Sentencia en II instancia sobre ilegalidad de huelga en CCSS

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*180028131178LA* EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR/A: DEMANDADO/A:

18-002813-1178-LA CALIFICACIÓN HUELGA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA (ANPE) Sentencia de Segunda Instancia N.º1278

Tribunal de Apelaciones de Trabajo, Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, a las catorce horas del tres de diciembre del año dos mil dieciocho. Proceso establecido por Caja Costarricense de Seguro Social representada por el Lic. Waddy Vega Solís, mayor, abogado y portador de la cédula de identidad número seis-cero doscientos cuarenta y dos-cero trescientos treinta y siete, en su condición de apoderado general judicial sin límite de suma contra la Asociación Nacional de Profesionales de Enfermería ( AMPE ), representado por el Lic. Rodrigo Manuel López García, mayor, divorciado, Licenciado en enfermería y portador de la cédula de identidad número uno-cero setecientos veinte-cero cuatrocientos cincuenta y cinco en su condición de Secretario General con facultades de apoderado judicial y extra judicial. Sindicato Nacional de Enfermería (SINAE ) representado por Lenin Hernández Navas, mayor, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos sesenta y siete-doscientos setenta y siete en su condición de Secretario General, Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y Afines (SIPROCIMECA) representado por el Dr. Marvin Atencio Delgado, mayor, casado, médico, portadora de la cédula de identidad número seis-cero ciento setenta y ocho-cero cuatrocientos ochenta y uno en su condición de Secretario General, Unión Médica Nacional ( UMN ) representada por el Dr. Edwin Solano Alfaro, mayor, casado, medico especialista en medicina interna, vecino de Guápiles de Limón, pensionado y portador de la cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos trece-cero cuatrocientos noventa en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social ( UNDECA ) representado por Luis Gerardo Chavarría Vega, mayor, casado una vez, funcionario público y portador de la cédula de identidad número tres-cero ciento ochenta y ocho-cero cero veintitrés en su condición de Secretario General. Intervino como apoderado especial judicial de SIPROCIMECA el Lic. EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


Jorge Eduardo Salazar Martínez, mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número tres-cero trescientos sesenta y siete-cero seiscientos treinta y cinco y vecino de Cartago. Por su parte, figuró como apoderado especial judicial de la Unión Médica Nacional el Lic. Julián Solano Porras, mayor, abogado, vecino de Escazú y portador de la cédula de identidad número uno-cero quinientos veintitrés-cero novecientos diecinueve. Interviene como apoderado especial judicial de UNDECA el Lic. Manuel Hernández Venegas, divorciado,

mayor,

vecino de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno-cero

cuatrocientos setenta y cuatro-cuatrocientos setenta y dos. la parte actora la Licda. Laura Eugenia Montero Ramírez, mayor, casada una vez, abogada y portadora de la cédula de identidad número dos-cero quinientos cuatro-cero novecientos dos. Por último en calidad de apoderado especial judicial de la Asociación Nacional de Enfermería, interviene el Lic. Saul Umaña Barquero, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago y portador de la cédula de identidad número dos-trescientos cincuenta y siete-doscientos cincuenta y ocho. Redacta la jueza Vargas Soto y; Considerando I.- Antecedentes: A.- Solicita la parte actora Caja Costarricense de Seguro Social, con base en los hechos y derecho enunciados la Calificación de Huelga, promovida por las organizaciones sindicales demandadas. Con base en los hechos y derecho enunciado solicitan: "...1- Por lo expuesto anteriormente solicito se declare la ilegalidad de la Huelga convocada a partir del día de hoy 10 de setiembre del año 2018, en forma indefinida, llevada a cabo por los funcionarios de CCSS, representados por los Sindicatos arriba mencionados y otros, para proceder según lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo. 2- Solicito se fije hora y fecha durante la vigencia del movimiento, para que el señor Juez o Jueza de Trabajo, realice reconocimiento judicial en los Hospitales, Calderón Guardia, México, San Juan de Dios, Hospital de Niños y los que considere necesarios. B.- La representación de Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines ( SIPROCIMECA ), contestó en forma negativa, opuso un incidente de nulidad de notificaciones y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa. Solicita se declare sin lugar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y en su lugar se declare como legal el movimiento y se condene al pago de ambas EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


costas a la parte actora. C.- La representación de Sindicato de Unión Médica Nacional , contestó la acción en forma negativa, oponen la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de derecho y solicitan se declare improcedente esta acción. D.- La Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería ( ANPE ) se apersona a los autos no contesta la acción y plantea un incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones. E.- La Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social ( UNDECA ), contestó la acción en forma negativa oponen la excepción de faltad derecho y solicitan se declare improcedente la acción interpuesta por la Caja Costarricense de Seguro Social y en su lugar se declare la legalidad del movimiento. F.- La sentencia de primera instancia n.º 1589-2018 de las nueve horas treinta y seis minutos del primero de octubre del año dos mil dieciocho resolvió: "...POR TANTO I.CONSIDERANDO DE PROCEDIMIENTOS: Visto el incidente de nulidad que formula ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA ( ANPE) en su escrito de fecha 19/09/2018, se rechaza de plano, por cuanto consta en autos, en fecha 14/09/2018 que fue debidamente notificado a las 9.35 horas del 14 de setiembre del 2018, en razón de ello y siendo que no contestó las presentes diligencias, se tiene por no contestado. En cuanto la gestión que formula la UNDECA, en su escrito de contestación de fecha 24/09/2018, se rechaza la gestión de pedir más prueba, por cuanto se resuelve las presentes diligencias con el total material probatoria allegados a los autos, siendo que recordemos, que estamos ante un proceso sumarísimo, y debe de fallarse en forma sumarísimo, por ser un asuntos que así están establecidos por norma, y no se puede retrasar como lo pretende dicha representación. Tome en consideración que este proceso data de fecha 10 de setiembre, y hasta el 24 de setiembre del 2018, se pudo notificar, en razón que se escondían para no recibir las actas de notificaciones, lo cual para la suscrita retraso en gran manera dichas diligencias, y lo torna en una practica laboral desleal. En cuanto la manifestaciones que hacen que escrito de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE HUELGA, del 10 de setiembre del 2018, quiero indicar, que no es cierto dicha afirmaciones, pues dicho escrito primero cuenta con las formalidades establecidas por normativa, y además si cuenta con los sellos de recibido. Entonces se rechaza dicha gestión en cuanto no surte eficacia jurídica. En virtud de lo expuesto y con base en la doctrina, legislación y jurisprudencia citada, así como lo establecido en los artículos 371, 375, 376, 377, 383, 385 del EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


Código de Trabajo Reforma. Pero en especial el articulo 61 de la Constitución Política. SE RECHAZA la excepción de falta de derecho opuesta por los SINDICATOS, en cuanto a la excepción que interpone la UNIÓN MEDICA NACIONAL ( UMN) se rechaza por la forma que se resuelve las presentes diligencias. Y se resuelve: Se declara ILEGAL la huelga promovida por SINDICATOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MEDICAS DE LA CAJA COSTARRICENSE

DE

SEGURO

SOCIAL

DE

INSTITUCIONES

AFINES

(

SIPROCIMECA) UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA Y SEGURIDAD SOCIAL ( UNDECA) UNIÓN MEDICA NACIONAL ( UMN) ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA ( ANPE) Y SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERÍA ( SINAE). POR SER PROHIBIDAS LAS HUELGAS EN EL SECTOR SALUD, llamando la atención los gremios sindicales, que no se escondan para no ser notificados, pues con su actuar ha generado un caos en el país, y por cuanto se ha retrasado gran cantidad de citas y cirugías entre otros. ( ver medios de comunicaciones como o los periódicos y de televisión y radio, así como otros medios de comunicación.) SE CONDENA SOLIDARIAMENTE al pago de ambas costas de la presente acción, estableciéndose las personales en la suma prudencial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, en razón de QUINIENTOS MIL COLONES por cada uno de los SINDICATOS. De conformidad con el artículo 668 del Código de Trabajo, una vez firme la presente resolución, comuníquese a la Oficina de Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. NOTIFÍQUESE....". E.-

Se ha revisado el procedimiento y no se notan vicios capaces de generar nulidad o

indefensión. II.- Agravios: Asociación Nacional de Profesionales de Enfermería (ANPE): Primero: Consideran que fueron notificados en forma errónea por lo que plantearon un incidente de nulidad de notificación y actuaciones posteriores, sin embargo, este no fue resuelto por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Consideran grave que se haya resuelto en sentencia dicho incidente. Afirma la jueza que la entidad fue debidamente notificada, sin embargo, lo que se notificó fue una audiencia de prueba presentada por la parte actora. Segundo: No se consignó número de sentencia lo cual consideran un vicio de nulidad ya que se impide con esto ejercer de manera racional y adecuada la impugnación de la misma. Sindicato Nacional de Enfermería ( SINAE ): Primero: La sentencia no indica el nombre de las partes y sus abogados o representantes. Segundo: La sentencia recurrida vulnera el EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


principio de concentración de la prueba y el derecho de defensa, lo anterior según el artículo 667 del Código de Trabajo el cual refiere el derecho de la parte sindical a pedir prueba y a ser conocida ésta en audiencia, sin embargo, el juzgador de primera instancia elude un exhaustivo análisis del acervo probatorio presentado alegando que estamos en un proceso sumarísimo, sin embargo, esta característica no debe interferir en que se analice la prueba presentada para fundamentar la decisión. Se omitió la audiencia establecida en los artículos 664 y 667 del mismo cuerpo legal, los cuales establecen que todas las cuestiones deberán resolverse y rendirse en audiencia oral sumarísima y no se convocó. Tercero: Alegan falta de fundamentación, pues no se resolvieron todas las cuestiones propuestas por esta representación, se omite resolver en cumplimiento del artículo 481 del Código de Trabajo por cuanto no se resuelve valorando las pruebas respetando el resultado del contradictorio, no se confronta la prueba de esta organización con la presentada por la parte actora. No se indican las razones por las cuales se les ha otorgado menor o mayor valor a unas y otras. Cuarto: A partir de la reforma procesal laboral es necesario que los artículos 383 y 664 establecen los únicos motivos para declarar una huelga es el incumplimiento de los artículos 371, 377, 381 y en la parte dispositiva de la sentencia quedó demostrado que el SINAE y los sindicatos del sector Salud de la unión sindical cumplieron dichos requisitos. Quinto:

No analiza la juzgadora que los artículos 375 y 376 son

inconstitucionales. Otras consideraciones: Señalan que la juzgadora hizo aseveraciones falsas en tanto indicó que la notificación se dificultó debido a que las partes se escondían, lo cual carece de fundamento y debe llamarse la atención a la juzgadora de primera instancia. Por otro lado, señalan que no es posible que se contestara la acción el veintiocho de setiembre a las dos y cuarenta y tres de la tarde y el día primero de octubre a las ocho de la mañana ya estaba hecha la sentencia, aunado al hecho público que una Magistrada se ha interesado en resolver los casos de huelga violando los artículos 8 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último solicitan se revoque la condenatoria en costas. Sindicato Unión Médica Nacional: Primero: Las actas en las que se basa la señora juzgadora para calificar el movimiento son actas realizadas por notarios institucionales lo cual podría beneficiar a su propio patrono. Agregan que la Licda. Mónica Cuellar González se encontraba atrasada con las cuotas como notaria por lo que según el artículo 4 inciso g esto es un impedimento para ejercer el notariado. Segundo: No se logra determinar la participación efectiva de la Unión Médica Nacional, pues por un lado existen médicos que no están afiliados y EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


pueden haber estado en huelga y otros afiliados que no hayan asistido, por lo que no existe una presunción de certeza para declarar ilegal la huelga en contra de su representada mucho menos una condenatoria en costas. Tercero: Indebida valoración de Tratados y Convenios y el único motivo de ilegalidad es por tratarse de servicios esenciales. Se presume que la huelga en servicios esenciales es ilegal, lo cual deja a miles de trabajadores sin la posibilidad de acceder al legítimo y constitucional derecho a la huelga. Cuarto: Indebida valoración de la prueba, no se tomó en cuenta que si se han prestado los servicios esenciales en cuanto a emergencias y operaciones de urgencia. Si bien es cierto la Caja Costarricense de Seguro Social es la empresa estatal prestataria de los servicios de salud, esto no significa ya "per se" que todos sus trabajadores tienen la huelga prohibida solo por pertenecer a esta institución, tal como lo hace ver la juzgadora, debiendo establecer cuales servicios son esenciales y cuales no. Quinto: La ilegalidad si es que cabe debe ser declarada únicamente en los hospitales que existe presunción por medios de prueba, ya que declararla ilegal para toda la institución estaría incurriendo en ultrapetita. La parte actora únicamente ofrece prueba de que se desarrolla una huelga en los hospitales centrales, sin embargo, no ofrece ninguna prueba de ningún otro lugar ni de ningún otro centro de trabajo. Alegan falta de fundamentación de la sentencia que deviene en ilegítima, pues no es una pieza objetiva y seria, más bien antojadiza, arbitraria y carente de fundamentación por lo que debe ser revocada. Sexto: Solicitan exonerar del pago de costas por haber litigado de buena fe. Unión Nacional de Empleados de la Caja y Seguridad Social (UNDECA):

Primero:

Rechazo arbitrario de la prueba testimonial ofrecida. En el memorial de la contestación se ofreció el testimonio de la señora Martha Elena Rodríguez González con la finalidad de demostrar que las personas trabajadoras durante la ejecución del movimiento de huelga garantizaron la prestación del servicio mínimo, lo cual se ajustó al inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo que solo impide el derecho a huelga de los trabajadores absolutamente indispensables con la finalidad que se preste el servicio mínimo. Este ofrecimiento de prueba fue arbitrariamente rechazado. El hecho que sea un proceso sumarísimo, no implica que el juzgador tenga licencia para rechazar prueba conducente, útil, tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos de conformidad al artículo 664 del Código de Trabajo. Lo anterior violentó el derecho de defensa y el debido proceso. Segundo: Nulidad de la sentencia por cuanto las actas no tienen ninguna validez legal ya que las actas notariales levantadas por la notaria Mónica EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


Cuellar González a la fecha en que las realiza estaba atrasada en el pago de cuotas al Fondo de Garantía Notarial y esta condición le impedía realizar la función notarial. Tercero: Se omitió la integración de la litis consorcio pasivo necesario, que a pesar de que se tiene por demostrado que el movimiento fue convocado por la ANEP no fue oportunamente integrado. No se le concedió el derecho de defensa a pesar de que se atribuyó a dicha organización gremial la participación en la huelga, en menoscabo de los trabajadores afiliados a esa organización. Improcedencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga: Se declaró ilegal la huelga por considerar que es prohibida en el sector salud. La juzgadora incurrió en un yerro al interpretar erróneamente los alcances de las normas constitucionales y legales que cita en la sentencia. El artículo 61 constitucional no impone una prohibición absoluta o generalizada en servicios públicos. Esto se establece en los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo que han sido indebidamente interpretados en la sentencia. El artículo 375 no impone una prohibición indiscriminada de la huelga en servicios públicos, hay que delimitarlo a ciertos supuestos que contempla el artículo 376. La restricción que impone esta norma sólo limita el ejercicio de huelga a los trabajadores absolutamente indispensables para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios que prestan aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El resto de los trabajadores, es decir, quienes son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga. Consideran que en el peor de los casos la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores, pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en el sector salud como se determinó en sentencia. La norma del artículo 376 del Código de Trabajo procura una concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan los servicios en las actividades sanitarias, con lo cual se permite conciliar el derecho a huelga con el derecho fundamental a la vida y la salud de las personas. Por otro lado, la sentencia que se impugna violentó el principio de progresividad de los derechos fundamentales y el principio pro homine, porque realizó una interpretación restrictiva de la norma constitucional y el inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo, que en lugar de potenciar el ejercicio del derecho de huelga por el contrario enervó este derecho fundamental.

Costas: Solicitan revocar lo dispuesto en

cuanto a las costas por cuanto resulta incompatible con la libertad sindical y constituye una represalia contra los sindicatos por la promoción de un derecho fundamental. EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


III.- Consideraciones previas: En relación a los aspectos formales: La representación de la Asociación Nacional de Enfermeros, plantea que fueron notificados en forma errónea y así se debió resolver de previo a la sentencia.

En cuanto a este punto,

si bien revisado el

procedimiento este punto se resuelve hasta en sentencia, lo anterior a criterio de este Tribunal no conlleva la nulidad de todo lo actuado como lo pretende el recurrente. Nótese, que el artículo 9 de la Ley de Notificaciones dispone: "...Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersonare al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las partes. Si se pidiere la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente. Si se denegare su gestión de nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma que se ordenó. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que, la nulidad de la notificación, sea acogida. Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática...". De conformidad a dicha norma, si la parte pretendía alegar la nulidad de la notificación, debió al apersonarse contestar la acción, sin embargo, no lo hizo, cabe agregar que dicha norma es clara al indicar que la parte que se apersone al proceso aún y cuando haya sido notificado de forma irregular se tendrá por notificado. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, resulta innecesario anular todo lo actuado como lo pretende la recurrente, cuando dicha parte omitió cumplir con los requisitos que la ley dispone. En relación al segundo punto, propiamente la ausencia de número de sentencia,

dicha omisión fue debidamente subsanada por la A quo mediante

resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del primero de octubre de dos mil dieciocho, en la cual se indica el número de la sentencia. En todo caso, las partes tienen la posibilidad de recurrir dicha sentencia haciendo la indicación clara de cual es la resolución que recurren, sin que el error material de no consignar el número de la misma, pueda afectar la posibilidad de las partes de ejercer su derecho de plantear los recursos que quepan contra la misma.

El Sindicato Nacional de Enfermería ( SINAE ) alega que la sentencia no indica el

nombre de las partes y sus abogados o representantes, lo cual, se descarta, si bien es cierto, la EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


A quo omite indicar los nombres de los apoderados o representantes de las entidades accionadas, también es cierto que en el encabezado de la sentencia es claro en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, con lo cual, no se genera indefensión a ninguna de las partes ya que todas fueron incluidas y debidamente indicadas en en el encabezado de la sentencia. Respecto a la audiencia de recepción de prueba que contemplan los artículos 664 y 667, se debe señalar que no es requisito previo a emitir la sentencia realizar dicha recepción de prueba, toda vez, que el artículo 666 del Código de Trabajo dispone que el juzgador podrá admitir las pruebas que considere necesarias y podrá rechazar las que resulten impertinentes. Cabe agregar, que los artículos que cita la parte recurrente se refieren a la recepción de pruebas para referirse únicamente a los requisitos necesarios para la calificación y en el caso que nos ocupa, la juzgadora tuvo por cumplidos los requisitos que la ley establece, con lo cual, el hecho que no se haya realizado la audiencia en cuestión en nada afecta a las distintas entidades gremiales que han sido accionadas. En este sentido, la juzgadora fundamenta la declaratoria de ilegalidad, no en el incumplimiento de los requisitos, sino en tanto considera ilegal la huelga en los servicios de salud. En relación a la solicitud de la parte en cuanto hacer un llamado de atención a la juzgadora y respecto a las aseveraciones hechas en relación a la rapidez con la que se emitió la sentencia y el interés de una Magistrada en la resolución de las huelgas, no se atienden dichos reparos, toda vez que no es esta la vía, para dichos cuestionamientos, deberá la parte si así considera acudir a las vías respectivas a fin de presentar las quejas respectivas, no siendo esto competencia de este Tribunal. En cuanto a la no integración de la litis, es criterio de este Tribunal, que en el presente asunto la patronal optó por traer al proceso a los sindicatos y asociaciones que consideró pertinente y en relación a estos recae la sentencia emitida. No consideramos que la omisión de un determinado sindicato implique la nulidad de este proceso, toda vez, que la sentencia que se conoce no los alcanza, con lo cual no existiría la indefensión alegada.

En relación a los cuestionamientos que hacen los recurrentes respecto a la nulidad de

las actas notariales emitidas por una de las abogadas de la parte actora, no es esta la vía para determinar si la notaria en cuestión incumplió los requisitos para realizar dicho acto, con lo cual, deberán acudir a la vía respectiva. Por último y en este mismo sentido, se rechaza el alegato que se hace respecto a que la juzgadora no analizó la constitucionalidad de los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo, toda vez que dicha competencia recae única y exclusivamente en la Sala Constitucional. EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


IV.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce. Se elimina del hecho cuarto lo indicado después de la fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho. Se elimina el considerando de hechos no probados por innecesario. V.- Análisis del caso: Respecto al agravio de falta de fundamentación, se descarta ya que la A quo, realiza una análisis de los motivos de hecho y de derecho por los cuales emite su decisión, que no necesariamente son compartidos por este Tribunal,

sin embargo se realizó la

fundamentación requerida. Vistos los restantes reproches formulados, por los recurrentes y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no pueden ser atendidos, para variar lo que viene dispuesto, por las razones que se expondrán. Se debe partir indicando que de la prueba que obra en autos, así como de la que ha sido ampliamente difundida por medios de comunicación, que parte de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los que se incluyen personal de hospitales y clínicas del país, se sumaron a la huelga que inició en fecha diez de setiembre del presente año. En este sentido, debemos mencionar que no se tiene el dato de la cantidad exacta de trabajadores que se sumó a la huelga y tampoco se ha acreditado que se haya paralizado en forma absoluta alguno de los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, sin embargo, existe prueba dentro del expediente que varios de los servicios se vieron afectados en forma intermitente y en otros la ausencia de trabajadores obligó a reprogramar citas, procedimientos, cirugías etc. Asimismo, se cuenta con prueba de que en algunos departamentos laboraron con normalidad. Es importante mencionar, que aún y cuando la representación de la Unión Médica señala que no existe prueba que acredite la participación de dicha entidad o sus agremiados al movimiento de huelga, se debe señalar que en un movimiento como el que se analiza resulta difícil o imposible determinar con exactitud cuantos trabajadores se unieron y a cual sindicato o asociación pertenecen o bien si no son agremiado a ninguno de estos, sin embargo, esta determinación no se hace necesaria, toda vez que dado el carácter sumarísimo de este tipo de proceso, resultaría contrario al principio de celeridad que se pretenda la identificación individual de cada uno de los participantes y su afiliación respectiva. En el caso bajo estudio, la A quo parte analizando los requisitos para declarar una huelga legal, posteriormente analiza y concluye que la huelga bajo análisis es ilegal por cuanto considera que estamos frente a una servicio esencial. En este sentido, este Tribunal considera que debió en primer término proceder al análisis y la determinación de si se trata de un servicio esencial o no y EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


según lo anterior, proceder al análisis de los requisitos. En todo caso en cuanto a este punto, más adelante se analizará que en el caso que nos ocupa no estamos frente al tipo de huelga que contempla el Código de Trabajo, motivo por el cual resulta innecesario la determinación del cumplimiento de los requisitos que establece el Código de Trabajo. Partiendo de lo mencionado, debemos señalar que el artículo 61 de la Constitución Política, dispone: "...Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia...".

Tal y como lo establece dicha norma,

resulta evidente que el derecho

contemplado en la misma no es absoluto ya que tiene limitaciones. Los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo, establecen en el primero que no será permitida la huelga en los servicios públicos y el segundo estipula que se entiende por servicios públicos, norma que en su inciso d) incorpora aquellos que no puedan ser suspendidos sin causar un daño grave o inmediato a la salud como lo son las clínicas y hospitales. La Sala Constitucional mediante voto Nº 1317, de 10:11 hrs, de 27 de febrero de 1998 señaló: "En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía de ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho". Así las cosas, tenemos que si bien el derecho a huelga, es un derecho constitucional, existen limitaciones tratándose de servicios públicos,

precisamente para aquellos en los que la

suspensión de labores pueda implicar un grave daño a la salud como lo serían las clínicas y hospitales. Cabe agregar, que resulta claro que en aquellos servicios públicos dentro de los que si es permitida debe enmarcarse dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad. Así las cosas, los integrantes de este Tribunal, consideramos parte de los servicios que brinda la EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


Caja Costarricense de Seguro Social, como lo serían los hospitales y clínicas públicas, dado que brindan la atención a la población respecto a la salud pueden ser catalogados como un servicio esencial, dadas las consecuencias graves que tendría para la ciudadanía que dichas entidades paralicen su servicio con el riesgo inminente para la vida y la salud de los posibles usuarios, con lo cual en aplicación de las normas citadas y al no existir duda alguna de que los hospitales y clínicas prestan un servicio esencial les estaría prohibido el derecho a la huelga. No obstante lo anterior, es importante mencionar, que no todos los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, brindan un servicio esencial, dependiendo de las labores que ejecutan en la institución, con lo cual,

no se podría aseverar que la huelga está vedada para todos los

funcionarios de la entidad aseguradora. Así las cosas, en tesis de principio, podemos establecer que el servicio brindado por los hospitales y clínicas públicas, pueden ser clasificados como servicios esenciales dado que su labor o bien la suspensión de la misma, necesariamente acarrearía un riesgo y un posible daño a la salud de la población que podría acarrear consecuencias muy graves. En este sentido, coincidimos parcialmente con el criterio vertido por la juzgadora de primera instancia, ya que parte de los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, dadas las funciones que realizan,tal y como se mencionó, no tienen el derecho que otorga el artículo 61 constitucional citado. Es importante mencionar, que en el caso bajo estudio, a diferencia de lo que plantea uno de los recurrentes,

la teoría del servicio mínimo

como posibilidad para acudir a la huelga en aquellos lugares en los cuales se presta un servicio esencial como lo es la salud, no es atendible, toda vez que aún y cuando se preste en forma parcial o bien que se mantenga funcionando el servicio con parte del personal, no se elimina el riesgo en la salud para los posibles usuarios. Lo anterior, por cuanto ese servicio mínimo podría no ser suficiente para atender la demanda del servicio en un determinado momento, en cuyo caso existiría el riesgo de que los pacientes no sean atendidos con la celeridad requerida, lo cual en temas de salud resulta evidente, que una diferencia de tiempo respecto al abordaje médico de un paciente podría significar reducir las posibilidades de su recuperación futura o en casos más críticos podría representar la vida o la muerte del enfermo. Así as cosas, tenemos entonces que parte del personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene vedado el derecho a la huelga por brindar un servicio esencial. Por su parte, los restantes trabajadores, si bien en principio tienen la posibilidad de ejercer este derecho, en el caso bajo estudio, la huelga deviene en ilegal respecto a este otro grupo de trabajadores, por las consideraciones que señalarán de seguido. EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


En las contestaciones de demanda de los sindicatos que se apersonaron a este proceso, exceptuando a la Unión Médica Nacional,

aceptaron que desde el 10 de setiembre de 2018

inició un movimiento de huelga y que en éste participaron empleados de dicha entidad. Resulta necesario indicar, que la huelga bajo análisis no es una huelga típica, contenida dentro del Código de Trabajo, toda vez que no es un conflicto de un grupo de trabajadores contra su patrono. Ahora bien, es importante mencionar que la huelga como fenómeno del derecho laboral colectivo según su finalidad no posee una naturaleza unívoca, lo que da pie a que en la práctica existan diversas modalidades, tal como define el precepto transcrito cuando hace referencia a la huelga clásica o contractual que se da entre patronos y asalariados con ocasión de la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. La doctrina española nos explica sobre el tema lo siguiente: “Buena parte de las huelgas laborales de trabajadores responden al más elemental de los modelos, el contractual. Se trata de huelgas con ocasión de la negociación colectiva: iniciación de la negociación colectiva; presión durante la negociación en curso; modificación, enriquecimiento o interpretación de los pactos colectivos en vigor; creación de una nueva unidad de negociación, y un largo etcétera. Teniendo en cuenta, además, que la negociación colectiva tiene cada vez más productos: convenios colectivos estatutarios, convenios extraestatutarios, acuerdos marcos, acuerdos de empresa cuerdos de descuelgue, acuerdos de reorganización empresarial…En estas huelgas contractuales es donde con mayor frecuencia se alcanza el acuerdo de fin de huelga y donde reviste enorme importancia la concreta eficacia jurídica que se le dé al mismo.”(Vivero Serrano, Juan et al. “La Eficacia de los Acuerdos de Fin de Huelga” en “Estudios sobre Negociación y Convenios Colectivos”, Madrid, Ramón Areces S.A., 2003, pp. 215). El caso de estudio, tal y como se indicó líneas atrás, no trata sobre este tipo de huelga, sino que estamos frente a una huelga con connotaciones políticas y sociales en las que las organizaciones de trabajadores protestan por una política tributaria del Estado. El profesor Van der Laat Echevería explicaba sobre el tema: “Generalmente ha sido definida como una acción tendiente a ejercer presión sobre los poderes públicos y en la que las reinvindicaciones no se dirigen contra el patrono sino contra el Estado. Precisamente con base en el destinatario de la acción es que se establece las diferencias entre la huelga económica y la política, pues si las reivindicaciones perseguidas están en la esfera de decisión del patrón, se está ante la modalidad de la huelga económica, en tanto que si mediante la abstención se intenta presionar a los poderes públicos, será clasificada como política” (Van der Laat Echeverría, EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


Bernardo. “La huelga y el paro en Costa Rica”, San José, Editorial Juricentro, pp. 99). En esta clase de movimientos confluyen otros aspectos que rebasan la libertad sindical, por cuanto están en juego por ejemplo la libertad de expresión y la defensa de los principios democráticos sobre los que se cierne el Estado de Derecho, es decir se trata de una protesta social ejercida por medio de las organizaciones gremiales. Dicho motivo ha sido catalogado como válido para el ejercicio del derecho a huelga por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, veamos la posición del Comité de Libertad Sindical: “Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del gobierno. Las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica con respecto a la política económica y social de los gobiernos.” (Oficina Internacional del Trabajo. “La Libertad Sindical”, OIT, Ginebra, 2006, pp. 117). La redacción del Código de Trabajo no regula este tipo de huelga, pero tampoco la prohíbe y, en aplicación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo denominado “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” que en su punto 3º da libertad a las organizaciones sindicales para establecer su plan de acción, debe entenderse que se trata de una razón justificada para ejercer esta modalidad de huelga. Por tratarse de una forma atípica de huelga, a nada conduce aplicarle los requisitos de las disposiciones 371, 377 y 381 del Código de Trabajo tal y como lo hizo la juzgadora de primera instancia, porque en última instancia impediría la materialización del ejercicio del derecho de libertad de expresión, nótese que en casos como estos, el agotamiento de las vías de conciliación se torna virtualmente imposible y además, el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de solución, como sí lo dispone en la hipótesis de la huelga contractual. A partir de estas consideraciones, hemos de concluir que como consecuencia de nuestro sistema de gobierno y los principios democráticos que rigen las instituciones de nuestro país, el patrono está en la obligación de soportar que los trabajadores ejerzan el derecho a huelga en casos de protesta social, empero ese derecho que cobija a los asalariados no es irrestricto y se entiende agotado una vez que estos de forma concertada hayan transmitido su descontento a los entes gubernamentales, ya que pretender ir más allá de este límite constituiría un ejercicio abusivo del derecho de comentario (artículo 22 del Código Civil). Para poder establecer parámetros certeros respecto a los límites externos de la huelga que nos ocupa es necesario recurrir a los principios EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


de razonabilidad y proporcionalidad. Lo razonable y proporcional no está librado a la voluntad subjetiva de quien aplica el derecho, ya que por el contrario, intervienen una serie de ejercicios mentales con base en tres criterios de interpretación. El primero de ellos es el de idoneidad, una medida será idónea cuando dentro del catálogo de posibles soluciones que puedan asignarse a un problema, sea la que brinde una respuesta con mayor eficacia. Por otro lado, se topa con el criterio de necesidad. No basta que una medida sea eficaz, sino que además debe ser la que menos afectación cause al bien jurídico que se vea potencialmente involucrado. Finalmente, interviene el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, del cual habla Sapag de la siguiente manera: “de acuerdo con una concepción bastante extendida, se trata de una ponderación entre los principios en juego; Alexy diseñó, para este test, unas reglas de ponderación de carácter matemático, por las cuales se analiza y cuantifica el peso abstracto de los principios en juego, y el peso concreto en el caso a los efectos de determinar la validez o inconstitucionalidad. Según la visión que se adapta aquí, este subprincipio requiere, en realidad, que la medida mantenga una “relación razonable” con la finalidad: se examina la relación costo-beneficio de la medida con respecto a su finalidad, es decir, entre lo obtenido mediante la medida y lo que se impide por ello. Sin embargo, y como ya se ha señalado, para un examen completo de razonabilidad debe insertarse aquí el juicio de alteración o afectación del contenido esencial. / Los juicios del control de razonabilidad pueden ser desglosados en siete preguntas que el operador jurídico debe plantearse: / a) ¿Cuáles son las finalidades mediatas e inmediatas de la norma?/ b) La finalidad, ¿es constitucional?/ c) La finalidad, ¿es socialmente relevante?/ d) ¿Es adecuado el medio empleado? / e) ¿Es necesario, o indispensable, el medio empleado? / f) ¿Es proporcionada la medida con respecto a los fines? g) ¿Respeta el contenido esencial de los derechos en juego?” (Sapag, Mariano. El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al

poder

del

Estado:

un

estudio

comparado.

Documento

disponible

en:

“http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=72011607008”). A juicio del Tribunal la acción de los sindicatos demandados inició con un fin amparable por el ordenamiento jurídico y fue ejecutado por medios pacíficos, sin embargo, en su desarrollo vulneró el principio de proporcionalidad, porque el mensaje de descontento social fue transmitido de forma efectiva durante los primeros 3 días del movimiento, dado que fue un hecho público y notorio que durante ese período en la ciudad de San José y otras partes de Costa Rica se llevaron a cabo grandes concentraciones de personas que marcharon con consignas en contra del expediente legislativo n.º 20.580, en las que EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


participaron tal y como se acreditó mediante prueba aportada a los autos,

un grupo de

trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Bajo esta inteligencia, una vez consumado el derecho de protesta de la forma en que se hizo, las ulteriores conductas de los Sindicato y concretamente de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social que no brindan un servicio esencial, implicaron un ejercicio abusivo del derecho que convierte en ilegal el movimiento de huelga, ya se extendió por un período muy superior a los tres días mencionados, ya que violentaron los legítimos intereses de los destinatarios del servicio público que brinda dicha entidad y de dicho ente en su calidad de empleador, porque a pesar de ser parte del Estado, no tiene incidencia en el conflicto ni tampoco posibilidad alguna de solucionarlo. VI.- Consideraciones finales: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce, por los motivos distintos a los esbozados por el a quo, salvo en el apartado de costas personales, toda vez que la imposición de sanciones económicas tan cuantiosas a las organizaciones sindicales desincentivaría su participación en la discusión democrática de asuntos de interés nacional. Debe recordarse al a-quo que este proceso no está dispuesto con la finalidad de penalizar a las organizaciones gremiales, sino para calificar el movimiento de huelga. Finalmente, es preciso señalar a la empleadora que la aplicación de sanciones disciplinarias y rebajos salariales de conformidad con el ordinal 379 y 385 del Código de Trabajo no podrán realizarse de forma retroactiva, únicamente a futuro y a partir de la firmeza de esta sentencia, una vez operado el aviso de 24 horas previsto por la legislación procesal para efectos de concertar el reinicio de las actividades, en caso de que algún trabajador no se hubiera reintegrado aún. (en este mismo sentido consúltese también la resolución 10.832-2011 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por Tanto: Se revoca parcialmente la sentencia impugnada únicamente el rubro por honorarios de abogado. En su defecto, se falla el asunto sin especial pronunciamiento en esos gastos. En los demás objeto de recurso se confirma lo sentenciado según las consideraciones hechas en esta sentencia.

.-

EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr


SVARGAS

 6TGYGFP8FIM61 SILVIA ELENA VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A

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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON -

MANUEL

JUEZ/A DECISOR/A

JUEZ/A DECISOR/A

RODRÍGUEZ

CARRILLO

EXP: 18-002813-1178-LA Edificio Catedral, Provincia San José, Cantón Central, Distrito Catedral, costado Norte de la Catedral Metropolitana, a la par del Bac San José, sobre la avenida Segunda, entre Calle Central Alfredo Volio y Calle 1. Teléfonos: 22115316. Fax: 2221-5322. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr

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