“NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS CIRCUSTANCIAS DEL HECHO”
¿Cómo exigirles y o pedirles la obligación que les impone la constitución, y les demanda la sociedad, si no les respetan sus propios Derechos Humanos a las personas que son integrantes de los cuerpos de seguridad pública (elementos de policía), por quienes están obligados a garantizarlos entre el personal de tropa por tratarse de personas que además son integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal. Y ¿Lo último que te puedes imaginar cuándo tomas la decisión de enlistarte en la Policía es que tus propios compañeros o jefes policiacos te transgredan tus Derechos Humanos?
HECHOS: El día domingo 29 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, que al momento de firmar nómina el ahora escribiente recibe oficio referido al rubro de fecha 27 de noviembre de 2015 donde se puede apreciar al inicio del texto la siguiente leyenda: “SE LES COMUNICA A TODO EL PERSONAL QUE DEBERA SUJETARSE A LOS LINEAMIENTOS ORDENADOS POR LA SUPERIRIDAD DANDOLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS SIGUIENTES PUNTOS” (sic)… En el sentido general del ilustrado documento en su punto número 3, se invoca el Principio General Derecho “NO HAY MAS TESTIGO QUE EL PAPEL ESCRITO”, párrafo que me permito extraer para su análisis objetivo: 3-“TODO ELEMENTO QUE SEA SORPRENDIDO COMETIENDO ALGUN ILICITO (DELITO) EN CONTRA DEL USUARIO O CIUDADANIA, NO RECIBIRA APOYO JURIDICO PARA ORIENTACION SOBRE ACUSACIONES O IMPUTACIONES EN SU CONTRA, POR LO TANTO SE LES EXORTA A CONDCIRSE DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS DE ACTUACION ARTICULOS 16 Y 17 PARRAFO VI QUE A LA LETRA DICE: DESEMPEÑAR CON HONRADEZ, RESPONZABILIDAD Y VERACIDAD EL SERVICIO ENCOMENDADO, DEBEINDO ABSTENERSE DE TODO ACTO DE CORRUPCION, ASI COMO DE HACER USO DE SUS ATRIBUCIONES PARA LUGAR”. (sic)… DERECHO: Expuesto lo anterior, presento a esta autoridad un análisis de la ley objetiva aplicable al caso en concreto, versando mi argumento en estricto sentido a ley aplicable para el caso en concreto, entendiendo como NORMA toda regla de conducta de observancia obligatoria, por lo cual requiero que mi postura se señale como una disposición de coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en Derechos Humanos, entre los servidores públicos del cuerpo de esta Honorable Institución POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL (ORGANO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL). “NO SE PUDE CONOCER LA VERDAD, SINO ATENDIENDO LAS CIRUSTANCIAS DEL HECHO”
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Los actos de autoridad que en el ejercicio de las funciones policiales recaen en órdenes y o “acciones de mando” y estos a su vez en actos de “obediencia o subordinación” que en una incorrecta interpretación de las NORMAS no se garantiza la dignidad humana de las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública, estos actos de voluntad una vez exteriorizados se actualizan en supuestos de tipo jurídico sancionados en el amplio catálogo de leyes del estado de derecho mexicano, traduciéndose como actos violatorios de derechos humanos, actos de voluntad, sancionados y regulados en nuestra legislación y jurisprudencia así como en los tratados internacionales del que el estado mexicano es parte. Recordando que la Garantía de proteger la Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética. Por lo cual se escruta nuestra ley suprema, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Donde se ordena la obligación a la igualdad en derechos fundamentales: Artículo 1º Constitucional: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las PERSONAS gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Se obliga a una correcta interpretación conforme a la ley más protectora de un derecho humano (convencionalidad): “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Principios y obligaciones en materia de Derechos Humanos: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Prohibición de discriminación: VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Artículo. 4º Constitucional; El VARÓN Y LA MUJER (PERSONAS) son iguales ante la ley… Acto seguido es menester saber que se entiende como PERSONA: “PERSONA” Entendiendo por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas. Época: Décima Época Registro: 2005203 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.4º.A.20 K (10ª.) Página: 1211 PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Todo ser humano susceptible de tener derechos y obligaciones y que en términos legales existen dos clases de personas dentro del derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la individual (física) y la colectiva (moral), por lo cual se interpreta que el Órgano de la Administración Publica Perteneciente a la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal Policía Auxiliar es una persona moral y está integrada por personas físicas (personal operativo y administrativo). “PERSONA” En su interpretación conforme al PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO (PRO PERSONA) supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, SE DEBERÁ ELEGIR AQUELLA QUE MÁS PROTEJA AL TITULAR DE UN DERECHO HUMANO; Cuando en un caso en concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquellas que igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano. VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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Décima Época Núm. de Registro: 2007561 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) Página: 613 PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LASOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento. Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Derechos Humanos. Naturaleza del concepto "Garantías de protección", incorporado al artículo 1o. de la Constitución Federal, vigente desde el 11 de junio de 2011.14. Época: Décima Época Registro: 2008515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.) Página: 2254 DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado 2 en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." Y VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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"JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052. El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PARTE 1 CAPITULO 1 ENUMERACION DE DEBERES ARTICULO 1. OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda PERSONA que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta convención, PERSONA es todo ser humano. 1. Obligaciones generales de los Estados partes de la Convención. 2. Obligación de respeto. Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm, 4 párrafo 126. 126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. La obligación de garantizar se deriva del deber general VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo especifico que sostenga que garantizar y de la situación particular del caso. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 1. GARANTIAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Erie C, núm, 4 párrafo 166. 166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar”, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención A TODA PERSONA a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, de derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.Serie A, núm, 11, párrafo 34. 34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio A TODA PERSONA sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también que garantizar implica la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte. VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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Artículo 14. Constitucional: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de PERSONA ALGUNA. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.) SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezcan expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Contradicción de tesis 389/2009.Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Contradicción de tesis 406/2010.- Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.- 13 de abril de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 712/2011.Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V.- 30 de noviembre de 2011.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera. Contradicción de tesis 437/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.- 14 de noviembre de 2012.- Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos.Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. SUPLENCIA DE LEY: Aplicación de la Legislación supletoria. Se puede recurrir a casos semejantes en esta analogía a la supletoriedad, a los principios generales de derecho, a los principios generales de justicia social que derivan del Artículo 123 Constitucional, y la convencionalidad y la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las Salas del Tribunal Electoral o de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. “NADIE DEBE DE SER CONDENADO SIN SER OIDO” Código Civil Para El Distrito Federal ARTICULO 2° La capacidad jurídica es igual para el HOMBRE Y LA MUJER. A ninguna PERSONA por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. ARTICULO 5º VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de PERSONA alguna. ARTICULO 6º La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTICULO 10 Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTICULO 12. Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros. ARTICULO 13 La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes reglas: I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República; II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal; ARTICULO 22 La capacidad jurídica de las PERSONAS FÍSICAS se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Época: Décima Época Registro: 2007735 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de octubre de 2014 09:35 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CCCLI/2014 (10a.)
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PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y -siempre que no haya una restricción en la Constitución misma- de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma. Amparo directo en revisión 4156/2013. Ruth Akemi Nakashima Kohashi. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
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Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Acto seguido se analiza ¿QUIÉNES SON LOS ELEMENTOS POLICIALES?: Por tanto se entiende que son PERSONAS antes que integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, y que en el articulado de ley de la materia en comento versa el siguiente sentido: ARTICULO 9° Se consideran como ELEMENTOS de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento o de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se consideraran trabajadores de confianza. No formaran parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas PERSONAS que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajeno a la Seguridad Pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio Y que en el caso de las REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CARRERA POLICIAL, DE LA POLICÍA DEL DISTRITO FEDERAL, versa en su fracción XII quienes son los elementos policiales: XII. Elemento policial: Al HOMBRE O MUJER que habiendo aprobado el curso básico de formación policial y cumplidos los requisitos de ingreso y permanencia cuenta con nombramiento de policía, constituyéndose como parte integrante del Servicio Profesional de Carrera Policial del Distrito Federal; Expuesto lo anterior sabemos que los elementos policiales son las PERSONAS, HOMBRE O MUJER, que cuentan con un nombramiento de policía, y sus derechos con base a la ley de la materia en su artículo 40, Fracción IX, son: ARTICULO 40.
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Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectiva, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los siguientes derechos: (…) IX.- Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil; (…) Por lo cual se sabe ahora que “EL DERECHO NACE DEL HECHO”, del articulado anterior se extrae para su análisis, a la par, del Artículo 14 Constitucional, lo siguiente: Ser asesorados y defendidos jurídicamente… según sea el caso… en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil. Y que: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de PERSONA ALGUNA. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. CONCLUSION: “LAS OBLIGACIONES DEMOSTRARLAS”
NO
SE
PRESUMEN
HAY
QUE
Por lo tanto se demuestra que es un DERECHO HUMANO de las PERSONAS que son ELEMENTOS de los cuerpos de seguridad pública POLICIA AUXILIAR DEL DUSTRITO FEDERAL, VARON O MUJER, ser asesorados y defendidos jurídicamente, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil, de igual manera nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, respetando en sentido estricto las garantías para su VHSM/101/DH DERECHO A SER DEFENDIDOS JURIDICAMENTE
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protección; De toda Persona, Ser Humano, Varón o Mujer, Elementos, DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PROTEGEN LOS SUS DERECHOS HUMANOS.
GARANTIA JURIDICA. GARANTIA DE AMPARO. GARANTIA DE AUDIENCIA. GARANTIA A SER DEFENDIDO ANTE TRIBUNALES EN DEL FUERO COMUN Y FEDERAL, POR ACTOS OCURIDOS DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POLICIALES. GARANTIAS OTORGADAS POR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, JURISPRUDENCIA, Y TRATADOS INTERNACIONALES, DEL QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE. PETITORIA: PRIMERO: Se tenga por recibido el presente escrito para los efectos administrativos a que haya lugar. SEGUNDO: Se anexa al presente, el oficio sin número, de fecha 27 de noviembre de 2015. TERCERO: Se analice de manera objetiva en sentido estricto a la norma en escrutinio, cambiar el sentido del punto 3 del oficio sin número, de fecha 27 de noviembre de 2015, como una disposición de proteger y garantizar el Derecho Humano en comento en este escrito. CUARTO: Se analice la postura del ahora escribiente, como una disposición de coadyuvar a una eficaz gestión de la materia en Derechos Humanos, en favor de toda (Persona, Ser Humano, Varón o Mujer, Elementos) de la POLICIA AUXILIAR DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
POLICIA PRIMERO VICTOR HUGO SERRANO MORALES
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Imagen del oficio en escrutinio de fecha 27 de noviembre de 2015.
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