ANMCLA: Marco Legal de la Comunicación Comunitaria

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Cuando lo legítimo se hace legal Marco Jurídico Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, se abre una etapa inédita en nuestra historia republicana. La construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, más que una consigna retórica, se convierte en un horizonte pleno de posibilidades de transformación estructural de la sociedad venezolana. Dentro de este marco, se avanza como nunca en la posibilidad de dar respaldo jurídico a una practica y anhelo de muchos, la comunicación comunitaria, aquella que es parte importante del empuje de una nueva sociedad, un nuevo modelo de Desarrollo productivo, sustentable, autogestionario y humano. Esta Carta Magna exige la adaptación de todo el ordenamiento jurídico vigente a los postulados de la democracia participativa y protagónica. Estos cambios son negados por las normas legales que amparan una sociedad injusta, y en época de transición, poco a poco se adaptan a las necesidades históricas. Esos cambios no son una dadiva del “legislador”, son en cambio producto de las presiones sociales y políticas de los pueblos, en el camino por hacer legal lo legitimo, las conquistas de sus luchas. Muchos son los ejemplos: desde el esfuerzo por impulsar “la constituyente popular”, el mismo referéndum aprobatorio, hasta nuestro caso más especifico, el desarrollo del reglamento de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria sin fines de lucro, mandato de la neoliberal Ley de telecomunicaciones (Junio del 2000, promulgada por la “Comisión delegada”, derivada de la Constituyente) y que gracias a la presión de diversos grupos a nivel nacional que se articularon en el “Movimiento Por la Librecomunicación” logró que se incorporaran algunos artículos que “legalizaron” a la comunicación comunitaria. Dos encuentros por la Librecomunicación, varios más como consulta del reglamento, la disposición política del gobierno nacional, acciones legales y de calle generaron el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro, que al decir de muchos es el mejor del mundo pero que sin duda debe ser actualizado para los retos actuales del movimiento que no solo impulsa una comunicación distinta, sino una sociedad de justicia.

Algunos de Reglamento son:

elementos

más

resaltantes

del

Territorialidad de la cobertura: Artículo 6 “…La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio…” Basta con conformarnos en un equipo promotor para el inicio del procedimiento, luego vemos lo del registro Artículo 10 Solicitantes Las solicitudes a que hace referencia el artículo precedente podrán ser presentadas tanto por las fundaciones comunitarias como por algún miembro de la comunidad específica que actúe en calidad de promotor de una fundación comunitaria.


Solo Fundaciones y con un objetivo “exclusivo y excluyente”, ampliado a todo lo que hacemos en comunidad gracias al documento ANMCLA Artículo 17 Objeto El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad. El uso de los excedentes no es negocio de nadie, es aporte para continuar la lucha Artículo 20 Inversión de los Recursos Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad en la prestación del servicio de que se trate y la realización del objeto para el cual fue constituida la fundación comunitaria. Fundaciones comunitario

democráticas,

arraigadas

y

con

un

proyecto

integral

Artículo 21 Régimen de Dirección y Administración Las fundaciones comunitarias deberán prever mecanismos democráticos, participativos y plurales, tanto para la elección como para el ejercicio de las funciones de las autoridades u órganos de dirección, administración y control. Tales autoridades u órganos de dirección, administración y control, deberán tener su domicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria. En todo caso, el máximo órgano de dirección de las fundaciones comunitarias no podrá estar constituido por más de nueve (9) miembros, quienes podrán permanecer en sus respectivos cargos por un lapso de hasta tres (3) años, tiempo transcurrido el cual deberán volverse a realizar elecciones de tales autoridades. El mecanismo antes establecido podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así lo considere pertinente, mediante acto motivado. Medios en manos comunales: ¡no se vistan que no van zorros y camaleones! Artículo 22 Incompatibilidades No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes personas: 1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel. 2. Militares activos. 3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de electores. 4. Dirigentes o representantes de gremios o cámaras. 5. Operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta. 6. Personas que ejerzan el control, la dirección o administración de los operadores referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusión comunitaria y televisión abierta comunitaria. 7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o emparentadas con éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por ser cónyuges. 8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias de cualquier credo, culto o


secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección, administración o control. Máximo Respeto Artículo 23 Plularidad Las fundaciones comunitarias deberán asegurar el acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrán realizar ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de éstos.

Decir nuestras verdades, inquietudes y luchas o cómo fortalecer lo que hacemos desde el medio Artículo 26 Programación En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán: 1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta. 2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad. 3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad. 4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural. 5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición. 6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza. Nuestros colectivos son escuela o no son Artículo 27 Programas de Capacitación Los operadores comunitarios deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, programas de capacitación y educación en materia de producción sonora o audiovisual que impartirán a la comunidad, con la finalidad de formar y acreditar productores comunitarios. A tales fines, los operares comunitarios podrán ser beneficiarios de los convenios que en materia de capacitación suscriba la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.


División medio mensaje: clave de la democratización, 70% de la programación en manos de los productores comunitarios Artículo 28 Medio y Mensaje Los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria serán medios de transmisión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de transmisión diario a la transmisión de producción comunitaria. Artículo 29 Pluralidad en la Programación En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria. La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario de la estación. Las obligaciones a que hacen referencia el artículo anterior y el presente artículo sólo se harán exigibles a partir del sexto mes de transmisión.

Mecanismos de autogestión, apoyo a la economía local, desarrollo endógeno y cuidadito con las transnacionales y sus lacayos Artículo 30 Publicidad Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin. En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario. Artículo 31 Patrocinio La programación podrá ser patrocinada por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programación sólo podrá incluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes públicos, sin que pueda en ningún caso difundir información de ningún tipo de los bienes y servicios que ofrecen. La duración de los mensajes no podrá exceder de cinco (5) segundos por empresa y los mismos se podrán transmitir un máximo de cuatro (4) veces por hora de transmisión. El tiempo total de transmisión de tales mensajes no podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión.


A impulsar el sistema de comunicación en manos de las comunidades populares: noticia local con impacto nacional, sin dejar por fuera el análisis global. Artículo 32 Retransmisiones Simultáneas Los operadores comunitarios podrán retransmitir en forma simultánea: 1. Programación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre que no exceda del dos por ciento (2%) del período de transmisión diaria. 2. Programación de otros servicios de radiodifusión sonora, comunitaria y televisión abierta comunitaria, siempre que no exceda del diez por ciento (10%) del período de transmisión diaria. En ningún caso la retransmisión a que se refiere el presente artículo podrá incluir publicidad comercial.

Aspectos Jurídicos que Amparan el Proyecto. Existen un conjunto de bases legales a nivel nacional e internacional suscritos por la República que de una manera clara, precisa y sencilla amparan la creación y fomento de radios y televisora comunitarias; aquí solo nombraremos la que consideramos más relevantes; a saber: Artículo

19

de

la

Declaración

Universal

de

los Derechos Humanos, que estimula que “Cada uno tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el derecho a tener opiniones sin interposición y cada uno tiene derecho a buscar, recibir, difundir datos e ideas mediante cualquier medio y sin que ninguna frontera sea obstáculo” En el Artículo 19 del Convenio Político y Civil de los Derechos Humanos, donde se reafirma que “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus opiniones sin interferencias, incluyendo el libre derecho de recibir e impartir información a todo el mundo, sin importar las fronteras”. Articulo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual garantiza el derecho a la libertad de opinión y de expresión y estipula que dicho derecho: “no puede sufrir ninguna restricción a través de medios indirectos o mediante el control abusivo por parte de gobierno o del sector privado, respetando la frecuencias y los equipos necesarios para la difusión de información, o mediante cualquier otro medio destinado a restringir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que todos los miembros de la sociedad tengan un acceso justo, directo, responsable y equitativo a los midios de comunicación, no solo como receptores de mensajes, sino como difusores de sus culturas, necesidades, experiencia, luchas y dichas.


Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para órganos de poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados de derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con la leyes que los desarrollen.” Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos o libertades de todas personas. 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medida positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones anteriormente especificadas, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.” Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables en esta Constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por os tribunales y demás órganos del poder público Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente su pensamientos, sus ideas u opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión sin que pueda establecerse censura.” Artículo 58: “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indica la ley.” Artículo 62: “...La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es el deber del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorable a su práctica.” Artículo 101: “El Estado garantizará la emisión, recepción de información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obras de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país.” Articulo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Artículo 132: “Toda persona tiene el deber cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.”


Ley Orgánica de Telecomunicación Artículo1: “Esta ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y las leyes.” Artículo2: Los objetivos generales de esta ley son: 2.- Promover y Coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio de la comunicación libre y plural. Artículo 12: En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a: ...3.- Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.

Ley de responsabilidad social en radio y televisión (Ley RESORTE): Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o privados siguientes: 1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción. 2.

Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción…

Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación Artículo 2. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público. La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación, solidaridad y responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre competencia.


MANIFIESTO POR LA LIBRECOMUNICACIÓN (2000) CONSIDERANDO que, de acuerdo a la resolución 59(1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14-12-1946, la libertad de informar es un derecho humano fundamental de todas las personas; CONSIDERANDO que el espectro radioléctrico es patrimonio común de la humanidad y que la única atribución que corresponde al Estado, al respecto, es administrarlo con criterios de igualdad y pluralismo democrático; CONSIDERANDO que, de acuerdo al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), todos tenemos el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier procedimiento de nuestra elección; CONSIDERANDO que, de acuerdo a esa misma Convención, el Estado tiene la obligación de no restringir este derecho por medios tales como el abuso de controles oficiales de frecuencias radioeléctricas o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; CONSIDERANDO así mismo que, de acuerdo con los artículos 57 y 58 de la Constitución Venezolana de 1999, la comunicación es libre y plural, y todos tenemos el derecho a la libertad de expresión, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y difusión; CONSIDERANDO que, de acuerdo a los artículos 101 y 108 de nuestra Constitución, el Estado tiene la obligación de garantizar la emisión, recepción y circulación de la información cultural y el servicio público de radio y televisión como vía de acceso universal a la información; CONSIDERANDO que los principios fundamentales de la UNESCO acerca de la libertad de comunicación consagran como elementos esenciales del desarrollo democrático y económico de las naciones el desarrollo de prensas y medios libres, independientes y pluralistas (principios plasmados en la Declaración de Windhoek de 1991; Declaración de Alma Ata de 1992; Declaración de Santiago de Chile de 1994; y Declaración de Sana'a de 1996); CONSIDERANDO así mismo los principios y postulados de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC) y Videazimut, que reúnen a iniciativas de comunicación independiente de todo el mundo; RECORDANDO que tanto las necesidades como las posibilidades informativas y comunicativas de los sectores populares han sido históricamente expropiadas y excluidas de la agenda pública en beneficio de los sectores de poder económico, a través de trabas burocráticas, concesiones signadas por la corrupción y el compadrazgo político; PREOCUPADOS porque la diversidad de iniciativas colectivas de comunicación alternativa a lo largo de todo el país ven limitadas sus posibilidades de ejercer el derecho a la libre expresión y comunicación, debido al apoyo oficial al monopolio de los medios radioeléctricos y de prensa promovidos por los sectores de poder económico;


COINCIDIENDO con un momento político que fundamenta su legitimidad en la profundización de la democracia a través de un mayor protagonismo y participación del pueblo en los procesos sociales; PREOCUPADOS por las amenazas para la vigencia del derecho a la libre comunicación que puedan derivarse del diseño del marco legislativo de las telecomunicaciones, a causa del protagonismo de las grandes corporaciones y la exclusión de la participación de colectivos populares, la comunidad organizada y otros sectores de la sociedad; y CONSIDERANDO que los nuevos proyectos de Ley y Reglamento de Telecomunicaciones que se discuten son acuerdos negociados entre el Estado y la empresa privada, que conciben las telecomunicaciones como actividades exclusivamente económicas y han sido diseñados especialmente para aprovechar la oportunidad fiscal que ofrece la apertura del sector de las telecomunicaciones a partir del año 2000; DECLARAMOS QUE: 1. El desarrollo de las prácticas de comunicación libres y comunitarias basadas en los principios democráticos de la libertad, la igualdad y la participación, que defienden la pluralidad y la diversidad cultural, es esencial para la creación de espacios que apoyen la participación de los ciudadanos en un proceso democrático. 2. No habrá verdadera democracia ni acceso a la información si no se extiende la libertad de crear medios a las comunidades organizadas, en condiciones de igualdad y con un marco legal que favorezca el desarrollo de los mismos. 3. Los medios comunitarios desempeñan un papel fundamental en el refuerzo de los derechos culturales y sociales de las minorías étnicas y de los sectores más empobrecidos de la población. 4. Los contenidos de los medios radioeléctricos masivos están orientados de modo casi exclusivo a promover el consumo, debido a la concentración de intereses comerciales, lo que promueve la alienación y la transculturación en torno al hecho comunicativo y afecta las posibilidades educativas y de transformación propias de la comunicación. 5. La expansión continúa de las corporaciones transnacionales que se caracteriza, entre otros, por la creación de conglomerados en el sector de los medios y la concentración de la propiedad, amenazan la existencia de medios comunitarios independientes e incluso la pluralidad de cualquier tipo de medio. 6. El acceso a los medios se debe sostener a través de la educación y la capacitación para desarrollar su comprensión crítica y permitir a la gente que desarrolle sus posibilidades en el ejercicio del hecho comunicativo a través de los medios. 7. La información nunca será veraz si no es posible establecer medios en condiciones de igualdad y, especialmente, si no existen las garantías necesarias para que las comunidades organizadas puedan fundar y gestionar sus propios medios. 8. La economía de mercado no es el único modelo para construir la infraestructura de las comunicaciones. La gente se debe considerar como productora y generadora de información y no sólo como "consumidora". Para ello, debe contar con las oportunidades necesarias para asumir el protagonismo en la


creación, difusión y análisis de las informaciones, lo cual sólo puede lograrse a través de políticas y leyes que garanticen la democratización real de dicha infraestructura. EXIGIMOS: 1. El reconocimiento oficial del sector de los medios comunitarios como un componente esencial de la radiodifusión de servicio público y como contribución vital al pluralismo en los medios y a la vigencia y disfrute de la libertad de expresión e información. 2. La creación por parte del Estado de un espacio público para el debate y la consulta en el cual los representantes de la sociedad civil y las comunidades organizadas (y no solo la empresa privada) participen en el diseño e instrumentación de las políticas, leyes y normativas de comunicación y telecomunicaciones. 3. La garantía en la nueva Ley y el nuevo Reglamento de Telecomunicaciones de que la asignación de las frecuencias del espectro radioeléctrico, los criterios técnicos y las prioridades de desarrollo promuevan e incentiven la creación de medios por parte de las organizaciones no gubernamentales y las comunidades organizadas, sin que se establezca ningún tipo de barreras políticas, económicas, administrativas, técnicas o de cualquier otra índole para el ejercicio del derecho a informar y a expresarse libremente, más allá de las que impone el uso de los recursos limitados del espectro radioeléctrico. 4. Que el Estado destine una significativa cuota de los ingresos fiscales provenientes de la carga contributiva de las empresas de telecomunicaciones para implantar planes de desarrollo y de formación de las estructuras culturales, comunitarias y cívicas de las comunicaciones. 5. Que el llamado Plan Nacional de Telecomunicaciones que adelanta el Estado tome en cuenta y favorezca la existencia y desarrollo de emisoras de radio y televisión comunitarias absolutamente autónomas y sin ningún tipo de injerencia oficial en la programación y emisión de contenidos. 6. La atribución de una parte significativa del espectro radioeléctrico para el uso por parte de microdifusores y medios comunitarios.


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