Prohibicion de oferta publica

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Resolución Nº 15.355 BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2006. RESOLUCION Nº 15.355 VISTO el Expediente Nº 553/04 caratulado “VISUAL CONSULTORA s/POSIBLE OFERTA PÚBLICA IRREGULAR”, lo dictaminado a fs. 131/142 y fs. 143, y CONSIDERANDO: I.- Antecedentes: Que en el dictamen de la Subgerencia de Bolsas, Mercados y Cajas de Valores obrante a fs. 36/39 se determinó la operatoria realizada por la sumariada, consistente en la intermediación en cesiones de derechos a título oneroso sobre títulos públicos originados en deudas consolidadas del Estado Nacional. Que, conforme surge de los informes producidos por esa Subgerencia, ni VISUAL CONSULTORA ni el Dr. Pedro Aníbal REVOREDO revisten el carácter de intermediarios autorizados para intervenir en el ámbito de la oferta pública. Que de la documentación agregada a las actuaciones surge que la actividad principal de VISUAL CONSULTORA es asesorar y captar inversores, a los que vincula (en calidad de cesionarios) con los tenedores de los títulos públicos (cedentes). Que por Resolución N° 15.250 de fecha 22 de noviembre de 2005 (fs. 78/82) se intimó a VISUAL CONSULTORA y al Dr. Pedro Aníbal REVOREDO para que “...cesen de inmediato todo ofrecimiento público para operar con valores negociables y toda actividad de intermediación en la oferta pública a través de avisos publicitarios en la prensa gráfica, o en cualquier otro medio, en tanto no cuenten con la debida autorización”. Que dicha Resolución fue debidamente notificada conforme surge de las constancias de fs. 89/90; encontrándose firme lo allí decidido en atención a que los sumariados no utilizaron las vías recursivas que les otorga la Ley N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72.


Que a fs. 91 se presenta el Dr. REVOREDO manifestando que “... se aceptan las sugerencias vertidas en la resolución y se comprende que el fin ulterior es la protección del público inversor”. Que en los controles periódicos efectuados con posterioridad a la notificación de la Resolución N° 15.250, se constató que VISUAL CONSULTORA continuó realizando el ofrecimiento público mediante publicaciones registradas en los diarios Ámbito Financiero y La Nación, con fechas 3, 9 y 11 de enero de 2006 (fs. 93, 100 y 101). Que por Resolución N° 15.298 de fecha 19 de enero de 2006 (fs. 104/108) se instruyó sumario contra VISUAL CONSULTORA y el Dr. Pedro Aníbal REVOREDO por la posible infracción a los artículos 16 de la Ley N° 17.811, 8° inciso a) y 9° del Capítulo XVII y 28 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001). Que notificados debidamente (fs. 113/114 y fs. 115/116), los sumariados no comparecieron ni contestaron el traslado de los cargos dentro del plazo estipulado por la normativa vigente. Que, atendiendo a la inexistencia de prueba a producir y a que la incomparecencia de los sumariados constituye presunción de verdad de los hechos detectados al momento de la instrucción del sumario - lo cual permite declarar la cuestión de puro derecho- , con fecha 13 de febrero de 2006 el Conductor del sumario dispuso: i) “...Dejar sin efecto la audiencia preliminar dispuesta por la Resolución N° 15.298 para el 28 de Febrero de 2006 a las 11,00hs.”, ii) “...Declarar la cuestión de puro derecho y correr traslado para la presentación del memorial de conformidad a lo previsto en el artículo 8° inc. j.6) del Capítulo XXIX de las NORMAS (N.T. 2001)” y iii) “...Notificar a los sumariados en los estrados de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de conformidad a lo previsto en el art. 7° del Cap. XXIX de las NORMAS (N.T. 2001)”. Que luego de dictada y notificada la Resolución N° 15.298 se advirtieron nuevas publicaciones efectuadas en el diario La Nación, con fechas 23 y 30 de enero de 2006 y 7, 15 y 21 de febrero de 2006 (fs. 111, 118, 119, 123 y 125). Que el 24 de febrero de 2006 se presenta el Dr. Pedro Aníbal REVOREDO, constituyendo domicilio especial en la calle Marcelo T. de Alvear 1932, 2° “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y presenta memorial. Que en dicha presentación se ratifica la operatoria descripta en los avisos difundidos mediante publicaciones periodísticas al señalarse (fs. 126 vta.): “...la labor de


VISUAL se concentra en acercar a las partes para la realización de una Cesión de Derechos a título oneroso; por una parte a ex agentes de YPF (cedentes) y por la otra a inversores (cesionarios)”, agregándose que “...no existe infracción al artículo 16 de la Ley N° 17.811, puesto que si bien se cumplen los requisitos: 1) Invitación a personas en general y 3) por cualquier medio de difusión, no se cumple el 2) de realizar cualquier acto jurídico con títulos valores; y por consiguiente tampoco existe infracción a los arts. 8 inc. a) y 9 del Capítulo XVII y 28 del Capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001)”. II.- Analisis: Que el artículo 16 de la Ley N° 17.811 considera oferta pública la invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de cualquier procedimiento de difusión. Que los artículos 8° inciso a) y 9° del Capítulo XVII de las NORMAS (N.T. 2001) disponen que sólo podrán realizar oferta pública de valores negociables los intermediarios registrados en entidades autorreguladas autorizadas a funcionar como tales por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y que es requisito para la negociación de acciones o contratos de futuros u opciones la obtención previa de la autorización de oferta pública y, según el caso, de cotización o de negociación en una entidad autorregulada. Que el artículo 28 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001) establece que las emisoras, intermediarios, inversores y cualquier otro interviniente en los mercados de valores negociables, de futuros o de opciones, deberán adecuar su accionar a las normas que al respecto fije la Comisión y, en su caso, la entidad autorregulada competente; debiendo abstenerse especialmente de intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella. Que, en consecuencia, las características definitorias de la oferta pública son tres (conf. Jorge A. Bacqué, “Requisitos para efectuar oferta pública de títulos valores en el régimen de la Ley 17.811”): a) Invitación efectuada a personas en general, b) para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, y c) por cualquier procedimiento de difusión; recaudos que en el caso que nos ocupa están claramente cumplidos.


Que las invitaciones a personas en general para realizar operaciones con títulos públicos a través de publicaciones periodísticas constatadas en el expediente encuadra en el concepto de oferta pública previsto en el artículo 16 de la Ley N° 17.811. Que ello es así porque la invitación en cuestión fue dirigida a personas en general (potenciales inversores), para realizar actos jurídicos con títulos públicos (cesiones onerosas de derechos sobre Bonos PR12) y a través de medios masivos de difusión (avisos publicados en los diarios La Nación y Ámbito Financiero). Que de acuerdo a las características de la oferta pública mencionadas se observa que en los textos consignados en los avisos difundidos por medio de diarios de gran circulación se reúnen los requisitos y características de la oferta pública pero la misma reviste el carácter de irregular, puesto que ni VISUAL CONSULTORA ni el Dr. Pedro Aníbal REVOREDO se encuentran registrados como Agente o Sociedad de Bolsa ante un Mercado de Valores. Que resulta necesario destacar que si bien la emisión de los títulos públicos en cuestión (Bonos originados en deuda consolidada del Estado Nacional) no requiere autorización previa de la CNV, el artículo 18 de la Ley N° 17.811 considera oferta pública sujeta a sus disposiciones la negociación de valores negociables públicos cuando se lleva a cabo por una persona física o jurídica privada en las condiciones establecidas en su artículo 16. Que el hecho de que la oferta pública no sea efectuada por emisores o por organizaciones dedicadas al comercio de valores negociables –en el caso que se cumpla con el resto de las características esenciales- no excluye la actividad del ámbito de aplicación de la Ley 17.811, sino que la oferta es pública pero quien la realiza es quien incumple dicho cuerpo legal, considerando especialmente que el artículo 6° de la Ley N° 17.811 otorga a la CNV la facultad de “llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores” (inc. c), y “llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas a efectuar ofertas públicas y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas” (inc. d). Que, siguiendo con esa línea de razonamiento, cabe resaltar que la oferta en las condiciones efectuadas y analizadas es “oferta pública” que reviste el carácter de “irregular”. Que sobre este particular la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) (ED 117-159) ha entendido que la característica del sujeto que efectúa la oferta no resulta definitoria del concepto de oferta pública de valores


negociables, pues admitir lo contrario equivaldría a excluir del ámbito de aplicación de la Ley N° 17.811 a quienes sin cumplir los requisitos mencionados realizaren ofertas públicas irregulares, lo cual frustraría el control instituido por la ley, tendiente –entre otros fines- a fiscalizar a los sujetos que, no siendo emisores ni personas dedicadas en forma parcial o exclusiva al comercio de valores negociables, efectúen invitaciones a realizar actos jurídicos con ellos, mediante procedimientos de difusión masiva. Que el régimen de la oferta pública fue instituido legalmente en vista a la protección del público inversor y por lo tanto el sistema requiere del cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos para crear seguridad y confianza en quienes participan en él. Que por lo expuesto se tiene por acreditada la infracción al artículo 16 de la Ley N° 17.811. Que por otra parte se encuentra acreditado el reconocimiento de que tanto VISUAL CONSULTORA como el Dr. Pedro Aníbal REVOREDO no cuentan con autorización de la CNV para actuar como intermediarios en la negociación de valores negociables (fs. 91). Que el requisito de inscripción en el registro respectivo es previo e ineludible para quienes deseen realizar oferta pública de valores negociables o contratos a término o contratos de futuros u opciones. Que la intermediación por personas físicas o jurídicas sin haber obtenido la pertinente autorización debe ser categorizada como irregular. Que la Ley N° 17.811 establece entre las funciones a cargo de la CNV la de llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores y el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de valores negociables, fijando las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas (artículo 6°). Que reglamentando la disposición legal antes mencionada la normativa del Organismo determina los requisitos que se deberán cumplir para tramitar y conservar la inscripción mencionada, entre los que cabe destacar la acreditación de patrimonio neto, la constitución y acreditación de contrapartida, y el cumplimiento de los recaudos y pautas establecidos sobre transparencia en el ámbito de la oferta pública” (Capítulo XIX de las NORMAS CNV). Que, por otra parte, la CNV cuenta con facultades suficientes para fiscalizar el cumplimiento de las normas del mercado de capitales y eventualmente


imponer sanciones a toda persona que participe en ese mercado, sea que ésta cuente o no con autorización para ello (“Gema S.A. s/apelación resolución de la CNV”). Que por lo expresado, se tiene por acreditada la infracción a los artículos 8° inciso a) y 9° del Capítulo XVII y 28 inciso b).1 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001). IV.- Conclusiones: Que el artículo 36 del Decreto N° 677/01 establece que toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables sin contar con la autorización pertinente de la CNV será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.811. Que por lo tanto, acreditada la infracción por VISUAL CONSULTORA y Pedro Aníbal REVOREDO a los artículos 16 de la Ley N° 17.811, 8° inciso a) y 9° del Capítulo XVII y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001), corresponde aplicar a los sumariados la sanción de prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables, conforme lo dispuesto por el artículo 10 inciso e) de la Ley N° 17.811 (sustituido por artículo 39 del Decreto N° 677/01). Que la sanción mencionada lleva implícita la obligación a cargo de los sumariados de cesar, en forma inmediata, con las publicaciones periodísticas del tenor de las verificadas en el expediente y de abstenerse de todo ofrecimiento público para operar con valores negociables y toda actividad de intermediación en la oferta pública a través de ese o cualquier otro medio de difusión. Que la falta de acatamiento a la intimación al cese del ofrecimiento público irregular, el reconocimiento formulado por los sumariados a fs. 91 y la gravedad de las infracciones acreditadas deben ser ponderados como agravantes; razón por la cual cabe la aplicación de la sanción más grave prevista en la Ley N° 17.811. Que corresponde hacer constar que el artículo 10 de la Ley N° 17.811 dispone que la CNV, en ejercicio de su poder disciplinario, aplica sanciones por infracción a las disposiciones de la ley y las reglamentarias cuya observancia debe velar, dejando a salvo las acciones civiles o penales que fueren aplicables y por ende la posibilidad de concurrencia de sanciones por violación a distintos órdenes jurídicos. Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (conf. artículo 39 del Decreto N° 677/01).


Por ello, LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE: ARTICULO 1º.- Imponer a VISUAL CONSULTORA y al Dr. Pedro Aníbal REVOREDO la sanción de PROHIBICIÓN PARA EFECTUAR OFERTAS PÚBLICAS DE VALORES NEGOCIABLES, prevista en el artículo 10 inciso e) de la Ley N° 17.811 (sustituido por artículo 39 del Decreto N° 677/01) por la infracción acreditada a los artículos 16 de la Ley N° 17.811, 8° inciso a) y 9° del Capítulo XVII y 28 inciso b) 1del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001). ARTÍCULO 2°.- Hacer saber a VISUAL CONSULTORA y al Dr. Pedro Aníbal REVOREDO que la sanción impuesta lleva implícita las obligaciones de cesar en forma inmediata con las publicaciones periodísticas del tenor de las verificadas en el expediente, y de abstenerse de todo ofrecimiento público para operar con valores negociables y toda actividad de intermediación en la oferta pública a través de cualquier medio de difusión. ARTICULO 3º.- Registrar y notificar a todos los sumariados con copia autenticada de la presente Resolución. ARTÍCULO 4°.- Notificar con copia autenticada de la presente Resolución a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para su publicación en su Boletín Diario e incorporar la misma en el sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar. FIRMADO: Lic. Narciso MUÑOZ – Presidente; Dr. José Luis PUNGITORE – Director; Dr. Emilio FERRE – Director.


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