status de la Carta de los Derechos Fundamentales y el mandato de adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Recordemos que el proceso de elaboración de la Carta fue inaugurado por el Consejo Europeo de Colonia de 3 y 4 de Junio de 1999. Fue redactada por una Convención reunida al efecto, compuesta por 62 miembros, entre los cuales se incluían, además de los representantes de los Jefes de Estado o de gobierno de los entonces 15 Estados miembros, un representante de la Comisión, 16 diputados del Parlamento Europeo y 30 de los Parlamentos nacionales. Adoptada en Niza el 7 de Diciembre de 2000 y firmada 18
por los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión –pero no por los representantes de los Estados miembros-, fue dejada deliberadamente en una suerte de limbo jurídico en la medida en que no se determinó su valor jurídico. Esta cuestión fue abordada por la nueva Convención que preparó el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Uno de los aspectos más destacados de este Tratado era precisamente la incorporación de la Carta en
la Constitución
europea.
Esta incorporación tenía una doble importancia: desde el punto de vista
jurídico,
adquiría
manifiestamente
valor
constitucional,
convirtiéndose por consiguiente en el texto básico de referencia en materia de derechos fundamentales en el ámbito de la Unión Europea. 19
Desde el punto de vista político, la Carta, integrada en la Constitución, estaba llamada a convertirse en un instrumento privilegiado de legitimación de la Unión Europea a través de la proclamación de valores compartidos de rango constitucional, de visibilidad de los derechos fundamentales y de identificación de los ciudadanos con sus derechos y con su Constitución.
Frustrado el proceso constitucional, la exclusión de la incorporación del texto de la Carta ha sido
uno de los aspectos más
representativos de la “desconstitucionalización” llevada a cabo en el Tratado de Lisboa. Sin embargo la Carta, que con algunas adaptaciones ha sido proclamada de nuevo solemnemente en Diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial, ha adquirido un status expresamente reconocido en el artículo 6, apartado 1, primer párrafo, del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado 20
de Lisboa, a cuyo tenor “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos fundamentales de 7 de Diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de Diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurí dico de los Tratados”.
Esta disposición clara e inequívoca confiere a la Carta valor de Tratado, es decir rango “constitucional”. Jurídicamente, el resultado es el mismo que el que se habría obtenido mediante la incorporación de la Carta al propio texto del Tratado, tal y como se efectuaba en el Tratado Constitucional.
Desgraciadamente el Tratado de Lisboa también incluye un Protocolo
sobre la aplicación de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, que tiene por objeto excluir la competencia del Tribunal de Justicia y de los órganos 21
jurisdiccionales
del
Reino
Unido
y
Polonia
para
apreciar
la
incompatibilidad de normas, disposiciones o prácticas de estos Estados con los derechos, libertades y principios fundamentales proclamados en la Carta.
Además, en los considerandos del Protocolo se incluye una afirmación sorprendente: “…la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios”.
Esta afirmación parece incongruente con la atribución de valor jurídico de Tratado a la Carta y, por otra parte, con la necesidad sentida por los dos Estados a los que el Protocolo se refiere de eludir sus efectos obligatorios.
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Ahora bien, en el propio Protocolo se deja claro que el mismo no afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros, por lo que hemos de concluir que las disposiciones del Protocolo no son relevantes para la interpretación de la Carta sino en relación con Polonia y el Reino Unido, con respecto a los cuales el Protocolo opera como una reserva que excluye la ampliación de las obligaciones de estos Estados sobre la base de las disposiciones de la Carta (aunque no –conviene recordarlo- sobre la base de principios generales que se reflejan en esas disposiciones).
Si la comparación entre el Tratado constitucional y el Tratado de Lisboa pone de manifiesto un retroceso limitado en lo que se refiere al valor jurídico de la Carta, el valor político de la misma queda, en cambio, mucho más erosionado.
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En primer lugar, en ausencia de constitución formal, el valor jurídico de la Carta como Tratado solo es “valor constitucional” para los expertos en Derecho que conocen la utilización analógica del concepto de Constitución por la doctrina y la jurisprudencia, pero no para la generalidad de los ciudadanos.
Además, al quedar el texto fuera del Tratado, pierde en gran medida su visibilidad, su fuerza simbólica y su capacidad de contribuir a la identificación de los ciudadanos con la Unión Europea a través de sus derechos.
Y, por supuesto, la desigualdad de derechos que resulta del Protocolo sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido no puede sino agravar esas consecuencias.
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Ahora bien, la valoración del nuevo status de la Carta no debe tomar como referencia comparativa el frustrado Tratado Constitucional, sino el Derecho vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Desde esta perspectiva se trata de un cambio de indudable importancia que refuerza considerablemente el régimen de protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea.
La posición central de la Carta en la normativa de la Unión Europea relativa a los derechos humanos no desplaza al régimen de protección desarrollado por vía jurisprudencial y codificado en los tratados constitutivos a partir del Tratado de Maastricht, sino que convive con él.
En su versión resultante del Tratado de Lisboa, el articulo 6, apartado 3 del Tratado de la Unión Europea confirma que “los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección 25
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del derecho de la Unión como principios generales.”
Por otra parte la propia Carta contiene disposiciones generales dirigidas a asegurar su convivencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y con las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
De un lado, el artículo 52 de la Carta prevé que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a esas otras fuentes, su interpretación se hará en armonía con ellas.
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De otro lado, el artículo 53 establece que ninguna disposición de la Carta podrá interpretarse en el sentido de que reduce el
nivel de
protección resultante del propio Derecho de la Unión, del Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de las constituciones nacionales.
La otra gran innovación del Tratado de Lisboa en materia de derechos
fundamentales
–innovación
“heredada”
del
Tratado
Constitucional- se refiere a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La especial significación de este Convenio a efectos de la identificación y configuración de los principios generales en materia de derechos fundamentales ya fue reconocida por el Tribunal de 27
Justicia en la sentencia Rutili, de 28 de Octubre de 1975. Desde entonces el Convenio ha tenido un peso cada vez mayor en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, a partir de 1989 (año de la sentencia Hoechst) se refiere cada vez con más frecuencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referencia que desde hace años es de rigor cada vez que se trata de interpretar una disposición del Convenio. Además el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto en la sentencia Roquette, de 22 de Octubre de 2002, su disposición a reconsiderar su propia jurisprudencia
en la
materia a fin de adaptarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
reconociendo así
a éste la máxima
autoridad
de
interpretación del Convenio.
En suma, el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, desde hace muchos años, el Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicado de hecho como si fuera 28
parte integrante del Derecho de la Comunidad y de la Unión Europea. Sin embargo no es considerado como una norma jurídica vinculante para la Unión, sino como un instrumento privilegiado de referencia a efectos de identificación de los principios generales comunes en materia de derechos fundamentales.
Desde los años 70 comenzó a plantearse la necesidad de un catálogo de derechos fundamentales vinculante para la Comunidad y, en este contexto, se planteó la posibilidad de una adhesión de la Comunidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos que fue defendida por la Comisión y sumamente controvertida. La cuestión volvió a plantearse en los años 90 y en 1994 se solicitó al Tribunal de Justicia un Dictamen sobre la compatibilidad de la adhesión con los tratados constitutivos. El Tribunal, en su Dictamen 2/94, declaró que no existía en el Tratado base jurídica
que confiriese a la
Comunidad explícita ni implícitamente competencia para la adhesión y 29
que
la
llamada
“cláusula
de
flexibilidad”
–que
autoriza
en
determinadas condiciones a tomar medidas para alcanzar objetivos del Tratado cuando no se han previsto los poderes necesariostampoco era una base jurídica suficiente para una modificación de envergadura constitucional que exigiría una modificación del Tratado .
Pues bien, en el Tratado constitucional, primero, y, luego, en los mismos términos, en el Tratado de Lisboa, no sólo se ha creado la base jurídica necesaria para la adhesión de la Unión, sino que además se ha redactado en términos imperativos: A tenor del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, “La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales…”
Ciertamente la adhesión no es automática, sino que requiere un acuerdo que ha de ser cuidadosamente negociado. La Unión necesita 30
que se adopten algunas disposiciones que tomen en consideración su peculiaridad y que garanticen el respeto de las competencias de la Unión y de las especiales
características de su ordenamiento
jurídico.
Las modalidades pertinentes habrán de ser aceptadas por todas las partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además la decisión del Consejo de la Unión Europea de concluir el acuerdo, tomada por unanimidad, habrá de ser aprobada por todos los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas exigencias constitucionales.
Hay por tanto dificultades que algunos tratarán de erigir en obstáculos insalvables.
Personalmente
espero
y
deseo
superadas. 31
que
estas
dificultades
sean
Frente a la opinión de quienes han considerado y consideran que el catálogo de derechos propio de la Unión Europea, plasmado en la Carta de los Derechos Fundamentales, y la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos representan opciones alternativas y no acumulables, estoy convencido
de que la orientación que ha
prevalecido en el Tratado de Lisboa, es decir la complementariedad de ambas vías, es la acertada.
La Unión y sus Estados miembros deben estar en la misma situación en relación con el Convenio de Roma. No me parece razonable que el disfrute de las garantías del Convenio dependan de que las personas se encuentren en el ámbito de la jurisdicción exclusiva del Estado o en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, ámbitos cuya delimitación en materia de derechos humanos es, por cierto, más compleja de lo que sería deseable. 32
Tengo además la convicción de que la adhesión de la Unión Europea fortalecerá al sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto que la evolución hacia un sistema propio y separado de la Unión debilitaría al sistema de Estrasburgo, que a mi juicio constituye un gran progreso en materia de protección de los derechos humanos que merece respeto y apoyo.
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X
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CONCLUYO con unas breves observaciones 34
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa inicia una nueva etapa y trae consigo un importante progreso cualitativo del régimen de protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea
Por primera vez existe un catálogo de derechos fundamentales propio de la Unión Europea que tiene el máximo rango normativo: La Carta de los Derechos Fundamentales, cuyas disposiciones tienen valor jurídico de Tratado.
El mandato de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos propicia la extensión a la Unión Europea de las garantías del sistema de control judicial internacional más avanzado que hasta ahora se ha creado.
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Finalmente, se ha tenido el acierto de conservar expresamente el sistema
de
identificación
jurisprudencial
fundamentales que ha constituido
de
los
derechos
hasta ahora la base de la
protección de esos derechos en la Comunidad y en la Unión Europea, permitiendo así que siga abierto el proceso de desarrollo judicial del Derecho que tan fructífero ha resultado hasta ahora.
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