Vol. I
La eficacia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastiรกn Volumen XI Juan Soroeta Liceras (ed.)
2011
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CIP. Biblioteca Universitaria CURSOS de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián. — Bilbao : Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, Argitalpen Zerbitzua = Servicio Editorial, 1999-2011. — v. <XI> ; 24 cm. — (Derecho ; 34) Vol. XI : La eficacia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos / Juan Soroeta Liceras (ed.). — 2011. — 284 p. — D.L.: BI - 3444-2010. — ISBN: 978-84-9860-476-4 1. Derechos humanos (Derecho internacional) I. Soroeta Liceras, Juan, ed. 341.231.14
Kutxa, eta Euskal Herriko Unibertsitateko Erretoreordetzaren laguntzapean argitaratu da liburu hau, bi erakunde horien arteko elkar laguntzarako itun bati esker. Esta edición se ha realizado con el patrocinio de Kutxa, y el Vicerrectorado de Gipuzkoa de la Universidad del País Vasco, en el marco del convenio de colaboración suscrito entre ambas instituciones. © Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitateko Argitalpen Zerbitzua ISBN: 978-84-9860-476-4 Depósito legal/Lege gordailua: BI - 3.444-2010 Fotocomposición/Fotokonposizioa: Ipar, S. Coop. Zurbaran, 2-4 - 48007 Bilbao Impresión/Inprimatzea: Itxaropena, S.A. Araba Kalea, 45 - 20800 Zarautz (Gipuzkoa)
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Índice
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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«El desarrollo progresivo del Derecho Internacional a la luz de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en torno a la aplicación del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Algunas luces y no pocas sombras» Óscar Abalde Cantero, Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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«Derecho internacional y transformaciones del Estado. Del desuso, uso y abuso del ordenamiento jurídico internacional cuando de ciertas transformaciones que afectan a la forma de gobierno se trata» Javier Chinchón Álvarez, Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid . .
75
«La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en materia de Derechos Humanos» Philippe Couvreur, Secretario de la Corte Internacional de Justicia, Miembro correspondiente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Profesor Invitado de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Lovaina . . . . . .
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«Las «cláusulas derogatorias» de los Convenios de Derechos Humanos en el marco de la guerra global contra el terrorismo» Rosario Huesa Vinaixa, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universitat de les Illes Balears . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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«Los derechos fundamentales en la Unión Europea y el Tratado de Lisboa» Lucía Millán Moro, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. Cátedra «Jean Monnet» de Derecho Comunitario Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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ÍNDICE
«Eficacia de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» Carmen Morte Gómez, Letrada-Jefa de División en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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«Problemas de eficacia del Derecho Internacional Penal: el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia» Fausto Pocar, Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad de Milán, Juez de Apelación y ex Presidente del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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«La responsabilidad de proteger: ¿hacia una mejor protección de los Derechos Humanos?» José Manuel Sánchez Patrón, Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Presentación
«¿Es realmente eficaz el Derecho internacional de los derechos humanos?». A modo de continuación del Volumen X de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián («Los derechos humanos frente a la impunidad»), con este sugerente y ambicioso título, el Comité Científico de los Cursos decidió abordar en el Volumen XI el análisis de una de las cuestiones más complejas a las que hace frente el Derecho internacional: la eficacia de sus mecanismos de control, y, en especial, en el ámbito de los derechos humanos. En efecto, son cada vez más numerosos los instrumentos jurídicos que regulan la protección internacional de los derechos humanos, pero el relativismo que caracteriza al Derecho internacional contemporáneo, la inexistencia de un poder centralizado que obligue a los Estados a cumplir con sus obligaciones (incluso las voluntariamente adquiridas por ellos), y la existencia de mecanismos jurídicos tales como las reservas a los tratados, que permiten relativizar, limitar e incluso, en determinados casos, eliminar las teóricas consecuencias de su violación, hace que la duda sobre su eficacia planee de forma permanente sobre las jurisdicciones internacionales. En este volumen se analizan cuestiones relacionadas directa o indirectamente con esta cuestión, fundamentalmente desde dos perspectivas diferentes, ya habituales en esta publicación. En este caso, al análisis más clásico proveniente del mundo de la Academia, se une el de los expertos en diferentes jurisdicciones internacionales. Entre los primeros se encuentran los trabajos de la profesora Rosario Huesa, que analiza la delicada cuestión de las cláusulas derogatorias de los convenios de derechos humanos en el marco de la guerra contra el terrorismo, o el de la profesora Lucía Millán, que examina la situación de los derechos humanos en el ámbito de la Unión Europea tras la entrada en vigor a finales de 2009 del Tratado de Lisboa. En este mismo ámbito académico se sitúan las contribuciones de los profesores Óscar Abalde, Javier Chinchón, y José Manuel Sánchez Patrón, que abordan
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PRESENTACIÓN
respectivamente cuestiones tales como el desarrollo progresivo del Derecho Internacional en el ámbito de la Corte de La Haya, las consecuencias de determinadas transformaciones del Estado en el Derecho Internacional, o el perfil de una institución cada vez más en boca del Consejo de Seguridad, en especial a partir de las revueltas de los países árabes iniciadas en noviembre de 2010: la responsabilidad de proteger. Entre los segundos, personalidades de la talla de Philippe Couvreur, Secretario de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Fausto Pocar, Juez de Apelación y antiguo Presidente del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, y Carmen Morte, Letrada-Jefa de División en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aportan su conocimiento profundo de la práctica internacional contemporánea, haciendo, no sólo de esta publicación, sino del curso mismo, un verdadero lujo para quienes, desde la organización o desde el público participamos en él. Una vez más, la Dirección de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián quiere mostrar su agradecimiento tanto a quienes participan en ella con sus contribuciones científicas y a los miembros del área de Derecho Internacional Público de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Francisco Javier Quel, María Dolores Bollo, Óscar Abalde, Nicolás Alonso e Iñigo Iruretagoiena), por su imprescindible colaboración en su organización y realización, como al Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (Sección de Juventud, Albergues y Derechos Humanos) por su incondicional apoyo, y a la propia Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Servicio de Publicaciones). A todos ellos nuestro agradecimiento por hacer posible esta undécima edición. Juan Soroeta Liceras Director de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián Donostia-San Sebastián, abril de 2010
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El desarrollo progresivo del Derecho Internacional a la luz de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en torno a la aplicación del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Algunas luces y no pocas sombras* Óscar Abalde Cantero Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Sumario: I. Introducción. II. El origen de toda la cuestión. III. La génesis de un ilícito internacional. A) Un primer desafío serio. El asunto Breard. B) La reincidencia. El asunto Lagrand. a) Los hechos. b) El fondo de la cuestión. La sentencia de la CIJ. C) Visos de una solución. El asunto Avena y otros ciudadanos mexicanos. a) Los hechos. b) El fondo de la cuestión. La sentencia de la CIJ. D) Nuevamente a vueltas con el asunto Avena. a) Los hechos. b) El fondo de la cuestión. La sentencia de la CIJ. IV. Luces y sombras en el desarrollo del Derecho Internacional por parte de la CIJ. A). Las luces: el fin del debate en torno a la obligatoriedad de las medidas provisionales. B) Las sombras: el artículo 36 del Convenio de Viena y el derecho individual a la información sobre la asistencia consular. C) Más sombras: algunas cuestiones relativas al contenido de la responsabilidad internacional del Estado. Las consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito. a) Cesación y no repetición. b) La reparación del ilícito. La revisión y reconsideración en tanto forma más adecuada de reparar. V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN A principios de agosto de 2008 la práctica totalidad de la prensa generalista del globo se hacía eco de una noticia relacionada con la ejecución de un reo en el Estado de Texas, que hubiese pasado tristemente inadvertida1 de no ser por las es-
* El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación financiado por el Gobierno Vasco, titulado Instrumentos y técnicas de protección de intereses y derechos de personas físicas y jurídicas mediante el Derecho internacional público y privado (ref. IT496-10). 1 No en vano, pese a que la cifras de ejecuciones de los años 2006 y 2007, 53 y 42 reos ejecutados respectivamente, constituyeron la tasa anual de muertes judiciales más baja desde principios de los años 90 del siglo pasado, ha de tenerse en cuenta que, en parte, ello fue debido al cese de ejecuciones
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peciales circunstancias que acompañaban al caso. En sus diversas versiones, la prensa de aquella mañana del 6 de agosto proclamaba que la ejecución de un reo mexicano, José Ernesto Medellín Rojas,2 se había llevado a cabo en violación del Derecho internacional.3 No era ésta la primera vez que algo así sucedía, pero es innegable, y de ahí la repercusión mediática que adquiría la noticia, que detrás de esta ejecución había en juego algo más que la vida de ese ser humano. Porque más allá de una ejecución al uso, la sensación que se percibía era la de que, junto con la ejecución del citado ciudadano mexicano, en esa misma acción perecía también, en cierta manera, mucha de la ya maltrecha confianza depositada en el ordenamiento internacional, cuando no, mucha de la autoridad que se le reconocía a la Corte Internacional de Justicia. Lo cierto es que la relevancia de esta ejecución era debida, como los periódicos de la fecha pondrían de manifiesto, a la violación, por parte de los Estados Unidos de América, del Derecho internacional tal y como había sido interpretado en ese ámbito y en fechas recientes por la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ o Corte), principal órgano judicial de las Naciones Unidas. En esta ocasión dicha violación no tenía como trasfondo conceptos estratégicos para los Estados Unidos, tales como la seguridad nacional o la hegemonía económica mundial, tan al uso a la hora de soslayar el Derecho internacional en tiempos recientes, sino un punto de partida infinitamente más modesto como pueda ser la correcta aplicación de una norma reconocida por la práctica totalidad de los Estados que confor-
registrado como consecuencia del anuncio de la Corte Suprema, de septiembre de 2007, de que procedería a examinar el recurso contra el protocolo de inyección letal consistente en la administración de tres sustancias químicas, método utilizado en la mayoría de los Estados que empleaban la inyección letal en sus ejecuciones. Cfr. Informes 2007 y 2008 de Amnistía Internacional. El estado de los Derechos Humanos en el mundo, Editorial Amnistía internacional (EDAI), Madrid, 2007 y 2008, p. 172 en ambos informes; Human Rights Watch. World Report 2007 y 2008, Human Rights Watch, pp. 540 y 546547 de los respectivos informes. 2 En aras a informarse en torno a los antecedentes y el devenir procesal seguido por José Ernesto Medellín Rojas ver, Medellín v. State, No. 71,997 (Tex. Crim. App., may 16, 1997); Medellín v. Cockrell, Civ. Action No. H-01-4078 (SD Tex., June 26, 2003); Medellín v. Dretke, 371 F. 3d 270 (2004); Medellín v. Dretke, 544 U.S. 660 (2005) (per curiam) (Medellín I); Medellín v. Texas, 550 U. S._ (2007) (Medellín II); Supreme Court of the United States, Medellín v. Texas, 552 U.S._(2008); Supreme Court of the United States, Medellín v. Texas, 554 U.S._(2008), Nos. 06-984(08A98), 085573(08A99) and 08-5574(08A99). 3 Entre la prensa española: http://www.abc.es/hemeroteca/resultados-busqueda/3/05082008/07082008/0/texas.html http://www.elmundo.es/elmundo/2008/08/06/internacional/1217983360.html http://www.elpais.com/articulo/internacional/Tejas/ejecuta/preso/mexicano/pese/esfuerzos/ internacionales/revisar/caso/elpepuint/20080806elpepuint_3/Tes Entre la prensa extranjera: http://www.nytimes.com/2008/08/06/us/06execute.html http://www.guardian.co.uk/world/2008/aug/06/usa.mexico http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=377132 http://www.eluniversal.com.mx/nacion/161497.html
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man la Comunidad Internacional: el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, el Convenio).4
II. EL ORIGEN DE TODA LA CUESTIÓN El Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado internacional adoptado el 22 de abril de 1963 y abierto a su firma en la ciudad que le da nombre el 24 de abril de ese mismo año, al término de la correspondiente Conferencia codificadora convocada por las Naciones Unidas. En buena medida se trata de un instrumento que viene a codificar el derecho consuetudinario ya existente en la materia y quizás, por esa misma razón, se trate de uno de los textos más ampliamente aceptados en el seno de la comunidad internacional, al que hasta el momento se han adherido 172 Estados,5 entre los que no falta la temprana firma de los Estados Unidos de América.6 Este instrumento, encargado de regular el ámbito de las relaciones consulares, tanto respecto a las funciones consulares como tales, como en lo que se refiere al estatuto de las oficinas y los funcionarios consulares, se ha caracterizado a lo largo de su vigencia por ser una norma no especialmente generadora de grandes conflictos, toda vez que, como ya hemos apuntado, es consecuencia de un largo desarrollo y un progresivo asentamiento mediante la costumbre internacional.7 Sin embargo, junto con la regulación de los aspectos ya apuntados, un precepto parece haber destacado por encima de los demás a la hora de constituirse como excepción a lo ya afirmado. Si bien a lo largo del Convenio la regulación gira enteramente en torno a la labor consular, hay un artículo que, por su contenido, transciende más allá del ámbito propio del Convenio para proyectar sus efectos a otros espacios del ordenamiento tanto nacional como internacional. Según esta disposición, 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
4 Pese a que no todos los Estados de la Comunidad Internacional hayan ratificado el presente tratado —172 a fecha de 27 de marzo de 2010 lo han hecho— aquellos Estados que no han llegado a ratificarlo se encuentran obligados por vía consuetudinaria. 5 http://untreaty.un.org/ENGLISH/bible/englishinternetbible/partI/chapterIII/treaty31.asp 6 Los Estados Unidos de América firmaban este Convenio el 24 de abril de 1963, mismo día de la apertura a su firma, ratificándolo el 24 de noviembre de 1969, sin introducir ninguna declaración o reserva en el instrumento mediante el cual daban su consentimiento a quedar obligados por el mismo ([1970] 21 U. S. T. 77, T. I. A. S. No. 6820). En las mismas fechas procedían, a su vez, a firmar y ratificar el Protocolo Opcional relativo a la Resolución Obligatoria de Conflictos ([1970] 21 U. S. T. 325, T. I. A. S. No. 6820.) Ibidem. 7 United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment of 24 may 1980, ICJ Reports 1980, p. 31, para. 62.
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envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.8
Lo que hace especialmente resaltable a este precepto es que en el mismo, en particular en su apartado 1.b), no sólo se prescriben derechos para los Estados en el desarrollo de sus funciones consulares, sino que va más allá y reconoce derechos subjetivos a los individuos con relación a la posibilidad de recurrir a la asistencia de sus Estados. Así, el individuo que se encuentre en situación de arresto de cualquier tipo, detención o prisión preventiva, no sólo tiene derecho a solicitar que su situación sea puesta en conocimiento de la oficina consular competente, sino que este derecho tiene como correlativos tanto la obligación de las autoridades del Estado que lleva a cabo la detención de notificar dicha actuación, en caso de así serle solicitado, como la obligación de informar al detenido, sin dilación y de forma efectiva, que este derecho le asiste.9
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Negrita insertada por el autor La razón de ser de los derechos así recogidos no es otra que la de asegurar un trato humano y un juicio justo a los detenidos nacionales extranjeros. Los ciudadanos extranjeros rara vez se encuentran familiarizados ni con las prácticas policiales ni con los procedimientos criminales de aquellos estados de los que no son nacionales, a menudo no conocen ni hablan la lengua nativa y debido a la ignorancia o a la falta de recursos suele ser habitual no recurrir ni agotar las garantías procesales que pudieran tener a su disposición. A su vez, los nacionales de terceros Estados corren un mayor riesgo de sufrir un trato discriminatorio. En estas circunstancias, el recurso a la asistencia consular puede suponer una ayuda no sólo a la hora de entender los derechos que les asisten sino también en cuanto a la efectividad de su propia defensa. 9
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Y con ello llegó el problema. Al igual que sucede con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el caso de España10 o en otros países de nuestro entorno,11 en los Estados Unidos las autoridades policiales se encuentran obligadas a informar a todo detenido de los derechos que le asisten ante este tipo de actuaciones. Esta advertencia en el caso de los Estados Unidos de América, como suele ser común en los Estados regidos por el common law, ha tomado el nombre de la decisión jurisdiccional que vino en su día a declarar su obligatoriedad12: «Advertencia Miranda» o «Miranda Warning».13 Tanto en este último caso, como en las previsiones recogidas en el resto de Estados, estas obligaciones vienen impuestas por el derecho interno de cada Estado y, por tanto, las violaciones derivadas de las mismas dan pie a las medidas correctoras que el propio ordenamiento establezca. Sin embargo, a la obligación derivada del derecho interno de cada Estado se ha venido a añadir, en el caso de aquellos que han ratificado el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares,
10 Según el apartado segundo de este artículo, «toda persona detenida o presa deberá ser informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez; b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio; d. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país; e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano; f. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 11 A este respecto es destacable la labor que está desarrollando la Unión Europea con vistas a lograr la armonización de las diferentes previsiones legales de los Estados miembros mediante una carta de derechos del detenido común a todos. Esta labor no ha sido libre de críticas, sobre todo, como consecuencia de la no inclusión dentro de esta carta de derechos del que para muchos constituye uno de los más fundamentales como puede ser el derecho a guardar silencio. Además de ello, otros problemas añadidos están relacionados con las dificultades que entrañan las leyes antiterroristas de ciertos Estados. Ver, http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/criminal/procedural/fsj_criminal_procedural_en.htm 12 Supreme Court of the United States of America, Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). 13 Si bien, cada Estado Federado tiene su propia regulación sobre lo que, precisamente, se deba informar a la persona que es arrestada, el contenido más común se resume en el siguiente tenor: «Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado. Si no puede pagar un abogado, le será facilitado uno a costa del Estado»(Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 [1966]; (Dickerson v. United States, 530 U.S. 428 [2000]). Sin embargo, los tribunales norteamericanos han fallado que la advertencia debe ser «significativa», por lo que es usual que al imputado se le pregunte si entendió los derechos que se le han explicado. Algunas veces, se requieren respuestas firmes como «sí». El silencio de un arrestado no debe ser entendido como una señal de comprensión. Se ha llegado a considerar como inadmisible la notificación debido al pobre conocimiento del inglés por parte de un imputado en su arresto y por el hecho de que el oficial que lo detuvo no pueda comunicarle la advertencia en su idioma.
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una nueva obligación de naturaleza bien diferente a aquella y que no se agota en el seno de los ordenamientos estatales.14 Los derechos así protegidos transcienden el marco constitucional de cada Estado para proyectarse al ordenamiento internacional, donde no sólo constituyen derechos para los individuos afectados sino también para los Estados de los que sean nacionales. Todo ello, como tendremos ocasión de comprobar, ha convertido las actuaciones de los órganos policiales y judiciales de los Estados en fuente de violaciones y conflictos a nivel internacional, con un especial protagonismo a este respecto de los Estados Unidos de América.15
III. LA GÉNESIS DE UN ILÍCITO INTERNACIONAL A) Un primer desafío serio. El asunto Breard El 17 de febrero de 1992 la policía del Condado de Arlington, Virginia, descubría el cadáver de Ruth Dickie en su apartamento, asesinada tras sufrir un intento de violación. 6 meses más tarde, Ángel Francisco Breard, ciudadano de nacionalidad paraguaya y residente en los Estados Unidos de América desde 1986, era detenido en Washington como sospechoso de dichos crímenes. Meses más tarde, el 24 de junio de 1993, era condenado a diez años de prisión y multa por el intento de violación y a la pena de muerte por asesinato, todo ello en base a su propia confesión y a una serie de evidencias difícilmente refutables.16 Inicialmente, la fecha de la ejecución sería fijada para el 17 de febrero de 1994. Sin embargo, esta ejecución quedaría en suspenso a la espera de las diversas apelaciones. Después de que la Corte Suprema de Virginia confirmase aquella primera sentencia el 10 de junio de 199417 y de que tanto la Corte Suprema de los Estados Unidos18 como el Tribunal de Circuito de Arlington denegaran las solicitudes de amparo de legalidad y de habeas corpus respectivamente, la Corte Suprema de Virginia rechazaría la solicitud de una nueva apelación el 17 de enero de 1996.19 El 25 de abril de 1996, Breard, recurriendo al amparo federal interpondría una moción ante el Tribunal de Distrito para el Este de Virginia en el que, junto con otras cuestiones, introduciría por vez primera una reclamación basada en la violación del artículo 36.1.b) del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, por no
14 Respecto de la relación entre ambos tipos de obligaciones en el particular caso de los Estados Unidos de América ver, United States v. Alvarado-Torres, 45 F.Supp.2d 986 (S.D. Cal. 1999) at 988994. 15 A fecha de 9 de febrero de 2009, tras la ejecución de José Ernesto Medellín Rojas, el número total de reos extranjeros condenados a la pena capital asciende a 124 con un total de 32 nacionalidades representadas. Ver, http://www.deathpenaltyinfo.org/foreign-nationals-and-death-penalty-us. 16 Breard v. Virginia, 445 S.E.2d 670, 674 (1994). 17 Breard v. Commonwealth, 248 Va. 68, 445 S.E.2d 670 (1994). 18 The Supreme Court of the United States of America, 513 U.S. 971 (1994). 19 The Supreme Court of Virginia, Case n.º 951758.
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haber sido informado de los derechos que le asistían a lo largo de toda su detención y procesamiento. El tribunal, pese a dejar clara su preocupación por la violación de los derechos del señor Breard y, más en concreto, por la constatación de que tal violación era algo persistente, no estimaría que ello fuera razón suficiente para dejar de lado la doctrina del procedural default o preclusión procesal20 que impedía revisar la pena de muerte ya dictada.21 La apelación en el Cuarto Circuito confirmaría este parecer.22 La fecha de ejecución era fijada de forma definitiva para el 14 de abril de 1998, a la espera de que una nueva petición de amparo legal ante la Corte Suprema de los Estados Unidos permitiese la suspensión de la misma y un nuevo proceso de revisión. Paralelamente, Paraguay, una vez tenido conocimiento en la primavera de 1996 de la violación sufrida en los derechos de su ciudadano y, de acuerdo con el Convenio de Viena, en los suyos propios, demandaría al Estado de Virginia ante los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, buscando el reconocimiento de dicha violación así como la detención de la ejecución de su nacional. Sin embargo, el tribunal ni siquiera entraría a analizar el fondo de la demanda, considerando que no tenía competencia para tratar el asunto como consecuencia de la inmunidad que en el Derecho interno se les reconocía a los Estados de la Unión.23 La apelación confirmaría tal extremo,24 dejando a Paraguay la única posibilidad de recurrir al amparo de la Corte Suprema de los Estados Unidos. A la vista de la manifiesta imposibilidad de hacer valer sus derechos ante los tribunales municipales norteamericanos y una vez agotadas todas las vías diplomáticas,25 con fecha de 3 de abril de 1998, Paraguay interpondría una demanda contra los Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Jus-
20 La preclusión procesal o procedural default es un concepto jurídico utilizado en los tribunales federales americanos en base al cual se requiere que todo preso estatal que interponga una solicitud de habeas corpus ante los tribunales federales deba haber presentado su argumento jurídico federal ante los tribunales estatales de acuerdo con sus normas procesales. En caso de no hacerlo así, dicho argumento no podrá ser presentado ante los tribunales federales en revisión colateral. El solicitante sólo podría salvar este obstáculo probando una razón suficiente para no haber presentado esa reclamación federal ante los tribunales estatales así como que tal error federal ha ido en detrimento sustancial del solicitante. Para un acercamiento a este concepto ver, VOIGTS, A.M.: «Narrowing the Eye of the Needle: Procedural Default, Habeas Reform, and Claims of Ineffective Assistance of Counsel», Columbia Law Review, vol. 99, No. 4 1999, pp. 1103-1137. 21 Breard v. Netherland, 949 F.Supp. 1255 (E.D. Va. 1996). 22 Breard v. Pruet, 134 F.3d 615 (4th Cir. 1998). 23 Paraguay v. Allen 949 F. Supp. 1269 (E.D. Va. 1996) 24 Paraguay v. Allen 134 F. 3d 622 (4th Cir. 1998) 25 Mediante Nota del 10 de diciembre de 1996, el Embajador de Paraguay solicitaría los buenos oficios del Departamento de Estado «in order that a new trial may be granted Paraguayan citizen Angel Breard within the Framework of constitutional guarantees for proper defense against a criminal accusation as well as the strict fulfillment of the stipulations of International treaties covering acts of such nature». Lo que obtendría respuesta por parte de dicho órgano mediante carta de 3 de junio de 1997 expresando su desacuerdo con la posición mantenida por Paraguay y denegando la asistencia requerida. Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America), Memorial of the Republic of Paraguay of 9 October 1998, para. 2.27-2.29.
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ÓSCAR ABALDE CANTERO
ticia como responsable internacional de las violaciones cometidas contra el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares por uno de sus Estados federados.26 Unida a esta pretensión y al amparo del artículo 41 del Estatuto de la CIJ solicitaría, a su vez, las medidas provisionales necesarias para proteger sus derechos, urgiendo la suspensión de la ejecución prevista para 11 días después.27 Apenas 6 días más tarde la CIJ, de forma unánime28 —incluido el voto del Presidente de la misma, el norteamericano Juez Schwebel29—, consideraría que la ejecución de Breard imposibilitaba la labor de este órgano a la hora de dar adecuada respuesta a la demanda interpuesta por Paraguay, constituyendo un daño irreparable en sus derechos al hacer desaparecer el objeto mismo del proceso. Por todo ello, y advirtiendo que su posición en ningún caso debía considerarse como una ingerencia en el derecho de los Estados Unidos para imponer penas de muerte; que la Corte no constituía una instancia de apelación; y que en este estadio del proceso la naturaleza de las medidas provisionales no suponían prejuzgar el fondo de la cuestión; la CIJ dictaba las siguientes medidas provisionales: The United States should take all measures at its disposal to ensure that Angel Francisco Breard is not executed pending the final decision in these proceedings, and should inform the Court of all the measures which it has taken in implementation of this order.30
Ante esta providencia de medidas provisionales el ejecutivo norteamericano adoptaría una doble postura que ha llegado a ser calificada de esquizofrénica por algún autor.31 Por un lado, solicitando, mediante carta de la Secretaria de Estado Madeleine Albright al Gobernador de Virginia, la suspensión de la ejecución hasta conocer el tenor de la sentencia de fondo de la CIJ y, por otro lado, de forma contradictoria, defendiendo que dichas medidas provisionales no suponían justificación suficiente para detener la ejecución, ni la violación del Convenio fundamento suficiente para la apertura de un nuevo proceso.32 A su vez, horas antes de materializarse la ejecución, la Corte Suprema de los Estados Unidos se pronunciaba denegando las solicitudes presentadas por Breard y
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Ibidem, Application of the Republic of Paraguay of 3 April 1998, para. 24 y ss. Ibidem, Request for Provisional Measures of 3 April 1998 28 Ibidem. Ver declaraciones individuales de los jueces Schwebel, Oda y Koroma. 29 Curiosamente en su declaración individual el Juez Schwebel tras expresar la intranquilidad que le suponía este caso pese a votar favorablemente a las medidas provisionales, parecía sustentar su voto principalmente en la preocupación de que este tipo de violaciones pudieran tener consecuencias de forma especial sobre los ciudadanos estadounidenses. Ver, Declaración individual del Juez Schwebel. Más recientemente y una vez abandonado el cargo se postulaba de esa misma forma en un artículo en el The Wall street Journal de fecha 14 de abril de 2004. 30 Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America), Request for Provisional Measures, Order of 9 April 1998, para. 41. 31 SLOANE, R.D.: «Measures Necessary to Ensure: The ICJ’s Provisional Measures Order in Avena and Other Mexican Nationals», Leiden Journal of International Law, vol. 17, 2004, p. 688. 32 Brooke A. Masters, Albright Urges Va. To Delay Execution, Washington Post, april 14, 1998 at B1. 27
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EL DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL A LA LUZ DE LAS...
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Paraguay respectivamente.33 En opinión de la mayoría de los magistrados, el Convenio de Viena no se imponía sobre la doctrina de preclusión procesal que rige en los procesos ante los tribunales federales, pues el propio texto del Convenio, en el apartado segundo de su artículo 36, reconocía claramente que «las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor». Pasando por alto, sin embargo, que en cualquier caso, «dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo». Además, este órgano entendía que la Antiterrorism and Effective Death Penalty Act,34 reemplazaba, tanto en tiempo como en autoridad a dicho Convenio teniendo como consecuencia que, según lo previsto en ésta última, como norma, ningún solicitante de habeas corpus que no hubiese desarrollado todas las cuestiones de hecho en los procedimientos estatales previos tuviera acceso a una nueva audiencia sobre las mismas. Finalmente, la Corte Suprema llamaba la atención en torno a la necesidad de que el procedimiento ante la CIJ hubiera sido presentado en tiempo suficiente para que su dictamen final pudiera ser tomado en consideración por ésta. Frente a la decisión mayoritaria tres de los magistrados defenderían la necesidad de contar con más tiempo para analizar una cuestión tan compleja y, por tanto, se posicionarían a favor de conceder la suspensión de la ejecución.35 A las pocas horas de conocerse el veredicto de la Corte Suprema, Angel Francisco Breard era ejecutado en el Estado de Virginia. Pese a la intención inicial manifestada por Paraguay de seguir adelante con el caso, finalmente, la CIJ, mediante providencia de 10 de noviembre de 1998, y por desistimiento de la parte demandante, eliminaría el caso de su lista de asuntos pendientes.36 Sea como fuere, este asunto provocaba una gran conmoción en el seno de la doctrina internacionalista pues no en vano, además de una clara violación del Convenio de Viena, constituía un abierto desafío al Derecho internacional como consecuencia del incumplimiento de las medidas provisionales dictaminadas por la CIJ.37
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Breard v. Green 523 U.S. 371 (1998), US Supreme Court Decision (17 apr 98). Esta Ley fue aprobada tras los actos terroristas sucedidos en Oklahoma City el 24 de abril de 1996. Antiterrorism and Effective Death Penalty Act of 1996, Pub. L. No. 104-132, 110 Stat. 1214. Para consultar el texto de esta norma: http://frwebgate.access.gpo.gov/cgi-bin/getdoc.cgi?dbname=104_ cong_ public_ laws&docid=f:publ132.104 35 Breard v. Green 523 U.S. 371 (1998), US Supreme Court Decision (17 apr 98), Dissenting opinions of Justices Stevens, Breyer and Ginsburg. 36 Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America), Discontinuance, Order of 10 november 1998. 37 Prueba de ello son los innumerables trabajos dedicados a esta cuestión por parte de la doctrina entre los que cabe citar, SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I.: «Sobre la obligatoriedad y efectividad de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Internacional de Justicia: a propósito de la demanda de la República de Paraguay contra los Estados Unidos en el asunto Breard», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, 1999, vol. 14, pp. 137-161; CARNERERO CASTILLA, R.: «Algunas cuestiones de Derecho internacional suscitadas por el “caso Breard”», Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, n.º 14, 1999, pp. 239-260; KIRGIS, Frederic L.: «Zscherng versus Miller and the Breard matter», American Journal of International Law. 1998, vol. 92, n.º 4, pp. 704-708; 34
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