Resolutivo Tajamar

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AMPARO INDIRECTO 794/2018

Cancún, Quintana Roo, veintiuno de mayo

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de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número 794/2018, promovido por **** ****

******

****,

por

propio

derecho

y

en

representación de sus dos menores hijos. R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado

el

veintiocho

de

mayo

de

dos

mil

dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, **** **** ****** ****, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados a las autoridades que a continuación se precisan: Autoridades responsables.

1. Presidente Quintana Roo.

Municipal

de

Benito

Juárez,

2. Secretario de Obras Públicas y Servicios, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 3. Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, con sede en Cancún, Quintana Roo. 4. Secretario Desarrollo Urbano, Quintana Roo.

Municipal de con residencia

Ecología y en Cancún,

 

5. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, Quintana Roo.

6. Secretario de Infraestructura y Transporte del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, Quintana Roo. 1


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7. Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, Quintana Roo. 8. Secretario de Ecología y Medio Ambiente, con sede en Chetumal, Quintana Roo. 9. Delegado del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), con domicilio en Cancún, Quintana Roo. 10. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 11. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con sede en Cancún, Quintana Roo. Actos reclamados. “(…) 4.- ACTO RECLAMADO.- En general la omisión u abstención de las autoridades responsables señaladas de despejar, mantener abiertas las vialidades para el ingreso a vehículos; así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona reconocida como ******* ******* y con domicilio ampliamente conocido en la Avenida Rambla Fonatur, Zona Hotelera, Cancún, Quintana Roo, y ubicado en las coordenadas geográficas ********** **********. En particular: Del Presidente Municipal de Benito Juárez, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de los Municipios, los artículos 2, 9 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, como titular del Gobierno y de la ADMINISTRACIÓN Pública Municipal, es superior jerárquico de los funcionarios y empleados municipales, responsable de la función administrativa del municipio. Por tanto, ha sido omiso en vigilar que las autoridades responsables bajo su mando lleven a cabo las acciones necesarias, dentro de sus funciones, para permitir el acceso al Malecón Tajamar y tener garantía al libre tránsito y esparcimiento en dicho lugar. Del Secretario Municipal de Obras Públicas y Servicios en conformidad con los artículos 115, 116, 168 y 169 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, los artículos 4, 14, 16 y 48 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, en el ámbito de su competencia y sus facultades, ha omitido ejecutar acciones y medidas operativas que sean necesarias para el mantenimiento y conservación en buen estado la vialidad, guarniciones, banquetas, postes y pasos peatonales del Malecón Tajamar; así como también en áreas de jardinería, arreglo ornamental de la zona, asimismo no han dirigido el servicio de limpia de residuos que se han generado para que los habitantes del Municipio puedan tener libre 2


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acceso y poder tener un adecuado esparcimiento junto a sus familias como solíamos hacerlo antes de que cerraran el acceso. Del Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito en conformidad con los artículos 115, 116, 131 y 136 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, los artículos 4, 14, 16 y 44 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, dentro de sus facultades y obligaciones para garantizar y mantener en tránsito vehicular y peatonal, así como la vialidad necesaria a los habitantes del Municipio, ha sido omiso en tomar las medidas conducentes para ordenar el retiro de toda clase de objetos que obstaculicen el libre tránsito de vehículos hacia y desde el Malecón, Tajamar. Del Secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano en conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, los artículos 4, 14, 16 y 46 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, dentro de sus facultades de vigilar la aplicación de políticas ambientales y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, ha incurrido en la omisión de implementar acciones para restaurar el área que conforme el Malecón para que los habitantes del Municipio puedan hacer uso del mismo y disfrutar del medio ambiente que lo rodea. Del Gobernador del Estado de Quintana Roo, la omisión de garantizar que los habitantes podamos hacer uso de la zona de Malecón Tajamar todo esto fundamentado en el Artículo 90 Fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Toda vez que faculta al Gobernador del Estado a Ejercer actos de dominio del Patrimonio del Estado. Del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, la omisión de mantener el orden, la paz y la tranquilidad, en espacios públicos para que no sea vulnerada la armonización del Malecón Tajamar y con domicilio ampliamente conocido en la Avenida Rambla Fonatur, Zona Hotelera, Cancún, Quintana Roo, y ubicado en las coordenadas geográficas ********** * *********, esto con fundamento en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo. Del Secretario de Infraestructura y Trasporte la omisión de conservar los caminos y accesos que tengan salida al mar. Esto fundamentado en el artículo 35, Fracción XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.

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Del Secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo la omisión de promover, certificar e implementar programas para el cumplimiento cabal de la normatividad ambiental y la aplicación de criterios de protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y


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de prevención y disminución de la contaminación ambiental atmosférica, lo anterior con fundamento en el artículo 36 Fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo. Del Fondo Nacional del Fomento al Turismo (FONATUR) conforme a los artículos 1, 4, 11, 13 Fracción XIII de la Ley General de Turismo dentro de sus facultades la omisión de promover y/o gestionar acciones en coordinación con las autoridades municipales competentes para que se pueda dar libre acceso a los ciudadanos de Benito Juárez al Malecón, Tajamar antes mencionado, ya que esta área es importante porque, tomando en cuenta su característica natural y cultural, representa un potencial turístico. Del Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en términos del artículo 15 fracción XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la omisión de garantizar el acceso y disfrute para el desarrollo de las personas que visitan el ******* ******* y con domicilio ampliamente conocido en la Avenida Rambla Fonatur, Zona Hotelera, Cancún, Quintana Roo (…).”

SEGUNDO. Trámite. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho este juzgado recibió la demanda de amparo y radicó el expediente bajo el número ********, asimismo, advirtió en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que existía un amparo indirecto ********* del índice

del

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo,

cuyos

actos

reclamados

se

encontraban

vinculados al derecho al medio ambiente por lo que se estimó que las omisiones reclamadas en este juicio también tenían afectación en el lugar conocido como ******* ******** ****** ******* ******** ***; en consecuencia, este órgano jurisdiccional declaró la incompetencia por razón de turno y ordenó la remisión de los autos al homólogo federal para que de no existir inconveniente legal, procediera al conocimiento del asunto (fojas 20-25).

El cinco de junio de dos mil diecinueve se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes, el oficio 4676-V 4


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de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, del

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índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en el que comunicó que no procedería a conocer el asunto y regresó los autos (fojas 48-49). Derivado del oficio anterior, este juzgado emitió el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho por lo que tomó conocimiento de lo informado por el homólogo federal y se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, en ese auto se desechó de plano la demanda, en razón de que se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, artículo 61, en relación con el 5, fracción I, de la Ley de Amparo (falta de interés) (fojas 50-56). Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, radicándolo bajo el número ********, integrado el expediente en dicha instancia en sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho se resolvió el asunto y se declaró fundado el recurso de queja, ya que dicho tribunal estimó que el interés legítimo es una condición sujeta a demostración, por lo que en todo caso la parte quejosa debía tener la oportunidad de acreditarlo en el momento procesal oportuno, por ello, consideró, que no se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia en la que se había fundado el desechamiento; en consecuencia, ordenó que el juez proveyera sobre la

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admisión de la demanda (fojas 84-97).

En auto de dieciséis de julio de dos mil dieciocho 5


se tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el recurso de queja 157/2018 del índice

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del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito; por tanto, este juzgado, en atención a lo resuelto en dicho

recurso,

intervención

admitió

que

le

la

demanda

corresponde

al

y

dio

agente

la del

Ministerio Público de la Federación adscrito; pidió a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación; fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 98101).

Derivado del trámite del juicio, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en atención al contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable Secretario de Ecología y Medio Ambiente

en

el

Estado

de

Quintana

Roo,

se

desprendió que los actos podrían ser atribuibles a diversa autoridad; en consecuencia, se requirió a la parte quejosa para que manifestara si deseaba ampliar la demanda en relación a la autoridad denominada Instituto de Movilidad del Estado de Quintana

Roo,

realizándose

correspondientes (foja 246).

los

apercibimientos

El quejoso presentó escrito el veintidós de octubre de dos mil dieciocho en el amparo indirecto ********; en relación a dicho ocurso este juzgado se pronunció

el

veintitrés

de

octubre

de

dos

mil

dieciocho, donde se tuvo a la parte promovente ampliando la demanda de amparo en relación a la autoridad

responsable

denominada

Instituto

de

Movilidad del Estado de Quintana Roo, con 6


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residencia en Chetumal y expresando conceptos de

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violación; en consecuencia, y se solicitó el informe justificado a la autoridad señalada (fojas 251-252, 253-255 de autos).

Integrado, el expediente el veintidós de febrero de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia constitucional, conforme al acta que antecede. C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.

Competencia.

Este

Juzgado

de

Distrito es competente para conocer y resolver el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 48, 49, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se reclaman omisiones a autoridades con circunscripción territorial que corresponde a este juzgado. SEGUNDO. Cuestión sobre la protección de la intimidad de los menores. En el presente fallo al tratarse los promoventes de menores de edad, se reservará la información en cuanto a la identidad y datos personales de los infantes, por lo cual su nombre o cualquier característica que los identifique se omitirá y únicamente se referirá a ellos como menores o infantes o parte quejosa.

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Sobre el particular, es relevante lo expuesto por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la 7


Opinión Consultiva OC-17/02, relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, que en lo que

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interesa dice:

“Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura. Al respecto, la Corte Europea ha señalado, aludiendo al artículo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “a los niños acusados de crímenes debe respetárseles totalmente su privacidad en todas sus etapas del proceso”. Asimismo, el Consejo de Europa ordenó a los Estados Partes revisar y cambiar la legislación con el objeto de hacer respetar la privacidad del niño. En su sentido similar la Regla 8.1 de Beijing establece que debe respetarse la privacidad del joven en todas las etapas del proceso.”

TERCERO. Precisión de actos reclamados. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a precisar cuál es el acto reclamado en el presente juicio de amparo. Del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que la promovente de amparo reclama: En

general

a

todas

las

autoridades

responsables la abstención de despejar, mantener abiertas las vialidades para el ingreso a vehículos; así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad

de

la

zona

conocida

Tajamar. En particular:

como

Malecón,

Al Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo: 8


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La omisión de vigilar que las autoridades

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responsables bajo su mando lleven a cabo las acciones necesarias, dentro de sus funciones, para permitir el acceso al Malecón Tajamar, y tener garantía al libre tránsito y esparcimiento en dicho lugar.

Al Secretario Municipal de Obras Públicas y Servicios, de Benito Juárez Quintana Roo: 

Omisión de ejecutar acciones y medidas

operativas

que

sean

necesarias

para

el

mantenimiento, conservación en buen estado de la vialidad,

guarniciones,

banquetas,

postes,

pasos

peatonales, del Malecón Tajamar, áreas de jardinería, arreglo ornamental de la zona, servicio de limpia de residuos, para tener un adecuado esparcimiento, lo que se solía tener antes del cierre del acceso. Al

Secretario

Municipal

de

Seguridad

Pública y Tránsito, de Benito Juárez Quintana Roo: 

Omisión en tomar las medidas conducentes

para ordenar el retiro de toda clase de objetos que obstaculicen el libre tránsito de vehículos hacía y desde Malecón Tajamar. Al

Secretario

Municipal

de

Ecología

y

Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo:

Omisión

de

implementar

acciones

para

 

restaurar el área del Malecón, conforme a sus facultades de protección al ambiente. 9


Al Gobernador del Estado de Quintana Roo: La omisión de garantizar que los habitantes

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puedan hacer uso de la zona conocida como Malecón, Tajamar, en Cancún, Quintana Roo.

Del secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintan Roo: 

La omisión de mantener el orden, la paz y

tranquilidad, en espacios públicos para que no sea vulnerada la armonización del lugar conocido como Malecón, Tajamar. Del

secretario

de

Infraestructura

y

Trasporte del Estado de Quintana Roo: 

La omisión de mantener los caminos y

accesos que tengan salida al mar.

Del secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo: 

La

omisión

de

promover,

certificar

e

implementar programas para el cumplimiento cabal de la normatividad ambiental y la aplicación de criterios

de

protección,

aprovechamiento naturales

y

restauración

sustentable

disminución

ambiental atmosférica.

de

de

la

los

y

recursos

contaminación

Del Fondo Nacional de Fomento al Turismo:  acciones

La en

omisión

de

coordinación

promover con

las

y

gestionar

autoridades

municipales competentes para que se pueda dar libre acceso a los ciudadanos de Benito Juárez, Quintana 10


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Roo, al Malecón Tajamar.

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Del Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente: 

La

omisión

de

garantizar

el

acceso

y

disfrute para el desarrollo de las personas que visitan el Malecón, Tajamar, en Cancún, Quintana Roo. Del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo: 

Omisión en vigilar que se lleven a cabo las

acciones necesarias, dentro de sus funciones, para permitir el acceso al Malecón, Tajamar y tener garantía de libre tránsito y esparcimiento en dicho lugar.

CUARTO.

Inexistencia

de

omisiones.

En

cuanto a las omisiones generales consistentes en la abstención

de

despejar,

mantener

abiertas

las

vialidades para el ingreso a vehículos; así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar. Debe decirse que las autoridades responsables 1) Secretario Municipal de Obras Públicas y Servicios, de Benito Juárez, Quintana Roo, 2) secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, 3) Gobernador del Estado de Quintana Roo, 4) secretario de Seguridad Pública del Estado de Trasporte

del

Estado

de

Quintana

Roo,

 

Quintan Roo, 5) secretario de Infraestructura y 6)

secretario de Ecología y Medio Ambiente del 11


Gobierno

del

Delegado

de

Estado la

de

Quintana

Procuraduría

Roo,

Federal

7) de

PJF - Versión Pública

Protección al Ambiente, 8) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al rendir sus informes

justificados

negaron

reclamadas.

las

omisiones

En cuanto al 9) Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, no rindió su informe justificado; sin embargo, no procede tener por cierto el acto genérico que se le reclama, pues este juzgado estima que existen autoridades que les corresponde actuar en cuando a dicha omisión reclamada de manera general.

En efecto, la omisión general consistente en la abstención

de

despejar,

mantener

abiertas

las

vialidades para el ingreso a vehículos, así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar; es atribuible al Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 115 fracciones I, II y III, de la Constitución Federal y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que al encontrarse dicho lugar en el Municipio de Benito Juárez, corresponde las funciones y servicios públicos siguientes: alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, calles, seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito, es por ello que se estima que al 12


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omisión. Lo

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Presidente Municipal es quien se le debe atribuir dicha

anterior,

administración

porque

pública

el

ejercicio

municipal

de

la

corresponde

al

Presidente Municipal y es el responsable directo de la función administrativa. Por

tanto

dicha

omisión

general

resulta

inexistente para las autoridades de referencia y en cuanto a aquellas se debe sobreseer en el juicio. Por otra parte, en cuanto a las omisiones particulares resultan inexistentes respecto de estas

autoridades:

Quintana

Roo,

Delegado

de

Gobernador

con

la

del

residencia

Estado

en

Procuraduría

de

Chetumal,

Federal

de

Protección al Ambiente en el Estado de Quintana Roo,

con

sede

en

Cancún,

Secretaría

de

Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal Secretario Municipal de Obras Públicas y Servicios, de Benito Juárez, Quintana Roo, secretario de Infraestructura y Trasporte del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, y al Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal. Al

rendir

sus

informes

justificados

las

autoridades responsables Gobernador del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, de

la

Procuraduría

Federal

de

 

Delegado

Protección al Ambiente en el Estado de Quintana Roo,

con

sede

en

Cancún 13

y

Secretaría

de


Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, negaron la existencia de las

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omisiones particulares reclamadas.

Ahora, procede identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.

Lo anterior, porque la certeza o inexistencia de la omisión

reclamada,

deriva

en

función

de

las

obligaciones y facultades constitucionales y legales, que ineludiblemente está constreñida a realizar una autoridad, sea en 1) vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, 2) en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. Para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo 14


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hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos.”1

De tal manera que este juzgado debe analizar si en cuanto a las facultades que le confiere la ley, la autoridad responsable se encontraba obligada de actuar en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición, o exista un acto jurídico previo que lo origine. Por tanto, se procede analizar las omisiones particulares reclamadas: Al Gobernador del Estado de Quintana Roo, con

residencia

particular:

la

en

Chetumal,

omisión

de

le

reclama

garantizar

en

que

los

habitantes puedan hacer uso de la zona conocida como Malecón, Tajamar, en Cancún, Quintana Roo. En cuanto a la omisión reclamada al gobernador del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, aquél la negó, pues señaló que dentro de las atribuciones que le otorga la ley, no le compete dicha facultad, porque no tiene participación en lo que se le atribuye; ello derivado de la autonomía con la que

 

cuenta el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Época: Novena Época, Registro: 196080, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Junio de 1998, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: 1a. XXIV/98, Página: 53. 1

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para gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad en el ámbito que le señala la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Constitución del Estado de Quintana Roo. Para fundar los motivos de negativa de la omisión reclamada hizo referencia a los artículos aplicables que son: 115, fracción II, inciso a) y fracción III, incisos b), c) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 146, 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (fojas 210-218 de autos) En tal virtud, este juzgado advierte de la lectura de los artículos 115 fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90, 91, 112, 113, 126, 127, 128, fracción VI, 147, 148 y 155 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se advierte que le asiste la razón a la autoridad responsable ya que de primera instancia no cuenta con facultades para garantizar que los habitantes puedan hacer uso de la zona conocida

como

Quintana

Roo;

Malecón, pues

al

Tajamar,

encontrarse

en

Cancún,

dentro

del

Municipio de Benito Juárez, Quintana, en un primer momento debe respetar la división de poderes y por ello el Municipio es a quien corresponde realizar las gestiones correspondientes.

Por tanto el Gobernador del Estado de Quintana Roo, no se encontraba obligado de actuar en forma aislada y espontánea como lo señala el quejoso, y tampoco existe un acto jurídico previo que hiciera necesario su actuar. 16


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lo

Delegado Protección

tocante

a

de

Procuraduría

la

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En

al

la

omisión

Ambiente

en

el

reclamada

al

Federal

de

Estado

de

Quintana Roo, con sede en Cancún, consistente en lo particular: la omisión de garantizar el acceso y disfrute para el desarrollo de las personas que visitan el Malecón, Tajamar, en Cancún, Quintana Roo. Aquél señaló que en cuanto a las aseveraciones genéricas y superficiales eran ciertos los actos, pero que

negaba

que

aquella

delegación

tuviera

atribuciones para acatar sus exigencias, ya que no tiene

funciones

para

intervenir

en

asuntos

de

vialidades, mantenimiento y alumbrado público y seguridad en el sitio indicado, como para garantizar el acceso y disfrute de las personas que visitan el malecón.

Al respecto a dicha autoridad en cuanto a su negativa, le asiste la razón, pues de la lectura completa de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como el Reglamento Interior

de

la

Secretaría

de

Medio

Ambiente

y

Recursos Naturales, en específico en el capítulo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no se advierte que la autoridad contará con atribuciones para actuar en forma aislada y espontánea de la manera en que lo pretende la parte quejosa, y tampoco existe un acto jurídico previo que la obligará a actuar de la manera que solicita el negativa expresada.

17

 

impetrante de amparo; de ahí que se corrobora la


Respecto

a

la

omisión

reclamada

a

la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

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Quintana Roo, con sede en Chetumal, en lo particular: La omisión de mantener el orden, la paz y tranquilidad, en espacios públicos para que no sea vulnerada la armonización del lugar conocido como Malecón, Tajamar.

La mencionada autoridad al rendir su informe justificado negó las omisiones reclamadas, ya que señala que con fundamento en los artículos 21 y 115, fracción

III,

inciso

h),

competencia del Municipio.

constitucionales,

es

De lo anterior, y de la lectura del artículo 21 y 115, fracción III, de la Carta Magna, como del artículo 147, inciso h), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; se advierte que le corresponde ejercer las funciones de seguridad al Municipio.

Además, tampoco se observa de las constancias de autos, que el Secretario de Seguridad Pública del

Estado

de

Quintana

Roo,

con

sede

en

Chetumal, se encontrara en condiciones de actuar en forma aislada y espontánea de la manera en que lo pretende la parte quejosa, incluso no existe un acto jurídico previo que lo obligará a actuar de la manera que solicita el impetrante de amparo; de ahí que en cuanto a la omisión en lo particular que le reclama es inexistente. Sobre

las

diversas

omisiones particulares

reclamadas al Secretario de Obras Públicas y 18


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Servicios, con residencia en Cancún, Quintana

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Roo, secretario de Infraestructura y Trasporte del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, y al Instituto de Movilidad del estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, se advierte que no le son atribuibles conforme a lo siguiente.

En relación a lo reclamado de manera particular a la autoridad responsable denominada Secretario de Obras Públicas y Servicios, con residencia en Cancún, Quintana Roo, consistente en la omisión de ejecutar acciones y medidas operativas que sean necesarias para el mantenimiento, conservación en buen estado de la vialidad, guarniciones, banquetas, postes, pasos peatonales, del Malecón Tajamar, áreas de jardinería, arreglo ornamental de la zona, servicio de limpia de residuos, para tener un adecuado esparcimiento, lo que se solía tener antes del cierre del acceso; debe decirse que dicha responsable al rendir

su

informe

justificado

negó

el

acto

reclamado y señaló que lo combatido se relaciona directamente

con

un

polígono

de

esta

ciudad

propiedad del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), por lo tanto dicha entidad debe realizar tales acciones.

Sobre lo reclamado en particular al secretario de Infraestructura y Trasporte del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, consistente

 

en la omisión de mantener los caminos y accesos que tengan salida al mar; la responsable al rendir su informe justificado negó dicho acto reclamado. 19


Asimismo, en cuanto a lo exigido al Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, con

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residencia en Chetumal, omisión de garantizar el acceso y disfrute para el desarrollo de las personas que visitan el Malecón, Tajamar, en Cancún, Quintana Roo; si bien la responsable no rindió su informe justificado, ello no resulta suficiente para tener por presuntivamente cierta la omisión que le reclama. En efecto, respecto a las omisiones en particular reclamadas

al

Secretario

Municipal

de

Obras

Públicas y Servicios, con residencia en Cancún, Quintana Roo, secretario de Infraestructura y Trasporte del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, y al Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal; se deben tener por inexistentes, ello en atención a que como ya se dijo la certeza o inexistencia de una omisión reclamada, deriva en función

de

las

obligaciones

y

facultades

constitucionales y legales, que ineludiblemente está constreñida a realizar una autoridad, sea en 1) vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, 2) en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. Por tanto, si de la demanda de amparo, se advierte claramente que las omisiones que reclama es con el fin de que ya no existan obstáculos en las vialidades del lugar conocido Malecón, Tajamar, para garantizar el libre acceso, dichas autoridades no 20


AMPARO INDIRECTO 794/2018

quejosa.

PJF - Versión Pública

podían actuar de la manera como lo pretende la parte

En efecto, de lo que obra en autos e incluso de la lectura

de

autoridades,

la

normativa

como

la

que Ley

regula

a

Orgánica

dichas de

la

Administración Pública del Estado de Quintana Roo, Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo; Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo;

es

posible

concluir

que

las

indicadas

responsables no se encontraban en oportunidad de actuar en forma aislada y espontánea sobre todo para la finalidad que pretende la parte quejosa, además de que tampoco existe un acto jurídico previo

que

origine

las

omisiones

que

les

inexistentes

las

reclama, de ahí la inexistencia de éstas. En

consecuencia,

al

ser

omisiones precisadas en este considerando y respeto a las autoridades aquí señaladas, procede sobreseer en el presente juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Por ello, no procede analizar las causales de improcedencia invocadas por dichas autoridades, en particular, del Gobernador del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal. QUINTO.

En

cuanto

de a

lo

las

omisiones

reclamado

a

la

 

reclamadas.

Certeza

presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, respecto a las omisiones que hace consistir de 21


manera

general:

la

abstención

de

despejar,

mantener abiertas las vialidades para el ingreso a así

como

el

mantenimiento,

PJF - Versión Pública

vehículos;

limpia,

alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar; de manera particular: la omisión de vigilar que las autoridades responsables bajo su mando lleven a cabo las acciones necesarias, dentro de sus funciones, para permitir el acceso al Malecón Tajamar, y tener garantía al libre tránsito y esparcimiento en dicho lugar; aquella autoridad al rendir su informe justificado negó las omisiones reclamadas, exponiendo lo siguiente:

“(…) Los actos reclamados por los quejosos, NO SON CIERTOS, tanto respecto de los actos reclamados en general como en lo particular, en virtud de que no existe la omisión del C. Presidente Municipal que se reclama, puesto que conforme a la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo y del Reglamento de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, cada funcionario es responsable de la actuación de sus facultades y atribuciones, por lo que si bien es cierto que el mencionado Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, es superior jerárquico de los mismos, también resulta cierto que por la mala actuación o falta de la misma, son sancionados los funcionarios conforme a las mismas disposiciones legales municipales, ya que no existe previsto un mecanismo de vigilancia por parte del C. Presidente Municipal, puesto que además haría complicada la función de la administración pública municipal; por lo que ante la inexistencia de los actos que se reclaman de mi representado el Presidente Municipal, lo procedente es que se decrete el Sobreseimiento (…).”

Dicha negativa se desvirtúa, pues este juzgado advierte como hecho notorio que en la página oficial del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, en el apartado de sala de prensa, cuyos vínculos en internet son:

https://cancun.gob.mx/sala-de-prensa/prensa/mara-lezama-

suma-voluntades-para-limpieza-de-malecon-tajamar/, 22

https://cancun.gob.mx/sala-


AMPARO INDIRECTO 794/2018

de-prensa/prensa/el-dialogo-sera-el-camino-para-regresar-a-tajamar-mara/,

malecon-tajamar/,

PJF - Versión Pública

https://cancun.gob.mx/sala-de-prensa/prensa/apoya-fonatur-a-mara-en-rescate-de-

se pueden descargar los boletines cuyo

contenido es el siguiente:

 

23


24

PJF - Versión Pública


25

 

PJF - Versión Pública

AMPARO INDIRECTO 794/2018


En esos comunicados de prensa números 86, 529 y 580, de veintisiete de octubre de dos mil

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dieciocho, catorce y veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, titulados “**** VOLUNTADES

PARA

******

LIMPIEZA

DE

SUMA MALECÓN

TAJAMAR”, “EL DIÁLOGO SERÁ EL CAMINO PARA REGRESAR A TAJAMAR: MARA” Y “APOYA FONATUR A MARA

EN

RESCATE

DE

MALECÓN

TAJAMAR”,

respectivamente, de tales noticias se observa que la presidenta municipal de Benito Juárez Quintana Roo, tiene conocimiento directo de que el lugar conocido como Malecón Tajamar, se ha mantenido cerrado desde el dos mil dieciséis por la controversia judicial. Comunicados que al publicarse en la página oficial electrónica del Ayuntamiento de Benito Juárez Quintana Roo, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por este juzgado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; y con ellos se desvirtúa la negativa de la presidenta municipal.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:

“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ACTOS DE PUBLICIDAD DEL DESEMPEÑO Y RESULTADOS DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO NO REQUIEREN DE LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES FACULTATIVOS PARA SU EMISIÓN, PARA ESTIMAR QUE SATISFACEN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. De los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se advierte la obligación de las entidades oficiales de hacer pública, de la manera más simple y directa, la información que se encuentra en su poder derivada del ejercicio de sus funciones, así como aquella que estimen relevante, a efecto de aportar a la opinión pública datos 26


AMPARO INDIRECTO 794/2018

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que

 

PJF - Versión Pública

sobre su gestión, lo que implica una carga de carácter democrático. En este sentido, la emisión de boletines de prensa, comunicados, conferencias, discursos, entrevistas, entre otros medios de divulgación, en los que se da a conocer determinada información sobre las funciones desempeñadas por un órgano de gobierno, es un acto de publicidad de su desempeño y resultados dirigido al público en general y no a un sujeto en particular, cuya emisión obedece a la obligación y necesidad de transparentar su gestión -elevada a rango constitucional-. Consecuentemente, dicho acto no requiere la cita de los preceptos legales facultativos para su emisión, para estimar que satisface la garantía de legalidad, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, pues basta la existencia de una norma que faculte y obligue a la autoridad encargada de divulgar esa información para actuar en ese sentido, y que su proceder se encuentre dentro de los límites legales y del texto constitucional, por tratarse de actos con efectos generales donde existen razones que, socialmente, justifican su emisión, obligación emanada del propio mandato -ex lege-, en donde se confieren la facultad y responsabilidad a la autoridad de difundir las actividades y resultados obtenidos en el ejercicio de sus funciones, siendo destacable, además, que la fuente en que se basa el medio de divulgación es fiable, por tener su origen en actos desplegados por autoridades en ejercicio de sus funciones, resultando conveniente que la sociedad tenga conocimiento de este tipo de información, por tratarse de acontecimientos que trascienden la órbita de lo privado.”2

Época: Novena Época, Registro: 160979, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.4o.A.791 A, Página: 2245. 2

27


los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.”3

PJF - Versión Pública

Además, como ya se ha explicado en esta sentencia, al Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo le es atribuible las omisiones generales y particulares que le reclama, pues de conformidad con el artículo 115 fracciones I, II y III, de la Constitución Federal y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, artículo 2 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, corresponde las funciones y servicios públicos siguientes: alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, calles, seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Carta Magna, policía preventiva municipal y tránsito, asimismo, porque el Malecón Tajamar se encuentra en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

Aunado a ello, el ejercicio de la administración pública municipal corresponde al Presidente Municipal y es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados municipales por ello es responsable directo de la función administrativa del Municipio. Por lo anterior es que se desvirtúa la negativa de las omisiones reclamadas.

En otro orden, en relación a la autoridad denominada

Fondo

Nacional

de

Fomento

al

Turismo, Delegación Quintana Roo, con sede en Época: Novena Época, Registro: 168124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XX.2o. J/24, Página: 2470. 3

28


AMPARO INDIRECTO 794/2018

Cancún, en cuanto a lo reclamado consistente en general:

la

PJF - Versión Pública

omisión

abstención

de

despejar,

mantener abiertas las vialidades para el ingreso a vehículos;

así

como

el

mantenimiento,

limpia,

alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar; de manera particular: la omisión

de

coordinación

promover con

y

las

gestionar

acciones

autoridades

en

municipales

competentes para que se pueda dar libre acceso a los ciudadanos

de

Benito

Juárez,

Quintana

Roo,

al

Malecón Tajamar; la responsable negó las omisiones al señalar que no cuenta con las facultades que pretenden realice.

Asimismo, señala en diverso oficio recibido en este juzgado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve lo siguiente:

“(…) En esa tesitura, de la razón actuarial de fecha 04 de enero de 2019 se desprende que sí es posible accesar al lugar conocido como Malecón Tajamar ya sea a pie o a través de vehículos, observándose además que diversas familias realizan actividades recreativas en el lugar, así mismo, en esa fecha no obraba letrero que indicara que se encontraba prohibido el paso y/o algún ambientalista o persona alguna que resguarde el lugar”

Por

lo

inexistentes encuentra

anterior,

y

en

reitera

el

refiere que

apartado

que lo

los

actos

reclamado

1.3.2.3.

son

no

se

Delegaciones

Regionales, del Manual Organización de FONATUR. Sin embargo, primero es dable precisar a la autoridad responsable que en la inspección judicial de

 

veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la actuaria adscrita a este juzgado señaló que ingresó al área a inspeccionar, detalló que la “entrada-salida” por la 29


avenida Sayil, observó rejas que estaban cerradas con cadenas, candados, varias rocas, botes y tarimas,

PJF - Versión Pública

lo que impide el paso de vehículos, en cuanto a la “entrada-salida” que se localiza enfrente del centro comercial

Liverpool,

describió

que

se

encuentra

obstruida por botes llenos de cemento, además de coches estacionados sobre la avenida lo cual impide el paso de los autos; por lo que se advierte que existen diversas -entradas salidas- con objetos que impiden acceso de vehículos.

Al acudir a las dieciocho horas con treinta minutos de ese día apreció que no había alumbrado público, ausencia de policía o grupo ambientalista, que el lugar se encuentra en abandono. Por

tanto,

con

la

inspección

se

aportaron

elementos de que existen obstáculos en diversas salidas entradas del área conocida como Malecón Tajamar. Dicha

negativa

también

queda

desvirtuada,

pues, cabe mencionar que en la Ley General de Turismo en los artículos 42, 44, fracciones I, II, III, IV; en esencia establecen que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, contribuirá a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción

del

financiamiento

privadas y sociales.

de

las

inversiones

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo, estará sectorizado, para todos los efectos legales, en el ámbito de la Secretaría. 30


AMPARO INDIRECTO 794/2018

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá

PJF - Versión Pública

entre otras funciones, elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística; crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región; coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos; ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad.

Aunado a ello en el periódico oficial del Estado de Quintana Roo, el siete de septiembre de dos mil seis, se publicó entre otros documentos el relativo al “Quinto punto del orden del día de la Vigésima Cuarta

 

Sesión Ordinaria del Honorable Ayuntamiento de

Benito Juárez, 2005-2008, de fecha 21 de abril de 2006, en el cual se aprueba por unanimidad de votos 31


el acuerdo mediante el cual se somete a consideración el programa parcial de Desarrollo Urbano del Malecón Roo.” En

la

mencionada

PJF - Versión Pública

Cancún, del Municipio de Benito Juárez, Quintana

publicación

también

se

observa que en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano del Malecón Cancún, Quintana Roo, abril 2006, se señala lo siguiente:

“CAPÍTULO 2. NIVEL NORMATIVO. 2.1. CONDICIONANTES DE SECTORES DE PLANEACIÓN.

OTROS

Las condiciones ambientales planeación urbana.

del

NIVELES

proceso

Y de

El Plan Maestro de FONATUR diseñado en 1970, constituyó fundamentalmente un Plan de desarrollo turístico; sin embargo, incluyó elementos urbanos y ambientales en una época en la que no existían normatividades federales, ni locales en estos temas. En efecto, fue hasta mayo de 1976, cuando se promulgó la Ley General de Asentamientos Humanos, cuyo texto actualizado es de 23 de septiembre de 2002. La primera Ley Federal de Protección al ambiente se publicó el 11 de enero de 1982 y en la actualidad rige la Ley general del Equilibrio y la Protección al Ambiente de 28 de enero de 1998, reformado el 13 de diciembre de 1996. El Plan Maestro de FONATUR, diseñó una ciudad de apoyo con una novedosa estructura urbana y criterios de urbanización de alto nivel. Se previeron límites y reservas urbanas y también áreas de conservación ecológica, divididas en conservación ecológica total y conservación parcial. (…)

2.3 JUSTIFICACIÓN Y OBJETIVOS DEL PROGRAMA PARCIAL DEL MALECÓN CANCÚN. El Programa Parcial se presenta en un contexto de acelerado crecimiento urbano de la Ciudad de Cancún, mismo que ha sido ordenado a través de diversos programas parciales de desarrollo urbano. 2.3.1 Objetivos generales Establecer las bases para que el desarrollo que se 32


AMPARO INDIRECTO 794/2018

(…)

PJF - Versión Pública

propicie en Malecón Cancún sea integral y sustentable para la propia Ciudad; suscite la diversificación de la oferta inmobiliaria y de la competividad de los diferentes sectores económicos que son clave para el progreso; se mejore el nivel de vida y bienestar de los habitantes de Cancún, actualizando para los visitantes la imagen internacional de este polo de desarrollo turístico.

2.1.1. Estructura urbana. El sitio está ubicado en la zona de transición entre la zona turística y la urbana. El área de Malecón se encuentra limitada al este por la Laguna Nichupté; al noroeste por la Plaza de Toros de la Ciudad de Cancún y al oeste por la Av. Bonampak. Colinda con el centro comercial “Plaza las Américas” y es cercano a la Universidad Anáhuac, la Universidad La Salle, el Instituto Tecnológico de Cancún y desarrollos habitacionales en la zona de El Table, hitos significativos en la Ciudad.”

También en la página electrónica oficial del Fondo

Nacional

del

Turismo,

en

el

vínculo

http://www.fonatur.gob.mx/gobmx/transparencia/Focalizada/tajamar/pdf/04/4.pdf,

se

puede

visualizar

un

documento

“MALECÓN

TAJAMAR

DESARROLLO

denominado

RESPONSABLE

APEGADO A DERECHO.” de enero de dos mil dieciséis, en el cual se observa el siguiente texto: “La dotación de infraestructura necesaria para la correcta

operación del MALECÓN TAJAMAR se realizó en el periodo 2006-2012 e incluyó la construcción de vialidades, guarniciones y banquetas; la instalación de drenaje sanitario y pluvial; la electrificación y el alumbrado público; y la lotificación de los terrenos en venta, IMPACTANDO PARCIALMENTE LA SUPERFICIE CONTEMPLADA EN LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, particularmente la zona de mangle colindante con el Sistema Lagunar Nichupté (…).”

Asimismo, se advierten en dicha página oficial fotos del año dos mil doce donde se aprecia en buen estado

dicho

lugar,

en

relación

banquetas,

 

vialidades y alumbrado público.

a

Documento que constituye un hecho notorio, que 33


puede invocarse por este juzgado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

PJF - Versión Pública

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al tratarse de publicaciones que tienen como finalidad difundir el ejercicio de funciones y actos desplegados por la autoridad para conocimiento público. Por tanto, como se advierte el Fondo Nacional de Fomento al Turismo crea y consolida desarrollos turísticos

conforme

a

los

planes

maestros

de

desarrollo; coordina con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos; asimismo

ejecuta

obras

urbanización.

de

infraestructura

y

Desde el año dos mil seis al dos mil doce, dotó de infraestructura para la correcta operación del MALECÓN TAJAMAR lo que incluyó la construcción de vialidades, guarniciones y banquetas; la instalación de drenaje sanitario y pluvial; la electrificación y el alumbrado público.

Incluso, en el propio ordenamiento que refiere la autoridad

responsable,

es

decir

el

Manual

Organización de FONATUR, en el apartado 1.3.2.3. Delegaciones Regionales, en el punto 15, señala que una de las funciones es establecer relaciones con las entidades a nivel estatal, municipal y el sector privado para obtener la información turística relevante de la Delegación regional, así como llevar a cabo las 34


AMPARO INDIRECTO 794/2018

gestiones necesarias para el cumplimiento de los

PJF - Versión Pública

objetivos en el Fondo.

Además, la negativa de la autoridad también se desvirtúa con la difusión, en la página electrónica oficial del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, donde aparece el comunicado de prensa 580 de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, mediante el cual el director del Fondo Nacional de Fomento al Turismo

(Fonatur),

determinaría Federación

los

para

indicó

que

en

montos

de los

que

desarrollo

el

brevedad

recursos del

de la Malecón

Tajamar, no se siguiera deteriorando, y que no tenía conflicto el área pública de las calles. Lo anterior, conduce a determinar que, contrario a la negativa de la responsable, sí existen facultades o atribuciones para realizar lo reclamado por la parte quejosa en el área conocida como Malecón Tajamar, de Cancún, Quintana Roo. En cuanto a la omisión general y particular reclamada al Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, de Benito Juárez Quintana Roo,

consistentes

abstención

de

respectivamente

despejar,

mantener

en

1)

la

abiertas

las

vialidades para el ingreso a vehículos, así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar y 2) la abstención de tomar las medidas conducentes para

 

ordenar el retiro de toda clase de objetos que obstaculicen el libre tránsito de vehículos hacía y desde Malecón Tajamar. 35


La mencionada responsable al rendir su informe justificado señaló que a la fecha no han recibido

PJF - Versión Pública

ninguna orden de obstaculizar ni prohibir el libre tránsito de vehículos hacía y desde el Malecón Tajamar, mediante objetos, por lo que remitió copias certificadas de dos oficios uno de la Unidad Operativa de Tránsito y otro de la Dirección de la Policía Preventiva (fojas 112-114). Por

tanto,

no

obstante

niegue

la

omisión

reclamada, debe tenerse por cierta, ello en cuanto a sus atribuciones, primero, porque de las constancias de autos en especial con la inspección judicial se advierte que existen obstáculos en las vialidades de entrada y salida hacia Malecón Tajamar, para el acceso de vehículos; segundo, porque en términos del artículo 44, inciso B), fracción VII, del Reglamento Orgánico

de

la

Administración

Municipio

de

Benito

Juárez,

Centralizada

Quintana

Roo,

del le

corresponde autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, animales y toda clase de objetos que obstaculicen o pongan en peligro la seguridad de las personas y sus bienes o el libre tránsito de vehículos, remitiéndolos en su caso, a los depósitos correspondientes. En

relación

a

lo

reclamado

de

manera

particular al secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, consistente en la omisión de implementar acciones para restaurar el área del Malecón, conforme a sus facultades de protección al ambiente; la mencionada

responsable 36

al

rendir

su

informe


AMPARO INDIRECTO 794/2018

justificado señaló que se encontraba impedida para quejosa,

ya

PJF - Versión Pública

realizar alguna acción de las que se adolecía la parte que

en

los

amparos

661/2017

y

664/2017, radicados en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, ya existe la concesión del amparo, resoluciones que se encuentran en vías de cumplimiento de ejecutoria. Posteriormente rindió de nueva cuenta informe justificado y señaló que no era cierto el acto reclamado, reiteró lo informado sobre los amparos 661/2017

y

664/2017

radicados

en

el

Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo. Nuevamente, rindió informe justificado y dijo que no ha omitido vigilar las políticas ambientales ni de implementar acciones en la zona conocida como “Malecón Tajamar”, ubicada en el predio descrito de la demanda.

En tal virtud de la lectura de los informes justificados rendidos por la autoridad responsable secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, debe tenerse

por

cierta

la

omisión

reclamada

de

manera particular consistente en la omisión de implementar acciones para restaurar el área del Malecón, conforme a sus facultades de protección al ambiente, pues si bien por una parte lo niega, en otro aspecto, señala que en diversos amparos radicados

 

en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, existe una concesión del amparo que se encuentra en vías de cumplimiento, por lo que 37


trata de justificar la omisión que le reclaman, por lo

PJF - Versión Pública

que debe tenerse por cierta. En otro orden en cuanto a la omisión particular reclamada al secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo, consistente en la falta de promover, certificar e implementar programas para el cumplimiento cabal de la normatividad ambiental y la aplicación de criterios

de

protección,

aprovechamiento naturales

y

restauración

sustentable

disminución

ambiental atmosférica.

de

de

la

los

y

recursos

contaminación

La mencionada autoridad al rendir su informe justificado negó la omisión reclamada y expresó que si

bien

conforme

a

la

Ley

Orgánica

de

la

Administración Pública del Estado de Quintana Roo y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, cuenta con las facultades

y

atribuciones

en

materia

de

contaminación ambiental atmosférica, en el caso concreto el quejoso no señaló alguna actividad en específico a evaluar. Ahora,

no

obstante

la

negativa

de

responsable aquella queda desvirtuada, ello en atención

a

que

en

la

Ley

Orgánica

de

la

Administración Pública del Estado de Quintana Roo, en su artículo 36, fracción II, dicha autoridad tiene la atribución de “Promover, certificar e implementar programas

para

el

cumplimiento

cabal

de

la

normatividad ambiental y la aplicación de criterios de protección,

restauración 38

y

aprovechamiento


AMPARO INDIRECTO 794/2018

sustentable de los recursos naturales y de prevención disminución

de

la

PJF - Versión Pública

y

contaminación

ambiental

atmosférica”. SEXTO.

CAUSAS

DE

IMPROCEDENCIA.

Previamente al estudio del fondo del asunto, procede analizar la procedencia del presente juicio de amparo, lo aleguen o no las partes, por así establecerlo los artículos 61 y 62, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República y, además, por ser cuestión de orden público y de estudio preferente. De oficio.

I. Actualización causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo.

En relación a la omisión particular reclamada al secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo consistente en la falta de de promover, certificar e implementar programas

para

el

cumplimiento

cabal

de

la

normatividad ambiental y la aplicación de criterios de protección,

restauración

y

aprovechamiento

sustentable de los recursos naturales y disminución de la contaminación ambiental atmosférica; este juzgado

estima

se

actualiza

la

causa

de

improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo.

 

La hipótesis de improcedencia anunciada, se sustenta al tenor de los artículos siguientes: 39


“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

PJF - Versión Pública

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…).” “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. (…).”

De acuerdo con lo anterior el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la propia legislación de la materia.

Es importante señalar que en términos del artículo 107, fracción l, Constitucional, el acceso al juicio de amparo, tratándose de actos de autoridades administrativas,

se

encuentra

supeditado

a

la

necesaria demostración de un interés (jurídico o legítimo) en la tramitación y resolución del proceso de amparo, con miras a obtener una sentencia protectora que redunde en un beneficio a la esfera jurídica del quejoso. 40


AMPARO INDIRECTO 794/2018

En efecto, conforme al precepto constitucional

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citado, se amplió el concepto de interés de parte agraviada bajo el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporando en lo que interesa el concepto de interés legítimo, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Ley Suprema y, con ello, se afecte la esfera jurídica del ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por interés legítimo se entiende aquel interés individual o colectivo, de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, es decir, es una situación jurídica que otorga al interesado, la facultad de instar el respeto y el debido cumplimiento a la norma jurídica y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación deriven. Por ende, para su existencia no se requiere de una afectación a un derecho subjetivo, pero sí a la esfera jurídica del particular, ya sea de índole económica,

profesional

o

de

cualquier

otra,

resultando intrascendente que sea o no titular del respectivo derecho subjetivo. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la distinción entre el interés simple y el interés legítimo, precisando que el Permanente

introdujo

un

concepto

 

Constituyente

jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre

algo

más

que 41

un

interés

simple

o


jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u

PJF - Versión Pública

omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.

“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”4

Lo

asentado

en

la

jurisprudencia

cobra

relevancia, en virtud de que al tenor de los preceptos anteriormente

citados,

el

juicio

constitucional

únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; por ello, es presupuesto para la procedencia de la acción de amparo, que el acto o ley reclamados causen

Época: Décima Época. Registro: 2012364. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.). Página: 690. 4

42


AMPARO INDIRECTO 794/2018

perjuicio o afecten la esfera jurídica del quejoso.

PJF - Versión Pública

Así, resalta como requisito indispensable del interés legítimo, la existencia de una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, por lo cual, el legislador empleó la frase “especial situación frente

al

orden

racionalidad,

jurídico”,

esto

es,

con

un

refiriéndose

sentido

a

de

situaciones

concretas o excepcionales que guarden características diferentes a las generales en que pueden encontrarse los gobernados frente al orden jurídico, por lo cual es esa circunstancia la que debe apreciarse en cada caso concreto, a fin de determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige, como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le dé un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente. De modo que el interés legítimo para promover el juicio de amparo no llega al grado de requerir la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco es posible que toda persona, a pesar de que no se vea lesionada en su esfera jurídica, pueda promoverlo. En tal virtud, resulta importante atender a los alcances

del

interés

legítimo

como

presupuesto

procesal para acudir al juicio de amparo, respecto del cual se requiere de la existencia de una afectación

en

exclusivamente

cierta

en

esfera

una

jurídica

cuestión

—no

patrimonial—

 

apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y

no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual,

una

eventual

sentencia 43

de

protección


constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser

PJF - Versión Pública

lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Concepto acorde a lo señalado en el artículo 107, fracción I, constitucional.

Es importante precisar, que el Pleno determinó que el interés legítimo es un concepto jurídico de enorme complejidad, pero la categorización de todas las

posibles

situaciones

y

supuestos

para

la

actualización de dicha figura requiere de un análisis concreto, atendiendo a las situaciones de cada caso. De

esa

forma,

el

Pleno

consideró

como

elementos para analizar si se actualiza el interés legítimo para ejercer la acción de amparo, los siguientes:

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado 44


AMPARO INDIRECTO 794/2018

inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

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e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad. f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto al de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio. g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial. h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible. i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 50/2014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

45

 

“INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá


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ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y 46


AMPARO INDIRECTO 794/2018

Así,

el

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funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.” 5

interés

legítimo

consiste

en

una

categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso

a

los

posibles

tribunales

lesiones

jurídicamente protegidos.

competentes

jurídicas

relevantes

a

y,

ante

intereses por

ende,

En el caso, en cuanto a la omisión particular reclamada al secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo consistente en la falta de de promover, certificar e implementar programas para el cumplimiento cabal de la normatividad ambiental y la aplicación de criterios

de

protección,

aprovechamiento naturales

y

sustentable

disminución

de

restauración de la

los

y

recursos

contaminación

ambiental atmosférica.

La parte quejosa promovente (padre por sí y en representación de sus dos menores hijos) únicamente cuentan con un interés simple para impugnar la omisión materia de reclamo y no legítimo, menos aún jurídico; toda vez que de la lectura de la demanda, se observa que sólo busca

 

lograr un control de legalidad en abstracto Época: Décima Época, Registro: 2007921, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 50/2014 (10a.), Página: 60. 5

47


sobre la omisión y no defender o salvaguardar un derecho que en lo individual se reconozca a

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su favor, pues no se advierte el vínculo concreto actual y directo entre la omisión y los derechos que pretende sean motivo de protección es decir los de movilidad, libre tránsito, acceso al esparcimiento, deporte, salud y seguridad. Es decir, este juzgado no logra identificar, bajo un parámetro de razonabilidad, un vínculo concreto entre la omisión cuestionada y el quejoso, sino por el contrario uno de forma genérica, tal y como lo tendría cualquier

ciudadano

constitucionalidad

y

interesado legalidad

autoridad.

en

de

verificar

los

actos

la de

No soslaya este juzgador que la omisión que reclama a la autoridad trata sobre la redacción del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, en el que se señala que la responsable tiene la atribución de “Promover, certificar e implementar programas

para

el

cumplimiento

cabal

de

la

normatividad ambiental y la aplicación de criterios de protección,

restauración

y

aprovechamiento

sustentable de los recursos naturales y de prevención y

disminución

de

la

contaminación

ambiental

atmosférica”. Lo cual reclama como omisión la parte quejosa.

Ahora, la simple inactividad no equivale a una omisión. En el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido 48


AMPARO INDIRECTO 794/2018

con esa obligación. embargo,

ello

PJF - Versión Pública

Sin

no

es

suficiente

para

considerar al quejoso **** **** ****** **** y sus dos menores hijos, como parte agraviada; ello porque no llegaron a demostrar un interés legítimo, para que la responsable programas

promueva,

para

el

certifique

e

cumplimiento

implemente

cabal

de

la

normatividad ambiental y la aplicación de criterios de protección,

restauración

y

aprovechamiento

sustentable de los recursos naturales y de prevención y

disminución

de

la

contaminación

ambiental

atmosférica, ya que no demostró que dicha omisión lesionara, en sentido amplio, su esfera jurídica. La parte quejosa refiere que al impedir el paso mediante vehículos al Malecón Tajamar, no se puede acceder de manera segura a dicho lugar y pone en riesgo en su salud a los menores y discapacitados, no obstante

se

pueda

acceder

caminando;

sin

embargo, con ello no demuestra de manera concreta el interés legítimo en cuanto a la omisión reclamada consistente en falta de de promover, certificar e implementar programas para el cumplimiento cabal de la normatividad ambiental

y

protección, sustentable

disminución

la

aplicación

restauración de

de

los

la

y

de

criterios

de

aprovechamiento

recursos

naturales

contaminación

y

ambiental

atmosférica.

 

Lo anterior, porque no se advierte el vínculo concreto

de

esa

omisión 49

con

los

derechos


cuestionados de movilidad, libre tránsito, acceso al esparcimiento, deporte, salud y seguridad, en el lugar un

interés

propio

distinto

PJF - Versión Pública

que refiere; es decir el quejoso tiene que demostrar al

de

cualquier

otro

gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio. Además,

debe

existir

una

situación

jurídica

identificable, que surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial; lo cual con lo expuesto en la demanda no es posible identificar de manera concreta. Es decir, atendiendo a los parámetros expuestos, este juzgado considera que el interés de la parte quejosa, no resulta cualificado, ya que sólo alega una

defensa

movilidad,

a

los

libre

derechos tránsito,

humanos

de

acceso

al

esparcimiento, deporte, salud y seguridad de manera abstracta, con un interés genérico de obligar a la autoridad secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana

Roo

para

que

cumpla

con

las

obligaciones de ley, lo cual, pudiera hacer cualquier miembro de la sociedad en general. Por

ello

incumplimiento

se por

colige

parte

que del

el

eventual

secretario

de

Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en promover, certificar e implementar programas para el cumplimiento 50


AMPARO INDIRECTO 794/2018

de

aplicación

la

normatividad

de

criterios

PJF - Versión Pública

cabal

ambiental de

y

la

protección,

restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y disminución de la contaminación

ambiental

atmosférica,

no

es

suficiente para que cualquier persona o grupo pueda acceder al juicio de amparo para reclamar esa violación, ya que como se ha dicho se debe acreditar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, de tal forma que la omisión que se reclama produzca un beneficio o efecto positivo en la esfera jurídica de la parte quejosa, ya sea actual o futuro pero cierto. Tampoco se aprecia cómo la omisión que reclama a dicha autoridad, tenga un impacto actual o futuro, pero de realización inminente en su esfera jurídica, ya

sea

por

circunstancia

personal

o

por

una

regulación sectorial o grupal, sino que únicamente basa su argumentación en violaciones lejanamente derivadas

o

genéricas

de

tales

derechos

fundamentales, como lo haría cualquier individuo de la sociedad en general.

No pasa desapercibido que en la demanda de amparo el quejoso **** **** ****** **** y sus dos menores hijos promoventes, son residentes de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, lo que acredita con credencial de elector, actas de nacimiento de los menores, recibo de agua cuyo domicilio es en esta

 

Ciudad; documentos que obran en copia certificada

en este juicio y a los que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 197 de la 51


Ley de Amparo.

PJF - Versión Pública

Sin embargo, ello no constituye un aspecto suficiente para acreditar la existencia de un interés legítimo, ya que debe apreciarse razonadamente la existencia de un vínculo concreto entre la vulneración de

derechos

tránsito,

humanos

acceso

al

de

movilidad,

esparcimiento,

libre

deporte,

salud y seguridad, y la omisión reclamada con la parte quejosa; ya que la sola cuestión de que viven en la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, no resulta suficiente, ya que es menester advertir la relación cualificada e identificable de cómo la omisión que reclama le priva de tales derechos.

Por tanto, para que proceda el juicio de amparo es necesario que se pruebe la existencia de un interés legítimo, esto es, un interés personal, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que, de prosperar la acción, se traduzca en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Esos extremos no están presentes en el caso que nos ocupa ya que no es posible advertir el vínculo de la omisión que reclama con los hechos aducidos en la demanda y derechos constitucionales que considera vulnerados. Estimar lo contrario, es decir que cualquier persona por el simple hecho de aducir afectaciones a los derechos humanos de movilidad, libre tránsito, acceso al esparcimiento, deporte, salud y seguridad de manera abstracta, sin importar si cuenta con un grado de afectación cualificado y relevante, pueda acceder al juicio de amparo, implicaría que una persona puede lograr el escrutinio constitucional de 52


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cualquier omisión que estime afecta a la población en

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general, que es justamente lo que el principio de división de poderes pretende evitar, al delimitar en la propia Constitución Federal el poder de los jueces federales para resolver casos o controversiales reales y no aquellas afectaciones generales e hipotéticas que pueda corresponder a los diversos órganos estatales.

Por ello, se insiste, en al asunto que nos ocupa no es el caso de considerar que la parte quejosa se encuentre en una situación de afectación o lesión en sentido amplio que permita a juzgado tener por acreditado el principio de parte agraviada (ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo).

No se soslaya que dos de los promoventes sean menores de edad, sin embargo, los principios y reglas de carácter adjetivo que ordenan al juicio de amparo, —como

el

artículo

107,

fracción

I,

de

la

Constitución— tienen como finalidad esencial respetar el carácter institucional del Derecho, mismo que en

uno

de

regimentado

sus

de

sentidos,

los

alude

procedimientos

al

carácter

jurídicos

de

resolución de disputas6.

Esto es, para que la maquinaria del Derecho funcione, es necesario que se cumplan las reglas adjetivas que lo hacen posible, como es el caso del

6

 

principio de parte agraviada. De lo contrario, el juicio

VÉASE, Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, “La dimensión institucional del Derecho y la justificación jurídica” en Para una teoría postpositivista del Derecho, Palestra-Temis, Perú, 2009, pp. 9-33.

53


de amparo quedaría desnaturalizado y dejaría de

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cumplir con la finalidad para la que fue creado. De todo lo anterior se concluye que, dado que la parte quejosa no cuenta en el presente caso en relación a la omisión atribuida de manera particular un interés legítimo para acudir al juicio de amparo, sino con un interés simple; se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, artículo 61 de la Ley de Amparo.

Resta decir que la conclusión alcanzada no afecta el acceso a la justicia, pues la causal de improcedencia estudiada, es razonablemente válida, porque está contenida en una ley formal y material, que es la Ley de Amparo, en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V procede sobreseer en el juicio en cuanto

a

la

omisión

particular

reclamada

al

secretario de Ecología y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el 54


AMPARO INDIRECTO 794/2018

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quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.”7

II. Actualización causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 77, ambos de la Ley de Amparo, en relación a la omisión particular consistente en:  Omisión de implementar acciones para restaurar el área del Malecón, conforme a sus facultades de protección al ambiente, atribuida al secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo. En relación a la omisión particular atribuida al secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, la responsable señaló que en cuanto a dicho tema, ya existían dos amparos ******** * ******** en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana, donde se concedió el amparo, y en los cuales se ordena la restauración del sitio denominado Malecón

 

Tajamar, sentencias que se encuentran en vía de Época: Décima Época. Registro: 2019456. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h. Materia(s): (Común). Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.). 7

55


cumplimiento, por lo que a su parecer trata sobre

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cosa juzgada. Ahora, este juzgado estima que se actualiza la causa de improcedencia en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 77, ambos de la Ley de Amparo, y no la de cosa juzgada que invoca la autoridad responsable. Para

tal

efecto,

es

importante

atender

al

contenido de la causa de improcedencia que este juzgado considera se actualiza y dice:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” “Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de 56


AMPARO INDIRECTO 794/2018

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la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.”

De la lectura conjunta de dichos artículos se advierte que el juicio de amparo será improcedente cuando no se puedan concretar los efectos de la concesión del amparo.

A mayor abundamiento, de la lectura del artículo 77 de la Ley de Amparo se desprende que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo (supuesto a que alude la fracción I), los efectos de la sentencia de amparo serán restitutorios, es decir, devolver al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

En cambio, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión (supuesto fracción II), los efectos de la concesión de amparo serán obligar a la autoridad responsable a reparar el derecho de que se trata y a cumplir lo que el mismo exija.

Así, del numeral apuntado, se desprende que el efecto de la sentencia amparadora será devolver las cosas al estado que tenían antes de la violación de fundamentales,

nulificando

el

acto

 

derechos

reclamado –cuando el acto reclamado sea positivo- o constriñendo a la autoridad responsable a reparar el 57


derecho de que se trata y cumplir lo que el mismo

PJF - Versión Pública

exija –cuando el acto sea negativo o de omisión-. Ello es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 1a. XXXII/2014 (10a.) de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LOS EFECTOS ESTÁN DETERMINADOS POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE CADA CASO CONCRETO”8, ha sostenido que los efectos y alcances de las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la violación constitucional que se

advierta

en

el

caso

en

concreto.

Así,

las

pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto

del

proceso,

marcan

la

pauta

de

las

consecuencias de la sentencia emitida: ya sea la declaración

de

reconocimiento

una de

inconstitucionalidad,

la

lesión

a

un

el

derecho

fundamental, y el restablecimiento del mismo Por tanto, es necesario tomar en cuenta la pretensión de fondo del promovente, la naturaleza del asunto y las consecuencias de la omisión o acto reclamado, pues de ello podrá advertirse en qué medida

los

abarcarlas,

efectos ya

que

del en

fallo

amparador

muchas

deben

ocasiones

las

sentencias podrán ir más allá de lo demandado, al constituir la única forma de lograr una reparación o restitución integral del derecho violado.

Además, atendiendo a la última parte del referido numeral 77 de la Ley de Amparo, la sentencia

8

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 686.

58


AMPARO INDIRECTO 794/2018

concesoria de amparo surtirá sus efectos, cuando se ley.

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declare ejecutoriada, o cause estado por ministerio de

Lo hasta aquí relacionado, pone de manifiesto que el juicio de amparo, en términos del artículo 1 de la Ley de Amparo, constituye un medio de control constitucional extraordinario para el gobernado que tiene por objeto tutelar sus derechos fundamentales -particulares

o

colectivos-

frente

a

normas

generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la Ley de Amparo.

Sentado lo anterior, a fin de evidenciar la actualización de la causal de improcedencia perfilada con antelación, conviene tener en cuenta que la parte quejosa relató bajo protesta de decir verdad los siguientes antecedentes del acto reclamado: “(…) me enteré un grupo de personas interpusieron un amparo ante un Juzgado de Distrito con la finalidad de que se respetara el manglar que existe en la zona, adicionalmente a ello obstaculizaron las vialidades de la zona impidiendo así el paso vehicular al Malecón Tajamar y con domicilio ampliamente conocido en la avenida Rambla Fonatur, Zona Hotelera, Cancún, Quintana Roo, y ubicado en las coordenadas geográficas 21.145993, -86.814719, hasta donde tenemos conocimiento ese amparo ya se resolvió por lo que no existe razón alguna para que se siga impidiendo el acceso a los vehículos (…)”

Por tanto, la parte quejosa estimó reclamarle a la Secretaría Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, la omisión

 

de implementar acciones para restaurar el área del Malecón,

ya

que

dentro 59

de

sus

facultades

se


encuentra

vigilar

ambientales,

la

la

aplicación

preservación,

de

políticas

restauración

del

PJF - Versión Pública

equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Por su parte la autoridad responsable, al rendir sus informes justificados hizo del conocimiento que en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana, en cuanto a dicho tema, ya existían dos amparos ******** * ******** donde se concedió el amparo, y en los cuales se ordena la restauración del sitio denominado Malecón Tajamar, sentencias que se encuentran en vía de cumplimiento.

Ante lo expuesto, este juzgado estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 77, ambos de la Ley de Amparo, ya que aún en el supuesto de que la sentencia le fuera favorable a los impetrantes autoridad

de

amparo

responsable

y

ha

se

resolviera

sido

omisa

en

que

la

actuar

conforme al mandato de ley, no sería posible concretar los efectos del amparo, en razón de que el derecho humano al medio ambiente sano y protección de los manglares, en el sitio conocido

como

Malecón,

Tajamar,

ya

fue

analizado en el amparo en revisión 88/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, donde la concesión, benefició a un número indeterminado de cancunenses, residentes en la zona afectada.

Por tanto, debe prevalecer dicha concesión del amparo citado en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer y de no propiciar una cadena 60


AMPARO INDIRECTO 794/2018

interminable de procedimientos de amparo.

notorio el

PJF - Versión Pública

Para justificar lo anterior se invoca como hecho amparo

en

revisión ******* y la

inconformidad ******, ambos del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, diverso

a

responsable.

los

mencionados

por

la

autoridad

Las mencionadas resoluciones procede invocarlas de oficio como hecho notorio, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles Federales, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al encontrarse en la red intranet de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:

 

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados Federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones.”9

Época: Novena Época, Registro: 183053, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: XXI.3o. J/7, Página: 804. 9

61


En el amparo

en

revisión ******* , de la

estadística del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

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Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Quintana Roo, se advierte que en dicha resolución se modificó la sentencia dictada en el amparo indirecto ********* del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, juicio que fue promovido por persona diversa al quejoso, sin que se haya señalado como autoridad al secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo. En dicha resolución, en lo que fue materia de modificación se concedió el amparo para los efectos siguientes:

“(…) b) Restituya la zona de mangle del sitio denominado Malecón Tajamar, que ha sido afectada con motivo de los trabajos de tala y remoción derivados de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental denominada “Anteproyecto Malecón Cancún”, contenida en el oficio **************************, de veintiocho de julio de dos mil cinco, a excepción de los espacios de las vialidades que se encuentran con construcción finalizada. c) Para lo cual, la autoridad responsable, en uso de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, deberá allegarse de las opiniones técnicas que estime pertinentes, así como elaborar un plan de trabajo concerniente a dicha restauración, debiendo justificar mediante la documental que corresponda el cumplimiento a la protección constitucional en un tiempo razonable.”

Posteriormente

el

Tercer

Tribunal

Colegiado

radicó la inconformidad ******, en razón de que las partes de ese juicio estimaron que no se encontraba cumplido lo que fue materia de la concesión, dicho asunto se resolvió en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, donde se declaró fundado el recurso de inconformidad conforme a las siguientes 62


AMPARO INDIRECTO 794/2018

razones torales que nos interesan:

PJF - Versión Pública

“(…) 59. Por esa razón, es que se estima que la autoridad responsable no ha cumplido con todos los efectos del fallo protector, dado que como se ha dicho, aun no se ha restituido la zona del sitio afectado, aunado a que no allegó las opiniones técnicas de referencia, de suerte que, no ha sido posible identificar con toda certeza la zona que se afectó con motivo de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental reclamada. 60. En esa misma línea argumentativa, cabe señalar que la autoridad responsable si bien presentó un plan de trabajo que denominó programa de actividades para restaurar la zona de manglar del sitio denominado “******* *******”, sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que ya lo ha ejecutado. 61. Para corroborar dicho aserto, basta recordar que los efectos concretos de la ejecutoria que concedió la protección constitucional precisaron en el inciso b) se hicieron consistir en restaurar la zona de manglar del sitio denominado ******* *******, que ha sido afectada con motivo de los trabajos de tala y remoción derivados de la autorización condicionada en materia de impacto ambiental denominada “************ ******* ******”, contenida en el oficio **************************, de veintiocho de julio de dos mil cinco, a excepción de los espacios de las vialidades que se encuentran con construcción finalizada. 62. Para cumplir con ello, se dijo en la ejecutoria, la responsable podía elaborar un plan de trabajo, el cual evidentemente tiene como objeto precisamente, cumplir con dicha restauración. (…)

70. En las relatadas condiciones, es evidente que de los efectos del fallo protector la autoridad responsable sólo acreditó haber dado cumplimiento al inciso a) trascrito, no así a los incisos b) y c). (…)

63

 

73. Luego, en atención a que a la Jueza de Distrito le corresponde vigilar el cumplimiento de las sentencias de amparo, lo procedente es devolver los autos del expediente *********, con la finalidad de que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento total de la sentencia de amparo, y en su caso, a las autoridades que estime estén


vinculadas con el cumplimiento del fallo protector. (…).”

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De lo anterior, se observa que en cuanto a la restauración del manglar en el lugar denominado Malecón Tajamar, existe un amparo indirecto en este circuito en vías de cumplimiento.

En efecto, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que en el amparo indirecto, ********* del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, no se ha declarado cumplido lo que fue materia de la concesión; por tanto, en el caso no sería jurídicamente

posible

restituir a la en parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado, pues a la fecha las autoridades vinculadas al cumplimiento del amparo de referencia, deben

realizar

los

actos

correspondientes

para

restaurar el área del Malecón Tajamar, sobre todo si se analizó el derecho colectivo a un medio ambiente sano.

Ante lo argumentado, como ya se dijo, opera la improcedencia

del

presente

juicio

de

amparo

indirecto, ya que la parte quejosa en cuanto al acto omisivo que le reclama a la responsable tiene como finalidad de que se restaure el área que conforma el Malecón,

para

que

los

habitantes

del

Municipio

puedan hacer uso del mismo y disfrutar del medio ambiente que los rodea; sin embargo como se vio dicha pretensión ya fue alcanzada como consecuencia y efecto de lo resuelto en el amparo indirecto *********, toda vez que en dicho juicio se concedió la protección federal en beneficio de la respectiva quejosa como titular de un interés legítimo colectivo, 64


AMPARO INDIRECTO 794/2018

por

ello

la

concesión,

benefició

a

un

número

afectada.

PJF - Versión Pública

indeterminado de cancunenses residentes en la zona

En esas condiciones, no sería factible emprender el análisis o estudio del acto del que se duelen los impetrantes en este juicio, ya que aun y cuando fuera favorable la resolución que se dictara en el presente juicio, no sería posible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación al derecho del medio

ambiente

sano

en

el

lugar

denominado

conocido como Malecón Tajamar, ello al existir un amparo que benefició a la colectividad en cuanto a la restauración del Malecón Tajamar, por lo que los efectos de una concesión no serían posibles de concretizar sin afectar el diverso juicio que se encuentra en etapa de cumplimiento. En

consecuencia,

respecto

a

la

omisión

particular atribuida al secretario Municipal de Ecología y Desarrollo Urbano, de Benito Juárez, Quintana Roo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 77, ambos de la Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el presente juicio. SÉPTIMO.

Estudio.

Procede

analizar

las

omisiones existentes, sobre los cuales no se actualizó causa de improcedencia y no resultaron inexistentes.

 

En el caso concreto la parte quejosa reclama:

A la presidenta Municipal de Benito Juárez, 65


Quintana Roo, de manera general: la abstención de despejar, mantener abiertas las vialidades para el

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ingreso a vehículos; así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona conocida

como

Malecón,

Tajamar;

de

manera

particular: la omisión de vigilar que las autoridades responsables bajo su mando lleven a cabo las acciones necesarias, dentro de sus funciones, para permitir el acceso al Malecón Tajamar, y tener garantía al libre tránsito y esparcimiento en dicho lugar.

En relación a la autoridad denominada Fondo Nacional de Fomento al Turismo, Delegación Quintana Roo, con sede en Cancún, en cuanto a lo reclamado

consistente

abstención

de

en

despejar,

omisión

mantener

general: abiertas

la las

vialidades para el ingreso a vehículos; así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad de la zona conocida como Malecón, Tajamar; de manera particular: la omisión de promover y gestionar

acciones

en

coordinación

con

las

autoridades municipales competentes para que se pueda dar libre acceso a los ciudadanos de Benito Juárez, Quintana Roo, al Malecón Tajamar. En cuanto a la omisión general y particular reclamada al Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, de Benito Juárez Quintana Roo,

consistentes

abstención

de

respectivamente

despejar,

mantener

en

1)

la

abiertas

las

vialidades para el ingreso a vehículos, así como el mantenimiento, limpia, alumbrado público y seguridad 66


AMPARO INDIRECTO 794/2018

de la zona conocida como Malecón, Tajamar y 2) la

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abstención de tomar las medidas conducentes para ordenar el retiro de toda clase de objetos que obstaculicen el libre tránsito de vehículos hacía y desde Malecón Tajamar. Dicho reclamo, se observa que es con el fin de obtener un beneficio para los habitantes del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y de los quejosos en particular, para que se aperture el acceso al lugar conocido como Malecón Tajamar, se garantice el libre tránsito, y se ejecuten las acciones necesarias para la conservación del estado de la vialidad, guarniciones, banquetas, área de jardinería, limpieza de residuos, lo que irradiaría en tener un adecuado esparcimiento en dicho lugar, garantizaría la salud y seguridad del quejoso, sus menores hijos y los ciudadanos en general. El quejoso **** **** ****** ****

y sus dos

menores hijos promoventes, son residentes de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, lo que acredita con credencial de elector, actas de nacimiento de los menores, recibo de agua cuyo domicilio es de esta Ciudad; documentos que obran en copia certificada en este juicio y a los que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo.

Entonces, al demostrar ser residentes de

 

esta ciudad, de Cancún Quintana Roo, donde se

ubica el lugar conocido como “Malecón Tajamar,” el cual se acreditó en autos no existe acceso desde el 67


año dos mil dieciséis; por ende, es válido concluir que tienen un interés legítimo, dado que demuestran,

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en atención al derecho humano de libertad de tránsito alegado, que una eventual sentencia de protección implicaría la obtención de un beneficio determinado.

Por tanto, estamos frente a un interés legítimo colectivo, ya que los promoventes se encuentran en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aducen, por una regulación en beneficio grupal; esto es,

una

situación

compartida

por

un

grupo

formalmente identificable, como es la ciudadanía Cancunense residente en la zona afectada. De ahí que esté inmerso el interés de la sociedad. Ahora

de

la

demanda

de

amparo

en

los

antecedentes del acto reclamado, se advierte que refiere

que

no

existe

razón

para

que

se

siga

impidiendo el acceso a los vehículos en el lugar conocido como Malecón, Tajamar, no obstante que hay vialidades para llegar allá en cualquier tipo de vehículo, inclusive con ello se impide el acceso de manera segura.

Asimismo, en sus conceptos de violación en esencia refiere que con las omisiones reclamadas, se vulneran en su perjuicio los derechos humanos de movilidad y libre tránsito, ya que el garantizar la libre circulación por las diversas vialidades de la Ciudad de Cancún, actualiza el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al construir, dar mantenimiento, limpieza, alumbrado 68


AMPARO INDIRECTO 794/2018

público,

y

seguridad,

proporcionando

así

un

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instrumento idóneo para el tránsito de vehículos, tendiendo a garantizar la movilidad, el libre tránsito, esparcimiento y deporte en general de la colectividad, en particular del quejoso y de sus menores hijos. Se inconforma porque las autoridades que tienen el mando, facultades y competencia, al no despejar el área para dar acceso, violan su derecho humano a la movilidad y al libre tránsito. La causa de pedir que deriva de los sintetizados conceptos de violación, es fundada, suplida en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.

De la lectura integral de la demanda y de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa en esencia alega una vulneración al derecho de libertad de tránsito y movilidad, por tanto, es menester tomar en cuenta las características de tales derechos, y su relación con la pretensión de la parte quejosa.

Derecho a la libertad de tránsito y derecho de movilidad.

Al respecto debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 5207/2018, realizó un estudio sobre el derecho humano a la libertad de tránsito, en públicas. En

dicho

precedente, 69

se

señaló

que

 

cuanto a la instalación de objetos en vialidades

la


Constitución Federal en su artículo 11, dispone lo

PJF - Versión Pública

siguiente: “Artículo 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Señaló que el artículo 11 constitucional reconoce el derecho que tiene todo individuo para desplazarse por

el

territorio

autorización

o

nacional,

permiso

sin

previo

de

necesidad la

de

autoridad,

pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito semejante; así como la libertad para entrar y salir del país, viajar por su territorio o mudar su residencia, sin autorización o permiso previo.

Sin mas limitaciones que las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad penal o civil, así como aquellas que en materia administrativa, impongan las leyes sobre emigración, inmigración, salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Hizo referencia a los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son del texto siguiente: “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el 70


AMPARO INDIRECTO 794/2018

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territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”. “Convención Americana sobre los Derechos Humanos Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no pueden ser restringidos sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Dicha Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

consideró

que

ambos

artículos

son

coincidentes en reconocer que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por el mismo, en el entendido que tal derecho no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en

una

sociedad

democrática,

para

prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o demás.

71

 

la salud públicas o los derechos y libertades de los


Precisó que el derecho a libertad de tránsito implica el goce efectivo de transitar por donde se

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desee (salvo que exista una justificación legal y constitucionalmente válida); pero también implica por parte de las autoridades estatales una obligación positiva, la cual se traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser objeto de riesgos, asegurando su integridad. Explicó que ese derecho fundamental es inherente a la condición humana, cuyo sentido más

elemental

radica

en

la

posibilidad

de

transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro

del

territorio

del

propio

país,

especialmente, si se trata de las vías y los espacios públicos.

Aclaró que dicha garantía descrita no tiene por objeto el salvaguardar los medios a través de los cuales los ciudadanos hacen efectiva la libertad de tránsito, tales como los vehículos que destinen para transportarse.

Afirmó que respecto a las limitantes que la propia Constitución impone a la libertad de tránsito y residencia encuentran su justificación en la necesidad de

proteger

los

bienes

jurídicos

de

los

demás

ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.

Expuso que el espacio público comprende porciones del ámbito espacial o territorial del Estado que son afectadas al uso común por los intereses y derechos colectivos, tales como, las 72


AMPARO INDIRECTO 794/2018

vías terrestres de comunicación del dominio estatal o

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municipal, las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos; entre otros. Razonó la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal que una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues dicha conducta atenta contra la libertad de circulación de la mayoría de los habitantes, además de que constituye un abuso por

parte

de

quien

pone

en

práctica

el

mecanismo de cierre.

Coligió que el derecho al libre tránsito no sólo debe entenderse como la posibilidad de entrar, circular y salir del país sin la exigencia de contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, sino que, en armonía con el contenido aludidos,

de

debe

los

tratados

estimarse

internaciones

que

este

derecho

fundamental conlleva la prerrogativa de las personas de utilizar libremente las vías y los espacios

públicos,

con

la

correspondiente

obligación de las autoridades de garantizar que dicho derecho no se vea restringido o soslayado de manera injustificada. Destacó que en atención a los principios pro persona y progresividad, el derecho humano a la libre circulación, también comprende el “derecho a la

 

movilidad”, el cual está catalogado como un

derecho de carácter colectivo y difuso que implica que toda persona, sin importar su residencia, 73


condición, modo o modalidad de transporte que utiliza, tiene derecho a realizar desplazamientos

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efectivos dentro del Estado; además, dicho derecho implica la correlativa obligación por parte del Estado, de realizar un conjunto de acciones tendentes a procurar

su

ejercicio

y

sustentable del Estado. Indicó

que

tal

contribuir

derecho

al

desarrollo

fundamental,

como

cualquier otro, no es absoluto, sino que puede ser restringido o limitado de manera justificada, en la medida que dicha restricción sea indispensable en una sociedad democrática, para:

a) Prevenir infracciones penales;

b) Proteger la seguridad nacional;

c) Salvaguardar la seguridad o el orden públicos; d) Evitar ataques a la moral pública;

e) Prevenir daños o riesgos a la salud pública; f) Garantizar los derechos y libertades de los demás; g) Cumplir órdenes de la autoridad judicial, en casos de responsabilidad penal o civil;

h) Respetar las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Con relación a la posibles restricciones, precisó que

el

Comité

de

Derechos

Humanos,

en

la

Observación General número 27 sobre Libertad de Circulación, indicó que los Estados deben guiarse por el principio de que tales restricciones no deben comprometer la esencia del derecho. En este sentido, las leyes que autoricen su aplicación deben “utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación”. De esta forma, el citado Comité sostuvo que no basta con que 74


AMPARO INDIRECTO 794/2018

las restricciones se utilicen para conseguir fines

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permisibles, sino que también deben ser necesarias para protegerlos, además de que dichas medidas restrictivas

deben

ajustarse

al

principio

de

proporcionalidad y ser adecuadas para desempeñar su función protectora.

El citado principio de proporcionalidad debe respetarse

no

restricciones,

sólo

sino

en

la

ley

que

también

por

las

defina

las

autoridades

administrativas y judiciales que la apliquen. En consecuencia, el referido Comité afirma que los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas. Concluyó que los actos que limiten ese derecho deben tener fundamento en una ley y cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es, constar en documento escrito en el que la autoridad competente precise los preceptos legales aplicables al caso y razone las causas que la llevaron a

tal

conclusión,

determinantes

y

expresando

tomando

en

los

motivos

consideración,

indispensablemente, alguna de las causas anteriores. Hasta aquí las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

expuestas en el precedente antes mencionado.

En la especie, la violación al derecho humano de movilidad que está catalogado como un 75


derecho de carácter colectivo y difuso, constituye un aspecto medular en este juicio de amparo, pues la

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parte quejosa demanda la protección de la Justicia de la Unión contra las omisiones reclamadas, ya que estiman

que

son

violatorias

fundamental.

de

dicho

derecho

Pues en esencia señalan que se obstaculizaron las vialidades de la zona del Malecón Tajamar, impidiendo el paso vehicular, sin que exista razón alguna, con ello no se garantiza el libre acceso y vulneran con ello los demás derechos humanos. Ahora del análisis de las constancias de autos, como lo relatado en el apartado de la existencia de las omisiones reclamadas, se advierte de la inspección judicial de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que la actuaria adscrita a este juzgado observó que se existen objetos que obstaculizan el acceso en vehículo por las vialidades de entrada y salida al espacio público Malecón-Tajamar; sin embargo, sí se puede ingresar a dicha área sin vehículo.

Por su parte, las autoridades responsables si bien negaron la omisión reclamada; como hecho notorio este juzgado advirtió de comunicados de prensa de la página oficial del Ayuntamiento de Benito Juárez, que la presidenta Municipal tenía conocimiento que desde el año dos mil dieciséis estaba cerrado el acceso y que el director General del Fomento Nacional de Fomento al Turismo, procedería a la rehabilitación de dicho lugar.

Por tanto, este juzgado considera fundados los 76


AMPARO INDIRECTO 794/2018

conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en

PJF - Versión Pública

términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que la instalación de objetos que existen en las vialidades –entradas-salida- hacia Malecón Tajamar, en Benito Juárez, Quintana Roo, constituye una restricción al derecho fundamental de tránsito. Lo anterior, porque ninguna de las autoridades responsables hizo del conocimiento de este juzgado la existencia de algún permiso o autorización que ordenara la colocación de los objetos que obstaculizan las vialidades. Pues

resulta

relevante

como

lo

señaló

la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para limitar el derecho a la libertad de tránsito debe existir un documento escrito en el que la autoridad competente precise los preceptos legales aplicables al caso y razone las causas que la llevaron a

tal

conclusión,

determinantes

y

tomando

indispensablemente, siguientes:

a)

expresando

por

Prevenir

los

en

alguna

motivos

consideración, de

infracciones

las

causas

penales;

b)

Proteger la seguridad nacional; c) Salvaguardar la seguridad o el orden públicos; d) Evitar ataques a la moral pública; e) Prevenir daños o riesgos a la salud pública; f) Garantizar los derechos y libertades de los demás; g) Cumplir órdenes de la autoridad judicial, en casos de responsabilidad penal o civil; h) Respetar las

limitaciones

impongan

inmigración

o

perniciosos residentes en el país.

77

las

sobre

leyes

sobre

extranjeros

 

emigración,

que


Además, porque el derecho al libre tránsito conlleva la prerrogativa de las personas de utilizar

PJF - Versión Pública

libremente las vías y los espacios públicos, con la correspondiente obligación de las autoridades de garantizar que dicho derecho no se vea restringido o soslayado de manera injustificada. Es

decir,

justificaron

las

autoridades

porqué

existen

responsables

obstáculos

en

no las

vialidades que conducen hacia la entrada salida del Malecón, Tajamar.

De igual manera debe precisarse que si bien existen

amparos

relativos

a

la

restauración

del

Malecón, Tajamar; y alguno de ellos se encuentran en vías de cumplimiento, el efecto del amparo, no fue que se obstaculizara el acceso de las vialidades o que se impidiera el acceso al Malecón Tajamar. Incluso, si la instalación de los objetos que se encuentran en las vialidades de entrada y salida hacia el Malecón Tajamar, no fueron colocados por las autoridades responsables, con mayor razón debían cumplir con las facultades que le encomiendan las leyes; es decir, retirar dichos objetos, si no fueron autorizados y no está justificada su instalación. Además, este juzgado considera que con dicha obstrucción a las vialidades, derivó en el deterioro de dicho espacio público, pues como se advirtió de la inspección judicial de la actuaria adscrita se encuentra en abandono.

En efecto, la falta de prueba respecto de las acciones por parte de las autoridades responsables, 78


AMPARO INDIRECTO 794/2018

de llevar a cabo sus facultades respecto de la

PJF - Versión Pública

obstrucción de las vialidades entrada salida hacía Malecón, Tajamar, en Benito Juárez Quintana Roo, trata

en

el

incumplimiento

de

obligaciones

expresamente establecidas en ley que se constituyen en un impedimento para el efectivo ejercicio del derecho al libre tránsito y las consecuencias que ello implica, lo que también irradió en el abandono de dicho espacio público. Es

decir

las

autoridades

responsables

se

encontraban con la aptitud de actuar conforme a las facultades siguientes:

Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

De conformidad con el artículo 115 fracciones I, II y III, de la Constitución Federal y 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, artículo 2 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, corresponde las funciones y servicios públicos siguientes: alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición

final

de

residuos,

calles,

seguridad

pública, en los términos del artículo 21 de la Carta Magna,

policía

preventiva

municipal

y

tránsito,

asimismo, porque el Malecón Tajamar se encuentra en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Aunado a ello, el ejercicio de la administración pública municipal corresponde al Presidente Municipal y es el superior jerárquico de los funcionarios y 79


empleados municipales por ello es responsable directo

Fondo

Nacional

de

PJF - Versión Pública

de la función administrativa del Municipio. Fomento

al

Turismo,

Delegación Quintana Roo, con sede en Cancún. En la Ley General de Turismo en los artículos 42, 44, fracciones I, II, III, IV; en esencia establecen que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, contribuirá a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales.

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo, estará sectorizado, para todos los efectos legales, en el ámbito de la Secretaría.

El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá entre otras funciones, elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística; crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región; coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos 80


AMPARO INDIRECTO 794/2018

productivos y de inversión turística así como la

PJF - Versión Pública

prestación de servicios turísticos; ejecutar obras de infraestructura

y

urbanización,

y

realizar

edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad. Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, de Benito Juárez Quintana Roo. En términos del artículo 44, inciso B), fracción VII, del Reglamento Orgánico de la Administración Centralizada del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, le corresponde autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, animales y toda clase de objetos que obstaculicen o pongan en peligro la seguridad de las personas y sus bienes o el libre tránsito de vehículos, remitiéndolos en su caso, a los depósitos correspondientes. Como se ve, atento a tales facultades, las responsables no acreditaron haber llevado a cabo un conjunto de acciones relacionadas en cuanto a la obstrucción que existe en las vialidades de entrada y salida del Malecón Tajamar, lo que conllevó al abandono de dicho lugar en cuanto a los servicios públicos

de

alumbrado

público,

limpieza,

mantenimiento y conservación de buen estado de las

 

vialidades y banquetas.

Es decir, se creó una afectación sistemática al

derecho al libre tránsito, pues las responsables no 81


demostraron en el juicio haber ejercido las facultades que les otorga la ley, mediante la implementación de

PJF - Versión Pública

conductas positivas en las que se conmine a todas las autoridades y servidores públicos involucrados, al cumplimiento

efectivo

de

sus

atribuciones

y

obligaciones en relación a mantener el espacio público del Malecón, Tajamar, en Benito Juárez, Quintana Roo, que también comprende sus calles, avenidas, áreas verdes y plantas de ornato que se encuentran en dichas avenidas o camellones de ese lugar, en buen estado y contrario a ello al obstruirse el paso con objetos en las vialidades, implicó el deterioro de dicha zona.

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para los efectos que se fijarán en el siguiente considerando.

Se hace la precisión que la presente concesión del amparo no se contrapone con lo resuelto en el amparo en revisión 88/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Quintana Roo; ello porque en dicho juicio las vialidades con construcción finalizada, no fueron

motivo

de

cumplimiento

de

dicho

fallo

protector, además de que esta sentencia tampoco tiene el alcance de protección sobre los lotes o predios zona de manglar y materia de restauración, en el lugar conocido como Malecón Tajamar. OCTAVO. Efectos. Así, la restitución en el goce del derecho humano violado debe tener por objeto obligar a las autoridades presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, Fondo Nacional de 82


AMPARO INDIRECTO 794/2018

Fomento al Turismo, delegación Quintana Roo, Tránsito,

PJF - Versión Pública

Secretario Municipal de Seguridad Pública y de

Benito

Juárez

Quintana

Roo,

demostrar que ya realizó todas las acciones necesarias para el ejercicio de sus facultades, o, en su caso, de no haberlo hecho, para que las lleve a cabo. Dicho actuar permitirá a la parte quejosa ejercer de forma plena el derecho a la libertad de tránsito a las vialidades que se encuentran con construcción finalizada. En esas condiciones, de forma específica, lo procedente es conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades: 1.

La

presidenta

Municipal

de

Benito

Juárez, Quintana Roo, en su carácter de superior jerárquico

de

los

funcionarios

y

empleados

municipales, por ello, es responsable directo de la función

administrativa

del

Municipio,

ordene

de

inmediato para que se verifique el acceso a las vialidades de Malecón-Tajamar, que se encuentran con

construcción

finalizada,

y

dejen

de

estar

obstruidas por cualquier objeto, reja, malla, etcétera; asimismo, ordene se proceda al mantenimiento del lugar conocido como Malecón Tajamar, en cuanto a calles, alumbrado público, vialidades, áreas verdes y plantas de ornato, que se ubiquen sobre las vialidades o banquetas.

Fondo Nacional de Fomento al Turismo,

 

2.

delegación Quintana Roo, se coordine con las

autoridades Municipales de Benito Juárez, Quintana 83


Roo, e incluso con las de la Federación, para ejecutar las

obras

de

mantenimiento

necesarias

en

las

PJF - Versión Pública

vialidades con construcción finalizada, en cuanto a las calles, alumbrado público, áreas verdes y plantas de ornato, de la zona conocida como Malecón Tajamar, asimismo, para que ya no existan obstáculos que impidan el paso total en las vialidades de entrada y salida a dicho espacio público. 3.

Secretario

Municipal

de

Seguridad

Pública y Tránsito, de Benito Juárez Quintana Roo, autorizar y ordenar de inmediato el retiro de todos aquellos, objetos, mallas, etcétera, que se encuentren

en

las

vialidades

con

construcción

finalizada de entrada y salida hacia la zona conocida como Malecón Tajamar, remitiéndolos en su caso, a los depósitos correspondientes.

Debe indicarse a las autoridades responsables que en los efectos de este fallo protector al hacerse referencia a las áreas verdes y plantas de ornato, es a aquellas que ya se encontraban en las vialidades o camellones y banquetas, como mejora a dichos espacios; diversos a los que están en los lotes o predios

materia

de

restauración

del

manglar

y

controversia en el amparo en revisión 88/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 61, 63, 65, 73 a 77, 124 y 217 de la Ley de Amparo, S E

R E S U E L V E: 84


AMPARO INDIRECTO 794/2018

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de en

términos

PJF - Versión Pública

amparo,

de

lo

dispuesto

en

los

considerandos cuarto y sexto. SEGUNDO. Se concede el amparo y protección de la justicia de la unión a **** **** ****** **** * * *** *** ******* ************ en los términos señalados en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el octavo considerando. Notifíquese personalmente. Así lo resuelve y firma Gerardo Vázquez Morales, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, hoy veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, fecha en que lo permitieron las labores del

juzgado,

ante

Silvia

Jiménez

Hernández,

secretaria que autoriza y da fe.

Razón: Esta hoja es parte final de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve en el amparo indirecto 794/2018, en la que se sobreseyó en el juicio y se concedió el amparo solicitado. Conste. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Conste.

 

85


PJF - Versión Pública

El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la licenciada Silvia Jiménez Hernández, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Quintana Roo, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.


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