Informe Legal y Tecnico

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INFORME LEGAL Y TÉCNICO BVQ-027-11

Para:

Miembros del Directorio de la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito

De:

Dra. Mónica Villagómez de Anderson, Presidenta Ejecutiva

Elaborado por:

Dirección Jurídica y de Autorregulación y Dirección Técnica Financiera y Administrativa

Asunto:

REFORMA AUTORREGULACIÓN

REFORMA AUTORREGULACIÓN

I.

ANTECEDENTES

a. La Administración de la Bolsa de Valores de Quito ha venido trabajando desde hace un tiempo en una revisión técnica del sistema de cobro de tarifas de inscripción y mantenimiento a los emisores inscritos en Bolsa. b. Con fecha 22 de junio de 2011 Pichincha Casa de Valores Picaval S.A. presentó a la Administración de la Bolsa de Valores de Quito un proyecto para la inclusión de un artículo innumerado a continuación del artículo 57 del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Quito, referente a la posibilidad de cancelación voluntaria de la inscripción en el registro de la Bolsa; y, la reforma del Anexo VII del Reglamento General, referente a Tarifas de Inscripción y mantenimiento. c. El Directorio de la Bolsa de Valores de Quito, en sesión de 23 de junio de 2011, resolvió iniciar el procedimiento para la reforma de autorregulación sobre la base de los dos proyectos presentados por Pichincha Casa de Valores Picaval S.A. d. En la misma sesión referida anteriormente, la administración de la Bolsa presentó a los miembros del Directorio una propuesta para bajar las comisiones de piso en las transacciones de mercado secundario, con la finalidad de incentivar el desarrollo de este mercado. Para este fin presentó el estudio financiero y de


impacto correspondiente, el cual, por pedido de los señores miembros será ampliado y presentado en una próxima reunión. e. Con fecha 5 de julio de 2011 se remitió a los partícipes del mercado de valores los dos proyectos presentados, a efectos de que presenten sus observaciones en el plazo de 10 días. f.

Ningún partícipe del mercado de valores ha remitido observaciones ni comentarios a los proyectos de reformas de autorregulación planteados.

II. ANÁLISIS

PROYECTO DE CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE LA INSCRIPCIÓN

Texto de la reforma propuesta:

Se solicita la inclusión del siguiente artículo innumerado en el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Quito:

“Cancelación voluntaria de la Inscripción.El emisor de valores de contenido crediticio podrá solicitar la cancelación voluntaria de la inscripción del emisor y sus valores en el Registro de la Bolsa de Valores de Quito, en los siguientes casos: 1.- La emisión haya sido totalmente redimida o readquirida en su totalidad. 2.- La negociación secundaria de los valores no tenga obligatoriedad de realizarse a través de Bolsa. En la solicitud de cancelación voluntaria que se remita a la Bolsa, se deberá indicar las razones que la motivan, las certificaciones de redención o readquisición, cuando sea del caso y la fecha en la que se pretende hacer efectiva dicha solicitud.”

A efectos de verificar la viabilidad legal y técnica de la reforma propuesta es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN A LA CANCELACIÓN DE LOS VALORES

1. Valores de giro ordinario o de inscripción genérica


En el texto propuesto al mencionarse “El emisor de valores de contenido crediticio”, se abre la posibilidad de que no solo emisores de valores de oferta pública como las obligaciones y papel comercial, se acojan a esta posibilidad; ya que también podrían hacerlo emisores de valores de giro ordinario.

Respecto a esta posibilidad es necesario considerar:

a. El Consejo Nacional de Valores ha determinado que para que se pueda producir la cancelación voluntaria de una emisión de valores de contenido crediticio, esta emisión debe haber sido “totalmente redimida o readquirida en su totalidad por uno o más obligacionistas o inversionistas que expresamente acepten su retiro del mercado” Esto es contradictorio y además inconsistente con las disposiciones legales, pues si está redimida o readquirida por el emisor (Que es el único que puede readquirir ya que el inversionista adquiere) en su totalidad, ya no hay inversionistas ni obligacionistas). En el caso específico de inscripciones de valores de giro ordinario de instituciones financieras los presupuestos indicados no podrán ser cumplidos por el giro mismo del negocio. Haciendo un símil a los elementos que el regulador ha adoptado como métodos de análisis para aceptar la cancelación de un valor en el registro, no es viable que la figura de la cancelación voluntaria en Bolsa opere para este tipo de valores por no poder garantizarse una adecuada protección a los inversionistas.

b. El permitir la cancelación de los valores de giro ordinario emitidos por las instituciones financieras, de los registros de las bolsas de valores, aun cuando éstos todavía puedan ser negociados en el mercado, limita la posibilidad de que el tenedor obtenga liquidez prácticamente inmediata, y limita también las potenciales negociaciones en mercado secundario que sobre esos valores se puedan efectuar, ya que pasarían de un mercado público a un mercado eminentemente extrabursátil, del cual no hay ningún tipo de información pública, lo que resta transparencia en la formación del precio e implicaría, como ya se ha mencionado antes, la reducción de liquidez de los valores y por consiguiente un potencial perjuicio a los inversionistas. c. Es obligación de la Bolsa el fomentar un mercado competitivo y transparente.


d. De conformidad con el cuarto inciso del artículo 30 de la Ley de Mercado de Valores todo instrumento emitido a largo plazo deberá ser negociado en mercado secundario por medio de una operación bursátil; por lo que la cancelación de la inscripción bursátil de valores de giro ordinario de largo plazo implicaría que estos valores no puedan volver a ser negociados, ni si quiera en mercado extrabursátil, impidiendo la libre circulación consagrada por la Ley y redundando esto en la desprotección al inversionista, por la cual las bolsas de valores está obligadas a velar.

2. Valores emitidos dentro de un proceso de Titularización

En el texto propuesto al mencionarse “El emisor de valores de contenido crediticio”, se abre la posibilidad de que originadores de determinados valores emitidos dentro de procesos de titularización de activos, soliciten la cancelación voluntaria del fideicomiso y de sus valores en el registro de la Bolsa.

Respecto a esta posibilidad es necesario considerar:

a. Respecto de los contenido en el numeral 2 del texto de reforma, es necesario señalar que por disposición del artículo 33 de la Ley de Mercado de Valores los valores emitidos dentro de un proceso de titularización deben negociarse, tanto en mercado primario como en secundario, en Bolsa; por lo que el presupuesto contenido en el literal 2 de la propuesta no es aplicable a estos valores, en ninguna circunstancia, porque de hacerlo sería contrario a la Ley. Excepto en el caso en que el emisor recompre la totalidad de la emisión, en cuyo caso esos valores no pueden volver a circular.

b. En el supuesto no consentido de que se pudiere cancelar la inscripción bursátil de los valores de titularización, únicamente aplicaría la figura cuando el patrimonio autónomo haya sido liquidado, a fin de proteger a los inversionistas.

3. Emisiones de valores representativos de deuda

3.1.

Obligaciones de Largo Plazo

a. La figura de la cancelación de la inscripción para las obligaciones de largo plazo, para ser incluida en la autorregulación, solo procede cuando se dé


cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del Capítulo I del Título I de la Codificación, que implica que la solicitud de cancelación sea presentada únicamente cuando la emisión haya “sido totalmente redimida o readquirida en su totalidad por uno o más obligacionistas o inversionistas que expresamente acepten su retiro del mercado” Esto es contradictorio y además inconsistente con las disposiciones legales, pues si está redimida o readquirida por el emisor (Que es el único que puede readquirir ya que el inversionista adquiere) en su totalidad, ya no hay inversionistas ni obligacionistas). con el objeto de precautelar a los inversionistas adquirentes de los valores.

b. Para proceder con la cancelación voluntaria por concepto de redención o readquisición de la totalidad de la emisión, se debe requerir una certificación del emisor y del representante de los obligacionistas de que los valores han sido totalmente redimidos o en su defecto que han sido readquiridos, documento al que se deberá acompaña la certificación de todos los tenedores de que expresamente aceptan la salida del mercado.

c. Por otra parte, hay que considerar el artículo 7 del Capítulo III del Subtítulo I del Título III de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores “Las obligaciones se redimirán al vencimiento del plazo o anticipadamente, mediante sorteos, procedimiento que deberá constar en la escritura pública de emisión. También podrán efectuarse rescates anticipados mediante acuerdos que se establezcan entre el emisor y los obligacionistas, previo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Mercado de Valores; así como también, mediante ofertas de adquisición que efectúe el emisor a través de las bolsas de valores del país. Las obligaciones dejarán de ganar intereses a partir de la fecha de su vencimiento o redención anticipada, salvo incumplimiento del deudor, en cuyo caso se aplicará el interés de mora. Las obligaciones que fueren readquiridas por el emisor, no podrán ser colocadas nuevamente en el mercado. (El subrayado me pertenece). a. En el caso de que el adquirente en mercado secundario de la totalidad de la emisión sea uno de los tenedores, éste si podrá volver a colocar dichos valores en el mercado. De ser así, los tenedores distintos al emisor deberían dar su consentimiento expreso para cancelar la inscripción, caso contrario se le podría causar un perjuicio futuro al inversionista, pues conforme al cuarto inciso del artículo 30 de la Ley de Mercado de Valores todo instrumento emitido a largo


plazo deberá ser negociado en mercado secundario por medio de una operación bursátil. Es decir que la propuesta en análisis sería contraria a la Ley en el caso explicado..

3.2.

Programas de Papel Comercial u obligaciones de corto plazo

De admitirse la cancelación de la inscripción de un programa de papel comercial, al amparo de lo que propone el numeral 1 de la propuesta de reforma, se debería seguir el procedimiento mencionado para el caso de obligaciones de largo plazo, referente al numeral 1 del artículo 11 del Capítulo I del Título I de la Codificación de Resoluciones del CNV, es decir se debería exigir la certificación del emisor y del representante de los obligacionistas de que todo el papel comercial cobijado por un mismo programa, hasta la fecha de la cancelación de la inscripción en Bolsa, ha sido redimido o readquirido; y la aceptación expresa de los tenedores para que proceda la cancelación del registro bursátil. Esto es contradictorio y además inconsistente con las disposiciones legales, pues si está redimida o readquirida por el emisor (Que es el único que puede readquirir ya que el inversionista adquiere) en su totalidad, ya no hay inversionistas ni obligacionistas).

Con respecto al presupuesto contenido en el numeral 2 del texto de la reforma propuesta de que se pueda solicitar la cancelación voluntaria cuando “La negociación secundaria de los valores no tenga obligatoriedad de realizarse a través de Bolsa”, es necesario señalar que si bien los valores de corto plazo como el papel comercial pueden negociarse en mercado secundario por medio de una operación extrabursátil, se debe considerar los siguiente:

a. El permitir la cancelación de los registros de las bolsas de valores aun cuando éstos todavía puedan ser negociados en el mercado, resta posibilidades de liquidez al valor y limita las potenciales negociaciones en mercado secundario que sobre esos valores se puedan efectuar; ya que pasarían de un mercado público a un mercado eminentemente extrabursátil, en el cua,l al no existir ningún tipo de información ,no se produce una correcta formación de precio, lo que incide en la desprotección al inversionista..

Sobre este punto hay que tener en cuenta que el espíritu de la figura de la cancelación de la inscripción sea en el registro del Mercado de Valores o en los registros de las Bolsas es la protección a los participantes del mercados de


valores, en especial a los inversionistas, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Mercado de Valores y 11 del Capítulo I del Título I de la Codificación de Resoluciones del Consejo Nacional de Valores, por lo que una medida que pueda perjudicar a los tenedores de valores se contrapone con la lógica establecida en los cuerpos legales indicados.

b. La reforma planteada eliminaría la posibilidad de que ciertas instituciones puedan invertir en los valores a los que se ha procedido con su cancelación de inscripción (si se ha cancelado la inscripción, esos valores ya no pueden circular); ya que por disposición de la Ley, ciertas operaciones necesariamente deben hacerse en bolsa independientemente del instrumento que se esté transando, fundamentalmente en razón de las personas que intervienen en las negociaciones. En este sentido, de acuerdo con el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 31 de la Ley de Mercado de Valores se establece que:

“(…) Las negociaciones de valores emitidos, garantizados, aceptados o avalados, por una empresa vinculada, ya sea al comprador o al vendedor, se realizarán obligatoriamente a través de bolsa. Toda transacción realizada a nombre de terceros, efectuada por un intermediario autorizado, con valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por empresas vinculadas a dicho intermediario, deberá efectuarse obligatoriamente a través de bolsa. Las administradoras de fondos y fideicomisos sólo podrán comprar o vender valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por empresas vinculadas con dicha administradora, en las bolsas de valores del país”. (El subrayado me pertenece)

Similar análisis merece lo contenido en el literal c) del artículo 105 de la Ley de Mercado de Valores que establece: “Prohibiciones a las Administradoras de Fondos y Fideicomisos c) realizar operaciones entre fondo y fideicomisos de una misma administradora fuera de bolsa”; y, lo contenido en el artículo 229 de la ley atinente a las inversiones de las compañías de seguros.

Por lo que, de permitir la cancelación, se estaría limitando las posibilidades de inversión y de negociaciones.


c. Adicionalmente, en cuanto al proceso de colocación de nuevas intenciones de papel comercial, es necesario tener en cuenta que el Consejo Nacional de Valores ha estructurado la normativa de forma que las Bolsas de Valores siempre tengan una participación en este proceso; así, en los artículos 7 y 10 del capítulo IV del Subtítulo I, del Título III de la Codificación CNV se ha dispuesto:

“Art. 7.- Anexo a la circular de oferta pública.- Para cada programa de emisión de papel comercial se requerirá una sola circular de oferta pública, siendo necesario en cada emisión, adjuntar a la circular un anexo que contendrá el saldo disponible del programa, el monto de papel comercial en circulación y las características de la nueva emisión. En el caso de que se vaya a emitir o colocar papel comercial en un nuevo ejercicio fiscal además se deberá actualizar, hasta el 30 de abril de ese año, la información financiera en la circular de oferta pública. Este documento deberá remitirse a la Superintendencia de Compañías y a las bolsas de valores del país.

“Art. 10.- Información.- Las compañías emisoras de papel comercial, deberán informar por escrito, trimestralmente, a la Superintendencia de Compañías, a las bolsas de valores y al representante de los obligacionistas sobre: las fechas y montos de colocaciones y redenciones; el saldo disponible y el monto de activos libres de gravámenes y diferidos. De igual manera, informará a esas mismas instituciones, con al menos tres días bursátiles de anticipación, su intención de colocar papel comercial dentro del programa y monto autorizados, con un detalle de la fecha, monto y plazo de las colocaciones; información que las bolsas de valores pondrán en conocimiento del mercado, a través de sus medios de difusión. En el caso de que la compañía emisora no cumpla con la información descrita: la Superintendencia de Compañías podrá suspender la autorización de la oferta pública y las bolsas de valores podrán suspender la negociación bursátil de los valores”.

Por otra parte es necesario tener presente que, al igual de lo que sucede con las emisiones de obligaciones de largo plazo, para las ofertas de papel comercial se encuentra vigente lo contenido en el artículo 13 del Capítulo IV del Subtítulo I del Título III de la Codificación de Resoluciones del CNV que determina:


“El papel comercial se redimirá, mediante sorteos, al vencimiento del plazo o anticipadamente; procedimiento que deberá constar en el contrato de emisión. También podrán efectuarse rescates anticipados mediante acuerdos que se establezcan entre el emisor y los obligacionistas, previo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Mercado de Valores; así como también, mediante ofertas de adquisición que efectúe el emisor a través de las bolsas de valores del país. El papel comercial dejará de ganar intereses a partir de la fecha de su vencimiento o redención anticipada,

salvo incumplimiento del

deudor, en cuyo caso se aplicará el interés de mora. Los papeles comerciales que fueren readquiridos por el emisor, no podrán ser colocados nuevamente en el mercado. (El subrayado me pertenece)

4. OCA´s

El artículo propuesto posibilita que La cancelación también opere en valores como las obligaciones convertibles en acciones, partiendo del hecho de que el legislador, al regular a las OCAS, no estableció que las mismas únicamente sean emitidas a largo plazo. Es decir que el análisis para la cancelación de valores de renta fija a corto o largo plazo cubre a este tipo de valores.

5. Acciones

La figura de la cancelación voluntaria en el registro de la Bolsa de valores de renta variable, específicamente acciones, no es viable en consideración a que por el tipo mismos del valor no está sujeto a una condición de redención y a que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Mercado de Valores, tanto las transacciones en mercado primario como en secundario deberán hacerse por medio de una operación bursátil.

Respecto a este punto es necesario señalar que el Consejo Nacional de Valores ha establecido el procedimiento necesario para la cancelación de este tipo de valores de los registros en el numeral 2 del artículo 11 del Capítulo I del Título I de la Codificación de Resoluciones.

6. Valores emitidos por instituciones del sector público


De la redacción de la reforma propuesta, al establecerse “El emisor de valores de contenido crediticio podrá solicitar la cancelación (…)”, se abre la posibilidad de que tanto instituciones del sector privado como aquellas del sector público se acojan a la figura de la cancelación voluntaria.

Para el caso de instituciones del sector público esta figura iría en concordancia con lo contenido en el artículo 37 de la Ley de Mercado de Valores, referente a la posibilidad de negociación de valores en mercado extrabursátil.

Es necesario tener presente que el análisis efectuado para las negociaciones de mercado secundario de valores del sector privado, también es aplicable para este tipo de valores, en cuanto a empresas vinculadas, liquidez y protección al inversionista.

EN RELACIÓN A LA CANCELACIÓN DE LOS EMISORES

1. Pluralidad de emisiones en el mercado por parte de mismo emisor

De la redacción de la reforma propuesta, al establecerse “El emisor de valores de contenido crediticio podrá solicitar la cancelación (…)”, se abre la posibilidad de que un emisor que mantiene diversas ofertas públicas en el mercado, solicite su cancelación voluntaria y la de sus valores de contenido crediticio, dejando en una falta de determinación jurídica al resto de valores emitidos por dicha compañía.

Impacto en el mercado

Por las implicaciones que acarrean la inclusión de una figura jurídica como la propuesta, para el mercado de valores a nivel nacional, es conveniente que la misma sea consensuada con la Bolsa de Valores de Guayaquil, en consideración a que el implementar esta posibilidad en solo una de las dos Bolsas puede generar problemas de asimetría y competencia entre ambas instituciones e iría contra la norma de que todo valor inscrito en una Bolsa se considera inscrito en las demás..

TEXTO PROPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA BVQ

En base a las consideraciones antes expuestas se propone que el artículo reformatorio tenga las siguientes características:


“Cancelación voluntaria de la Inscripción.El emisor del sector privado que tenga únicamente inscritas ofertas públicas de valores representativos de deuda o valores emitidos dentro de un proceso de titularización, podrá solicitar la cancelación voluntaria de la inscripción de sus valores en el Registro de la Bolsa de Valores de Quito, solamente cuando la emisión haya sido totalmente redimida o readquirida por el propio emisor en su totalidad, o de ser el caso el patrimonio autónomo haya sido liquidado. Para el efecto, en la solicitud de cancelación voluntaria que se remita a la Bolsa, se deberá indicar las razones que la motivan, y se deberá adjuntar una certificación del emisor y del representante de los obligacionistas de que los valores han sido totalmente redimidos o en su defecto que han sido readquiridos por el propio emisor. En el evento en que la totalidad de una emisión

haya

sido

adquirida

por

un

solo

inversionista

se

requiere

adicionalmente que éste certifique expresamente que acepta la cancelación del registro de la Bolsa y que conoce sus efectos; o de ser el caso, una certificación del originador y del agente de manejo de que el patrimonio de propósito exclusivo ha sido liquidado y que los valores se han redimido en su totalidad. En todos los casos el pago de cuotas de inscripción y mantenimiento para con la Bolsa de Valores debe encontrarse al día y la solicitud correspondiente deberá ser presentada ante la Bolsa que receptó la inscripción de la oferta pública”.

PROYECTO DE REFORMA ANEXO VII

El proyecto de reformas presentado únicamente hace referencia al artículo 4 del Anexo VII), por lo que los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 permanecen inalterados. En el cuadro comparativo se encuentra destacados en color rojo las diferencias entre la norma vigente y el texto propuesto.

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

Art. 4.- Se fijan las cuotas de inscripción Art. 4.- Se fijan las cuotas de inscripción y mantenimiento, en base al tipo de y mantenimiento, en base al tipo de valores

que

inscriba

el

diferenciados en cuatro grupos:

emisor, valores

que

inscriba

el

emisor,

diferenciados en cuatro grupos:

1. Emisores de Acciones y similares 1. Emisores de Acciones y similares


valores de renta variable.

valores de renta variable.

2. Emisores de títulos genéricos

2. Emisores de títulos genéricos

3. Titularizaciones

3. Titularizaciones

4.

Emisores

de

Obligaciones,

títulos

Papel

específicos: 4.

Comercial

Emisores

de

y Obligaciones,

similares títulos de renta fija

títulos

Papel

específicos:

Comercial

y

similares títulos de renta fija

Para el caso de emisores de acciones y Para el caso de emisores de acciones y similares valores de renta variable y/o similares valores de renta variable y/o genéricos se aplicarán los porcentajes genéricos se aplicarán los porcentajes contenidos Cuadro A, sobre la base del contenidos Cuadro A, sobre la base del Patrimonio, expresado en los Estados Patrimonio, expresado en los Estados Financieros auditados del último ejercicio Financieros auditados del último ejercicio contable:

CUADRO

contable:

A:

PARA

MANTENIMIENTO

DE

INSCRIPCIÓN ACCIONES

Y Y/O

GENÉRICOS

los

primeros

USD

PORCENTAJE

PATRIMONIO

0.02 por ciento

Por

50,000 0.0175 por ciento

los

INSCRIPCIÓN ACCIONES

Y Y/O

los

PORCENTAJE

primeros

USD

0.02 por ciento

0.0175 por ciento

50,000 terceros

USD

0.015 por ciento

Por

50,000 Por

DE

Por los segundos USD

50,000 los

PARA

50,000

Por los segundos USD

Por

A:

MANTENIMIENTO GENÉRICOS

PATRIMONIO Por

CUADRO

los

terceros

USD

0.015 por ciento

cuartos

USD

0.0125 por ciento

50,000 cuartos

USD

0.0125 por ciento

Por

50,000

los

50,000

Por el excedente

0.010 por ciento

Por el excedente

0.010 por ciento

Para las Titularizaciones, se aplicará los Para las Titularizaciones, se aplicará los valores

descritos

en

el

Cuadro

B, valores

descritos

en

el

Cuadro

B,

debiendo considerar que el cobro de la debiendo considerar que el cobro de la cuota de inscripción se realizará por cada cuota de inscripción se realizará por cada tramo que el emisor decida emitir, y la tramo que el emisor decida emitir, y la cuota de mantenimiento sobre el saldo cuota de mantenimiento sobre el saldo por amortizar del total de la deuda por amortizar del total de la deuda colocada y/o del monto de los valores de colocada y/o del monto de los valores de participación colocados.

CUADRO

B:

PARA

participación colocados.

INSCRIPCIÓN

Y

CUADRO

B:

PARA

INSCRIPCIÓN

Y


MANTENIMIENTO DE TITULARIZACIONES

MANTENIMIENTO DE TITULARIZACIONES

PATRIMONIO

PORCENTAJE

SALDO POR AMORTIZA

USD

0.0175 por ciento

Y/O MONTO COLOCADO

Por los segundos USD

0.0150 por ciento

Por

los

primeros

Por

20,000

los

terceros

USD

USD

0.0175 por ciento

Por los segundos USD

0.0150 por ciento

20,000

0.0125 por ciento

Por

20,000 Por

los

cuartos

USD

primeros

20,000

20,000 Por

los

PORCENTAJE

los

terceros

USD

0.0125 por ciento

cuartos

USD

0.0100 por ciento

20,000

0.0100 por ciento

20,000

Por

Por el excedente

20,000

0.0050 por ciento

los

Por el excedente

0.0050 por ciento

Para el caso de los emisores inscritos en Para el caso de los emisores inscritos en el grupo referido a títulos específicos, se el grupo referido a títulos específicos, se aplicarán los porcentajes contenidos en el aplicarán los porcentajes contenidos en el Cuadro C, sobre el saldo por amortizar de Cuadro C, sobre el saldo por amortizar de la deuda que se encuentre en circulación la deuda que se encuentre en circulación al cierre del ejercicio del año al que al cierre del ejercicio del año al que corresponde la cuota.

corresponde la cuota.

CUADRO

C:

PARA

MANTENIMIENTO

INSCRIPCIÓN DE

TÍTULOS

ESPECÍFICOS DE RENTA FIJA MONTO / SALDO POR

PORCENTAJE

Menos de USD 3,000,000 3,000,001

CUADRO

hasta

Desde 10,000,001 hasta

SALDO

DE

Y

TÍTULOS

POR

PORCENTAJE

USD

0.0175 por ciento

Por los segundos USD

0.0150 por ciento

Por

0.175 por ciento

20,000

0.150 por ciento

los

Desde 20,000,001 hasta

20,000

0.100 por ciento

Por

30,000,000 en

0.050 por ciento

primeros

20,000 Por

adelante

INSCRIPCIÓN

ESPECÍFICOS DE RENTA FIJA

20,000,000

30,000,001

PARA

MANTENIMIENTO

0.200 por ciento

10,000,000

Desde

C:

AMORTIZAR

AMORTIZAR

Desde

Y

los

los

terceros

USD

0.0125 por ciento

cuartos

USD

0.0100 por ciento

20,000 Por el excedente

0.0050 por ciento

No obstante, la cuota de inscripción se No obstante, la cuota de inscripción se calculará sobre el total de la emisión calculará sobre el total de la emisión aprobada, a partir de la primera cuota de aprobada, a partir de la primera cuota de mantenimiento se aplicará el criterio del mantenimiento se aplicará el criterio del saldo por amortizar. El Representante de saldo por amortizar. El Representante de


Obligacionistas o el Emisor deberán Obligacionistas o el Emisor deberán reportar

anualmente

las reportar

sobre

anualmente

sobre

las

colocaciones y saldo por amortizar, de colocaciones y saldo por amortizar, de manera que pueda ser utilizado como manera que pueda ser utilizado como base para los cálculos respectivos.

base para los cálculos respectivos.

Para el caso de los emisores que Para el caso de los emisores que teniendo

únicamente

inscritos

títulos teniendo

únicamente

inscritos

títulos

específicos, su patrimonio fuera de hasta específicos, su patrimonio fuera de hasta USD$ 25,000,000, se aplicará el criterio USD$ 25,000,000, se aplicará el criterio del

patrimonio,

correspondiéndole

el del

patrimonio,

correspondiéndole

el

porcentaje asignado al primer rango porcentaje asignado al primer rango 0.0175%.

0.02%.

No obstante, para el caso de emisores No obstante, para el caso de emisores que

para

su

cuota

de

inscripción, que

para

su

cuota

de

inscripción,

obtuvieran una cuota más baja por la obtuvieran una cuota más baja por la metodología alternativa a la que le metodología alternativa a la que le corresponde,

se

podrá

hacer

una corresponde,

se

podrá

hacer

una

consulta a la Presidencia Ejecutiva para consulta a la Presidencia Ejecutiva para solicitar el pago de la cuota más baja.

solicitar el pago de la cuota más baja.

La cuota mínima es de USD$ 200 dólares La cuota mínima es de USD$ 200 dólares y la cuota máxima de USD$ 25,000.

y la cuota máxima de USD$ 25,000.

Jurídicamente la reforma planteada pretende tener el mismo tratamiento en cuanto a tarifas de inscripción y mantenimiento para emisiones de deuda que para titularizaciones.

ANÁLISIS FINANCIERO Luego de efectuado el análisis de impacto respecto de la propuesta de Picaval, los resultados reflejan una disminución de los ingresos por este concepto de aproximadamente $118,000 anuales, es decir casi un 20% menos del total de ingresos por tarifas de mantenimiento tomando como escenario la proyección para el 2011 como referencia.

Un punto que habría que aclarar con Picaval es que al parecer cometieron un error de escritura ya que incluyen el siguiente párrafo textual: “Para el caso de los emisores que teniendo únicamente inscritos títulos específicos, su patrimonio fuera de hasta USD$ 25,000,000, se aplicará el criterio del patrimonio,


correspondiéndole el porcentaje asignado al primer rango 0.0175%” El criterio del patrimonio en el reglamento para el primer rango es 0.02% y no 0.0175%. Se tendría que validar con Picaval.

Respecto de una propuesta de tarifas de inscripción y mantenimiento consideramos se podrían realizar las siguientes modificaciones al reglamento:

1.- Que las tarifas de mantenimiento se cobren de manera proporcional en el último año en el evento que una oferta pública venza y se redima antes de terminar el año (ejemplo Titularización CTH). El impacto proyectado en este caso es de $8,486 anuales.

2.- El reglamento actualmente contempla que para el caso que los emisores que tengan más de un grupo de valores inscritos, esto es: 1. Emisores de Acciones y similares valores de renta variable. 2. Emisores de títulos genéricos 3. Titularizaciones 4. Emisores de títulos específicos: Obligaciones, Papel Comercial y similares

Pagarán únicamente aplicando el cuadro A de acuerdo al patrimonio que resulta más bajo que los otros cuadros. La reforma consistiría en incluir también a los originadores de titularizaciones que en muchos casos tienen emitidos títulos específicos (ejemplo Movistar) o acciones. Esta reforma impactaría en $4,723 anuales.

3.- Actualmente se contempla unos descuentos para el caso que un emisor que tenga inscritas acciones o genéricos decida emitir títulos específicos o sea originador de titularización. La propuesta en este caso es que también se otorgue el descuento en caso que un emisor tenga inscritos títulos específicos y sea originador de titularización. Esto tendría un impacto aproximado de $7,800 anuales.

Además de los temas anotados, habíamos planteado en la reunión de ayer: 1) Reducir en un 30% el monto de lo que implica actualmente el costo de mantenimiento; 2) Establecer que el papel comercial paga solamente una tarifa de inscripción ( y ya no de mantenimiento), equivalente al 70% de lo que actualmente implican los dos rubros.


Atentamente

Ing. Bernardo Ortega

Abg. Héctor Almeida

Director Técnico, Financiero, Administrativo

Director Jurídico


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