Manual de hacienda pública

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MANUAL DE HACIENDA PÚBLICA Y TRIBUTACIÓN PARA ESTUDIANTES DE DERECHO

NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ ABOGADO - ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO

Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta 2012


Cuerpo Directivo Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta Dr. Tomás Wilches Bonilla Director General

Ing. Sandra Yaneth Wilches Durán Subdirectora Académica

Dra. Miriam Cecilia Wilches Durán Subdirectora Administrativa

Dra. Miriam Alicia Durán De Wilches Subdirectora De Bienestar Universitario

Dr. William Tomás Wilches Durán Secretario General

Cuerpo Editorial Manual de hacienda pública y tributación para estudiantes de derecho ISBN. ® Nelson Orlando Miranda Ruíz Editor José Joaquín Guerrero Vargas Ediciones ®Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta - 2012. Avenida 3ª No 13-34 La Playa publicacionescucuta@unisimonbolivar.edu.co Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Formato e-book. Impresión Offset La Opinión - Cúcuta Avenida 4ª No 16-48 offsetlaopinion@hotmail.com Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Noviembre del 2012


PRESENTACIÓN Con beneplácito presentamos a la comunidad académica el libro titulado Manual de Hacienda Pública, del Doctor Orlando Miranda, como una herramienta fundamental para que nuestros estudiantes y docentes aborden este importante tema de la cotidianidad en su ejercicio diario del derecho. Por otra parte, sea esta la oportunidad para destacar el ingente esfuerzo dedicado por el Doctor Miranda y su ejemplo como escritor, para motivar a otros académicos a plasmar su conocimiento y experiencia en este tipo de producción académica orientada a legar la sapiencia de quienes dedican su vida a formar profesionales y especialmente, a formar personas con sentido social. La Universidad Simón Bolívar en Alianza con Inprosistemas del Norte, incentiva y apoyo a nuestros docentes e invita a toda la comunidad estudiantil y docentes a seguir este ejemplo del Dr. Orlando Miranda, a quien con sentimiento y afecto patrocinamos su obra, para que nuestra comunidad valore el talento nortesantandereano. “La Universidad es la Luz de un Pueblo y el Pueblo es la voz de Dios”

Dr. Tomás Wilches Bonilla Director Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta


PRÓLOGO DEL EDITOR

El Manual de Hacienda Pública es una publicación del Dr. Nelson Orlando Miranda Ruíz, editada por la Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta cuyo propósito es establecer los fundamentos conceptuales y legales de los temas tributarios y otros afines del ejercicio de los entes gubernamentales responsables de las rentas municipales, departamentales y nacionales. La información se presenta de una forma metódica para facilitar que el autor realice sus reflexiones frente a las figuras legales y sus parámetros de aplicación en la vida cotidiana del contribuyente. De igual forma, analiza en forma didáctica las particularidades, aspectos gravados, los actores obligados a tributar y otros pormenores necesarios para entender la aplicación de las normas en el ámbito cotidiano. Esta publicación representa una herramienta guía para los estudiantes de Derecho, con la cual se agrupan y clasifican los elementos de juicio para entender esta importante rama del Derecho.

José Joaquín Guerrero Vargas Coordinador de Publicaciones Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta


CONTENIDO 1. 2. 3. 4. 5.

INTRODUCCION. OBJETIVOS DEL ESTUDIO. METODOLOGIA. ORIENTACION PARA EL ESTUDIO. PRIMERA ENTREGA. A. NOCIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA. B. ENFOQUES, DOGMATICO Y POSITIVO. C. LOS PROPOSITOS DE LA HACIENDA PÚBLICA. D. LA FUNCION REDISTRIBUTIVA DE LA HACIENDA PÚBLICA. E. OBJETIVOS DE LA FUNCION REDISTRIBUTIVA. F. FORMAS DE REDISTRIBUCION. -REPARTO PERSONAL DE LAS RENTAS. -REPARTO FUNCIONAL DE LAS RENTAS. -REPARTO SECTORIAL O TERRITORIAL. -REPARTO ENTRE AGREGADOS ECONOMICOS. G. ESTRUCTURA DE LA HACIENDA PÚBLICA, ELEMENTOS INTRODUCTORIOS SOBRE LAS FINANZAS PÚBLICAS. H. LAS NECESIDADES PÚBLICAS. -SERVICIOS PUBLICOS. - GASTO PÚBLICO. - RECURSOS PUBLICOS - RENTA NACIONA I. ESTRUCTURA DE LA HACIENDA PÚBLICA, DEFINICION. J. TALLER Y PRÁCTICA.

6. SEGUNDA ENTREGA. A. VISION PANORAMICA DEL SISTEMA TRIBUTARIO - TEORIA GENERAL DE LOS IMPUESTOS. - QUE ES UN SISTEMA TRIBUTARIO. - FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. B. LA ESTRUCTURA TRIBUTARIA EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. - ARTICULO 287 CONSTITUCIONAL. - ARTICULO 338 CONSTITUCIONAL. - ARTICULO 363 CONSTITUCIONAL. C. PARA QUE EXISTEN LOS IMPUESTOS (FUNDAMENTOS, RAZÓN DE SER). D. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, SUJETO ACTIVO, SUJETO POASIVO, HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE, TARIFA, CAUSACION. E. ATRIBUTOS DESEABLES (CARACTERÍSTICAS IDEALES) DE UN BUEN SISTEMA TRIBUTARIO. F. IMPUESTOS, TASA Y CONTRIBUCIONES - IMPUESTOS.


- TASAS. - CONTRIBUCIONES. G. TALLER. 7. TERCERA ENTREGA. A. EL PRESUPUESTO - FUNCIONES DEL PRESUPUESTO. - USOS DEL PRESUPUESTO. - NATURALEZA JURIDICA. - PRESUPUESTO DEL ESTADO. B. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS - PRINCIPIO NDE COMPETENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - PRINCIPIO DE ESPECILIDAD CUALITATIVA, CUANTITATIVA Y TEMPORAL. - NORMATIVIDAD. C. LA DEUDA PÚBLICA. - EL PROBLEMA DE LA DEUDA PUBLICA D. LA POLITICA FISCAL COLOMBIANA - BANCO DE LA REPUBLICA. - LA MISION KEMMERER. - CREACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA. - GASTO PÚBLICO. - ESTABILIDAD ECONOMICA. - POLITICA FISCAL ECONOMICA EXPANSIVA, CONTRACTIVA Y RESTRICTIVA. - GASTOS IMPUESTOS Y ENDEUDAMIENTO. E. EL GASTO PÚBLICO. - EL CONCEPTO DEL GASTO PUBLICO - CLASIFICACION DE LOS INGRESOS - LA TENDENCIA AL CRECIMIENTO DEL GASTO PÚBLICO. - EL GASTO PÚBLICO Y SU EFICIENCIA. - TENDENCIA DEL GASTO PÚBLICO. - TALLER. 8. CUARTA ENTREGA. A. RENTAS NACIONALES. - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. - HISTORIA. - EJEMPLOS EN AMERICA. - ELEMENTOS DEL IMPUESTO. B. IMPUESTO DE RENTA. - IMPUESTO DE RENTA Y COMPLKEMENTARIO, REGIMEN ESPECIAL.


C. RETENCION EN LA FUENTE. D. IMPUESTOS DEPARTAMENTALES. - NORMAS RELACIONADAS CON LOS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES. - DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS, ARTICULO 1, 95, 150. - DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL - DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.CAPITULO 1.DE LAS DISPOSICIONES GENERALES - IMPUESTO AL CONSUMO. - IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION (BOLETA FISCAL). - SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA, CORRIENTE Y AL ACPM. - IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. - IMPUESTO AL DEGUELLO AL GANADO MAYOR. - ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES. - ESPECIES TRIBUTARIAS. E. IMPUESTOS MUNICIPALES. - DEL REGIMEN MUNICIPAL. - INPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - EXENCIONES Y NO GRAVADOS. - IMPUESTO PREDIAL. - AUTOAVALUO. - PROHIBISIONES, EXCLUSIONES Y EXENCIONES. - LIMITES AL IMPUESTO. - NORMAS CATASTRALES - DIFINICION DE CATASTRO. F. OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES. - IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS, A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, IMPUESTO UNIFICADO DE IMPUESTOS, IMPUESTO AL DEGUELLO AL GANADO MENOR, ESTAMPILLAS MUNICIPALES. - TASA FUNERARIA. 9. A. -

QUINTA ENTREGA JURISDICCION COACTIVA MANUAL DE CARTERA. DEFINICIONES JUEZ DE EJECUCIONES FISCALES. TITULOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. COMPETENCIA FUNCIONAL. MANDAMIENTO DE PAGO. EXCEPCIONES RECURSOS INTERVENCION DEL CONTENCIOSO TALLER JURISDICCION COACTIVA BIBLIOGRAFIA


- TEXTOS PARA LECTURAS COMPLEMENTARIAS. - NORMAS.


1. INTRODUCCIÓN Sin mayores pretensiones, presento a ustedes un manual de Hacienda Pública y Tributación, con el cual intento apoyar la actividad de la materia y que sirva de soporte y apoye los conocimientos a que se aspira, de esta manera, brindaran seguridad y permitirán fijar una posición crítica en cuanto al manejo del dinero del estado. Dentro de la poca experiencia que ha sido, compartir momentos con mis asistentes a clase de la facultad de Derecho de la Universidad Simón Bolívar de San José de Cúcuta, he podido hacerme a una idea de cómo quieren los futuros abogados, desarrollar los tema de la cátedra de Hacienda, la conclusión es la practicidad en el manejo de los temas, sin mayores sobresaltos que intercambiar información en cuanto a los ingresos del Estado, las diferentes categorías en el ámbito Nacional, y lo principal, generar unas bases de comprensión, que permitan ser sujetos activos una vez enfrentados a las finanzas Públicas. Somos una parte importante de este engranaje y nuestro compromiso se ve enaltecido por la carrera que optamos como función de la vida, este pequeño reto, repito, se toma sin mayores sobresaltos ni pretensiones, que el de impregnar un pequeño, pero inspirador inicio en este tema de las cargas públicas y el impacto en nuestro día a día. Con el mayor respeto y sinceridad, he desarrollado estos temas de cátedra que a mi parecer, se constituyen en la génesis de la Hacienda Pública para estudiantes de Derecho, es importante que al momento de iniciar el estudio del tema del manejo de los recursos de lo público, se tenga una guía práctica, con lenguaje simple y asequible, de esta manera el aprendizaje se aterriza a la realidad del estudiante de pregrado, no se generan barreras en los términos y se hace comprensible el desarrollo del tema propuesto. En el transcurso de la vida profesional y en la vivencia maravillosa en la docencia Universitaria, pero especialmente en la experiencia de la materia de Hacienda Pública, se han identificado los temas que representan importancia y practicidad para el inicio de quienes se interesen la especialidad de los Impuestos, la selección del contenido del manual de Hacienda Pública, para estudiantes de Derecho, es producto de una experiencia en el aula de clase y se ha construido, a partir de experiencias propias y reales con los estudiantes del pregrado.



2. Objetivos de estudio No es otro el objetivo ,que el de generar conocimientos básicos sobre la ciencia de la Hacienda Pública y la Tributación, brindando herramientas básicas de conocimiento y elementos que permitan identificar los soportes económicos del Estado, el deber contributivo de los asociados y el correcto funcionamiento de los procesos de Presupuesto, Ejecución y Gasto Publico. Son temas como el deber contributivo, acompañados del saber ejecutar de forma coherente y racional los ingresos del Estado, así como las Políticas de mediano y corto alcance de los presupuestos los que permitirán orientar el deber social de los ciudadanos que somos participes de esta empresa. No se pretende nada diferente que en otorgar una perspectiva general del manejo de los recursos Públicos, pero aterrizados a nuestra realidad, la idea es dejar en la retina preguntas con respuestas, tales como, De qué manera soy participe de la financiación del Estado?, desde mi posición como ciudadano, cómo participo de las decisiones en el manejo de los recursos Públicos?, cómo desarrollo Políticas Publicas de manejo que sí redunden beneficios medibles, de impacto real y positivo?, son estos temas los que pretenderemos resolver desde este escenario y con esta herramienta de trabajo.



3. Metodología Clase con intervención de los estudiantes, todo desde la óptica formal del plan de estudios, el programa se centra en una óptica real y efectiva de la Hacienda Pública como herramienta que permite el desarrollo de los Entes que en él intervienen, es importante la participación de los estudiantes ya que por el tema propuesto se tiende dispersar la información, la unificación del tema de la Hacienda Pública con el sistema Tributario y los Impuestos deberá generar en los Estudiantes la participación y la atención necesarias de forma que se le dé la altura y el enfoque macro económico de la propuesta, se exigirá la lectura de los temas relacionados a los estudiantes de forma que para cada encuentro se tengan los conocimientos mínimos y se participe de las sesiones. La metodología seguida, se da en las experiencias en clase y el compartir prácticas en diferentes escenarios a título Nacional, Departamental y Municipal, como asesor de Impuestos, en estos escenarios se a tenido la oportunidad de ser partícipe de decisiones de construcción de documentos de manejo de Rentas, creación de Impuestos y adecuación de las diferentes Rentas de carácter endógeno y exógeno. El contacto con decisiones gubernamentales y una experiencia especifica resolviendo temas puntuales de Impuestos, permiten identificar el camino a seguir y los temas concretos en los cuales se desea trabajar, adicionalmente, se utiliza una metodología simple, con trabajos prácticos a resolver y de manera principal, con clases magistrales apoyadas en nuestro manual de Hacienda, hacen que se tenga certeza en el camino a seguir. 2. Orientación para el estudio Nuestro programa de hacienda pública, se debe centrar en un principio importante para los estudiantes, es el real saber y entender de cada uno de las aspectos del manejo de lo público, las cargas del Estado y mi participación en estos eventos que permiten que funcionemos como una pequeña parte de un todo que es el Estado Colombiano. Un manejo desde diferentes perspectivas, sin dejar opciones de lado, se antojan fundamentales en el objetivo del estudio, este tema, debe manejarse con base a la pluralidad que se presenta en los claustros de clase y los diferentes tópicos a manejar. Una dirección adecuada desde el punto de vista argumentativo, se da como reto importante, como valor agregado y se constituye en uno de los principales objetivos que se persiguen, generar pensamientos propios, críticos y constructivos son motivaciones reales y que inspiran el tema de la enseñanza.



1. PRIMERA ENTREGA

GENERALIDADES DE LA HACIENDA PÚBLICA Tiene como fuente primaria de existencia la tributación como acto de pagar impuestos, el deber contributivo como la condición enaltecedora de ser colombiano y la carga tributaria. En la tributación colombiana se encuentran impuestos nacionales, departamentales y municipales, de los cuales describiremos los más importantes en su clase. Dentro de esta teoría, podremos encontrar Impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales, para nuestro estudio, aprender a diferenciar de donde proviene cada uno de ellos, nos permite estudiarlos de acuerdo a su categoría y facilita su comprensión, en cuanto a su recaudo, uso y destino. Desde el punto de vista constitucional en artículo 95, numeral 1, reconoce e involucra la participación y contribución de los ciudadanos en el Estado a titulo de las cargas financieras; para este cometido se analiza la capacidad económica y las responsabilidades tributarias se establecen y gravan de acuerdo con los ingresos. La capacidad contributiva es un principio mediante el cual se establece que los ciudadanos aportan a las cargas del Estado y su funcionamiento, en la medida de sus posibilidades en una relación intima con el principio de igualdad de las cargas públicas, de acuerdo con la situación económica del ciudadano. Con base a los anteriores elementos se afirma que la capacidad contributiva es la capacidad y obligación de contribuir a los gastos públicos de los ciudadanos sometidos al poder tributario del Estado. Este precepto de Constitucional está íntimamente ligado al sacrificio propio e individual para con el colectivo, de ser participes del funcionamiento Estatal como un elemento que nos brinda la posibilidad adicional de exigir la satisfacción de las necesidades colectivas en materia social, educativa, recreativa, etc. Enfoques, dogmático y positivo La Hacienda Pública generalmente distingue entre los enfoques dogmáticos y positivos. Los primeros analizan los fenómenos de las finanzas públicas desde la perspectiva del "deber ser", es decir, de los objetivos deseables. Así por ejemplo, el enfoque dogmático interrogará sobre cuál es la estructura tributaria más conveniente,


o cuál la manera más eficiente de ejecutar los gastos públicos y el ideario de un sistema tributario.

Por el contrario, el enfoque positivo relega los acontecimientos derivados de las finanzas públicas pero acentúa el análisis de los fenómenos hacendísticos de la vida real. El enfoque positivo indaga, por ejemplo, sobre la manera de distribución de las cargas impositivas entre los diversos estratos sociales y su influencia en el comportamiento electoral de dichos estratos; o busca alguna correlación entre los grupos de presión existentes en una sociedad y su patrón de gasto público. Los estudios modernos de la Hacienda Pública no consideran contrarios estos enfoques, sino que se complementan para aportar elementos de juicio valiosos para comprender mejor las finanzas públicas. En estas lecciones incluiremos indistintamente las reflexiones de ambos géneros según se juzgue conveniente para ilustrar con claridad los temas multifacéticos de la Hacienda Pública moderna.

Propósitos de la hacienda pública El objeto principal de la Hacienda Pública es el estudio de los elementos que buscan desarrollar el sector público cuando actúa como recaudador o como inversor de los recursos presupuestales. Como primer propósito se establece una determinada política de recaudos o de gastos públicos, es decir, se otorga a la comunidad una cierta cantidad de bienes colectivos. Así, un mejoramiento en la infraestructura de carreteras, una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios, un eficiente sistema de salud, o un acceso cierto y sin restricciones a lo público, son los temas de orientación hacia uno de los objetivos de la Hacienda Pública y el cumplimiento de sus objetivos; la Hacienda Pública moderna se ocupa además de otros objetivos fundamentales como la redistribución, la estabilidad y el desarrollo económico, como temas dependientes de las funciones practicas de la Hacienda. Función redistributiva de la Hacienda Pública

La Hacienda Pública clásica no asignó a la disciplina un propósito redistributivo explícito. Se consideraba que el objetivo de la Hacienda Pública era atender los gastos fundamentales del Estado con un mínimo de distorsión en las decisiones económicas de sus agentes (Hacienda Pública neutral). Se consideró que las finanzas públicas tenían como objetivo incorporar el menor número de alteraciones en la actividad económica de la distribución de la renta y del ingreso nacional. Este concepto también es conocido como el óptimo paretiano, que aplica en casos en los cuales mi aumento se puede medir como consecuencia un detrimento y mi utilidad provoca una disminución en la de otro.


Objetivos de la función redistributiva Un primer enfoque de la función redistributiva de la Hacienda Pública hace referencia a la mejora de la distribución global de la renta nacional, en términos de que cuando es mayor el atraso económico de un país, la deficiencia en la distribución de la renta nacional aumenta, es decir, una proporción mayor de la riqueza concentrada en pequeños segmentos de la población hace que las grandes mayorías perciben una proporción reducida del ingreso nacional. En este orden de ideas, las finanzas públicas incorporan instrumentos y políticas para procurar una mejor redistribución de la renta global del país. Un segundo objetivo de la función redistributiva de la Hacienda Pública es buscar no solo la mejora global de la distribución de la renta nacional, sino la mejora relativa en los segmentos más pobres, denominados universalmente como población en pobreza absoluta. Este es un enfoque de la función redistributiva de la Hacienda Pública que toma especial auge desde hace varios años. Formas de redistribución de las rentas Existen varias modalidades mediante las cuales la Hacienda Pública puede materializar los efectos redistributivos como las mencionadas a continuación: Reparto personal. Mediante esta modalidad redistributiva basada en la progresividad de ciertos tributos, la Hacienda Pública logra disminuir el ingreso global de unos segmentos de la población y reasignarlo hacia segmentos más desfavorecidos. En estos casos, el instrumento más usado es el diseño de tributos progresivos como el impuesto a la renta y el impuesto al capital. Reparto funcional. Mediante esta modalidad no se buscan transferencias interpersonales sino redistribuciones acordes a las actividades económicas, por ejemplo, la Hacienda Pública cumple este objetivo desgravando o estableciendo tratamientos benéficos para ciertos ingresos provenientes del trabajo y grabando con más severidad las rentas provenientes del capital. Reparto sectorial. Mediante estas modalidades redistributivas la Hacienda Pública reorganiza la distribución de la renta nacional entre las diversas entidades geográficas, por ejemplo, reorientando los ingresos nacionales hacia los niveles departamentales y municipales. Las normas de la descentralización fiscal, según las cuales una porción de los ingresos percibidos a través de los grandes impuestos nacionales debe transferirse de forma obligatoria a las entidades municipales y departamentales, constituyen una manera de efectuar la redistribución sectorial o territorial. Así mismo, existen normas que redistribuyen los ingresos de áreas de alto crecimiento económico hacia las regiones deprimidas o de bajo crecimiento económico.


Reparto entre agregados económicos. Para concluir, con la modalidad de redistribución entre los grandes agregados de la economía, se exponen ejemplos de ahorro y el consumo en los cuales los instrumentos de la Hacienda Pública pueden estimular el uno y desalentar el otro para lograr efectos económicos. Cuando se desea alentar la inversión las finanzas públicas pueden estimular el ahorro, aligerando la tributación sobre algunas rentas que pueden orientarse más fácilmente que otras hacia el financiamiento de la inversión mientras se desestimulan algunos consumos1. En otras coyunturas económicas, cuando se desea estimular la demanda agregada, la orientación redistributiva puede ser inversa mediante la estimulación del consumo y el desaliento del ahorro de los agentes económicos. ESTRUCTURA DE LA HACIENDA PÚBLICA Elementos introductorios sobre las finanzas públicas La palabra Finanzas proviene de la voz griega, finos, que significa fin, en un principio se aplicó este término como fin de los negocios jurídicos, al pago con que ellos terminan, luego surge finanzas lo cual implicaba otros elementos esenciales para que se produjera tal fin, estos estaban constituidos por los recursos o ingresos.

La ciencia de las Finanzas Públicas atiende la forma de satisfacer las necesidades de la comunidad de personas que conforman un Estado, con una clara postura hacia la cobertura de las exigencias del colectivo con predominio del interés general y se rigen por las necesidades causadas por las relaciones del Estado con los individuos o las del Estado frente a sus propias necesidades. Necesidades públicas Son requerimientos colectivos que se satisfacen mediante la decidida intervención del Estado en función de garante de las principales necesidades originadas en una colectividad, debido a que son de imposible cumplimiento por cada individuo que conforma el colectivo. Servicios Públicos Son las actividades que el Estado realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas; se encuentran estrechamente vinculadas con las necesidades de obligatorio cumplimiento, por lo cual se clasifican como servicios públicos esenciales y no esenciales.

Esto puede lograrse mediante el establecimiento de tasas relativamente altas del impuesto al valor agregado para las transacciones sobre bienes que se consideren de carácter suntuario. 1


Gasto Público Son las inversiones o erogaciones de riquezas que las entidades públicas hacen para la producir los servicios necesarios para satisfacer las necesidades públicas y para enfrentar a otras exigencias públicas denominadas servicios.

Recursos Públicos Son los medios mediante los cuales se sufragan los gastos públicos y constituyen todos los ingresos financieros de la tesorería del Estado sin importar su naturaleza económica o jurídica. Renta Nacional Es la sumatoria monetaria de los bienes y servicios producidos, distribuidos y vendidos en un país durante un periodo determinado o ejercicio fiscal. Definición El concepto de Hacienda Pública se puede definir desde tres puntos de vista diferentes: Son los recursos disponibles por parte del Estado y las entidades públicas para desarrollar y cumplir sus actividades y proyectos. -

Es el conjunto de entidades públicas cuya encomienda es la gestión de los ingresos que recibe el Estado. Es la disciplina encargada de estudiar los objetivos del sector público y la forma como se pueden lograr éstos con unos recursos limitados.

En general, el estudio de la Hacienda Pública busca tres objetivos fundamentales: la redistribución para dar un mayor bienestar a la población por medio de una distribución más equitativa de los recursos, la estabilidad y el desarrollo de la economía, como objetivos permiten el buen desempeño presente y futuro del país.

TALLER Y PRÁCTICA Tres temas interesan desde la óptica general de la Hacienda Pública. 1. Desarrollar los conceptos propios en relación al tema de la redistribución de los recursos derivados del ejercicio de la Hacienda Pública y mi participación en este evento.


2. Definir desde una perspectiva propia, cuales elementos nuevos har铆an parte de esta redistribuci贸n de recursos. 3. Desarrollar, desde una visi贸n propia estos tres factores que deben ser individuales y propios.


2. SEGUNDA ENTREGA

VISIÓN PANORÁMICA DE LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS Teoría general de los impuestos La óptica propia del derecho Tributario involucra elementos como la contribución, generación de riquezas, satisfacción de necesidades, redistribución de los ingresos, recaudos y poder contributivo entre otros, como fuentes de estudio de los Impuestos, que no son ajenos a los preceptos y las reglas generales a titulo contributivo, sin embargo un sistema nunca se pretenderá exacto ni rígido, es por esto que la socialización, la creación y la estructura de cada régimen impositivo, pretenderá ajustarse a su realidad sin contaminarse en el ejercicio del recaudo; estos temas al en la práctica presentan distorsiones que no permiten desarrollar la teoría general de forma específica y la practica impositiva desdibuja ya que su ejercicio se traduce en acoplamientos ceñidos a la teoría y adecuados a quienes lo ejecutan. 

¿Qué es un sistema tributario?

El sistema tributario colombiano se ha caracterizado por ostentar tarifas elevadas, bajo recaudo, alta evasión y elusión, especialmente por su inestabilidad jurídica. Esta estructura ha provocado distorsiones macroeconómicas, tanto por los efectos negativos del incremento directo en las tarifas de los impuestos regresivos, recesivos e inflacionarios, como por no recaudar los recursos suficientes para disminuir el déficit fiscal. Este aumento de presión sobre los contribuyentes ha aumentado los niveles de evasión y elusión, disminuyendo el cumplimiento voluntario y agravando la situación por el efecto de las exenciones del gobierno a algunos sectores específicos. En Colombia, el recaudo por impuestos directos o indirectos es bajo en comparación con las demás economías de América Latina. De acuerdo con varios estudios, no sobrepasamos a países como Ecuador, Perú o Bolivia en cuanto a la capacidad de tributar y ese aspecto especial que es la falta de cultura de pago o cultura tributaria, es un reto importante que encuentra su razón de ser, en que no existe identificación del retorno de la inversión del contribuyente a titulo de impuestos al hacer el balance de sus beneficios.


Fuentes del derecho tributario.

En la contextualización de las fuentes del derecho tributario, debemos referirnos en primera medida a la Constitución Nacional, la norma de normas, permite, genera, y garantiza, deberes y derechos de los contribuyentes, de esta forma se ve fortalecido el tema impositivo y la tributación. De igual manera, y siguiendo la línea Kelseniana, encontramos el Estatuto Tributario el cual contiene las normas relacionadas con la parte sustancial y procedimental de los impuestos y establece todo un régimen de procedimiento que deben seguir las administraciones hacendísticas, de manera que hace efectiva la premisa del debido proceso, la oportunidad de controversia y se dan garantías de defensa a los contribuyentes, quienes son el fin mismo de las normas Tributarias. No debemos desconocer que los entes Territoriales, gozan de determinada autonomía, la cual se traduce en independencia fiscal i de tributación, esto se traduce en rentas propias, o de carácter endógeno, las cuales son administradas e invertidas por los Departamentos y Municipios, de manera directa, aquí nos encontramos con los llamados recursos de libre inversión. A manera de ilustración, y complementación, debemos señalar que los artículos 287 y 338, solo por nombrar dos de ellos, de la Constitución Nacional, apalancan y respaldan la autonomía de los entes en la toma de decisiones en materia de impuestos y su manejo. Estructura tributaria en la constitución 

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Este escenario Constitucional cuestiona lo siguiente: ¿Los entes territoriales son autónomos para ejercer sus competencias en el tema de impuestos, tasas o contribuciones?

Como primera medida y haciendo un estudio rápido, encontramos que es el congreso de la Republica, quienes tienen la facultad de la creación impositiva, es decir, la creación o aprobación de los impuestos, sin embargo, dentro de la autonomía de los entes Territoriales, a los Departamentos y Municipios se les otorga cierta potestad quienes si bien no intervienen en la creación de los Impuestos, si pueden fijar los diferentes elementos de la obligación, a saber, Sujeto pasivo, activo, base gravable, tarifa, y este evento se da por las características propias de cada región y ese especial


interés que hace individual cada sector en donde se debe aplicar o cobrar el Impuesto, la tasa o la contribución. 

Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Esta capacidad sugeriría que estamos frente a una política autónoma en la cual los municipios y departamentos podrán crear impuestos en determinadas condiciones, como un tema de especial relevancia si lo confronta con el artículo 287 de la Norma de normas.

Art. 363. “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad...” La Constitución Política de Colombia responsabiliza al Estado de la redistribución de los recursos; Sin embargo, la realidad demuestra que mientras los resultados obtenidos por el gasto social son notables en términos de disminución de la pobreza, se tornan confusos respecto a la mejora de la distribución y la estructura tributaria es abiertamente regresiva. Una estructura tributaria considerada justa (progresiva) es aquella basada en los impuestos directos. ¿Para que existen los impuestos? (Fundamentos, razón de ser)

El impuesto es uno de los medios principales mediante el cual el gobierno obtiene sus ingresos; su importancia económica nacional, radica en que estos permiten invertir en aspectos prioritarios como la educación, la salud, la justicia, la seguridad, el combate a la pobreza y el impulso de sectores económicos fundamentales para el país. Es importante reconocer que todos tenemos un compromiso con el Estado y que su principal fuente de ingresos son los impuestos; sin estos el Estado no podría sostenerse, ni satisfacer las necesidades y la prestación del servicio público a la comunidad. El fundamento legal de imposición de los tributos se consagra en la Constitución Política. El Capítulo 12 se dedica al Régimen Económico y de Hacienda Pública y su artículo 338 confiere al Congreso a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Distritales y Municipales la facultad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales en el tiempo de paz y sólo ellas podrán fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.


Elementos de la obligación tributaria

Figura 1. Ciclo de los elementos de la obligación tributaria.

Existe, dentro del estudio de la estructura de los impuestos, unos elementos que permiten identificar el objetivo y soportes que permiten la creación y cobro de los tributos, estos elementos se constituyen en la fuente para su soporte y, parte de la responsabilidad de quien trabaja en el tema de su creación, debe estar acompañada de la identificación de cada uno, en un ejercicio práctico, se debe identificar en la norma que permite el cobro de un aporte al Estado, a quien debe pagársele, de quien es la propiedad del impuesto, por qué razón debo pagarlo, cual es el valor, como se encuentra cuantificado y, de manera principal, por qué razón nace la obligación del pago del impuesto. Mi frase de batalla en las clases de Hacienda Pública, es recurrente a inicio de cada semestre; si los asistentes a nuestras clases, aprenden a diferenciar los elementos de la obligación Tributaria, habrán dado un paso importante en el tema, por esta razón los invito a prestar atención para que guarden esta información y no olviden la importancia del tema. El sujeto activo es el propietario del impuesto la tasa o la contribución o en otras palabras, es la persona, generalmente jurídica, que funge como propietaria y que ostenta la calidad de dueño de la obligación y tiene la responsabilidad de recaudar los dineros correspondientes, mientras que el sujeto pasivo es el que tiene la obligación de pagar. Por otra parte, el hecho generador es la situación especial por la cual se origina la obligación o es el momento en el cual se materializa la obligación Tributaria. La base gravable es el valor sobre el cual se calcula el valor del impuesto o la imposición y la tarifa es el porcentaje preestablecido de acuerdo con el impuesto a pagar. Finalmente, se establece como causación al momento en el cual nace la obligación de pago.


Atributos deseables de un buen sistema tributario Dentro de las características deseables de un sistema tributario óptimo, se destacan las siguientes: -

Promover la competitividad de la economía.

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Configurar el sistema tributario de forma equitativa.

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Simplificar y hacer más creíble el sistema tributario para los ciudadanos.

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Propiciar una mayor estabilidad de las finanzas públicas en el largo plazo.

Uno de los grandes problemas del sistema tributario colombiano es la existencia de un número relativamente pequeño de contribuyentes para financiar las necesidades de gasto del Estado y una mayor tributación por parte de los individuos con mayor capacidad de pago, aunque existen grupos de asalariados con ingresos reducidos que se encuentran exentos del impuesto a la renta. Otro gran problema del sistema tributario es el incremento de tarifas e impuestos y una gran complejidad de procedimientos, ante lo cual la reforma pretende reducir a trescientos o menos el número de artículos del actual Estatuto Tributario que supera los ochocientos artículos en aras de convertir el sistema tributario en un modelo más transparente, más creíble y menos proclive a la evasión. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES Impuestos Es un tipo de tributo (obligaciones generalmente pecuniarias en favor del acreedor tributario) regido por derecho público que se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada de la administración hacendaria (acreedor tributario). Los impuestos en la mayoría de legislaciones surgen exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado", principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado capacidad contributiva, sugiere que quienes tienen más, deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de solidaridad. Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar el Estado, es decir, que este no podría funcionar sin los fondos para financiar la construcción de infraestructura (carreteras, puertos, aeropuertos, eléctricas), prestar los servicios públicos de sanidad, educación, defensa, sistemas de protección social (desempleo, prestaciones por invalidez o accidentes laborales), etc.


Tasas Son contribuciones económicas realizadas por los usuarios de un servicio prestado por el Estado, por lo cual, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. La tasa no es un impuesto debido a que este último es obligatorio por parte de todos los contribuyentes, mientras que la tasa solo la pagan aquellas personas que hacen uso de un servicio, haciendo que sea un pago no obligatorio.

La tasa genera una retribución por su pago, es decir, se obtiene un servicio o contraprestación a cambio de su pago, como caso contrario de los impuestos o las contribuciones, en las cuales su obligatoriedad de pago no revierte ninguna contraprestación especial. La corte constitucional, en la Sentencia C-465 de 1993, expuso lo siguiente sobre las tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Por su parte, la Sentencia C-040 de 1993, expresó lo siguiente respecto a las tasas: En Hacienda Pública, la tasa a un gravamen cumple con las siguientes características: -

El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Ocasionalmente, caben criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales). Ejemplo típico: Los precios de los servicios públicos urbanos (energía, aseo, acueducto). Contribuciones

Es un tributo destinado a financiar el costo de alguna actividad estatal, un ejemplo clásico es la construcción de un puente que beneficia a determinada comunidad y es esta comunidad la que debe soportar la carga de pago de la obra que de una u otra forma los beneficia mediante un pago que se realiza generalmente de forma anual. Este tributo especial genera la obligación de pagar y se constituye por la obtención de


un beneficio como el aumento del valor de su propiedad debido a una inversión estatal. Las contribuciones especiales o contribuciones de mejora son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. A. TALLER 1. Identifique un Impuesto, una Tasa y una Contribución, todo desde lo local, es decir, en su municipio. 2. Cual es, en su criterio, un impuesto, una tasa o una contribución que se esté pagando en su Municipio.



3. TERCERA ENTREGA Presupuesto Corresponde al cálculo anticipado de los ingresos y los gastos de una actividad económica (personal, familiar, un negocio, una empresa, una oficina) durante un período y generalmente se proyecta en forma anual. También se considera como un plan de acción dirigido al cumplimiento de una meta prevista, expresada en los valores y los términos financieros que deben cumplirse en determinado tiempo y bajo ciertas condiciones. La elaboración de un presupuesto permite a los Estados planificar con base al histórico de sus ingresos, los gastos y las inversiones del periodo siguiente. De acuerdo con esto, el histórico de ingresos como la base de las experiencias pasadas aplicadas a las vigencias futuras es la forma tradicional de estudio de ingresos para planificar los gastos. Funciones de los presupuestos Dentro de las principales funciones de los presupuestos se encuentran las siguientes: 1. La principal función de los presupuestos se relaciona con el control financiero de los estados. 2. El control del presupuestario consiste en descubrir los aspectos desarrollados para compararlos con los resultados de los datos presupuestados y de esta manera, verificar los logros o enmendar las diferencias. 3. Los presupuestos desempeñan roles preventivos y correctivos dentro de la organización. Los presupuestos son útiles para una nación ya que permiten ejecutar coherente, sistemática y calculadamente los recursos para que el ejercicio anual se desarrolle con base en sus cálculos. Adicionalmente, presentan otras utilidades señaladas a continuación: a. Los presupuestos son importantes porque ayudan a minimizar el riesgo en la ejecución anual del estado. b. Por medio de los presupuestos se mantiene los equilibrios financieros dentro de los límites razonables.


c. Sirven como mecanismo para la revisión de políticas y estrategias de los estados y para direccionar sus esfuerzos hacia lo que verdaderamente se busca. Usos del presupuesto El presupuesto es un instrumento normativo fundamental utilizado como medio de determinación adecuada del capital, los costos e ingresos organizacionales, así como para orientar la utilización de los recursos disponibles acorde con las necesidades de cada aplicación. Este instrumento también sirve de ayuda para determinar metas comparativas a través del tiempo. Un presupuesto personal, empresarial o gubernamental, es un plan de acción de gasto planeado en función de los ingresos disponibles para un período futuro, generalmente anual. En términos de un gobierno, el año calendario se denomina año fiscal. Naturaleza Jurídica Tratadistas del derecho financiero han dedicado gran parte de sus trabajos a establecer la naturaleza jurídica de la ley de presupuesto. Con entusiasmo, han ensayado teorías sobre lo que fue el punto más importante del derecho presupuestario, buscando construir un modelo coherente, lógico y riguroso frente a la doctrina. ¿Frente a qué tipo de ley nos encontramos? ¿Es una ley formal o una ley con contenido material?. Es formal por la estructura del deber contributivo y el deber personal como ciudadano y no escapa a la óptica material porque crea compromisos puntuales y rígidos. Este terma se debe trabajar dentro del aula de clases para acopiar opiniones al respecto; la inclusión de los receptores del mensaje es importante y practica debido a que dinamiza el ejercicio con los aportes de casos reales y prácticos que se discutirán durante la clase para consensuar el tema en torno a si se trata de una ley formal o material. Presupuesto del Estado. Es una expresión resumida, conjunta y sistemática de las obligaciones (gastos) y los derechos (ingresos) que se prevén para sr liquidados durante el correspondiente ejercicio (anual). La aprobación de los presupuestos constituye una de las atribuciones básicas del Congreso de la República mediante la Ley de presupuestos, la cual es una norma legal contemplada en diversos ordenamientos jurídicos y dictada por este órgano a finales de año (generalmente los últimos días de diciembre) para regular lo concerniente a los presupuestos del año siguiente. Esta ley incluye la relación de gastos que puede ejercer el Estado y sus ingresos del próximo año, además, es una ley mixta puesto que su función es legislativa y de


control. Por sus características especiales, la ley de presupuestos puede tener una tramitación especial o distinta de las otras leyes. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES Principio de competencia pública La fijación de todo cobro y pago al Estado corresponde al pueblo en su calidad de titular de la soberanía nacional; esto se desarrolla con base a que al Poder legislativo aprueba y promulga las leyes mientras que el poder ejecutivo las hace cumplir o las ejecuta. Principio de universalidad Los presupuestos deben recoger la totalidad de los ingresos y gastos derivados de la actividad financiera del Estado para que sean adecuadamente controlados por el Parlamento. Principio de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal Los recursos deben asignarse para los objetivos fijados en el documento presupuestario. Este principio queda mitigado a través de las transferencias presupuestarias que autorizan el decantamiento entre distintos conceptos del presupuesto siguiendo los procedimientos establecidos. La autorización que supone el gasto público tiene como ámbito temporal el que fija el presupuesto. Principio de publicidad La publicidad nace como una consecuencia inevitable al ser el presupuesto una cuestión que afecta a todos los ciudadanos que han determinado su contenido a través del parlamento. Normatividad Las leyes y decretos que sustentan estos elementos se encuentran consagradas en el siguiente articulado legal: -

Ley 716 de 2000. Decreto 568 de marzo de 1996. Decreto 1957 de mayo de 2007. Decreto 115 de enero de 1998.


DEUDA PÚBLICA Es un mecanismo de endeudamiento estatal en forma de obligaciones contraídas por la nación, los departamentos o municipios para satisfacer necesidades colectivas y públicas; la deuda pública implica que el endeudamiento es solidario por parte de los contribuyentes para mantener el Estado. La deuda púbica se divide en corto y largo plazo o como deuda pública interna y externa, de acuerdo con el ente con el que se contrae la obligación. En la práctica común los estados gastan más dinero del que recaudan, considerando que existen compromisos políticos y sociales; al analizar el tema encontramos que dentro de las políticas estudiadas por Kelsen se habla que los presupuestos deficitarios que sirven como medio para activar el crecimiento económico y contribuir directamente al endeudamiento de los estados actuales.

Problema de la deuda pública La evolución reciente de las finanzas públicas de Colombia se ha caracterizado por un crecimiento del gasto en comparación con el ingreso. El estudio de los factores externos e internos nos da una visión global pero aterrizada de la realidad, con un problema consistente en que se hace necesario el endeudamiento si el objetivo es en crecimiento económico; un ejemplo claro de este fenómeno es que el logro de los objetivos hace necesario el esfuerzo a título de deuda, es decir si se desea mejorar algún aspecto relevante debe pensarse en el endeudamiento para proveerse de bienes y servicios colectivos y proveer la satisfacción de necesidades colectivas. Este tema preocupa en cuanto se abordan aspectos relevantes como el pasivo pensional en Colombia y la generación de actividades productivas que permiten satisfacer y cumplir los compromisos económicos internos y externos. Política fiscal colombiana Etimológicamente, la palabra fiscal viene de la palabra fisco que significa tesoro del Estado o tesoro público perteneciente a todos. La política fiscal del sector público alude a las decisiones de gasto, impuestos y endeudamiento y tiene como objetivo facilitar e incentivar el buen desempeño de la economía nacional para lograr niveles aceptables o sobresalientes de crecimiento, inflación y desempleo, entre otras variables. Las herramientas de la política fiscal para se relacionan con los ingresos y los gastos sobre los cuales tiene influencia el Estado. Desde el punto de vista del ingreso, el Estado puede controlar a quién y en qué cantidad se le cobran impuestos, a la vez que puede desarrollar mecanismos para garantizar el pago de éstos (evitar la evasión); desde el punto de vista del gasto, el Estado puede influenciar sobre el nivel de los


salarios, el aumento de éstos año tras año, las contrataciones y los dineros que se transfieren a los departamentos, municipios o a otras entidades. Veamos qué decisiones puede tomar el Estado en materia de política fiscal para una situación específica de la economía del país: Si se presenta una situación en la cual la economía se encuentra estancada, el consumo es bajo y las empresas no pueden producir con toda su capacidad, el Gobierno puede incentivar el consumo reduciendo los impuestos que se le cobran al público; por lo tanto, las personas tendrán más ingreso disponible para comprar bienes y servicios y consumir en general; por otro lado, siendo el Estado el consumidor más grande, éste puede gastar más dinero en la economía realizando inversiones u otro tipo de gastos que incentiven la producción de las empresas. Las políticas fiscales se pueden clasificar en dos grupos: políticas expansionistas o políticas contraccionistas. La política fiscal expansionista se presenta cuando se toman medidas que generan un aumento en el gasto del gobierno, una educción de los impuestos o una combinación de ambas, mientras que la política fiscal contraccionista se presenta cuando se decide tener un gasto gubernamental reducido, aumentar los impuestos o combinar ambas opciones. Aún con las ventajas de estas distintas herramientas que componen una política, el Estado debe ser cuidadoso ante el exceso en las medidas que desea tomar porque estas pueden afectar las finanzas públicas y aumentar el déficit fiscal a niveles peligrosos que deprimen la estabilidad económica del país. El medio por el cual el Estado obtiene los recursos necesarios para desarrollar sus políticas (deuda interna o externa o a través de impuestos) y mantener en niveles aceptables su déficit fiscal afecta otras variables como las tasas de interés y de cambio, las cuales también deben ser contempladas dentro de una política fiscal. Tomado de la Biblioteca Luis Ángel y Adaptado a la clase.

BANCO DE LA REPÚBLICA Es el Banco Central de la República de Colombia y desde su funcación en 1923 funge como emisor, administrador y controlador de los movimientos monetarios de Colombia y de la emisión de la moneda nacional (peso, COL$). La Misión Kemmerer En marzo de 1923, el presidente Pedro Nel Ospina contrató un grupo de expertos presidido por el profesor Edwin Walter Kemmerer, grupo asesor llamado más tarde Misión Kemmerer. Su primera actividad fue el estudio de nuestra realidad económica


mediante el contacto y la discusión con las cámaras de comercio, sociedades de agricultores y agentes oficiosos regionales. Luego, sin tratarse de un trasplante de normas y organización de otras economías ni de innovación total, la misión ordenó los elementos aprovechables en las leyes dictadas el año anterior, como base para la elaboración del estatuto orgánico de la entidad naciente. Creación del Banco de la República El Banco de la República se creó mediante la Ley 25 de julio de 1923, como banco central colombiano. Se organizó como sociedad anónima con un capital original de $10 millones oro, de los cuales un 50% lo aportó el Gobierno y la diferencia fue aportada por los bancos comerciales nacionales, extranjeros y algunos particulares. A esta entidad se confió en forma exclusiva, la facultad de emitir la moneda legal colombiana, para actuar como prestamista de última instancia, administrar las reservas internacionales del país, y actuar como banquero del Gobierno. La junta directiva del Banco, conformada por 10 miembros, representantes del sector privado y del Gobierno, fue encargada por la misma Ley, de ejercer las funciones de regulación y control monetario bajo estrictos parámetros de ortodoxia financiera. Se le encomendó, además, fijar la tasa de descuento y la intervención para controlar las tasas de interés. La creación del Banco de la Republica constituye un elemento fundamental en la organización económica e institucional del país. Con el paso de los años, esta institución ha experimentado cambios importantes que han buscado adecuarla a una economía en permanente proceso de crecimiento y actualización. GASTO PÚBLICO Corresponde a las erogaciones en las que incurren las entidades estatales y comprende las compras y gastos del estado en un periodo determinado, generalmente anual; dentro del gasto público se encuentran los gastos de inversión, de funcionamiento y los gastos destinados al servicio de la deuda interna como externa, es decir, el pago de intereses y amortización de capital, las erogaciones o salidas de dinero de una empresa o entidad estatal. También incluye las reparticiones de entidades descentralizadas nacionales, provinciales y municipales. El gasto público es uno de los elementos más importantes en el manejo macroeconómico de un país, puesto que de acuerdo con el nivel de gasto del estado será el efecto en la economía. El gasto público puede dinamizar la economía o causar fenómenos de inflación, o devaluación o revaluación de la moneda y puede incidir en la política impositiva de un país y en el conocido déficit fiscal.


Estabilidad económica La estabilidad económica se refiere a la ausencia de grandes variaciones en la producción, renta y empleo acompañada con poca o nula inflación (variación de precios). En general, la estabilidad económica es una situación deseable porque se reduce la incertidumbre de los agentes económicos, considerando que estos tienen prevención al riego; la incertidumbre dificulta la actividad económica y conlleva a desajustes temporales, inseguridad social y una caída de los niveles de renta. La estabilidad económica se refleja en la constancia o escasa variación en el tiempo de tres aspectos conceptualmente independientes pero económicamente relacionados: -

Nivel de empleo Nivel general de precios Equilibrio en la balanza de pagos

En municipios como el de San José de Cúcuta, las alternativas escasas de empleo estable para generar tranquilidad se traducen en crisis económica, dada la volatilidad de oportunidades y los efectos manifiestos en la informalidad, que es difícil de medir y se constituye como la única fuente de sustento claro. De esta forma, el manejo de los impuestos con beneficio directo en los contribuyentes sin ingresos fijos, deben adecuarse a cada realidad regional. Política fiscal, económica, expansiva, contractiva y restrictiva Si hay coincidencia entre los ingresos y los gastos previstos se habla de un presupuesto equilibrado. Lo normal es que los gastos sean superiores a los ingresos, es decir, que haya déficit presupuestario. La situación opuesta, en la cual los ingresos superan a los gastos origina un superávit. Los presupuestos con déficit se traducen en que se inyecta una cantidad superior de dinero a la que se extrae del flujo económico, en relación directa con los impuestos, lo cual origina un efecto expansivo mientras que los presupuestos con superávit restan fondos y se genera un efecto restrictivo o contractivo. Estos efectos resultantes del manejo económico y de las políticas fiscales, son los que permiten mejorar la producción con el riesgo de generar inflación, y por otra parte, permiten que de acuerdo al manejo impositivo, se produzcan efectos económicos que permitan un mayor recaudo o la determinación de ciertos tratamientos especiales en nuevas contribuciones. Gastos, impuestos y endeudamiento. Para funcionar normalmente, cualquier estado debe adquirir bienes y servicios como empleos, servicios públicos e infraestructura, entre otros.


El estado realiza un gasto cuando obtiene una contraprestación real del exterior, es decir, cuando percibe alguno de estos bienes o servicios. Así, incurre en un gasto cuando disfruta de la mano de obra de sus trabajadores o utiliza el suministro eléctrico para mantener operativas sus instalaciones, etc. El hecho de que la entidad utilice ciertos servicios implica que estos deben pagarse en la fecha en que el dinero sale de la tesorería, por esto es importante diferenciar los conceptos de gasto y de pago. Se incurre en un gasto al disfrutar de cierto servicio, mientras que el pago de dicho servicio se efectúa en la fecha convenida que puede ser en el instante en que recibe el bien o servicio o en la fecha posterior. El endeudamiento es el proceso mediante el cual se obtienen recursos económicos y financieros a través de operaciones de crédito que implican un compromiso de pagos futuros a manera de obligaciones de pago contraídas por una nación, empresa o persona. Clasificación de los ingresos Ingresos tributarios Son ingresos derivados de forma exclusiva de la relación jurídico-fiscal o son contribuciones económicas de los administrados que, por imperativos constitucionales y legales, se ven forzados a sacrificar una parte proporcional de sus ingresos, utilidades o rendimientos para contribuir con los gastos públicos. Impuestos, tasas y contribuciones En razón de los criterios administrativos, los impuestos, tasas y contribuciones pueden clasificarse de la siguiente forma: Impuestos Directos: Se aplican de forma directa sobre los ingresos o propiedades y gravan las manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva. Impuestos indirectos: Afectan a personas distintas del contribuyente mediante el traslado de la carga del impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes. Estos impuestos gravan las manifestaciones mediatas de capacidad contributiva, en función del consumo y gravan en relación a los índices. En función de la capacidad contributiva La capacidad contributiva mide la posibilidad de los sujetos para contribuir con los gastos del Estado. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se mide en la cantidad en que el contribuyente tiene o ha percibido en un periodo dado.


En razón del sujeto Impuestos reales y objetivos. Son aquellos que gravan a las personas sin considerar sus propias características personales sin aplicar ningún tipo de descuento, como el caso de la contribución urbana. En este caso, no se contemplan los gastos de las personas para medir la riqueza y se ajustan al concepto de impuesto indirecto. Impuestos personales o subjetivos. Consideran la capacidad contributiva de las personas, en función de sus ingresos y su patrimonio, como por ejemplo el caso del impuesto sobre la renta o el impuesto sobre los bienes personales. Para su gravamen se consideran la riqueza y los gastos para personalizar el impuesto como un impuesto directo. En función de la actividad gravada Impuestos generales. Generalmente estos impuestos gravan todas las actividades económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA, impuesto al consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios. Impuestos especiales. Gravan algunas actividades económicas específicas. Ejemplo: impuestos sobre el tabaco, sobre el alcohol, sobre la cerveza. En función de su plazo En este caso, se clasifican por su transitoriedad o permanencia en el sistema tributario. Impuestos transitorios. Son impuestos aplicados para cumplir un fin específico del Estado y se eliminan al cumplir dicho propósito (se aplican por un período determinado). Estos impuestos normalmente son implementados para realizar obras extraordinarias. Impuestos permanentes. Son impuestos sin período de vigencia que se encuentran indefinidamente en el esquema tributario. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir a las autoridades fijar la tarifa de tasas y contribuciones cobradas a los contribuyentes a manera de recuperación de los costos de los servicios prestados o de participación en los beneficios que les


proporcionan; el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de repartirlos, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. La tendencia al crecimiento del gasto público El gasto público es un elemento importantes en la política económica de un país en función de que la conforma de acuerdo con los objetivos requeridos; puede influir de diferentes formas en la economía debido a que es una fuente importante de generación de empleo, tanto así que en algunas regiones del país la única fuente de empleo es el estado. La economía puede acelerarse o desacelerarse según el nivel de gastos del Estado. El gasto público y su eficiencia. Teniendo en cuenta la escases de recursos, las inversiones que se efectúen con cargo a los ingresos, deben acompañarse con la certeza de una buena inversión; dentro de los presupuestos ajustados a la realidad del entorno económico, es claro que las administraciones de impuestos deben comportarse de acuerdo con la realidad económica, es decir, el gasto y su ejecución debe guardar una relación directa con la fuente de ingreso y su monto total. Tendencias del gasto público en Colombia. Como síntoma general de este tema podemos contextualizarlo desde el punto de vista de un proceso acelerado de crecimiento debido entre otros a los siguientes factores: a. b. c. d. e. f. g.

Disminución del poder de compra. Crecimiento poblacional acelerado. Crecimiento de la deuda pública. Gasto progresivo de guerra. Pago de intereses. Prestación deficiente de servicios de salud y educación. Descuido del sector agrario.

La disminución del poder de compra como consecuencia de las sucesivas devaluaciones e inflaciones hace que todos los días se requieran mayores recursos para satisfacer las necesidades mientras que el crecimiento poblacional acelerado aumenta la presión hacia los prestadores de servicios públicos por una mayor oferta de los mismos. El comportamiento de las obligaciones para financiar el gasto, se acompaña de intereses elevados que hacen más difícil el pago de las obligaciones para con el sector financiero, mientras que los gastos elevados en educación y gasto público, hacen que la fuente de financiación más rápida y a la mano, sea la adquisición de compromisos financieros y bancarios; esta idea debe modificarse aplicando reglas de gasto reales de


los ingresos del ente territorial para generar gastos apalancados con la realidad de los ingresos y permitir el balance económico. El tema de la seguridad, en algunos casos vedado ha presentado un comportamiento presupuestal histórico en el cual cada vigencia se reviste con mayor inversión del estado, en comparación con sectores como el agrario; la inversión en las fuerzas armadas representa un importante porcentaje de los ingresos corrientes de la nación, como un tema apoyado en la policita de seguridad para brindar tranquilidad general y descuidar temas como los sectores productivos del campo. TALLER Resolver las siguientes preguntas, de acuerdo con el tema desarrollado en la clase. ALUMNO______________________________________________________CURSO____________________ Complete la siguiente información: 1. Enumere tres atributos deseables (características ideales) de un buen sistema tributario: a.______________________________________________________________________________ b.______________________________________________________________________________ c.______________________________________________________________________________

2. Los elementos de la obligación tributaria son: a.______________________________________________________________________________ b.______________________________________________________________________________ c.______________________________________________________________________________ d.______________________________________________________________________________ e.______________________________________________________________________________


Sección de falso o verdadero (F o V) 3. Existen varias modalidades mediante las cuales la Hacienda Pública puede cumplir efectos redistributivos. Entre ellas podemos mencionar en especial las siguientes: Reparto personal de las rentas, reparto funcional, reparto entre agregados económicos y reparto entre socios estratégicos. ( ). 4. Se le llama presupuesto al cálculo anticipado de los ingresos y Gastos de una actividad económica (personal, familiar, un negocio, una empresa, una oficina) durante un período, por lo general en forma semestral. ( ) 5. La estructura tributaria, de acuerdo al artículo 363, de la Constitución “El sistema

tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, Imparcialidad, Igualdad y progresividad...” ( )


4. CUARTA ENTREGA RENTAS NACIONALES Historia El IVA tuvo su origen en España, en el siglo XIV cuando el Reino de Castilla emprendía la reconquista de los territorios del Reino de Granada. En 1342, el rey Alfonso XI implantó a nivel estatal un nuevo tributo sobre el volumen de ventas para financiar el asedio a la ciudad de Algeciras. Gracias a los ingresos obtenidos por el IVA, el ejército del reino cristiano logró conquistar la ciudad en 1435. Impuesto al Valor Agregado El IVA es un tributo indirecto que se aplica y se grava sobre el consumo, las entregas de bienes, la prestación de servicios prestados por los empresarios y profesionales, las adquisiciones y la importación de bienes. El 'IVA' es un impuesto directo sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente desde el contribuyente sino que es percibido por el vendedor en el momento de la transacción comercial. Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacer reembolsar el IVA pagado a otros vendedores precedentes en la cadena de comercialización, deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes y entregando la diferencia al Estado mientras que los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a su reembolso. El IVA es un impuesto que representa uno de los ingresos más importantes para el Estado, para financiar gran parte de las cargas de funcionamiento y las transferencias compartidas con los entes territoriales. ¿Quién debe pagar el IVA? Deben pagar todos los que adquieren bienes o servicios, gravados con tarifa 16%. El pago lo hará al comerciante o prestador del servicio, quien a su vez, luego de percibir el tributo lo entrega al Estado mediante una declaración. En el caso de las importaciones, el IVA es pagado por el importador al nacionalizar las mercancías. ¿Sobre qué se paga?


El IVA se paga sobre la base imponible que está constituida por el precio total en el que se vendan los bienes o se presten los servicios, precio en el que se incluirán impuestos, tasas u otros gastos atribuibles. En las importaciones, el IVA se aplica sobre el valor CIF más impuestos, aranceles y otros gastos imputables al precio. ¿Cuánto se tiene que pagar? El valor a pagar depende del monto de ventas de bienes y de servicios gravados, realizados en un mes determinado, suma total sobre la cual se aplicará el 16%, y del valor obtenido se resta el impuesto pagado en las compras y las retenciones del mismo mes, además el crédito o pago excesivo del mes anterior, si lo hubiere. ¿Existen retenciones en este impuesto? Si, el sector público, las sociedades, los contribuyentes especiales, son entidades obligadas a retener el IVA. Ejemplos de tasas de IVA en América País

Tasa normal

Tasa Abreviatura reducida

Barbados

15%

Canadá

5%

R. Dominicana

16%

ITBIS

Nicaragua El Salvador Guatemala México

15% 13% 12% 16% (2010)

IVA IVA IVA IVA

Panamá

7%

ITBMS

Puerto Rico

7%

IVU

VAT 4.5%

11%

GST / TPS HST / TVN

Nombre original Value added tax Goods and services tax / Taxe sur les produits et services Harmonized sales tax / Taxe de vente harmonisée Impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios Impuesto al valor agregado Impuesto al valor agregado Impuesto al valor agregado Impuesto al valor agregado Impuesto de transferencia de bienes muebles y servicios Impuesto sobre la venta y uso

Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes: Está establecido en una ley amparado por un modelo denominado principio de legalidad o de reserva legal que hace referencia a que todo tributo debe estar establecido en una ley de acuerdo al aforismo latino que dice nullum tributum, sine lege, conocido por otros autores como el principio de legalidad. El IVA es un impuesto indirecto que grava los consumos como manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva. El IVA es un impuesto real que no considera las condiciones subjetivas del contribuyente como género, nacionalidad o domicilio.


Se puede decir, que es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que se manifiestan con el movimiento económico de los bienes. Base Legal. Estatuto Tributario- Decreto 624 de 1989, Modificado por el Decreto 3258 de 2002, Ley Nº 383 de 1998, 488 de 1998, 1111 de 2006. Tarifas. Articulo 468 y Siguientes del Estatuto Tributario Nacional, La tarifa general es del 16%. También existen tarifas diferenciales: 35% y 20%. Tarifa especial para derivados del petróleo. Artículo 474 del Estatuto Tributario. Tarifa especial para las cervezas. Artículo 475 del Estatuto Tributario. Base imponible en las importaciones. La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana de adicionados con el valor de este gravamen. Exenciones En Colombia existen dos tipos de exenciones: referentes a los bienes excluidos y los gravados con tarifa cero, no causantes del impuesto. IMPUESTO A LA RENTA Antecedentes Es una contribución que grava el ingreso de las personas y las entidades económicas sobre la renta; incluye el gravamen al trabajo, al capital y la combinación de ambos. Es un impuesto directo porque incide en forma específica sobre el ingreso de las personas y de las sociedades mercantiles. En Colombia, es un Impuesto que grava la riqueza y las utilidades de las personas naturales o jurídicas y se constituye como una fuente principal de ingresos del Estado, sin desconocer que los sujetos pasivos del Impuesto son variados, pero al pagar se establecen condiciones especiales que hacen que el recaudo no se refleje real y efectivamente. Impuesto de renta y complementario régimen especial Contribución que grava el ingreso de las personas y entidades económicas. El impuesto sobre la renta incluye el gravamen al trabajo, al capital y la combinación de ambos. Es un impuesto directo porque incide en forma específica sobre el ingreso de las personas y de las sociedades. En Colombia, es un Impuesto que grava la riqueza y las utilidades de las persona naturales o Jurídicas, y se constituye en otra de las fuentes principales de ingresos del Estado, esto, sin desconocer que son variados los sujetos pasivos del Impuesto, pero a la hora de pagar son muchas las condiciones


especiales establecidas que hacen que el recaudo no se vea reflejado de manera real y efectiva. El impuesto sobre la renta se aplica a los contribuyentes y recibe un tratamiento especial en consideración a la naturaleza y al desarrollo de actividades que son determinadas por el Gobierno como actividades de interés para la comunidad. (Artículo 19 E.T.). Es importante confrontar este artículo del estatuto tributario, de esta forma entenderemos algunos tratamientos especiales a sujetos pasivos de este impuesto. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales con ingresos derivados de actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio en actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva. En los anteriores términos, se modificó el artículo 19 del Estatuto Tributario. Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. (Modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995). ”No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993. Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. (Modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995). ”No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el instituto colombiano para el fomento de la educación superior Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así


como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

Retención en la fuente Existe una normatividad particular al respecto, sin embargo el tema preocupante es la confusión entre la retención y el impuesto; el primer caso hace referencia a un pago anticipado de los contribuyentes en el cual el Estado, recauda anticipadamente un impuesto, configurando un pago anticipado, estas acciones hacen parte de las estrategias del Gobierno para recaudar de manera efectiva y sin dilaciones los dineros de su propiedad, y de manera anticipada. Como complemento, es importante que se analicen los siguientes artículos, del Estatuto Tributario Nacional, que amplían los conocimientos y confrontan los conceptos con la normatividad vigente del tema propuesto. Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y podrá determinar sus porcentajes de acuerdo con la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas vigentes del impuesto y los cambios legislativos incidentes en dichas tarifas que serán tenidas como buena cuenta o anticipo. Artículo 366. Facultad para establecer nuevas retenciones. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, hecho por las personas jurídicas y las sociedades de hecho. Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en cuanto a la retención en la fuente aplicada a los intereses percibidos por los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de sus operaciones de crédito.

Artículo 367.-Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir gradualmente que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Artículo 368.- Quiénes son agentes de retención. Son las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas ,"las uniones temporales" y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y


sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Nota: Modificación ordenada por el Art. 115 de la Ley 488 de 1998. Artículo 370.- Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. De no realizarse la retención o la percepción, el agente responderá por la suma que debería hacer retenido o percibido, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad. Artículo 375. Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. Artículo 376. Consignar lo retenido. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Son tres las obligaciones de los agentes de retención, la primera de ellas efectuar la retención, siendo congruentes con el tema, consignar lo retenido, ya que estos dineros son del Estado, y finalmente, expedir los certificados de retención, de esta forma quienes deben descontar la retención en sus declaraciones, obtienen una prueba documental que soporta este pago anticipado. IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Normas relacionadas con los impuestos departamentales El apalancamiento financiero de los departamentos se da en el escenario de generación de rentas de carácter propio, como un sistema íntimamente ligado a la autonomía consignada en el Artículo 287 de la constitución que reseña la autonomía de los entes Territoriales en temas de ingresos y rentas propias como fuentes de financiación destinadas a la inversión, la administración y el manejo propio. Dentro de este tema, se aborda el estudio de los impuestos departamentales en calidad de propios o cedidos por el Estado. Normas Constitucionales Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,


democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES Derechos fundamentales Para efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir con los preceptos de la Constitución y con las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. DE LAS LEYES A continuación, encontraremos el soporte normativo que establece la potestad Tributaria Nacional, para este caso y, especialmente el Estado Colombiano, es el Congreso de la República, quien mediante leyes, es el llamado a crear de manera exclusiva los Impuestos que gravan las diferentes actividades. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. El Legislativo Nacional, es quien apoyado en la Carta Magna, fija los Impuestos, sin embargo, dentro de esta autonomía, una vez creado el Impuesto, en determinadas circunstancias permite que los beneficiarios de la renta, es decir los Municipios o Departamentos, reglamenten los elementos de la obligación Tributaria, a saber que fijen sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y la causación del


Impuesto, esta regla obedece a que en cada territorio en donde se pretenda cobrar el Impuesto, deben tenerse en cuenta aspectos propios del entorno y sus particularidades.

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL Disposiciones generales Es aquí y en este artículo de la Constitución, en el cual se traduce la autonomía de los entes Territoriales, para fijar los elementos de las obligaciones de carácter Tributario, el articulo 297, de manera especial y puntual, otorga poder Tributario a las entidades y un tipo de libertad fiscal, pero limitada al poder central. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites constitucionales y legales y en tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les corresponden. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales a las entidades territoriales en relación con los tributos de propiedad ni podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Aquí encontramos, norma especial de carácter Constitucional, la cesión parcial de poderes legislativos de carácter contributivo, este artículo permite que las Asambleas Departamentales, con unas limitantes, intervengan en la determinación de los Tributos de su competencia. Artículo 300. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:


1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. 11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA. A continuación, mencionaremos artículo de la Constitución Nacional, que están relacionados con la hacienda pública, de esta forma, avalan el manejo de lo estatal y dan seguridad jurídica. Capitulo 1. De las disposiciones generales Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben


fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y las contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o la participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias, no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. IMPUESTO AL CONSUMO Ley 223 de 1995 Así como el Impuesto de renta o el Impuesto al valor agregado, representan los ingresos más importantes para la Nación, en ese orden de ideas, el Impuesto al consumo de bebidas con contenido alcoholímetro, tabacos elaborados y cigarrillos, se constituyen en uno de las rentas que mas representan ingresos a los Departamentos, este ejercicio es válido, ya que lo que se castiga, es el consumo de estos elementos que afectan directamente la salud, dentro de la Jurisdicción del ente Territorial, es así que la ley creo los elementos propios del Impuesto y los soporta así: Artículo 185. Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.


Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas no alcohólicas. Artículo 187. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Artículo 188. Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en la fábrica o en la planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Artículo 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

IMPUESTO DE REGISTRO Este impuesto es de carácter Departamental, y se da en el evento de cada registro o inscripción que deba realizarse de documentos como escrituras de compraventa de bienes Inmuebles, o la constitución de hipotecas o cualquier acto jurídico que deba registrarse en la oficina de instrumentos Públicos del Departamento, este incluye los actos que deban registrarse en la Cámara de Comercio respectiva. Es una renta de carácter endógeno, es decir se genera en nuestra Jurisdicción y por este motivo, los recursos hacen parte de los ingresos propios del ente Territorial, además se constituye en fuente importante de la financiación de los gastos de funcionamiento del Departamento. En cuanto a la tarifa, esta debe adoptarse por Ordenanza Departamental, ya que la tarifa máxima permitida por la ley es de un uno punto cero cinco por ciento (1.05%), sin embargo, es costumbre ya, que todos los entes Territoriales, la fijen en el tope máximo. De esta forma, y de acuerdo con la autonomía de los entes Territoriales, se materializan las potestades de cada Departamento, en cuanto pueden intervenir en la fijación de algunos de los elementos de la obligación Tributaria y se desarrolla una cierta autonomía Impositiva.


Ley 223 de 1995, Decreto Reglamentario 650 del 3 de abril de 1996 Artículo 226. Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARÁGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional. Artículo 227. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido. Artículo 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Artículo 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, la base gravable está constituida por el capital social. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.


En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto avalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Artículo 230. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos: entre el 0.5% y el 1%. b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%. c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. Artículo 231. Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen los términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país. b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior. La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios mensuales o por fracción de mes de retardo, determinado a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementario. Artículo 232. Lugar de pago del impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes. En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble. Artículo 233. Liquidación y recaudo del impuesto. Las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio serán responsables de realizar la


liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin. Inciso adicionado por el artículo 57 de la Ley 788 de 2002: Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las oficinas de registro de instrumentos públicos y/o las cámaras de comercio y/o las tesorerías municipales. Parágrafo 1o. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR EXTRA, CORRIENTE Y AL ACPM Es un Impuesto que se debe cancelar por el consumo de gasolina o acpm, ya sea producido en Colombia o importada, nótese como se sigue considerando un bien suntuoso el consumo de los combustibles, de esta manera para el Estado, sigue siendo un símbolo de riqueza el tener vehículo, ya sea público o privado. De igual forma es importante establecer que se trata de un pago adicional, sobre el precio de venta detallado. A continuación, describimos los artículos que soportan el cobro para el Departamento de Norte de Santander, de la sobretasa, esta normatividad, se encuentra en el Estatuto e Rentas Departamental, Ordenanza 014 de 19 de diciembre de 2008. Artículo 63. Base legal. La sobretasa a la gasolina motor en el Departamento de Norte de Santander se regirá por los artículos 117 al 130 de la ley 488 del 24 de Diciembre de 1998, Ley 681 de 2001, Ley 788 de 2002, y los artículos 1 al 12 de su Decreto Reglamentario 2653 del 29 de Diciembre, las normas que los sustituyan o modifiquen y las disposiciones del presente Decreto. Artículo 65. Tarifa departamental. (Conc. Art. 117 y 123 Ley 488 de 24 de diciembre de 1998). Se establece la sobretasa del seis por ciento (6%), sobre el precio al público del ACPM. Ley 788 del 27 de diciembre de 2002: La sobretasa a la gasolina será de (6.5%)


Artículo 66. Hecho generador. (Conc. Art. 118 Ley 488 de diciembre de 1998, Adicionado Art. 3 Ley 681 de 2001). Esta constituido por el consumo de la gasolina motor extra y corriente y A.C.P.M. nacional e importado, en la jurisdicción del Departamento. Artículo 67. Causación. (Conc. Art. 120 Ley 488 de 1998). La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o A.C.P.M. al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor, productor o mayorista importador retira el bien para su propio consumo. Artículo 68. Sujetos pasivos o responsables. (Art. 119 Ley 488 de 1998). Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra, corriente y del A.C.P.M, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. Artículo 69. Base gravable. (Art. 121 Ley 488 dey 1998). La base grabable para liquidar la sobretasa a los combustibles líquidos derivados del petróleo la constituye el valor de referencia de venta al publico de la gasolina motor extra, corriente y del ACPM, por cada galón que el Ministerio de Minas y energía o la entidad que esta designe para tal fin, certifique mensualmente para la zona de frontera. Artículo 71. Responsabilidad penal. (Conc. Art. 125 Ley 488/98). 1. El responsable de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente y al A.C.P.M. que no consigne las sumas recaudadas por concepto de las mismas, dentro de los primeros ocho (8) días calendario del mes siguiente al de su causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Articulo 397 del Código Penal ley 599 de 2000 IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Esta Impuesto, es de carácter Nacional pero se encuentra cedido a los Departamentos, es importante conocer que esta renta de carácter Estatal, se dio en administración a los entes Territoriales y su recaudo y administración, están a cargo de las secretarías de Hacienda Departamentales. A continuación, socializaremos aspectos legales y de norma para mejor ilustración, existentes en la Ordenanza 014 de 19 de diciembre de 2008, Estatuto de Rentas Departamental.


Es importante conocer, que el Departamento de Norte de Santander, dentro de su autonomía Tributaria, creó un tratamiento especial para quienes matriculen sus vehículos nuevos en alguna de las secretarias de Transito local, de esta manera se les otorga un incentivo establecido en un cincuenta por ciento de descuento del valor del Impuesto, al año siguiente de la matrícula y por dos años, de igual forma a quienes trasladen sus matrículas, obtendrán el mismo beneficio. Estas son los aspectos puntuales que deben estudiarse en relación al Impuesto de vehículos automotores. Artículo 21. Base legal. El impuesto sobre vehículos automotores en el Departamento de Norte de Santander se regirá por las disposiciones contenidas en la ley 488 de 1998, Capítulo VI, en sus Artículos 138 al 151; el decreto reglamentario 2654 del 29 de diciembre de 1.998, Resolución 0119 del 9 de enero de 1.999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, El Decreto Reglamentario 392 del 4 de marzo de 1.999, Decreto 534 del 2000, la Ley 633 de 2000, las demás normas legales y reglamentarias que los sustituyan o modifiquen y las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Artículo 22. Hecho generador. (Art. 140 Ley 488 de 1998). Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad de los vehículos gravados. Artículo 23. Vehículos gravados. (Art. 141 de la Ley 488 de 1998). Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta 125 c.c. de cilindraje. b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola. c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. Artículo 24. Sujetos pasivos. (Art. 142 Ley 488 de 1998). El sujeto pasivo del impuesto es el propietario de los vehículos gravados. Artículo 25. Base gravable. (Conc. Art. 90 Ley 633 de 2000 y Art. 143 Ley 488 de 1998). La base gravable para liquidar el impuesto será el valor comercial de los vehículos, fijado anualmente por la dependencia respectiva del Ministerio de Transporte, mediante la resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable.


La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Artículo 26. Causación. (Art. 144 Ley 488 de 1998). El impuesto se causa el 1o de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de la solicitud de internación. Artículo 30. Administración y control. (Conc. Art. 147 Ley 488 de 1998). La competencia para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, radica en la Secretaría de Hacienda Departamental del Norte de Santander con el fin de sufragar los gastos en que incurre la Administración en los servicios de sistematización y automatización de los procesos y procedimientos administrativos. En materia tributaria, podrá establecer derechos a cargo de los contribuyentes o usuarios para el pago directo de los servicios, los cuales serán determinados mediante un acto administrativo emitido por el gobernador o el secretario de hacienda del departamento y solo podrán ser cobrados a partir de la implementación de los servicios automatizados. Artículo 32. Distribución del recaudo. (Conc. Art. 107 Ley 633 de 2000). Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses en la jurisdicción del Departamento Norte de Santander, el 80% le corresponde al Departamento y el 20% restante a los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración. IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MAYOR Este Impuesto es de carácter Nacional, se presume que es de los más antiguos, sin embargo por sus características es de carácter Departamental y su administración está a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental. Artículo 75. Impuesto al degüello de ganado mayor. De conformidad con la Ley 8 de 1909 y del decreto nacional 1222 del 18 de abril de 1986, corresponde al Departamento de Norte de Santander como titular, el impuesto sobre el degüello de ganado mayor. Artículo 76. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre degüello de ganado mayor, será el sacrificio de ganado bovino en la jurisdicción del Departamento. Artículo 77. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por cada unidad de ganado mayor que se sacrifique en la jurisdicción del Departamento.


Artículo 78. Causación. El impuesto de degüello de ganado mayor se causa a partir del momento en que se produce el sacrificio del ejemplar de raza bovina independientemente del destino de la carne. Artículo 79. Tarifa. La tarifa del impuesto será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV) por cada unidad de ganado sacrificado. Artículo 80. Sujetos pasivos o responsables. Son sujetos pasivos del impuesto los propietarios, poseedores o comisionistas del ganado que se va a sacrificar, sea persona natural o jurídica, o de cualquier tipo societario, de establecimiento que presten el servicio de sacrificio de ganado, matadero público, privado y/o frigorífico. ARTICULO 84. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de este impuesto, el 80% corresponde al Departamento y el 20% restante a los municipios del Área Metropolitana de San José de Cúcuta, distribuidos de la siguiente manera: San José de Cúcuta Villa del Rosario Los Patios El Zulia San Cayetano

5.0% 4.5% 4.5% 3.0% 3.0% ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES

Se cree que las especies Tributarias son de origen local, sin embargo debe darse claridad frente a la capacidad de creación del Congreso de la República, ya que para cobrar cualquier tipo de estampilla, esta debe estar soportada en una ley; la intervención de los entes Territoriales de los Municipios y Departamentos deben adaptarlas en sus estatutos de rentas y fijar los elementos propios de cada especie Tributaria. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, en concepto 5435 de 2009, señala: “Las estampillas son tributos creados por la Ley como una autorización para iniciar su cobro. El Legislador, faculta a las entidades territoriales - departamentos y municipios - para que estructuren los elementos de la obligación tributaria; son estas entidades las que a través de sus cuerpos de representación popular, asambleas y concejos, participan en forma concurrente, dentro de los límites legales, en la configuración de los elementos de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), de acuerdo con el artículo 300 numeral 4 y artículo 313 numeral 4 de la Constitución. Así las cosas, se satisface el principio de legalidad en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales2. 2

Artículo 1 y 338 de la Constitución Política de Colombia.


Corte Constitucional, sentencia C-910 del 21 de septiembre de 2004. La autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley. En ese contexto, ha precisado la Corporación que, "El grado de injerencia del legislador en la administración de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Lo que se expresó de la siguiente manera: ¿Si la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, la ley puede ser más general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución. (Sentencia C-084 de 1995). Así, desde sus primeros fallos, esta Corporación ya había señalado que la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo antes citado. (Sentencia C-004 de 1993). ESPECIES TRIBUTARIAS Son los ingresos causados por la expedición de documentos o por actos y trámites ante la administración departamental, los cuales son gravados con estampillas de creación legal y regulada por una ordenanza. Son especies tributarias departamentales las estampillas de Prodesarrollo del Norte de Santander (Ley 03 de 1.986, Decreto 1222 de 1.986. ordenanza 23 de 1991 y ordenanza 37 de 1992), Proelectrificación rural (Ley 23 de 1.986, Decreto 1222 de 1.986, ordenanza 27 de 1987, ordenanza 23 de 1991, y ordenanza 37 de 1992), Pro-desarrollo fronterizo (Ley 191 de 1995, ordenanza 058 de 1995), Pro-cultura (Ordenanza No 027 de 1.999), Pro Hospital Erasmo Meoz (Ordenanza No 049 del 2001y 0053 de 2003), Pro-dotación y


funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, (Ordenanza Conc Ley 687 de 2001 , Ordenanza 0023 del 12 de septiembre de 2006). Estampilla pro-desarrollo académico, científico y técnico de la Universidad Pública del Norte del Santander, Ordenanza 026 de 10 de diciembre de 2007. IMPUESTOS MUNICIPALES Dentro de la estructura Impositiva de las ciudades, existen obligaciones para los asociados en materia de contribuciones, las cuales permiten que se viabilicen aspectos financieros de los municipios; estos recursos se dan en el escenario local y adquieren una vital importancia por el aspecto social y su impacto en los ciudadanos que de una manera u otra ven reflejados sus esfuerzos de manera directa al pagar los diferentes impuestos locales. Normas relacionadas con los Impuestos Municipales. Del régimen municipal Pretendemos generar espacios de conocimiento en cuanto al tema de las fuentes de financiación propias de los Municipios, para esta labor, estableceremos e identificaremos los impuestos más representativos y los que significan mayor impacto en los contribuyentes y en la comunidad en general. Artículo 311. Le corresponde al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes Artículo 313. Corresponde a los concejos: 4. Votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de bienes destinados a la vivienda. Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento Jurídico.


Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, lo anterior no basta para que otras entidades impongan contribuciones de valorización. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter municipal que afecta toda actividad ocasional o permanente del Municipio en materia industrial, comercial o de servicios, con o sin la participación de establecimientos, Son responsables del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio.

Gracias a estas actividades liberales, en Municipios como Cúcuta se deben percibir ingresos importantes debido a su posicionamiento en una zona fronteriza cuyos ingresos se generan de manera principal en la actividad de negocios. Iniciamos el estudio de este Impuesto, describiendo el soporte legal para su cobro.

Decreto ley 1333 del 25 de abril de 1986 Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con la exclusión de devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, cuyo recaudo de impuestos esté regulado por el Estado y por la percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: -

Del 2 al siete por mil (2-7 x l000) mensual para las actividades industriales. Del 2 al diez por mil (2-10 x l000) mensual para las actividades comerciales y de servicios.

Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.


Artículo 197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. Artículo 199. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automotrices y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Sentencia C-121 del 22 de febrero de 2006, MP Marco Gerardo Monroy. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz. EXENCIONES Y NO GRAVADOS Artículo 258. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal. Artículo 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la nación, los departamentos o los municipios, mediante los contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición


las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea. b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. c. La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código. e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea. f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. Sentencia C-121 del 22 de febrero de 2006. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996 Ley 49 del 28 de diciembre de 1990 Artículo 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se ubique la fábrica o la planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Sentencia del 8 de marzo del 2002, radicación 12300, ponente, Juan Ángel Palacio Hincapié. Decreto ley 1333 del 25 de abril de 1986 Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.


Ley 09 de 1989 (Enero 11) Espacio Público, definición. Entiéndase por espacio público al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Constituyen especio público las áreas de las ciudades requeridas para la circulación, peatonal y vehicular, las áreas de recreación publica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares. Jurisprudencia, consejo de estado, sentencias del 12 de abril de 2007, radicación 45604 CP, Ligia López Díaz. Impuesto predial unificado Ley 44 de 1990 Se podría hablar de que este impuesto grava directamente a la propiedad de bienes inmuebles, constituyéndose como una de las fuentes de financiación más importantes del municipio, y una renta propia para apalancar los proyectos de inversión de los diferentes sectores de la ciudad. Tema directamente relacionado con las actualizaciones catastrales y que generan confusión, sin embargo es de resaltar que castiga al titular de un bien inmueble e, incluso vincula a los poseedores de predios los cuales pueden pagar dicho impuesto. Artículo 1o. A partir del año de 1990, fusiónense en un solo impuesto denominado Impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes: a) El impuesto predial regulado en el Código de régimen municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley9. de 1989; d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y9. De 1989. Consultar Jurisprudencia, Sentencia C467 21 de octubre de 1993. Artículo 2o. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal, cuyo recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, los cuales no podrán establecer tributos cuya base gravable


sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley. Artículo 3o. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Artículo 4o. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto predial unificado a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo concejo; las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 09 de 1989, y a los terrenos urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Avalúo Catastral, De acuerdo al artículo séptimo del decreto reglamentario 3496 de 1983 consiste en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadísticos del mercado inmobiliario, este ejercicio propio de las Administraciones Municipales, se da, de acuerdo a la ley, cada cinco años, es decir, se trata de tener actualizado el inventario de bienes y por consiguiente, los precios de los Inmuebles, se establecerán en precio presente, este comentario se da ya que la Administración del Municipio de San José de Cúcuta, realizo en el año 2011, una actualización que al no haberse realizado en los años anteriores, arrojo que por el paso del tiempo, se elevaron los avalúos de todos los predios.. Es importante que se ejecuten las actualizaciones catastrales, y dentro de los tiempos establecidos, es decir cada cinco años, de esta manera este inventario se mantiene y no afecta con alzas mayores, en los valores del Impuesto a pagar. Con todo y lo anterior, es pertinente que se estudien los artículos correspondientes del Decreto Reglamentario 3496 de 1983, de esta manera se facilita la identificación en relación al avalúo de cada predio.


Auto avalúo Ley 44 de 1990 Dentro del estudio para el tema del autoavalúo, es importante que se conozca el siguiente concepto emitido por la dirección general de apoyo fiscal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 44. Base mínima para el auto avalúo. El valor del auto avalúo, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados o de construcción, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior. Artículo 8o. Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1o de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento. En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta. Parágrafo 1o. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Parágrafo 2o. Si se presentan una diferencia que acumule más de cinco puntos porcentuales en un solo año entre la meta de inflación y la inflación registrada por el Dane, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del Conpes, un incremento adicional extraordinario. Prohibiciones, exclusiones y exenciones Ley 20 de 1974 Artículo 24. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza. La administración del Municipio de San José de Cúcuta es progresista, ya que a partir del año 2010 creó exenciones especiales a los establecimientos de carácter privado o público constituidos como fundaciones, cuyo propósito es atender adultos mayores (ancianatos), para que gocen de un tratamiento especial sin tener que pagan el


Impuesto predial; consultar acuerdo 040 de 2010, estatuto de rentas Municipal de San José de Cúcuta. Jurisprudencia, sentencia C-027 de 1993. LIMITES AL IMPUESTO A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Normas catastrales Decreto ley 1333 de 1986 Artículo 173. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Artículo 175. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Definición de catastro Decreto reglamentario 3496 de 1983 Este tema presenta retos importantes para los estudiantes, para que sirve una actualización catastral?, tomando la normatividad, se trata de un inventario de bienes Inmuebles que permiten al Municipio identificar temas relacionados con el desarrollo de la construcción, los tipos de desarrollo a titulo urbanístico y el valor del terreno o del metro de construcción, de acuerdo a detalles como los tipos de materiales, las áreas del bien Inmueble, los acabados, etc., nótese que estos elementos constructivos,


nos dan a entender e identificar los valores de los Inmuebles y de esta manera este estudio se constituye en el soporte del Impuesto predial. Artículo 2o. Definición de catastro. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Artículo 3o. Aspecto físico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno, las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías, aéreas u orto fotografías, así como la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. Artículo 4o. Aspecto jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales, la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la escritura, registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. Artículo 5o. Aspecto fiscal. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales y respectivas, los listados de avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 6o. Aspecto económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Artículo 7o. Avalúo catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. Parágrafo. Conforme al artículo 11 de la Ley 14 de 1983, en ningún caso los inmuebles por destinación constituirán base para la determinación del avalúo catastral.


OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES a) Impuesto de avisos y tableros. b) Impuesto a la publicidad exterior visual, ley 140 de 1994. c) Impuesto unificado de vehículos e impuesto de circulación y transito sobre vehículos de servicio público, ley 48 de 1968, que recae sobre los vehículos públicos que circulan dentro del municipio. d) Impuesto al degüello del ganado menor, ley 20 de 1908. Tasa Funeraria Acuerdo 040 de 2010, artículos 202 y siguientes. Recordemos que las tasas son generadas por contraprestaciones que cobra el Estado por un servicio prestado, sin embargo una de las tasas que desdibujan esta actividad del Estado, es la tasa funeraria municipal que se cobra por el traslado de cadáveres a los cementerios particulares y otros eventos relacionados con el manejo de los restos, cuya destinación específica es financiar las mejoras de los cementerios del orden municipal. Sin embargo un estudio del tema nos muestra que en países como España, existe esta tasa y ha sido tradicional su recaudo, sin embargo la pregunta más pertinente es aquella de la utilización de los recursos, esperamos encontrar respuesta una vez desarrollado el respectivo estudio. La identificación de los elementos de la tasa la encontramos así: Sujeto activo, el Municipio Sujeto Pasivo, la funeraria que presta los servicios. Hecho generador, Traslado de cadáveres, dentro del Municipio. Base gravable, está dada en salarios diarios. Tarifa, equivalente a la establecida en el Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta. Como comentario general, encontramos que estanos frente a una tasa eminentemente anti técnica, gravosa y que no debería cobrarse, sin embargo, la responsabilidad del recaudo se encuentra en cabeza de las funerarias y esta se cobra en la facture de servicios respectiva, haciendo casi que imposible que quien debe pagar los servicios, se percate de dicho cobro. Tomado del Estatuto de Rentas Municipal de San José de Cúcuta. Acuerdo 040 de 2012



5. QUINTA ENTREGA JURISDICCION COACTIVA Antecedentes Es un acto eminentemente legal otorgado a las entidades que administran o recaudan recursos públicos, como las administraciones nacionales, las secretarías de hacienda municipales o departamentales (Artículo 5 ley 1066 de 2006). Esta prerrogativa legal de cobro directo de obligaciones a los contribuyentes sin requerir la intervención de un Juez, hace que estas entidades adopten un rol de juez y parte sin contravenir este derecho. Dicho poder se traduce en una herramienta de trabajo que autoriza a los administradores de recursos públicos para hacer efectivas las obligaciones a su favor; esta facultad origina un cuestionamiento referente a ¿Quiénes tienen este beneficio de manera puntual?; entre estas entidades se encuentran la DIAN, las entidades que manejan los impuestos, hospitales de cierta categoría, algunas empresas comerciales y en nuestro municipio, entidades como Corponor; ésta jurisdicción goza de la legalidad conferida en la ley 1066 de 2006 que se desarrolla a continuación. Ley 1066 de 2006. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor en términos de recaudo de rentas o caudales públicos nacionales y territoriales, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, mediante procedimientos descritos en el Estatuto Tributario. La Constitución Política de 1991, en su artículo 116, inciso tercero, estableció que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, en algunas materias precisas, siendo claro que la idea del Constituyente, es lograr el efectivo cumplimiento de los contribuyentes en materia de pagos, a fin de cumplir con los objetivos de inversión y manejo apropiado de los recursos públicos. MANUAL DE CARTERA Este documento reseña los procedimientos y los pasos coactivos a ejecutar por parte de la entidad sobre sus deudores, respetando las reglas del debido proceso y estableciendo los procedimientos que garanticen la defensa y la contradicción del deudor en concordancia con el principio de legalidad.


1. Establecer el Reglamento interno del recaudo de cartera mediante normatividad general por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. 2. Incluir el monto total del recaudo sin deducción alguna en sus respectivos presupuestos de ingresos. 3. Exigir el pago de garantías idóneas y a satisfacción de la entidad para adelantar de acuerdos de pago. 4. Contar con el certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, de conformidad con el Estatuto orgánico de presupuesto, para realizar acuerdos de pago con otras entidades públicas. 5. Reportar a la Contraloría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, los deudores que hayan incumplido con los acuerdos de pago suscritos, para que dicha entidad los identifique en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por incumplimiento de acuerdos de pago, salvo aquellos casos en los que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. 7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago, las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Definiciones Jurisdicción coactiva, es una función que por disposición organizacional, conforme a la ley, asume o debe asumir un organismo estatal y por asignación específica un servidor público administrativo suyo, para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. Juez de ejecuciones fiscales Es el servidor público investido con la autoridad judicial para ejercer la jurisdicción coactiva; en el caso del Municipio de San José de Cúcuta, esta prerrogativa esta en cabeza del Alcalde o del Tesorero Municipal, sin embargo se puede delegar por acto administrativo la calidad de ejecutor al secretario de hacienda, quien goza de las características propias de recaudador y determinador de las obligaciones tributarias; el ejercicio práctico obliga a esta oficina de cobro coactivo a estar soportada por abogados que den un impulso procesal a los expedientes manejados.


Títulos ejecutivos. Artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional (ETN) Este tema reviste mayor importancia, ya que el proceso de cobro se garantizado mediante la construcción coherente del título a cobrar; por ejemplo, se confunde el recibo del Impuesto predial expedido por el Municipio, con un título, y al ejecutar por vía de jurisdicción coactiva, este documento no reúne las características de título. Prestan mérito ejecutivo, de acuerdo al Estatuto Tributario Nacional: 1. Las liquidaciones privadas y las correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha de cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen las sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación efectuada por el funcionario competente. COMPETENCIA Competencia funcional Artículo 824 del ETN Los siguientes funcionarios son competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior: El subdirector de recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas; el estatuto tributario fija esta competencia, sin embargo en los departamentos, municipios o en las entidades que manejan recursos públicos, la gerencia adopta esta facultad sin desconocer que puede delegarla en terceros con capacidad de ejecución.


Artículo 825. Competencia territorial. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos pueden acumularse. Artículo 825-1. Competencia para investigaciones tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro, los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. Mandamiento de pago Artículo 826 ET, Mandamiento de pago. Es la orden que expide el funcionario competente, quien, dentro de sus atribuciones y con base al título ejecutivo, ordena al contribuyente deudor a pagar una suma de dinero, a favor de la entidad ejecutora. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo. EXCEPCIONES Artículo 831. Excepciones. Se constituyen como la principal herramienta de defensa por parte del deudor, es en este escenario en que el tema de la prescripción se hace valioso como defensa y es el momento oportuno para alegarla y lograrla. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título.


4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro. 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. RECURSOS Este es el escenario en el que se materializa la defensa del deudor o contribuyente, es importante identificar las posibilidades de defensa, ya que este es el momento oportuno para alegarlas y discutir los actos de cobro mediante el uso de estas herramientas que facilitan la ejecución de un verdadero proceso y un derecho a la defensa. Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en forma debida el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.


Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá un mes para resolver, contado a partir de su debida interposición. Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO Corresponde al control de los actos emanados de la jurisdicción coactiva; estos pueden socializarse al culminar las etapas discusión en la jurisdicción coactiva, llevando el proceso al juez natural que a su vez es un tercero que garantiza la imparcialidad una vez dados los elementos de interpretación y certeza en procura de un concepto no viciado con los intereses de las partes; esta intervención constituye la principal herramienta ante un tercero que ejerce el control sobre los elementos en discusión y sobre sus resultados. Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Es importante que se tenga claro, que sin perjuicio de lo estudiado, la Jurisdicción coactiva es un poder exorbitante de la administración para cobrar, no es última instancia, y esta jurisdicción se sujeta a un tercero que es un juez administrativo o del Tribunal, de acuerdo a reglas de competencia en razón de cuantías, que es quien hace y controla estas actuaciones. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.


TALLER, JURISDICCION COACTIVA Defina con sus palabras y de acuerdo a la entrega respectiva, las siguientes preguntas. 1. ¿Qué es Jurisdicción coactiva? ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ 2. ¿Qué es el manual de cartera? ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ 3. ¿Qué excepciones se pueden presentar al mandamiento de pago? ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ 4. ¿A qué hace referencia el recurso de reconsideración? ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ 5. ¿Es necesaria la intervención del Juez para iniciar el proceso por Jurisdicción coactiva? Explique. ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________________________ NOTA DEL DOCENTE Dentro de las preocupaciones diarias frente al tema del manejo de lo público, los tópicos de este manual proporcionan herramientas que soportaran la visión del manejo de las finanzas del Estado. Mi compromiso como docente es facilitar el entendimiento en el manejo del dinero estatal y nuestra participación como ciudadanos, contribuyentes y asociados; así mismo, identificar las responsabilidades en cuanto al manejo, la incidencia en la vida y nuestra participación en la financiación de lo público.



BIBLIOGRAFÍA Musgrave, R. A. y Musgrave P. B. (1992). Hacienda pública, teoría y aplicada, (5a. Edición). Madrid: Mc Graw Hill. Restrepo Salazar, J. C. (2000). Hacienda Pública. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Gómez Hurtado, E. (2002) Finanzas públicas. teoría y práctica. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda. Jaramillo, E. (1974). Tratado de ciencia de la hacienda pública. (7a. Edición). Bogotá: Editorial Temis.

TEXTOS PARA LECTURAS COMPLEMENTARIAS Estatuto Tributario Nacional. Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta, Acuerdo 40 de 2010. Estatuto de Rentas Departamental, Ordenanza 014 de 19 de diciembre de 2008. Lecciones útiles para todos. Reseña de Luís Hernando Aristizábal sobre el libro Hacienda pública, de Juan Camilo Restrepo. ¿Quién ha pagado el Estado? Reseña de Juan Camilo Restrepo sobre el libro de Luís Fernando López Garavito, titulado: Historia de la hacienda y el tesoro en Colombia, 1821-1900. Tributación en Colombia Reseña de Juan Camilo Restrepo sobre el libro diez años de reformas tributarias en Colombia, de Guillermo Ferry Rubio y Mauricio Cárdenas Santamaría. Un ambicioso texto Reseña de Juan Camilo Restrepo sobre el libro elementos de finanzas públicas en Colombia, de Oscar Alviar Ramírez y Fernando Rojas Hurtado.


NORMAS

Constitución Policita de Colombia. Ley 44 De 1990 (diciembre 18) “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas Públicas" Ley 819 de 2003 (Julio 9) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y 7. transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” Decreto 111 de 1996 (enero 15) Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996. “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” Estatuto tributario nacional. Ley 1066 de 2006. Código de procedimiento civil



El Manual de Hacienda pública es una publicación del Dr. Nelson Orlando Miranda Ruíz, Docente del Programa de Derecho de la Universidad Simón Bolívar Extensión Cúcuta, con el cual se proporcionan los elementos conceptuales y legales necesarios para facilitar la interpretación y la aplicación de las normas tributarias en el ejercicio ciudadano colombiano. Esta obra constituye un manual de consulta rápida en el cual tanto estudiantes como profesionales pueden encontrar rápidamente los elementos conceptuales y normativos que regulan la práctica tributaria en Colombia.


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