Vol.
El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional Análisis crítico de la jurisprudencia internacional (2000-2007) Luis Ignacio Sánchez Rodríguez Francisco Javier Quel López Ana Gemma López Martín (eds.)
CIP. Biblioteca Universitaria El poder de los jueces y el estado actual del Derecho Internacional : análisis crítico de la jurisprudencia internacional (2000-2007) / Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, Francisco Javier Quel López, Ana Gemma López Martín (eds.). — Bilbao : Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, Argitalpen Zerbitzua = Servicio Editorial, D.L. 2010. — 686 p. ; 24 cm. — (Derecho ; 31) D.L.: BI - 2.543-2010 ISBN: 978-84-9860-436-8 1. Derecho internacional – Jurisprudencia 2. Tribunal Internacional de Justicia I. Sánchez Rodríguez, Luis Ignacio, coed. II. Quel López, Francisco Javier, coed. III. López Martín, Ana Gemma, coed. 341.645.2
Kutxa, eta Euskal Herriko Unibertsitateko Erretoreordetzaren laguntzapean argitaratu da liburu hau, bi erakunde horien arteko elkar laguntzarako itun bati esker. Esta obra ha sido editada con cargo a la subvención general recibida por el Grupo de Investigación GIU07/47, financiado por la UPV/EHU. © Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitateko Argitalpen Zerbitzua ISBN: 978-84-9860-436-8 Depósito legal/Lege gordailua: BI - 2.543-2010 Fotocomposición/Fotokonposizioa: Ipar, S. Coop. Zurbaran, 2-4 - 48007 Bilbao Impresión/Inprimatzea: Itxaropena, S.A. Araba Kalea, 45 - 20800 Zarautz (Gipuzkoa)
Índice
Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
13
2000 «La reivindicación de las cuestiones procesales. Las Sentencias de la Corte Internacional de Justicia en los asuntos del Incidente aéreo de 10 de agosto de 1999, de las Actividades armadas en el territorio del Congo, y de la Demanda en revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación del Convenio para la prevención y sanción del crimen del genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones preliminares» Francisco Jiménez García. Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
29
2001 «Pasado colonial y otras rencillas entre vecinos. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 16 de marzo de 2001 en el asunto de la delimitación marítima y de las cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein, fondo)» Elena Conde Pérez. Profesora contratada doctora de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «El ejercicio de la protección diplomática y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares. La sentencia de la Corte Internacional de Jus-
59
8
ÍNDICE
ticia de 27 de junio de 2001 en el asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América)» M.ª Ángeles Ruiz Colomé. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
85
«Los tribunales internos y la violación de normas internacionales imperativas por los Estados. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 21 de noviembre de 2001, en el asunto Al-Adsani c. Reino Unido» Rubén Carnerero Castilla. Profesor Contratado. Doctor de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
109
2002 «Un paso atrás en la lucha contra la impunidad. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto relativo a la orden de arresto de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica)» Rubén Carnerero Castilla. Profesor Contratado. Doctor de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
125
«Un peculiar arbitraje para decidir una frontera entre estados africanos. La sentencia de 13 de abril de 2002 relativa a la delimitación de la frontera entre Eritrea y Etiopía» Ana Gemma López Martín. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
143
«Nuevamente, delimitación conjunta de la frontera terrestre y marítima, y, además, responsabilidad. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 10 de octubre de 2002 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria. Guinea Ecuatorial interviniente)» Ana Gemma López Martín. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
171
«Una nueva controversia sobre soberanía insular. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 17 de diciembre de 2002 en el asunto relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia c. Malasia)» Luis Ignacio Sánchez Rodríguez. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
197
ÍNDICE
9
2003 «La revisión de sentencia ante el Tribunal Internacional de Justicia y los problemas de sucesión de la nueva Yugoslavia. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2003 sobre la Demanda de revisión de la sentencia de 11 de julio de 1996 en el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), Excepciones Preliminares (Yugoslavia c. Bosnia-Herzegovina)» Nicole Stoffel Vallotton. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
211
«Libertad de comercio, uso de la fuerza y legítima defensa. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 6 de noviembre de 2003 en el asunto de las plataformas petrolíferas (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América)» Rubén Carnerero Castilla. Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
239
«Delimitación de fronteras a partir de la sucesión colonial. La demanda de revisión de la sentencia de 11 de septiembre de 1992 en el asunto de la diferencia fronteriza, terrestre, insular y marítima (El Salvador c. Honduras; Nicaragua interviniente) (El Salvador c. Honduras)» Nila Torres Ugena. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
261
«Algunas cuestiones referentes a la posición del estado tercero contratante en la sucesión de estados en materia de tratados y a la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Comunitario en el ámbito del artículo 307 del Tratado CE. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 2003 en el asunto Budejovicky budvar, Narodni Podnik / Rudolf Ammersin GmbH» Nicole Stoffel Vallotton. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
281
2004 «A vueltas con la asistencia. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 31 de marzo de 2004 en el asunto Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América)» Carmela Pérez Bernárdez. Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
301
10
ÍNDICE
«De nuevo sobre la jurisdicción consultiva de la Corte. El dictamen de la Corte Internacional de Justicia de 9 de julio de 2004 relativo a las consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado» Luis Ignacio Sánchez Rodríguez. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
333
«Asunto relativo a la licitud del uso de la fuerza (Serbia y Montenegro c. Estados Unidos de América, Reino Unido, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Bélgica, Canadá, Portugal y España). Excepciones preliminares. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 15 de diciembre de 2004» Marta Iglesias Berlanga. Profesora de Derecho Internacional Público. Instituto de Estudios Bursátiles (IEB). Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
361
2005 «Asunto sobre Ciertos bienes (Liechtenstein c. Alemania). Sentencia de la CIJ de 10 de febrero de 2005 (excepciones preliminares)» M.ª Ángeles Ruiz Colomé. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
381
«Fronteras fluviales y uti possidetis iuris en África. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia (Sala) de 12 julio de 2005 en el asunto de la controversia fronteriza (Benin/Níger)» Ana Gemma López Martín. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
397
«Nuevas oportunidades y viejos circunloquios de la Corte Internacional de Justicia: a propósito de la legítima defensa (preventiva) en la historia de una violación grave de la prohibición del uso de la fuerza que no quiso ser llamada agresión. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 19 de diciembre de 2005 en el asunto relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda)» Javier Chinchón Álvarez. Profesor de Derecho Internacional Público. Universidades Alfonso X El Sabio y Europea (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2006 «Sin novedad en el frente (desde 1951): consentimiento 11 —ius cogens—, aunque con mención de honor. Asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo (nueva demanda: 2002). Competencia de la Corte y ad-
419
ÍNDICE
11
misibilidad de la demanda (República Democrática del Congo c. Rwanda). Sentencia de la CIJ de 3 de febrero de 2006» Francisco Jiménez García. Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
451
«Comentario al laudo arbitral de 11 de abril de 2006. Asunto relativo a la Delimitación marítima entre Barbados y Trinidad y Tobago» M.ª Dolores Bollo Arocena. Profesora de Derecho Internacional Público. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea . . . . . . . . . . . . . . .
475
2007 «Una primera aproximación al conflicto transfronterizo que enfrenta a Argentina y Uruguay a propósito del Estatuto del Río Uruguay. Asunto de la fábrica de papel en el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay). Orden de la CIJ de 23 de enero de 2007, sobre medidas provisionales» Juan Soroeta Liceras. Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea . . . . . . . . . . . . . . .
507
«Construyendo la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad penal individual. La intersección de ámbitos materiales y jurisdiccionales. Asunto relativo a la aplicación de la aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro). Sentencia de la CIJ de 26 de febrero de 2007» Francisco Javier Quel López. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea . . . . . . . . . . . . . . .
527
«Aplicación judicial del Derecho Internacional y proliferación de tribunales internacionales: análisis de sistemas. Asuntos Ahmed Ali Yusuf (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 21 de septiembre de 2005), Yassin Abdullankadi (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 21 de septiembre de 2005), y Gestoras pro amnistía (sentencia del Tribunal de Justicia de la UE —Gran Sala— de 27 febrero de 2007)» Carlos Fernández de Casadevante Romani. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . .
557
«La protección diplomática mediante la Corte Internacional de Justicia a favor del sr. Diallo, empresario de la República de Guinea en la República Democrática del Congo. Sentencia de la CIJ de 24 de mayo de 2007. Asunto Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo)» Antonio Pastor Palomar. Profesor Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
589
12
ÍNDICE
«La delimitación marítima entre Guyana y Surinam: entre la equidistancia y las circunstancias especiales. Sentencia arbitral de 17 de septiembre de 2007» Rubén Carnerero Castilla. Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
605
«¿Una bisectriz equidistante o la equidistancia a través de la bisectriz? El asunto de la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras). Sentencia de la CIJ de 8 de octubre de 2007» Elena Conde Pérez. Profesora Contratada Doctora de Derecho internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
617
«Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 13 de diciembre de 2007 (excepciones preliminares), en el asunto de la controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)» José Antonio Pastor Ridruejo. Catedrático de Derecho Internacional Público. Universidad Complutense (Madrid) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
639
«La jurisprudencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (19972007)» Marta Iglesias Berlanga. Profesora de Derecho Internacional Público. Instituto de Estudios Bursátiles (IEB) y Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
649
Prólogo
Cuando se alude a la jurisprudencia en el contexto de la cultura jurídica anglosajona se hace referencia, de ordinario, a un concepto que, entre nosotros, coincidiría con la ciencia o con el análisis de los problemas estructurales del Derecho. En este caso, la noción de jurisprudencia internacional operaría como referencia a las cuestiones básicas de este ordenamiento. Sin embargo, debo adelantar que tal propósito no coincide en absoluto con la más modesta pretensión de esta obra, que se limita a un análisis sistemático de las decisiones de los órganos jurisdiccionales internacionales. A este respecto, parece obligada una primera reflexión. No se trata de proyectar exclusivamente el objeto de esta obra sobre las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, pero sí primordialmente sobre la tarea de tan relevante órgano jurisdiccional. Y ello debe ser así, según mi criterio, no sólo por las razones cualitativas de su jurisdicción general para resolver cualquier controversia de orden jurídico que los Estados le sometan, esto es, por su competencia universal sobre los distintos sectores y aspectos del derecho internacional público. También deben ser tenidas en cuenta actualmente las razones de orden cuantitativo, pues superadas anteriores fases de verdadera penuria de casos que se concretaban en un número reducido de sentencias que además se dilataban en el tiempo, hemos pasado a una situación caracterizada por una lista voluminosa de casos y por un número creciente de decisiones en espacios temporales cada vez más reducidos. Si hace tres décadas resultaba relativamente fácil conocer en detalle la jurisprudencia de la Corte, en la actualidad dicha tarea reclama cada vez en mayor medida cautelas de mayor especialización. Las razones de este proceso de aceleración en las actividades de la Corte derivan a mi juicio de causas distintas. Siendo importante todavía el impacto de las cláusulas facultativas de aceptación de su jurisdicción obligatoria, erra-
14
PRÓLOGO
ríamos si nos limitáramos a atribuir el éxito competencial a este argumento, de orden puramente formal. Dejando a un lado la actitud de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que todavía no olvidan los ecos de la célebre sentencia de 1986 en el asunto Nicaragua c. Estados Unidos, lo cierto es que entre los pequeños y medianos Estados y, especialmente, entre los países del tercer mundo y también del segundo, cada vez se percibe en mayor medida a la Corte como un tribunal del que cabe esperar una razonable imparcialidad para la solución de sus controversias recíprocas, es decir, aquellas que son ajenas a un posible contencioso con miembros permanentes del Consejo de Seguridad o con sus pares. Esta percepción de independencia y de imparcialidad seguramente resultaría aún mayor y extensible a un número más importante de contenciosos mediante una sencilla reforma del sistema constitucional de la Corte Internacional de Justicia: a saber, añadir un sencillo no a la posibilidad de reelección de sus miembros, aunque ello se tradujera en períodos superiores a los nueve años para el ejercicio de sus funciones. A lo anterior cabe añadir otros factores complementarios de similar importancia que alientan a un número de Estados progresivamente más importante hacia la Corte para la solución de sus controversias. En primer lugar, podemos constatar empíricamente un cierto ocaso del arreglo arbitral, en franca decadencia desde el siglo XIX como consecuencia, sin duda, de la emergencia de una sociedad internacional cada vez más institucionalizada y dotada, por ello, de mecanismos jurisdiccionales permanentes, estables y propensos —a través de su propia jurisprudencia— hacia una mayor previsibilidad de los límites en los que puede moverse la solución de una determinada controversia. Es cierto que el arbitraje dista mucho de haber desaparecido de la escena internacional, pero también lo es que cada vez en mayor medida se especializa en el ámbito de las relaciones privadas internacionales de contenido económico o financiero, o bien que aparece auspiciado —y financiado— por antiguas potencias coloniales en la solución de controversias entre sus antiguos protegidos, tutelando por medios técnicos (organización interna del arbitraje) inconfesados intereses metropolitanos aún permanentes. A este respecto, merece ser destacado un factor económico no desdeñable: ¿qué sentido tiene que los países menos desarrollados opten por un mecanismo de solución de controversias que debe ser financiado en su totalidad por ellos mismos, cuando existen tribunales internacionales —la Corte misma— que endosan estos gastos a los presupuestos ordinarios de las instituciones u organizaciones de las que dependen? En relación con el arbitraje no debe perderse de vista tampoco el problema añadido, subsiguiente al fallo, que puede originarse en relación a la ejecución de los laudos. Esta zona gris que envuelve en ocasiones la ejecución de las sentencias arbitrales puede constituir un atractivo cuando los Estados litigantes buscan ante todo una decisión de naturaleza declarativa y genérica, al margen de un objeto específico; pero se convierte en un componente perturbador cuando se persigue el objetivo contrario, es decir, una de-
PRÓLOGO
15
cisión urgente de adjudicación o atribución de derechos a una de las partes de una controversia claramente contradictoria, siempre que la parte que se siente perdedora opte por una clara obstruccionista a ultranza en el trámite de la ejecución. Es cierto, como se puso de relieve en el arbitraje entre Argentina y Chile sobre el trazado de la línea fronteriza entre el hito 62 y el Monte Fitz Roy, conocido también como asunto de la Laguna del Desierto, que las partes en un arbitraje pueden prever cláusulas preventivas reconociendo, por ejemplo, en el compromiso arbitral competencias ejecutivas al propio tribunal a quien se encarga a priori la ejecución de su propia sentencia, añadiendo los fondos y medios necesarios a dicho efecto. Por lo demás, tampoco conviene lanzar las campanas al vuelo sobre el pretendido efecto disuasorio, sanatorio y taumatúrgico del artículo 94 de la Carta pues hace pocos años un país centroamericano decidió activar esta vía de garantía respecto a la inejecución de una sentencia de la C.I.J. durante un período superior a los nueve años desde la fecha del fallo, con una atención casi nula por parte del Consejo de Seguridad, mucho más atento a otros problemas políticos más acuciantes que tenía sobre la mesa. En segundo término, y en relación con lo anterior, se suscita igualmente la causa de las razones que empujan a los Estados a perseverar en la Corte Internacional de Justicia en lugar de acudir a la pléyade de tribunales internacionales revestidos de competencias especializadas y sectoriales que han surgido en las cinco últimas décadas, Sería el caso, sin ir más lejos, de los tribunales europeo y americanos de derechos humanos, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar o de la Corte Penal Internacional. En un mundo jurídico cada vez más especializado en términos técnicos, parecería lógico —por ejemplo— que los problemas marítimos fueran remitidos por los Estados a la solución de la correspondiente competencia judicial igualmente especializada. Sin embargo, la experiencia próxima y reiterada nos muestra que están lejos de confiar la solución de grandes conflictos marítimos al Tribunal de Hamburgo, que remiten a la sede alemana pequeños conflictos relativos principalmente a apresamientos o incidentes de buques pesqueros, pero que reservan todavía a La Haya la decisión de los más relevantes. En este orden de ideas, vuelve a imponerse la realidad de que la primera y la última de las decisiones dictadas hasta el presente por la Corte Internacional de Justicia se referían precisamente a controversias marítimas, lo que implica la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en este sector que ofrece a los posibles litigantes mayores dosis de previsibilidad, una vez más. Y en cuanto a las jurisdicciones internacionales especializadas en otros ámbitos (los derechos humanos constituyen el mejor ejemplo) la ausencia de la universalidad de sus competencias, restringidas a determinados ámbitos regionales, explica adecuadamente que no quepa hablarse de una jurisprudencia universal propiamente dicha. En este orden de ideas, frente al diagnosticado y temido problema de una probable sectorialización del ordenamiento internacional, generado por juris-
16
PRÓLOGO
prudencias igualmente sectoriales y particulares derivadas de estos tribunales internacionales especializados, que podrían entrar en conflicto —eventualmente— con la jurisprudencia general de la Corte Internacional de Justicia, introduciendo un pequeño o gran caos en nuestro acervo jurisprudencial, inimaginable hace sólo cuatro décadas, la experiencia ha demostrado que las aguas no se han salido de sus cauces tradicionales. Primero, por la cautela mostrada por los Estados a la hora de acudir a órganos demasiado especializados, dejándolos para conflictos de muy baja intensidad (apresamiento de un buque pesquero, por ejemplo); segundo, por la prudencia y autocontención desplegada por ellos respecto a la jurisprudencia de la Corte. Y es de esperar que idéntica cautela sea adoptada por los órganos arbitrales que, en el ámbito de conflictos estrictamente privados (por ejemplo, en el sistema CIADI), deban aplicar normas de derecho internacional público; este sería el caso de los contenciosos sobre inversiones internacionales surgidos entre empresas extranjeras y países receptores de capitales cuando existen por medio Acuerdos para la Protección y Promoción recíproca de Inversiones (los multirreproducidos y omnipresentes APRIs). Pero reconocer la pervivencia y el protagonismo jurisprudencial actuales de la C.I.J. en el sistema jurídico internacional, no equivale a abrazar sin reservas ni elementos de crítica su labor y resultados, en términos estrictamente jurisdiccionales. En efecto, la Corte constituye un entorno serio y responsable, acaso demasiado encerrado en sí mismo, que no está exento de críticas. Me atrevo a sugerir tres elementos de reflexión suscitadas durante las últimas dos décadas y que pueden estar o no relacionadas entre sí. El primero es el relativo a los criterios de preselección y de elección de los jueces de la Corte en orden a su estricta especialización técnica en el ámbito del derecho internacional público, dado que cada vez en más ocasiones se procede a elegir personas que provienen del mundo de la diplomacia internacional o de otras áreas jurídicas más generales. El segundo, que no me aventuro a vincular exclusivamente al anterior, a la ampliación de la agenda de casos o a ambos, se refiere a una cuestión más de fondo y significativa; a saber, la escasa o nula existencia de motivación de ciertas decisiones de la Corte, cuyos textos constitutivos definen con precisión esta exigencia. Si la Corte se jacta de su respeto a la soberanía de los Estados parte, sin duda la motivación adecuada de sus decisiones supone una manifestación de primera magnitud de dicho respeto. El tercer factor o elemento que me permitiría apuntar hace referencia a la relativa inseguridad que puede generar una contradicción emergente entre la jurisprudencia emanada de las Salas y del Pleno de la Corte. Si se prefiere enunciar en términos más explícitos y menos herméticos, se alude aquí al interesante problema de la jurisprudencia consolidada en Salas y que, sin embargo, no merece la misma consideración por el Pleno, aunque esta segunda no consista en la negación pura y simple de la primera (politesse obliga en los usos internos) sino que de forma oblicua y tangencial se acuda a recursos o artificios técnicos para conseguir idéntico resultado, desnaturalizando en
PRÓLOGO
17
último término lo decidido anteriormente por un órgano formado por cinco jueces, ante la evidente desventaja cuantitativa de un fallo adoptado por diecisiete magistrados. Por vía de ejemplo —en términos meramente descriptivos y utilizados a título de hipótesis— podemos pensar en el caso del uti possidetis juris insular y marítimo: afirmado como principio esencial de aplicación universal en los supuestos de descolonización en 1986, aplicado específicamente a islas y espacios marítimos adyacentes en 1992 (en ambos casos por dos Salas de la Corte), fue rechazado en 2007 por el Pleno en el asunto Nicaragua v. Honduras de forma lacónica (vid. párr. 163) so pretexto de ausencia de prueba, a partir de una valoración tan exigua y carente de fundamento valorativo respecto a lo alegado y sostenido por las partes que nos sitúa de facto ante un rechazo del mencionado principio jurídico. Al margen del caso indicado, se trata realmente de un problema general que a mi parecer no ha sido suficientemente estudiado ni valorado y que debería ocupar un lugar bajo el sol en los futuros estudios jurisprudenciales. Lo cierto es que las anteriores reflexiones tienen como propósito esencial el enmarcar esta obra en la jurisprudencia internacional, pero otorgando un especial peso cualitativo a las decisiones de la Corte Internacional de Justicia1. Debe entenderse, por tanto, que estamos en presencia de una obra que no se limita únicamente a los pronunciamientos de la Corte, pero que mantiene una atención preferente sobre el corpus jurisprudencial del alto órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas. Va de suyo que las sentencias pronunciadas por tribunales arbitrales en el marco de los conflictos interestatales también encuentran aquí una acogida expectante, pero por las razones apuntadas estas decisiones no son tan numerosas. Y en cuanto a los restantes órganos judiciales internacionales, precisamente por su alcance especializado, se tienen en cuenta en tanto en cuanto sus decisiones tocan aspectos centrales del ordenamiento internacional, pero en absoluto tiene la pretensión de seguir la ingente y compleja doctrina jurisprudencial de los tribunales regionales sobre derechos humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El conocimiento adecuado de la jurisprudencia internacional siempre ha ocupado un lugar preferente en mis tareas académicas y en mi proceso de formación científica, porque así me lo enseñaron. El discernimiento en profundidad del ordenamiento internacional y la disección analítica de sus problemas nucleares jamás puede residir exclusivamente —pese a resultar igualmente insustituible— en el proceso ascendente o de creación de sus principios y normas, sino que debe comprender imperativamente la consideración del proceso descendente de la aplicación de los mismos. Y esta última tarea no resulta propia o exclusiva de los actuantes y operadores jurídicos, sino que supone una obligación para todos cuantos nos dedicamos a la ense1 En cierta medida, esta misma idea está presente en otras obras nacionales de reciente publicación, como es el caso de la elaborada por PAZARTIS, Ph. et EISEMANN, P.M.: La jurisprudente de la Cour Internationale de Justice. Paris, Pedone, 2008.
18
PRÓLOGO
ñanza del derecho, en nuestro caso del internacional. Llegados a este punto, el examen analítico de la jurisprudencia nos enfrenta al reto formidable e irrenunciable de explicar los mecanismos y metodologías a través de los cuales los enunciados necesariamente abstractos de las fórmulas normativas, así como la consideración teórica de los diversos intereses que se hallan en conflicto en el momento de su formulación, se concretan y solucionan controversialmente en la vida práctica, en la puesta en movimiento, en la dinámica de tales principios y normas. La interrelación dialéctica existente entre la formación y la aplicación normativas puede explicarse entonces de la siguiente forma: si la inteligencia teórica del ordenamiento internacional resulta insuficiente, escasa, formalista y trilera sin el acompañamiento de la práctica (jurisprudencial), el mero análisis jurisprudencial se muestra limitado y chato sin el previo conocimiento del acervo dogmático y teórico. De manera que dogma y vida, teoría y práctica, abstracción y realidad, previsión y solución, intereses abstractos y pretensiones concretas, no suponen en realidad otra cosa que las dos caras, diferentes pero complementarias, de la misma moneda. Lo anterior genera importantes consecuencias para quienes nos dedicamos a la enseñanza del derecho internacional público, y tales consecuencias derivan en último término a la obligación profesional de conocer razonablemente la jurisprudencia internacional. No se trata de recurrir aquí al desenfocado expediente de si las enseñanzas universitarias deben ser de índole esencialmente teórica o práctica, sino de responder al reto de la enseñanza de calidad superando el caduco modelo de la repetición mecanicista de generalismos carentes de objetivos y de contenidos para quienes los reciben. En suma, el conocimiento por los profesores de la jurisprudencia internacional no es una cuestión que concierna únicamente a su formación personal, sino que encuentra su expresión asimismo en su labor profesional de enseñar. Y no resulta de menor interés destacar que el análisis jurisprudencial presenta gran relevancia en un aspecto concreto a menudo ignorado en el proceso de formación de nuestros estudiantes; a saber, su incidencia en la elaboración de discursos jurídicos y lógicos diferentes o contradictorios, en la construcción de argumentaciones que persiguen a la postre una articulación de los intereses diversos que las partes en una controversia desean llevar al espíritu y a la ratio decidendi del órgano jurisdisccional que debe decidir aquélla. Para ello el operador jurídico actúa en el marco de los hechos relevantes y de los principios y normas aplicables para abocar a distintos puntos de llegada, con efectos y consecuencias igualmente divergentes. Porque el método empleado en el discurso y en el razonamiento nunca son casuales o arbitrarios sino que persiguen finalidades jurídicas gemelas de los efectos y conclusiones perseguidos. Cada caso se convierte, de esta forma, en un formidable calidoscopio en el que cada variante o énfasis es capaz de alterar sucesivamente el resultado del conjunto. Esta tarea, que constituye en realidad la razón de ser y el núcleo esencial de la práctica forense,
PRÓLOGO
19
no suele destacarse de ordinario en las enseñanzas universitarias, como tampoco en el ámbito de los trabajos prácticos. Baste pensar, a este respecto, en algún caso bien conocido de la práctica jurisprudencial como podrían ser los asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte de 1969, en los que partiendo de una misma norma (el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre Plataforma Continental de 1958), las construcciones elaboradas por los abogados de cada una de las partes operan sobre una norma única para llegar a conclusiones diferentes (oponibilidad o no de una norma convencional o de una norma consuetudinaria codificada). Lo mismo cabría sostener del contenido y naturaleza del artículo del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas en el asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de ella (fondo) de 1986, en relación con la reserva de jurisdicción de la declaración estadounidense de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. En suma, este tipo de cuestiones que pueden y deben ser objeto de nuestras enseñanzas en el segundo y en el tercer ciclo, encuentran un campo de laboratorio indispensable en la jurisprudencia internacional. Porque el juez internacional decide en función de lo que las partes le solicitan y estos petita no derivan sino de una construcción forense, de abogado, elaborada ad hoc para la mejor defensa de los intereses estatales; en otras palabras, la consideración aislada de una norma concreta en sus términos más abstractos se convierte probablemente en una falsificación jurídica, porque tan sólo es verde el frondoso árbol de la vida. En relación con lo anterior, aunque situada en un ámbito de naturaleza distinta, también considero del más alto interés la distinción entre dos tipos de decisiones jurisdiccionales. Me refiero ahora a la diferencia entre las sentencias de carácter sustantivo, esto es, aquéllas cuyo objeto esencial recae en el pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación de una o de varias normas para la solución de una controversia, con relación a los fallos de carácter meramente adjetivo, es decir, las que se vinculan a la solución de cuestiones o incidentes procesales suscitados por una parte, por ambas partes o por un tercero (solicitud de intervención). Con demasiada frecuencia los profesores nos inclinamos hacia la atención prioritaria —cuando no exclusiva— de las primeras porque dan respuesta a dudas reales sobre el contenido y alcance de normas jurídicas que pueden tener formulaciones opacas, razón por la cual los manuales y obras generales de la materia aparecen trufadas de referencias a las mismas. Por el contrario, con todas las excepciones convenientes, las decisiones sobre cuestiones procesales ocupan un lugar mucho más modesto o se relegan a la subclasificación de las de menor interés jurídico, por afectar únicamente a elementos de pura técnica jurídica. Craso error. Porque las partes y sus abogados en determinadas controversias suscitan cuestiones procesales con objetivos que trascienden el plano meramente formal para avanzar decididamente hacia pretensiones que atañen en realidad al fondo de la controversia; y también porque en no pocos casos el órgano jurisdiccional se ampara en construcciones o elementos procesales precisa-